Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - fran�ais - portugu�s
B�squeda
 

Japón - Medidas que Afectan a los Productos Agrícolas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


4. Párrafo 2 del artículo 5

4.170 Los Estados Unidos pusieron de relieve que el párrafo 2 del artículo 5, que servía como una directriz para la evaluación del riesgo, sugería que los Miembros tuviesen en cuenta "los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros". No había pruebas de que el Japón hubiese cumplido con esa obligación. El Japón no había tenido en cuenta los factores de riesgo pertinentes en relación con la contaminación por la plaga, que incluirían necesariamente: una comprensión de las pautas de crecimiento de la plaga138, los productos que se consideraban huéspedes preferidos de la plaga, y las técnicas previas y posteriores a la cosecha que se aplicaban para reducir los niveles de infestación. 139 A pesar de que hubiese un conjunto considerable de información publicada sobre estos temas, los Estados Unidos mantenían que el Japón no había tenido en cuenta ninguna de esas consideraciones en su análisis del riesgo de plaga. El Japón tampoco había considerado la utilización prevista del producto, -que en el caso de la fruta exportada era el consumo y no la propagación.

4.171 Además, contrariamente a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5, el Japón no había examinado los métodos pertinentes de procesamiento y producción; la prevalencia del gusano de la manzana; o las condiciones ambientales y ecológicas pertinentes en la medida en que dichos factores se relacionasen con las manzanas, cerezas, nueces y nectarinas de los Estados Unidos. 140 De haber emprendido el Japón tal evaluación del riesgo de introducción del gusano de la manzana en el Japón, podría haber examinado la biología del gusano de la manzana para discernir la fase de mayor tolerancia a la fumigación con MB, la fase de tolerancia en la que podía preverse que estaría la plaga en el momento de la cosecha y el momento, de haberlo, en que el gusano de la manzana sería más abundante en un producto frutícola en particular. Esas cuestiones técnicas revestían valor a la hora de elaborar el tratamiento de cuarentena apropiado. 141

4.172 Una evaluación del riesgo también podría haber examinado, como lo prescribe el párrafo 2 del artículo 5, la prevalencia del gusano de la manzana en los productos estadounidenses. Raramente se encontraba el gusano de la manzana en la fruta estadounidense exportada debido fundamentalmente a la combinación del manejo integrado de plagas y de las prácticas de producción y posteriores a la cosecha. Las prácticas de manejo integrado de plagas incluían la vigilancia de la actividad de las polillas para determinar el momento en que aparecieran nuevas generaciones, con objeto de prever el momento en que se produciría la puesta de huevos. La utilización de los datos procedentes de las capturas de las trampas para polillas, combinada con los datos históricos y ambientales, permitían realizar previsiones relativamente exactas de la actividad de las polillas. Esas previsiones más las observaciones sobre el terreno, determinaban el momento en que se hacía necesario el control y de qué tipo debía ser éste. 142 Ciertos estudios demostraron que la presencia del gusano de la manzana en manzanas 143 y nueces 144 estadounidenses era relativamente limitada; y que las cerezas 145 y las nectarinas 146 no eran los huéspedes preferidos del gusano de la manzana. 147 Además, el Japón no había tomado en consideración la existencia de tratamientos de cuarentena estadounidenses uniformes y eficaces contra la plaga en el producto frutícola pertinente. 148

4.173 Los Estados Unidos alegaron, por tanto, que el Documento del que el Japón había afirmado que constituía su evaluación del riesgo no tenía en cuenta los factores enumerados en el párrafo 2 del artículo 5. No demostraba, ni podía hacerlo, ninguna relación objetiva o racional entre la prescripción de pruebas por variedad del Japón, por una parte, y la prueba científica de un riesgo fitosanitario por otra.

