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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


b) El objetivo de la legislación (Cont.)

4.470 Chile observa también que, en cuanto a si los productores ajustarán o no la graduación de sus productos, no es fácil saberlo. Chile tiende a imaginar que, si los Estados Unidos adoptaran mañana el sistema impositivo chileno, en pocas semanas Chile vería a los productores de aguardientes destilados del mundo proceder a la simple dilución que les permitiría obtener impuestos más bajos. Así verían la luz un "Johnny Walker Light", un "Beef Eaters Lean", etc., todos ellos comercializados con graduación más baja. Los fabricantes de productos de la más alta calidad (como los productores de gran pisco) tal vez no quisieran ajustar sus productos; pero los deseosos de competir en los precios, en el segmento inferior del mercado, bien podrían optar por la adaptación de sus productos.

4.471 Chile explica a continuación que la salud del consumidor es una de las consideraciones que dieron lugar a un mayor gravamen impositivo de las bebidas de alta graduación en el país, como Chile supone que también ocurre en otros países, incluidas las Comunidades Europeas y los Estados Unidos. La salud no es, sin embargo, el único objetivo, y de lo contrario Chile habría aplicado impuestos aún mayores a las bebidas de más de 40� de alcohol, medida que habría provocado un gravamen aún mayor sobre el whisky europeo.

4.472 Chile afirma seguidamente que el aumento de la tasa del impuesto ad valorem según la graduación alcohólica genera al mismo tiempo beneficios para la salud (al desalentar el consumo de productos de alta graduación) y también beneficios "sociales" (porque hace más progresivo el sistema impositivo). Chile destaca estas consideraciones para una mejor comprensión de su legislación por el Grupo Especial, pero sin invocar la excepción del artículo XX, que de todos modos es innecesaria teniendo en cuenta que la legislación chilena está en conformidad con el artículo III.

4.473 Chile dice que indudablemente podrían haberse escogido otros puntos iniciales y finales diferentes para la escala del impuesto, sobre todo si los motivos de salud hubieran sido el único factor del nuevo sistema chileno. Pero Chile también procuraba reducir el impuesto sobre el whisky para responder a las reclamaciones comerciales de las Comunidades Europeas, reformar el viejo sistema basado en el tipo de bebida destilada y mantener los ingresos fiscales brutos, evitando al mismo tiempo que el sistema resultase más regresivo en la distribución de la carga fiscal relativa entre los distintos sectores de ingresos del país.

4.474 Chile añade que el sistema finalmente aprobado tuvo en cuenta todos estos objetivos. En su aspecto más importante a los efectos de estos procedimientos, el nuevo sistema chileno también está en conformidad con el artículo III. No discrimina entre los productos nacionales y los extranjeros. La escala idéntica de imposición, basada enteramente en criterios objetivos, se aplica a todos los productos con independencia de que sean o no productos similares, directamente competidores o sustituibles entre sí.

4.475 Las Comunidades Europeas sostienen que la manifiesta imposibilidad de Chile de conciliar las diferencias impositivas con los objetivos declarados de su política en el nuevo sistema chileno confirma que, en realidad, esas diferencias se aplican con el propósito de dar protección a su producción nacional.

4.476 A juicio de las Comunidades Europeas, lo que Chile sostiene en lo esencial es que los objetivos de su política en el nuevo sistema no incumben a las CE y no deben ser examinados por este Grupo Especial. Las Comunidades Europeas han reconocido que corresponde a cada Miembro escoger sus propios objetivos fiscales. Al mismo tiempo resulta obvio que, si un sistema impositivo no es idóneo para alcanzar sus propios objetivos declarados, ello corrobora con elocuencia que el sistema se aplica en realidad para otorgar protección a la producción nacional. Este tipo de análisis forma parte del examen del "diseño, la arquitectura y la estructura reveladora" de la medida impositiva, que el Órgano de Apelación ha dispuesto que debían llevar a cabo los grupos especiales. 235

4.477 Las Comunidades Europeas explican que su propósito al formular este argumento era simplemente demostrar que el nuevo sistema chileno es objetivamente inadecuado para cumplir los objetivos impositivos declarados por Chile. Contribuye a confirmarlo el hecho de que las CE no tienen conocimiento de la existencia de ningún país que aplique el mismo sistema, a pesar de que muchos países persiguen propósitos fiscales análogos. La inadecuación del nuevo sistema chileno para lograr los supuestos objetivos de la política de Chile pone de manifiesto que, en realidad, ese sistema impositivo ha sido elaborado con el fin exclusivo de seguir otorgando protección a la producción nacional chilena de aguardientes. Las Comunidades Europeas no descartan, sin embargo, que puedan existir otros métodos de imposición que permitan a los Miembros alcanzar los objetivos declarados por Chile sin dar protección a la producción nacional.

