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Corea - Medida de Salvaguardia Definitiva Impuesta a las Importaciones de Determinados Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


ii) Notificación en virtud del apartado b) del párrafo 1 y del párrafo 2 del artículo 12: Determinación de la existencia de daño grave causado por el aumento de las importaciones - 2 de diciembre de 1996, G/SG/N/8/KOR/1

7.135 En la notificación realizada por Corea sobre la constatación de la existencia de daño grave causado por el aumento de las importaciones se afirma que las importaciones se han incrementado, que el porcentaje de la rama de producción nacional en el consumo se redujo y que las existencias de productos nacionales se incrementaron. No existe ninguna referencia expresa a un análisis del nivel de las ventas, la producción, la productividad y el empleo, ni tampoco ninguna referencia a elemento alguno de la relación de causalidad. Observamos que no se hace referencia a la publicación en el país del aviso relativo a esta constatación de existencia de daño grave, que pudiera facilitar al lector una mayor información.

7.136 Estimamos, no obstante, que esta notificación contiene información suficiente sobre lo que Corea consideraba como pruebas del daño causado por el aumento de las importaciones, y sobre los demás elementos enumerados en el párrafo 2 del artículo 12. Observamos que no existe un requisito expreso de explicar de qué modo ese daño ha sido causado por el aumento de las importaciones, sino que el requisito consiste en notificar las "pruebas del daño causado". Hacemos notar que la última frase del párrafo 2 del artículo 12 autoriza la posibilidad de pedir información adicional. Constatamos que la notificación de Corea permitía el ejercicio efectivo del derecho de otros Miembros a solicitar la celebración de consultas. En consecuencia, consideramos que el contenido de la notificación formulada por Corea en virtud del párrafo 1 b) del artículo 12 cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.137 En cuanto a la oportunidad de dicha notificación, observamos que, aunque se realizó dos meses antes de la celebración de las consultas, transcurrió un período de 40 días (23 de octubre de 1996 a 2 de diciembre de 1996) entre la publicación del aviso nacional sobre la constatación de existencia de daño y la fecha de esa notificación al Comité de Salvaguardias. Constatamos que esta demora no cumple los requisitos de una notificación inmediata y, en consecuencia, infringe el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

iii) Notificación en virtud del apartado c) del párrafo 1 y del párrafo 2 del artículo 12: Medida propuesta - 21 de enero de 1997, G/SG/N/10/KOR/1

7.138 Como hemos mencionado anteriormente, consideramos que los Miembros están obligados, en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12, a notificar toda decisión relativa a la propuesta de aplicación de una medida de salvaguardia. Corea así lo hizo el 21 de enero de 1997.

7.139 Considerando que un propósito importante de las notificaciones de la determinación de existencia de daño grave y de la medida propuesta es proporcionar a los demás Miembros la posibilidad efectiva de solicitar la celebración de consultas, examinaremos sólo las notificaciones de 2 de diciembre de 1996 y 21 de enero de 1997, que son las únicas notificaciones distribuidas antes de la celebración de las consultas de 6 de febrero de 1997. La notificación de 2 de diciembre de 1996 se ha examinado supra. Estimamos que esta notificación contiene información suficiente sobre lo que Corea consideró como pruebas del daño causado por el aumento de las importaciones y sobre los demás elementos enumerados en el párrafo 2 del artículo 12. Observamos que no existe ningún requisito expreso de explicar de qué modo se había causado el daño, sino que uno de los factores enumerados se refiere a las "pruebas del daño grave causado por el aumento de las importaciones". Observamos nuevamente que la última frase del párrafo 2 del artículo 12 permite la posibilidad de pedir información adicional. En consecuencia, consideramos que el contenido de la notificación presentada por Corea sobre la medida propuesta, realizada en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12, cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias porque contiene información suficiente sobre la medida propuesta, es decir, su naturaleza, alcance y duración, a fin de proporcionar a los Miembros que tengan un interés sustancial la información suficiente para solicitar la celebración de consultas.

