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Corea - Medida de Salvaguardia Definitiva Impuesta a las Importaciones de Determinados Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Examen realizado por Corea de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño grave

7.87 Ya hemos establecido anteriormente que la determinación de la existencia de daño realizada por Corea no cumple los requisitos del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Hemos concluido que Corea no consideró todos los factores relativos al daño que se enumeran en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Además, hemos concluido que, al tratar los factores enumerados en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, el Informe de la OAI no contenía ningún razonamiento, análisis ni pruebas que apoyaran sus conclusiones y en algunos casos había limitado su análisis a sólo uno de los segmentos de la rama de producción nacional pertinente. Habiendo llegado a estas conclusiones con respecto a la evaluación realizada por Corea de los factores relativos al daño, no es necesario que establezcamos ninguna constatación sobre si Corea demostró que el aumento de las importaciones "causó" un daño grave a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores. No obstante, teniendo en cuenta las conclusiones del Órgano de Apelación en el asunto Australia - Salmón455, desearíamos formular algunos comentarios generales sobre el análisis de la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y el daño, en el contexto de la investigación coreana.

7.88 Recordamos las disposiciones del artículo 2 y del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias:

"2.1 Un Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia a un producto si dicho Miembro ha determinado, con arreglo a las disposiciones enunciadas infra, que las importaciones de ese producto en su territorio han aumentado en tal cantidad, en términos absolutos o en relación con la producción nacional, y se realizan en condiciones tales que causan o amenazan causar un daño grave a la rama de producción que produce productos similares o directamente competidores [...]

4.2 a) En la investigación para determinar si el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar un daño grave a una rama de producción nacional a tenor del presente Acuerdo, las autoridades competentes evaluarán todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con esa rama de producción, en particular el ritmo y la cuantía del aumento de las importaciones del producto de que se trate en términos absolutos y relativos, la parte del mercado interno absorbida por las importaciones en aumento, los cambios en el nivel de ventas, la producción, la productividad, la utilización de la capacidad, las ganancias y pérdidas y el empleo.

b) No se efectuará la determinación a la que se refiere el apartado a) del presente párrafo a menos que la investigación demuestre, sobre la base de pruebas objetivas, la existencia de una relación de causalidad entre el aumento de las importaciones del producto de que se trate y el daño grave o la amenaza de daño grave. Cuando haya otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que al mismo tiempo causen daño a la rama de producción nacional, este daño no se atribuirá al aumento de las importaciones." (Cursivas añadidas)

7.89 En nuestra opinión, la autoridad nacional, al realizar su evaluación de la relación de causalidad, debe analizar y determinar si las circunstancias de la rama de producción, que a juicio de la autoridad nacional demuestran la existencia de un daño grave, han sido causadas por el aumento de las importaciones. En su evaluación de la relación de causalidad, la autoridad nacional está obligada a evaluar todos los factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de esa rama de producción. Además, si la autoridad nacional ha identificado otros factores, distintos del aumento de las importaciones, que hayan causado daño a la rama de producción nacional, no atribuirá el daño causado por estos factores al aumento de las importaciones.

7.90 Para establecer una relación de causalidad, Corea tiene que demostrar que el daño causado a su rama de producción nacional es una consecuencia del aumento de las importaciones. Dicho de otro modo, Corea tiene que demostrar que las importaciones de PLDP causan daño a la rama de producción nacional que produce leche en polvo y leche cruda. Además, al analizar la situación de la rama de producción nacional, las autoridades coreanas tienen la obligación de no atribuir al aumento de las importaciones el daño causado por otros factores.

7.91 Por ejemplo, es menester que la CCEC explique de qué manera los acontecimientos relacionados con los factores examinados por la Comisión para demostrar la existencia de daño grave fueron causados por las importaciones de PLDP. Esto equivale a decir que la CCEC, en su análisis del aumento de la parte del mercado absorbida por las PLDP, por ejemplo, debió haber tratado de explicar de qué modo las importaciones de PLDP efectivamente desplazaron a la producción nacional de productos similares o directamente competidores.