4.478 Las Comunidades Europeas sostienen además que Chile sólo accedió finalmente a explicar con cierto detalle sus presuntos objetivos fiscales respondiendo a una pregunta del Grupo Especial. La respuesta suministrada por Chile explica cabalmente su resistencia a que el Grupo Especial abordara esta cuestión.

4.479 Las Comunidades Europeas afirman a continuación que Chile reconoce la imposibilidad de explicar las diferencias de impuestos por fundamentos de protección de la salud, pues en ese caso la tasa del impuesto habría debido continuar aumentando por encima de los 40�. A esto debe añadirse que, si las consideraciones de salud cumplieran un papel auténtico, el alcohol que contiene el pisco no estaría menos gravado que el alcohol que contienen las bebidas de menor graduación. Por otra parte, las consideraciones de salud no pueden explicar la enorme diferencia de impuestos entre los aguardientes de 35� y los aguardientes de 39�.

4.480 En opinión de las Comunidades Europeas, Chile admite asimismo que las diferencias de impuestos no son indispensables para preservar el nivel anterior de los ingresos fiscales. Ese objetivo podría haberse logrado igualmente con la aplicación de una tasa uniforme ad valorem de nivel adecuado a todas las bebidas alcohólicas. O, si la preocupación por la protección de la salud era real, aplicando una tasa específica uniforme sobre el contenido de alcohol, también de un nivel adecuado.

4.481 Según las Comunidades Europeas, en vista de lo anterior debe llegarse a la conclusión de que las características muy peculiares del nuevo sistema chileno se consideran necesarias por Chile a fin de lograr el tercero de los objetivos mencionados en su respuesta al Grupo Especial: que el nuevo sistema no fuera más "regresivo" que el anterior. Como se verá, esta justificación es infundada.

4.482 Las Comunidades Europeas argumentan a continuación que la única alternativa que parece haber tomado en consideración el Ministerio de Hacienda de Chile en sustitución del nuevo sistema chileno es la aplicación de una tasa ad valorem pura de 34 por ciento (a la que se hará referencia como "sistema sustitutivo"). Chile no afirma que el sistema sustitutivo sería "regresivo" en el sentido de que la población pobre pagaría una proporción mayor de sus propios ingresos que la población rica. Lo que Chile sostiene es que el sistema sustitutivo sería menos "progresivo" que el nuevo sistema chileno porque los pobres aportarían una proporción más alta de los ingresos derivados del impuesto. Sin embargo, la diferencia es muy reducida. Según las estimaciones del Ministerio de Hacienda, con el nuevo sistema chileno los tres quintiles de ingresos más bajos pagarían entre 24,2 y 24,8 por ciento del total de los ingresos derivados del impuesto. Con el sistema sustitutivo, esos quintiles aportarían entre 25,4 y 26,2 por ciento de esos ingresos fiscales. 236

4.483 Las Comunidades Europeas argumentan, además, que de cualquier modo la afirmación de Chile en el sentido de que el sistema escogido es menos "progresivo" se basa en dos supuestos erróneos.

4.484 Las Comunidades Europeas explican en primer lugar que Chile parte del supuesto de que existe una correlación directa entre el contenido de alcohol y el precio. Sin embargo, las Comunidades Europeas ya han demostrado que no existe tal correlación. Los propios datos de Chile ofrecen una nueva confirmación de ello. Contrariamente a las aseveraciones de Chile, no son únicamente ciertos "licores especiales" importados los que son menos caros que los aguardientes de alta graduación. Uno de los cuadros presentados por Chile muestra que, por ejemplo, el pisco de 35� es más caro que el aguardiente de 50�, el brandy de 38� y el ron de 40� y es tan caro como el gin de 40�.

