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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


c) Aclaración de los Estados Unidos

4.13 Respondiendo a preguntas formuladas por escrito por el Grupo Especial16, los Estados Unidos aclararon sus objeciones preliminares sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas por Corea basándose en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping.

4.14 Los Estados Unidos estiman que una pretensión que se formuló de hecho durante las consultas puede someterse al OSD. Esta opinión fue confirmada recientemente en el asunto Guatemala - Cemento, en el que el Grupo Especial llegó a la conclusión de que "la "cuestión" sobre la que se han celebrado consultas en virtud del párrafo 3 del artículo 17, la "cuestión" sometida al OSD en virtud del párrafo 4 del artículo 17 y el "asunto" que ha de ser examinado por un grupo especial en virtud del párrafo 5 del artículo 17 es, en cada caso, la misma cuestión o asunto [...]".17

4.15 La experiencia de los Estados Unidos es que las autoridades investigadoras de los diversos Miembros de la OMC cumplen con distinto rigor las prescripciones en materia de transparencia establecidas en el Acuerdo Antidumping. En el caso de las autoridades que se atienen rigurosamente a esas prescripciones, como las autoridades de los Estados Unidos, sería razonable pensar que el Miembro reclamante formulase sus pretensiones con precisión en su solicitud escrita de celebración de consultas. En cambio, en el caso de las autoridades que se atienen con menos rigor a las prescripciones en materia de transparencia del Acuerdo Antidumping, el Miembro que solicite la celebración de consultas puede, en la práctica, no estar en condiciones de formular con precisión sus pretensiones en la solicitud escrita de celebración de consultas. Hasta que se celebren las consultas tal vez no pueda el reclamante identificar con precisión las infracciones que se alegue que han cometido las autoridades investigadoras en cuestión. En consecuencia, debería permitirse que un Miembro formulase una pretensión a un grupo especial si ésta se planteó realmente durante las consultas, aunque no hubiera sido incluida en la solicitud escrita de celebración de consultas.

4.16 Los Estados Unidos tienen presente que la identificación de las pretensiones sobre las que las partes efectivamente celebraron consultas puede suscitar un problema de hecho. Normalmente, en relación con las consultas se deben haber preparado documentos (generalmente con preguntas hechas por escrito por el Miembro demandante al Miembro demandado) en los que se indiquen las pretensiones efectivamente formuladas. A falta de tales documentos, el grupo especial debe basarse en la propia solicitud escrita de celebración de consultas.

4.17 Los Estados Unidos y Corea celebraron consultas sobre las pretensiones formuladas basándose en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 3. Corea, aunque no mencionó expresamente durante las consultas el párrafo 8 del artículo 5, hizo referencia al límite del margen de minimis del 2 por ciento establecido en el Acuerdo Antidumping.

4.18 Los Estados Unidos y Corea no celebraron consultas sobre las pretensiones basadas en el artículo 1 o en el artículo 17. Además, como han señalado anteriormente los Estados Unidos, el artículo 1 no estaba incluido en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea.

d) Aclaración de Corea:

4.19 En respuesta a una pregunta hecha por el Grupo Especial18, Corea declara que:

4.20 Corea y los Estados Unidos se consultaron sobre los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping. Corea no tenía intención de esgrimir ningún argumento en el marco del artículo 1. El párrafo 6 del artículo 17 es una disposición procesal que se aplica automáticamente a las actuaciones de este Grupo Especial.

4.21 Corea aclaró más su posición en respuesta a otra pregunta del Grupo Especial19:

4.22 Corea no adopta la posición de que los Estados Unidos "infringieran" el párrafo 6 del artículo 17 en el mismo sentido en que infringieron el artículo 2, el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 6 y los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Acuerdo Antidumping y los artículos I, VI y X del Acuerdo General.

2. Admisibilidad de las Pretensiones Relativas al Alcance de la Orden Antidumping de los Estados Unidos

a) Objeción de los Estados Unidos

4.23 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en apoyo de su objeción preliminar,

4.24 El Grupo Especial ha de rechazar las pretensiones de Corea porque el Acuerdo Antidumping simplemente no se aplica a la investigación antidumping inicial sobre las DRAM procedentes de Corea. El párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping dispone lo siguiente:

A reserva de lo dispuesto en los apartados 3.1 y 3.2, las disposiciones del presente Acuerdo serán aplicables a las investigaciones y a los exámenes de medidas existentes iniciados como consecuencia de solicitudes que se hayan presentado en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC para el Miembro de que se trate o con posterioridad a esa fecha.

