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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


VI. Reexamen Intermedio

6.1 Mediante cartas de fecha 25 de febrero de 1999, las Comunidades Europeas y Chile pidieron un reexamen intermedio por el Grupo Especial de ciertos aspectos del informe provisional comunicado a las partes el 15 de febrero de 1999. Las partes no pidieron una reunión de examen intermedio.

6.2 Las Comunidades Europeas han alegado que deberían modificarse los párrafos 2.1 y 2.3 y la nota de pie de página 1 para precisar el hecho de que la Ley 19.534 de Chile no había derogado y reemplazado el Decreto 825 de 1974, sino que lo había modificado. Hemos modificado la parte expositiva del informe en este punto para ajustarla a la caracterización jurídica que Chile había dado a su propia Ley. Aunque las CE han señalado que el título de la Ley 19.534 la califica como de modificación, aceptaremos la caracterización hecha por Chile de su Ley a este respecto. Como lo hemos señalado en la nota 1, no consideramos que la caracterización de la ley como sustitutiva o modificativa tenga ninguna importancia de fondo a los efectos de nuestras constataciones.

6.3 Con respecto a las constataciones, las Comunidades Europeas han hecho propuestas de aclaración acerca del párrafo 7.46 y las notas de pie de página 370, 390 y 407. En términos generales estamos de acuerdo con esos argumentos y hemos efectuado las modificaciones del caso.

6.4 Con respecto al párrafo 7.35, las Comunidades Europeas alegan que corresponde la referencia a la encuesta SM de 1998 y no a la de 1997, y que dicho párrafo y el siguiente deberían trasladarse. Sin embargo, esos párrafos se refieren a la discrepancia de Chile respecto de ambos estudios. Una de las referencias del párrafo 7.35 era inexacta y la hemos modificado. En lo demás, los párrafos son correctos y no se han modificado.

6.5 Las Comunidades Europeas alegan que las afirmaciones que figuran en el párrafo 7.60 no se referían a la encuesta SM de 1998, sino a otra sección de la primera comunicación de las CE. Las referencias que figuran en los párrafos 7.60 y siguientes están tomadas de la sección de la primera comunicación de las CE que comienza en el párrafo 145, y eran referencias directas al estudio de mercado de SM de 1998. Los cuadros a los que allí se hace referencia fueron extraídos de dicho estudio. Tras un examen más detenido, hemos resuelto que sería útil invertir las referencias a los datos que figuraban en los párrafos 7.60 y 7.61 y modificar el texto de esos párrafos a fin de que el punto resulte más claro.

6.6 Con respecto a los párrafos 7.71 y 7.77, las Comunidades Europeas objetan enérgicamente que la elasticidad cruzada en función de los precios indicada en el estudio de Gemines de 1995 se califique como "baja". Seguimos opinando que una elasticidad de 0,26 es baja. Sin embargo, señalamos también nuestro amplio análisis de las razones por las que esa elasticidad cruzada en función de los precios estimativa es más baja que la relación efectiva, lo que también constituye la conclusión de los autores del estudio. En consecuencia, nos hemos abstenido de modificar esos párrafos.

6.7 Las Comunidades Europeas afirman que el párrafo 7.100 no presenta con exactitud su argumento. Después de examinar su afirmación y sus comunicaciones al Grupo Especial hemos introducido en ese párrafo algunas modificaciones.

6.8 Las Comunidades Europeas afirman que la tercera frase del párrafo 7.105 no es exacta en cuanto un sistema ad valorem no daría lugar a una tributación similar a menos que aplicara las mismas tasas, o tasas cuya diferencia no fuese más que de minimis. Es lo que quisimos decir al referirnos a sistemas "puramente" ad valorem; no obstante, habremos de aclarar la referencia. Consideramos que el resto del párrafo es correcto y que es adecuado en sus precisiones, y nos hemos abstenido de introducirle otras modificaciones.