4.485 Las Comunidades Europeas afirman a continuación que, conforme a la propia interpretación de Chile, aun en el caso de que existiera ahora una correlación entre el contenido de alcohol y el precio (cosa que no se admite), tal correlación se eliminaría por efecto de la dilución sistemática de los aguardientes de alta graduación destinada a eludir las altas tasas del impuesto (a menos que Chile sostenga que un whisky escocés superior diluido se vendería al mismo precio que el pisco corriente barato). De este modo el nuevo sistema chileno sería, en definitiva, tan "regresivo" como un sistema de impuesto exclusivamente ad valorem. Además, si los aguardientes importados de alta graduación se diluyeran a 35�, el nuevo sistema chileno no podría, a diferencia del sistema sustitutivo, alcanzar el objetivo de mantener el mismo nivel de ingresos fiscales.

4.486 En opinión de las Comunidades Europeas, el segundo supuesto erróneo es que las pautas de consumo de los sectores de distintos niveles de ingresos no resultan afectadas por el nivel de los impuestos aplicados a cada tipo de bebida y, en consecuencia, por su nivel de precio. En otras palabras, Chile parte del supuesto de que los gustos de la población pobre seguirán siendo siempre diferentes de los gustos de los ricos. Como lo ha admitido Chile mismo, esa suposición es "arbitraria".

4.487 Las Comunidades Europeas explican que, si el sistema sustitutivo parece más "regresivo" que el nuevo sistema chileno en el análisis realizado por el Ministerio de Hacienda, ello se debe únicamente a que el gravamen aplicado a cada sector de ingresos está calculado sobre la base de las pautas de sus gastos durante la vigencia del antiguo sistema impositivo en vigor en 1996, cuando el impuesto sobre el whisky era de 70 por ciento y el impuesto sobre el pisco era de 25 por ciento. Habida cuenta de semejante diferencia en los impuestos, no puede resultar sorprendente que en 1996 una gran parte del consumo de whisky haya correspondido a los dos quintiles de ingresos más altos. Si en 1996 los impuestos sobre el whisky (y en consecuencia, los precios de éste) hubieran sido menores, el consumo de whisky por los quintiles de más bajos ingresos habría representado un porcentaje mayor.

4.488 Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, en definitiva, la justificación que Chile ha pretendido dar se apoya en un círculo vicioso. El whisky se grava con un impuesto de tasa más elevada porque se considera que es la bebida de los ricos. Sin embargo, el motivo por el que se supone que es la bebida de los ricos consiste en que, en el pasado, los pobres han bebido menos whisky que pisco, en comparación con los ricos. Pero una de las razones por las que los pobres bebían menos whisky que pisco en comparación con los ricos era, precisamente, que el whisky estaba gravado mucho más intensamente que el pisco.

4.489 Las Comunidades Europeas sostienen a continuación que el mismo tipo de argumento que ahora formula Chile fue planteado en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I. Ese argumento fue rechazado por el Grupo Especial en términos categóricos:

El Grupo Especial tomó nota de lo expuesto por el Japón en el sentido de que [...] en general "el impuesto sobre las bebidas alcohólicas se aplicaba con arreglo a la capacidad tributaria de los consumidores de cada categoría de bebida". El parecer del Grupo Especial fue que la diferenciación de productos y de impuestos con vistas a mantener o favorecer determinadas pautas de producción y de consumo podía fácilmente distorsionar la competencia de precios entre productos similares o directamente competidores al crear diferencias de precios y preferencias de consumo relacionadas con los precios que no habrían existido con una tributación interior no discriminatoria acorde con el párrafo 2 del artículo III. El Grupo Especial observó que el Acuerdo General no contemplaba una excepción de tanto alcance a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III, y que el concepto de "imposición según la capacidad tributaria de los futuros consumidores" de un producto no aportaba un criterio objetivo por cuanto se fundaba en supuestos necesariamente subjetivos acerca de la competencia futura y de las reacciones de los consumidores, inevitablemente inciertas. 237

4.490 En conclusión, las Comunidades Europeas dicen que, en definitiva, el nuevo sistema chileno tiene el efecto evidente de favorecer el pisco, que es el aguardiente local, frente a los demás tipos de aguardientes importados de las Comunidades Europeas y de otros Miembros. Por otra parte, la "estructura", el "diseño" y la "arquitectura" del sistema no pueden explicarse racionalmente sino como preconcebidos para lograr precisamente ese efecto de protección. La conclusión insoslayable es que el nuevo sistema chileno se aplica "de manera que se proteja la producción nacional", contrariamente a las obligaciones de Chile con arreglo al párrafo 2 del artículo III del GATT.

c) El porcentaje de productos nacionales con menor gravamen impositivo

4.491 Las Comunidades Europeas argumentan que, como lo indica el cuadro 3 supra, alrededor del 90 por ciento del pisco se embotella con graduación de 35� o menos y, por lo tanto, obtiene la tasa más baja del impuesto aplicable, de 27 por ciento ad valorem. Por otra parte, nada impide que los fabricantes chilenos de pisco reemplacen su actual producción de pisco de más de 35� por un pisco embotellado con graduación inferior a fin de beneficiarse de la tasa más baja del impuesto.