4.25 La solicitud ("petición" en la terminología de los Estados Unidos) de imposición de derechos antidumping en este asunto se hizo el 22 de abril de 1992 y llevó a una determinación definitiva del Departamento de Comercio el 23 de marzo de 1993. Como se ha señalado anteriormente, el Departamento de Comercio expidió una orden de imposición de derechos antidumping (derechos definitivos) el 10 de mayo de 1993. Así pues, la investigación empezó y acabó mucho antes del 1� de enero de 1995, fecha en la que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para los Estados Unidos. Por consiguiente, las determinaciones formuladas por las autoridades de los Estados Unidos en el curso de esa investigación no están sometidas a las disposiciones del Acuerdo Antidumping y no pueden ser estudiadas por este Grupo Especial.

4.26 El Órgano de Apelación llegó a una conclusión similar en el asunto del Coco desecado. Ese asunto trataba de la disposición transitoria para los derechos compensatorios contenida en el párrafo 3 del artículo 32 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), disposición que el Órgano de Apelación estimó que era "idéntica" a la del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping.20 El Órgano de Apelación describió el párrafo 3 del artículo 32 del Acuerdo SMC (y, por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping) como sigue:

El Órgano de Apelación considera que el párrafo 3 del artículo 32 del Acuerdo SMC es una clara indicación de que, con respecto a las investigaciones o exámenes en materia de derechos compensatorios, la línea divisoria entre la aplicación del sistema de Acuerdos del GATT de 1947 y el Acuerdo sobre la OMC ha de determinarse según la fecha en que se hizo la solicitud de investigación o examen en materia de derechos compensatorios. La aplicación del párrafo 3 del artículo 32 solamente está limitada cuando se dan circunstancias concretas, es decir, cuando en el momento de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC ya estuviese en curso un procedimiento, una investigación o un examen, en materia de derechos compensatorios. Ello no significa que el Acuerdo sobre la OMC no se aplique a partir del 1� de enero de 1995 a todas las demás medidas, hechos y situaciones comprendidos en las disposiciones del Acuerdo sobre Subvenciones y en el Artículo VI del GATT de 1994. No obstante, los negociadores de la Ronda Uruguay manifestaron expresamente la intención de trazar la línea para la aplicación del nuevo Acuerdo sobre la OMC a las investigaciones y exámenes en materia de derechos compensatorios en un momento distinto al establecido para otras medidas de carácter general. Dado que un derecho compensatorio se impone solamente como resultado de una secuencia de medidas, había que trazar una línea, y trazarla netamente, a fin de no dejar expuestos los derechos de los Estados y los particulares con arreglo a las legislaciones nacionales vigentes en el momento de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC a situaciones de incertidumbre, imprevisibilidad y falta de equidad.21

4.27 Al impugnar una determinación formulada antes de que entrase en vigor el Acuerdo sobre la OMC, Corea está tratando de borrar la clara línea trazada por los redactores de ese Acuerdo y crear la misma incertidumbre, la misma imprevisibilidad y la misma falta de equidad que los redactores trataron de evitar. El Grupo Especial debe rechazar esa tentativa desestimando la pretensión de Corea relativa a la determinación formulada por el Departamento de Comercio y por la Comisión de Comercio Internacional durante la investigación antidumping inicial.

b) Respuesta de Corea

4.28 En carta de fecha 17 de junio de 1998 dirigida al Grupo Especial, Corea adujo los siguientes argumentos en respuesta a la objeción preliminar de los Estados Unidos:

4.29 El Grupo Especial tiene la facultad y la obligación de examinar las pretensiones de Corea sobre el alcance de la orden antidumping de los Estados Unidos por las siguientes razones: i) si no se estudiase la pretensión se permitiría que los Estados Unidos actuasen de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping, y ii) el estudio de la pretensión sería coherente con la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena").

4.30 Cuando el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para los Estados Unidos, los Estados Unidos asumieron la obligación de no actuar después de esa fecha de manera incompatible con el Acuerdo Antidumping, independientemente de la fecha en que se hiciera la solicitud de imposición de derechos antidumping. El hecho de que los Estados Unidos persistan en imponer la incorrecta decisión sobre el alcance adoptada en la investigación inicial, unido a cada uno de los casos en que los Estados Unidos han tratado de incluir en el procedimiento un microprocesador de mayor densidad, constituye una actuación incompatible con el Acuerdo Antidumping. Según el párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping, las disposiciones del Acuerdo Antidumping serán aplicables a los exámenes de medidas existentes iniciados en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC o con posterioridad a esa fecha. En estas actuaciones, el tercer examen se inició el 8 de mayo de 1996, por lo que la pretensión de Corea sobre el mantenimiento de la incorrecta decisión relativa al alcance estaría debidamente sometida al Grupo Especial.

4.31 La aplicación del Acuerdo Antidumping en este asunto no constituiría una aplicación retroactiva de ese Acuerdo. Según el artículo 28 de la Convención de Viena:

Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo. (El subrayado es de Corea.)

