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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


d) El porcentaje de productos importados más fuertemente gravados

4.509 Las Comunidades Europeas señalan además que, en cambio, casi todos los aguardientes importados estarán gravados con la tasa más alta del impuesto. Como se indica en el cuadro 19, supra, las importaciones de whisky, gin, vodka, ron y tequila (todos los cuales estarán gravados con la tasa de 47 por ciento ad valorem) representan más del 95 por ciento de los aguardientes importados en Chile.

4.510 Las Comunidades Europeas controvierten el argumento de Chile según el cual el nuevo sistema chileno es "neutro" porque cierta parte de la producción nacional estará gravada con la tasa más alta del impuesto. En realidad, a pesar de ello, el porcentaje de la producción nacional actual que estará comprendida en la categoría más fuertemente gravada por el impuesto es relativamente pequeño: entre 15 y 25 por ciento. Además, las ventas de aguardientes nacionales con una graduación mínima superior a 35� no representan más que un 6 por ciento de la producción nacional total. Por su parte, los aguardientes nacionales con graduación alcohólica mínima superior a 39� sólo representan un 2,7 por ciento de la producción nacional total, sobre la base de los datos que se indican en el cuadro 19, supra. Así, casi toda la producción nacional de aguardientes puede obtener la tasa más baja del impuesto, o una tasa intermedia. A los efectos de la comparación, en los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II 251, el porcentaje de la producción nacional que quedaba comprendido en la categoría menos gravada era del 80 por ciento.

4.511 Las Comunidades Europeas también consideran que, de cualquier modo, como Chile mismo ha reconocido, los informes de los grupos especiales anteriores confirman que la presencia de alguna producción nacional en la categoría más fuertemente gravada no excluye la infracción de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Así, por ejemplo, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II 252 la producción nacional representaba nada menos que el 75 por ciento de las ventas de whisky, 72 por ciento de las ventas de brandy, 82 por ciento de las ventas de aguardientes y 97 por ciento de las ventas de licores. En el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, el 80 por ciento del gin, el 50 por ciento del ron y el 30 por ciento del vodka eran productos importados. 253 Lo que realmente cuenta es si la mayor parte de la producción nacional está o no comprendida en la categoría favorecida.

4.512 Las Comunidades Europeas aducen asimismo que, a diferencia del pisco, esos aguardientes no tienen la flexibilidad que permite descender en la escala para beneficiarse de la tasa más baja del impuesto. Conforme a las reglamentaciones chilenas, todos ellos deben embotellarse con una graduación mínima de 40� y, por lo tanto, quedan sujetos automáticamente de manera irremediable a la tasa más alta de 47 por ciento.

4.513 En su réplica, Chile controvierte la reclamación de las Comunidades Europeas fundada en que la Ley 18.455 de Chile impedirá a los productores de bebidas destiladas como el whisky, el gin o el ron comercializar sus productos con la escala de imposición más baja, porque esa ley chilena estableció contenidos mínimos de alcohol para esos productos que hacen imposibles venderlos con menos de 40� de alcohol. Esta afirmación presenta erróneamente las prescripciones de la Ley 18.455 de Chile y sus reglamentaciones, que de todos modos no están en tela de juicio en esta diferencia. Es verdad que esos productos no pueden comercializarse, por ejemplo, como "whisky" a menos que tengan una graduación alcohólica mínima de 40�. Pero nada impide, en la ley chilena ni en su reglamentación, que un productor de whisky añada agua al producto para reducir su graduación a 35� antes de embotellarlo, siempre que el producto no se comercialice como whisky.

4.514 A juicio de Chile, aunque los productores de whisky (o de ron, gin, etc.), tal vez prefieran comercializar sus productos con sus nombres tradicionales, esos productores no pueden pretender ventajas contradictorias procurando a la vez los beneficios del artículo III. La industria de las bebidas destiladas no puede insistir, cuando se trata de la aplicación de impuestos, en que se dé idéntico trato a todos los aguardientes determinándolo con los criterios de equivalencia que mejor convengan a los intereses comerciales de las grandes industrias exportadoras, para sostener acto seguido la necesidad de admitir e imponer enérgicamente distinciones sutiles entre productos esencialmente idénticos, basadas a menudo casi exclusivamente en el origen o en minúsculas diferencias de fabricación o de los ingredientes.