7.92 Para ofrecer un ejemplo que utiliza un solo factor durante un único año, observamos que en el Informe de la OAI456 se afirma que el aumento más importante de importaciones de PLDP se produjo entre 1993 y 1994 (384 por ciento). Sin embargo, sabemos que durante el primer año objeto de investigación (1994), la demanda interna de leche cruda y leche en polvo aumentó considerablemente. El Informe de la OAI457 indica lo siguiente: "[...] el gran aumento de la producción lechera de 1994 se originó en el considerable aumento de la demanda de leche destinada al mercado y leche fermentada, debido a un invierno bastante cálido". Las autoridades coreanas determinaron458 que entre 1993 y 1994 la demanda total de leche cruda aumentó un 9,6 por ciento, mientras que la producción nacional sólo se incrementó en un 3,2 por ciento. Por lo tanto, consideramos que en 1994, para satisfacer el aumento de la demanda de leche cruda fue necesario aumentar las importaciones de productos sustitutivos de la leche cruda. Las razones de esto son las siguientes: en primer lugar, la oferta de leche cruda (a corto plazo) es muy rígida porque depende del número de vacas lecheras (cabezas), que no se puede incrementar rápidamente y, en segundo lugar, el arancel aplicado a las importaciones de leche en polvo ha aumentado hasta alcanzar un nivel muy alto (220 por ciento), lo que limita las importaciones de este producto. Por lo tanto, esta situación supone que la única manera de que Corea respondiera al aumento de la demanda era importar una mayor cantidad de PLDP, sometida a un arancel más bajo (39 a 40 por ciento). En otras palabras, en 1994 la demanda interna de leche cruda en Corea fue mayor que la producción nacional de este producto. Esto tuvo el efecto de reducir la producción de leche en polvo (que se obtiene a partir de la leche cruda)459 y de disminuir las existencias de leche en polvo.460 Nos parece evidente que, al menos en 1994, las importaciones de PLDP no pueden haber causado daño a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores en Corea. Por el contrario, el aumento de las importaciones de PLDP fue el resultado de una mayor necesidad de productos sustitutivos de la leche cruda y la leche en polvo por parte de la rama de producción coreana, que hacía frente a la falta de capacidad de la producción nacional para satisfacer el aumento de la demanda de esos productos. No existe en el Informe de la OAI ningún análisis de la interacción de esos diversos elementos. Ahora bien, toda evaluación adecuada de la relación de causalidad tiene que realizarse con respecto a la determinación global de la existencia de daño.

7.93 En lo tocante a otros factores que podrían haber causado daño a la rama de producción nacional que produce productos similares o directamente competidores, sabemos, por el Informe de la OAI, que la demanda interna de leche cruda se vio afectada por otros factores. Por ejemplo, en la nota al pie de la página 16 del Informe de la OAI se expresa lo siguiente: "Tomando en consideración [...] se excluyeron los datos sobre las importaciones de queso pero estas importaciones, que tienen una influencia directa en el consumo de leche cruda nacional, también han aumentado considerablemente desde la liberalización de importaciones, en 1995 [...]." Como hemos mencionado anteriormente (véanse los párrafos 7.62 y 7.63 supra), esta nota debe de referirse a una exclusión de datos sobre la materia prima importada para la fabricación de queso, ya que el texto al que se refiere no menciona el queso como producto acabado, sino la materia prima importada para su fabricación. Dicho de otro modo, serían las importaciones de materia prima para la fabricación de queso las que habrían tenido una influencia directa en el consumo (la demanda) de leche cruda.

7.94 Corea reconoce que la producción nacional de queso ha disminuido.461 Esta disminución afectó directamente al consumo y a la demanda de leche cruda. Sin embargo, el Informe de la OAI no contiene ninguna evaluación ni ningún análisis de las repercusiones de este factor (es decir, el aumento de las importaciones de queso o el incremento de las importaciones de materia prima para la fabricación de queso, y sus consecuencias en la reducción de la demanda de queso y, por tanto, en la disminución de la demanda de leche cruda nacional para la fabricación de queso).

7.95 El mismo tipo de razonamiento es aplicable a los demás productos lácteos que emplean leche cruda o leche en polvo como insumos y que, según Corea, también se han reducido. Por lo tanto, la demanda de leche cruda y de leche en polvo también debería haber disminuido. En la página 14 del Informe de la OAI, la CCEC hace notar que la producción nacional de leche blanca, leche condensada, queso y bebidas productoras de ácido lácteo disminuyó durante el período objeto de investigación. De la reglamentación nacional de Corea462 se desprende que las PLDP no pueden ser sustituidas por leche cruda en la producción de leche blanca, leche condensada, queso y bebidas productoras de ácido lácteo. Si la producción nacional de estos productos también disminuyó, esa reducción debe de haber sido causada por otros factores distintos de las importaciones de PLDP, los que, a su vez, también deben de haber tenido consecuencias en la reducción del consumo de leche cruda y leche en polvo. De conformidad con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la autoridad nacional también debe evaluar la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones de PLDP y los factores que, a su juicio, demuestran la existencia de daño.