4.492 A juicio de las Comunidades Europeas, los únicos otros tipos de bebidas alcohólicas con un volumen de ventas importante que podrían obtener la tasa más baja del impuesto son licores y aguardientes que, prácticamente en su totalidad, son de producción nacional. Puede estimarse que, en conjunto, el pisco, los licores y los aguardientes de 35� o menos pueden representar hasta 75 u 85 por ciento de la producción total chilena de bebidas destiladas. De este modo, el nuevo sistema chileno seguirá favoreciendo a la gran mayoría de la producción chilena de bebidas destiladas.

4.493 Las Comunidades Europeas argumentan que, finalmente, Chile no ha logrado refutar las pruebas de las CE que muestran que el nuevo sistema chileno se aplica "de manera que se proteja la producción nacional". Con arreglo al nuevo sistema chileno, más del 95 por ciento de los productos importados se gravarán con la tasa más alta del impuesto. Por el contrario, entre 75 y 85 por ciento de las bebidas alcohólicas nacionales (incluyendo el 90 por ciento del pisco) estarán gravadas con la tasa más baja. Además, las ventas de aguardientes nacionales con una graduación alcohólica mínima superior a 35� apenas representan un 6 por ciento de la producción nacional. 238 Así, casi la totalidad de la producción nacional está en condiciones de obtener la tasa más baja del impuesto. El solo hecho de que algunos productos nacionales estén comprendidos en una categoría más fuertemente gravada no basta, a la luz de los anteriores informes de grupos especiales, para descartar una constatación de aplicación con fines de protección. Lo que realmente cuenta es que la gran mayoría de la producción nacional de Chile está comprendida en la categoría más favorecida.

4.494 Las Comunidades Europeas observan que Chile aduce que la producción nacional representa un 70 por ciento de los aguardientes sujetos a la tasa más alta del impuesto. Esa cifra, sin embargo, es engañosa. Los cuadros de apoyo 239 muestran que sólo un 26 por ciento de la producción nacional está formada por aguardientes con una graduación alcohólica superior a 39�. Por otra parte, las marcas nacionales de aguardientes de graduación superior a 39�, como el gin, el vodka, el ron o el whisky, son por lo general productos de baja calidad situados en el segmento inferior del mercado. El llamado "whisky chileno" es un caso ilustrativo. Según la International Wine and Spirits Record, la mayor parte de la producción chilena de "whisky" se utiliza para rellenar botellas de marcas importadas. 240 No es esta la clase de "producción nacional" que un gobierno puede estar interesado en proteger.

4.495 Chile responde que, al evaluar los efectos del nuevo sistema chileno, las Comunidades Europeas están pidiendo al Grupo Especial que examine únicamente la actual producción de las CE que estaría sujeta a fuertes impuestos y la actual producción chilena que tendría impuestos comparativamente menores. Como ya se ha señalado, ello significa desconocer tanto la producción de las CE que estaría sujeta a bajos impuestos si se exportara a Chile como la considerable producción chilena que estará sometida a impuestos relativamente altos. 241 Las Comunidades Europeas ya producen grapa, por ejemplo, una bebida destilada de uvas bastante similar al pisco, y podrían comercializarla fácilmente en Chile si los productores de las Comunidades Europeas optaran por hacerlo. Además, ninguna disposición de la legislación chilena impide a los productores de aguardientes de las CE diluir sus productos a una graduación más baja y comercializarlos en Chile siempre que cumplan las disposiciones de la legislación chilena en materia de salud y de alimentos. En ese sentido muy concreto las Comunidades Europeas disponen de la igualdad de oportunidades competitivas que, según afirman, están procurando. Muy simplemente, la nueva ley chilena se aplica y afecta a los productores nacionales de aguardientes en la misma forma en que se aplica y afecta a los importadores de bebidas alcohólicas. No impide en modo alguno a los productores extranjeros de aguardientes exportar a Chile cualquier bebida de baja graduación beneficiándose en virtud de ello de un nivel más bajo de imposición.

