Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS99/R
29 de enero de 1999
(99-0256)
Original: inglés

Estados Unidos - Imposición de Derechos Antidumping a los Semiconductores para Memorias Dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como Mínimo Procedentes de Corea

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


I. Introducción

A. Antecedentes

1.1 El 14 de agosto de 1997, Corea solicitó la celebración de consultas con los Estados Unidos sobre la decisión de los Estados Unidos de no revocar el derecho antidumping impuesto a las DRAM procedentes de Corea (WT/DS99/1). Corea formuló esa petición de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD), con el párrafo 1 del artículo XXIII del Acuerdo General y con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (Acuerdo Antidumping).

1.2 Con arreglo a esa petición, Corea celebró consultas con los Estados Unidos en Ginebra el 9 de octubre de 1997. No se llegó a una solución mutuamente satisfactoria.

1.3 El 6 de noviembre de 1997, Corea solicitó que se estableciera un grupo especial con el mandato uniforme previsto en el artículo 7 del ESD (WT/DS99/2). Corea formuló esa solicitud de conformidad con el artículo 6 del ESD, con el párrafo 2 del artículo XXIII del Acuerdo General y con el párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

B. Establecimiento y Composición del Grupo Especial

1.4 En su reunión de 16 de enero de 1998, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) estableció un grupo especial atendiendo la solicitud de Corea (WT/DS99/3). El mandato del Grupo Especial es el siguiente:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por Corea en el documento WT/DS99/2, el asunto sometido al OSD por Corea en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos (WT/DS99/3).

1.5 De conformidad con la solicitud de Corea y con lo dispuesto en el párrafo 7 del artículo 8 del ESD, el 19 de marzo de 1998 el Director General dio en consecuencia al Grupo Especial la composición siguiente:

Presidente: Sr. Crawford Falconer
Miembros: Sr. Meinhard Hilf
Sra. Marta Lemme

C. Actuaciones del Grupo Especial

1.6 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 18 y 19 de junio de 1998 y 21 y 22 de julio de 1998.

1.7 El 18 de septiembre de 1998, el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial no podría presentar su informe dentro de un plazo de seis meses contados a partir de la fecha en que se haya convenido en la composición y el mandato del Grupo Especial. Las razones de la demora se exponen en el documento WT/DS99/4.

1.8 El Grupo Especial presentó su informe provisional a las partes el 23 de octubre de 1998. El 6 de noviembre de 1998, ambas partes pidieron por escrito al Grupo Especial que revisase determinados aspectos del informe provisional, pero no se pidió que se celebrasen nuevas reuniones con el Grupo Especial. El Grupo Especial presentó su informe definitivo a las partes el 4 de diciembre de 1998.

II. Elementos de Hecho

A. Investigación Inicial Sobre los Derechos Antidumping

2.1 El 22 de abril de 1992, Micron Technologies, Inc. ("Micron")1 presentó a la Comisión de Comercio Internacional de los Estados Unidos y al Departamento de Comercio de los Estados Unidos una solicitud de establecimiento de derechos antidumping contra las importaciones de memorias dinámicas de Acceso Aleatorio (DRAM) de un Megabit como mínimo, montadas o sin montar, procedentes de la República de Corea.

2.2 El 10 de mayo de 1993, el Departamento de Comercio, después de efectuar una investigación, expidió una orden de imposición de derechos antidumping y una determinación definitiva modificada relativa a las DRAM procedentes de Corea.2 En la notificación se corregían ciertos errores administrativos y se constataba la existencia de unos márgenes antidumping del 0,82 por ciento en el caso de Samsung Electronics Co., Ltd ("Samsung"), del 4,97 en el caso de LG Semicon Co., Ltd ("LG Semicon"), del 11,16 por ciento en el caso de Hyundai Electronics Co., Ltd ("Hyundai") y del 3,85 por ciento en el caso de todas las demás empresas. Las partes apelaron contra la determinación definitiva del Departamento de Comercio al Tribunal de Comercio Internacional de los Estados Unidos, que devolvió el asunto al Departamento de Comercio para que corrigiese ciertos errores. En la nueva determinación formulada el 24 de agosto de 1995 como resultado de esa devolución, el Departamento de Comercio comprobó la existencia de unos márgenes de dumping corregidos del 0,22 por ciento en el caso de Samsung (de minimis), del 4,28 por ciento en el caso de LG Semicon, del 5,15 por ciento en el caso de Hyundai y del 4,55 por ciento en el caso de todas las demás empresas.