4.174 El Japón observó que sobre esta cuestión jurídica, los Estados Unidos parecían aducir que en todo el análisis del riesgo de plagas del Japón no se habían tenido en cuenta los factores enumerados en el párrafo 2 del artículo 5. Con respecto a los testimonios científicos disponibles, el Japón afirmaba que el análisis del riesgo de plaga de 1996 se había basado en los datos a que se refiere el párrafo 2 del artículo 2, tal como se disponía de ellos en 1996. Con respecto a los procesos y métodos de producción pertinentes, el Japón afirmó que no había procesos o métodos de cultivo conocidos que pudiesen evitar por completo la infestación por el gusano de la manzana. Con respecto a los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba, el Japón señaló que no había métodos de inspección, muestreo y prueba conocidos, por los países exportadores o por el Japón, que detectasen y previniesen efectivamente la introducción del insecto en el Japón. El Japón había tenido en cuenta que las frutas huésped estaban destinadas al consumo. Con respecto a la prevalencia de enfermedades o plagas específicas, el Japón había identificado áreas infestadas por plagas, incluidos los Estados Unidos, mediante la documentación disponible y otros estudios. En relación con la existencia de zonas libres de plagas o de enfermedades, el Japón no había podido obtener información en relación con la presencia de una zona libre de plagas dentro de un país o de un área infestados por la polilla. Además, las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes -las características biológicas del gusano de la manzana y las condiciones ambientales japonesas se habían examinado, y se había llegado a la conclusión de que el insecto podía entrar y radicarse con éxito en el Japón. Por último, con respecto a los tratamientos de cuarentena o de otra índole, el Japón recordó que la detección de los huevos del gusano de la manzana o de las jóvenes larvas que penetraban en las frutas por el cáliz era extremadamente difícil. Aunque hasta la fecha no se hubiese encontrado un tratamiento de cuarentena completo de las plantas huésped, se habían confirmado tratamientos eficaces para determinadas variedades estadounidenses de cerezas, nectarinas, nueces con cáscara y manzanas, así como de cerezas canadienses y cerezas, nectarinas y manzanas neozelandesas.

4.175 Por otra parte el Japón refutó las afirmaciones estadounidenses que figuran en el párrafo 4.171: i) el Japón había considerado la biología del gusano de la manzana con objeto de discernir la fase en la que se daba la mayor tolerancia a la fumigación con MB -este factor constituía el núcleo de la "prueba básica"; ii) en relación con la fase de tolerancia en que cabía prever que se encontraría la plaga en el momento de la cosecha, el Japón señaló que las directrices de la prueba exigían que los gobiernos exportadores investigasen las fases de desarrollo en que el insecto pudiera encontrarse en el momento de la cosecha y que se sometiese a prueba la fase de desarrollo más resistente posible entre las que se manifestasen en las frutas cosechadas con objeto de encontrar un tratamiento; iii) con respecto al momento en que sería más abundante el gusano de la manzana en un producto frutícola determinado, el Japón señaló que, como la estación de recolección no variaría dentro de una variedad determinada, la variación en el número de individuos no afectaría al tipo de pruebas requerido.

4.176 Con respecto a la afirmación de los Estados Unidos de que el Japón no había tomado en cuenta el hecho de que el gusano de la manzana raramente se encontraba en la fruta estadounidense exportada (párrafo 4.172), el Japón observó que el concepto de manejo integrado de plagas tenía por finalidad manejar la población de insectos de manera que las poblaciones dañinas quedasen diezmadas y se mantuviesen a un nivel inferior al nivel de daño económico. Por definición no logró el nivel de protección equivalente a una prohibición de las importaciones. Este riesgo no quedaría eliminado únicamente por los procedimientos de importación, porque no existía ninguna técnica de inspección que descubriese eficazmente la plaga. Se había escogido la desinfestación a la luz de esas consideraciones y no debido a que las técnicas anteriores y posteriores a la cosecha no fuesen pertinentes. Además, a pesar de que los Estados Unidos hubiesen señalado que existían estudios que demostraban que la presencia del gusano de la manzana en las manzanas y nueces estadounidenses era relativamente baja y que las cerezas y nectarinas estadounidenses no eran los huéspedes predilectos del gusano de la manzana (véase también el párrafo 4.172), el Japón observó que la documentación disponible confirmaba la presencia del gusano de la manzana en manzanas, nueces, cerezas y nectarinas. 149 En un asunto anterior, una inspección de cerezas exportadas reveló la presencia de larvas muertas debido a la fumigación. 150

