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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. El nuevo sistema chileno

a) Argumentos

7.131 Las Comunidades Europeas argumentan que en el nuevo sistema chileno los impuestos se aplican en forma diferente de manera que se proteja la producción nacional, basándose en los siguientes argumentos:

i) Las Comunidades Europeas alegan que la magnitud de las diferencias impositivas es amplia, oscilando las tasas entre el 27 por ciento para la mayor parte del pisco y el 47 por ciento para la mayor parte de los productos importados.

ii) Las Comunidades Europeas señalan que estas grandes diferencias de las tasas del impuesto no responden a ningún objetivo legítimo de política general. No pueden deberse a motivos sanitarios, porque no existe correlación entre la graduación alcohólica y los factores sanitarios relacionados con las bebidas destiladas. No pueden procurar la redistribución de los ingresos, porque los impuestos no son simplemente ad valorem y no existe una correlación necesaria entre la graduación alcohólica y el valor.

iii) Las Comunidades Europeas afirman que la gran mayoría de la producción chilena de bebidas destiladas (entre 70 y 80 por ciento, según las Comunidades Europeas) seguirá gozando de la tasa más baja del impuesto, mientras que más del 95 por ciento de los productos importados estarán gravados con la tasa más alta.

iv) Según las Comunidades Europeas, el nuevo sistema chileno resultó de negociaciones entre la industria del pisco y el Gobierno de Chile y refleja el deseo de los productores de pisco de obtener protección frente a los productos importados. Las Comunidades Europeas también señalan declaraciones hechas por diversos sectores de la industria chilena y por legisladores chilenos en el sentido de que el nuevo sistema chileno estaba diseñado con el fin de dar protección a los productores chilenos.

7.132 Chile responde que su sistema está basado en factores completamente objetivos y, por lo tanto, no puede considerarse que se aplique de manera que se proteja la producción nacional. Según Chile, cualquier productor, ya sea extranjero o nacional, puede fabricar aguardientes con graduación más baja y beneficiarse de la estructura del impuesto. Chile señala que existen numerosos aguardientes producidos en las Comunidades Europeas con graduación igual o menor a 35�, que fácilmente podrían exportarse a Chile y gozar de un nivel de impuestos más bajo. Chile señala también que el volumen absoluto de su producción nacional de aguardientes incluidos en los niveles más altos de tributación es mayor que el de los productos importados.

7.133 Chile afirma también que se llegó a la estructura del impuesto como parte de una serie de transacciones entre diversos ministerios. Concretamente, Chile señala que hubo transacciones entre el deseo del Ministerio de Hacienda de mantener los niveles preexistentes de tributación y otros sectores del Gobierno que deseaban impuestos más elevados sobre las bebidas con alta graduación alcohólica. Chile observa que tales transacciones son normales en un régimen democrático y no constituyen discriminación contraria al régimen de la OMC. 426

7.134 Chile alega que el Órgano de Apelación ha precisado que las declaraciones formuladas por legisladores son irrelevantes a los efectos del análisis porque es imposible discernir la intención subjetiva individual de los legisladores. Chile observa que pueden formularse argumentos individuales en apoyo de la industria nacional a fin de obtener un trato más favorable, y tales comentarios pueden no reflejar correctamente las verdaderas preocupaciones políticas del Gobierno. Chile señala que tampoco es sorprendente que la industria nacional argumentara tratando de obtener para sí misma tasas más bajas del impuesto. Tales gestiones ante las autoridades son perfectamente normales y se encuentran igualmente en las CE y en otros lugares. Son totalmente irrelevantes a juicio de Chile.

7.135 Chile aduce también que no existe ninguna disposición del GATT que imponga un tipo determinado de tributación o limite el derecho soberano de los gobiernos Miembros a estructurar sus sistemas impositivos de determinada manera. Lo único que se exige es que el sistema impositivo esté basado en factores objetivos y se aplique de tal modo que permita a cualquier producto, sea importado o nacional, aprovechar esa estructura.

