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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS90/R
6 de abril de 1999
(99-1329)
Original: inglés

India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. Conclusiones y Recomendaciones

6.1 Llegamos a la conclusión de que:

i) las medidas en cuestión 364 aplicadas por la India infringen el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 1994 y no están justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII;

ii) las medidas en cuestión, en tanto en cuanto se aplican a productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Agricultura, infringen el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y

iii) las medidas en cuestión anulan o menoscaban ventajas resultantes para los Estados Unidos del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura.

6.2 En consecuencia, recomendamos que el OSD pida a la India que ponga las medidas en cuestión en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC.

VII. Sugerencias para la Aplicación

7.1 El párrafo 1 del artículo 19 del ESD dispone que, además de formular constataciones y recomendaciones, el Grupo Especial podrá sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicar las recomendaciones. A la vista de esa disposición, deseamos poner de relieve algunos factores que, en nuestra considerada opinión, son de importancia en lo que se refiere a la manera en que la India debe poner sus medidas en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC.

7.2 Para empezar, recordamos que en el Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC se reconoce i) la conveniencia de acrecentar el comercio internacional de bienes y servicios y ii) la necesidad de realizar esfuerzos positivos para que los países en desarrollo obtengan una parte del comercio internacional que corresponda a las necesidades de su desarrollo económico. Para alcanzar esos objetivos, las normas de la OMC promueven la liberalización del comercio, pero reconocen la necesidad de excepciones específicas a las normas generales para atender intereses especiales, en particular los de los países en desarrollo.

7.3 El proceso de liberalización del comercio es muchas veces frágil y puede verse interrumpido por problemas relacionados con la balanza de pagos, aun cuando esos problemas no sean atribuibles a la liberalización del comercio. La liberalización es también frágil con respecto a los problemas del ajuste interno. Esa fragilidad hace pensar que se debe establecer un período de aplicación que responda tanto al mantenimiento del apoyo a la liberalización ante las conmociones exteriores como al proceso de ajuste interno.

7.4 Como se indica en nuestro informe, hemos constatado que las medidas en cuestión tomadas por motivos de balanza de pagos eran incompatibles con las obligaciones que imponen a la India el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, y en consecuencia recomendamos que la India ponga esas medidas en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. La India ha sostenido que tiene derecho a un plazo para la eliminación progresiva de esas medidas y que no se la debe obligar a eliminarlas inmediatamente. Hemos llegado a la conclusión de que, conforme a la sección B del artículo XVIII y en las circunstancias del caso, la India no tenía un derecho que el sistema de solución de diferencias hubiera de "preservar", conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, a la eliminación progresiva de las restricciones que ha impuesto por motivos de balanza de pagos. Sin embargo, deseamos subrayar que nuestras constataciones y recomendaciones no implican que las medidas en cuestión hayan de suprimirse instantáneamente.

7.5 El ESD dispone el "pronto cumplimiento" de las recomendaciones del OSD, pero prevé la posibilidad de que no sea factible que un Miembro las cumpla inmediatamente, en cuyo caso "el Miembro afectado dispondrá de un plazo prudencial para hacerlo" (párrafo 3 del artículo 21). Este Grupo Especial sugiere que se conceda a la India un plazo prudencial para suprimir las restricciones a la importación que no estén justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII. Normalmente, el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones de un grupo especial, cuando se determina mediante arbitraje, no debe exceder de 15 meses a partir de la fecha de adopción del informe del grupo especial o del Órgano de Apelación. Ahora bien, ese plazo de 15 meses es "una 'directriz para el árbitro', no una norma" 365, y, como se indica en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del ESD, "Ese plazo podrá [�] ser más corto o más largo, según las circunstancias del caso". Teniendo en cuenta los factores mencionados más arriba, el Grupo Especial señala que el "plazo prudencial" en este caso podría ser de más de 15 meses. A este respecto, el Grupo Especial desea también señalar a la atención del ESD los siguientes puntos:

Primero, aunque en el Comité de Balanza de Pagos no se llegó a ningún acuerdo sobre el plazo dentro del cual la India debía suprimir las medidas que ha tomado, observamos que la India ha concertado con cierto número de Miembros unos acuerdos bilaterales en los que se dispone la eliminación gradual de las medidas sobre la base NMF. 366

Segundo, en el caso de las actuaciones realizadas con arreglo al apartado c) ii) o al apartado d) del párrafo 12 del artículo XVIII, se ha dispuesto que, si se constata una incompatibilidad, incluso importante, se formulen recomendaciones con objeto de que la medida se ponga en conformidad dentro de un plazo dado. Aunque esa disposición no es directamente aplicable a las actuaciones de un grupo especial, es significativo que no se exija la supresión inmediata ni siquiera de medidas que impliquen una incompatibilidad importante.