B. Primer Examen Administrativo

2.3 El Departamento de Comercio inició el 15 de junio de 1994 su primer examen anual de las DRAM procedentes de Corea e investigó si las empresas coreanas habían vendido DRAM a un precio inferior a su valor normal (es decir, si habían incurrido en dumping) durante el período al que se refería el examen. En los resultados definitivos a los que llegó el 6 de mayo de 1996, el Departamento de Comercio constató que LG Semicon e Hyundai no habían incurrido en dumping durante el período objeto de examen.3

C. Segundo Examen Administrativo

2.4 El Departamento de Comercio empezó el segundo examen administrativo el 15 de junio de 19954 y después investigó si Hyundai y LG Semicon habían vendido DRAM a un precio inferior a su valor normal durante el período al que se refería el examen. El Departamento de Comercio publicó sus resultados definitivos el 7 de enero de 1997 y constató que Hyundai y LG Semicon no habían incurrido en dumping durante el período objeto de examen.5

D. Tercer Examen Administrativo

2.5 El 8 de mayo de 1996, el departamento de comercio notificó la posibilidad de solicitar un examen administrativo sobre el período comprendido entre el 1� de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1996.6 el 29 y el 31 de mayo de 1996, lg semicon e hyundai, respectivamente, pidieron al departamento de comercio que efectuase un examen administrativo y que revocase la orden de imposición de derechos antidumping. el 25 de junio de 1996, el departamento de comercio inició su tercer examen anual sobre las dram procedentes de corea, examen que abarcaba el período comprendido entre el 1� de mayo de 1995 y el 30 de abril de 1996. al mismo tiempo, el departamento de comercio empezó un examen con miras a la supresión de los derechos, atendiendo una petición formulada por los demandados con arreglo al inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del departamento de comercio en el sentido de que se revocase parcialmente la orden referente a las dram procedentes de corea.7

2.6 El 24 de julio de 1997, el Departamento de Comercio hizo públicos sus resultados definitivos y su determinación de no revocar parcialmente la orden ("resultados definitivos del tercer examen").8 El Departamento de Comercio constató que Hyundai y LG Semicon no habían incurrido en dumping durante el período objeto de examen.

E. Disposiciones Legislativas y Reglamentarias Antidumping Estadounidenses Concernientes a la Revocación

2.7 Las disposiciones legislativas estadounidenses referentes a la revocación figuran en el párrafo d) del artículo 751 de la Ley Arancelaria de 1930, modificada, que dispone lo siguiente:

La autoridad administradora podrá proceder a la revocación total o parcial de una orden de imposición de derechos compensatorios o de una orden de imposición de derechos antidumping o de una constatación de dumping, o terminar una investigación suspendida, una vez que haya efectuado un examen con arreglo al párrafo a) o b). La autoridad administradora no revocará, en todo o en parte, una orden de imposición de derechos antidumping ni terminará una investigación suspendida sobre la base de cualesquiera impuestos de exportación, derechos u otros gravámenes percibidos al exportarse la mercancía en cuestión a los Estados Unidos cuya finalidad concreta sea contrarrestar la subvención recibida susceptible de medidas compensatorias.

2.8 Las normas pertinentes del Departamento de Comercio figuran en el inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio:

El Secretario [de Comercio] podrá revocar parcialmente una orden si llegara a la conclusión de que:

i) uno o más productores o revendedores a los que se aplica la orden han vendido la mercancía por un precio no inferior al valor en el mercado extranjero durante un período no inferior a tres años consecutivos;

ii) no resulta probable que esas personas vendan en el futuro la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero; y

iii) en el caso de los productores o revendedores respecto de los cuales el Secretario hubiera determinado previamente que vendían la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero, si los productores o revendedores aceptan por escrito que se atendrán inmediatamente a la orden, en la medida en que esos productores o revendedores estuvieran sometidos a la misma, si el Secretario hubiera llegado a la conclusión, con arreglo al artículo 353.22 f), de que con posterioridad a la revocación el productor o revendedor había vendido la mercancía a un precio inferior al valor en el mercado extranjero.

