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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS90/R
6 de abril de 1999
(99-1329)
Original: inglés

India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4. �Tiene la India derecho a mantener las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos basándose en lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII?

5.216 El párrafo 11 del artículo XVIII contiene la disposición siguiente: "ninguna parte contratante estará obligada a suprimir o modificar restricciones, sobre la base de que, si se modificara su política de desarrollo, las restricciones que aplique en virtud de [la sección B del artículo XVIII] dejarían de ser necesarias". La India argumenta que algunas de las afirmaciones hechas por el FMI, en particular sus respuestas a las preguntas 3 y 5, hacen pensar que la posición del FMI de que actualmente no están justificadas las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos por la India se basa en la hipótesis de que la India debe modificar su política de desarrollo. Respondemos a ciertos aspectos de este argumento en los párrafos 5.209 a 5.211 supra. En esta sección analizamos en particular los argumentos de la India en el sentido de que la afirmación del FMI de que el nivel de las reservas de la India puede regularse mediante los instrumentos de la política monetaria refleja la misma hipótesis. La India señala que, aunque es cierto que el Banco de la Reserva de India subió los tipos de interés en 1997 para defender, con éxito, el valor de la rupia, ese aumento surtió repercusiones negativas sobre la economía de la India.

5.217 Al analizar el argumento de la India, observamos que hemos de considerar lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII teniendo en cuenta la primera frase de ese párrafo 11, que dispone "En la aplicación de su política nacional, [el Miembro interesado] tendrá debidamente presente la necesidad de reestablecer el equilibrio de su balanza de pagos sobre una base sana y duradera y la conveniencia de asegurar la utilización de sus recursos productivos sobre una base económica."

5.218 Recordamos que nuestra constatación de que las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos por la India son innecesarias desde el punto de vista de lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo XVIII no se basan en la hipótesis de que se debe introducir cambio alguno en la política de desarrollo de la India. Antes bien, esa conclusión se base en nuestro examen de los factores que se indican en el párrafo 9 del artículo XVIII (por ejemplo, el nivel de las reservas de la India). Aquí consideramos si la conclusión a que hemos llegado en la sección precedente en el sentido de que esas medidas no están justificadas tampoco por lo dispuesto en la nota al párrafo 11 del artículo XVIII se basa en la hipótesis de que la situación que justifique la readopción de esas medidas puede evitarse mediante políticas que obliguen a modificar la política de desarrollo de la India, en contra de lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII.

5.219 Como la referencia hecha por la India a lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII tiene el carácter de medio de defensa afirmativo, habría sido de esperar que la India adujese argumentos suficientes y presentase pruebas suficientes para demostrar sus alegaciones. Ahora bien, la India no ha aportado pruebas convincentes de que la supresión de las medidas que ha tomado por motivos de balanza de pagos pueda generar problemas de balanza de pagos, en el sentido del párrafo 9 del artículo XVIII, para evitar o prevenir los cuales tenga que introducir cambios en su política económica que a su vez obliguen a modificar su política de desarrollo en el sentido de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII. La India sólo se ocupa en términos generales de las respuestas del FMI y de la repercusiones de la supresión de las medidas.

5.220 Al considerar el argumento de la India, observamos que la India ha utilizado anteriormente instrumentos de política macroeconómica para defender la rupia (véase el párrafo 5.172), lo que hace pensar que el empleo de instrumentos de política económica mencionado por el FMI no constituiría necesariamente una modificación de la política de desarrollo de la India. Por otra parte, la India no ha indicado exactamente cuál considera que es su política de desarrollo a los efectos de lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII.

5.221 La India argumenta, en su respuesta de 6 de julio de 1998 a la pregunta 5 hecha por el Grupo Especial, que la supresión de las restricciones cuantitativas llevaría a una menor utilización de la capacidad industrial y al aumento del desempleo. La India afirma que ese resultado sería incompatible con la "utilización de sus recursos productivos sobre una base económica" (párrafo 11 del artículo XVIII, primera frase). Ahora bien, esas palabras del párrafo 11 del artículo XVIII se refieren a la política nacional, y las restricciones a la importación no pueden considerarse como políticas nacionales. Así pues, la sección B del artículo XVIII no autoriza a mantener, para contribuir a la utilización de la capacidad industrial o reducir el desempleo, las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos. Por otra parte, el Grupo Especial no está convencido de que la supresión de las restricciones a la importación conduzca, de hecho, a la reducción de la utilización de la capacidad industrial en la economía en su conjunto o al aumento del desempleo. La reducción de los obstáculos a la importación puede llevar a la disminución de la actividad en algunas ramas de producción nacionales, pero también al aumento de la actividad en otras.