4.177 Los Estados Unidos pusieron de relieve que el enfoque adoptado por el Japón, que consistía en evaluar cada factor independientemente para lograr el nivel de protección del Japón, constituía un enfoque peculiar de la evaluación del riesgo. Los Estados Unidos afirmaban que factores como la biología del gusano de la manzana, la prevalencia del gusano de la manzana en diversos productos estadounidenses, las pruebas científicas y los datos empíricos, debían considerarse como factores complementarios y de efecto acumulativo para evaluar el riesgo del gusano de la manzana en los productos estadounidenses para su exportación al Japón. Esta posición difería considerablemente de la sustentada por el Japón, que examinaba cada aspecto del riesgo como una cuestión de "suma nula". Dicho de otra forma, si, como lo habían afirmado, no había proceso de inspección que tuviese completamente en cuenta la presencia (o la ausencia) del gusano de la manzana en los productos exportados, entonces existía un riesgo independientemente del hecho de que los Estados Unidos aplicasen rigurosas técnicas previas y posteriores a la cosecha ante todo para reducir la prevalencia del gusano de la manzana.

F. Artículo 5.6

4.178 Los Estados Unidos aducían que la prescripción de pruebas por variedad por parte del Japón no se atenía a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 en la medida en que era considerablemente más restrictiva del comercio que lo necesario para alcanzar el nivel apropiado de protección fitosanitaria. El apartado 6 del artículo 5 prescribía que:

"Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 3, cuando se establezcan o contengan medidas sanitarias o fitosanitarias para lograr el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, los Miembros se asegurarán de que tales medidas no entrañen un grado de restricción del comercio mayor de lo requerido para lograr su nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria, teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica." 151

4.179 Los Estados Unidos señalaron que el "nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria" se definía en el párrafo 5 del Anexo A del Acuerdo MSF en los siguientes términos: "nivel de protección que estime adecuado el Miembro que establezca la medida sanitaria o fitosanitaria para proteger la vida o la salud de las personas y de los animales o para preservar los vegetales en su territorio". A los efectos de la cuestión que se debate, el nivel de protección podría lograrse con una tasa de mortalidad determinada de la plaga (nivel de mortalidad de la probita 9).

4.180 Los Estados Unidos señalaron que, para cumplir las prescripciones del Japón, los Estados Unidos habían sometido al procedimiento de prueba siete variedades de manzanas, nueve variedades de cerezas, diez variedades de nectarinas y cuatro variedades de nueces. La eficacia del tratamiento de cuarentena siempre había quedado demostrada en las pruebas confirmatorias, en las que exactamente el mismo tratamiento para el producto logró sistemáticamente el nivel de protección de cuarentena del Japón con independencia de la variedad. Los Estados Unidos nunca habían tenido que modificar un tratamiento de cuarentena para el gusano de la manzana en función de variedades del mismo producto. Por tanto, de acuerdo con los Estados Unidos, esos resultados demostraron de forma concluyente que las prescripciones del Japón en materia de pruebas por variedad no tenían valor desde el punto de vista de proporcionar una protección de cuarentena adicional.