6.9 Las Comunidades Europeas piden que eliminemos la nota de pie de página 420 porque la referencia a otros sistemas impositivos es irrelevante a los efectos de esta diferencia. Además, las Comunidades Europeas alegan que ese análisis está más allá del mandato del Grupo Especial. Como señalan correctamente las Comunidades Europeas, hemos indicado en la nota de pie de página 430 que la averiguación acerca de otros sistemas impositivos respecto de su presunta incompatibilidad con las normas del GATT no era pertinente. Sin embargo, Chile presentó este argumento como analogía y, a nuestro juicio, algunos problemas concretos que pueden surgir de tales argumentos merecen tenerse en cuenta. En nuestra opinión, esta explicación más completa cumple una función útil a ese respecto. Hemos observado concretamente, en la nota, que la averiguación necesaria para verificar la exactitud de la analogía quedaría fuera del mandato del Grupo Especial. En consecuencia, nos hemos abstenido de suprimir esta nota.

6.10 Las Comunidades Europeas objetan el párrafo 7.109 por las mismas razones indicadas en relación con la nota 420. Nos hemos abstenido de efectuar el cambio que se solicita por las mismas razones analizadas en relación con dicha nota.

6.11 Las Comunidades Europeas afirman que el párrafo 7.121 califica erróneamente su posición acerca del tema del procedimiento legislativo chileno. En nuestra opinión, el texto solicitado por las Comunidades Europeas no es más que una descripción más detallada de su punto de vista y de lo que figura en el párrafo 7.121. Señalamos que en la parte expositiva del informe, en los párrafos 4.559 a 4.585, se encuentra una presentación completa de la posición de las CE. A nuestro juicio el párrafo 7.121 es exacto y nos hemos abstenido de efectuar la modificación solicitada.

6.12 Las Comunidades Europeas alegan que el párrafo 7.122 no expone el argumento de las CE. En su solicitud de reexamen intermedio, las Comunidades Europeas afirman lo siguiente:

La industria del pisco no estaba tratando de "desplazar una carga impositiva sobre las espaldas de otro", sino que por el contrario procuraba quedar sometida ella misma a una mayor carga tributaria. Ni Chile, ni el Grupo Especial ahora, han dado ninguna explicación satisfactoria de esa extraordinaria solicitud.

6.13 Las Comunidades Europeas añaden que deberíamos extraer deducciones de la presunta disposición del Gobierno de Chile a negociar determinados beneficios con un sector, pero no con otro. A nuestro juicio el pedido de las CE de que el Grupo Especial le dé una "explicación satisfactoria" del procedimiento legislativo chileno carece de fundamento. En realidad, las deducciones que las CE desean que extraigamos son precisamente el tipo de inquisición sobre la política interna que otros grupos especiales anteriores y el Órgano de Apelación se han abstenido de llevar a cabo. Las Comunidades Europeas no presentan pruebas directas de la posición del Gobierno de Chile. Lo que desean es que realicemos una investigación para extraer deducciones de una serie de negociaciones. Evidentemente no está claro qué criterios habríamos de aplicar para evaluar tales discusiones y negociaciones, ni qué fundamentos tiene la facultad de realizar tal investigación acerca de los procedimientos legislativos de Chile. Estamos de acuerdo con la orientación dada por el Órgano de Apelación a este respecto, y nos hemos abstenido de realizar las modificaciones pedidas por las Comunidades Europeas.

6.14 Las Comunidades Europeas piden que modifiquemos el punto iv) del párrafo 7.131 por las mismas razones por las que pidieron que modificáramos el párrafo 7.121. Nos hemos abstenido de efectuar esa modificación por las mismas razones que en el caso del párrafo 7.121.

6.15 Las Comunidades Europeas nos han pedido que revisásemos la síntesis de su argumento que figura en el párrafo 7.137 para exponerlo mejor. Hemos hecho algunas modificaciones de ese párrafo para presentar mejor el argumento de las CE.

