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Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


v) La encuesta Adimark

4.249 Las Comunidades Europeas señalan que, en los mismos informes de prensa, se hacía referencia a otra encuesta encargada por la APICH (la "encuesta Adimark") para evaluar las reacciones de los distintos segmentos sociodemográficos de la población chilena a los cambios tributarios propuestos. La encuesta llegó, entre otras, a la conclusión de que los jóvenes consumidores, en particular, consideraban que la reducción del impuesto aplicado al whisky proporcionaría "una buena alternativa de sustitución del pisco". 144

4.250 Según las Comunidades Europeas, la encuesta Adimark es un estudio cualitativo basado en las opiniones expresadas por consumidores de cuatro grupos seleccionados, cada uno de ellos compuesto de seis u ocho personas (todas ellas varones). El estudio abarca dos segmentos socioeconómicos: ABC1 (que, según se cree, corresponde a los estratos de ingreso medio alto a alto) y C2 (que correspondería al estrato de ingreso medio medio) y dos grupos de edad: de 19 a 24 años y de 25 a 36 años.

4.251 Las Comunidades Europeas explican que, aunque la utilización de grupos seleccionados es habitual en las investigaciones realizadas con fines de comercialización, sus resultados son menos fiables que los obtenidos con métodos de investigación cuantitativos (como los empleados en los estudios Search Marketing de 1997 y 1998 presentados por las Comunidades Europeas). Sin embargo, los resultados del estudio Adimark confirman que el whisky y el pisco son directamente competidores y directamente sustituibles entre sí en el mercado chileno.

4.252 Las Comunidades Europeas declaran que, según el estudio Adimark, una disminución del precio del whisky provocaría las siguientes reacciones en el segmento ABC1145:

i) una fuerte incidencia en la frecuencia del consumo de whisky (que se compraría con más frecuencia);

ii) una sensación de desplazamiento principalmente del pisco (como opuesto a las demás bebidas); y

iii) una tendencia a sustituir el consumo de pisco por el de whisky (inclusive en "carretes" por la población joven).

4.253 Según las Comunidades Europeas, en el caso del segmento C2, las reacciones son más matizadas pero, sin embargo, apoyan sólidamente la conclusión de que existe una competencia directa. 146 Por una parte, los consumidores de este segmento expresan la opinión de que, si disminuyera el precio del whisky, aumentarían su consumo de éste a expensas del de pisco. Por otra parte, prevén que, a plazo más largo, volverían gradualmente al pisco. No obstante, la principal razón que dan para esta predicción es que el pisco es una bebida "tradicional", con una fuerte identidad chilena, mientras que el whisky es un aguardiente "extranjero". Así pues, la evidente resistencia de los consumidores de este segmento a un cambio permanente se debe a sus percepciones subjetivas acerca de la identidad de los productos más que a la existencia de diferencias objetivas entre ellos. Es probable que estas percepciones subjetivas se modifiquen a medida que se haga más frecuente el consumo de whisky y éste pierda la etiqueta de "extranjero" que le asigna este segmento (proceso que, según el estudio, ya habría terminado en el segmento ABC1, de mayores ingresos, cuyos consumidores llevan más tiempo expuestos a aguardientes extranjeros y son menos "nacionalistas" en sus elecciones).

4.254 Chile aduce que, en lo que se refiere al estudio Adimark, merece la pena mencionar que se trata de un estudio cualitativo, basado en cuatro grupos seleccionados de seis a ocho personas cada uno. Por lo tanto, la muestra total es sólo de unas 30 personas y no puede permitir, en ningún caso, que se llegue a conclusiones válidas acerca del comportamiento del mercado. Este tipo de estudios que se utilizan para realizar investigaciones con fines de comercialización sólo proporcionan resultados preliminares sobre la cuestión investigada. En lo relativo a la calidad de la información que suministran, son menos fiables que los análisis de investigación de mercados cuantitativos habituales y bien realizados.

4.255 A continuación Chile afirma que, como ha demostrado, los resultados cuantitativos ilógicos del estudio Search Marketing lo hacen inútil como prueba para este Grupo Especial; a fortiori, la encuesta Adimark es incluso menos útil como prueba.