7.140 En cuanto a su oportunidad, observamos que esta notificación se llevó a cabo más de seis semanas después de que se adoptara la decisión sobre la medida propuesta (del 6 de diciembre de 1996 al 21 de enero de 1997). A nuestro juicio, no se trata de una notificación "inmediata". Consideramos que esta demora no cumple los requisitos de una notificación "inmediata" y, en consecuencia infringe lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

iv) Notificación en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12: Adopción de la medida de salvaguardia - 24 de marzo de 1997, G/SG/N/10/KOR/1.Suppl.

7.141 Después de la celebración de consultas con los Miembros interesados y de la reunión especial realizada por el Comité de Salvaguardias, Corea notificó una descripción revisada de su proceso de investigación y de la medida que a la sazón había aplicado. Esta notificación es la más completa en el caso presente.

7.142 Consideramos que la presentación de notificaciones adicionales después de la celebración de consultas puede resultar útil para fomentar la transparencia multilateral, puede ser una prueba de la celebración de consultas adecuadas y también puede constituir una rectificación de notificaciones anteriores incompletas.480 En este contexto, recordamos que uno de los propósitos de las consultas es examinar las notificaciones presentadas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 12, lo que supone lógicamente que dichas consultas pueden dar lugar a la revisión y rectificación de tales notificaciones. El texto de los párrafos 2 y 3 del artículo 12 parece confirmar esta posibilidad.

7.143 En nuestra opinión, las notificaciones siempre se pueden revisar. Sin embargo, no podemos aceptar el argumento de Corea, de que el hecho de que las Comunidades Europeas y Corea casi "solucionaran" este asunto sea una prueba de que la notificación fue suficiente. Las partes pueden resolver un asunto basándose en la información adicional proporcionada durante las consultas y no incluida en la notificación previa.

7.144 En lo que respecta a la decisión final de Corea de adoptar una medida de salvaguardia481, constatamos que el contenido de la notificación coreana de 24 de marzo de 1997 cumple los requisitos del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 y del párrafo 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.145 En cuanto a la oportunidad de esta notificación (en lo que se refiere a la decisión final de Corea de aplicar una medida de salvaguardia), observamos que Corea notificó el 24 de marzo de 1997 que el 1� de marzo del mismo año se había adoptado una decisión definitiva de aplicar un contingente como medida de salvaguardia. No consideramos que esto pueda constituir una notificación inmediata. En lo que se refiere a la decisión definitiva de Corea de aplicar una medida de salvaguardia, constatamos que la notificación coreana de 24 de marzo de 1997 no es oportuna y no cumple los requisitos del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

2. Alegación sobre el carácter inadecuado de las consultas

7.146 Las Comunidades Europeas alegan en primer lugar que, como las notificaciones de Corea que han servido de base a las consultas fueron incompletas y tardías, las consultas resultaron inadecuadas. A juicio de las Comunidades Europeas, a fin de que las oportunidades para que se celebren consultas sean adecuadas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12, las consultas se deben basar en toda la información pertinente que se debe facilitar de conformidad con el párrafo 2 del artículo 12 antes de las consultas, con inclusión de las pruebas que se deben proporcionar en las notificaciones de constatación de existencia de daño y de los resultados de la investigación.

7.147 Las Comunidades Europeas alegan asimismo que el párrafo 3 del artículo 12, al establecer que corresponde al Miembro "que se proponga aplicar [...] una medida de salvaguardia" ofrecer la celebración de consultas para examinar, entre otras cosas, la "medida propuesta" indica implícitamente que las consultas se deben celebrar antes de la aplicación de la medida (es decir, cuando aún se trata de una "propuesta"). Estamos de acuerdo sobre esta cuestión con las Comunidades Europeas. La notificación de la medida propuesta se debe llevar a cabo antes de las consultas.

