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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS90/R
6 de abril de 1999
(99-1329)
Original: inglés

India - Restricciones cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e industriales

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. Restricciones cuantitativas

2.9 Esta diferencia se refiere a las 2.714 restricciones que se enumeran en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24, de 22 de mayo de 1997. Ese documento es una notificación hecha por la India al Comité de Restricciones por Balanza de Pagos de la OMC ("Comité de Balanza de Pagos"), al Consejo del Comercio de Mercancías y al Comité de Acceso a los Mercados. 9

1. Base jurídica, en el derecho interno, de las restricciones a la importación y de las licencias de importación

2.10 Las disposiciones legislativas de la India en las que se regulan las licencias de importación son las siguientes: i) el artículo 11 de la Ley de Aduanas de 1962; ii) la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulación) de 1992; iii) los reglamentos y órdenes promulgados con arreglo a la Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulación) de 1992, y iv) la Política de Exportación e Importación para 1997-2002.

2.11 El artículo 11 de la Ley de Aduanas de 1962 dispone que el Gobierno Central de la India puede, mediante notificación publicada en la Gaceta Oficial, prohibir (absolutamente o en determinadas condiciones), según se indique en la notificación, la importación o exportación de mercancías. Entre los fines con los que puede establecerse tal prohibición figuran, entre otros, los siguientes: la seguridad de la India; el mantenimiento del orden público y de la decencia o la moralidad; la conservación de divisas y la salvaguardia de la balanza de pagos; la prevención de la escasez de mercancías; la prevención de excedentes de cualquier producto agropecuario o pesquero; el establecimiento de cualquier rama de producción; la prevención de daño grave a la producción nacional; la conservación de recursos naturales agotables; la realización del comercio exterior de mercancías por el Estado o por empresas estatales, y "cualquier otro fin de interés público en general". Con arreglo al apartado d) del artículo 111 de la Ley de Aduanas, se pueden confiscar las mercancías que se importen o se exporten (o que se trate de importar o exportar) infringiendo cualquier prohibición.

2.12 La Ley de Comercio Exterior (Desarrollo y Regulación) de 1992 ("Ley de Comercio Exterior"), que sustituyó a la Ley de Importación y Exportación (Control) de 1947, autoriza al Gobierno central a prohibir, restringir o de otro modo regular la importación o exportación de mercancías, por orden publicada en la Gaceta Oficial (párrafo 2) de artículo 3). Conforme al párrafo 3) del artículo 3 de la Ley de Comercio Exterior, se considera que todas las mercancías a las que se aplique cualquier orden conforme al párrafo 2) del artículo 3 son mercancías cuya importación o exportación se ha prohibido en virtud del artículo 11 de la Ley de Aduanas de 1962 (y, por consiguiente, pueden ser confiscadas conforme al apartado d) del artículo 111 de la Ley de Aduanas).

2.13 La Ley de Comercio Exterior prohíbe las importaciones o exportaciones efectuadas por cualquier persona que no cumplan lo dispuesto en la Ley de Comercio Exterior, en los reglamentos y ordenes promulgados para su aplicación y en la Política de Exportación e Importación actualmente en vigor (párrafo 1) del artículo 11). Conforme al párrafo 2) del artículo 11, toda persona que efectúe, instigue a efectuar o trate de efectuar cualquier importación o exportación contraviniendo la Ley de Comercio Exterior, cualesquiera reglamentos u órdenes promulgados para su aplicación o la Política de Exportación e Importación puede ser castigada con pena de hasta 1.000 rupias o cinco veces el valor de las mercancías de que se trate, si esa suma excede de 1.000 rupias. Solamente pueden importar o exportar las personas a las que el Director General de Comercio Exterior haya asignado un número de código de importador-exportador ("número CIE") (artículo 7). 10 El Director General, que conforme al artículo 9 está autorizado para expedir, renovar o denegar licencias de importación y de exportación, puede suspender o cancelar el número CIE de toda persona que haya infringido la legislación de aduanas. 11

