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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3. Chile - Argumento basado en la aplicación de "criterios objetivos"

4.279 Chile responde que no existen precedentes para declarar incompatible con el GATT de 1994 un sistema de imposición que no establece discriminaciones basadas en el país de origen y que emplea criterios estrictamente objetivos para cualquier diferenciación entre los impuestos. Ciertamente, los mismos Grupos Especiales que condenaron el sistema japonés -e incluso las propias Comunidades Europeas al argumentar en esos asuntos- observaron que las distinciones basadas en criterios objetivos y neutrales son admisibles con arreglo al párrafo 2 del artículo III.

4.280 Chile afirma también que el artículo III no prohíbe un impuesto o reglamento por la mera razón de que, como resultado de la aplicación de criterios objetivos, algunos, o incluso muchos, productos importados sean objeto, según algunas maneras de medir, de un trato más desfavorable que algunos o muchos productos nacionales similares o competidores. Ello resulta claramente de los antecedentes de la redacción del artículo III. En las últimas fases de la labor de redacción de lo que pasó después a ser el artículo III del GATT, el Subcomité de negociación responsable de ese artículo informó lo siguiente:

El Subcomité convino en que con arreglo a las disposiciones del artículo 18 [artículo III del GATT], se permitirían reglamentaciones e impuestos que, aunque quizás tuvieran el efecto de ayudar a la producción de un producto nacional determinado (por ejemplo, mantequilla) estuviesen dirigidos tanto contra la producción nacional de otro producto (por ejemplo, oleomargarina nacional) del que exista una producción nacional considerable, como contra las importaciones (por ejemplo, de oleomargarina extranjera). 156

4.281 A juicio de Chile, la lógica de este entendimiento unánime entre los negociadores es irrefutable. Todos los Miembros de la OMC introducen distinciones impositivas y reglamentarias que tienen efectos desiguales, según algunos modos de medir, sobre productos que podrían considerarse similares, directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, en el sentido del artículo III. A veces tales distinciones significaran que muchos productos nacionales estarán gravados o reglamentados, según algunas maneras de medir, de manera más favorable que muchos productos importados similares o competidores. Pero ello no constituye una infracción al artículo III, cuando los criterios en que se basan las distinciones son objetivos y neutrales.

4.282 Chile aduce también que grupos especiales anteriores han admitido repetidamente estos argumentos, señalando asimismo que el artículo III no está destinado a utilizarse como un instrumento de armonización de los sistemas impositivos de los Miembros de la OMC, 157 y que éstos conservan una libertad casi total en lo que se refiere a las políticas internas que no distinguen según el origen o el destino de las mercancías. 158 En el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, el Grupo Especial señaló lo siguiente:

El artículo III no tiene por objeto armonizar los impuestos y reglamentaciones internos de las partes contratantes, que son diferentes en los distintos países. 159

4.283 Chile aduce además que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, el Grupo Especial afirmó este principio con respecto al párrafo 2 del artículo III, al señalar que ese artículo "sólo prohibía los impuestos discriminatorios o protectores sobre los productos importados, pero no el uso de métodos fiscales diferentes [...]". 160 El Grupo Especial manifestó más adelante que "el párrafo 2 del artículo III no prescribía la utilización de un determinado método o sistema de tributación [...]". 161 En el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación también hizo suya esta posición. 162

4.284 Chile afirma seguidamente que en la argumentación de las CE contra el sistema chileno se hace caso omiso de los preceptos del artículo III, y se pide en cambio al Grupo Especial que condene un sistema impositivo objetivo y neutral tan sólo porque un resultado de la aplicación de ese sistema consiste en que las bebidas de las CE de elevado contenido de alcohol (y elevado precio) deberán hacer frente a impuestos más altos que aquellas bebidas chilenas (principalmente algunas clases de pisco) que son de graduación alcohólica (y precio) relativamente bajos. Al argumentar así con respecto al nuevo sistema chileno, las Comunidades Europeas olvidan que muchos productos europeos, entre ellos los más similares al pisco, gozarán de los mismos tipos bajos de impuestos, mientras que otros productos europeos podrían adaptarse al mercado chileno diluyendo simplemente con agua su graduación relativamente alta, como las Comunidades Europeas indicaron que podían hacer los productores de pisco. Asimismo, las Comunidades Europeas pretenden desconocer que con arreglo al nuevo sistema chileno muchos aguardientes destilados de Chile, incluido el whisky, el brandy y el gin chilenos y cantidades considerables de pisco que se venden a precios relativamente altos y tienen una graduación alcohólica relativamente elevada, deberán hacer frente al tipo más elevado de imposición.