7.96 No se debe interpretar que esto significa que, a juicio del Grupo Especial, el Acuerdo sobre Salvaguardias impone al Miembro importador ningún método apropiado para obtener datos o para examinar y ponderar todos los factores económicos pertinentes en los que el Miembro importador basará su decisión sobre si es necesario adoptar una limitación de salvaguardia. Corresponde a cada Miembro evaluar la importancia relativa de los distintos factores, con inclusión de los enumerados en el artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso. Corea tiene libertad para determinar el método apropiado a fin de evaluar si la situación de su rama de producción nacional fue causada por las importaciones de PLDP y para determinar el modo de llevar a cabo este análisis. Corea también tiene libertad para escoger el método a fin de evaluar si cualquier daño grave a su rama de producción nacional fue causado por esos otros factores.

H. Reclamaciones en virtud del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias

7.97 Las Comunidades Europeas alegan que, cuando un Miembro de la OMC adopta una medida de salvaguardia, es necesario que pruebe que esa medida era necesaria y, por lo tanto, debe justificar la "aptitud" de ésta para reparar el daño y facilitar el reajuste. Las Comunidades Europeas alegan que: i) al no tomar en consideración planes de reajuste, Corea violó la primera frase del párrafo 1 del artículo 5; ii) al no haber tomado en consideración la cuestión de si no serían más adecuadas para reparar el daño grave o facilitar el reajuste medidas que no consistiesen en un contingente, Corea violó la primera frase del párrafo 1 del artículo 5; y iii) al no demostrar que el nivel del contingente era necesario para prevenir o reparar el daño grave o facilitar el reajuste, Corea violó sus obligaciones dimanantes de la primera y segunda frases del párrafo 1 del artículo 5. Las Comunidades Europeas alegan también que, al no elegir los tres años representativos apropiados (período que debía comenzar en la fecha de imposición de la medida), sin presentar una "justificación clara de la necesidad de fijar un nivel diferente para prevenir o reparar el daño grave", Corea violó la disposición contenida en la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.

7.98 Corea responde que, como el párrafo 1 del artículo 5 establece que "[l]os Miembros deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro de estos objetivos", Corea dio cumplimiento a esta disposición, ya que consideró que los niveles del contingente aplicados durante ese período de cuatro años eran el medio más adecuado para reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional de Corea. A juicio de Corea, no hay obligación de demostrar que un determinado tipo de medida es el más adecuado para lograr esos objetivos. Corea añade que las autoridades competentes coreanas examinaron efectivamente si otros tipos de medidas, en particular un contingente arancelario, serían más apropiados. En opinión de Corea, no hay obligación de demostrar que el nivel de ese arancel es necesario o apropiado para lograr tales objetivos. Considera que el texto de la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5 aclara que los Miembros sólo deben justificar el nivel del contingente si éste es diferente (es decir, inferior) con respecto al promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos. Corea basó el nivel del contingente en el promedio de las importaciones realizadas en los tres años transcurridos entre julio de 1993 y junio de 1996, ya que inició la investigación sobre medidas de salvaguardia en mayo de 1996. El requisito de considerar los tres años "representativos" tenía por objeto impedir que los exportadores extranjeros manipulasen los niveles del contingente inundando el mercado con importaciones inmediatamente antes de la decisión de imponer una medida de salvaguardia. Por lo tanto, Corea consideró que el segundo semestre de 1996 no era "representativo" y excluyó las importaciones de ese período en el cálculo del nivel del contingente. Corea sostiene que, como eligió los tres años representativos apropiados, no tenía que ofrecer ninguna justificación.