2.14 El artículo 9 de la Ley de Comercio Exterior también dispone que el Director General de Comercio Exterior (el "Director General"), cargo del que trata el apartado d) del artículo 2 de la Ley de Comercio Exterior, ha de dejar constancia por escrito de las razones por las que no concede o no renueva una licencia de importación. Si se concede la licencia, en ella se indican tanto el valor como la cantidad del producto que es posible importar. Las razones por las que el Director General puede denegar una licencia se indican específicamente en el párrafo 1 del artículo 7 del Reglamento de Comercio de Exterior e incluyen, entre otras, el hecho de que el solicitante no tenga derecho a obtener una licencia con arreglo a cualquiera de las disposiciones de la Política de Exportación e Importación para 1997-2002 y, en el caso de las licencias de importación, el hecho de que no se disponga de divisas para tal efecto. 12

2.15 El artículo 15 de la Ley de Comercio Exterior dispone que se puede apelar contra cualquier decisión u orden adoptadas de conformidad con la Ley. Ese derecho de apelación se puede ejercer, por lo tanto, contra cualquier decisión por la que se deniegue una licencia. En el caso de las órdenes dictadas por funcionarios que dependan del Director General, la apelación se hace ante el Director General; en el caso de las órdenes dictadas por el Director General, la apelación se hace ante el Gobierno central. Además, aunque el párrafo 3 del artículo 15 de la Ley de Comercio Exterior dispone que "las órdenes dictadas en apelación por la Autoridad de Apelación serán firmes", es posible impugnarlas, conforme al artículo 226 de la Constitución, ante el Tribunal Superior de cualquier Estado que forme parte de la Unión India, si esas órdenes infringen un derecho reconocido por las leyes o por la Constitución. Además, si la infracción que se alegue es una infracción de uno de los derechos fundamentales enunciados en la parte III de la Constitución, es posible impugnarla conforme al artículo 32 de la Constitución ante el Tribunal Supremo de la India. La impugnación podría basarse, entre otras cosas, en que la decisión es arbitraria, irracional o discriminatoria. Las decisiones de los Tribunales Superiores pueden, a su vez, impugnarse en apelación ante el Tribunal Supremo de la India con arreglo a diversas disposiciones de la Constitución.

2.16 El artículo 19 de la Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno central a promulgar reglamentos para la aplicación de la Ley, publicándolos en la Gaceta Oficial. El Reglamento de Comercio Exterior de 1993 se promulgó en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 19 de la Ley de Comercio Exterior. El Reglamento regula en general la solicitudes de licencia, los derechos de expedición de licencia, las condiciones de las licencias, la denegación, modificación, suspensión o cancelación de licencias y la aplicación coercitiva de las disposiciones.

2.17 El artículo 5 de Ley de Comercio Exterior autoriza al Gobierno central a formular y a publicar en la Gaceta Oficial las políticas en materias de exportación e importación. La primera de ellas, la Política de Exportación e Importación para 1992-97, estuvo en vigor desde 1992 hasta el 31 de marzo de 1997. Actualmente está en vigor la Política de Exportación e Importación para 1997-2002 (1� de abril de 1997 a 31 de marzo del 2002). Las Políticas de Exportación e Importación se publican cada cinco años y entran en vigor al iniciarse, el 1� de abril, el ejercicio fiscal. Las modificaciones que se introducen durante cada quinquenio se publican generalmente el 1� de abril de los años subsiguientes del quinquenio, aunque tales cambios pueden introducirse y publicarse en cualquier momento. La Política de Exportación e Importación para 1997-2002 incluye, entre otras cosas, la Lista Negativa de Importaciones ("Lista Negativa") que figura en el capítulo 15 de la Política. En la lista se indican diversos procedimientos o condiciones establecidos para la importación, así como las prescripciones para la admisibilidad, en particular los resultados que han de obtenerse en materia de exportación para tener derecho a licencias especiales de importación. El artículo 4.7 de la Política de Exportación e Importación para 1997-2002 dispone que "nadie podrá exigir que se le expida una licencia, y el Director General de Comercio Exterior o la autoridad competente para la expedición de licencias podrán, conforme a lo dispuesto en la Ley y en los reglamentos promulgados para su aplicación, negarse a expedir o a renovar una licencia".

