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Corea - Medida de Salvaguardia Definitiva Impuesta a las Importaciones de Determinados Productos Lácteos

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


iii) La tercera oración del párrafo 1 del artículo 5 estipula que se elijan las "medidas más adecuadas"

4.679 Las Comunidades Europeas señalan que Corea, si bien se remite ampliamente al Informe de la OAI, que a juicio de las Comunidades Europeas no representa la posición final de Corea sobre las medidas, informa de que las autoridades coreanas examinaron determinada cantidad de información y determinadas fuentes de información (concretamente, la información investigada por la OAI, instrumentos de reglamentación multilateral, opiniones de autoridades a cargo del asunto, medidas mencionadas en la legislación interna) cuando decidieron que se adoptase la medida, y que llegaron a una conclusión de una manera determinada. Las Comunidades Europeas creen que no basta que las autoridades tomen nota de la argumentación y lleguen a una conclusión. Es preciso que den razones para ello. En particular, no es suficiente ni legítimo examinar sólo las medidas solicitadas por un peticionario para cumplir el requisito de elegir las "medidas más adecuadas", de conformidad con lo dispuesto en la tercera oración del párrafo 1 del artículo 5 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Ello supone debilitar indebidamente ese requisito y dejaría la decisión en manos del mismísimo sector que solicita protección en forma de salvaguardia.

h) Argumentación adicional presentada por Corea en la segunda reunión del Grupo Especial con las partes

4.680 En la segunda reunión del Grupo Especial con las partes, Corea argumentó también invocando el párrafo 1 del artículo 5, como sigue:

4.681 Corea opina que a tenor del párrafo 1 del artículo 5 hay un requisito de que la autoridad investigadora investigue si un contingente o alguna otra medida de salvaguardia constituye el método más adecuado de contrarrestar el grave daño causado por el aumento de las importaciones. En este caso, dicha obligación estuvo a cargo de los integrantes de la CCEC.335 En cuanto al nivel del contingente que se decida establecer, Corea reitera que, en virtud del párrafo 1 del artículo 5, si un Miembro desea imponer un contingente a un nivel equivalente al de las importaciones realizadas en los tres últimos años representativos sobre los cuales se disponga de estadísticas, o a un nivel más elevado, no tendrá que justificar el nivel del contingente. En cambio, si un Miembro quisiese establecer un nivel más bajo, entonces, y sólo entonces, sí que sería preciso justificar el por qué de la necesidad de ese nivel más bajo.

4.682 Las Comunidades Europeas sugieren que Corea está tratando de: "reducir indebidamente el alcance de las obligaciones que le corresponden en virtud de los Acuerdos de la OMC y, por consiguiente, los derechos que en virtud de esos Acuerdos corresponden a las Comunidades Europeas". Para defender su posición, Corea tiene que replicar a las erróneas alegaciones de las Comunidades Europeas. Está implícito en la índole de todo desacuerdo que la afirmación de derechos que hace una de las partes afecta a las obligaciones de la otra parte o de las otras partes No ayuda para nada a la cuestión que las Comunidades Europeas aleguen que Corea quiere, al entablar una defensa, negar los derechos de las Comunidades Europeas.

4.683 Por último, Corea señala el razonamiento bastante sorprendente que utilizan las Comunidades Europeas cuando afirman lo siguiente:

"Que la medida de salvaguardia en cuestión no era "necesaria" para reparar el daño grave se prueba por el hecho de que no hubo tal daño, y ciertamente no un daño grave, como resultado de las importaciones de PLDP."

Las Comunidades Europeas parecen estar diciendo ni más ni menos que si resulta que hubo daño grave, entonces la medida de salvaguardia era necesaria Dado que las autoridades coreanas determinaron que hubo daño grave, y fijaron el nivel del contingente al nivel de las importaciones realizadas en los tres últimos años más representativos sobre los cuales se disponía de estadísticas, o por encima de ese nivel, esa afirmación, bastante curiosa por cierto, es superflua.