7.136 Las Comunidades Europeas responden que con arreglo a la legislación chilena prácticamente todas las categorías de aguardientes importados (whisky, gin, ron, vodka y tequila) deben tener una graduación alcohólica mínima de 40�. Sería imposible, por razones legales, vender whisky o esas otras bebidas con un nivel de tributación que no fuera el más alto. Chile argumentó que indudablemente podrían venderse: aunque tuviese que modificarse en alguna medida el nombre del producto, podría venderse fácilmente una versión diluida. El agregado de agua constituye de todas maneras la última etapa del proceso de fabricación, y sería sencillo agregar más agua y vender, por ejemplo, "Johnnie Walker Light" o "Beef Eaters Lean". Las Comunidades Europeas, así como los terceros, objetaron que tal idea era absurda. Los consumidores deseaban comprar whisky, o vodka o gin. No querían comprar ninguna versión diluida que sería distinta y tendría sabor diferente.

7.137 Chile alega que si su objetivo fuese la protección, podría elevar los aranceles de los aguardientes. La consolidación de Chile se encuentra en el nivel de 25 por ciento, mientras que los tipos aplicados son de 11 por ciento. Ello constituye prueba de que la estructura tributaria no tiene por objetivo la protección. Las Comunidades Europeas respondieron que, desde el decenio de 1970, Chile ha aplicado un tipo arancelario único y uniforme a las importaciones de todos los productos. Según las Comunidades Europeas, ello se considera uno de los pilares básicos de la política comercial de Chile, y si las autoridades chilenas fuesen a introducir ahora una excepción a ese principio tendrían dificultades para resistir solicitudes análogas de otros sectores.

b) Análisis

7.138 A la luz de todas las pruebas y argumentos presentados por las partes, procederemos ahora a examinar si el nuevo sistema chileno aplica impuestos diferentes de manera que se proteja la producción nacional. 427

7.139 Trataremos en primer lugar un problema de interpretación que importa para nuestro examen del nuevo sistema chileno. Chile cita una parte de la historia de la redacción de la disposición que acabó convirtiéndose en el párrafo 2 del artículo III del GATT. Chile señala que la subcomisión que tenía a su cargo ese artículo informó lo siguiente:

La subcomisión convino en que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18 [el artículo III del GATT], se permitirían las reglamentaciones y los impuestos que, aunque quizá tuvieran el efecto de favorecer la producción de un determinado producto nacional (por ejemplo, la mantequilla), estuvieran dirigidos tanto contra la producción nacional de otro producto (por ejemplo, la oleomargarina nacional) producido en el país en cantidades sustanciales como contra las importaciones (por ejemplo, la oleomargarina importada). 428

7.140 Chile extrae de aquí la conclusión de que es admisible adoptar sistemas tributarios que pueden tener efectos diferentes sobre algunos productos, incluso entre los productos importados y los nacionales, mientras las distinciones sean "objetivas y neutras". 429 Estamos de acuerdo en que puede haber diferencias en la tributación de productos directamente competidores; pero no encontramos fundamento alguno para ampliar la afirmación del Subcomité dándole el significado de que puede utilizarse un criterio que se califica como "objetivo y neutro" para justificar una tributación diferente. Recordamos los preceptos de los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena en el sentido de que nuestras decisiones deben orientarse por los términos del tratado mismo, y puede acudirse a los trabajos preparatorios para confirmar una interpretación del texto del tratado o para determinar su sentido en caso de que sea ambiguo. En este caso, el texto del tratado parece claro. Una tributación diferente, como ya hemos señalado, no es en sí misma y por sí sola incompatible con las prescripciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Sólo existe infracción del GATT si ese sistema de tributación diferente se aplica de manera que se proteja la producción nacional. A nuestro juicio, los términos empleados por la Subcomisión no hacen más que confirmarlo. No existe infracción debida a una tributación diferente por sí sola. Ello depende, en el ejemplo citado, de quién resulta beneficiado por tal sistema impositivo y, por consecuencia, quién queda en desventaja. �Son los productos importados o es alguna parte de la producción nacional? No encontramos fundamento alguno para atribuir al informe de la Subcomisión una interpretación según la cual un sistema de tributación diferente es admisible si los criterios utilizados para distinguir los productos son "objetivos y neutros". El informe no dice tal cosa, y tal interpretación sería contraria a los términos del tratado conforme a los cuales cualquier sistema que imponga una tributación diferente de manera que se proteja la producción nacional es incompatible con las obligaciones de los Miembros con arreglo al GATT de 1994, independientemente de la presunta objetividad de los criterios escogidos.