2.18 El Manual de Procedimientos publicado el 1� de abril de 1997 para el período 1997-2002 se indican los procedimientos que han de seguirse para exportar o importar determinadas mercancías y se consignan unos formularios para la solicitud de licencias de importación. En la Clasificación Comercial de la India (SA) se relacionan las normas contenidas en la Política de Exportación e Importación y en el Manual con las categorías de productos de 8 dígitos del Sistema Armonizado de clasificación de mercancías. Para cada uno de los productos enumerados al nivel de 8 dígitos, en el Manual se dan cinco tipos de información en cinco columnas: el código de 8 dígitos, la designación del artículo, la política aplicable (importación prohibida, restringida, centralizada o libre), las condiciones relativas a la Política de Exportación e Importación (estas condiciones se indican, bien en relación con cada artículo, bien en notas sobre las licencias al final del capítulo o la sección correspondientes del SA) y una indicación de si el producto puede importarse mediante una licencia especial de importación.

2. Régimen de licencias

2.19 La India regula la importación de mercancías mediante la Lista Negativa. Si un artículo figura en la Lista Negativa, la persona que se proponga importarlo ha de solicitar una licencia al Director General de Comercio Exterior.

2.20 En la Lista Negativa se clasifican todas las importaciones restringidas en una de las tres categorías siguientes: productos prohibidos, productos restringidos y productos de importación centralizada. (Ninguno de los productos prohibidos, que se enumeran en la parte I de la Lista Negativa, figura en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24). En la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24, los productos restringidos se identifican con los símbolos "NAL" (non-automatic licensing), "SIL" o "STR" en la columna "QR Symbol". Los productos restringidos se enumeran en la parte II de la Lista Negativa. Los productos clasificados como "restringidos" en la Lista Negativa sólo pueden importarse previa obtención de una licencia de importación específica o conforme a un Aviso Público hecho con ese fin. 13 La principal partida de la Lista Negativa es "Todos los bienes de consumo, sea cual fuere su descripción, de origen industrial, agrícola, mineral o animal, se presenten total o parcialmente montados, en conjuntos dispuestos para el montaje o en forma acabada." 14 En el párrafo 3.14 de la Política de Exportación e Importación se definen luego los "bienes de consumo" como "todo producto de consumo que pueda satisfacer directamente las necesidades humanas sin ulterior elaboración, incluyendo los bienes de consumo duraderos y sus accesorios". En la Lista Negativa también se enumeran, "para evitar dudas", siete categorías de productos que han de tratarse como bienes de consumo: bienes, equipo y sistemas electrónicos de consumo, sea cual fuere su descripción; material de consumo de telecomunicaciones, en particular instrumentos telefónicos y centralitas automáticas privadas; relojes montados o total o parcialmente desmontados, así como mecanismos de relojería, cajas de reloj y esferas de reloj; tejidos de algodón, lana o seda, tejidos artificiales y tejidos de mezcla, incluidos los tejidos de algodón de rizo para toallas; concentrados de bebidas alcohólicas; vinos (tónicos o medicinales), y azafrán. 15

2.21 Los productos cuya importación está centralizada, enumerados en la parte III de la Lista Negativa, sólo pueden ser importados, en principio, por un organismo oficial designado a tal efecto. Cierto número de productos de importación centralizada figuran en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24 (esos productos están indicados con la mención "STR" en la columna "QR Symbol").