I. Reclamaciones en virtud del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias

a) Alegación de las Comunidades Europeas

4.684 Las Comunidades Europeas alegan que Corea infringió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias al no cumplir las prescripciones en materia de notificaciones y no dar oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas. A continuación figuran los argumentos aducidos por las CE en apoyo de su alegación:

i) Infracción de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias - Incumplimiento de las prescripciones en materia de notificación

4.685 Con arreglo al párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias:

"Todo Miembro hará inmediatamente una notificación al Comité de Salvaguardias cuando:

a) inicie un proceso de investigación relativo al daño grave o a la amenaza de daño grave y a los motivos del mismo;

b) constate que existe daño grave o amenaza de daño grave a causa del aumento de las importaciones; y

c) adopte la decisión de aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia." (Cursivas añadidas)

En el párrafo 2 del artículo 12 se establece además lo siguiente:

"Al hacer las notificaciones a que se refieren los apartados b) y c) del párrafo 1, el Miembro que se proponga aplicar o prorrogar una medida de salvaguardia proporcionará al Comité de Salvaguardias toda la información pertinente, que incluirá pruebas del daño grave o la amenaza del daño grave causado por el aumento de las importaciones, la descripción precisa del producto de que se trate y de la medida propuesta, la fecha propuesta de introducción de la medida, su duración prevista y el calendario para su liberalización progresiva. en caso de prórroga de una medida, también se facilitarán pruebas de que la rama de producción de que se trate está en proceso de reajuste. El Consejo del Comercio de Mercancías o el Comité de Salvaguardias podrán pedir la información adicional que consideren necesaria al Miembro que se proponga aplicar ... la medida." (Cursivas añadidas)

4.686 Las Comunidades Europeas manifiestan que, al no haber facilitado inmediatamente al Comité de Salvaguardias la información requerida en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, Corea infringió las obligaciones que le incumben en virtud de estas disposiciones. Asimismo, sostienen que Corea no cumplió su obligación relativa a la celebración de consultas conforme a lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo mencionado. Además, consideran que la insuficiencia de la información facilitada en las notificaciones no se justificaba por los motivos de confidencialidad previstos en el párrafo 11 del artículo 12 de dicho Acuerdo.

4.687 Para demostrar esta alegación, las Comunidades Europeas se refirieron en primer lugar al significado y el objetivo generales de las obligaciones en materia de procedimiento previstas en el Acuerdo sobre Salvaguardias y posteriormente analizaron los aspectos concretos relativos a las infracciones de las prescripciones en materia de notificación y consulta.

a) Objetivo y significado de las obligaciones en materia de procedimiento con respecto a las medidas de salvaguardia

4.688 Habida cuenta del carácter restrictivo de las medidas de salvaguardia, al incluirlas en el sistema de la OMC su utilización quedó sujeta a limitaciones para proteger los intereses de todas las partes. Esto reviste particular importancia cuando se trata de prescripciones en materia de procedimiento, como las obligaciones de notificación. En el Informe del Grupo Especial encargado del asunto Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento Portland procedente de México, al referirse al Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo Antidumping), se señaló que "una función fundamental de las prescripciones de notificación del Acuerdo Antidumping es garantizar que las partes interesadas, incluidos los Miembros, puedan adoptar las medidas que consideren apropiadas en defensa de sus intereses. El hecho de no efectuar oportunamente una notificación prescrita afecta a la capacidad de la parte interesada para adoptar esas medidas".336 Por consiguiente, ese Grupo Especial indicó con claridad que el hecho de que un Miembro no cumpliese esas prescripciones equivalía, de por sí, a una infracción de las obligaciones que le incumben en virtud del Acuerdo Antidumping. El Grupo Especial añadió que "del mero hecho de que el Acuerdo Antidumping no requiera ninguna acción tras la notificación ... no se desprende que no pueda adoptarse ninguna iniciativa útil tras una notificación oportuna, ni que el Miembro exportador no tenga, por consiguiente, interés en ser notificado oportunamente".337 Esto se aplica a fortiori a un caso como el planteado en la presente diferencia, en el que, como se mostrará más delante, el Acuerdo establece la obligación de celebrar consultas después de la notificación y prevé que esas consultas deben basarse en la información notificada.