7.141 Chile dice que está de acuerdo en que el párrafo 2 del artículo III se aplica más allá de la mera discriminación de jure, abarcando también la discriminación de facto. Sin embargo, un examen más detenido muestra que Chile sólo parece dispuesto a extender el alcance del párrafo 2 del artículo III más allá de la discriminación de jure del modo más rigurosamente mínimo. Según Chile, las conclusiones de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II y del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas son que los sistemas impositivos basados en criterios "subjetivos", como los nombres de tipos de productos, no son admisibles. Chile lleva entonces el análisis un paso más adelante afirmando que, como consecuencia, los sistemas basados en criterios "objetivos" son admisibles. 430 Esta última etapa del razonamiento incurre en non sequitur. Efectivamente el Japón y Corea habían hecho distinciones basadas en los tipos de bebidas. Pero las conclusiones respecto de las etapas segunda y tercera del análisis correspondiente a la segunda frase del párrafo 2 del artículo III no dependían de esa única circunstancia. Como lo indicó el Grupo Especial en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas:

La propia estructura de la Ley del Impuesto de las Bebidas Alcohólicas es discriminatoria. Esa estructura se basa en una definición genérica muy amplia de lo que se entiende por soju y excepciones específicas, que corresponden casi exactamente a una o varias características de las bebidas importadas, y que se utilizan para identificar productos a los que se aplican tipos más altos. Dado que no se importa prácticamente soju, los beneficiarios de esta estructura son casi exclusivamente los productores nacionales. 431

7.142 De este modo, el Grupo Especial apoyó su conclusión, en parte, en la constatación fáctica de que los principales beneficiarios de la estructura concretamente adoptada en ese caso eran los productores nacionales. Ni los Grupos Especiales ni el Órgano de Apelación, en los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II, afirmaron en ningún momento, ni dieron por supuesto, que cualquier sistema basado en factores calificados como "objetivos" estaría al abrigo de toda objeción fundada en el párrafo 2 del artículo III.

7.143 Chile sostiene también que aquí no existe ni siquiera discriminación de facto porque los productos importados podrían diluirse fácilmente para aprovechar los tipos de impuesto más bajos que se ofrecen. No consideramos convincente este argumento. Los exportadores no deberían quedar obligados a alterar características importantes de sus productos ni, por cierto, a cambiar su nombre genérico, para poder competir en igualdad de condiciones con el producto nacional. 432 Este planteo muestra a las claras la falla del argumento de Chile. Es evidente que no habrá competencia en condiciones de igualdad a menos que los productores extranjeros realicen ciertos cambios importantes de sus productos, cambios que Chile no ha intentado justificar sobre la base de ninguna excepción ni regla de los Acuerdos de la OMC. 433 La única razón que Chile ofrece a los productores extranjeros para que modifiquen sus productos es el aprovechamiento de tasas de impuesto preferenciales. Una medida que impone tales exigencias evidentemente no otorga la igualdad de condiciones de competencia que requiere el artículo III.

7.144 Chile alega que esto constituye una cuestión sobre protección de la propiedad intelectual irrelevante en el asunto. Según Chile, los argumentos de las Comunidades Europeas en el sentido de que tendrían que cambiar los nombres de sus productos para poder venderlos en Chile suponen ampliar el alcance del Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (Acuerdo sobre los ADPIC) para imponer a Chile una obligación positiva de apoyar el uso de nombres como los del whisky, el vodka, el gin y el ron. No compartimos la opinión de Chile de que existe aquí esa vinculación jurídica necesaria entre el concepto de denominaciones protegidas, como las marcas de fábrica o de comercio, y los nombres genéricos de productos. Uno y otro tipo de nombres simplemente no son el mismo. Las Comunidades Europeas no están defendiendo aquí una marca de fábrica o de comercio respecto de la palabra "whisky". En realidad, existe whisky chileno, como existe whisky fabricado en muchos países. Lo que aquí se trata de determinar es si puede o no obligarse a un fabricante a renunciar a su nombre genérico imponiéndole la venta de su producto como algo diferente para poder gozar de igualdad en el régimen tributario.