2.22 Toda persona que se proponga importar un producto restringido ha de solicitar una licencia de importación al Director General de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio de la India o a un funcionario autorizado por él ("autoridad competente para la expedición de licencias") que tenga jurisdicción territorial. Las licencias de importación no son transferibles. Toda persona que importe o exporte (con o sin licencia) ha de tener un número de código de importador-exportador ("número CIE"), a menos que esté expresamente exenta de esa obligación. 16 Además, toda persona que solicite una licencia de importación o exportación ha de presentar un Certificado de Registro y Participación expedido por el Consejo de Promoción de las Exportaciones que se ocupe de su esfera de actividad, por la Federación de Organizaciones de Exportadores de la India o (si ningún Consejo de Promoción de las Exportaciones se ocupa de los productos que exporte esa persona) por la autoridad regional competente para la expedición de licencias. 17 En los formularios de solicitud del Certificado de Registro y Participación se exige que el solicitante reivindique la condición de comerciante exportador o de fabricante exportador de uno o varios productos específicos. 18

2.23 En el formulario de solicitud de licencia para la importación de productos incluidos en la Lista Negativa hay que indicar el nombre y la dirección del solicitante, el tipo de establecimiento, el número de registro del solicitante, el producto final o los productos finales que vayan a fabricarse con la capacidad autorizada, los productos cuya exportación se haya solicitado, el valor CIF total solicitado, la producción alcanzada en el año anterior, las exportaciones realizadas en el año anterior y la "justificación para importar".

2.24 Siempre que se requiere una licencia de importación, sólo puede importar las mercancías el "usuario efectivo", a menos que la autoridad que expida la licencia dispense expresamente de ese requisito. 19 En el párrafo 3.4 de la Política de Exportación e Importación se señala que el usuario efectivo puede ser industrial o no industrial. En el párrafo 3.5 de la Política se define el "Usuario efectivo (industrial)" como "toda persona que utilice las mercancías importadas para la fabricación en su propio establecimiento o para la fabricación para su propio uso en otro establecimiento, incluyendo un establecimiento de trabajo a destajo". En el párrafo 3.6 de la Política se define el "Usuario efectivo (no industrial)" como "toda persona que utilice las mercancías importadas para su propio uso en: i) cualquier establecimiento comercial que realice cualquier actividad empresarial, comercial o profesional, o ii) cualquier laboratorio, institución científica, institución de investigación y desarrollo, universidad, otro establecimiento de enseñanza u hospital, o iii) cualquier sector de servicios". Por consiguiente, el usuario efectivo no puede transferir legalmente las mercancías importadas a ninguna otra persona sin autorización previa de la autoridad que haya expedido la licencia, excepto cuando la transferencia se haga a otro usuario efectivo y una vez transcurrido un plazo de dos años a partir de la fecha de importación. 20

2.25 Los productos de alrededor del 10 por ciento de las líneas arancelarias para las que se requieren licencias de importación pueden también importarse con licencias especiales de importación. Esos productos se indican en la parte B del anexo I del documento WT/BOP/N/24 con el símbolo "SIL" en la columna "QR Symbol".

2.26 Las empresas reciben licencias especiales de importación del Gobierno de la India en proporción a sus exportaciones o a sus ingresos netos en divisas. Las licencias especiales de importación son expedidas por el Director General de Comercio Exterior o por las autoridades regionales competentes para la expedición de licencias, y son libremente transferibles (hay corredores de licencias especiales y un mercado de reventa de tales licencias).

2.27 Hay varios métodos por los que una persona o una empresa pueden solicitar una licencia especial de importación. Primero, las autoridades regionales competentes para la expedición de licencias o el Director General de Comercio Exterior pueden reconocer como empresa exportadora, empresa comercial corriente, empresa comercial grande o empresa comercial muy grande a los exportadores privados o estatales establecidos que cumplan los criterios relativos a los resultados en materia de exportación establecidos en el capítulo 12 de la Política de Exportación e Importación y desarrollados en el capítulo 12 del Manual. 21 Tales exportadores designados tienen automáticamente derecho a licencias especiales de importación sobre la base de los porcentajes indicados en el párrafo 12.7 del Manual. 22 Se obtienen primas adicionales si un exportador designado exporta determinados productos (productos de la pequeña industria; frutas, verduras, flores o productos de la horticultura; o productos de los Estados nororientales) y si más del 10 por ciento de las exportaciones de ese exportador se destinan a uno o varios de los 43 países y territorios de América Central y de América del Sur que se enumeran. 23