4.256 Chile aduce además que si, pese a lo dicho, el Grupo Especial considerara la encuesta Adimark como prueba, sus conclusiones confirman la posición de Chile, es decir, que el pisco y el whisky sólo son competidores en medida muy limitada, debido a lo siguiente:

i) Según la encuesta, las personas pertenecientes al segmento ABC1 consumen tanto pisco como whisky, pero en distintas ocasiones: el pisco cuando se reúnen informalmente con amigos y el whisky en ocasiones sociales importantes (por ejemplo, bodas, recepciones oficiales en embajadas europeas, etc.).

ii) La encuesta demuestra que los jóvenes que pertenecen al segmento ABC1 abandonarán el pisco por el whisky sólo si el precio de éste baja considerablemente, situándose al mismo nivel que el precio del pisco, lo cual parece muy improbable, incluso si no se aplica ningún impuesto.

iii) La encuesta muestra que las personas pertenecientes al segmento C2 (el segmento más importante desde el punto de vista del consumo e indudablemente más pobre que el segmento ABC1) no sustituirían el pisco por el whisky debido a consideraciones relacionadas con el hecho de que el pisco es una bebida nacional.

iv) Según la encuesta, la única sustitución demostrada es la existente entre el whisky y el pisco con un alto contenido de alcohol (gravado igual que el whisky).

vi) Posición de la rama de producción nacional y del Gobierno de Chile

4.257 Las Comunidades Europeas aducen también que los productores de pisco han reconocido abiertamente que el pisco y los demás aguardientes son directamente competidores y directamente sustituibles entre sí. Como se ha dicho, en julio de 1996, la APICH dio gran publicidad a los resultados del estudio Gemines de 1996, que llegó a la conclusión de que, si se rebajara el impuesto aplicado al whisky al 50 por ciento, ello daría lugar a un descenso del 17 por ciento de las ventas de pisco. Según los mismos informes, el Sr. Peñafiel (Director General de Capel, que hablaba como representante de la APICH) recordó en esa ocasión que:

[...] a comienzos de los ochenta la diferencia tributaria entre el pisco y el whisky era del orden del 5 por ciento, con lo cual estuvimos prácticamente a punto de salir del mercado. Este es un riesgo latente en la actualidad. Puede haber cambiado mucho la situación, pero el whisky constituye un polo de atractivo para un grupo importante de la población. 147

4.258 Las Comunidades Europeas señalan además que el Sr. Elorza, Director General de Control, se mostró igualmente abierto respecto de la existencia de una relación de competencia entre el whisky y el pisco, declarando, según los informes, que:

Cualquier cambio en los impuestos puede afectarnos fuertemente. El pisco es un producto agrícola y por eso la ley es proteccionista [...]. El whisky en cambio es un producto industrial. 148

4.259 Las Comunidades Europeas llegan a la conclusión de que, independientemente de estas declaraciones de dos de los principales directores del sector, es evidente que la inquietud de que dieron muestras los productores de pisco durante todo el proceso de modificación del ILA habría estado totalmente injustificada si la industria no hubiera estado convencida de que el pisco y los demás aguardientes son directamente competidores y directamente sustituibles entre sí.

4.260 Las Comunidades Europeas alegan que, en particular, la petición de la industria pisquera de que el tipo del impuesto aumentara 6 puntos porcentuales por grado de alcohol en lugar de 5 (como se preveía en la propuesta de 1995) demuestra que lo que más le interesaba era limitar la reducción de los impuestos aplicados al whisky más que el aumento de los aplicados al pisco de alta graduación. Ese interés habría sido irracional a menos que la industria pisquera reconociera la existencia de competencia directa entre el pisco y el whisky.

4.261 Las Comunidades Europeas alegan además que, análogamente, la fuerte resistencia de la industria pisquera a la mayor reducción del tipo impositivo aplicado al whisky hasta el 40 o el 45 por ciento (en lugar del 50 por ciento previsto en la propuesta de 1995) que contemplaba el Gobierno en julio de 1996 no habría tenido sentido si el whisky y el pisco no fueran directamente competidores, sobre todo porque la reducción habría beneficiado no sólo al whisky sino también al pisco reservado y al gran pisco.