4.496 Las Comunidades Europeas responden asimismo que Chile argumenta también que su nuevo sistema es "neutro" porque existen algunos productos importados que están comprendidos en la categoría menos gravada. La verdad de los hechos, sin embargo, es que las importaciones de aguardientes con graduación de 40� representan un 95 por ciento del total importado. En la práctica, los únicos productos que podrían beneficiarse de la tasa más baja del impuesto en el nuevo sistema chileno son ciertos tipos de licores de baja graduación. 242

4.497 En opinión de las Comunidades Europeas, las aseveraciones de Chile en el sentido de que en los asuntos anteriores siempre se trató de un producto favorecido que "sólo podía ser nacional" tergiversan las constataciones de esos informes. Por ejemplo, exactamente en la misma forma que Chile en este asunto, el Japón sostuvo que su sistema impositivo era "neutro" porque el shochu no era un producto "inherentemente" japonés. 243 En realidad, había importaciones de shochu al Japón. 244 Además, el Grupo Especial admitió pruebas presentadas por el Japón conforme a las cuales se producía shochu en cantidades importantes fuera del Japón, en países como Corea, China, Singapur e incluso los Estados Unidos. 245 Del mismo modo, en el asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, el Grupo Especial basó su conclusión de que las medidas otorgaban protección en el hecho de que el volumen actual de las importaciones de soju era muy pequeño, y no en que el soju fuese un producto "inherentemente" coreano. 246

4.498 Las Comunidades Europeas agregan que Chile, de manera similar, argumenta que en el asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta se declaró que la excepción relativa a las pequeñas fábricas de cerveza constituía infracción del párrafo 2 del artículo III porque "únicamente las pequeñas fábricas de los Estados Unidos podían beneficiarse". Esto representa una flagrante tergiversación de las conclusiones del Grupo Especial. Éste no desestimó la excepción relativa a las pequeñas fábricas de cerveza porque no pudieran valerse de ella los productos extranjeros, sino porque la cerveza producida por las pequeñas fábricas es una cerveza "similar" a la de las grandes fábricas, y la primera frase del párrafo 2 del artículo III no tolera ninguna diferencia de impuestos entre productos "similares":

El Grupo Especial observó además de que las partes disentían en cuanto a si en Minnesota tenía acceso o no a las bonificaciones fiscales la cerveza importada de pequeñas fábricas extranjeras. El Grupo Especial estimó que la cerveza producida por las grandes fábricas no es distinta de la producida por las pequeñas [�] Por ello, en opinión del Grupo Especial, aun en el caso de que Minnesota concediera las bonificaciones fiscales de manera no discriminatoria [...] seguiría habiendo incompatibilidad con lo dispuesto en la primera cláusula del párrafo 2 del artículo III. 247

4.499 En opinión de las Comunidades Europeas, el argumento de Chile invierte por completo el principio, firmemente establecido, de que el artículo III se refiere a la protección de las oportunidades de competencia y no al volumen efectivo de las corrientes comerciales. 248 El efecto de ese principio es que, para determinar una infracción del párrafo 2 del artículo III, no es preciso demostrar que una medida haya restringido efectivamente las importaciones. Puede declarase la infracción del párrafo 2 del artículo III aun cuando no exista importación alguna. Alcanza con demostrar que la medida puede limitar las importaciones eventuales. Chile subvierte este principio al argumentar que es irrelevante que se hayan restringido las importaciones efectivamente realizadas si no se restringe la posibilidad de importar un producto diferente.

4.500 Las Comunidades Europeas dicen, además, que el argumento de Chile no toma en consideración el carácter específico de los productos de que se trata. Los aguardientes no son productos básicos. Los aguardientes son "productos con los que el consumidor ha de estar familiarizado", 249 cuyo consumo se basa en gran medida en la costumbre. Por este motivo, la penetración en los mercados tiende a ser lenta y requiere considerables esfuerzos de comercialización. Para convencer a un obstinado bebedor de pisco de que pase a beber whisky puede hacer falta cierto tiempo y cierto gasto de publicidad, del mismo modo que puede hacer falta cierto tiempo y cierta publicidad para convencer a un fumador de Camel para que pruebe Marlboro. Aun cuando todos los aguardientes y licores destilados, por sus características físicas y sus usos finales posibles, sean productos "directamente competidores o sustituibles entre sí", actualmente la principal amenaza de competencia que se plantea al pisco proviene del whisky y de otros aguardientes de alta graduación que ya se encuentran en el mercado de Chile. Para que otros aguardientes (de baja graduación) que actualmente no se exportan a Chile, o se exportan sólo en pequeñas cantidades, pudieran representar para el pisco una amenaza comparable podrían hacer falta muchos años. Así, el nuevo sistema chileno efectivamente protege la producción de pisco aun cuando no proteja al pisco frente a eventuales importaciones de aguardientes de baja graduación.