2.28 Otros exportadores pueden obtener licencias especiales de importación por un valor igual al 4 por ciento del valor FOB de sus exportaciones, sin perjuicio de ciertas normas que en relación con las exportaciones mínimas se indican en el párrafo 11.11 del Manual. Asimismo, se conceden licencias especiales de importación a los exportadores de equipo de telecomunicaciones y de productos y servicios electrónicos24, a los exportadores de diamantes, piedras preciosas y joyería25; a las empresas consideradas como exportadoras26, y a los pequeños exportadores que sean titulares de certificados de calidad de la serie ISO/9000 o de la serie IS/ISO/9000.

III. Reclamaciones y Argumentos Principales

A. Alcance de la reclamación

3.1 Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que:

- constatara que las restricciones cuantitativas de que se trataba violaban el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 1994 y el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura; y

recomendara que la India pusiera sus medidas en conformidad con el GATT de 1994 y con el Acuerdo sobre la Agricultura.

3.2 A petición del Grupo Especial, los Estados Unidos aclararon que deseaban obtener una determinación de que la India no estaba justificada actualmente por la excepción por motivos de balanza de pagos. Los Estados Unidos pidieron al Grupo Especial que, en caso de que la India adujera que sus restricciones estaban justificadas en virtud de la sección B del artículo XVIII del GATT de 1994, aceptara las constataciones y determinaciones hechas por el FMI. También pidieron que el Grupo Especial constatara que las pruebas adicionales presentadas por los Estados Unidos corroboraban la determinación del FMI.

3.3 Los Estados Unidos consideraban que el Grupo Especial debía constatar que la sección B del artículo XVIII era por su naturaleza una defensa afirmativa respecto de la cual la India debía asumir la carga de la prueba, y pidieron al Grupo Especial que hiciera una constatación alternativa condicional de que, incluso si correspondiera a los Estados Unidos la carga de la prueba de acreditar que la India no tenía ya justificación alguna para mantener las medidas con arreglo a la sección B del artículo XVIII, los Estados Unidos habían aducido esa prueba.

3.4 Los Estados Unidos pidieron asimismo al Grupo Especial que constatara que cada una de las cuatro restricciones que se examinan a continuación en el párrafo 3.9 constituían una restricción cuantitativa en el sentido de lo dispuesto en el GATT de 1994 y en el Acuerdo sobre la Agricultura, a fin de que no pudiera haber confusión alguna respecto a las medidas a las que eran aplicables las recomendaciones del Grupo Especial.

3.5 Si el Grupo Especial no hacía una determinación conforme a lo solicitado en relación con el párrafo 1 del artículo XI y el párrafo 11 del artículo XVIII del GATT de 1994 y con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, los Estados Unidos, en su segunda comunicación por escrito, solicitaban una determinación de que las medidas de que se trataba no se aplicaban de conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo XIII.