5.222 En consecuencia, llegamos a la conclusión de que la India no tiene derecho a mantener, basándose en lo dispuesto al final de la segunda frase del párrafo 11 del artículo XVIII, las medidas que ha tomado por motivos de balanza de pagos. No obstante, señalamos que nuestras constataciones no descartan la posibilidad de que de cuando en cuando sea necesario o prudente modificar las políticas nacionales (excepto las políticas de desarrollo) a las que se refiere la primera frase del párrafo 11 del artículo XVIII.

5.223 Habiendo determinado que las medidas adoptadas por la India no son necesarias con arreglo al párrafo 9 del artículo XVIII y no están justificadas con arreglos a la nota al párrafo 11 del artículo XVIII, tenemos que examinar ahora las demás justificaciones potenciales aducidas por la India para mantener sus medidas.

5. Derecho a mantener las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos hasta que el Consejo General constate que son incompatibles y derecho a la eliminación progresiva de las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos

a) Apartado c) i) y ii) del párrafo 12 del artículo XVIII

5.224 La India alega que todo Miembro que invoque una justificación basada en la balanza de pagos tiene derecho a mantener las medidas hasta que el Consejo General, siguiendo una recomendación del Comité de Balanza de Pagos, disponga que las modifique o las suprima con arreglo a lo dispuesto en el apartado c) i) y ii) del párrafo 12 del artículo XVIII. La India alega además que esa disposición confirma la existencia de un "derecho a la eliminación progresiva" de las medidas que ya no cumplen los criterios establecidos en el párrafo 9 del artículo XVIII, al disponer que se conceda para asegurar el cumplimiento de las disposiciones pertinentes "en un plazo dado" cuando se ha constatado que hay una incompatibilidad.

5.225 Los Estados Unidos alegan que el apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII no sirve de base para la eliminación progresiva de las medidas que no están justificadas por motivos de balanza de pagos, y que esta interpretación es coherente con la redacción de la primera frase del apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII, en el que se emplean las palabras " las restricciones son aplicadas de una manera que implica una incompatibilidad".

5.226 Ya hemos estudiado el argumento de la India de que, conforme al párrafo 12 del artículo XVIII, tiene derecho a mantener las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos hasta que el Consejo General disponga que las suprima, y, por las razones expuestas en la sección D de estas constataciones, no lo hemos aceptado. 358

5.227 La India también argumenta que el apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII confirma la existencia de un derecho a la eliminación progresiva de las medidas que ya no estén justificadas por las dificultades existentes en relación con la balanza de pagos. Observamos que en el apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII se establece un mecanismo específico para que el Comité de Balanza de Pagos examine las posibles infracciones de lo dispuesto, en particular, en la sección B del artículo XVIII y se dispone que se conceda al Miembro de que se trate un plazo dado para que suprima o modifique las medidas incompatibles. En la situación prevista en el apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII, se concede un plazo cuando se ha determinado la existencia de una incompatibilidad con las disposiciones de la sección B del artículo XVIII o con las disposiciones del artículo XIII. Así pues, el plazo que se concede al Miembro de que se trate para que ponga en conformidad sus medidas es similar, pero no idéntico, al plazo que para la aplicación se establece en el párrafo 3 del artículo 21 del ESD. Ahora bien, este modo específico de determinación del plazo de cumplimiento se aplica a los procedimientos iniciados con arreglo al apartado c) del párrafo 12 del artículo XVIII, que no es el procedimiento con arreglo al cual está actuando este Grupo Especial. En nuestras sugerencias para la aplicación consideramos la cuestión de si en este caso sería procedente un plazo para la eliminación progresiva y tomamos nota de esta disposición del apartado c) ii) del párrafo 12 del artículo XVIII.

5.228 En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el apartado c) del párrafo 12 del artículo XVIII no confiere a la India el derecho a mantener medidas que ya no cumplen los criterios establecidos en el párrafo 9 del artículo XVIII y que no están comprendidas en la nota al párrafo 11 del artículo XVIII.

b) Párrafos 1 y 13 del Entendimiento de 1994

5.229 El párrafo 1 del Entendimiento de 1994 dispone lo siguiente:

"Los Miembros confirman su compromiso de anunciar públicamente lo antes posible los calendarios previstos para la eliminación de las medidas de restricción de las importaciones adoptadas por motivos de balanza de pagos. Queda entendido que tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos. Cuando un Miembro no anuncie públicamente un calendario, ese Miembro dará a conocer las razones que lo justifiquen."