4.262 Las Comunidades Europeas afirman además que, del mismo modo, la insistencia de la industria pisquera en un largo período de transición, no sólo para el aumento gradual de los impuestos que gravan el pisco sino también para la reducción de los aplicados al whisky sería difícil de comprender a menos que se basara en el supuesto de que ambos aguardientes son directamente competidores y directamente sustituibles entre sí.

4.263 A continuación, las Comunidades Europeas señalan que la industria pisquera no era la única que consideraba que el pisco y los demás aguardientes eran directamente competidores y directamente sustituibles entre sí. Durante el debate de la propuesta de 1997 en la Cámara de Diputados, todos los oradores, incluidos los que defendían la causa de la industria pisquera, dieron por sentada, sin examen alguno, la existencia de competencia directa entre el pisco y el whisky. Los representantes de la zona pisquera tendieron incluso a poner de relieve esa relación, a fin de demostrar la importancia del "sacrificio" aceptado por la industria pisquera y, por lo tanto, la necesidad de apoyo financiero público para ese sector.

4.264 Las Comunidades Europeas alegan además que el hecho de que el Gobierno chileno y muchos legisladores reconocieran abiertamente que el sistema impositivo vigente hasta noviembre de 1997 debía modificarse porque implicaba la discriminación del whisky y favorecía a los productores de pisco presupone necesariamente que admitían que el pisco y los demás aguardientes son directamente competidores y directamente sustituibles entre sí.

4.265 Las Comunidades Europeas señalan hechos recientes que tienen cierta importancia para esta diferencia. Según informes de prensa, 149 las autoridades antimonopolio chilenas acaban de autorizar la fusión de Control y Capel, los dos principales productores de pisco, cuya cuota de mercado combinada es del 99 por ciento. La principal razón que invocaron esas autoridades para aprobar la fusión fue que habría competencia entre la nueva empresa y otros productos "sustitutos", incluidos los aguardientes importados. Según los mismos informes de prensa, otra consideración que se tuvo en cuenta fue que la fusión permitiría a la nueva empresa "enfrentar de mejor forma la competencia externa".

C. No "sujetos a un impuesto similar"

1. Visión general

4.266 Las Comunidades Europeas afirman que con arreglo al sistema de transición el pisco y otros aguardientes destilados "directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente" no están sujetos a "un impuesto similar", y que en el nuevo sistema chileno la mayor parte del pisco y de los demás aguardientes destilados tampoco lo están. En ambos casos, las diferencias entre los impuestos son claramente superiores a un nivel de minimis.

4.267 Las Comunidades Europeas también afirman que, si bien los informes de los dos Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II se pronunciaron por la tesis de que la aplicación de impuestos específicos en proporción directa con el alcohol contenido en cada tipo de aguardiente destilado no entraña una tributación "no similar" de estas bebidas, tal razonamiento no se aplica al nuevo sistema chileno.

4.268 En respuesta a esa afirmación, Chile señala que en el nuevo sistema chileno, todos los aguardientes, con independencia de su tipo y de si son importados o nacionales, se gravan de acuerdo con idénticos criterios objetivos de contenido alcohólico y valor, dos criterios objetivos que han sido ampliamente aceptados como bases para la imposición. En opinión de Chile, los criterios objetivos pueden conducir a una imposición que, según otras posibles maneras de medir, no resulte idéntica; por ejemplo, un sistema de impuestos específicos conduce a una tributación más elevada de las mercancías de bajo precio, medida en términos ad valorem, así como a la distorsión de las relaciones entre los precios. No obstante, a juicio de Chile, el artículo III del GATT no prohíbe un impuesto o reglamentación por la sola razón de que, como resultado de la aplicación de criterios objetivos, algunos, o incluso muchos, productos importados reciban, de acuerdo con ciertos modos de medir, un trato más desfavorable que algunos o muchos productos nacionales similares o competidores. Esta posición es sustentada por informes de grupos especiales anteriores, así como por el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II.