3.6 La India pidió que el Grupo Especial rechazara la reclamación de los Estados Unidos. Arguyó que se desprendía claramente del párrafo 12 del artículo XVIII y del Entendimiento de 1994 que correspondía al Consejo General determinar si las restricciones a la importación eran compatibles con los párrafos 9 y 11 del artículo XVIII y que el Miembro podía mantener las restricciones a la importación hasta que el Consejo General le hubiera informado de su incompatibilidad con los criterios establecidos en los párrafos 9 y 10 del artículo XVIII. Si el Consejo General no había hecho tal determinación, la India seguía teniendo derecho a mantener las restricciones restantes con arreglo a lo dispuesto en la sección B del artículo XVIII. En opinión de la India, si se aceptaban los argumentos de los Estados Unidos todos los párrafos de la sección B del artículo XVIII y todas las secciones del Entendimiento de 1994 resultarían superfluos, con lo que se alteraría de forma fundamental el equilibrio negociado que se recogía en el texto de la sección B del artículo XVIII y el Entendimiento de 1994. Sería asimismo una desviación grave de las prácticas que se habían seguido de forma constante en el marco del GATT de 1947 y como resultado se transferiría, sin base alguna, del Comité y el Consejo General al FMI y los grupos especiales la autoridad de determinar la condición jurídica de las restricciones a la importación. La India adujo asimismo que, a la luz del apartado d) del párrafo 12 del artículo XVIII, así como de las determinaciones del Órgano de Apelación, correspondía a los Estados Unidos la carga de demostrar que las restricciones de la India eran incompatibles con el párrafo 11 del artículo XVIII.

3.7 Con respecto a la violación del párrafo 1 del artículo XI, la India adujo que no era necesaria ninguna constatación, ya que las medidas de que se trataba se habían notificado como restricciones cuantitativas en el sentido de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI. La India añadió que el párrafo 1 del artículo XI simplemente prohibía las restricciones cuantitativas; no regulaba cómo debían aplicarse las restricciones cuantitativas que se permitía que los Miembros mantuvieran como excepciones al párrafo 1 del artículo XI. La India arguyó que la forma de aplicar las restricciones a la importación se regulaba mediante otras disposiciones, entre las que figuraban el artículo XIII del GATT de 1994 y el Acuerdo sobre Procedimientos para el Trámite de Licencias de Importación. No obstante, el Grupo Especial no debería considerar la posibilidad de hacer constataciones sobre la compatibilidad de la aplicación de las medidas, ya que esto no se había solicitado, ni siquiera de forma subsidiaria, en la primera comunicación de los Estados Unidos.

3.8 La India arguyó asimismo que el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura, que se aclara en la nota a esa disposición, no abarcaba las medidas adoptadas en virtud de las disposiciones en materia de balanza de pagos del GATT. Por consiguiente, las restricciones mantenidas por la India no eran incompatibles con el párrafo 2 del artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura.

Para continuar con Párrafo 1 del artículo XI


9 WT/BOP/N/24, p. 1 (incluyendo la declaración de la India en el sentido de que esa notificación también cumplía las obligaciones en materia de notificación que incumbían a la India en virtud de la Decisión sobre Procedimientos de Notificación adoptada por el Consejo del Comercio de Mercancías el 1� de diciembre de 1995 (G/L/59), y de que se había enviado copia de la notificación al Presidente del Comité de Acceso a los Mercados).

10 Las importaciones hechas infringiendo el artículo 7 de la Ley de Comercio Exterior contravienen el artículo 11 de la Ley de Aduanas de 1962 y pueden ser confiscadas conforme al apartado d) del artículo 111 de la Ley de Aduanas: Uniflex Cables Ltd. contra Recaudador de Aduanas, Bombay, 1995 (77) EJ, T.737 (Tribunal).

11 Ley de Comercio Exterior, párrafo 1) del artículo 8.

12 Apartados j) y l) del párrafo 1 del artículo 7.

13 Véase Política de Exportación e Importación, 10, párrafo 4.1 ("Las mercancías cuya exportación o importación esté restringida en virtud del régimen de licencias sólo podrán exportarse o importarse previa obtención de una licencia expedida al respecto"). Véanse también las restricciones indicadas en la parte II de la Lista Negativa de Importaciones, id., párrafo 15.2. En unos pocos casos, no es necesario obtener licencias específicas, aunque la importación continúa estando restringida. Por ejemplo, se puede importar material radioactivo sin licencia, si lo aprueba el Departamento de Energía Atómica.