4.415 Chile declara a continuación que los productores de whisky europeos, de igual modo que los productores de whisky de Chile, no pueden comercializar sus productos como whisky a menos que tengan una graduación alcohólica mínima de 40�. Se trata de un requisito que figura tanto en la reglamentación de las Comunidades Europeas como en la chilena, y en ambos casos se aplica por igual a los productos importados y a los nacionales. Es decir: un producto que es "similar" al whisky en todo sentido, excepto en su graduación alcohólica, no puede comercializarse como whisky. 254

4.516 Chile encuentra paradójico que las Comunidades Europeas también exijan un nivel mínimo de graduación alcohólica para que los productos puedan comercializarse en la Comunidad como diferentes clases de bebidas espirituosas. Por ejemplo, la denominación comercialmente conveniente de whisky escocés sólo puede aplicarse a un producto que cumpla las normas sobre graduación alcohólica mínima impuestas por las Comunidades Europeas, 255 como también lo ha confirmado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. 256 Un producto importado que en todo otro sentido es idéntico no puede utilizar esa conveniente designación de whisky escocés si tiene un 1 por ciento menos de alcohol que el mínimo; sin embargo, tales distinciones no se han considerado una infracción de las prescripciones del párrafo 4 del artículo III, de un trato no menos favorable en lo concerniente a cualquier ley, reglamento o prescripción.

4.517 Según Chile, la práctica de las propias CE en lo referente a las disposiciones del Tratado de Roma sobre trato nacional se ha desarrollado de tal modo que, según las Comunidades Europeas, "el párrafo 2 del artículo III del GATT contiene disposiciones que en términos generales corresponden al artículo 95 [CEE]". 257 Al interpretar las normas sobre trato nacional del artículo 95 del Tratado de Roma, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas declaró:

En el estado actual del Derecho comunitario, el artículo 95 del Tratado no se opone a que los Estados miembros concedan, con legítimos fines económicos o sociales, ventajas fiscales, bajo la forma de exenciones o de reducciones de derechos, a determinados tipos de alcohol o a determinadas categorías de productores a condición de que tales regímenes privilegiados se extiendan, sin discriminación, a los productos importados que cumplan los mismos requisitos que las producciones nacionales favorecidas. 258

4.518 Chile afirma que resulta interesante observar la siguiente decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas:

Un sistema no favorece a los productores nacionales si a cada una de las respectivas categorías impositivas le corresponde una proporción significativa de la producción nacional de bebidas alcohólicas. 259

4.519 Chile afirma a continuación que puede deducirse lo mismo de un análisis a contrario sensu de la decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas según la cual:

[U]n criterio para la percepción de impuestos más elevados que por definición nunca pueda cumplirse por productos nacionales similares no puede considerarse compatible con la prohibición de la discriminación que se encuentra establecida en el artículo 95 del Tratado [...].260

4.520 De este modo, Chile indica que las Comunidades Europeas reconocen que "el párrafo 2 del artículo III se refiere a la protección de las oportunidades de competencia y no a una competencia efectiva" (cursivas añadidas por Chile). Los argumentos precedentes ponen de manifiesto que los productores de bebidas alcohólicas de las CE cuentan con iguales oportunidades de competencia que los productores nacionales de aguardientes, y depende de los primeros aprovechar las oportunidades que el nuevo sistema chileno les ofrece.

4.521 Chile controvierte la objeción de las Comunidades Europeas según la cual el nuevo sistema chileno da lugar a impuestos relativamente altos sobre muchos productos importados y a impuestos comparativamente menores sobre muchos productos nacionales. Ello puede ser cierto, suponiendo que la configuración actual de la producción de las Comunidades Europeas (y la chilena) se mantengan. Pero no es menos cierto que el nuevo sistema chileno da lugar a impuestos relativamente elevados sobre los productos alcohólicos nacionales superiores de alta graduación, que constituyen un segmento importante y cada vez mayor de la producción chilena, conforme a una pauta de consumo que corresponde al nivel de distribución y de ingresos de un país en desarrollo. En realidad, el nuevo sistema chileno, desde el punto de vista impositivo, es desfavorable para los productos alcohólicos de graduación relativamente alta y para los productos relativamente caros, pero no constituye infracción del criterio referente a que "se proteja la producción nacional".