7.99 Consideramos que el artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias establece algunas normas sobre la aplicación de las medidas de salvaguardia. En opinión del Grupo Especial, esas normas comienzan a regir sólo después de tomada una medida de adoptar una medida de salvaguardia. La primera frase del párrafo 1 del artículo 5 expresa: "Un Miembro sólo aplicará medidas de salvaguardia en la medida necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste". Entendemos que esta disposición no se refiere a la decisión o incluso al derecho de un Miembro de adoptar una medida de salvaguardia. La autorización general para que un Miembro aplique una medida de salvaguardia figura en el párrafo 1 del artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que establece que "[u]n Miembro sólo podrá aplicar una medida de salvaguardia" (cursivas añadidas) después de que ese Miembro haya realizado la determinación de existencia de daño y de relación de causalidad a que se refiere el artículo. La utilización del término "podrá" indica que la decisión de aplicar o no una medida, después de que las condiciones antes mencionadas han aparecido, incumbe al Miembro que realiza la investigación. Constatamos que, en el contexto de la facultad discrecional autorizada por el párrafo 1 del artículo 2, no podemos llegar a la conclusión de que el párrafo 1 del artículo 5 exige que el Miembro justifique en mayor medida la necesidad de aplicar una medida de salvaguardia. En consecuencia, la decisión de un Miembro de adoptar una medida de salvaguardia cuando se ha determinado la existencia de las condiciones exigidas, no puede ser impugnada por otro Miembro en virtud del párrafo 1 del artículo 5.

7.100 El hecho de que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que, una vez cumplidas las disposiciones de los artículos 2 y 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, no existe una obligación, con arreglo al párrafo 1 del artículo 5, de justificar la decisión de adoptar una medida de salvaguardia no significa, empero, que la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 se limite "a formular un principio básico"463 o "no imponga una obligación general".464 La primera frase del párrafo 1 del artículo 5 contiene una obligación muy concreta. Esta obligación consiste en aplicar una medida que guarde proporción con los objetivos de prevenir o reparar el daño grave causado a la rama de producción nacional y de facilitar el reajuste de ésta. Nuestra interpretación de esta obligación se ve respaldada por la última oración del párrafo 1 del artículo 5, que dispone que los Miembros "deberán elegir las medidas más adecuadas para el logro" de los objetivos de prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

7.101 En nuestra opinión, la definición de una medida abarca los siguientes elementos: productos comprendidos, forma, duración y nivel. Por lo tanto, a fin de dar cumplimiento al párrafo 1 del artículo 5 un Miembro debe aplicar una medida que en su totalidad no sea más restrictiva de lo necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste. Además, debe resultar posible que el Grupo Especial evalúe, de conformidad con la norma de examen aplicable, si un Miembro ha cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5. Por consiguiente, el Miembro que aplique la medida debe facilitar una explicación razonada de la manera en que las autoridades han llegado a la conclusión de que la medida en cuestión satisface todos los requisitos del párrafo 1 del artículo 5. Consideramos que las obligaciones previstas en la primera frase del párrafo 1 del artículo 5 se aplican a todas las medidas de salvaguardia en su integridad.

7.102 En el caso que nos ocupa, las Comunidades Europeas alegan que Corea no ha cumplido sus obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo 5 en lo que respecta a la justificación del tipo y el nivel de la medida de que se trata. Al considerar si Corea ha cumplido las obligaciones que le impone el párrafo 1 del artículo 5, aplicamos la norma de examen establecida en los párrafos 1.25 a 1.30. Por lo tanto, debemos considerar si las autoridades coreanas examinaron todos los hechos pertinentes que tenían ante sí, si se ha facilitado una explicación adecuada de la manera en que la totalidad de los hechos apoyaban la determinación formulada y, en consecuencia, si esa determinación era compatible con las obligaciones internacionales de Corea. En otros términos, en sus recomendaciones o determinaciones sobre la aplicación de una medida de salvaguardia los Miembros deben explicar cómo han considerado los hechos que tenían ante sí y por qué han llegado a la conclusión, en el momento de adoptar la decisión, de que la medida que se aplicaría era necesaria para reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción. Nuestra tarea no consiste en determinar si la medida aplicada por Corea tiene un nivel que no es más restrictivo de lo necesario para reparar el daño grave y facilitar el reajuste, sino que debemos evaluar si, al decidir el tipo y el nivel de la medida que se aplicaría, las autoridades coreanas examinaron la información pertinente y explicaron su decisión de que la medida elegida no era más restrictiva de lo necesario para prevenir o reparar el daño grave a la industria lechera coreana y facilitar el reajuste de la misma.