2. Principal argumento de las CE

4.269 Las Comunidades Europeas sostienen que, como lo ha confirmado el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, no debe considerarse que dos productos competidores o sustituibles entre sí están "sujetos a un impuesto similar", en ningún caso en que la diferencia entre los impuestos aplicados a uno y otro sea superior al nivel de minimis. 150 Según el mismo informe, si la diferencia entre los impuestos es o no de minimis ha de determinarse caso por caso. 151

a) Sistema de transición

4.270 Las Comunidades Europeas señalan que, como se demuestra en el cuadro 1 anterior, el tipo aplicable al whisky será superior al aplicable al pisco durante todo el período de transición. Además, a pesar de la reducción progresiva del tipo aplicable al whisky, la diferencia entre los impuestos seguirá siendo muy grande. A partir del 1� de diciembre de 1999, cuando la diferencia entre los impuestos llegará a su nivel mínimo, el tipo al que estará gravado el whisky (53 por ciento) equivaldrá a más del doble del aplicado al pisco (25 por ciento). Una diferencia de impuestos de esta magnitud es más que de minimis.

4.271 Las Comunidades Europeas hacen observar además, que como se ve en el mismo cuadro, el pisco también estará gravado durante el período de transición a un tipo inferior a la categoría de los demás licores. Las Comunidades Europeas aducen que, aunque esa diferencia de impuestos es inferior a la diferencia entre los aplicados al pisco y al whisky, sigue siendo suficientemente importante para poder afectar a la relación de competencia entre los productos de que se trata, como lo demuestran las constataciones de la encuesta SM de 1998 antes referida.

b) Nuevo sistema chileno

4.272 Las Comunidades Europeas afirman que el Órgano de Apelación examinó una situación similar en el asunto Canadá - Publicaciones. Una de las medidas controvertidas en ese asunto consistía en la aplicación por el Canadá de un impuesto especial de consumo a las publicaciones periódicas (tanto importadas como nacionales) que eran ediciones separadas, el que no se aplicaba a las publicaciones periódicas (fuesen importadas o nacionales) que no lo eran. El Canadá sostenía que no se infringía el párrafo 2 del artículo III, dado que las publicaciones periódicas importadas, como clase, no estaban gravadas en mayor medida que los productos nacionales, como clase. El Órgano de Apelación rechazó este argumento. A su juicio, aunque las publicaciones periódicas con ediciones separadas estaban igualmente gravadas con independencia de su origen, el hecho de que las publicaciones periódicas importadas que eran ediciones separadas estaban sujetas a impuestos no similares a los aplicables a las publicaciones periódicas nacionales que no lo eran, era suficiente para establecer que se trataba de un caso de "aplicación de un impuesto [...] no [...] similar", a los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III:

Siguiendo el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, la aplicación de un impuesto que no sea similar incluso a algunos productos importados, en comparación con los productos nacionales directamente competidores o directamente sustituibles entre sí es incompatible con las disposiciones de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. 152

4.273 Las Comunidades Europeas explican además que, para llegar a la referida conclusión, el Órgano de Apelación invocó el bien conocido principio establecido en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930, según el cual:

[...] la obligación de dar un trato que no sea "menos favorable", establecida en el párrafo 4 del artículo III, es aplicable a cada caso de importación de productos [...].153

4.274 Las Comunidades Europeas señalan seguidamente que, como resulta del cuadro 3 anterior, en el nuevo sistema chileno la mayor parte del pisco seguirá gravado a un tipo impositivo inferior al aplicable a los principales tipos de aguardientes importados. Mientras que el pisco tradicional y el pisco especial (a los que corresponden en conjunto el 90 por ciento de las ventas de pisco) se gravarán a un tipo del 27 por ciento, el whisky, el vodka, el ron, el gin y la tequila se gravarán al 47 por ciento, y el brandy a un tipo que variará entre el 39 por ciento y el 47 por ciento. Estas diferencias entre los impuestos están muy por encima del umbral de minimis.