6.16 Con respecto al párrafo 7.146, las Comunidades Europeas dicen que no es exacto afirmar que "en cierto grado asiste razón a ambas partes en su argumentación", porque las conclusiones del Grupo Especial en los dos párrafos siguientes concuerdan con la posición de las CE. Hemos señalado que Chile argumentaba que no debíamos examinar la legitimidad de los objetivos de su política. Estamos de acuerdo en ello. No obstante, también estamos de acuerdo con el argumento de las CE de que la falta de una conexión racional entre los objetivos declarados y la medida misma constituye prueba de que el diseño, la estructura y la arquitectura de la medida son protectores. En consecuencia, consideramos que nuestra síntesis que figura en el párrafo 7.146 es exacta y nos hemos abstenido de realizar la modificación pedida.

6.17 Chile señala su decepción y desacuerdo con las conclusiones del Grupo Especial en esta diferencia.

6.18 En sus observaciones concretas, Chile discrepa con nuestra caracterización de su posición según figura en el párrafo 7.28. Chile afirma que expuso argumentos en contra de la determinación de que la partida 2208 del SA era el "mercado pertinente". Sin embargo, este párrafo no se refiere a una determinación de los "mercados pertinentes", y no hemos utilizado esa expresión. El párrafo se refiere por un lado a la identificación de la categoría adecuada de determinados productos importados y, por otro, a la adecuada categorización de determinados productos nacionales. Hemos vuelto a examinar el expediente y no encontramos ningún lugar en que Chile haya sostenido que la lista de bebidas destiladas identificadas por la partida 2208 del SA no fuera la categoría adecuada de productos importados. Chile tampoco sostuvo nunca que debieran excluirse determinadas subcategorías de la partida 2208 del SA, como ocurrió, por ejemplo, en las constataciones del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas.

6.19 Aunque Chile efectivamente alegó que diversas distinciones entre productos invalidaban los argumentos de las CE acerca de la cuestión de los productos directamente competidores o sustituibles entre sí directamente, ello no atañe a la cuestión de que determinadas bebidas destiladas incluidas en la partida 2208 del SA debieran agruparse por separado o excluirse de las constataciones. Por otra parte, hemos analizado diversas subcategorías de productos en distintos puntos de las constataciones cuando estimábamos que existían diferencias entre los productos que justificaban un examen más detallado (véase, por ejemplo, el párrafo 7.54). Si ese examen hubiese revelado diferencias que justificaran la constatación de que determinados productos no correspondían a los grupos utilizados, o no eran directamente competidores o sustituibles entre sí directamente, habríamos formulado tal determinación. Por último, al analizar esta cuestión en el párrafo 7.28, estudiamos en particular las razones por las que esas formas de agrupar los productos no suponían prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo referente a si los productos importados y los nacionales eran o no directamente competidores o sustituibles entre sí directamente.

6.20 Chile formuló también el siguiente argumento respecto del párrafo 7.28:

Chile también presentó informaciones para probar que las diferentes clases de pisco se comercializan en mercados diferentes y se fabrican mediante distintas tecnologías. Si se argumenta después que un whisky diluido no es whisky, �por qué un pisco de 43� diluido a 30� seguiría siendo Gran Pisco?

6.21 Señalamos nuevamente que este argumento en realidad se refiere a otra cuestión: a las constataciones de fondo sobre la "tributación diferente" o a "de manera que se proteja la producción nacional" respecto del argumento de Chile de que los productos pueden diluirse fácilmente para obtener la igualdad impositiva. Sin embargo, observamos que por disposiciones legales de Chile todos los piscos están agrupados juntos con independencia de su graduación en el antiguo sistema chileno y en el sistema de transición, y que la denominación geográfica "pisco", conforme a la ley chilena, no se refiere a la graduación alcohólica. Observamos también que en virtud de reglamentaciones chilenas el whisky y otros productos pierden sus nombres genéricos si se los diluye. En consecuencia, la expresión "pisco" puede aplicarse a aguardientes con distintos niveles de graduación alcohólica mientras que la expresión "whisky" sólo puede utilizarse con una graduación alcohólica igual o mayor a 40�. No nos convencen las razones para modificar el párrafo 7.28.