4.689 Las Comunidades Europeas también sostuvieron que era evidente que las prescripciones de los párrafos 1 y 2 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias en materia de notificación eran disposiciones autónomas y adicionales con respecto a las prescripciones en materia de transparencia establecidas en los artículos 3 y 4 de dicho Acuerdo en relación con los procedimientos nacionales de investigación. Esto se explica por una serie de consideraciones, con inclusión de la posibilidad de que los Miembros interesados soliciten la celebración de consultas sobre la base de esa información y del interés general de todos los Miembros de la OMC, y no únicamente de los Miembros que tengan un interés más directo en las actuaciones, en vigilar el cumplimiento del Acuerdo sobre Salvaguardias. Concretamente, en lo que respecta a las notificaciones previstas en los apartados b) y c) del párrafo 1 del artículo 12, el párrafo 3 de este mismo artículo indica con claridad que un objetivo específico consiste en dar a los Miembros interesados una oportunidad adecuada para que se celebren consultas. A fin de que los Miembros de la OMC puedan ejercer efectivamente estos derechos, es necesario que se comunique oficialmente en uno de los idiomas de trabajo de la OMC un nivel mínimo garantizado de información.338 Por consiguiente, el cumplimiento de las prescripciones del artículo 12 debe examinarse con independencia de las conclusiones a las que se llegue con respecto a las medidas y los documentos del procedimiento nacional.

b) Notificaciones en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.690 Las Comunidades Europeas consideran que Corea no ha cumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, tanto en lo que respecta a la oportunidad como a la suficiencia de sus notificaciones.

4.691 En cuanto a la oportunidad, las Comunidades Europeas recuerdan que en la cláusula de encabezamiento del párrafo 1 del artículo 12 se hace especial hincapié en la necesidad de que las notificaciones han de ser oportunas. A este respecto, las Comunidades Europeas señalan que, en principio, al haber transcurrido 14 días (del 28 de mayo de 1996 al 11 de junio de 1996) entre la fecha de publicación de la decisión de iniciar una investigación y la fecha que figura en el documento de notificación pertinente, no es posible afirmar que se ha cumplido la prescripción de hacer "inmediatamente" una notificación "cuando" se inicie un proceso de investigación.339 Cabe extraer la misma conclusión en relación con la demora de 40 días (del 23 de octubre de 1996 al 2 de diciembre de 1996) entre la fecha de publicación de la constatación de la existencia de daño y la fecha que figura en el documento notificado al Comité de Salvaguardias.340

4.692 Las Comunidades Europeas admiten que tal vez también sea necesario interpretar las palabras "inmediatamente" y "cuando" a la luz del tipo y la cantidad de información que es preciso proporcionar y de los fines para los que ésta pueda utilizarse. Sin embargo, sostienen que, incluso teniendo esas consideraciones, las notificaciones de Corea no cumplieron la norma establecida en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12. La cantidad de información que se ha de proporcionar en esas notificaciones, relativa a etapas intermedias del proceso de investigación, es limitada, pero ni siquiera en ese caso Corea proporcionó toda la información requerida. Por consiguiente, las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que Corea no ha notificado "inmediatamente" información relativa a la iniciación del procedimiento de salvaguardia y a la constatación de la existencia de daño grave.

4.693 Con respecto al contenido de las notificaciones de Corea, las Comunidades Europeas observan que en la notificación relativa a la iniciación de la investigación 341 no se mencionaron las condiciones en que se realizaron las importaciones ni se indicó si, y sobre qué base, los reclamantes en el procedimiento interno de investigación alegaron la existencia de daño grave o de amenaza de daño grave, aun cuando en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 12 se hace expresa referencia al daño grave y a los motivos del mismo. Las condiciones en que se realizaron las importaciones de los productos objeto de la investigación también debían haberse mencionado porque, con arreglo al artículo 2 del Acuerdo sobre Salvaguardias, su examen también constituye un requisito para poder adoptar una medida de salvaguardia. Sin embargo, la notificación relativa a la iniciación de la investigación no contiene referencia alguna a este respecto.

4.694 La insuficiencia de la información proporcionada por Corea es aún más evidente en la notificación relativa a la constatación de la existencia de daño.342 La norma de notificación correspondiente se establece en el párrafo 2 del artículo 12, con arreglo al cual es preciso proporcionar "toda la información pertinente". Además, con respecto a las cuestiones concretas a las que se refiere la expresión "información pertinente", esta misma disposición determina el tipo particular de información que es preciso proporcionar. Así pues, con respecto al "daño grave o la amenaza de daño grave causado por el aumento de las importaciones", para cumplir esa norma, es necesario proporcionar pruebas y no cualquier tipo de información. Teniendo en cuenta el contexto del párrafo 2 del artículo 12, las "pruebas" a las que se hace referencia sólo pueden ser las que se mencionan en el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre Salvaguardias, es decir, en primer lugar, los "factores pertinentes de carácter objetivo y cuantificable que tengan relación con la situación de" la rama de producción, enumerados en esa disposición.