4.181 Los Estados Unidos afirmaron además que la experiencia sistemática de eficacia del tratamiento de las variedades contra el gusano de la manzana no se limitaba a los Estados Unidos. El Japón todavía no había identificado ningún caso en que un tratamiento de cuarentena elaborado por cualquier país (Nueva Zelandia, Australia, Chile, Sudáfrica, España, Israel y otros) contra el gusano de la manzana y aplicado a fruta que había de importarse en Japón se hubiera modificado para variedades ulteriores. Los Estados Unidos sostenían que ningún otro país había tenido que modificar un tratamiento entre variedades para lograr el nivel de protección del Japón contra el gusano de la manzana. Además, la práctica internacional aceptada por la práctica totalidad de los demás países del mundo en la esfera del tratamiento de una plaga mediante cuarentena consistía en prescribir una prueba por producto y no por variedad. A este respecto, los Estados Unidos señalaron como un ejemplo que, con respecto a las prácticas de cuarentena para todos los artrópodos (plagas), los Estados Unidos habían despachado durante decenios la fruta según la plaga y la especie vegetal y no por variedad. En el funcionamiento de esas aprobaciones de cuarentena por especies nunca había habido indicación alguna de diferencias varietales que exigiesen una modificación del tratamiento establecido para el producto. Por tanto, era evidente que las pruebas por producto (en las que se establecía un tratamiento con una variedad, o un grupo de variedades, y posteriormente se aplicaba a todas las demás variedades de ese producto que se desease exportar ulteriormente), ofrecían un nivel igual de protección de cuarentena y resultaban considerablemente menos restrictivas del comercio.

4.182 El párrafo 6 del artículo 5 resultaría violado si existiera una alternativa razonable y asequible, teniendo en cuenta la viabilidad técnica y económica, que permitiese lograr el nivel de protección de cuarentena del Japón y fuese considerablemente menos restrictiva del comercio. Como no había diferencias varietales que afectasen a la eficacia del tratamiento de cuarentena, el mismo tratamiento establecido permitiría lograr el nivel adecuado de protección para todas las variedades de un producto. Los Estados Unidos observaron que las pruebas por variedad exigían para su conclusión un mínimo de dos a cuatro años por cada variedad, así como una aplicación intensiva de recursos y que su realización resultaba costosa, y que además retrasaban considerablemente el acceso al mercado de los productos estadounidenses. Por otra parte, las pruebas por producto eran considerablemente menos restrictivas del comercio. La prescripción de proceder a pruebas por variedad del Japón era considerablemente más restrictiva del comercio de lo necesario y las pruebas por producto eran una alternativa asequible y razonable que permitía lograr el nivel de protección fitosanitaria del Japón.

4.183 El Japón declaró que su supresión de la prohibición de importación constituía efectivamente el resultado del cumplimiento de la obligación que le cabía con arreglo al párrafo 6 del artículo 5. Siempre que el Japón encontraba una medida que permitía lograr el nivel adecuado de protección y era considerablemente menos restrictiva, la prohibición de las importaciones se sustituía por tal medida. Sin embargo, en este caso particular, el Japón había encontrado datos que indicaban la existencia de diferencias de eficacia de la fumigación con MB según la variedad, así como una hipótesis que explicaba tal variación.

4.184 Los Estados Unidos habían adoptado una posición antagónica a la del Japón basándose en la hipótesis de que al no existir diferencias varietales que afecten a la eficacia del tratamiento de cuarentena, el mismo tratamiento establecido permitirá lograr el nivel adecuado de protección para todas las variedades de un producto. No obstante, las pruebas aportadas por los Estados Unidos no apoyaban su posición; los Estados Unidos se habían limitado a presentar una hipótesis que no sólo proyectaba dudas sobre los resultados de laboratorio sino también sobre las pruebas en gran escala. El Japón afirmaba que, antes de suprimir la prohibición de las importaciones de determinados productos objeto de la aplicación de una medida alternativa, el gobierno exportador debía demostrar la eficacia de la medida, lo que constituía un requisito razonable a la vista de la presencia asimétrica de información sobre plagas y mercancías exóticas. En la medida en que los Estados Unidos no habían probado la eficacia para toda la especie, el Japón no estaba obligado a aceptar su alternativa en la fase actual.