4.32 La persistente imposición de la incorrecta decisión sobre el alcance por los Estados Unidos no ha "dejado de existir" y, por consiguiente, está sometida al Acuerdo Antidumping. El mantenimiento de la deficiente decisión sobre el alcance por los Estados Unidos en el marco del Acuerdo Antidumping es un acto que ha tenido lugar después del 1� de enero de 1995, al igual que cada caso en que los Estados Unidos han incluido en el procedimiento un microprocesador de mayor densidad.

c) Refutación de los Estados Unidos

4.33 En las segunda reunión del Grupo Especial, los Estados Unidos adujeron los siguientes argumentos adicionales:

4.34 Las pretensiones formuladas por Corea basándose en los artículos 2 y 3 son vulnerables desde todos los puntos de vista. En su primera comunicación escrita, Corea reclamó sobre dos, y sólo dos, decisiones de los Estados Unidos. Primero, Corea alegó que la Comisión, en su investigación inicial, no incluyó en su análisis del daño las DRAM de una densidad inferior a un megabit. Segundo, Corea alegó que el Departamento de Comercio, al expedir una orden antidumping que incluía las DRAM de un megabit como mínimo, incluyó indebidamente productos que no existían en la fecha de la investigación inicial. Según la primera comunicación de Corea, la orden "incluye productos tales como las DRAM de 64 megabits que no se exportaron a los Estados Unidos hasta 1996". Estas y otras afirmaciones que se hacían en la primera comunicación de Corea demuestran, sin lugar a dudas, que Corea trata de que se anulen unas determinaciones formuladas antes de que entrase en vigor el Acuerdo sobre la OMC. Tales impugnaciones están prohibidas por los términos expresos del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Si Corea o los demandados creían que esas determinaciones eran erróneas, deberían haberlas impugnado ya en 1992-93. Ahora es demasiado tarde y el Grupo Especial no está facultado para considerar esas impugnaciones.

4.35 En su refutación, Corea trata de que parezca que está impugnando unas determinaciones hechas después del 1� de enero de 1995, fecha en que el Acuerdo sobre la OMC entró en vigor para los Estados Unidos. Sin embargo, Corea nunca indica qué determinaciones está impugnando ni cuál es la base de su impugnación. �Está impugnando el cuestionario que el Departamento de Comercio envió en el tercer examen administrativo de la orden antidumping sobre las DRAM procedentes de Corea? En caso afirmativo, no ha aportado ninguna prueba de su afirmación de que los demandados comunicaron datos sobre un producto que según se afirma eran nuevos, las DRAM de 64 megabits, ni que el Departamento de Comercio calculase un margen de dumping basándose en esos datos. Corea también parece creer que las DRAM de 64 megabits no existían cuando se realizó la investigación inicial; �existían las DRAM de 16 megabits cuando se realizó la investigación inicial? �Y cómo define Corea la existencia de esos productos? Las DRAM, �han de producirse o expedirse, o han de expedirse comercialmente, o basta con que se estén sometiendo a ensayo? Corea nunca abordó estas y otras cuestiones, y el Grupo Especial no tiene ninguna forma de decidir sobre ellas, en gran parte porque no dispone de las pruebas que se presentaron a las autoridades investigadoras cuando éstas formularon sus determinaciones iniciales sobre el alcance y sobre los productos similares.

4.36 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial22, los Estados Unidos hicieron la siguiente aclaración sobre la aplicación del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping en el contexto de los exámenes administrativos:

4.37 Los Estados Unidos consideran que los exámenes realizados con arreglo al apartado a) del artículo 751 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada (la "Ley"), y al artículo 353.22 del reglamento promulgado por el Departamento de Comercio (a los que suele denominarse "exámenes administrativos") constituyen "exámenes de medidas existentes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (el "Acuerdo Antidumping"). Los exámenes administrativos contienen elementos tanto de un procedimiento de determinación de la cuantía conforme al párrafo 3 del artículo 9 (porque determinan, entre otras cosas, la responsabilidad final del pago de los derechos) como de un examen conforme al párrafo 2 del artículo 11 (porque alteran la cuantía del depósito en efectivo y pueden llevar a la revocación). En consecuencia, no está claro que el apartado 1 del párrafo 3 del artículo 18 sea aplicable a este asunto.

4.38 En el asunto que se estudia, el tercer examen administrativo de la orden de imposición de derechos antidumping a las DRAM procedentes de Corea (a los efectos de determinar la cuantía de los derechos con que han de gravarse las importaciones anteriores, el depósito en efectivo que se estime que se requiere para las importaciones futuras y si se debe revocar la orden conforme a lo dispuesto en el apartado a) del artículo 353.25 se rige por el Acuerdo Antidumping en virtud del párrafo 3 del artículo 18. Ahora bien, la impugnación del alcance efectuada por Corea no se dirige al examen administrativo, sino a la investigación inicial. De hecho, Corea no impugna una nueva decisión sobre el alcance adoptada en el examen administrativo, sino un aspecto inmutable de la orden que se dictó antes de que el Acuerdo sobre la OMC entrase en vigor para los Estados Unidos.