5.230 El párrafo 13 del Entendimiento de 1994 dispone además lo siguiente:

"El Comité informará al Consejo General de sus consultas. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta plena, deberán indicarse en el informe las conclusiones del Comité sobre los diferentes elementos del plan de las consultas, así como los hechos y razones en que se basan. El Comité procurará incluir en sus conclusiones propuestas de recomendaciones encaminadas a promover la aplicación del artículo XII, la sección B del artículo XVIII, la Declaración de 1979 y el presente Entendimiento. En los casos en que se haya presentado un calendario para la eliminación de las medidas restrictivas adoptadas por motivos de balanza de pagos, el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario. Cuando el Consejo General haya formulado recomendaciones específicas, se evaluarán los derechos y obligaciones de los Miembros a la luz de tales recomendaciones. A falta de propuestas específicas de recomendación del Consejo General, en las conclusiones deberán recogerse las diferentes opiniones expresadas en el Comité. Cuando se haya utilizado el procedimiento de consulta simplificada, el informe contendrá un resumen de los principales elementos examinados en el Comité y una decisión sobre si es o no necesario el procedimiento de consulta plena."

5.231 Durante las consultas de 1997, la India sometió un calendario a la consideración del Comité. Ese calendario no se aprobó, ya que no se llegó a un consenso. 359 El compromiso de presentar un calendario al Comité, así como la posibilidad de, si se aprueba el calendario, obtener del Consejo General una recomendación específica en el sentido de que considere que el Miembro que esté aplicando el calendario está cumpliendo las obligaciones que le incumben al respecto en el marco del GATT de 1994, forman parte integrante de los procedimientos del Comité de Balanza de Pagos. En este sentido, es una característica específica de las consultas en materia de balanza de pagos y está expresamente previsto en el Entendimiento. Si el Comité hubiera aprobado el calendario presentado por la India y si se hubiera formulado una recomendación en el sentido de que se considerase que la India estaba cumpliendo sus obligaciones al respetar el calendario, habríamos evaluado los derechos y las obligaciones de la India a la luz de ese importante factor, conforme a lo dispuesto en el párrafo 13 del Entendimiento de 1994. Ahora bien, en este caso se presentó un calendario, pero ese calendario no fue aprobado.

5.232 La India argumenta que todos los miembros del Comité, incluyendo los Estados Unidos, aceptaban el principio de la atenuación progresiva de las medidas, y que todos los miembros, excepto los Estados Unidos, consideran satisfactorio el calendario de atenuación progresiva de las medidas seguido por la India. A juicio de la India, esto crea una presunción en el sentido de que la India está cumpliendo sus obligaciones. Podemos estar de acuerdo con la India en que el hecho de que no se aprobase su calendario no debe, por sí solo, redundar en detrimento de la condición jurídica de sus medidas. Sin embargo, al no haberse aprobado el calendario propuesto por la India, el Grupo Especial no está en condiciones de sustituir la falta de consenso en el Comité por su propia evaluación de la posición del Comité. Los derechos y las obligaciones de la India han de evaluarse a la luz de las disposiciones pertinentes de la sección B del artículo XVIII. 360 Por consiguiente, no estamos en condiciones de atribuir ningún peso específico al hecho de que la India presentase un calendario al Comité, cuando ni el Comité ni el Consejo aprobaron ese calendario.

5.233 La India argumenta además que en los párrafos 1 y 13 del Entendimiento se da un incentivo para que los Miembros presenten un calendario para la supresión de las medidas aun cuando en ese momento no haya dificultades en relación con la balanza de pagos en el sentido del párrafo 9 del artículo XVIII, con lo que se confirma la existencia de un "derecho" a la supresión gradual incluso aunque en el momento de que se trate no haya dificultades en materia de balanza de pagos en el sentido del párrafo 9 del artículo XVIII. En el párrafo 13 del Entendimiento no se indica si las dificultades de balanza de pagos que justificaron la imposición de las medidas deben subsistir cuando se presente un calendario para su eliminación. Sin embargo, la idea de la presentación de un calendario, empezando cuando todavía existen dificultades en relación con la balanza de pagos, es compatible con la naturaleza temporal de las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos y con el requisito de que se eliminen gradualmente esas medidas. Además, los calendarios a los que se refieren los párrafos 1 y 13 del Entendimiento de 1994 son los mismos, y en el párrafo 1 se dispone que "tales calendarios podrán modificarse, según proceda, para tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos". Esto hace pensar que el calendario ha de presentarse antes de que desaparezcan las dificultades de la balanza de pagos, pues de lo contrario no tendría sentido hablar de "tener en cuenta las variaciones de la situación de la balanza de pagos".