7.145 Por otra parte, Chile está en lo cierto al afirmar que nada lo obliga a prestar asistencia a las Comunidades Europeas, o a ningún otro Miembro, para comercializar sus productos con determinados nombres. Pero Chile está obligado a no aplicar un régimen impositivo discriminatorio a productos importados directamente competidores o que pueden sustituir directamente a los nacionales simplemente porque llevan determinados nombres. En realidad, los anteriores argumentos esgrimidos por Chile acerca de las decisiones en los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II y en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas hacen insostenible la posición asumida por Chile en este punto. Según Chile, en esos casos los sistemas impositivos se aplicaban de manera que otorgaba protección sobre la base de las definiciones de un tipo de aguardiente favorecido, que en su abrumadora mayoría se producía en el país. Sin duda cabe deducir de ello que hay una discriminación inadmisible cuando un tipo de aguardiente, que es principalmente importado, está sujeto a un impuesto mayor por la definición de un nombre genérico o de tipo. 434 Es muy escasa la diferencia entre una disposición legal que ofrece un trato favorable a un producto con la condición de que se llame "X" y un reglamento que discrimina contra un producto si se llama "Y".435

7.146 La cuestión de los criterios "objetivos" está relacionada con el argumento referente a los fines del sistema impositivo. Chile afirma que las Comunidades Europeas no tienen derecho alguno a poner en tela de juicio los fines de su política al estructurar el nuevo sistema chileno mientras este sistema se base en criterios objetivos. Las Comunidades Europeas responden que, si una medida es incompatible con los objetivos declarados de su política, ello constituye prueba de que la medida se aplica de manera protectora. En cierto grado asiste razón a ambas partes en su argumentación.

7.147 Estamos de acuerdo con Chile en que no corresponde al Grupo Especial poner en tela de juicio los objetivos de su política. Chile enumera esos objetivos en los siguientes términos: 1) mantener la recaudación de los ingresos fiscales; 2) eliminar las distinciones según tipos que existían en los casos del Japón y Corea; 3) desalentar el consumo de alcohol; y 4) reducir al mínimo los posibles efectos regresivos de la reforma del sistema impositivo. No formulamos observación alguna acerca de si estas finalidades y objetivos de política fiscal son o no apropiados. No nos corresponde evaluar la medida en esos términos, para condenarla ni para aprobarla.

7.148 En nuestra opinión, el hecho de que una medida no se ajuste a sus objetivos declarados puede constituir un indicio acerca de ciertos aspectos de su diseño, su estructura y su arquitectura. Es decir: aunque no habremos de examinar los objetivos declarados en sí mismos para determinar su legitimidad, es una averiguación pertinente examinar la relación entre los objetivos declarados y la medida misma. Si falta una relación racional entre la medida y sus objetivos declarados, ello puede constituir prueba de una aplicación protectora, lo que habremos de tomar en consideración junto con los demás factores.

7.149 Con respecto a la cuestión de la neutralidad de la medida en relación con los ingresos fiscales, observamos que no existe fundamento racional que haga necesaria una estructura como la ideada por Chile para lograr ese fin. Chile ha reconocido que podría haberse alcanzado el mismo resultado en cuanto a los ingresos fiscales mediante un único tipo ad valorem situado en algún nivel intermedio entre 27 y 47 por ciento.

7.150 Con respecto a la eliminación de las distinciones según el tipo, el nuevo sistema chileno no realiza ese objetivo. Como ya se ha analizado, se eliminó el trato fiscal favorable otorgado a los productos denominados "pisco". Sin embargo, el sistema se sustituyó por otro que da un trato fiscal desfavorable a todos los productos denominados "whisky", "gin", "vodka" o "ron", que son precisamente los principales productos de importación.

7.151 Con respecto al objetivo de desalentar el consumo de alcohol, cabe sostener que los escalonamientos basados en la graduación alcohólica pueden lograr ese resultado, aunque los elementos de prueba parecen más convincentes en sentido contrario. 436 Además, si existiera una correlación directa como la que Chile plantea, la diferencia impositiva entre los productos con graduación alcohólica de 35� y los de 39� debería ser la misma que, por ejemplo, la diferencia entre los productos de 40� y 44�, a menos que exista una explicación racional adecuada de la diferencia. Sin embargo, la tasa del impuesto casi se duplica entre 35� y 39� mientras que es la misma para los 40� y los 44�, y no se cuenta con tal explicación.