4.522 Chile argumenta que también es fundamental observar a este respecto que, a diferencia de lo que ocurre en los sistemas basados en distinciones entre diferentes tipos de bebidas destiladas, resulta relativamente sencillo para los productores extranjeros y nacionales adaptarse a los criterios neutros y objetivos del sistema chileno. Un productor de whisky no puede convertiste fácilmente en un productor de pisco; pero un productor de cualquier aguardiente de 40� puede fácilmente diluir su producto a 35�. Las Comunidades Europeas ya producen numerosos productos (grapa, licores de frutas, etc.) que dan derecho a la tasa más baja del impuesto, y aún más productos que la obtendrían si, como sugirieron las Comunidades Europeas que se hiciera con el pisco, 261 se añadiera algo de agua a los actuales productos de alta graduación antes de embotellarlos. El artículo III sencillamente no obliga a los gobiernos de Estados miembros soberanos a armonizar sus sistemas de imposición neutros según la conveniencia de los productores extranjeros en la forma que en este asunto procuran las Comunidades Europeas. El nuevo sistema chileno afecta a los productores nacionales de aguardientes del mismo modo en que afecta a los importadores de bebidas alcohólicas, y no impide a los productores extranjeros de aguardientes exportar a Chile cualquier aguardiente de baja graduación beneficiándose con ello de un nivel de imposición menor.

4.523 En opinión de Chile, el requisito fundamental establecido por el párrafo 2 del artículo III consiste en no discriminar en favor de productos nacionales y en contra de productos importados sobre la base de su origen nacional. Casi todos los asuntos sometidos a grupos especiales del GATT y la OMC en relación con el párrafo 2 del artículo III se han relacionado con medidas que, a primera vista, otorgaban un trato más favorable a algunos productos nacionales, o a todos ellos, que a los importados.

4.524 Chile dice que el legislador también debe tener presente que una medida que, desde el punto de vista formal, no discrimina sobre la base de la nacionalidad, puede a pesar de ello declararse contraria al párrafo 2 del artículo III, en su segunda frase, si el efecto de la medida es que los productores nacionales obtienen un trato más favorable en forma exclusiva o prácticamente exclusiva, en perjuicio de los productos importados. Los grupos especiales del GATT y la OMC han llevado a su máxima extensión el concepto de la discriminación de hecho basada en el origen nacional de un producto en los recientes asuntos sobre imposición de bebidas alcohólicas contra el Japón y Corea. Ambos países tenían sistemas impositivos en los cuales un tipo de bebida destilada se gravaba con una tasa de impuesto muy inferior a la de otras bebidas destiladas. Además, en cada uno de esos casos los productores nacionales representaban prácticamente la totalidad del consumo de shochu o de soju, porque diversas medidas impedían prácticamente la competencia en el mercado interno de esos productos importados. En tales condiciones, cuando los productores extranjeros no tenían posibilidad alguna de obtener los beneficios del bajo impuesto otorgado al shochu o el soju, y en que el Grupo Especial comprobó que el producto favorecido era similar o directamente competidor de otros tipos de bebidas destiladas, o sustituible por ellos, tales sistemas fueron declarados contrarios al párrafo 2 del artículo III.

4.525 Chile añade que, en cambio, las leyes y reglamentos basados en criterios objetivos, como el empleado en el nuevo sistema chileno, muy pocas veces han sido impugnados en el GATT y nunca lo han sido con éxito, aun cuando el sistema impositivo pudiera dar lugar a un trato menos favorable para algunos o muchos productos importados en comparación con unos o muchos productos nacionales. Por ejemplo, en el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, el Grupo Especial declaró que los Estados Unidos no habían incurrido en infracción del párrafo 2 del artículo III al aplicar un impuesto de lujo sobre los vehículos cuyo precio excediera de cierto valor de umbral. 262 El impuesto de los Estados Unidos daba lugar a un gravamen mucho mayor sobre ciertos productos europeos, que dominaban el mercado de los Estados Unidos en los automóviles de precio considerablemente superior al umbral, y de ese modo la gran mayoría de los ingresos fiscales percibidos por el impuesto sobre los automóviles europeos. Sin embargo, eran mucho mayores las importaciones, que incluían una cantidad considerable en las categorías de precios más directamente competitivas con los "automóviles de lujo" de los Estados Unidos, que pagaban un impuesto mínimo o no pagaban impuesto alguno.

4.526 Chile dice que, aunque el razonamiento del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles (el llamado "criterio del objetivo y el efecto") no fue seguido después por el Órgano de Apelación, Chile considera que el resultado habría sido el mismo con el triple criterio aplicado por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 263 El impuesto suntuario aplicado por los Estados Unidos se basaba en criterios objetivos (un impuesto sobre el valor de los automóviles cuyo precio excediera de un nivel de lujo preestablecido), que se aplicaban tanto a los automóviles nacionales como a los importados, y estos últimos podían beneficiarse y en efecto se beneficiaban de la exención impositiva que se otorgaba a todos los automóviles por debajo del nivel fijado.