5.234 Esto no significa que el Consejo General no tenga un margen de facultades discrecionales para decidir si debe o no aceptar un calendario que proteja al Miembro de que se trate. Hemos visto que de la nota al párrafo 11 del artículo XVIII también se desprende que, en ciertas circunstancias, las medidas pueden mantenerse durante algún tiempo cuando ya no existan las dificultades de balanza de pagos que inicialmente justificaron su adopción. Además, el párrafo 13 del Entendimiento de 1994 dispone que "el Consejo General podrá recomendar que se considere que un Miembro cumple sus obligaciones en el marco del GATT de 1994 si respeta tal calendario" (se han añadido las cursivas). No hay razones que demuestren claramente que esa frase ha de interpretarse en el sentido de que abarca solamente las situaciones en las que el período para la eliminación progresiva coincide exactamente con la desaparición gradual de las dificultades de la balanza de pagos.

5.235 A la vista de lo que antecede, llegamos a la conclusión de que el procedimiento para la presentación y aprobación de un calendario incorporado en el Entendimiento de 1994, procedimiento que es propio específicamente de las consultas del Comité, no confiere a los Miembros de la OMC un "derecho" a un período para la eliminación progresiva de las medidas que haya de ser protegido por un grupo especial en el caso de que no se experimenten dificultades en relación con la balanza de pagos en el sentido de la sección B del artículo XVIII. 361 Incluso suponiendo que pudiera reconocerse tal "derecho" con arreglo al párrafo 13 del Entendimiento de 1994, para ese reconocimiento se requeriría, en todo caso, una decisión previa del Consejo General.

6. Conclusión

5.236 En conclusión, después de examinar la alegación de los Estados Unidos de que la India ha infringido el párrafo 11 del artículo XVIII y el argumento aducido por la India en su defensa en el sentido de que las medidas que ha adoptado están justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII, hemos constatado que la situación de la balanza de pagos de la India no era tal que permitiese, conforme al párrafo 9 del artículo XVIII, mantener las medidas tomadas por motivos de balanza de pagos, que la India no tenía razón para mantener, conforme al párrafo 11 del artículo XVIII, las medidas vigentes y que la India no tiene derecho a mantener o a eliminar progresivamente esas medidas basándose en las demás disposiciones de la sección B del artículo XVIII que ha invocado en su defensa. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que las medidas adoptadas por la India no están justificadas con arreglo a lo dispuesto en la sección B del artículo XVIII.

5.237 Hay que señalar que nuestra constatación ha de entenderse sin perjuicio de que la evolución futura de la situación de la balanza de pagos de la India autorice a la India a invocar las disposiciones de la sección B del artículo XVIII y el Entendimiento, en el caso de que se cumpla alguna de las condiciones previstas en el párrafo 9 del artículo XVIII. También ha de entenderse sin perjuicio de la posible determinación, conforme al artículo 21 del ESD, de un plazo prudencial para que la India ponga sus medidas en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre la OMC. 362

H. Párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura

5.238 Los Estados Unidos alegan que, de las 2.714 líneas del SA que, según se indica en la parte B del anexo II de la notificación de restricciones cuantitativas presentada por la India en 1997, son objeto de restricciones cuantitativas, 710 líneas (el 26 por ciento) se refieren a productos comprendidos en el Acuerdo sobre la Agricultura. Como los productos alimenticios elaborados, las frutas, legumbres y hortalizas frescas, el café, las aves de corral y otros muchos productos agropecuarios son bienes de consumo que pueden satisfacer directamente las necesidades humanas sin ulterior elaboración, la prohibición de las importaciones de bienes de consumo impuesta por la India constituye también una forma de proteccionismo agropecuario. A juicio de los Estados Unidos, como el FMI ha constatado de forma concluyente que la situación de la balanza de pagos no exige que la India establezca restricciones a la importación, en lo que se refiere a esos productos la India está infringiendo las obligaciones que le impone el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

5.239 La India considera que la nota de pie de página 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura deja claramente sentado que el párrafo 2 del artículo 4 no se extiende a las medidas impuestas con arreglo a las disposiciones sobre balanza de pagos del GATT de 1994. La cuestión de la compatibilidad de las medidas tomadas por la India con el párrafo 2 del artículo 4 depende de su compatibilidad con la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Por consiguiente, las restricciones a la importación impuestas por la India tienen idéntica condición jurídica con arreglo al Acuerdo sobre la Agricultura y con arreglo al GATT de 1994.