7.152 Aun así, la respuesta de Chile está en cierta medida fuera de propósito, pues aquí no se trata de un sistema basado simplemente en la graduación alcohólica, sino de tipos ad valorem sujetos al criterio adicional de la graduación alcohólica; y no parece haber correlación entre el valor y el consumo de alcohol. O bien, si existe tal correlación, es más probablemente una relación inversa. Si el dinero que un consumidor reserva para adquirir bebidas destiladas se gasta en productos de alto valor, se deduce que dará lugar a niveles absolutos más bajos de consumo de alcohol que si se gastara en productos de bajo valor.

7.153 Con respecto a la reducción de los aspectos regresivos de la reforma impositiva, el argumento sólo es válido si la situación de hecho ha de permanecer estática. Tal como actualmente ocurre en el mercado chileno, los aguardientes de bajo precio suelen ser también los productos de graduación alcohólica más baja, lo que intensifica el carácter progresivo del sistema tributario si la distribución del mercado no se modifica antes de su puesta en práctica. Sin embargo, esto representa una coincidencia de factores y no algo inherente a las bebidas alcohólicas. Por ejemplo, en muchos mercados existe whisky de precio bastante bajo que se vende con la misma graduación alcohólica que el whisky de alto precio. El coñac caro que se vende en Chile tendrá una graduación alcohólica más baja que bebidas comparativamente baratas como el vodka o el ron, etc. Como el artículo III tiene por objeto proteger las oportunidades de competencia y no la participación en el mercado, Chile no puede justificar el sistema sobre la base de hechos que existen actualmente (por ejemplo, la distribución del mercado según las tasas del impuesto) y que pueden deberse en parte, y hasta principalmente, al propio sistema impositivo.

7.154 Chile argumentó que el nuevo sistema chileno era resultado de una serie de transacciones entre estos distintos objetivos, por lo que no podía vinculárselo totalmente con ninguno de ellos en particular. Reconocemos que las leyes son habitualmente el resultado de transacciones. Pero la mera circunstancia de que tales transacciones sean necesarias no puede justificar la ley resultante si ésta, en sí misma, es incompatible con obligaciones del régimen de la OMC. Por otra parte, Chile difícilmente puede justificar por un lado su sistema impositivo basándose en sus objetivos declarados y argumentar, acto seguido, que los objetivos no se realizan debido a transacciones del proceso legislativo. Como ya lo hemos señalado, si los objetivos declarados no son coherentes con la medida misma, ello puede constituir prueba confirmatoria de que el diseño, la estructura y la arquitectura de la medida son discriminatorios. Consideramos que así ocurre en este caso.

7.155 Para facilitar la evaluación del diseño, la estructura y la arquitectura generales del nuevo sistema chileno, lo hemos examinado en el contexto de los sistemas que lo precedieron. Los sistemas anteriores, hasta el sistema de transición, han aplicado impuestos diferentes a todos los productos no denominados "pisco". Pisco es una expresión limitada a cierta producción chilena en virtud de disposiciones legales de Chile. Como ya lo hemos constatado antes, esta diferencia impositiva es más que de minimis y se aplica, y continuará aplicándose, de manera que se proteja la producción nacional. El nuevo sistema chileno eliminó la discriminación de jure de esos sistemas anteriores y pasó a un régimen de imposición basado en una combinación de graduación alcohólica y valor. Estos niveles no fueron escogidos ni aplicados arbitrariamente. Entre 70 y 80 por ciento de la producción chilena consiste en productos de graduación alcohólica menor o igual a 35� y, por lo tanto, obtiene la tasa más baja de 27 por ciento. Más del 90 por ciento del pisco se encuentra en esta categoría, y el pisco es el aguardiente que hasta el 1� de diciembre del año 2000 goza de jure de una discriminación favorable. Sin embargo, conforme a reglamentaciones chilenas, la mayor parte de las bebidas importadas tienen nombres genéricos que las obligan a tener una graduación alcohólica mínima de 40�. De este modo, casi el 95 por ciento de las importaciones actuales estarán gravadas con la tasa más alta del impuesto, de 47 por ciento, o perderán su posibilidad de conservar su denominación (su nombre genérico, no el de su marca). Las bebidas necesitarían también la modificación de una característica física importante (su proporción de agua y alcohol). Se trata de una clara situación en que un sistema de discriminación de jure se reemplaza por un sistema que es por lo menos igualmente discriminatorio de facto. 437