III. Constataciones y Recomendaciones Solicitadas por las Partes

A. Corea

3.1 Corea pide al Grupo Especial que constate que los Estados Unidos no cumplen las obligaciones que les imponen los artículos I, VI y X del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y los artículos 2 y 3, el párrafo 8 del artículo 5, el artículo 6 y los párrafos 1 y 2 del artículo 11 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del GATT de 1994 ("Acuerdo Antidumping"). Corea también pide al Grupo Especial que disponga que los Estados Unidos adopten las siguientes medidas: i) revocar la orden de imposición de derechos antidumping a las DRAM procedentes de Corea; ii) modificar la norma de minimis para el examen de las órdenes de imposición de derechos antidumping, y iii) suprimir el criterio de la falta de probabilidad enunciado en el punto ii) del inciso 2) del apartado a) del artículo 353.25 del reglamento del Departamento de Comercio y armonizar las disposiciones en materia de revocación con las prescripciones del artículo 11 del Acuerdo Antidumping.

B. Estados Unidos

3.2 Los Estados Unidos piden al Grupo Especial que constate lo siguiente:

a) las pretensiones de Corea basadas en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping son inadmisibles (con excepción de las pretensiones basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 2, en el inciso 1 del apartado 1 del párrafo 2 del artículo 2 y en el párrafo 1 del artículo 3);

b) las pretensiones de Corea relativas a las determinaciones definitivas a que llegaron en 1993 el Departamento de Comercio y la Comisión de Comercio Internacional sobre las DRAM procedentes de Corea son inadmisibles;

c) los resultados definitivos del tercer examen efectuado por el Departamento de Comercio no son incompatibles con el artículo 11 del Acuerdo Antidumping ni con ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping o del GATT de 1994;

d) las leyes y reglamentos antidumping de los Estados Unidos no son incompatibles con el artículo 11 del Acuerdo Antidumping ni con ninguna otra disposición del Acuerdo Antidumping o del GATT de 1994;

e) las medidas arriba mencionadas no anulan ni menoscaban las ventajas resultantes para Corea del Acuerdo Antidumping o del GATT de 1994.

IV. Principales Argumentos de las Partes

A. Objeciones Preliminares

4.1 Los Estados Unidos formulan unas objeciones preliminares sobre la admisibilidad de ciertas pretensiones de Corea.

4.2 Corea afirma que el Grupo Especial es competente para conocer de todas las reclamaciones y que se deben rechazar todas las objeciones preliminares de los Estados Unidos.

1. Admisibilidad de las Pretensiones de Corea Basadas en los Artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping

a) Objeción de los Estados Unidos

4.3 Los Estados Unidos aducen los siguientes argumentos en apoyo de su objeción preliminar:

4.4 Los Estados Unidos afirman que el Grupo Especial ha de rechazar por inadmisibles las pretensiones de Corea basadas en los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping. En su solicitud de celebración de consultas, Corea no mencionó esas disposiciones. Por consiguiente, las pretensiones basadas en ellas no formaban parte de la "cuestión" sobre la que se pidió que se procediese a consultas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, las pretensiones basadas en las disposiciones tampoco formaban parte de la "cuestión" que Corea tenía derecho, conforme al párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, a someter al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD").

4.5 El párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping autoriza a los Miembros a pedir que se celebren consultas sobre una "cuestión". El párrafo 4 del artículo 17 autoriza además a los Miembros a someter la "cuestión" al OSD, es decir, a solicitar que se establezca un grupo especial. En el párrafo 5 del artículo 17 se dispone que el OSD establezca un grupo especial para que examine el "asunto". Dada la redacción de estas disposiciones, es evidente que la "cuestión" sobre la que se pida que se celebren consultas conforme al párrafo 3 del artículo 17, la "cuestión" sometida al OSD con arreglo al párrafo 4 del artículo 17 y el "asunto" que ha de examinar un grupo especial conforme al párrafo 5 del artículo 17 son la misma cuestión. Esas disposiciones constituyen normas y procedimiento especiales o adicionales. Como tales, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del ESD, prevalecen con respecto a cualquier disposición del ESD que sea incompatible con ellas.9