7.103 Al examinar si Corea ha cumplido lo dispuesto por el párrafo 1 del artículo 5, consideramos que la Determinación de la medida de alivio adoptada por la Comisión de Comercio Exterior de Corea el 2 de diciembre de 1996465 es sumamente pertinente porque ese documento describe la medida adoptada por las autoridades coreanas.466 Este es el documento que, en nuestra opinión, debe reflejar las consideraciones de las autoridades coreanas en las que se basa la medida adoptada.

7.104 Al examinar la Determinación de la medida de alivio, sólo encontramos una escueta descripción de los elementos de la medida. Observamos que no existe ningún examen o análisis que indique las consideraciones en que se ha basado la medida adoptada ni ninguna explicación de por qué las autoridades coreanas llegaron a la conclusión de que la medida adoptada era necesaria para reparar el daño grave y facilitar el reajuste. No hay ninguna referencia a la medida en ninguna de las otras determinaciones adoptadas antes o después de la Determinación de la medida de alivio.

7.105 De las pruebas presentadas por Corea se desprende que las autoridades coreanas conocían y quizá incluso examinaron medidas distintas de la restricción cuantitativa adoptada.467 Sin embargo, estas posibles medidas meramente se describen en la Determinación. A nuestro juicio, la mera descripción de las medidas alternativas consideradas es insuficiente. Debe haber algún razonamiento discernible que explique por qué la medida recomendada o adoptada es preferible a las demás, concretamente con respecto al logro de los objetivos de reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

7.106 En la Determinación de la medida de alivio adoptada por Corea se enumeran distintos factores que, al parecer, se examinaron al decidir sobre la adopción de la medida que se aplicaría. No obstante, esto también es meramente descriptivo, como se desprende del párrafo siguiente:

"antes de recomendar las medidas de alivio, los integrantes de la CCEC convinieron en que debía someterse a minucioso examen previo cada una de esas medidas de alivio por lo que respecta a sus repercusiones en el sector lechero nacional, la economía nacional y el comercio bilateral y multilateral. La CCEC examinó, a ese respecto, la información investigada por la OAI, los pertinentes artículos de la normativa multilateral, las opiniones de las autoridades interesadas y las medidas de alivio estipuladas en la Ley de Comercio Exterior y en el Decreto de Aplicación de dicha Ley. Partiendo de todos esos exámenes, la CCEC estudió la petición de medidas de alivio formulada por el peticionario."468

No encontramos ninguna explicación que indique si cada uno de esos factores influyó en la recomendación de las autoridades coreanas sobre el tipo, el nivel y la duración de la medida aplicada o sobre el modo en que ejerció esa influencia.

7.107 La Determinación de la medida de alivio simplemente agrega lo siguiente:

"La CCEC decidió recomendar al Ministro de Agricultura y Silvicultura que autorice lo siguiente, en relación con las restricciones a la importación de los productos objeto de investigación [:]

La restricción a la importación sobre los productos objeto de investigación se aplicará durante cuatro años.

El volumen quedará restringido a 15.595 toneladas (promedio del volumen de las importaciones realizadas durante los años 1993 a 1995) en el primer año del total de cuatro años de duración de las medidas de alivio. A partir del segundo año, se aplicará un coeficiente de incremento del 5,7 por ciento (promedio del coeficiente de incremento de la demanda nacional total en el período 1993 a 1995) con respecto al volumen del año precedente."

Esta recomendación no incluye ningún examen ni explicación de por qué las autoridades coreanas concluyeron que la medida recomendada era necesaria para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción nacional.

7.108 Deseamos aclarar que no interpretamos que el párrafo 1 del artículo 5 exige que las autoridades examinen un plan de reajuste, como sostienen las Comunidades Europeas.469 El Grupo Especial considera que no existe en el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias ninguna exigencia concreta de que se deba solicitar y examinar un plan de reajuste. Aunque hay referencias al reajuste de la rama de producción en dos de sus disposiciones470, nada en el texto del Acuerdo sobre Salvaguardias sugiere que se exige el examen de un plan de reajuste concreto antes de que se pueda adoptar una medida. Creemos, en cambio, que la cuestión del reajuste, junto con la cuestión de la prevención o reparación del daño grave, debe formar parte de la explicación razonada, ofrecida por las autoridades, de la medida que han decidido aplicar. No obstante, observamos que el examen de un plan de reajuste, en el contexto de la aplicación de una medida de salvaguardia, constituiría una prueba convincente de que las autoridades han examinado si la medida guardaba proporción con el objetivo de prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste.