6.22 Chile agrega que ha expuesto que "cuando se incluye el vino en la regresión, por ejemplo, el coeficiente deja de ser estadísticamente significativo". Tampoco este argumento se refiere realmente al punto en discusión en el párrafo 7.28. No obstante, observamos que Chile ha presentado un nuevo análisis de regresión, por lo que no es exacto afirmar que los resultados se modifican cuando se agrega el vino a la regresión. Hemos analizado los problemas metodológicos que plantea el nuevo análisis de Chile, así como los demás presentados. También hemos analizado la cuestión de la inclusión del vino (y la cerveza) en nuestro análisis global. La conclusión a que hemos llegado es que es posible que el vino y la cerveza también sean directamente competidores del pisco o puedan sustituirlo directamente. Sin embargo, tal cosa no quita validez a las amplias pruebas de que el pisco es directamente competidor de otras bebidas destiladas y éstas pueden sustituirlo directamente. También parece ser ésta la conclusión a que han llegado recientemente las autoridades de Chile en materia de competencia.

6.23 Con respecto al párrafo 7.41, Chile discrepa con que hayamos utilizado la encuesta de la empresa Adimark como prueba pertinente. Hemos reconocido sus limitaciones basadas en el volumen de la muestra y hemos indicado expresamente que no deseábamos dar excesiva importancia a esa encuesta. Sin embargo, la consideramos tanto pertinente como útil en cuanto se puso a disposición de los órganos legislativos de Chile y no fue una encuesta elaborada para los fines de esta diferencia. Chile afirma que no deberíamos extraer ninguna conclusión acerca de su valor "sin un conocimiento adecuado del mercado". Sin embargo, hemos declarado expresamente que tomábamos nota de esa encuesta por su coherencia con otras informaciones acerca del mercado.

6.24 Chile argumenta también, con respecto a la encuesta de Adimark, que el Grupo Especial ha atribuido mayor validez a un sector del mercado que a otro. La crítica de Chile supone que debe existir un alto grado actual de posibilidad de sustitución entre todos los sectores de la sociedad chilena para que los productos puedan considerarse directamente competidores o sustituibles entre sí directamente. Ello no es exacto. Hemos considerado que era prueba pertinente el hecho de que un sector determinado, que representa una parte importante de la sociedad chilena (el sector con mayores ingresos disponibles y, por consiguiente, con mayor participación en el consumo interno) presentara un alto grado de disposición a sustituir el pisco por el whisky. También hemos observado que otro sector estaría interesado en probar el whisky, aunque el segundo grupo de encuestados pensaba que volvería más adelante al consumo de pisco. Los reclamantes no necesitan demostrar que todos los consumidores cambiarían totalmente el producto consumido, sino que una parte de ellos lo haría en determinadas condiciones. Se plantea entonces una cuestión a la que nos hemos referido detenidamente: si ese grado de posibilidad de sustitución es o no suficiente. A nuestro juicio, el peso que hemos atribuido a la encuesta de Adimark está en consonancia con sus limitaciones y sus conclusiones. Nos hemos abstenido de efectuar los cambios solicitados por Chile.