4.6 La "cuestión", en el sentido en que se utiliza este término en esas disposiciones, consiste en las reclamaciones concretas formuladas por un Miembro.10 La "reclamación", a su vez, consiste en la indicación de las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados.11 En consecuencia, como el "asunto" que ha de examinar un grupo especial ha de ser la misma "cuestión" sobre la que se solicitó que se celebrasen consultas, el Grupo Especial sólo puede considerar las reclamaciones que se formularon en la solicitud de celebración de consultas indicando las disposiciones de los acuerdos concretos que se alegue que se han vulnerado.

4.7 En su solicitud de celebración de consultas, Corea mencionó el artículo VI del GATT de 1994 y los artículo 6 y 11 del Acuerdo Antidumping. Corea no mencionó los artículos 1, 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, las reclamaciones basadas en esas disposiciones no formaban ni podían formar parte de la cuestión que Corea tenía derecho a someter al OSD conforme al párrafo 4 del artículo 17 ni podían adecuadamente formar parte del asunto que había de examinar un grupo especial conforme al párrafo 5 del artículo 17.12

b) Respuesta de Corea

4.8 En su carta de 17 de junio de 1998, Corea adujo los siguientes argumentos:

4.9 La objeción de los Estados Unidos se basa, en gran parte, en un tortuoso análisis de la relación entre los términos "cuestión" y "reclamación". Los Estados Unidos señalan correctamente que una "cuestión" está constituida por las "reclamaciones" que la componen y que cada reclamación está constituida por una medida impugnada y por la disposición de la OMC que el demandante afirma que resulta vulnerada por esa medida. Ahora bien, esa explicación, lejos de apoyar la objeción de los Estados Unidos, confirma la posición de Corea. Entre una cuestión y las reclamaciones que la componen, la cuestión es el concepto más general. Así pues, la prescripción de que se identifique la cuestión es mucho menos exigente que la prescripción de que se identifiquen las reclamaciones que componen esa cuestión. Los Estados Unidos tratan de ocultar esto con retorcidas divagaciones en las que afirman que, como una cuestión está compuesta por reclamaciones, la única forma de cumplir cualquier prescripción de que se identifique la cuestión es identificando cada una de las reclamaciones subyacentes. Ahora bien, si los negociadores hubieran tenido la intención de exigir que el demandante identificase en su solicitud de celebración de consultas todas las reclamaciones que componen su demanda, aún no redactada, habrían hecho referencia a "reclamaciones" y no a "cuestiones" en los párrafos 3 y 4 del artículo 17. El Grupo Especial debe rechazar esa tentativa infundada de equiparar lo específico con lo general, en contra de la intención evidente de los negociadores, que se desprende del texto de las disposiciones pertinentes.

4.10 Los Estados Unidos citaron en apoyo de su objeción un pasaje del Informe del Órgano de Apelación que estudió el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado (Coco desecado). Sin embargo, el pasaje de ese informe que se reproduce más abajo confirma que lo que define el mandato es la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y no la solicitud de celebración de consultas:

El mandato de un grupo especial es importante por dos motivos. En primer lugar, el mandato cumple un importante objetivo en cuanto al debido proceso, a saber, proporciona a las partes y a los terceros información suficiente con respecto a las reclamaciones que se formulan en la diferencia con miras a darles la oportunidad de responder a los argumentos del reclamante. En segundo lugar, establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia.13

4.11 Corea está de acuerdo con el enfoque adoptado en anteriores informes adoptados en el sentido de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un grupo especial a menos que se identifiquen las reclamaciones en los documentos mencionados o contenidos en el mandato.

