Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. Criterios Para el Examen

a) Posición de los Estados Unidos

4.44 Los Estados Unidos afirman que Corea trata de volver a plantear las cuestiones de hecho que se sometieron al Departamento de Comercio en el procedimiento administrativo inicial. Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en apoyo de esta aseveración:

4.45 El examen por un grupo especial no substituye las actuaciones de las autoridades investigadoras nacionales. Numerosos grupos especiales han reconocido que la función de los grupos especiales no es proceder a un examen de novo de cuestiones de hecho. Describiendo la función que incumbe a los grupos especiales cuando estudian cuestiones de hecho, el Grupo Especial que examinó el asunto Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos (Corea - Resinas) declaró, entre otras cosas, lo siguiente:

[...] no significaba que el Grupo Especial debiera sustituir por su propio juicio la opinión de la KTC en cuanto a la importancia relativa que debía atribuirse a los hechos presentados a la Comisión. Hacerlo así sería ignorar que la tarea del Grupo Especial no consistía en hacer su propia evaluación de los hechos presentados a la KTC para determinar si existía daño importante causado a la producción de Corea, sino en examinar la determinación hecha por la KTC para comprobar su compatibilidad con el Acuerdo, teniendo presente que en un caso determinado personas razonables pueden diferir en cuanto a la importancia que debe atribuirse a ciertos hechos.25

4.46 Los criterios que ha de aplicar al examen este Grupo Especial se enuncian en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En su apartado i) se dan instrucciones a los grupos especiales para que no sustituyan el juicio de las autoridades investigadoras nacionales por su propio juicio:

al evaluar los elementos de hechos del asunto, [el Grupo Especial] determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta [...].26

4.47 Además, el apartado ii) del párrafo 5 del artículo 17 da instrucciones al Grupo Especial para que, al aplicar esos criterios, limite su examen a los hechos que se habían comunicado al Departamento de Comercio cuando éste formuló su determinación (es decir, a las pruebas contenidas en el expediente administrativo).

4.48 El apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 dispone que, al examinar las cuestiones jurídicas relativas al sentido correcto que ha de atribuirse al Acuerdo Antidumping, dispone que:

[El grupo especial] interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el Grupo Especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.27

4.49 Así pues, lo que hay que decidir en cada caso no es si la determinación impugnada se basa en la interpretación óptima o en la interpretación "correcta" del Acuerdo Antidumping, sino si se basa en una "interpretación admisible" (de las que puede haber muchas). En caso afirmativo, este Grupo Especial ha de apoyar esa determinación.

4.50 Los Estados Unidos, en la exposición oral que hicieron en la primera reunión del Grupo Especial con las partes, argumentaron además lo siguiente:

4.51 Tanto Corea como los Estados Unidos convienen en que los criterios aplicables para el examen en esta diferencia son los que se indican en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Esos criterios para el examen se aplican al examen por el Grupo Especial de las determinaciones formuladas por entidades administrativas tales como el Departamento de Comercio en este caso. Esos criterios se refieren tanto al establecimiento y la evaluación de los hechos como a la interpretación jurídica del Acuerdo Antidumping.

i) Apartado i) del Párrafo 6 del Artículo 17

4.52 Con respecto a la evaluación de las cuestiones de hecho sometidas a las autoridades administrativas, el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 dispone que el Grupo Especial deberá hacer lo siguiente:

Primero, determinar "si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos".

Esto significa que el Grupo Especial debe determinar si las autoridades, al constatar y evaluar los hechos en el curso de su investigación, siguieron procedimientos que eran compatibles con las prescripciones del Acuerdo Antidumping.

Segundo, determinar si las autoridades han realizado "una evaluación imparcial y objetiva" de esos hechos.

Esa disposición significa que el Grupo Especial ha de evaluar: a) si las autoridades examinaron todos los hechos pertinentes sometidos a su consideración, incluyendo los hechos que pudieran ser contrarios a una determinación afirmativa; b) si se dio una explicación adecuada de la forma en que los hechos de que haya constancia corroboran las determinaciones a que llegaron las autoridades, y c) si las autoridades basaron sus determinaciones en el examen de los factores prescritos por el Acuerdo Antidumping.