7.148 En el caso que nos ocupa, el 21 de febrero de 1997 se llevó a cabo una reunión especial del Comité de Salvaguardias y Corea celebró consultas bilaterales con las Comunidades Europeas, Australia y Nueva Zelandia los días 4 y 5 de febrero de 1997 en Ginebra. Las Comunidades Europeas sostienen que, al no haber facilitado toda la información pertinente en sus notificaciones, con antelación a las consultas (y concretamente en las notificaciones formuladas en virtud de los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 12), Corea impidió que los Miembros de la OMC que tenían un interés sustancial como importadores participaran en consultas significativas y por consiguiente, Corea no les dio a este respecto oportunidades adecuadas. En consecuencia, también impidió que se alcanzase el objetivo de esas consultas, esto es, lograr un acuerdo o asegurar el mantenimiento del nivel de concesiones, según lo previsto en el párrafo 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.149 Corea respondió que, tras recibir dos solicitudes de consultas al amparo del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, cursó una notificación preliminar de la medida propuesta (aunque, en opinión de Corea, no estaba obligada a hacerlo) en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12, el 21 de enero de 1997. Ya hemos mencionado que consideramos que los Miembros tienen la obligación de notificar toda medida propuesta y deben también invitar a todas las partes interesadas a entablar consultas sobre esta cuestión. Corea añade que las consultas fueron evidentemente fructíferas, ya que estuvieron a punto de dar lugar a una solución mutuamente convenida. Las Comunidades Europeas respondieron que el asunto nunca se resolvió, pero que en todo caso la información y las respuestas presentadas por Corea no les facilitaron toda la información pertinente.

7.150 Hemos constatado precedentemente que el contenido de las notificaciones de Corea estaba en conformidad con las disposiciones del artículo 12. Además, consideramos que las consultas pueden ser adecuadas incluso en el caso en que las notificaciones previas de una constatación de existencia de daño grave o de una medida propuesta sean incompletas. En realidad, uno de los propósitos de las consultas es examinar el contenido de esas notificaciones (y de este modo complementarlas si fuese necesario). Durante las consultas, las partes habitualmente intercambian más información, se formulan preguntas y respuestas y realizan un examen amplio de las determinaciones adoptadas por las autoridades nacionales.

7.151 Las partes nos han solicitado expresamente que evaluemos la compatibilidad de sus consultas con los requisitos del Acuerdo sobre Salvaguardias, sobre la base de la cronología de los hechos que nos han presentado.482 Observamos que las partes en la presente diferencia no lograron una solución formal mutuamente convenida, pero no consideramos que el único criterio para valorar la adecuación de las consultas sea el dilucidar si las partes solucionan su diferencia por medio de tales consultas. Muchos procedimientos formales de solución de diferencias se llevan a cabo después de celebrarse consultas que son compatibles con las normas de la OMC y que no dan lugar a una solución mutuamente convenida de la diferencia.

7.152 En el caso presente, observamos que las partes han intercambiado preguntas y respuestas. Las Comunidades Europeas alegan que nunca le han parecido satisfactorias las respuestas de Corea ni las notificaciones (lo mismo que la determinación adoptada por Corea). Es posible que así sea, y esto explicaría por qué las Comunidades Europeas decidieron iniciar el procedimiento de solución de diferencias, pero esto no prueba que Corea no celebró consultas de buena fe con el propósito de informar a los Miembros interesados acerca de su investigación, su conclusión y las medidas propuestas. Observamos también que Corea no aplicó una medida que tuviera un nivel o una duración diferentes o que fuera menos restrictiva que la propuesta inicialmente. Las consultas fueron ciertamente fructíferas a este respecto, aunque no lo suficiente como para satisfacer a las Comunidades Europeas.