4.527 Chile argumenta asimismo que, al comparar ese sistema con el régimen impositivo chileno para las bebidas alcohólicas, debe observarse que desde el punto de vista práctico resulta más fácil para los productores extranjeros adaptar la graduación alcohólica de sus productos que para los fabricantes de automóviles reducir su precio.

4.528 Chile sostiene asimismo que, del mismo modo, aun cuando los impuestos específicos como los aplicados a las bebidas alcohólicas en varios Estados miembros de las Comunidades Europeas tienen un acentuado efecto discriminatorio contra los productos importados de bajo precio frente a los productos nacionales caros como el whisky escocés, o incluso productos importados de alto precio como el whisky canadiense o de los Estados Unidos, Chile ha considerado que una impugnación de tales sistemas impositivos sobre la base del artículo III (o del artículo I, que exige el trato de la nación más favorecida en las materias a que se refiere el párrafo 2 del artículo III) no tendría probabilidades de éxito porque el impuesto se basa en un criterio objetivo, aunque sus efectos sean desfavorables para los productos de bajo precio.

4.529 Chile observa que es igualmente inconcebible que los Miembros de la OMC, en particular los países en desarrollo Miembros, hayan pensado o piensen que, al ingresar en la OMC y aceptar con ello las obligaciones del párrafo 2 del artículo III, hubieran renunciado al derecho de emplear instrumentos de política fiscal, como los impuestos suntuarios o las exenciones o rebajas de impuestos para los productos adquiridos principalmente por los consumidores pobres, aun cuando tales medidas dieran lugar a mayores impuestos sobre muchos productos importados en comparación con muchos productos similares o directamente competidores.

5.530 Chile considera que las Comunidades Europeas incurren en error principalmente en los siguientes sentidos, sobre todo porque desconocen diferencias importantes entre la legislación y el mercado chilenos y los del Japón y Corea, o porque las Comunidades Europeas procuran presentar las diferencias entre los sistemas impositivos de Chile y los suyos propios como equivalentes a una infracción del párrafo 2 del artículo III.

4.531 Chile alega que las Comunidades Europeas desconocen el hecho de que, a diferencia de la situación planteada con los sistemas del Japón y de Corea, en Chile los productos importados pueden beneficiarse fácilmente de las tasas de tributación más bajas.

4.532 En opinión de Chile, las Comunidades Europeas aceptan la imposición basada en el contenido de alcohol, pero tratan de argumentar que tales impuestos deben ser a la vez específicos y estrictamente proporcionales al contenido de alcohol, mientras que tal criterio no figura estipulado por el artículo III, no es equitativo desde muchos puntos de vista, y no es coherente con la política en materia de impuesto a los vinos y políticas tales como la de los impuestos suntuarios.

4.533 Según Chile, las Comunidades Europeas piden que este Grupo Especial evalúe el sistema impositivo objetivo de Chile desde el punto de vista de los efectos que tiene precisamente en el sistema subjetivo de clasificación que el nuevo sistema chileno abandona.

4.534 Chile afirma que las Comunidades Europeas, tras haber argumentado con éxito en los asuntos referentes al Japón y a Corea que un sistema subjetivo de clasificación y designación de productos no justifica necesariamente un trato diferente de esos productos conforme a lo establecido en el párrafo 2 del artículo III, tratan ahora de alegar que existe una obligación positiva de asegurar que incluso criterios objetivos -como los empleados por Chile- se ajusten al sistema subjetivo de comercialización. Esto equivale a crear un nuevo derecho de propiedad intelectual y en insistir que el artículo III protege positivamente ese derecho.

4.535 Chile considera que los grupos especiales y el Órgano de Apelación aplicaron la interpretación más amplia del párrafo 2 del artículo III en los recientes asuntos contra los impuestos del Japón y de Corea sobre las bebidas alcohólicas. En esos asuntos, las medidas en cuestión fueron declaradas incompatibles con el párrafo 2 del artículo III, en su segunda frase, a pesar de que:

i) no había discriminación explícita basada en la nacionalidad; y

ii) por lo menos en el caso del Japón había una producción nacional sumamente considerable de productos gravados desfavorablemente que, según la conclusión del Grupo Especial, eran directamente competidores o sustituibles.

4.536 Chile alega a continuación que, aunque esos elementos podían sugerir un sistema no discriminatorio, había en ambos sistemas otros aspectos decisivos. En esos asuntos, los sistemas impositivos del Japón y de Corea discriminaban según el tipo de bebida destilada, y el tipo que recibía imposición más favorable estaba aislado en forma prácticamente total de la competencia de las importaciones. Este es el elemento que no existe en el nuevo sistema chileno.

