Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS87/R
WT/DS110/R

15 de junio de 1999
(99-2313)
Original: inglés

Chile - Impuestos a las Bebidas Alcohólicas

Informe del Grupo Especial


El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Chile - Impuestos a las bebidas alcohólicas" se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe es objeto de distribución general a partir del 15 de junio de 1999, de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de que se recurra en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de que haya concluido el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC.

Indice

I. Antecedentes del Procedimiento
II. Elementos de Hecho
A. Medidas en litigio
1. Sistema de transición
2. El nuevo sistema chileno
B. Productos en litigio
1. Pisco
2. Los demás destilados en litigio
C. Historia de los impuestos aplicados a las bebidas alcohólicas en Chile
III. Alegaciones de las Partes
IV. Argumentos de las Partes
A. Visión general
1. Segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT
2. Sistema de transición
3. Nuevo sistema chileno
B. "Directamente competidores o directamente sustituibles entre sí"
1. Visión general
2. Consideraciones generales
3. Posible competencia
4. Los factores pertinentes y su valor probatorio
a. Factores pertinentes
b. Valor probatorio
i. Características físicas
ii. Usos finales
iii. Clasificación arancelaria
iv. El mercado
5. Categorías de productos
6. Argumentos sobre cada factor
a. Características físicas
b. Usos finales
i. Formas en que se beben
ii. Ocasiones en que se beben
iii. Lugares en que se beben
iv. Perfil de los consumidores
v. Publicidad
c. Clasificación arancelaria
d. Canales de distribución
e. Diferencias de precios
f. Elasticidad cruzada en función de los precios
i. Evolución del mercado
ii. La encuesta de Search Marketing de 1998
iii. El estudio Gemines de 1995
iv. El estudio Gemines de 1996
v. La encuesta Adimark
vi. Posición de la rama de producción nacional y del Gobierno de Chile
C. No "sujetos a un impuesto similar"
1. Visión general
2. Principal argumento de las CE
a. Sistema de transición
b. Nuevo sistema chileno
3. Chile - Argumento basado en la aplicación de "criterios objetivos"
4. Alcance de los asuntos Japón/Corea - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas
5. Argumento de la "proporcionalidad directa"
D. "De manera que se proteja la producción nacional"
1. Visión general
2. El sistema de transición
3. El nuevo sistema chileno
a. La magnitud de las diferencias impositivas
b. El objetivo de la legislación
c. El porcentaje de productos nacionales con menor gravamen impositivo
d. El porcentaje de productos importados más fuertemente gravados
e. La posición de la industria nacional ante el nuevo sistema chileno
f. Los bajos derechos de importación sobre las bebidas alcohólicas
V. Argumentos Expuestos por los Terceros A. Canadá
1. Introducción
2. Argumentos jurídicos
a. "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente"
b. "que no esté sujeto a un impuesto similar"
c. "de manera que se proteja la producción nacional"
B. México
1. Introducción
2. Argumentos jurídicos
a. "directamente competidor o que puede sustituirlo directamente"
i. Características físicas
ii. Usos finales
iii. Clasificación arancelaria
iv. Reconocimiento por el Gobierno de Chile
b. "que no esté sujeto a un impuesto similar"
c. "de manera que se proteja la producción nacional"
C. Perú
D. Estados Unidos
1. Introducción
2. Argumentos jurídicos
a. Visión general
b. El antiguo sistema chileno: antecedentes
c. El sistema de transición
d. El nuevo sistema chileno
VI. Reexamen Intermedio
VII. Constataciones
A. Alegaciones de las partes
B. Interpretación del párrafo 2 del artículo III
C. "Directamente competidor o que pueda sustituirlo directamente"
1. Visión general
2. Cuestiones relativas a la prueba
a. Competencia potencial
b. Categorías de productos
3. Comparaciones de productos
a. Generalidades
b. Usos finales
c. Características físicas
d. Canales de distribución y puntos de venta
e. Precios
4. Conclusiones respecto de la "competencia o posibilidad de sustitución directa"
D. "Que no esté sujeto a un impuesto similar"
1. Visión general
2. El sistema de transición
3. El nuevo sistema chileno
E. "De manera que se proteja la producción nacional"
1. Visión general
2. El sistema de transición
3. El nuevo sistema chileno
a. Argumentos
b. Análisis
VIII. Conclusiones