5.240 El párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura dispone que "ningún Miembro mantendrá, adoptará ni restablecerá medidas del tipo de las que se ha prescrito se conviertan en derechos de aduana propiamente dichos [�]". En la nota de pie de página 1 del párrafo 2 del artículo 4 se aclara que "En estas medidas están comprendidas las restricciones cuantitativas de las importaciones, [�] los regímenes de licencia de importación discrecionales, las medidas no arancelarias mantenidas por medio de empresas comerciales del Estado [�] y las medidas similares aplicadas en la frontera que no sean derechos de aduana propiamente dichos, con independencia de que las medidas se mantengan o no al amparo de exenciones del cumplimiento de las disposiciones del GATT de 1947 otorgadas a países específicos; no lo están, sin embargo, las medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos o al amparo de otras disposiciones generales no referidas específicamente a la agricultura del GATT de 1994 o de los otros Acuerdos Comerciales Multilaterales incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC."

5.241 En el párrafo 5.139 supra hemos constatado que las medidas en cuestión infringen el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994, que es aplicable por igual a los productos industriales y a los productos agropecuarios. En el párrafo 5.223 supra hemos constatado también que las medidas en cuestión no estaban justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII e infringían el párrafo 11 del artículo XVIII. La India no discute que el párrafo 2 del artículo 4 era aplicable a los productos agropecuarios sometidos a las medidas en cuestión. Estamos de acuerdo con la afirmación de la India de que la cuestión de la compatibilidad de las restricciones a la importación establecidas por la India con el párrafo 2 del artículo 4 depende de la compatibilidad de esas restricciones con la sección B del artículo XVIII. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que las restricciones impuestas por la India no son "medidas mantenidas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos" en el sentido de la nota de pie de página 1 del párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

5.242 Como la India no invoca ninguna de las demás excepciones consignadas en la nota de pie de página del párrafo 2 del artículo 4, constatamos que las medidas en cuestión infringen el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

I. Artículo XIII del GATT de 1994

5.243 En vista de nuestras constataciones de que las medidas en cuestión infringen el párrafo 1 del artículo XI del GATT de 1994 y no están justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII, los Estados Unidos no solicitan que se formulen constataciones con arreglo al artículo XIII del GATT de 1994.

J. Anulación o menoscabo

5.244 Los Estados Unidos alegan que, como la India ha infringido las obligaciones que se le imponen en el marco de la OMC y no puede ampararse en la excepción establecida en la sección B del artículo XVIII para las restricciones a la importación impuestas por motivos de balanza de pagos, se presume que hay anulación o menoscabo de ventajas, conforme a lo dispuesto en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD. A juicio de los Estados Unidos, anteriormente ha habido grupos especiales del GATT que han considerado la infracción del párrafo 1 del artículo XI de forma especial en lo que se refiere a la anulación o menoscabo, dado que las restricciones cuantitativas, por su naturaleza, distorsionan fundamentalmente el comercio. 363

5.245 La India considera que las medidas que ha adoptado están justificadas conforme a la sección B del artículo XVIII y han sido aplicadas con arreglo a su política de desarrollo, tal como la concibe.

5.246 Hemos constatado que las medidas en cuestión de la India infringen el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4, del Acuerdo sobre la Agricultura, y que no están justificadas con arreglo a la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994. Como el párrafo 8 del artículo 3 del ESD dispone que "En los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo", llegamos a la conclusión de que las medidas tomadas por la India han anulado o menoscabado ventajas resultantes para los Estados Unidos del GATT de 1994 y del Acuerdo sobre la Agricultura.

Para continuar con Conclusiones y Recomendaciones


358 Más arriba, en la sección V.D.4 b) ii), se analiza el derecho a mantener las medidas adoptadas por motivos de balanza de pagos (párrafos 5.76 a 5.80).

359 Siguiendo la práctica establecida, no se pidió que se procediera a votación en el Consejo General, de conformidad con el artículo IX del Acuerdo por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

360 En la sección V.D.4 b) ii) supra se analizan los conflictos potenciales (párrafos 5.92 a 5.97).

361 Como señalamos en nuestras sugerencias para la aplicación, generalmente se negocian los períodos para la eliminación progresiva.

362 Véanse más abajo, en la sección VII, las "Sugerencias para la aplicación".

363 Los Estados Unidos se refieren al informe del Grupo Especial que estudió el asunto Japón - Restricciones aplicadas a la importación de ciertos productos agropecuarios, adoptado el 22 de marzo de 1988, IBDD 35S/185, párrafo 5.4.3, y al informe del Grupo Especial que estudio el asunto Japón - Medidas aplicadas a las importaciones de cuero, adoptado los días 15 y 16 de mayo de 1984, IBDD 31S/104, párrafo 55.