6.25 Chile discrepa con la nota de pie de página 393 acerca de su omisión de presentar el estudio de Gemines de 1996 ante las solicitudes de las Comunidades Europeas y del Grupo Especial. En opinión de Chile, esta nota asigna equivocadamente la carga de la prueba y atribuye a Chile una actitud de falta de colaboración. Chile añade que no está obligado a presentar pruebas contrarias a sus propios argumentos. Afirma también que el Grupo Especial debió dar más crédito al dato de que el estudio pertenecía a una entidad privada. En primer lugar, no se trata aquí de una cuestión relativa a la carga de la prueba. Las Comunidades Europeas debían presentar pruebas que acreditaran su reclamación. Con respecto a este elemento de su material probatorio, las Comunidades Europeas presentaron declaraciones formuladas en la prensa chilena en el sentido de que el estudio de Gemines de 1996 mostraba un elevado grado de posibilidad de sustitución entre el whisky y el pisco. Lo que afirmamos en la nota de pie de página 393 era que Chile (y su industria) habían renunciado a la oportunidad de refutar esa prueba al no presentar el estudio para su examen. En segundo lugar, no hemos hecho afirmación alguna en el sentido de que Chile tuviera una actitud de falta de colaboración. Chile asumió durante toda la duración de los procedimientos una actitud de plena cooperación, hecho que apreciamos. En tercer lugar, señalamos expresamente que el estudio se encontraba en poder de la industria del pisco y que ésta se había rehusado a presentarlo. Tal como lo indicamos, habría sido una distinción artificiosa declarar que nos negaríamos a aceptar la información no refutada que las Comunidades Europeas habían presentado por referirse a un estudio que no podíamos ver nosotros mismos porque la industria nacional chilena, directamente interesada, lo retenía en sus manos.

6.26 Por último, hemos señalado expresamente que en el ESD no existe ningún procedimiento de presentación obligatoria de pruebas. No obstante, consideramos deplorable que cualquier industria (o cualquier Miembro, ya sea reclamante o demandado) no presente pruebas pertinentes que se solicitan para su examen por un grupo especial. Señalamos que nos perturba la declaración de Chile según la cual su única obligación es "no obstaculizar la labor del Grupo Especial". El artículo 13 del ESD establece lo siguiente:

Los Miembros deberán dar una respuesta pronta y completa a cualquier solicitud que les dirija un grupo especial para obtener la información que considere necesaria y pertinente.

6.27 Entendemos que esta obligación asumida en virtud de un tratado exige algo más que abstenerse de obstaculizar. Y, en los hechos, la actitud de Chile a todo lo largo de los procedimientos ha sido constructiva. Nuestra única conclusión en este punto fue que, habida cuenta de que la industria chilena había rehusado las reiteradas solicitudes de que presentara el informe, aceptaríamos la prueba no refutada de las CE acerca de las conclusiones de ese informe. En consecuencia, nos hemos abstenido de efectuar las modificaciones solicitadas.

6.28 Con respecto al párrafo 7.74, Chile señala que la base que adoptó inicialmente para comparar precios era equivocada pero posteriormente se rectificó. Estamos de acuerdo, y modificaremos el párrafo en consecuencia.

6.29 Chile alega, con respecto al párrafo 7.76, que las conclusiones sobre la elasticidad cruzada en función de los precios entre el pisco y las bebidas destiladas importadas no se basan en ninguna prueba, y señala que sólo se tuvieron en cuenta dos productos: el whisky y el pisco. Como hemos observado, el pisco y el whisky son dos de los productos más disímiles entre los abarcados por esta diferencia. Se deduce de ello que los elementos de juicio referentes a los productos intermedios confirmarían las mismas conclusiones. También debemos señalar que hemos analizado con gran detenimiento los puntos débiles de los estudios presentados, pero los hemos considerado útiles como pruebas complementarias para su examen junto con otros factores que también se han analizado con detenimiento. Nos hemos abstenido de efectuar la modificación solicitada.

6.30 Chile ha pedido que en el párrafo 7.105 no afirmemos que en general no se considera que un sistema de impuestos específicos aplica una imposición diferente. Aunque no coincidamos necesariamente con algunos de los puntos del razonamiento de Chile en sus observaciones, señalamos que hemos constatado que el nuevo sistema chileno es un sistema ad valorem modificado por la referencia a la graduación alcohólica y que no es un sistema de impuesto específico. En consecuencia, la afirmación es irrelevante y estamos de acuerdo en eliminarla.