 


I. Antecedentes del Procedimiento

1.1 Este procedimiento ha sido iniciado por una parte reclamante, las Comunidades Europeas.

1.2 El 4 de junio de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron la celebración de consultas con Chile, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), con respecto al impuesto especial sobre las ventas aplicado a las bebidas espirituosas en Chile (WT/DS87/1). Chile accedió a la solicitud. El Perú, los Estados Unidos y México solicitaron, en comunicaciones de fecha 19 de junio de 1997 (WT/DS87/2), 23 de junio de 1997 (WT/DS87/3) y 20 de junio de 1997 (WT/DS87/4), respectivamente, que se los asociara a esas consultas, con arreglo al párrafo 11 del artículo 4 del ESD. El 3 de julio de 1997, se celebraron consultas entre las Comunidades Europeas y Chile, en las que participaron el Perú, los Estados Unidos y México, pero las partes no lograron solucionar la diferencia.

1.3 El 3 de octubre de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD (WT/DS87/5).

1.4 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas alegan que:

Chile, al otorgar al pisco por medio del impuesto especial sobre la venta de bebidas espirituosas un régimen fiscal preferencial frente a determinadas bebidas alcohólicas clasificadas en la partida 2208 del SA, ha actuado de manera incompatible con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo III del GATT de 1994, anulando o menoscabando de ese modo las ventajas resultantes para las Comunidades Europeas del GATT de 1994.

1.5 El Órgano de Solución de Diferencias (OSD) accedió a esta solicitud de establecimiento de un grupo especial en su reunión de 18 de noviembre de 1997 y estableció un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD con el mandato uniforme.

1.6 El Canadá, los Estados Unidos, México y el Perú se reservaron sus derechos a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros.

1.7 El 15 de diciembre de 1997, las Comunidades Europeas solicitaron de nuevo la celebración de consultas con Chile, de conformidad con el párrafo 1 del artículo XXII del GATT de 1994 y el artículo 4 del ESD, en relación con el Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas, modificado por la Ley Nº 19.534 (WT/DS110/1). En comunicaciones de fecha 23 de diciembre de 1997 (WT/DS110/2) y 27 de diciembre de 1997 (WT/DS110/3), respectivamente, los Estados Unidos y México solicitaron que se los asociara a esas consultas, con arreglo al párrafo 11 del artículo 4 del ESD. Además, el 16 de diciembre de 1997, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con Chile, de conformidad con el artículo XXII del GATT de 1994 y el artículo 4 del ESD (WT/DS109/1). En comunicaciones de fecha 17 de diciembre de 1997 (WT/DS109/2) y 27 de enero de 1998 (WT/DS109/3), respectivamente, el Perú y México solicitaron que se los asociara a esas consultas, con arreglo al párrafo 11 del artículo 4 del ESD. El 28 de enero de 1998, se celebraron entre las Comunidades Europeas y los Estados Unidos, como partes solicitantes, y Chile consultas conjuntas, en las que participaron el Perú y México, pero las partes no pudieron resolver la diferencia.

1.8 El 9 de marzo de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD (WT/DS110/4).

1.9 En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, las Comunidades Europeas alegan que:

Al igual que las medidas de que se ocupa el Grupo Especial establecido el 18 de noviembre de 1997, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.534, incluidas las que se aplicarán con carácter transitorio hasta el 1º de diciembre del 2000, son incompatibles con las obligaciones que corresponden a Chile en virtud del GATT. En particular, las modificaciones introducidas por la Ley Nº 19.534 aplican al pisco nacional un tipo impositivo inferior al que se aplica a otros aguardientes y licores destilados similares importados de las Comunidades Europeas, infringiendo de ese modo la primera frase del párrafo 2 del artículo III del GATT. Esas modificaciones también aplican al pisco nacional un tipo impositivo inferior al que se aplica a otros aguardientes y licores destilados importados de las Comunidades Europeas, directamente competidores o que pueden sustituirlo directamente, de manera que se proteja la producción nacional de Chile, infringiendo así la segunda frase del párrafo 2 del artículo III del GATT.