4.285 Chile concluye por tanto que el nuevo sistema chileno constituye así precisamente la clase de sistema reglamentario que el artículo III no tiene el propósito de condenar:

i) no existen diferencias en la tributación basadas en el origen o en el tipo del producto;

ii) muchas importaciones pueden gozar del impuesto más bajo y todas las demás pueden diluirse fácilmente con ese fin;

iii) muchos productos nacionales de Chile harán frente, con arreglo al nuevo sistema chileno, a los tipos impositivos más elevados; y

iv) los criterios objetivos permiten a los productores extranjeros adaptar rápidamente sus productos para que estén sujetos a una tributación menor, mediante un procedimiento sencillo.

4.286 En apoyo de su posición, Chile añade que el Órgano de Apelación ha manifestado correctamente que "el artículo III protege las expectativas no de un determinado volumen de comercio, sino más bien las expectativas de la relación de competencia en condiciones de igualdad entre los productos importados y los nacionales". 163 Los productores extranjeros y los nacionales tienen iguales oportunidades de competir, ya que tienen iguales oportunidades de adaptar su producción, si así lo deciden, de la manera implícitamente preferida en el nuevo sistema chileno, es decir, reduciendo el contenido de alcohol.

4.287 Además, Chile señala que las mismas Comunidades Europeas reconocen en este asunto que el nuevo sistema chileno deja formalmente sin efecto la distinción entre el pisco y los demás aguardientes destilados. El criterio del contenido de alcohol es neutral y objetivo, y grupos especiales anteriores y las propias Comunidades Europeas han citado ese criterio como ejemplo de una categoría impositiva que corresponde a diferencias objetivas entre los productos.

4.288 Chile aduce asimismo que el Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, apoyó el uso del contenido de alcohol como método de tributación objetivo admisible. El Grupo Especial indicaba que la aplicación de diferentes tipos impositivos sería compatible con el párrafo 2 del artículo III, si esos diferentes tipos se basaran en criterios objetivos, y se citaba y aceptaba el contenido relativo de alcohol como ejemplo concreto de método que podría ser aceptable. Al rechazar la estructura impositiva del Japón impugnada en el asunto mencionado, el Grupo Especial observó que:

no había podido constatar que las diferencias en cuanto a la aplicabilidad y los umbrales no imponibles de los impuestos ad valorem se basasen en las correspondientes diferencias objetivas entre los productos (por ejemplo, su respectivo contenido de alcohol) y formasen parte de un sistema general de tributación interior aplicado por igual y con neutralidad comercial a toda las bebidas alcohólicas similares o directamente competidoras. 164

4.289 Debe advertirse, en opinión de Chile, que el Grupo Especial no oponía objeciones a la existencia de umbrales no imponibles, ni exigía que el sistema aplicase los impuestos en proporción directa al contenido de alcohol. El Grupo Especial juzgó deficiente al sistema japonés, en cambio, por aplicar una escala diferente a tipos diferentes de aguardientes destilados que había constatado que eran directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

4.290 Como otro elemento en que apoya su argumentación, Chile señala que en el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, las Comunidades Europeas adujeron que el sistema impositivo japonés examinado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I no formaba parte "de un sistema general racional de tributación aplicado a todas las bebidas alcohólicas, como sería un sistema basado en el contenido de alcohol". 165