4.185 El Japón señaló que, a pesar de todo, había realizado esfuerzos para atenuar la carga de los gobiernos exportadores. El Japón había aceptado el concepto de una variedad representativa. A ello se debía que no hubiese una prescripción de pruebas completas para cada variedad. Además, para la aprobación de variedades adicionales, el tamaño de las muestras en las demostraciones en gran escala se había reducido de 30.000 a 10.000 insectos.

4.186 Los Estados Unidos observaron que, aparte del reconocimiento de las zonas libres de plagas o de la erradicación de una plaga de una región o de un país, el Japón nunca había aceptado una alternativa de su régimen de pruebas por variedad con respecto al gusano de la manzana u otras plagas de importancia similar para el Japón. Los Estados Unidos pusieron de relieve que consideraban que las pruebas por producto eran la única medida de cuarentena aceptable en el contexto de la presente diferencia. Resultaba aceptable que la primera variedad de un producto en particular de cualquier origen fuese objeto de la gama completa de pruebas. Entre los procedimientos prescritos por el Japón para la elaboración de un tratamiento de cuarentena figuraba una prueba en gran escala con poblaciones suficientes de insectos para confirmar el tratamiento para el producto. Tras esa confirmación, no se requerían nuevas pruebas para las variedades adicionales. Los Estados Unidos afirmaban que si se les exigiese el tratamiento de 10.000 insectos y la utilización de la cantidad necesaria de fruta para cada variedad adicional ello resultaría en la práctica tan gravoso en términos tanto de tiempo como de esfuerzo, como la actual prescripción de llevar a cabo pruebas de dosis-mortalidad para cada variedad y pruebas confirmatorias para variedades representativas. Por tanto, aceptar la prescripción de pruebas confirmatorias para cada variedad sucesiva equivaldría a reconocer que las variedades modifican la eficacia en última instancia del tratamiento de cuarentena con MB contra el gusano de la manzana, un concepto que no sustentan los testimonios ni los datos ni los principios científicos.

G. Apartado 7 del artículo 5

4.187 El Japón afirmó que las pruebas por variedad podían considerarse una medida provisional. La justificación de la normativa actual en el sentido de prescribir una confirmación de la eficacia sobre una base varietal era que las pruebas disponibles sugerían la posible presencia de diferencias varietales en la eficacia del tratamiento de desinfestación. Esta política se basaba en una hipótesis científica, no presuponía a priori, diferencias varietales en todas las circunstancias. La prohibición de las importaciones podía suprimirse en función del producto siempre y cuando se aportase una demostración suficiente. Por ejemplo, en relación con las frutas cuya diferencia varietal se atribuía a la mutación de las yemas (por ejemplo, en los limones), y respecto de las cuales no se preveían diferencias esenciales, un tratamiento único garantizaría un nivel adecuado de protección para todas las variedades del producto.

4.188 Una vez que la prohibición de importación se hubiese suprimido en una variedad particular sometida a un tratamiento de desinfestación, se acumularían nuevos datos sobre los efectos de un tratamiento o sobre las características de los artículos prohibidos, entonces sería posible alcanzar un nivel de confianza sobre la posibilidad de aplicar de forma más amplia el tratamiento existente. Ésta era una hipótesis razonable; no obstante, hasta alcanzar ese objetivo, el Japón insistía en su derecho a mantener la prohibición, con carácter provisional, en relación con la importación de otras variedades. El Japón basaba su medida en la información pertinente disponible tal como figuraba en la evaluación del riesgo y reconocía que se prescribía que el gobierno importador tratara "de obtener la información adicional necesaria para una evaluación más objetiva del riesgo y [revisar ...] la medida sanitaria o fitosanitaria en un plazo razonable" (párrafo 7 del artículo 5).