1.10 El OSD accedió a esta solicitud de establecimiento de un grupo especial en su reunión de 25 de marzo de 1998 y estableció un grupo especial de conformidad con el artículo 6 del ESD con el mandato uniforme. En esta reunión, el OSD acordó además, con arreglo al artículo 9 del ESD, que el Grupo Especial establecido en su reunión de 18 de noviembre de 1997 examinaría también la reclamación de las Comunidades Europeas contenida en el documento WT/DS110/4.

1.11 El Grupo Especial tiene el siguiente mandato uniforme:

Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado las Comunidades Europeas en los documentos WT/DS87/5 y WT/DS110/4, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas en esos documentos y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos.

1.12 El Canadá, los Estados Unidos, México y el Perú se reservaron sus derechos a participar en las actuaciones del Grupo Especial en calidad de terceros.

1.13 Los días 10 y 11 de junio de 1998, las Comunidades Europeas y Chile, respectivamente, pidieron al Director General, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 8 del ESD, que estableciera la composición del Grupo Especial. El 1º de julio de 1998, el Presidente del OSD informó a las partes de que el Director General había establecido la composición del Grupo Especial, que es la siguiente:

Presidente: Sr. Wilhelm Meier
Miembros: Sr. Mohan Kumar
Profesor Colin McCarthy

1.14 El Grupo Especial celebró reuniones sustantivas con las partes los días 6 y 7 de octubre y 11 de noviembre de 1998.

II. Elementos de Hecho

A. Medidas en litigio

1. Sistema de transición

2.1 La medida en litigio es el denominado "Impuesto Adicional a las Bebidas Alcohólicas" (en adelante "ILA"), previsto en la Ley Nº 19.534.1

2.2 El ILA es un impuesto indirecto que grava la venta y la importación de bebidas alcohólicas. Debe ser pagado por el vendedor o, en el caso de las importaciones, por el importador. El ILA toma la forma de un impuesto ad valorem. La base impositiva es la misma que para el Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.3 La Ley Nº 19.534 fue firmada por el Presidente de la República de Chile el 13 de noviembre de 1997, se promulgó el 18 de noviembre y entró en vigor el 1º de diciembre de ese año, sustituyendo al Decreto Ley 825/1974, que contenía el sistema impositivo vigente hasta el 30 de noviembre de 1997 (en adelante, el "antiguo sistema chileno"). La Ley Nº 19.534 establece un nuevo sistema impositivo que comenzará a aplicarse el 1º de diciembre del 2000 y un sistema de transición aplicable hasta esa fecha (en adelante, el "sistema de transición").

2.4 El antiguo sistema chileno distinguía tres tipos de destilados (pisco, whisky y los demás licores, una categoría residual que abarcaba todos los destilados distintos del pisco y el whisky), aplicando a cada uno de ellos un tipo impositivo ad valorem diferente. 2 El sistema de transición utiliza también distintos tipos impositivos, según que el producto se considere pisco, whisky o perteneciente a la categoría de los demás licores, hasta el 1º de diciembre del 2000. No obstante, como medida transitoria, prevé la reducción gradual del tipo aplicado al whisky de conformidad con el calendario que figura en el cuadro 1 infra, mientras que grava el pisco con el mismo tipo que el antiguo sistema chileno hasta que el nuevo sistema tributario entre en vigor el 1º de diciembre del 2000. 3, 4

Cuadro 1

Tipos impositivos aplicables del 1º de diciembre de 1997 al 1º de diciembre del 2000

 

Whisky

Pisco

Los demás licores

Hasta el 30.11.1997*

70%

25%

30%

Desde el 1.12.1997

65%

25%

30%

Desde el 1.12.1998

59%

25%

30%

Desde el 1.12.1999/hasta el 1.12.2000

53%

25%

30%

* Antiguo sistema chileno.