7.156 Como última cuestión relacionada con los objetivos del nuevo sistema chileno, Chile alega que no puede haber tenido el propósito de que el sistema fuese protector porque si la finalidad perseguida por Chile hubiese sido la protección podría haber aumentado los aranceles que actualmente se encuentran en 11 por ciento, pero consolidados en 25 por ciento. Una vez más observamos que la inexistencia de medidas de protección relacionadas con los tipos arancelarios es irrelevante en el examen de la cuestión, completamente distinta, de si un sistema impositivo se aplica o no de manera que se proteja la producción nacional. Por lo tanto, el hecho de que Chile hubiera podido adoptar medidas de protección que habrían sido admisibles con arreglo al artículo II, pero haya optado por no hacerlo, es simplemente irrelevante respecto de la constatación de que el nuevo sistema chileno es incompatible con las obligaciones de Chile derivadas del artículo III.

7.157 Chile también ha alegado que no puede considerarse que el nuevo sistema chileno se aplique de manera que se proteja la producción nacional porque, en los hechos, son más los productos nacionales sujetos al nivel más alto del impuesto que los productos importados. La mayor parte de esa producción nacional consiste en variedades de pisco de alta graduación alcohólica.

7.158 Es importante, en este punto, recordar que el artículo III está destinado a proteger las oportunidades de competencia. No cabe duda de que la estructura del nuevo sistema chileno habrá de causar distorsión en la competencia entre productos nacionales directamente competidores y productos que actualmente se importan, y otros que razonablemente cabría considerar posibles productos de importación. En primer lugar, una medida no se libra de tropezar con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III por el simple hecho de que existan productos nacionales gravados en el mismo nivel que los productos importados, como ya hemos indicado en la sección precedente. 438 En segundo lugar, como Chile mismo lo ha señalado, existe una considerable capacidad mundial de suministro de posibles productos de importación, que en su mayor parte estarían sujetos al nivel más alto del impuesto. Los productos de importación potenciales tienen derecho a la igualdad de oportunidades de competencia en el mercado de Chile que no pueden recibir con el nuevo sistema chileno. Si todas las bebidas destiladas estuvieran gravadas en el mismo nivel, o con niveles que tuvieran a lo sumo diferencias de minimis, es perfectamente posible que los porcentajes de los productos nacionales con graduación alcohólica igual o mayor a 40� y los importados tuvieran una modificación espectacular. Es decir: los productos importados de alta graduación alcohólica y de precio menor podrían adquirir viabilidad en el mercado, sobre todo a medida que los consumidores se familiarizaran con ellos. En realidad, Chile presenta los resultados de la discriminación que aplicó durante largo tiempo como justificación para perpetuarla. En definitiva, consideramos que la prueba más convincente es la de que aproximadamente un 75 por ciento de la producción nacional gozará de la tasa más baja del impuesto y más del 95 por ciento de los productos importados actuales (y los potenciales) estarán gravados con la tasa más alta a menos que los productos importados modifiquen su graduación alcohólica y abandonen sus nombres familiares de productos genéricos.

7.159 En síntesis, considerando: 1) la estructura del nuevo sistema chileno (cuya tasa más baja corresponde a la graduación alcohólica de la gran mayoría de la producción nacional, y cuya tasa más alta corresponde al nivel de la abrumadora mayoría de los productos importados); 2) la gran magnitud de las diferencias impositivas dentro de un estrecho margen de diferencias físicas (de 35� a 39� de graduación alcohólica); 3) la interacción del nuevo sistema chileno con el reglamento chileno que exige que la mayoría de los productos importados permanezcan en el nivel más alto del impuesto para no perder su nombre genérico ni cambiar sus características físicas; 4) la falta de toda conexión entre los objetivos declarados y los resultados de tales medidas (reconociendo que los "buenos" objetivos no pueden absolver una medida que en sí misma sea incompatible); y 5) la forma en que esta nueva medida encaja en una conexión lógica con sistemas actuales y anteriores de discriminación de jure contra los productos importados, constatamos que la diferente tributación impuesta a productos importados y nacionales directamente competidores o que pueden sustituirse entre sí directamente se aplica de manera que se proteja la producción nacional.