4.189 Los Estados Unidos señalaron que habían sostenido negociaciones detalladas con el Japón durante más de dos decenios. A pesar de que el Japón hubiese optado por presentar una evaluación del riesgo sobre una cuestión que no era objeto de diferencia, el Japón era íntimamente consciente de las pruebas que se habían examinado en las comunicaciones de los Estados Unidos y del significado que tenían dichas pruebas. Esa evidencia era pertinente y suficiente y se refería concretamente al nivel de mortalidad específico del gusano de la manzana prescrito por el Japón. Los Estados Unidos habían determinado firmemente que la eficacia del tratamiento por producto permitía lograr el nivel de mortalidad requerido por el Japón. La prescripción de pruebas por variedad no podía caracterizarse como medida provisional y la remisión al párrafo 7 del artículo 5 no era un argumento que pudiese defenderse.

4.190 Los Estados Unidos señalaron que el Japón afirmaba que estimaba haber presentado testimonios científicos suficientes para cumplir con las obligaciones del párrafo 2 del artículo 2 y del párrafo 1 del artículo 5 y al mismo tiempo declaraba que la medida era de carácter provisional. Se trataba de dos posiciones diametralmente opuestas. De hecho, el párrafo 2 del artículo 2 mencionaba el párrafo 7 del artículo 5 como una excepción con respecto a sus prescripciones, porque se consideraba que el párrafo 7 del artículo 5 permitiría que una medida se aplicase aun cuando no se cumpliese la prescripción de "testimonios científicos suficientes" del párrafo 2 del artículo 2. Análogamente, el párrafo 7 del artículo 5 se aplicaba únicamente cuando los testimonios científicos pertinentes fueran insuficientes para permitir una evaluación del riesgo. En consecuencia, los Estados Unidos adujeron que el argumento del Japón, en el sentido de que había suficientes testimonios para satisfacer las prescripciones del párrafo 2 del artículo 2 y del párrafo 1 del artículo 5 con respecto a su prohibición, significaba que la prohibición del Japón no satisfacía el requisito mínimo del párrafo 7 del artículo 5. Además, los Estados Unidos afirmaron que ésta no era una situación en la que los testimonios científicos eran insuficientes, porque no había testimonios que apoyasen el argumento del Japón de que la variedad era pertinente y porque todas las pruebas en el asunto en cuestión, incluido el éxito de los tratamientos uniformes de diferentes variedades exportadas al Japón y el hecho de que los regímenes de pruebas basadas en el producto no hubieran fallado en otros países, indicaban que las diferencias varietales no afectaban a la eficacia del tratamiento.

4.191 Los Estados Unidos señalaron que la medida había entrado en vigor hacía 48 años. Por tanto difícilmente podía caracterizarse la medida como "provisional". Además, no había pruebas de que el Japón hubiese iniciado un proceso que diese lugar "en un plazo razonable" a una evaluación más objetiva del riesgo de manera que pudiera considerar si la "medida provisional" se debería seguir aplicando. Por tanto el Japón no había cumplido la prescripción del párrafo 7 del artículo 5 en el sentido de que se llevase a cabo una evaluación más objetiva del riesgo en un plazo razonable.

H. Artículo 7 (Anexo B)

4.192 Los Estados Unidos adujeron que la medida del Japón carecía de transparencia y que por tanto no era conforme con el artículo 7. El artículo 7 y el Anexo B establecían varios requisitos que los Miembros debían cumplir en relación con la transparencia de una medida MSF. Concretamente, el párrafo 1 del Anexo B prescribía que "los Miembros se asegurarán de que todas las reglamentaciones sanitarias y fitosanitarias que hayan sido adoptadas se publiquen prontamente de manera que los Miembros interesados puedan conocer su contenido". Los Estados Unidos habían formulado una petición específica a los Servicios de información del Japón que habían admitido que no existía una fuente publicada para las pruebas por variedad. 152 La medida se había desarrollado en el curso del tiempo mediante una serie de protocolos y con la práctica.