4.291 Chile señala asimismo que las propias Comunidades Europeas, al impugnar el sistema japonés de imposición de las bebidas alcohólicas, recomendaron en particular el contenido de alcohol y el valor como bases neutrales aceptables de diferenciación de los impuestos sobre actividades similares y directamente competidoras. A este respecto, las Comunidades Europeas adujeron que, en su análisis de una alegación de que se ha infringido el artículo III, un grupo especial debería:

determinar si la categoría, en su totalidad, está sujeta a un impuesto superior al aplicable a la categoría correspondiente de productos nacionales. La respuesta sería negativa si las variaciones proporcionales de la tributación en función de, por ejemplo, el contenido alcohólico fueran equivalentes y se aplicaran uniformemente a esa categoría de productos similares, tanto nacionales como importados. 166

4.292 Chile señala además que el Tribunal de Justicia Europeo ("TJE"), ha expresado opiniones similares. En el asunto 170/78, Comisión c. Reino Unido, 1983 ECR 2265, el TJE observó que:

[L]a Comisión ha recomendado que los aguardientes se graven a un tipo de derechos superior al aplicado a los vinos licorosos, según su graduación alcohólica. Parece, por tanto, haber aceptado que existen razones sociales para aplicar un tipo de tributación relativamente más elevado a las bebidas de mayor contenido alcohólico.

4.293 A juicio de Chile, las Comunidades Europeas aducen, por el contrario, que con arreglo al nuevo sistema chileno muchos aguardientes importados de su territorio son y serán de un contenido alcohólico relativamente elevado y estarán por tanto más gravados, mientras que muchos aguardientes producidos en Chile son y serán de un contenido alcohólico relativamente más bajo y, por consiguiente, lo estarán menos. Aunque estas afirmaciones sean exactas, presentan un cuadro incompleto de los hechos y son una base insuficiente para llegar a la conclusión de que se infringe el párrafo 2 del artículo III. Gran parte del pisco chileno está gravado al tipo más bajo del 27 por ciento, pero Chile también produce un gran volumen de productos con un contenido alcohólico de 40� o más, entre ellos whisky, gran pisco, pisco reservado, brandy de 40�, ron, gin y vodka, y estos productos tributarán a un tipo del 47 por ciento, correspondiente al tramo fiscal más elevado. También es importante señalar que muchos destilados producidos en Europa y otros lugares tienen un contenido de alcohol de 35� o menos y se gravarán en Chile al tipo del 27 por ciento, y entre ellos se encuentran el aguardiente, la grapa, los licores de frutas, los cócteles, otros licores e incluso el shochu. Por consiguiente, si algunos productos de origen nacional gozan de la inclusión en el tramo fiscal inferior, es igualmente cierto que una cantidad considerable de whisky y gran pisco de producción nacional debe hacer frente al tipo impositivo más elevado del 47 por ciento.

4.294 Chile suministra además el gráfico 3 para mostrar el creciente volumen de ventas del pisco de calidades superiores con un contenido de alcohol relativamente elevado, que deberá hacer frente a tipos más elevados de tributación con arreglo al nuevo sistema chileno.

4.295 Chile también presenta cuadros que proporcionan la mejor información disponible relativa a la producción y venta de distintos tipos de destilados en Chile. 167

4.296 Chile llega así a la conclusión de que, en cualquier supuesto, cuando se aplican criterios objetivos, el artículo III del GATT no exige que los impuestos y medidas internos deban siempre conducir a un efecto proporcional sobre los productos importados y los nacionales. Como ejemplo obvio, cabe señalar que los impuestos ad valorem son admisibles en el marco del GATT, aunque los productos importados que tengan un mayor precio o estén ya sujetos a derechos de aduana puedan por ello tener que tributar un impuesto más elevado por unidad que los productos nacionales. Las propias Comunidades Europeas han apoyado la idea de que son admisibles los impuestos basados en la potencia o en la cilindrada de los motores. Chile está de acuerdo, aunque es casi seguro que tales impuestos serán desproporcionadamente más gravosos para los automóviles que, por su tipo, es más probable que se produzcan en los Estados Unidos o el Canadá.