2. El nuevo sistema chileno

2.5 El nuevo sistema fiscal introducido por la Ley 19.534 (denominado en adelante el "nuevo sistema chileno") elimina la distinción entre el pisco, el whisky y los demás licores. En cambio, todos los aguardientes destilados son gravados según una escala basada en su graduación alcohólica. 5

2.6 La Ley 19.534 dispone que, como puede verse en el cuadro 2 infra, a todos los aguardientes con una graduación alcohólica inferior o igual a 35º se les aplica un tipo del 27 por ciento. A partir de esa base, el tipo aumenta 4 puntos porcentuales por grado de alcohol adicional, hasta un máximo del 47 por ciento para todos los aguardientes embotellados con una graduación mayor de 39º.

Cuadro 2 6

Tipos impositivos aplicables a partir del 1º de diciembre del 2000

Contenido de alcohol

Tipo impositivo ad valorem

Inferior o igual a 35°

27%

Inferior o igual a 36°

31%

Inferior o igual a 37°

35%

Inferior o igual a 38°

39%

Inferior o igual a 39°

43%

Mayor de 39°

47%

B. Productos en litigio

2.7 Los productos en litigio en esta diferencia son todos los destilados incluidos en la partida 22.08 de la nomenclatura del Sistema Armonizado ("SA") que comprenden, entre otros, los siguientes:

- todos los tipos de pisco incluidos en la partida 22.08 del SA;

- todos los tipos de whisky incluidos en la subpartida 2208.30 del SA (en adelante, "whisky");

- todos los tipos de brandy obtenido de la destilación de vino o de orujo de uvas incluidos en la subpartida 2208.20 del SA (en adelante, "brandy");

- todos los tipos de ron y aguardiente de caña o tafia incluidos en la subpartida 2208.40 del SA (en adelante, "ron");

- todos los tipos de gin y ginebra incluidos en la subpartida 2208.50 del SA (en adelante, "gin");

- todos los tipos de vodka incluidos en la subpartida 2208.60 del SA (en adelante, "vodka");

- todos los tipos de licores incluidos en la subpartida 2208.70 del SA, como los anisados, el curaçao, las cremas, las emulsiones y los amargos (en adelante, "licores"); y

- todos los tipos de aquavit, korn, brandy de frutas (como el brandy de ciruela, el brandy de cereza, el brandy de pera y el brandy de manzana), ouzo y tequila incluidos en la subpartida 2208.90 del SA (en adelante, "aquavit", "korn", "brandy de frutas", "ouzo" y "tequila", respectivamente).

Para continuar con Pisco


1 Ley Nº 19.534 de 13 de noviembre de 1997, por la que se modifica el artículo 42 del Decreto Ley Nº 825/74 (en adelante, "Ley 19.534/97") (Prueba 3 de las CE). Las Comunidades Europeas alegan que la medida en litigio está contenida en el Decreto Ley Nº 825, de 27 de diciembre de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (en adelante, "Decreto Ley 825/74") (Prueba 4 de las CE), modificado por la Ley Nº 19.534. El texto de este Decreto Ley fue reemplazado por el Decreto Ley Nº 1606, de 30 de noviembre de 1976 (en adelante, "Decreto Ley 1606/76") (Prueba 6 de las CE). En cambio, Chile alega que la Ley Nº 19.534 es una ley totalmente nueva, que deroga y reemplaza el Decreto Ley 825/74. El Grupo Especial considera que no existe una diferencia sustantiva entre ambas posiciones.

2 Artículo 42 del Decreto 825/74, modificado por última vez por el artículo 4.III de la Ley Nº 18.413, de 8 de mayo de 1985 (en adelante, "Ley 18.143/85") (Prueba 11 de las CE).

3 Artículo transitorio de la Ley 19.534/97 (Prueba 3 de las CE).

4 Primera comunicación de las CE, cuadro 4.

5 Artículo único de la Ley 19.534/97 (Prueba 3 de las CE).

6 Primera comunicación de las CE, cuadro 5.