4.193 Los Estados Unidos señalaron que la falta de transparencia se volvía más evidente por la falta de una evaluación del riesgo sobre la medida de pruebas por variedad. De haberse basado la medida en principios científicos, sustentados por suficientes testimonios científicos, sobre la base de una evaluación de los riesgos y de no haber resultado significativamente más restrictiva del comercio de lo preciso para lograr un nivel adecuado de protección, podría haberse justificado con transparencia el carácter legítimo de dicha medida. Como la prescripción de pruebas por variedad no podía cumplir ninguna de esas prescripciones de la OMC, no era sorprendente llegar a la conclusión de que la medida carecía de transparencia.

4.194 El Japón observó que el argumento de los Estados Unidos en relación con las directrices elaboradas por el MAFF acerca de la confirmación de la eficacia del tratamiento de desinfestación. 153 Éstas se habían distribuido a las autoridades extranjeras en materia de cuarentena de los vegetales en aras de la transparencia. Los contenidos de las directrices no eran obligatorios y los gobiernos exportadores podían optar por demostrar la eficacia del tratamiento por otros medios. En consecuencia esas directrices no están incluidas en el concepto de "Reglamentaciones" en el sentido del párrafo 1 del Anexo B. Dicho de otro modo, no constituyen reglamentaciones aplicables como las abarcadas por el artículo 7. Sin embargo cualquier gobierno extranjero interesado podía obtener esas directrices mediante los Servicios de información del Japón, de conformidad con el párrafo 3 b) del Anexo B.

4.195 El Cuadro que figura como Anexo del Reglamento de Aplicación identificaba la plaga de cuarentena que constituía la causa de la prohibición de importación, los países o áreas a partir de los cuales quedaba prohibida la importación, así como las plantas huéspedes prohibidas y sus partes específicas. El Japón señaló que eso permitía a cualquier exportador de productos agrícolas saber de antemano cuáles eran los productos prohibidos, así como las plagas de cuarentena del caso. Por el contrario, otros países, incluidos los Estados Unidos, por lo general prohibían la importación de todas las plantas y optaban por una medida de cuarentena sobre la base de un análisis del riesgo únicamente después de solicitar un permiso de importación. Con arreglo a ese mecanismo un exportador extranjero no podía saber de antemano si los productos eran exportables o no y cuáles eran las plagas de cuarentena contra las que cabía precaverse. En este sentido, el Japón afirmó que su reglamento se caracterizaba por un mayor grado de transparencia.

4.196 Los Estados Unidos declararon que la afirmación por parte del Japón de que ésas eran sencillamente "directrices" y no "reglamentaciones" constituía una nueva pretensión, que además se apartaba de la cuestión considerada. En las consultas el Japón había indicado que, a pesar de que no se hubiese publicado la prescripción de pruebas por variedad, la supresión de una prohibición de importación se basaba en legislación específica. Independientemente del proceso informal por el que los científicos estadounidenses, en consultas con el Japón, habían elaborado procedimientos para proceder a pruebas por variedad154, era un hecho que la propia prescripción -que asociaba la prohibición de las importaciones con la prescripción de que ésta sólo podía suprimirse en relación con una variedad específica- tenía que publicarse.

4.197 Los Estados Unidos afirmaron que la cuestión de la transparencia era indicativa de un problema mucho más amplio. La prescripción en cuestión dimanaba de una legislación y una reglamentación específicas, pero no había ninguna fuente publicada que explicase los procedimientos necesarios para eliminar un producto de la lista de importaciones prohibidas. Los Estados Unidos, la Comunidad Europea y otros numerosos países exportadores no tenían acceso a los protocolos fitosanitarios en los que el Japón ya había negociado y aprobado el tratamiento para un producto determinado. 155 En resumen, a falta de la publicación de esa información, un exportador no tenía forma alguna de determinar el trámite necesario para desplazar a un producto de la lista de productos prohibidos a la lista de productos cuya entrada hubiera sido aprobada por el Japón. El propósito de transparencia tenía como objetivo garantizar que los Miembros cumpliesen sus obligaciones con arreglo al Acuerdo MSF. Una falta de transparencia contribuía a la impresión general de que esta medida distaba mucho de ser conforme con tales obligaciones.