4.501 Chile responde además que las propias Comunidades Europeas han hecho una analogía entre nombres de tipos de productos como whisky, vodka, shochu, etc., y marcas, como las de los cigarrillos Camel y Marlboro. La analogía es correcta, al menos en cuanto la legislación impediría a un productor de whisky dar a su producto el nombre de vodka, del mismo modo que las normas sobre propiedad intelectual de la mayoría de los países impedirían que Camel llamara Marlboro a sus cigarrillos o, igualmente, que un productor de vinos espumosos de Italia o de Chile diera a su producto el nombre "champagne" en las Comunidades Europeas.

4.502 Según Chile, los grupos especiales de los asuntos relativos a Corea y el Japón decidieron que no eran admisibles las diferencias de impuestos basadas en tales distinciones de tipos de productos si se trataba de dos tipos de productos directamente competidores o sustituibles entre sí a los que se aplicaban impuestos diferentes y esa distinta tributación creaba un grupo favorecido que, en lo esencial, era totalmente de producción nacional. En otras palabras, una distinción que puede ser perfectamente aceptable, y hasta obligatoria para los fines de la comercialización de los productos con determinado nombre, no puede utilizarse para justificar diferencias de tributación o de reglamentación con arreglo al artículo III si los productos así denominados son, por lo demás, directamente competidores o sustituibles entre sí y se cumplen los demás criterios de infracción del artículo III.

4.503 Chile dice que no controvierte esa tesis. Las distinciones basadas en la propiedad intelectual, o los sistemas de clasificación subjetivos, podrían ser sumamente perjudiciales para un país en desarrollo como Chile si se utilizaran para discriminar contra productos chilenos. Los productos que puede reunir los requisitos necesarios para que se los trate en forma diferente a los efectos de la propiedad intelectual u otros similares pueden, a pesar de ello, ser directamente competidores o sustituibles entre sí a los fines del artículo III.

4.504 Chile sostiene que, sin embargo, en esta diferencia las Comunidades Europeas no se limitan a pedir que el Grupo Especial prohíba distinciones impositivas basadas en nombres de tipos de productos. En realidad, Chile ha procedido así eliminando todas las distinciones basadas en los tipos de bebidas destiladas. Lo que las Comunidades Europeas están pidiendo a este Grupo Especial es que lleve la interpretación del artículo III mucho más lejos, creando una obligación positiva de que los Miembros de la OMC aseguren que sus impuestos internos se ajusten precisamente a las mismas normas de comercialización que, según insisten las Comunidades Europeas, son insuficientes para hacer que los productos no sean directamente competidores o sustituibles entre sí. Para las Comunidades Europeas no basta con abandonar las diferencias impositivas basadas en conceptos tales como los tipos de productos o las marcas. Las Comunidades Europeas argumentan que la legislación impositiva y sus reglamentaciones no deben tener el efecto de reducir cualquier valor de comercialización o de propiedad intelectual que se considere vinculado con el nombre o la marca.

4.505 Chile sostiene que esta teoría va demasiado lejos como interpretación del artículo III. Una cosa es afirmar que las distinciones cualitativas, aunque las procure la industria y se impongan por ley o reglamentación, no son necesariamente suficientes para justificar diferencias impositivas o reglamentarias que por lo demás constituirían infracción del artículo III. Otra cosa muy distinta es afirmar que el artículo III impone una obligación implícita de proteger o fomentar positivamente tal derecho de propiedad intelectual o tal sistema de clasificación subjetivo.