14 Política de Exportación e Importación, capítulo 15, parte II.

15 Ibíd.

16 Política de Exportación e Importación, artículo 4.9.

17 Política de Exportación e Importación, párrafos 4.10 y 13.8; Manual, párrafo 13.3; Apéndice del Manual, 14.

18 Véanse, en los apéndices 3 A y 3 B del Manual, "Form of Application for Registration cum Membership with Export Promotion Councils" y "Form of Registration cum Membership Certificate".

19 Política de Exportación e Importación, párrafo 5.2.

20 Manual, párrafo 5.36.

21 El Director General de Comercio Exterior o las autoridades regionales competentes para la expedición de licencias reconocen la condición de empresa exportadora, empresa comercial corriente, empresa comercial grande o empresa comercial muy grande basándose en el valor FOB/valor neto en divisas de las exportaciones de bienes y servicios efectuadas por el exportador de que se trate durante los tres años anteriores o durante el anterior período anual de expedición de licencias, a opción del exportador. Política de Exportación e Importación, párrafo 12.3.

22 Las empresas comerciales muy grandes tienen que haber hecho unas exportaciones de 22.500 millones de rupias o haber obtenido unos ingresos netos en divisas de 18.000 millones de rupias durante el período anual de expedición de licencias precedente, o haber hecho por término medio unas exportaciones de 1.500 millones de rupias o haber obtenido por término medio unos ingresos netos en divisas de 1.200 millones de rupias durante los tres períodos anuales de expedición de licencias precedentes. Política de Exportación e Importación, párrafo 12.5.

23 Manual, volumen 1, párrafo 12.7. Los países y territorios de que se trata son los siguientes: Antigua, Antillas neerlandesas, Argentina, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Costa Rica, Cuba, Dominica, Ecuador, El Salvador, Granada, Guadalupe, Guatemala, Guayana Francesa, Guyana, Haití, Honduras, Islas Caimán, Islas Malvinas (Falkland), Islas Vírgenes Británicas, Islas Vírgenes de los Estados Unidos, Jamaica, Martinica, México, Montserrat, Nicaragua, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Saint Kitts-Nevis-Anguila, Santa Lucía, San Vicente, Suriname, Trinidad y Tabago, Uruguay y Venezuela. Apéndice 33.

24 Política de Exportación e Importación, párrafo 11.9.

25 Las exportaciones de diamantes, piedras preciosas y joyería se evalúan en el 50 por ciento del valor FOB efectivo de las exportaciones.

26 En el párrafo 10.1 del capítulo 10 de la Política de Exportación e Importación se dispone que las "transacciones consideradas como exportaciones" serán las transacciones en las que las mercancías suministradas no salgan de la India y en las que el destinatario de las mercancías pague por ellas en la India. El párrafo 10.2 de la Política dispone que las siguientes categorías de suministro de mercancías por contratistas principales o por subcontratistas se considerarán como exportaciones si las mercancías se han fabricado en la India: 1) el suministro de mercancías mediante licencias concedidas en régimen de franquicia con arreglo al Sistema de Exención de Derechos; 2) el suministro de mercancías a establecimientos orientados a la exportación o a establecimientos situados en Zonas de Elaboración para la Exportación, en Parques de Tecnología de Soportes Lógicos o en Parques Tecnológicos de Equipo Electrónico; 3) el suministro de bienes de capital a los titulares de licencias con arreglo al Programa de bienes de capital para la promoción de las exportaciones, en ciertas condiciones; 4) el suministro de mercancías a proyectos financiados por organismos multilaterales o bilaterales, mediante licitación internacional, cuando los acuerdos jurídicos vigentes dispongan que la evaluación de las ofertas se haga sin incluir los derechos de aduana; 5) el suministro de bienes de capital y de piezas de repuesto a instalaciones de fabricación de fertilizantes (hasta el 10 por ciento del valor franco en vagón), si se ha procedido a licitación internacional; 6) el suministro de mercancías a cualquier proyecto para el que el Ministerio de Hacienda haya autorizado la importación en franquicia, y 7) suministro de mercancías a proyectos aprobados en el sector de la energía, el petróleo y el gas.