4.198 Con respecto a la transparencia el Japón señaló que quien deseara ser informado acerca de los protocolos fitosanitarios aprobados en relación con productos aprobados podía referirse a las notificaciones del MAFF, publicadas en la Gaceta del Gobierno. Si resultase difícil encontrarlas se podía entrar en contacto directamente con el MAFF.

Para continuar con Artículo 8 (Anexo C)


138 Documento 29 de los Estados Unidos.

139 Documento 30 de los Estados Unidos.

140 El párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo MSF indicaba que al realizar una evaluación del riesgo, "los Miembros tendrán en cuenta: los testimonios científicos existentes; los procesos y métodos de producción pertinentes; los métodos pertinentes de inspección, muestreo y prueba; la prevalencia de enfermedades o plagas concretas; la existencia de zonas libres de plagas o enfermedades; las condiciones ecológicas y ambientales pertinentes; y los regímenes de cuarentena y otros."

141 Documento 29 de los Estados Unidos.

142 Jang y Moffitt, "Systems Approaches to Achieving Quarantine Security" in Sharp and Hallman, Quarantine Treatments for Pests of Food Plants, West View Press, Boulder, San Francisco, Oxford, 1994, páginas 225 a 237. (Documento 7 de los Estados Unidos.)

143 Moffitt, "A Systems Approach to Meeting Quarantine Requirements for Insect Pests of Deciduous Fruits", 85 Proceedings, Washington State Hortic. Association, 1989, páginas 223 a 225. (Documento 8 de los Estados Unidos.)

144 Vail, Tebbets, Mackey and Curtis, "Quarantine Treatments: A Biological Approach to Decision-Making for Selected Hosts of Codling Moth (Lepidoptera: Tortricidae)", 86(1). J. Econ. Entomol., 1993, páginas 70 a 75, 72. (Documento 9 de los Estados Unidos.)

145 Ibid. (Documento 9 de los Estados Unidos.)

146 Curtis, Clark and Tebbets, "Incidence of Codling Moth (Lepidoptera: Tortricidae) in Packed Nectarines", 84(6) J. Econ. Entomol., 1991, páginas 1686 a 1690. (Documento 10 de los Estados Unidos.)

147 Documento 30 de los Estados Unidos.

148 Documento 2 de los Estados Unidos.

149 Chapman, P.J. & S.E. Lienk, 1971. (Documento 25 del Japón.)

150 El Japón observó que durante la inspección de 1997 cerezas para la exportación se habían encontrado cuatro larvas muertas. Debido a que el muestreo se realizó a partir de un 1 por ciento resultaba difícil revelar enteramente la plaga por la inspección, el Japón había partido de la hipótesis de que buena parte de las frutas estaban infestadas.

151 La nota de pie de página del párrafo 6 del artículo 5 del Acuerdo MSF dice lo siguiente: "A los efectos del párrafo 6 del artículo 5, una medida sólo entrañará un grado de restricción del comercio mayor del requerido cuando exista otra medida, razonablemente disponible teniendo en cuenta su viabilidad técnica y económica, con la que se consiga el nivel adecuado de protección sanitaria o fitosanitaria y sea significativamente menos restrictiva del comercio."

152 Respuesta del Japón a la pregunta 2 de las preguntas formuladas por los Estados Unidos en el marco de las consultas. (Documento 3 de los Estados Unidos.)

153 Contenidas en el Documento 10 del Japón.

154 Los Estados Unidos señalaron que dichos procedimientos se habían publicado por primera vez en un folleto incluido en el Documento 10 del Japón.

155 Declaración oral como tercero de la Comunidad Europea, párrafo 8.