4.506 A juicio de Chile, la OMC incluye ahora el Acuerdo sobre los ADPIC fundamentalmente por insistencia de las Comunidades Europeas y de otros países desarrollados. Las Comunidades Europeas tiene todo el derecho, si desean hacerlo, de tratar de negociar nuevos derechos y protecciones de la propiedad intelectual, como la facultad de comercializar con nombres de tipos de productos como el de whisky con prescripciones de alta graduación alcohólica obteniendo inmunidad contra consecuencias impositivas perjudiciales derivadas de ese alto contenido de alcohol. Pero en el artículo III del GATT de 1994 no existe fundamento alguno para imponer tal obligación.

4.507 Chile reitera que, mientras tanto, con arreglo al nuevo sistema chileno los productores de las CE tendrán la misma opción que los productores chilenos y los productores de bebidas alcohólicas de todos los terceros países. Pueden vender productos que ya tienen baja graduación alcohólica con la tasa más baja del impuesto. Pueden vender productos de alta graduación sin diluirlos, también sin discriminación entre los productos nacionales y los importados, y en el caso del whisky con una tasa de impuesto considerablemente más baja que la que se había aplicado. También pueden optar por diluir sus productos de alta graduación con una cantidad relativamente pequeña de agua y beneficiarse igualmente de la baja imposición. A pesar de las protestas de las Comunidades Europeas, Chile no puede dejar de observar que la dilución con agua difícilmente puede verse como un procedimiento oneroso para un producto que, según las palabras de las CE, ya está formado por "99 por ciento de agua y alcohol" y cuya última etapa de producción ya consiste en la dilución con agua hasta la graduación alcohólica que se desea darle. Además, las propias Comunidades Europeas han señalado la difundida tendencia de los consumidores mismos a diluir su producto con agua, hielo o diversos ingredientes.

4.508 Chile señala que, incluso después de una dilución, la legislación chilena en materia de propiedad intelectual protegerá las marcas de fábrica o de comercio de las Comunidades Europeas en Chile, ya sea que esos productores comercialicen sus marcas como whisky o como otro producto. Chile posee un cuadro que muestra diversas bebidas alcohólicas diluidas que se venden en supermercados chilenos usando sus nombres de marca y las bebidas alcohólicas con las que se mezclan, como se indica en el cuadro 38.

Cuadro 38 250

Bebidas alcohólicas diluidas

Bebida

Graduación

Marca

Origen

Margarita

13

Careye's

México

Vodka con melocotón
Vodka con coco
Vodka con melón
Vodka con manzana
Vodka con piña
Vodka con arándano

25
25
25
25
30
30

Artic
Artic
Artic
Artic
Artic
Artic

Italia
Italia
Italia
Italia
Italia
Italia

Ron con limón

35

Finlandia

Finlandia

Pisco sour
Pisco sour
Pisco sour
Piña colada
Whisky con bebidas carbonatadas
Cola de mono

22
22
22
20
8
16

La Serena
Capel
Control
Mitjans
Jack Daniel's
Viña Mendoza

Chile
Chile
Chile
Chile
EE.UU.
Chile

Para continuar con El porcentaje de productos importados más fuertemente gravados


235 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 34.

236 Las Comunidades Europeas señalan que el análisis realizado por el Ministerio de Hacienda de Chile disimula la pequeñez de esta diferencia al concentrarse en las diferencias entre los porcentajes en que la carga tributaria sobre los tres quintiles de ingresos más bajos aumenta con el nuevo sistema chileno y con el sistema sustitutivo, en comparación con el sistema antiguo.

237 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.13.

238 Ibid.

239 Primera comunicación de Chile, anexo III.

240 Prueba 19 de las CE, página 43.

241 Chile argumenta que la producción nacional representó en 1995 un 71,6 por ciento de las bebidas alcohólicas con graduación superior a 39�, que estarán sujetas a la tasa más alta del impuesto con arreglo al nuevo sistema chileno.

242 Las Comunidades Europeas observan, en lo referente a la grapa, que debe señalarse que su graduación volumétrica mínima en las Comunidades Europeas es de 37,5�. Por consiguiente, tendría que diluirse para que pudiera beneficiarse de la tasa más baja del impuesto en Chile.

243 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafos 4.19 y 4.175 a 4.179.

244 Ibid., párrafo 4.177.

245 Ibid., párrafo 6.35.

246 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafo 10.102.

247 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, supra, párrafo 5.19.

248 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 20.

249 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas, supra, párrafo 10.75.

250 Exposición oral de Chile en la segunda reunión sustantiva, cuadro I-A.