4.537 A juicio de Chile, las Comunidades Europeas han criticado a Chile por haber calificado inexactamente al shochu y el soju como productos "inherentemente" nacionales. Efectivamente no fue ésa la conclusión de los Grupos Especiales en ninguno de esos asuntos. En cambio, los Grupos Especiales llegaron a la conclusión de que, en esos países, esos tipos de bebidas destiladas estaban esencialmente aislados de la competencia de las importaciones por efecto de las medidas del Japón y de Corea. De ese modo, los productos importados no podían beneficiarse de la tasa de impuesto más baja. No podían beneficiarse de ella produciendo shochu o soju porque esos productos no podían importarse efectivamente. Tampoco podían beneficiarse en otra forma porque el beneficio estaba reservado únicamente para el producto denominado shochu o soju, y los criterios para utilizar esos nombres no permitían que otros productos fueran adaptados de modo que se los admitiera como shochu o soju.

4.538 Chile observa que las Comunidades Europeas también parecen dar por supuesto que en los sistemas de Corea y el Japón había oportunidad para que los productos importados aprovechasen la categoría impositiva baja, cuando en realidad los Grupos Especiales llegaron precisamente a la conclusión contraria. A pesar de la existencia de capacidad productiva en el extranjero, el Grupo Especial llegó a la conclusión de que la producción de shochu y de soju estaba aislada de tal competencia. Los productores extranjeros de shochu o de soju no podían entrar en el respectivo mercado debido a restricciones comerciales, y los productores extranjeros de otras bebidas destiladas no podían alterar sus productos para convertirlos en shochu o soju. El whisky no podía diluirse convirtiéndolo en soju o en shochu, ni el vodka simplemente rebautizarse, sin modificar sus métodos de producción y quedar sometidos a obstáculos comerciales esencialmente insuperables.

4.539 Chile alega que el sistema chileno, por el contrario, al basarse en la graduación alcohólica sin hacer distinciones de tipo, permite que los productos importados aprovechen la categoría impositiva más baja de Chile.

4.540 Chile llega de este modo a la conclusión de que los sistemas del Japón y Corea empleaban distinciones subjetivas, mientras que el sistema chileno es objetivo. En el Japón y Corea el uso de nombres de tipos de productos para establecer categorías de impuestos tenía el efecto de excluir de la categoría impositiva más baja las bebidas destiladas que no cumplieran los requisitos necesarios para que pudieran denominarse shochu o soju. Al mismo tiempo las restricciones de la importación impedían la entrada de productos que reunían los requisitos para constituir soju o shochu. De este modo, una vez que el Grupo Especial hubo establecido que el shochu y el soju eran competidores de otros productos o podían sustituirse por ellos, también pudo llegar a la conclusión de que se estaba otorgando protección, mediante una tributación diferentes a un producto que era nacional en forma prácticamente exclusiva.

4.541 En su réplica, las Comunidades Europeas destacan el efecto desigual de la medida sobre los productos importados en comparación con los nacionales. La estructura de la medida asegura que entre 75 y 85 por ciento de la producción nacional chilena de aguardientes (incluyendo más del 90 por ciento del total de ventas de pisco) obtendrá la tasa más baja posible del impuesto. En cambio, el 95 por ciento de los productos importados (incluyendo todas las importaciones de whisky, vodka, ron, gin y tequila) estarán gravados con la tasa más alta posible.

4.542 En opinión de las Comunidades Europeas, Chile no ha controvertido estas cifras. No obstante, Chile pretende que la medida otorga iguales oportunidades de competencia a los exportadores de las CE que a los productores chilenos de pisco. Según Chile, los exportadores de whisky de las Comunidades Europeas podrían aprovechar la tasa más baja del impuesto diluyendo simplemente su whisky a 35�. Pero esa bebida diluida dejaría de considerarse whisky en la mayoría de los países. En Chile mismo, la ley prescribe que el whisky debe tener un mínimo de 40�. Esto significa que, si los productores de las CE diluyeran el whisky a 35�, el producto resultante no podría venderse con el nombre de "whisky". Como ya se indicó, el mismo requisito de graduación mínima rige también para el gin, el ron, el vodka y el tequila.

4.543 Las Comunidades Europeas señalan que, del mismo modo, el hecho de que unas pocas importaciones de licores de baja graduación se beneficien de la tasa más baja del impuesto no excluye una infracción del párrafo 2 del artículo III en su segunda frase. La idea de diluir aguardientes de alta graduación para reducirla a 35� no ofrece una posibilidad real a los productores de aguardientes de las CE. Ante todo, porque al proceder así perderían su derecho de vender sus productos con sus nombres tradicionales y prestigiosos. Por otra parte, la graduación alcohólica es una de las características esenciales que definen la identidad de cada tipo de aguardiente. Los bebedores de whisky sencillamente considerarían que un whisky diluido no es un verdadero whisky.