4.39 Finalmente, los Estados Unidos desean subrayar que el párrafo 3 del artículo 18 es una disposición sobre la entrada en vigor. No está destinado a prevalecer sobre los otros 17 artículos haciendo que todas las disposiciones que se aplican a las investigaciones sean aplicables a los exámenes. Por consiguiente, el párrafo 3 del artículo 18 no suprime la distinción que se establece en el Acuerdo Antidumping entre las investigaciones y otros procedimientos administrativos.

3. Admisibilidad de las Pretensiones Basadas en el Párrafo 4 del Artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se Establece la Organización Mundial del Comercio y en el Párrafo 4 del Artículo 18 del Acuerdo Antidumping.

a) Objeción de los Estados Unidos

4.40 Los Estados Unidos, en la declaración verbal que hicieron en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, hicieron una objeción preliminar sobre la admisibilidad de las pretensiones formuladas por Corea basándose en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping. Los argumentos aducidos por los Estados Unidos en apoyo de su objeción preliminar son los siguientes:

4.41 En su refutación de 10 de julio de 1998, Corea formula varias nuevas pretensiones a las que los Estados Unidos se oponen. Las pretensiones formuladas por Corea basándose en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio y en el párrafo 4 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping son totalmente nuevas. Esas nuevas pretensiones: i) no fueron objeto de consultas, ii) no se incluyeron en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea y iii) no se han mencionado hasta la fecha en este procedimiento de solución de diferencias. El procedimiento de solución de diferencias establecido en el Acuerdo Antidumping y en el ESD no puede condonar ni condona esa actuación de Corea. En virtud de las decisiones tomadas por el Órgano de Apelación en los asuntos Bananos III e India - Patentes, es una norma jurídica establecida que las pretensiones no formuladas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial no están comprendidas en el mandato del grupo especial y han de ser rechazadas.

b) Respuesta de Corea

4.42 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial23 y durante la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, Corea adujo los siguientes argumentos en respuesta a la objeción preliminar de los Estados Unidos:

4.43 Corea no formula una pretensión por separado porque un Miembro infringe automáticamente el párrafo 4 del artículo 18 siempre que infrinja otra disposición del Acuerdo Antidumping. Corea adopta la misma posición con respecto a las pretensiones basadas en el párrafo 4 del artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.24

Para continuar con Criterios Para el Examen


16 El Grupo Especial recuerda que esas cuestiones eran las siguientes: "En las objeciones preliminares de los Estados Unidos se afirma que en la solicitud de celebración de consultas presentada por Corea no se mencionaron ciertas disposiciones. a) �Podrían los Estados Unidos declarar si consideran que una pretensión que se formuló efectivamente durante las consultas pero que no se identificó en la solicitud de celebración de consultas forma parte de una cuestión que puede someterse al OSD? b) �Podrían los Estados Unidos declarar si Corea y los Estados Unidos consultaron de hecho sobre las pretensiones formuladas por Corea basándose en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping?"

17 Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, WT/DS60/R, Informe del Grupo Especial de fecha 19 de junio de 1998, párrafo 7.15.

18 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "�Podría Corea declarar si Corea y los Estados Unidos consultaron de hecho sobre las pretensiones formuladas por Corea basándose en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping?".

19 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "Corea afirma que los Estados Unidos han infringido ciertas obligaciones sustantivas que les impone el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. �Podría Corea explicar en términos concretos la naturaleza de esa infracción?".

20 WT/DS/22/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de marzo de 1997, página 21, nota de pie de página 23.

21 Id., página 20 (se han omitido las notas de pie de página).

22 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "�Consideran los Estados Unidos que los "exámenes administrativos" constituyen "exámenes de medidas existentes" en el sentido del párrafo 3 del artículo 18 del Acuerdo Antidumping? �Por qué o por qué no? Sírvanse indicar hasta qué punto la nota de pie de página 21 y el apartado 1 del párrafo 3 del artículo 18 guardan relación con su respuesta."

23 El Grupo Especial recuerda que la pregunta era la siguiente: "En respuesta a una pregunta del Grupo Especial (prueba documental 84 de Corea), Corea declara que los Estados Unidos "han infringido el párrafo 4 del artículo 18" del Acuerdo Antidumping. �Está formulando Corea una pretensión distinta basándose en el párrafo 4 del artículo 18? En caso afirmativo, sírvanse indicar si esa pretensión está identificada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea (WT/DS99/2)."

24 El Grupo Especial señala que Corea hizo esta última declaración verbalmente durante la segunda reunión del Grupo Especial con las Partes.