Tercero, el FMI no ha recomendado la eliminación inmediata de las medidas, sino más bien su supresión gradual en el curso de un plazo relativamente breve. Cabe señalar, como indicación, que en 1995, cuando la situación de la balanza de pagos de la India era más incierta, el FMI sugirió un período de transición de dos años.

Cuarto, en la práctica, tanto antes como después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC: a) en el asunto Corea - Carne vacuna, en 1989, el Grupo Especial, siguiendo al Comité de Balanza de Pagos, recomendó que se estableciese un calendario, lo que de hecho se hizo al mismo tiempo que Corea renunció a prevalerse del artículo XVIII367; b) en cierto número de asuntos posteriores en que los Miembros interesados renunciaron a prevalerse del artículo XVIII, las medidas en cuestión tomadas por motivos de balanza de pagos fueron eliminadas progresivamente. 368

7.6 Los factores que anteceden cobran aún más importancia habida cuenta del principio del trato especial y diferenciado. Hay que poner de relieve ese principio, dado que el párrafo 2 del artículo 21 del ESD dispone que "Se prestará especial atención a las cuestiones que afecten a los intereses de los países en desarrollo Miembros con respecto a las medidas que hayan sido objeto de solución de diferencias". 369

7.7 En consecuencia, sugerimos que las partes negocien un plazo para la aplicación/eliminación progresiva. Si les fuera imposible hacerlos, sugerimos que el plazo prudencial, se determine por arbitraje (apartado c) del párrafo 3 del artículo 21 del ESD) o por otros medios, se fije teniendo en cuenta los factores arriba indicados.


364 Las "medidas en cuestión" se definen en el párrafo 5.122 supra.

365 Laudo del Árbitro, Arbitraje de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD, CE - Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas), WT/DS26/15, WT/DS48/13, 28 de mayo de 1998, párrafo 25.

366 Véase India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales, notificaciones de soluciones mutuamente convenidas, comunicaciones distribuidas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 3 del ESD, WT/DS92/8 y WT/DS92/8/Corr.1, WT/DS93/8, WT/DS94/9 y WT/DS94/9/Corr.1; WT/DS96/8 y WT/DS96/8/Corr.1 y WT/DS90/2/Add.1, WT/DS91/2/Add.1, WT/DS92/2/Add.1, WT/DS93/2/Add.1, WT/DS94/2/Add.1 y WT/DS96/2/Add.1.

367 Op. cit., IBDD 36S/312, párrafo 131. Véase también BOP/R/171, párrafos 22 y 23. Se aplicó un plazo de siete años para la eliminación progresiva (véase BOP/R/183/Add.1, párrafos 12 y 13).

368 En el GATT se fijaron los siguientes plazos para la supresión gradual de las medidas: Brasil (1991), un año (véase BOP/R/194, de 24 de julio de 1991). En la OMC se fijaron los plazos siguientes: Egipto (1995), de tres a cinco años (véase WT/BOP/R/2, de 30 de junio de 1995); Filipinas (1995), dos años (véase WT/BOP/R/9, de 24 de noviembre de 1994). En dos de esos asuntos intervinieron ambos Comités: el del GATT y el de la OMC. Véase también el asunto de Túnez (1997), en el que el Comité recomendó al Consejo General que se considerase que Túnez, si cumplía su plan de eliminación progresiva en tres años, estaba cumpliendo sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 (véase WT/BOP/R/31).

369 Véase el laudo del Árbitro, en el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, WT/DS54/15, WT/DS55/14, WT/DS59/13, WT/DS64/12, de 7 de diciembre de 1998, párrafo 24.