6.31 Chile discrepa con la afirmación que formulamos en el párrafo 7.109 acerca de los sistemas de impuestos suntuarios, y afirma que el nuevo sistema chileno es un tipo de sistema de impuesto suntuario. Tal como se señala en el párrafo mencionado, no estamos de acuerdo. Un sistema en que las tasas ad valorem cambian según la graduación alcohólica y no según el valor no es un sistema de impuesto suntuario. El párrafo ilustra nuestra conclusión y nos hemos abstenido de modificarlo en este aspecto.

6.32 Chile objeta la nota de pie de página 430 afirmando que no ha pretendido justificar sus propias medidas por referencia a las políticas aplicadas por otros Miembros. Lo cierto es que Chile no admitió que sus medidas fueran incompatibles con el GATT y procuró entonces defenderlas mediante la referencia a leyes de otros Miembros. Sin embargo, como Chile vuelve a reconocerlo, efectivamente argumentó muy extensamente que, a su juicio, constatar la incompatibilidad de las medidas de Chile con el GATT obligaría a constatar que también las leyes de otros Miembros son incompatibles. De cualquier modo, las leyes de otros Miembros son irrelevantes a los efectos de nuestro análisis. Modificaremos esta nota para aclarar mejor la posición de Chile y nuestras conclusiones sobre el tema.

6.33 Chile alega que el párrafo 7.143 es inexacto porque Chile no está de acuerdo en que los productos objeto de la discusión sean directamente competidores o puedan sustituirse entre sí directamente. Chile afirma en sus observaciones de la etapa intermedia de reexamen que sólo existen tales condiciones de competencia respecto de bebidas de graduación alcohólica directamente relacionada. Chile no expuso sus argumentos en esta forma durante las reuniones ni en sus comunicaciones. No tenemos conocimiento de ninguna prueba que apoye el argumento según el cual las bebidas destiladas sólo son directamente competidoras de las que tienen igual graduación alcohólica o sólo pueden sustituir directamente esas bebidas. No obstante, modificaremos el párrafo para dejar claramente establecido que esas afirmaciones son nuestras conclusiones y no argumentos de Chile.

6.34 Chile discrepa con el párrafo 7.149 y alega que hemos confundido dos conceptos diferentes. Según Chile, la "neutralidad en relación con los ingresos fiscales" no se refiere al mantenimiento de ingresos fiscales de igual cuantía, sino que también tiene en cuenta cuestiones referentes a la progresividad o regresividad de la aplicación. No estamos de acuerdo. Es perfectamente claro que la "neutralidad en relación con los ingresos fiscales" se refiere simplemente a lo que expresa: a la obtención de igual cuantía de ingresos fiscales. En nuestra opinión, no es exacto concluir que la "neutralidad en relación con los ingresos fiscales" comprende también un aspecto de neutralidad en los efectos sociales. Afirmar tal cosa significa desconocer el sentido claro de la expresión "ingresos fiscales", y no encuentra apoyo en la lógica ni en las pruebas. Nos hemos abstenido de modificar el párrafo 7.149.

6.35 En cuanto al párrafo 7.150, Chile señala que respecto de algunos aguardientes con alta graduación alcohólica existe más producción nacional que importación. Esto ya se señaló y se examinó en nuestras constataciones. Nos hemos abstenido de modificar este párrafo.