4.12 El Grupo Especial debe rechazar la tentativa de los Estados Unidos de que se excluyan las reclamaciones de Corea concernientes a los artículos 2, 3 y 17 del Acuerdo Antidumping basándose en que Corea no mencionó expresamente esos artículos en su solicitud de celebración de consultas. El Órgano de Apelación y los grupos especiales de la OMC han rechazado invariablemente intentos similares, declarando que la cuestión jurídicamente pertinente es si se formuló una reclamación en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Ello se debe a que la solicitud de establecimiento del grupo especial es el documento en el que generalmente se enuncia el mandato del grupo especial. Estas afirmaciones se basan en la redacción del ESD: la solicitud de celebración de consultas ha de contener meramente una "indicación [...] de los fundamentos jurídicos de la reclamación", pero la solicitud de establecimiento de un grupo especial ha de contener "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación". Confirman el sentido corriente de esos términos el contexto, el objeto y el fin de la solicitud de celebración de consultas y de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Como argumentaron los propios Estados Unidos en el asunto Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográficos de consumo (Japón - Películas)14, un Miembro no puede saber antes de celebrar consultas, cuando presenta su solicitud, cuál es exactamente el alcance de las posibles violaciones de las disposiciones de la OMC por el demandado.15 Así pues, las consultas responden a dos finalidades: permiten que el demandante comprenda mejor la naturaleza exacta de las posibles infracciones y, al mismo tiempo, dan al demandado la oportunidad de comprender mejor la reclamación; además, desde luego, proporcionan una oportunidad de dirimir la diferencia. Basándose en las consultas, el demandante ha de exponer con precisión los fundamentos jurídicos de su reclamación en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Eso es lo que hizo Corea y por ello el Grupo Especial debe rechazar la objeción preliminar de los Estados Unidos.

Para continuar con Aclaración de los Estados Unidos


1 El nombre de Micron pasó posteriormente a ser Micron Technology, Inc.

2 58 Fed. Reg. 27520 (10 de mayo de 1993).

3 61 Fed. Reg. 20216 (6 de mayo de 1996).

4 60 Fed. Reg. 31447 (15 de junio de 1995)

5 62 Fed. Reg. 965 (7 de enero de 1997).

6 61 Fed. Reg. 20791 (8 de mayo de 1996).

7 61 Fed. Reg. 32771 (25 de junio de 1996).

8 62 Fed. Reg. 39809 (24 de julio de 1997).

9 En el apéndice 2 del ESD se incluyen expresamente los párrafos 4 y 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping como normas especiales o adicionales. El párrafo 3 del artículo 17, dado que está incorporado, por remisión, en el párrafo 4 del artículo 17, también ha de prevalecer sobre cualquier disposición del ESD que sea incompatible con él.

10 Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 20 de marzo de 1997, página 25 (al que se denominará en adelante, en este documento, "Coco desecado").

11 Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, WT/DS27/AB/R, Informe del Órgano de Apelación adoptado el 25 de septiembre de 1997, párrafo 141.

12 A este respecto, es indiferente que Corea no citase el párrafo 4 del artículo 17 en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS99/2). El demandante no puede eludir las prescripciones del Acuerdo Antidumping y del ESD omitiendo en su solicitud de establecimiento de un grupo especial las disposiciones que imponen esas prescripciones.

Por otra parte, dejando de lado las normas especiales o adicionales del Acuerdo Antidumping, la pretensión de Corea concerniente al artículo 1 del Acuerdo Antidumping es inadmisible porque en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Corea no se incluyó ninguna pretensión basada en ese artículo (WT/DS99/2). Así pues, esa pretensión no está incluida en el mandato del Grupo Especial y ha de ser rechazada.

13 WT/DS22/AB/R (21 de febrero de 1997), página 25.

14 WT/DS44/R (22 de abril de 1998), párrafo 3.14.

15 No obstante, Corea señala que en este asunto hizo referencia a los artículos 2 y 3 del Acuerdo Antidumping durante las consultas celebradas con los Estados Unidos en el marco de la OMC. Véanse, por ejemplo, las preguntas formuladas por la República de Corea a los Estados Unidos, preguntas C-9, C-9-1 y D-2. En cuanto a los demás artículos citados por los Estados Unidos, las normas del artículo 17 se aplican automáticamente a esta diferencia, y Corea, aunque mencionó el artículo 1 en su primera comunicación, no adujo ningún argumento basado en ese artículo.