4.53 El apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 da instrucciones al Grupo Especial para que, al efectuar esa evaluación, no sustituya el juicio de las autoridades sobre los hechos por su propio juicio. Cabe que, en un asunto muy debatido como el que es objeto de esta diferencia, los hechos puedan llevar a más de una conclusión. Así, puede muy bien ocurrir que algunos hechos apoyen los argumentos de Corea en el sentido de que no es probable que haya dumping. Sin embargo, también hay muchos hechos -a juicio de los Estados Unidos, la mayor parte de las pruebas aportadas en este asunto- que apoyan la conclusión de que es probable que haya dumping. La importancia del apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 es que prohíbe que el Grupo Especial invalida la evaluación hecha por las autoridades siempre que se hayan "establecido adecuadamente los hechos" y que se haya realizado "una evaluación imparcial y objetiva". Así pues, si el proceso mediante el cual las autoridades nacionales establecieron los hechos es compatible con el Acuerdo Antidumping y si las autoridades evaluaron todas las pruebas de que había constancia, el Grupo Especial ha de corroborar la determinación formulada por las autoridades si la apoyan los hechos de que haya constancia en el expediente.

4.54 Esta interpretación del apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 es compatible con su texto, con su objeto y con su fin, así como con las decisiones de numerosos grupos especiales del GATT de 1947.

ii) Apartado ii) del Párrafo 6 del Artículo 17

4.55 Otro aspecto importante de los criterios para el examen es el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17, que trata de los procedimientos de interpretación de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping. En la primera frase del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 se dispone que el Grupo Especial interprete las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. En el contexto de la práctica establecida por el Órgano de Apelación y por los grupos especiales, tales instrucciones significan la aplicación de, en particular, las disposiciones de la Convención de Viena. Normalmente, los grupos especiales o el Órgano de Apelación utilizan la Convención de Viena como medio de determinar el significado único de un texto concreto de la OMC. Sin embargo, el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 muestra que los negociadores previeron que puede ocurrir que las autoridades de los Miembros interpreten el texto de las disposiciones del Acuerdo Antidumping de más de una forma "admisible". Al juzgar si existe más de una manera admisible de interpretar una disposición del Acuerdo Antidumping, el grupo especial podría utilizar la Convención de Viena para determinar si es admisible la interpretación hecha por una autoridad concreta, tal como las autoridades de los Estados Unidos en esta controversia. El apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 dispone que el grupo especial, si comprueba que el texto es susceptible de más de una interpretación admisible, "declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles".

4.56 Por consiguiente, el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 tiene por finalidad dar a las autoridades, cuando la redacción es indefinida o ambigua, cierta flexibilidad para establecer unos procedimientos de aplicación o para mantenerlos. Tal es particularmente el caso en esta diferencia, en la que no están definidos términos clave, tales como las palabras "necesario" y "justificado" del párrafo 2 del artículo 11.

4.57 La decisión del Departamento de Comercio de no revocar la orden de imposición de derechos antidumping a las DRAM procedentes de Corea se basa en una interpretación "admisible" del artículo 11 del Acuerdo Antidumping, interpretación que a su vez se basa tanto en el sentido corriente de los términos del artículo 11 como en su contexto y en el objeto y el fin generales del Acuerdo Antidumping. Además, al estudiar si la determinación del Departamento de Comercio se basa en una interpretación "admisible" de las disposiciones pertinentes de la OMC, el Grupo Especial descubrirá que ese organismo constituyó un voluminoso expediente. De hecho, el Departamento de Comercio compiló un detallado expediente. Después procedió a un minucioso examen de ese expediente, analizando a fondo los hechos que constaban en él e incluyendo todos los argumentos aducidos por Hyundai y por LG Semicon, antes de decidir no revocar la orden antidumping aplicada a las DRAM procedentes de Corea. En consonancia con lo dispuesto en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, los hechos quedaron debidamente establecidos y apoyaban razonablemente la determinación del Departamento de Comercio. Conforme al apartado i) del párrafo 6 del artículo 17, la única cuestión es si el establecimiento de los hechos por el Departamento de Comercio se hizo "adecuadamente" y si su evaluación de los hechos fue "imparcial y objetiva". Si lo fue, el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping exige que el Grupo Especial confirme esa determinación.

b) Refutación de Corea

4.58 Corea aduce los siguientes argumentos para refutar la alegación de los Estados Unidos concerniente a los criterios para la revisión:

4.59 A diferencia de los demás Acuerdos de la OMC, en el Acuerdo Antidumping se prescriben unos criterios para el examen. En lo que se refiere al examen de los hechos, no hay ninguna diferencia importante entre la opinión de Corea y la opinión de los Estados Unidos sobre los criterios apropiados para el examen. En cambio, en lo que se atañe al examen de las interpretaciones jurídicas, el criterio propuesto por los Estados Unidos, según los cuales el Grupo Especial ha de confirmar las interpretaciones dadas por los Estados Unidos a menos que Corea demuestre que están "prohibidas", no encuentra apoyo en el texto ni en las evaluaciones interpretativas del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

i) Al examinar los Hechos, el Grupo Especial Debe Determinar si una Persona Razonable y sin Prejuicios Habría Constatado, Basándose en las Pruebas Presentadas al Departamento de Comercio, que los Hechos Apoyaban Razonablemente las Conclusiones del Departamento de Comercio.

4.60 Los criterios aplicables para el examen en lo que concierne a la evaluación de los hechos se indican en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping:

[El grupo especial] al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el Grupo Especial haya llegado a una conclusión distinta.

4.61 Estos criterios fueron interpretados por el Grupo Especial que decidió recientemente sobre el asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México. 28 En ese informe, en los párrafos 7.54 a 7.57, el Grupo Especial citó como sensato y compatible con los criterios para el examen indicados en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 el enfoque adoptado por el Grupo Especial que estudió el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá.29 Como declaró el Grupo Especial que estudió el asunto Guatemala - Cemento:

[...] tenemos que examinar si las pruebas en que se había fundado el Ministerio eran suficientes, es decir, si una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas pruebas podía correctamente haber determinado que existían pruebas suficientes del dumping, del daño y de la relación causal que justificasen la iniciación de la investigación.30

4.62 No hay ninguna diferencia importante entre Corea y los Estados Unidos en lo que se refiere a esos criterios, pero hay un total desacuerdo en cuanto a su aplicación en esta controversia. Corea afirma que la determinación del Departamento de Comercio de no proceder a una revocación se basó en información no verificada y en meras conjeturas del peticionario estadounidense, sin considerar imparcial y objetivamente la información verificada y verificable presentada por las empresas coreanas demandadas. Corea confía en que el Grupo Especial comparta su opinión de que, dada las pruebas que constaban en el expediente constituido por el Departamento de Comercio, toda persona imparcial y objetiva habría llegado a la conclusión de que, incluso suponiendo que los criterios aplicados por el Departamento de Comercio a los efectos de la revocación fueran compatibles con las obligaciones impuestas a los Estados Unidos en el marco de la OMC, las empresas coreanas demandadas cumplían esos criterios. Corea no acepta que los criterios aplicados por el Departamento de Comercio para la revocación sean admisibles en el contexto de la OMC, pero incluso suponiendo, a los efectos del debate, que lo sean, los Estados Unidos formularon una determinación que no es defendible con arreglo a los criterios para el examen establecidos en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17.

ii) Al examinar las interpretaciones de las normas jurídicas, el Grupo Especial debe seguir las normas para la interpretación enunciadas en la Convención de Viena; no hay ninguna base para aceptar de forma prácticamente total las constataciones del Departamento de Comercio, como sostienen los Estados Unidos.

4.63 Los criterios para el examen en lo que concierne a la interpretación de las normas jurídicas se indican en el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping:

[El grupo especial] interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles.

4.64 Los Estados Unidos, centrándose en la segunda frase de esa disposición, argumentan que hay que confirmar la interpretación jurídica dada por los Estados Unidos al artículo 11 del Acuerdo Antidumping a menos que esa interpretación esté "prohibida".

4.65 Los Estados Unidos hacen caso omiso de la primera frase del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17, que exige que el Grupo Especial, ante todo, interprete el artículo 11 (y las demás disposiciones del Acuerdo Antidumping que son aplicables a esta diferencia) "de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público" (es decir, con arreglo a los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena).

4.66 Uno de los principales especialistas del mundo en el GATT y la OMC, el Profesor John Jackson, ha analizado a fondo el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17.31 Basándose en un minucioso estudio del artículo 17, de la Convención de Viena y de las razones aducidas en apoyo de unos criterios para el examen basados en la aceptación de las constataciones de las autoridades nacionales, rechaza decididamente los criterios para el examen, sumamente respetuosos de esas constataciones, propugnados por los Estados Unidos. Primero, deja sentado que la finalidad de la Convención de Viena es resolver las ambigüedades existentes en el texto de un acuerdo. Así, una vez que se haya aplicado el artículo 31 (y, cuando proceda, el artículo 32), no subsistirá ninguna ambigüedad. Raras veces entrará en juego la segunda frase del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17, porque generalmente no habrá "varias interpretaciones admisibles" del artículo 11 (ni de ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping).