VIII. Conclusiones

8.1 A la luz de las constataciones precedentes, llegamos a la conclusión de que las bebidas alcohólicas destiladas nacionales producidas en Chile, incluido el pisco, y los productos importados actualmente identificados por la clasificación 2208 del SA son productos directamente competidores o que pueden sustituirse entre sí directamente. El sistema de transición chileno y el nuevo sistema chileno establecen una tributación diferente para los productos importados en una medida que excede de los niveles de minimis. Por último, la tributación diferente de ambos sistemas se aplica de manera que se proteja la producción nacional chilena. Llegamos por lo tanto a la conclusión de que existe anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para el demandante del GATT de 1994 en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del Entendimiento sobre la Solución de Diferencias.

8.2 Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencia pida a Chile que ponga sus impuestos sobre las bebidas alcohólicas destiladas en conformidad con sus obligaciones derivadas del GATT de 1994.


426 Observamos que, al usar el término "discriminación" en este análisis, reconocemos que el término tiene distintos matices según se trate de la primera o la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Toda diferencia del nivel de impuestos para productos similares constituiría discriminación a los efectos de la primera frase; mientras que cuando se trata de productos directamente competidores o que pueden sustituirse entre sí directamente sólo existe discriminación cuando se aplica una tributación diferente, en grado mayor que de minimis, de manera que se proteja la producción nacional. Por lo tanto, utilizamos aquí el término "discriminación" en sentido amplio, abarcando el segundo significado, reconociendo que necesariamente queda abarcado también el primero.

427 Chile nos ha instado en forma reiterada a que en la evaluación del nuevo sistema chileno tomáramos en consideración los sistemas impositivos de otros Miembros. Constituye un punto firmemente asentado en la jurisprudencia del GATT y la OMC que tales otros sistemas son irrelevantes para la evaluación de la medida adoptada por el Miembro que es objeto concreto de la diferencia.

428 Informes de las comisiones y subcomisiones principales, ICITO 1/8, 64 (Ginebra, septiembre de 1948).

429 Véase la primera comunicación de Chile, párrafos 34 y 35.

430 Véanse el párrafo 4.399 del informe; el párrafo 28 de la segunda comunicación de Chile; y los párrafos 26 a 31 de la declaración de Chile en la segunda reunión.

431 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, párrafo 10.102 (cursivas añadidas).

432 Chile alega que existe una contradicción entre el argumento de que los productos son directamente competidores y pueden sustituirse entre sí directamente y el argumento de que no debería obligarse a modificar sus características físicas distintivas y sus nombres. No estamos de acuerdo. Los productos que son directamente competidores o pueden sustituirse directamente tienen diferencias entre ellos, y de lo contrario serían "similares". En realidad, ni siquiera los productos similares necesitan ser idénticos. Es perfectamente lógico que en la comercialización se destaquen las cualidades propias de cada producto, a fin de competir eficazmente con otros productos directamente competidores. No se trata aquí de productos básicos.

433 Por ejemplo, justificándolos por prescripciones técnicas legítimas o por razones de protección de la salud y la seguridad exceptuadas con arreglo al artículo XX.

434 Observamos que el decreto chileno sobre la graduación alcohólica (Decreto 78 de 1986, que reglamenta la Ley N� 18.455) no es objeto de esta diferencia. No formulamos ninguna constatación respecto de la compatibilidad de esa disposición con las obligaciones de Chile en el marco de la OMC. Lo que estamos examinando se refiere, en parte, a los resultados de la interacción entre ese Decreto y los impuestos chilenos sobre las bebidas alcohólicas que son las medidas objeto de la diferencia. El Decreto 78 de 1986 constituye uno de los hechos pertinentes al caso.

435 Observamos que, al formular sus proyecciones sobre los efectos fiscales del nuevo sistema chileno, el Ministerio de Hacienda de Chile partió del supuesto de que el whisky, el vodka, el gin, el ron y el tequila seguirían vendiéndose con sus nombres genéricos.

436 Véanse las respuestas de las CE a la pregunta C.4 y la Prueba 62 de las CE.

437 Observamos que, respecto de la mayoría de los tipos de aguardientes, el nuevo sistema chileno en realidad acentuará la discriminación que se les aplica en comparación con el pisco.

438 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones, supra, página 39. Véanse también el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafo 10.100, nota de pie de página 412; y el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, supra, párrafo 5.14.