6.36 En el párrafo 7.152 dijimos que "no parece haber correlación entre el valor y el consumo de alcohol". Esta es nuestra conclusión. Seguidamente señalamos que, si existe tal correlación, es más probablemente una relación inversa. Chile discrepa con la referencia a una posible relación inversa, afirmando que esto último sólo sería cierto si los productos fueran sustitutos perfectos. La observación de Chile no se refiere tanto a nuestra conclusión como a la afirmación siguiente acerca de una posible relación inversa. No vemos el fundamento de la aseveración de Chile en el sentido de que esto último sólo sería cierto si los productos fueran "sustitutos perfectos". Reconocemos que Chile no puede estar de acuerdo con el argumento, habida cuenta de su discrepancia con nuestras conclusiones sobre el tema de "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente". No obstante, teniendo en cuenta nuestras conclusiones sobre esa cuestión, pensamos que el párrafo es exacto y nos hemos abstenido de modificarlo.

6.37 Chile discrepa con nuestra evaluación que figura en el párrafo 7.154 en el sentido de que los objetivos declarados de su política no se han logrado y que, aunque se hubieran logrado, ello no sería prueba de discriminación sino que podría deberse a algún otro factor. No hemos constatado aquí pruebas de tales otros factores. Por lo tanto, consideramos que ello corrobora nuestra constatación. Tal como ocurre con muchos otros puntos analizados en las constataciones y en el reexamen intermedio, debe recordarse que no hemos enfocado aisladamente ningún factor único. En la ponderación global de la prueba, elementos tales como la falta de conexión racional entre los objetivos declarados y las medidas resultantes constituyen un factor entre otros. Chile también ha argumentado aquí que la superposición de diferentes objetivos da lugar a que se obtenga la segunda de las mejores soluciones para todos los problemas. Sin embargo, hemos constatado una falta de conexiones racionales, incluida la segunda de las mejores. Nos hemos abstenido de modificar el párrafo 7.154.

6.38 Con respecto al párrafo 7.155, Chile alega que existe una distinción importante entre las leyes y los reglamentos, específicamente respecto de la reglamentación sobre graduación alcohólica mínima de las bebidas. En opinión de Chile, los reglamentos son más flexibles. Pensamos que el término "leyes" es suficientemente amplio para abarcar tanto las leyes propiamente dichas como los reglamentos. No obstante, modificaremos los párrafos 7.145, 7.155 y 7.159 y la nota de pie de página 437 conforme a la distinción señalada por Chile. Como lo hemos señalado expresamente, no formulamos ninguna constatación acerca de este reglamento, pero constituye un hecho pertinente a los efectos de nuestra averiguación. Además, dijimos que el argumento de Chile sobre la dilución de los productos no era convincente porque esos productos tendrían que modificarse tanto en su nombre genérico como también en determinadas características físicas.

6.39 Con respecto al párrafo 7.156, Chile dice que no se propone justificar su régimen impositivo refiriéndose a que aplica derechos más bajos que los tipos consolidados. Chile indica que se refirió a ello como ejemplo de la forma en que Chile no utiliza tales instrumentos a pesar de su legalidad. Chile dice que ofrece el ejemplo como indicación del propósito y la naturaleza de sus instrumentos de política. El verdadero argumento que expusimos en el párrafo 7.156 es que tales buenas intenciones en un sector son irrelevantes en el examen de una medida completamente distinta. No obstante, estamos de acuerdo en que Chile no procuró "justificar" la medida impositiva en cuestión, porque Chile en realidad sigue sosteniendo que la medida es compatible con el GATT y, en consecuencia, no requiere justificación. Hemos enmendado el párrafo en consecuencia.

6.40 Chile discrepa con el párrafo de síntesis 7.159. En un aspecto, en particular, Chile señala que sus sistemas impositivos anteriores no han sido declarados incompatibles con sus obligaciones en el marco del GATT o la OMC. Observamos que la estructura del antiguo sistema chileno es precisamente la misma que la del sistema de transición. Sólo cambian las tasas del impuesto. Salvo para modificar la referencia a la medida sobre el etiquetado de productos (que no es objeto de esta diferencia) a fin de contemplar la anterior observación de Chile en el sentido de que se trata de un reglamento y no una ley, nos hemos abstenido de modificar este párrafo.

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