4.544 Las Comunidades Europeas dicen que parece casi innecesario afirmar que esto no constituye realmente una opción para los productores de aguardientes de las CE. En primer lugar, como lo ha reconocido Chile, el whisky, el vodka, el gin, el ron y el tequila (que en conjunto representan un 95 por ciento de las importaciones) sencillamente no podrían comercializarse lícitamente a 35� o menos, salvo al precio de perder su denominación.

4.545 Las Comunidades Europeas observan que Chile parece considerar un hecho evidente que los productores extranjeros "no podían confiar en vender en el mercado del Japón o de Corea un producto denominado shochu". Por otro lado, pretende que vender en Chile un producto denominado "aguardiente de cereales" no sería más difícil que vender algo denominado "whisky". Esto no es exacto. "Whisky", "ron", "gin", "vodka" y "tequila" son todos nombres de productos firmemente establecidos que gozan en todo el mundo del reconocimiento de los consumidores. Para crear un nombre de producto totalmente nuevo con la misma reputación que la del "whisky", los productores de las CE tendrían que invertir considerables recursos económicos durante un dilatado período de tiempo. Pedir a los productores de las CE que renuncien al prestigioso nombre de "whisky" para poder obtener la tasa más baja del impuesto equivale a pedirles que den por perdidos todos sus anteriores esfuerzos de comercialización en Chile. Si Chile está verdaderamente convencido de que el empleo de un nombre afamado y notoriamente conocido no mejora las "oportunidades competitivas" de un aguardiente, �por qué insiste en reservar el nombre de "pisco" exclusivamente para el pisco nacional?

4.546 Las Comunidades Europeas observan además que Chile cita el siguiente pasaje de la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en el asunto 319/81, Comisión contra Italia, afirmando que respalda a contrario sensu el argumento de Chile según el cual la presencia de productos nacionales en la categoría más fuertemente gravada excluye la aplicación con fines de protección:

[...] un criterio para la aplicación de mayores impuestos que, por definición, no puede cumplirse nunca por los productos nacionales similares no puede considerarse compatible con la prohibición establecida en el artículo 95 del Tratado [...].

4.547 A juicio de las Comunidades Europeas, el argumento de Chile ofrece una excelente ilustración del hecho notorio de que las deducciones a contrario sensu muchas veces son erróneas. Evidentemente, la circunstancia de que una condición que no puede cumplirse por la producción nacional sea contraria al artículo 95 del Tratado Constitutivo de las Comunidades Europeas no permite deducir lógicamente que todas las demás condiciones siempre son compatibles con el artículo 95. A esta altura constituye un principio firmemente establecido, tanto en el derecho comunitario como en el relativo al GATT, que la discriminación de hecho (por oposición a la discriminación de jure, incluida la discriminación de jure indirecta como la que se planteó en el asunto 319/81) es contraria al artículo 95 del Tratado de Roma y al artículo III del GATT, respectivamente.

4.548 Las Comunidades Europeas argumentan también que, por otra parte, merece señalarse que esta sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas refuta el argumento de Chile basado en la dilución. La medida controvertida en el asunto 319/81 era la aplicación por Italia del IVA a una tasa más alta sobre los aguardientes que se beneficiaran de una denominación de origen (por ejemplo, "cognac"). Los productos nacionales no podían cumplir esta condición porque la legislación italiana no reconoce las denominaciones de origen para los aguardientes. Si hubiera de seguirse el razonamiento de Chile, no habría existido violación del artículo 95 porque los productores extranjeros podían evitar el pago de la tasa mayor del impuesto vendiendo sencillamente sus productos con un nombre genérico. Por ejemplo, los exportadores de coñac podrían haber obtenido la tasa más baja del impuesto vendiendo simplemente su producto con el nombre de "brandy de vino", cosa que, según Chile, no habría perjudicado sus oportunidades competitivas.