4.67 Segundo, el Profesor Jackson desmantela la base teórica de la aplicación de unos criterios para el examen basados en la aceptación de las constataciones de las autoridades nacionales. En las páginas 202 a 211 de su artículo, critica la aplicabilidad, en el contexto de la OMC, de la decisión de un tribunal de los Estados Unidos que en general se reconoce que fue el modelo que utilizaron los negociadores estadounidenses para proponer lo que llegó a ser el apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17: la decisión tomada en el asunto Chevron U.S.A., Inc. contra. Natural Resources Defense Council, Inc.32 El Profesor Jackson demuestra que ninguna de las tres razones que se aducen como fundamento de la aceptación de las constataciones de las autoridades administrativas y que pueden ser válidas en los procedimientos jurídicos internos es aplicable en el contexto de los exámenes realizados por los grupos especiales de la OMC. Primero, a diferencia de lo que ocurre en los procedimientos jurídicos nacionales, en los que un organismo administrativo tiene conocimientos especializados sobre su esfera de competencia, ningún Miembro de la OMC tiene más conocimientos que otros Miembros de la OMC sobre la interpretación y aplicación de las disposiciones de los Acuerdos de la OMC. Como dice el Profesor Jackson:

Los países partes en una controversia antidumping no son delegados cuyos conocimientos técnicos los califiquen especialmente para adoptar autorizadamente decisiones sobre la interpretación. Antes bien, son partes interesadas cuyos propios intereses (nacionales) no siempre militan en favor de la necesaria fidelidad a los términos de los acuerdos internacionales.33

4.68 Seguidamente, el Profesor Jackson demuestra que el argumento denominado de la "democracia" es inaplicable. (Este argumento consiste en que, como en los Estados Unidos no se elige a los jueces federales, la aceptación por los órganos judiciales de las decisiones de órganos administrativos, las cuales dimanan de decisiones tomadas por presidentes elegidos y por miembros elegidos de órganos legislativos, da mayor legitimidad al proceso de adopción de decisiones por los órganos administrativos). Las autoridades nacionales no son responsables ante los Miembros de la OMC en general; de hecho, los grupos especiales de la OMC son delegados de los Miembros. Así pues, la idea del respeto de las decisiones de los órganos responsables ante el pueblo no tiene equivalente en el contexto de la OMC.

4.69 Finalmente, el Profesor Jackson analiza y rechaza el argumento de la "eficiencia" esgrimido en el asunto Chevron, es decir, el hecho de que una única interpretación hecha por el organismo encargado de aplicar una ley es preferible a la posibilidad de que diferentes tribunales den múltiples interpretaciones. En la página 210 de su artículo demuestra que, en el marco de la OMC, la aceptación de las decisiones de las autoridades nacionales llevaría precisamente a la multiplicidad de interpretaciones que se trata de impedir con el argumento de la "eficiencia":

Así como en el contexto del derecho administrativo de los Estados Unidos suele haber poco riesgo de que varios organismos diferentes den múltiples interpretaciones a la redacción de las disposiciones legislativas, en el GATT y en la OMC la multiplicidad de interpretaciones de las disposiciones de los acuerdos es precisamente uno de los problemas que se pretende resolver con el examen por los grupos especiales.34

4.70 Este extenso análisis del artículo del Profesor Jackson demuestra las deficiencias teóricas de los criterios para el examen basados en la aceptación de las decisiones de las autoridades nacionales propugnados por los Estados Unidos. Como la aceptación prácticamente total de esas decisiones defendida por los Estados Unidos, además de no estar impuesta por el texto del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17, es racionalmente insostenible, el Grupo Especial debe rechazarla. El Grupo Especial debe, como lo dispone la primera frase del apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17, aplicar las reglas de interpretación de la Convención de Viena a los problemas de interpretación de normas jurídicas planteados en esta diferencia. Si el Grupo Especial lo hace, Corea confía en que esté de acuerdo con ella en que los Estados Unidos han infringido las obligaciones que les imponen el artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 6 y los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

c) Refutación de los Estados Unidos

4.71 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en su segunda exposición oral ante el Grupo Especial:

4.72 Con una posible excepción, parece que Corea y los Estados Unidos están de acuerdo en los criterios de examen que este Grupo Especial ha de aplicar a las cuestiones de hecho. Esa excepción se refiere al informe del Grupo Especial que estudió el asunto Guatemala - Cemento, informe que Corea cita, con aprobación, en su refutación. En el párrafo 7.57 (Constataciones) y en otros párrafos de ese informe, el Grupo Especial que examinó ese asunto afirma que esos criterios son "si una autoridad investigadora imparcial y objetiva que evaluase esas pruebas podía correctamente haber determinado [...]" (las cursivas son de los Estados Unidos). Creemos que ese Grupo Especial, aunque pretende estar siguiendo los criterios adoptados en el asunto de la Madera blanda cuyo informe cita en el párrafo precedente, añade el término "correctamente", que hace pensar que el Grupo Especial enjuició decisiones anteriores en mayor medida que lo que parecería preverse en el asunto Madera blanda o en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17. Ese Grupo Especial tal vez estimase que estaba simplemente reflejando la palabra "adecuadamente" que aparecía en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17, en la frase "si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos"; ahora bien, si eso era lo que pretendía, afirmamos respetuosamente que fue un error, porque esa frase trata de cuestiones tales como si las autoridades se negaron indebidamente a permitir que se dejase constancia de cierta información en el expediente.

4.73 Con respecto a la evaluación de los elementos de hecho ante una autoridad investigadora, en el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 se dispone que los grupos especiales, primero, determinen "si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos". Esto significa que el Grupo Especial debe determinar si el Departamento de Comercio, para reunir información sobre los hechos y para evaluar los hechos, siguió durante sus actuaciones administrativas unos procedimientos compatibles con las prescripciones del Acuerdo Antidumping. Segundo, los Grupos Especiales han de determinar si las autoridades han realizado "una evaluación imparcial y objetiva" de esos hechos. Esa disposición significa que el Grupo Especial ha de evaluar: a) si el Departamento de Comercio examinó todos los hechos pertinentes sometidos a su consideración, incluyendo los hechos que pudieran ser contrarios a la determinación impugnada; b) si se dio una explicación adecuada de la forma en que los hechos de que haya constancia corroboran la determinación a que llegó el Departamento de Comercio, y c) si el Departamento de Comercio basó su determinación en el examen de los factores prescritos por el Acuerdo Antidumping.

4.74 Hay que subrayar que el apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 dispone que el Grupo Especial no sustituya el juicio de los hechos realizado por la autoridad investigadora por su propio juicio. Cabe que, en un asunto muy debatido como el que es objeto de esta diferencia, los hechos lleven a más de una conclusión. Así, puede haber algunos hechos que apoyen los argumentos de Corea. Sin embargo, también hay muchos hechos -a juicio de los Estados Unidos, la mayor parte de las pruebas- que apoyan la determinación formulada por el Departamento de Comercio en este asunto. La importancia del apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 es que prohíbe que el Grupo Especial invalide la evaluación hecha por el Departamento de Comercio siempre que éste haya "establecido adecuadamente los hechos" y que haya realizado "una evaluación imparcial y objetiva". Los Estados Unidos afirman respetuosamente que esta interpretación del apartado i) del párrafo 6 del artículo 17 es compatible con su texto (así como su objeto y con su fin) y con las decisiones de numerosos grupos especiales del GATT de 1947.

Para continuar con Carga de la Prueba


25 Corea - Derechos antidumping aplicados a las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, IBDD 40S/238, párrafo 227.

26 Acuerdo Antidumping, apartado i) del párrafo 6 del artículo 17.

27 Id., apartado ii) del párrafo 6 del artículo 17.

28 WT/DS60/R, de fecha 19 de junio de 1998.

29 IBDD 40S/426, página 589, párrafo 335 (27-28 de octubre de 1993).

30 WT/DS60/R, párrafo 7.57 (se ha omitido la nota de pie de página).

31 Véase Steven P. Croley y John H. Jackson, WTO Dispute Procedures, Standard of Review, and Deference to National Governments, 90 AM. J. INT'L L. 193 (1996) (prueba documental 88 de Corea).

32 467 US 837 (1984) (prueba documental 89 de Corea).

33 90 AM. J. INT'L L., 209.

34 Id., 210.