4.275 En opinión de las Comunidades Europeas, el hecho de que con arreglo al nuevo sistema chileno una parte del pisco esté gravado al mismo tipo impositivo que los principales tipos de aguardientes importados, no significa que el pisco y los aguardientes estén "sujetos a un impuesto similar" a los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Los aguardientes importados de que se trata no compiten solamente con el pisco reservado o con el gran pisco. Son "directamente competidores" con todos los tipos de pisco y "pueden sustituirlos directamente" y, por tanto, deben estar "sujetos a un impuesto similar" a todo el pisco.

4.276 Las Comunidades Europeas aducen además que de los informes de los dos Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II 154, parece desprenderse que la aplicación de impuestos específicos a las bebidas alcohólicas según su contenido de alcohol no constituye la aplicación de un impuesto no "similar" a los efectos del párrafo 2 del artículo III, siempre que el tipo impositivo por grado de alcohol sea el mismo, con independencia de la bebida en que ese alcohol se encuentre. Ello se funda en la consideración de que tales impuestos no son tanto impuestos sobre las propias bebidas alcohólicas como sobre su principal ingrediente común: el alcohol que ellas contienen.

4.277 Las Comunidades Europeas citan el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, en el que se declaró que:

[N]o debía entenderse que esa categórica formulación [de la primera frase del párrafo 2 del artículo III] significaba necesariamente que jamás podían darse circunstancias en que un trato tributario diferente para los "productos similares" fuese compatible con el Acuerdo General. El Grupo Especial observó, por ejemplo, que el apartado a) del párrafo 2 del artículo III [sic] del Acuerdo General permitía percibir impuestos no discriminatorios sobre "una mercancía que haya servido, en todo o en parte, para fabricar el producto importado", y que un impuesto no discriminatorio de esa clase sobre los alcoholes, aplicado a bebidas alcohólicas similares con un contenido de alcohol diferente, podía traducirse en la aplicación de tipos impositivos diferentes a productos similares. 155

4.278 Las Comunidades Europeas sostienen seguidamente que, no obstante, la actual diferencia está relacionada con un sistema impositivo totalmente distinto. En primer lugar, el ILA es un impuesto ad valorem y no un impuesto específico. Además, aunque los tipos aplicables varían según el contenido de alcohol, el ILA se calcula sobre el valor de la bebida, que no está directamente relacionado con el valor del contenido de alcohol. Por tales razones, a diferencia de los impuestos específicos examinados en los informes de los dos Grupos Especiales que se ocuparon de los asuntos Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I y II, el ILA no puede caracterizarse como un impuesto sobre el contenido de alcohol.

Para continuar con Chile - Argumento basado en la aplicación de "criterios objetivos"


144 Ibid.

145 Estudio Adimark presentado por Chile, página 18. Véanse también las páginas 20 y 21.

146 Ibid., páginas 18 y 21 a 23.

147 El Diario, 2 de julio de 1996 (Prueba 30 de las CE). Las Comunidades Europeas agregan que los incrementos sucesivos del tipo impositivo aplicado al whisky, que aumentó del 30 por ciento al 70 por ciento entre 1983 y 1985 fueron impulsados por reclamaciones de la industria pisquera contra las crecientes importaciones de whisky.

148 Qué pasa, 2 de marzo de 1996 (Prueba 26 de las CE).

149 Prueba 65 de las CE.

150 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, páginas 27 y 28.

151 Ibid.

152 Informe del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones, supra, página 33.

153 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Estados Unidos - Artículo 337 de la Ley Arancelaria de 1930 (denominado en adelante en el presente documento "Estados Unidos - Artículo 337"), IBDD 36S/402, párrafo 5.14.

154 Las Comunidades Europeas señalan que los impuestos aplicados por el Japón en ese caso estaban expresados en términos de una cierta cantidad de yen por litro de bebida. Esa cantidad variaba de acuerdo con la graduación alcohólica (pero no proporcionalmente a ella).

155 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, apartado d) del párrafo 5.9.