4.549 Según las Comunidades Europeas, además, aun cuando las reglamentaciones chilenas se hubieran modificado de tal modo que el whisky, el gin, el ron, el vodka y el tequila pudieran comercializarse lícitamente a 30�-35� sin perder su denominación, el nuevo sistema chileno tampoco así les otorgaría "igualdad de oportunidades competitivas". Contrariamente a la argumentación de Chile, las prescripciones sobre graduación alcohólica mínima no son una invención caprichosa de algunas multinacionales malvadas. El nivel de la graduación alcohólica es una de las características esenciales que definen la identidad de cada tipo de aguardiente. Los consumidores asocian cada tipo de aguardiente con una graduación situada entre determinados límites. Para muchos consumidores de whisky, un whisky de 30� simplemente no sería "verdadero" whisky, dijera lo que dijese su etiqueta. Es este el hecho cuyo reconocimiento determina que las reglamentaciones, tanto de Chile y de las Comunidades Europeas como de muchos otros países, prescriban para el whisky una graduación mínima de 40�.264

4.550 Las Comunidades Europeas también alegan que, en la práctica, al plantear su propuesta sobre la dilución, Chile admite que su nuevo sistema coloca a los productores extranjeros ante el siguiente dilema: pueden optar por preservar la denominación de su producto, así como las propiedades con que tradicionalmente se lo conoce en Chile y en todo el mundo, al precio de sujetarse a tasas más elevadas del impuesto. O bien pueden obtener un trato fiscal más favorable, pero al precio de perder tanto la denominación del producto como su identidad.

4.551 Las Comunidades Europeas añaden que no se exige tal sacrificio a los productores de pisco. En efecto, el pisco no necesita abdicar de su denominación ni sufrir alteración alguna de sus características tradicionales para poder beneficiarse de la tasa más baja del impuesto; y puede, por lo tanto, "pretender ventajas contradictorias".

4.552 Según las Comunidades Europeas, más del 90 por ciento del pisco ya tiene una graduación no mayor de 35� y, por lo tanto, obtiene la tasa más baja del impuesto. Por otra parte, los productores de pisco podrían diluir el resto de su producción a 35� sin perder el derecho de usar la denominación de "pisco". Lo único que perderían es el derecho de emplear las denominaciones de "gran pisco" y "pisco reservado". Esas denominaciones gozan entre los consumidores de un prestigio menor que otras como "whisky", y sólo tienen un valor comercial limitado.

4.553 En opinión de las Comunidades Europeas, además, la graduación alcohólica relativamente elevada no constituye una de las características esenciales que definen la identidad del pisco, a diferencia de lo que ocurre con el whisky y con los demás tipos principales de aguardientes importados. Por el contrario, el pisco tradicional es de 30�-35� (recuérdese que el pisco de entre 30� y 35� se llama, precisamente, "tradicional"). Por lo tanto, los consumidores de pisco, a diferencia de los consumidores de whisky, no experimentarían sorpresa ni decepción ante un pisco diluido a 35�. El argumento de Chile en el sentido de que las ventas de pisco de alta graduación han tenido rápido crecimiento durante el último decenio no hace otra cosa que destacar que la alta graduación no es una de las características tradicionales del pisco. El crecimiento del pisco de alta graduación es fruto de una estrategia de comercialización relativamente reciente, que con facilidad podría revertirse a fin de aprovechar la tasa más baja del impuesto.

4.554 Además, las Comunidades Europeas sostienen que las posiciones asumidas por la industria del pisco durante el proceso que condujo a la adopción del nuevo sistema chileno confirman más allá de toda duda posible que, para la industria del pisco, el "sacrificio" del gran pisco y del pisco reservado es ciertamente pequeño en comparación con los beneficios que obtiene de la aplicación de una tasa más elevada del impuesto al whisky. Como se explicará más adelante, la industria del pisco pidió al Congreso de Chile que aumentara la tasa del impuesto sobre los aguardientes de 40� (incluido el pisco reservado) al 50 por ciento (en lugar del 45 por ciento propuesto por el Gobierno), y la tasa de los aguardientes de 43� (incluido el gran pisco) a 73 por ciento (en lugar de 65 por ciento). Más adelante, la industria del pisco opuso al proyecto gubernamental una enmienda por la que se habría reducido la tasa tanto para el pisco reservado como para el gran pisco, a 40 y 45 por ciento (en lugar de 50 y 65 por ciento, respectivamente, como lo había propuesto el Gobierno).

4.555 A juicio de las Comunidades Europeas, la verdad es que el Gobierno de Chile no cree realmente que la dilución constituya una alternativa realista para los productores de aguardientes de las Comunidades Europeas. El argumento de la dilución no es más que una explicación ideada a posteriori. Al calcular los efectos del nuevo sistema chileno en el nivel de los ingresos fiscales, los expertos del Ministerio de Hacienda de Chile partieron del supuesto que todo el whisky seguiría vendiéndose con la misma graduación que antes. Chile califica ahora ese supuesto de "arbitrario". Sin embargo, teniendo en cuenta que el mantenimiento del nivel de ingresos fiscales constituye uno de los objetivos primordiales de Chile, partir de ese supuesto no sólo habría sido "arbitrario", sino también irresponsable.