7.153 Por lo tanto, rechazamos la alegación de las Comunidades Europeas de que Corea no dio oportunidades adecuadas para la celebración de consultas. Además, nos parece que esas consultas dieron lugar a una importante revisión de la notificación inicial y que las partes, en cierto sentido, entablaron negociaciones muy serias y examinaron elementos serios de una solución mutuamente convenida. El hecho de que la solución propuesta no se formalizara mediante la aceptación por parte de las autoridades internas pertinentes de las Comunidades Europeas carece de importancia. Lo que resulta importante a los fines de la presente reclamación de las Comunidades Europeas, es el hecho de que las partes en esas consultas pudieron negociar de manera bastante eficaz, lo que, en nuestra opinión, demuestra que las consultas fueron adecuadas. A nuestro juicio, este es el propósito de todo proceso de consultas y constituye el alcance de la obligación contenida en el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es decir, favorecer los esfuerzos de las partes por alcanzar una solución mutuamente convenida de su desacuerdo. En nuestra opinión, Corea ha respetado muy bien su obligación durante el proceso de consultas en el caso que nos ocupa. Por lo tanto, rechazamos esta reclamación de las CE, formulada al amparo del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

VIII. Concluciones y Recomendaciones

8.1 A la luz de las constataciones precedentes, concluimos que la medida de salvaguardia definitiva fue aplicada de modo incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias porque

a) la determinación de la existencia de daño grave adoptada por Corea no es compatible con las disposiciones del apartado a) del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

b) la determinación adoptada por Corea sobre la medida de salvaguardia apropiada no es compatible con las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

c) las notificaciones de Corea al Comité de Salvaguardias (G/SG/N/6/KOR/2, G/SG/N/8/KOR/1, G/SG/N/10/KOR/1, G/SG/N/10/KOR/1/Suppl.1) no fueron oportunas y, por tanto, no son compatibles con las disposiciones del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

8.2 A la luz de las constataciones precedentes, desestimamos

a) la reclamación de las Comunidades Europeas de que Corea violó las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIX del GATT por no haber examinado la "evolución imprevista de las circunstancias";

b) la reclamación de las Comunidades Europeas de que Corea violó las disposiciones del párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias por no haber examinado, como requisito separado y adicional, las "condiciones" en las que el aumento de las importaciones causó un daño grave a la rama de producción nacional pertinente;

c) las reclamaciones de las Comunidades Europeas de que el contenido de las notificaciones presentadas por Corea al Comité de Salvaguardias (G/SG/N6/KOR/2, G/SG/N/8/KOR/1, G/SG/N/10/KOR/1, G/SG/N/10/KOR/1/Suppl.1) no cumplieron los requisitos de los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias;

d) la reclamación de las Comunidades Europeas de que Corea violó las disposiciones del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias por negarse a ofrecer consultas adecuadas a las Comunidades Europeas.

8.3 En virtud del párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de las ventajas previstas en ese acuerdo. En consecuencia, concluimos que, en la medida en que Corea ha obrado de manera incompatible con las disposiciones del Acuerdo sobre Salvaguardias, según se describe en el párrafo 8.1 supra, ha anulado o menoscabado las ventajas resultantes de ese acuerdo para las Comunidades Europeas.

8.4 El Grupo Especial recomienda que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Corea que ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo sobre la OMC.


480En nuestra opinión, en el caso de que un Miembro considere que tiene que revisar o corregir su notificación, ese Miembro puede, aunque no está obligado a ello, ofrecer la celebración de nuevas consultas sobre esta notificación revisada antes de aplicar ninguna medida definitiva, en un intento de prevenir un posible procedimiento de solución de diferencias fundado en una presunta violación del artículo 12.

481Esta notificación sólo puede ser considerada como una notificación de la decisión definitiva adoptada ya que fue notificada y distribuida sólo después de entrada en vigor la decisión final; esta notificación no puede ser tenida en cuenta a los fines de evaluar si Corea ha cumplido su obligación de notificar la medida propuesta porque la notificación se realizó después de celebradas las consultas y, por tanto, no puede subsanar los defectos de la notificación previa.

482Véanse los párrafos 4.730 y 4.762, supra.