4.297 Chile rechaza además el argumento de las CE de que el nuevo sistema chileno no puede caracterizarse como un impuesto sobre el contenido de alcohol porque se basa en un impuesto ad valorem y no en un impuesto específico. Las Comunidades Europeas afirman que el impuesto chileno, aunque varía según el contenido de alcohol, se fija según el valor de la bebida, que no está directamente relacionado con el valor del contenido de alcohol, por lo que no puede caracterizarse como un impuesto sobre el contenido de alcohol. No se percibe con claridad el argumento que intentan invocar las Comunidades Europeas, o de qué manera éste favorece su posición, pero en cualquier caso su análisis carece fundamentalmente de pertinencia y conduce a una conclusión incorrecta. El nuevo sistema chileno es un sistema basado en el contenido de alcohol y a la vez ad valorem; dos criterios que han sido reconocidos y aceptados por grupos especiales anteriores como criterios objetivos con arreglo al GATT.

4.298 Chile aduce asimismo que distintos grupos especiales han declarado incluso que podrían aplicarse a los productos importados sistemas diferentes de los aplicados a los nacionales, si ello tuviera bases objetivas. No es menester que este Grupo Especial llegue a una conclusión tan amplia en esta diferencia, dado que el nuevo sistema chileno se aplica de manera idéntica con independencia de que los aguardientes destilados sean importados o producidos en el país. No obstante, resulta instructivo que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, el Grupo Especial haya señalado que:

el párrafo 2 del artículo III no prescribía la utilización de un determinado método o sistema de tributación [...] podían existir razones objetivas propias del impuesto en cuestión que justificaran o exigieran diferencias entre el sistema de tributación de los productos importados y el de los productos nacionales. 168

En el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Órgano de Apelación hizo suya esta opinión. 169

4.299 Chile alega igualmente que la prescripción primordial del párrafo 2 del artículo III consiste en que no se debe discriminar en favor de productos nacionales y en contra de productos importados según el origen. Casi todos los casos sometidos a grupos especiales del GATT y la OMC en relación con ese párrafo se referían a medidas que, a primera vista, daban un trato más favorable a algunas mercancías nacionales, o a todas ellas, que a mercancías importadas.

4.300 Chile explica que el legislador también debe ser consciente de que es posible que se constate que una medida que no discrimine formalmente sobre la base de la nacionalidad, infrinja la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, si su efecto es permitir disfrutar de un trato más favorable, de manera exclusiva o prácticamente exclusiva, a productos nacionales, poniendo en desventaja a productos importados. Los grupos especiales del GATT y la OMC han ido más allá, en la extensión del concepto de discriminación de facto basada en el origen de un producto, en los asuntos recientes relativos a la tributación de las bebidas alcohólicas planteados contra el Japón y Corea. Estos dos países tenían sistemas impositivos por los cuales un tipo de aguardiente destilado tributaba a un tipo impositivo muy inferior que otros de tales aguardientes. Además, en cada caso, prácticamente todo el consumo de shochu o soju era satisfecho por productores nacionales, debido a que distintas medidas impedían en la práctica que las importaciones de shochu/soju compitiesen en el mercado nacional. En tales circunstancias, en que los productores extranjeros no tenían la posibilidad de beneficiarse de los bajos impuestos aplicados al shochu/soju, y en que los Grupos Especiales constataron que el producto favorecido era similar a otros tipos de aguardientes destilados, era directamente competidor de éstos o podía sustituirlos directamente, se estimó que esos sistemas infringían el párrafo 2 del artículo III.