4.695 Las Comunidades Europeas señalan que no se ha proporcionado ningún tipo de información o prueba sobre la relación de causalidad entre el aumento de las importaciones y la existencia de daño grave. Con respecto al daño grave o la amenaza de daño grave, las Comunidades Europeas observan que la mayor parte de los "factores" enumerados en el párrafo 2 del artículo 4 no se han mencionado ni tampoco se ha indicado que se los dejaba de lado por considerar que no eran "pertinentes". En cuanto a las tendencias de las importaciones y las condiciones en que se realizaron, no se proporcionó más información que la que ya se había incluido en la notificación relativa a la iniciación de la investigación. Por consiguiente, aún no se había abordado la cuestión de las "condiciones" en que se había realizado la importación de los productos extranjeros.

4.696 En ninguna de esas notificaciones se justificó el hecho de que la información proporcionada fuese incompleta. En particular, aun suponiendo que se hubiera aducido su carácter confidencial, lo que no es el caso, para no comunicar ninguna información recibida con respecto al daño grave o la amenaza de daño grave y a las condiciones en que se realizaron las importaciones de los productos objeto de la investigación, en ninguna de las notificaciones se dio esa explicación.

4.697 A la luz de lo expuesto, las Comunidades Europeas consideran que Corea ha infringido las obligaciones que le incumben en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

c) Notificación en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias

4.698 Las Comunidades Europeas consideran que, al igual que en el caso de las notificaciones en virtud de los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias, la notificación efectuada en virtud del apartado c) de este mismo párrafo no ha sido oportuna ni completa. No obstante, para analizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 es preciso determinar en primer lugar cuál es el documento que constituye la notificación. De hecho, hay al menos tres escritos que se presentan como la notificación o que, en todo caso, podrían ser pertinentes para determinar si se ha cumplido lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12.

  • El 21 de enero de 1997, Corea presentó un documento titulado "Notificación en virtud del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias" en el que notificó su "intención de aplicar una medida de salvaguardia".343
  • El 31 de enero de 1997, Corea notificó "la decisión [...] de aplicar una medida de salvaguardia", en cumplimiento de lo dispuesto en la nota 2 al párrafo 1 del artículo 9 del Acuerdo sobre Salvaguardias. No obstante, en el mismo documento se explica que Corea simplemente está "considerando la posibilidad de paliar el daño grave o la amenaza de daño que ha sufrido la rama de producción nacional, mediante la imposición de restricciones cuantitativas".344
  • El 24 de marzo de 1997 Corea notificó un "suplemento" a su notificación de fecha 21 de enero.345 Entretanto, como se indicó en este documento, el 7 de marzo ya se había publicado, con efecto inmediato, una medida de salvaguardia definitiva.

4.699 Las Comunidades Europeas señalan que, con independencia del título dado a los distintos documentos mencionados supra, el nivel de restricciones cuantitativas comunicado en la notificación de 24 de marzo de 1997 no coincide con el comunicado en las notificaciones anteriores y se basa, probablemente, en estadísticas de importación diferentes.346 Además, como se indica en el documento de 24 de marzo, la medida allí descrita ya había entrado en vigor el 7 de marzo de 1997. Por consiguiente, es probable que ese documento constituya una notificación autónoma y definitiva, distinta de la contenida en los documentos anteriores y basada en estadísticas de importación parcialmente diferentes.

4.700 Las Comunidades Europeas consideran que, si el documento de 24 de marzo de 1997contiene información correcta sobre la fecha de entrada en vigor de una medida de salvaguardia consistente en una restricción cuantitativa, entonces Corea no ha cumplido la prescripción de hacer "inmediatamente" una notificación "cuando" se "adopte la decisión de aplicar ... una medida de salvaguardia" de conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.701 Además del lapso transcurrido (17 días) entre la fecha de entrada en vigor de la medida de salvaguardia (7 de marzo) y la fecha de la notificación al Comité de Salvaguardias, un examen de esta notificación que tome en cuenta las prescripciones acerca de su contenido y finalidad conduce a la misma conclusión. De hecho, se trata del documento final sobre cuya base es posible celebrar consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias; por consiguiente, representa la última oportunidad de celebrar consultas bilaterales sobre la base de esa información antes de iniciar posibles consultas en el marco del mecanismo de solución de diferencias. En este contexto, el hecho de no cumplir las normas en materia de notificación tiene el efecto concreto de impedir que un Miembro dé "las oportunidades adecuadas para que se celebren consultas previas" en el sentido del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias. Con respecto al contenido que debe tener la notificación, las Comunidades Europeas observan que, teniendo en cuenta el prolongado proceso de investigación y la necesidad de cumplir previamente las prescripciones en materia de notificación, gran parte de la información debía haber estado disponible incluso en inglés con mucha antelación, sobre todo porque ya el 21 de enero Corea estuvo en condiciones de anunciar su "decisión ... de aplicar" una medida de salvaguardia. Esta consideración refuerza aún más la conclusión de que Corea no cumplió su obligación de notificar oportunamente y, por consiguiente, infringió lo dispuesto en el apartado c) del párrafo 1 del artículo 12 del Acuerdo sobre Salvaguardias.

4.702 En el caso improbable de que se considerase que el documento de 24 de marzo se notificó oportunamente, las Comunidades Europeas estiman que el Grupo Especial debería constatar asimismo que dicho documento no contenía "toda la información pertinente" y que, por tanto, la notificación no era completa a los efectos del apartado c) del párrafo 1 del artículo 12. Este documento no contiene ninguna explicación sobre la base utilizada para calcular el contingente y, en particular, no hace referencia a los tres últimos años representativos ni a la necesidad de basarse en los datos relativos a esos años; tampoco se facilitan datos sobre el empleo en una parte de la rama de producción nacional (producción de leche cruda o sin elaborar)347 y en cuanto a los beneficios y pérdidas tampoco se proporciona información correspondiente a esa misma parte de la rama de producción nacional.348 Con respecto a las notificaciones previstas en los apartados a) y b) del párrafo 1 del artículo 12, no se justificó el hecho de no haber facilitado una parte de la información por considerarla confidencial o por otros motivos. De todas maneras, es evidente que esa información no hubiera podido calificarse de confidencial porque los datos relativos a las importaciones constituyen la base para calcular las restricciones cuantitativas.

4.703 En caso de que no se considere que la notificación de fecha 24 de marzo de 1997 era la notificación pertinente con arreglo al apartado c) del párrafo 1 del artículo 12, las Comunidades Europeas manifiestan, examinando las otras posibilidades, que ni el documento de fecha 21 de enero de 1997 ni el de fecha 31 de enero de 1997 contenían toda la información requerida.349 Sin necesidad de analizarlos más a fondo, su carácter incompleto queda de manifiesto por el hecho de que, en realidad, ya el 24 de marzo de 1997 Corea estaba en condiciones de presentar una notificación mucho más detallada.

Para continuar con Infracción del párrafo 3


343Véase, documento de la OMC G/SG/N/10/KOR/1, 27 de enero de 1997, página 1 (Prueba documental CE-5).

344Véase, documento de la OMC G/SG/N/11/KOR/1, 21 de febrero de 1997, página 1 (Prueba documental CE-6).

345Véase, documento de la OMC G/SG/N/10/KOR/1/Suppl.1, 1� de abril de 1997 (Prueba documental CE-10).

346Para calcular el nivel del contingente, tanto el documento de 21 de enero como el de 31 de enero se basan en estadísticas de importación correspondientes a 1993-1995. Puesto que el nivel del contingente que se indica en la notificación de 24 de marzo corresponde al mencionado en la Notificación del Ministro de Comercio Exterior, Industria y Energía, de 7 de marzo de 1997 (Prueba documental CE-9), cabe suponer que los datos sobre las importaciones en que se basa la indicación del documento de 24 de marzo son los mencionados en la Notificación de 7 de marzo.

347Véase, documento de la OMC G/SG/N/10/KOR/1/Suppl.1, 1� de abril de 1997, página 9, párrafo 3.6 (Prueba documental CE-10).

348Id., párrafo 3.10.a.

349Véase, documento de la OMC G/SG/N/10/KOR/1, 27 de enero de 1997 (Prueba documental CE-5) y documento de la OMC G/SG/N/11/KOR/1, 21 de febrero de 1997 (Prueba documental CE-6).