4.556 Chile responde que, como puede observarse en el cuadro 8 de las propias Comunidades Europeas, la última etapa de la producción de las bebidas destiladas de prácticamente todas las clases consiste en añadirles agua para darles la graduación alcohólica deseada. Los fabricantes de las CE han producido, ellos mismos, versiones de graduación más baja de prácticamente de todos los tipos de aguardientes que se venden en las Comunidades Europeas, y bien podrían volver a hacerlo.

4.557 Chile observa que las Comunidades Europeas y los terceros que intervienen han objetado que no querían diluir más sus productos para reunir los requisitos de una tasa más baja del impuesto de Chile, y que las reglamentaciones de las Comunidades Europeas y de Chile impedirían la comercialización de sus productos con ciertos nombres de tipos de bebidas a menos que se observasen las prescripciones sobre graduación alcohólica mínima establecidas para ellos. Los productores chilenos de pisco reservado y de gran pisco han formulado igual objeción. Sin embargo, ni las reglamentaciones chilenas ni las de las Comunidades Europeas que rigen en materia de graduación alcohólica mínima para la comercialización de bebidas destiladas con determinados nombres de tipos son objeto de los procedimientos de este Grupo Especial. Además, el artículo III no obliga a los Miembros de la OMC a ajustar sus leyes y reglamentos a la forma o designación con que los productores extranjeros prefieran comercializar sus productos. La ventaja de comercializar con determinados nombres de tipos de bebidas, como "gran pisco" o "whisky", es similar a la ventaja de la comercialización con determinadas marcas de procedencia o marcas de fábrica o de comercio. El artículo III no obliga a proteger o dar cabida a derechos o reglamentaciones mientras las leyes no impongan restricciones discriminatorias.

4.558 En opinión de Chile, algunos productores también se quejan porque la dilución afectaría al gusto de sus productos. Sin embargo, la mayoría de los productos se consumen diluidos por el consumidor. Los productores de los pocos productos que se consumen más a menudo sin diluirlos (como el coñac o el gran pisco) pueden optar por no reducir la graduación alcohólica, pero esos productos tienden a estar gravados de todos modos con la tasa más alta del impuesto. En respaldo de esta afirmación, Chile se remite al cuadro 38, supra.

Para continuar con La posición de la industria nacional ante el nuevo sistema chileno


251 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.95.

252 Ibid., anexo IV.

253 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafo 3.17.

254 Artículo 5 del Reglamento 1576/89 del Consejo, de 29 de mayo de 1989, por el que se establecen reglas generales sobre la definición, la descripción y la presentación de las bebidas espirituosas, 1989 D.O. (L160) 1.

255 Ibid.

256 Asunto C-136/96, Scotch Whisky Association contra Compagnie Financière Européenne de Prises de Participation, 69J0136, 1998 ECJ Celex Lexis 1211 (16 de julio de 1998).

257 Asunto 148/77, H. Hansen jun. y O.C. Balle GmbH & Co contra Hauptzollamt Flensburg, 1978 E.C.R. 1787, 1 C.M.L.R. 604 (1979).

258 Asunto 196/85, Vinos dulces naturales: Comisión contra Francia, 1987 E.C.R. 1597, 2 C.M.L.R. 851 (1988); véase también el asunto 127/75, Bobie Getrankevertrieb GmbH contra Hauptzollamt Aachen-Nord, 1976 E.C.R. 1079; y el asunto 148/77, H. Hansen jun. y O.C. Balle GmbH & Co. contra Hauptzollamt Flensburg 1978 E.C.R. 1787, 1 C.M.L.R. 604 (1979).

259 Asunto 243/84, John Walker & Sons Ltd contra Ministeriet for Skatter og Afgifter, 1986 E.C.R. 875, 2 C.M.L.R. 278.

260 Asunto 319/81, Comisión contra Italia, 1983 E.C.R. 601, 2 C.M.L.R. 517, párrafo 17.

261 Chile observa que los productores de pisco reservado o de gran pisco podrían optar por no diluir el producto, porque perderían entonces el derecho a comercializarlo con esos nombres más prestigiosos, que también se relacionan con procedimientos más complejos y con ingredientes seleccionados.

262 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, supra.

263 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra.

264 Véase la Prueba 1 de los EE.UU.