7.109 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial471, Corea sostiene que el artículo 5 "no impone a los Miembros una obligación general de demostrar que el nivel específico del contingente que hayan decidido establecer como medida de salvaguardia sea necesario para prevenir o reparar el daño grave y facilitar el reajuste". Según nuestra interpretación, el párrafo 1 del artículo 5 no exige a un Miembro que demuestre ex posteriori al Grupo Especial que la medida adoptada es efectivamente la más apropiada. Consideramos, en cambio, como hemos mencionado anteriormente, que los Miembros, en sus recomendaciones o determinaciones sobre la aplicación de una medida de salvaguardia, deben explicar de qué manera consideran los hechos que tienen ante sí y por qué han llegado a la conclusión, en el momento de adoptar la decisión, de que la medida que se aplicaría era necesaria para reparar el daño grave y facilitar el reajuste de la rama de producción. Son este razonamiento y esta explicación relativos a la medida adoptada, esenciales para evaluar si Corea ha cumplido las disposiciones del párrafo 1 del artículo 5, los que no alcanzamos a discernir en la determinación adoptada por Corea de aplicar una medida de salvaguardia en el caso que nos ocupa.

7.110 Corea sostiene que "siempre que el nivel del contingente fuese equivalente al promedio de la cuantía de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se dispusiese de estadísticas o no estuviese por debajo de ese promedio, no era preciso que las autoridades coreanas demostrasen que la índole de la medida, o el nivel al que se aplicase, eran 'necesarios'".472 No obstante, como hemos explicado anteriormente, consideramos que la primera oración del párrafo 1 del artículo 5 se aplica a todos los elementos de la medida de salvaguardia, con inclusión del nivel de cualquier contingente. En consecuencia, incluso suponiendo que Corea basó el nivel de su contingente en el promedio del nivel de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos, esto no bastaría para cumplir los requisitos del párrafo 1 del artículo 5, ya que el alcance de ese artículo abarca más que meramente el nivel del contingente aplicado. Por consiguiente, concluimos que la determinación de la medida adoptada por Corea no cumple los requisitos del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

7.111 Las Comunidades Europeas alegan asimismo que Corea infringió el párrafo 1 del artículo 5 porque aplicó un contingente cuyo nivel era inferior al promedio de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos anteriores a la aplicación de la medida, sobre los cuales se disponía de estadísticas. Como ya hemos constatado que la aplicación de la medida por parte de Corea no es compatible con las disposiciones de la primera frase del párrafo 1 del artículo 5, que consideramos aplicable en general, incluso cuando se utiliza una restricción cuantitativa basada en el promedio de los niveles de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos, no abordamos la cuestión de si el nivel del contingente se calculó de forma compatible con la segunda frase del párrafo 1 del artículo 5.

Para continuar con Reclamaciones en virtud del artículo 12


455Australia - Salmón, párrafo 223.

456Informe de la OAI, página 32.

457Informe de la OAI, página 14.

458Informe de la OAI, página 39.

459Informe de la OAI, páginas 58 a 60.

460Informe de la OAI, página 17.

461Véanse los datos negativos en el Informe de la OAI, página 14.

462Véase el Manual de la Industria Alimentaria mencionado en el Informe de la OAI, página 26.

463Véase el párrafo 4.629, supra.

464Véase el párrafo 4.628, supra.

465Prueba documental Corea-8.

466Reconocemos que se dictó posteriormente una decisión de ajustar el nivel de la medida. No obstante, como esto afectó sólo a uno de los elementos definitorios de la medida, nos centramos en la Determinación de 2 de diciembre de 1996.

467Entre otras medidas que se podrían haber considerado figuran las propuestas por el peticionante (véase la Prueba documental Corea-8, página 3) y la aplicación de un contingente arancelario, según lo recomendado por Jeong Mun-Su, integrante de la CCEC, en su opinión minoritaria (ídem, página 4).

468Ídem, página 3.

469Véase el párrafo 4.611, supra.

470Artículos 5 y 7 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

471Véase el párrafo 4.628, supra.

472Véase el párrafo 4.671, supra.