4.301 En cambio, a juicio de Chile, las leyes y reglamentos basados en criterios objetivos tales como los aplicados en el nuevo sistema chileno, han sido raramente impugnados en el GATT, y nunca con éxito, incluso cuando el sistema fiscal podía conducir a un trato menos favorable para algunas o muchas mercancías importadas que aquel del que gozaban algunas o muchas mercancías nacionales. Por ejemplo, en el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, el Grupo Especial constató que los Estados Unidos no habían infringido el párrafo 2 del artículo III al establecer un impuesto de lujo sobre los vehículos cuyo valor era superior a un umbral determinado. 170 El régimen fiscal de ese país conducía a la aplicación de impuestos mucho más elevados a determinados productos europeos, que dominaban el mercado estadounidense de automóviles de precio considerablemente superior al precio umbral, y proporcionaban por tanto la enorme mayoría de los ingresos recaudados en virtud del impuesto sobre los automóviles europeos. No obstante, muchas más importaciones, incluso un número considerable de importaciones de las categorías de precios más directamente competidoras con los automóviles de lujo estadounidenses, tributaban un impuesto mínimo o no tributaban impuesto alguno.

4.302 Chile agrega que, aunque el razonamiento del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles (basado en el criterio del "objeto y efecto") no fue seguido ulteriormente por el Órgano de Apelación, estima que el resultado habría sido el mismo con arreglo al triple criterio aplicado por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 171 El impuesto de lujo establecido por los Estados Unidos se basaba en criterios objetivos (era un impuesto sobre el valor de los automóviles que rebasasen un nivel suntuario determinado), que se aplicaban tanto a los automóviles nacionales como a los importados, y estos últimos podían beneficiarse, y se beneficiaban, en su caso, de la exención impositiva concedida a todos los automóviles de valor inferior al umbral.

4.303 Chile señala seguidamente que si se compara ese sistema con el sistema chileno de tributación aplicado a las bebidas alcohólicas, puede advertirse que es más fácil, en la práctica, para los productores extranjeros, adaptar la graduación alcohólica de su producto, que para los productores de automóviles reducir sus precios.

4.304 Chile dice también que, de manera análoga, aunque los impuestos específicos tales como los aplicados a las bebidas alcohólicas en varios Estados miembros de las CE tienen un acentuado efecto discriminatorio sobre productos importados de bajo precio frente a productos nacionales de precio elevado, tales como el whisky escocés, o incluso a productos importados de alto precio, como el whisky de los Estados Unidos o el Canadá, estima que una impugnación de tales sistemas fiscales en la que se invocara el artículo III (o el artículo I que prescribe la concesión del trato de la nación más favorecida con respecto a la cuestión a que se refiere el párrafo 2 del artículo III) probablemente no tendría éxito, ya que el criterio fiscal es objetivo, incluso si sus efectos son desfavorables para los productos de bajo precio.

4.305 Chile aduce asimismo que es inconcebible que los Miembros de la OMC, en particular aquellos que son países en desarrollo, pensaran o piensen que, al incorporarse a la Organización, y aceptar por tanto las obligaciones emanadas del párrafo 2 del artículo III, estaban renunciando al derecho de utilizar instrumentos de política fiscal tales como los impuestos de lujo o la aplicación de exenciones o de impuestos reducidos a mercancías adquiridas principalmente por los consumidores de menores recursos, aunque tales políticas condujesen a la aplicación a muchas importaciones de impuestos más elevados que los aplicados a muchos productos similares o directamente competidores.

Para continuar con Chile - Argumento basado en la aplicación de "criterios objetivos"


156 Reports of the Committees and Principal Sub-Committees, ICITO 1/8, 64 (Ginebra, septiembre de 1948).

157 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra.

158 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta (llamado en adelante en el presente documento "Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta"), IBDD 39S/242, párrafo 5.25. Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, 33 I.L.M.1397 (1994), párrafo 3.108.

159 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta, párrafo 5.71.

160 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado b) del párrafo 5.9.

161 Ibid., apartado c) del párrafo 5.9.

162 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 31.

163 Ibid., página 20 (citas omitidas).

164 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado b) del párrafo 5.9.

165 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, supra, párrafo 3.92 (las cursivas han sido añadidas por Chile). Chile también mencionó el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.45.

166 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 4.48.

167 Primera comunicación de Chile, anexo III.

168 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado c) del párrafo 5.9.

169 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 31.

170 Véase el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Impuestos sobre los automóviles, supra.

171 Véase el informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra.