Lo nuevo - Mapa del sitio - Calendario
Acuerdos Comerciales - Proceso del ALCA
Temas Comerciales
English - français - português
Búsqueda
 

Organización Mundial
del Comercio

WT/DS76/R
27 de octubre de 1998
(98-4093)
Original: inglés

Japón - Medidas que Afectan a los Productos Agrícolas

Informe del Grupo Especial


El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto "Japón - Medidas que afectan a los productos agrícolas" se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe es objeto de distribución general a partir del 27 de octubre de 1998 de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia podrán recurrir en apelación contra el informe de un grupo especial, que la apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones de derecho tratadas en el informe del grupo especial y las interpretaciones jurídicas formuladas por éste, y que no habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.

Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC.


Indice

I. Introducción
II. Elementos de hecho

A. Generalidades
1. Gusano de la manzana
2. Bromuro de metilo
3. Términos técnicos y científicos utilizados en las comunicaciones de las partes

B. La Ley de Protección Fitosanitaria del Japón y el Reglamento de Aplicación correspondiente
1. Antecedentes generales
2. Supresión de la prohibición para las variedades iniciales
3. Supresión de la prohibición para variedades adicionales

C. Normas, directrices y recomendaciones internacionales pertinentes - La CIPF
1. Observaciones generales
2. Directrices para el análisis del riesgo de plagas
III. Reclamaciones de las partes
IV. Argumentos de las partes A. El objeto de la diferencia
B. La medida en cuestión
C. Aplicación del Acuerdo MSF
D. Carga de la prueba
E. Párrafo 2 del artículo 2 y párrafos 1 y 2 del artículo 5
1. Consideraciones generales
2. Párrafo 2 del artículo 2
a. Consideraciones generales
b. Probita 9, pruebas de dosis-mortalidad y pruebas confirmatorias
i. Nectarinas
ii. Cerezas
c. Valores de CxT
d. Comparación con otros productos
3. Artículo 5.1
4. Párrafo 2 del artículo 5
F. Artículo 5.6
G. Apartado 7 del artículo 5
H. Artículo 7 (Anexo B)
I. Artículo 8 (Anexo C)
V. Resumen de las Comunicaciones de Terceros A. Brasil
B. Comunidades Europeas
C. Hungría
VI. Consulta del Grupo Especial con los expertos científicos A. Procedimientos del Grupo Especial
B. Preguntas a los expertos y compilación de sus respuestas (resumidas)
C. Otras preguntas escritas enviadas a los expertos asesores del Grupo Especial
1. Pregunta adicional sobre las nueces
2. Confirmación de la correcta interpretación por parte del Grupo Especial de los testimonios científicos y de las opiniones manifestadas
VII. Reexamen intermedio A. Observaciones formuladas por los Estados Unidos
B. Observaciones formuladas por el Japón
VIII. Constataciones A. Reclamaciones de las partes
B. Régimen de protección fitosanitaria del Japón
C. Resolución preliminar adoptada el 2 de abril de 1998
D. El alcance de la medida objeto de la diferencia
E. Asuntos que no son objeto de la diferencia
F. Fundamento científico y evaluación del riesgo (párrafo 2 del artículo 2, párrafos 1, 2 y 7 del artículo 5)
1. Disposiciones fitosanitarias invocadas y la relación entre ellas
2. Fundamentos científicos
a. Reclamaciones y argumentos de las partes
i. Los Estados Unidos
ii. Japón
b. ¿La prescripción de pruebas por variedad se mantiene sin "testimonios científicos suficientes" en el sentido del párrafo 2 del artículo 2?
i. El significado de la expresión medida mantenida "sin testimonios científicos suficientes"
ii. Las opiniones de los expertos científicos que asesoran al Grupo Especial
iii. Evaluación por el Grupo Especial
c. ¿Constituye la prescripción de pruebas por variedad una medida provisional en virtud del párrafo 7 del artículo 5?
i. Argumentos de las partes
ii. Evaluación por el Grupo Especial
d. La conclusión del Grupo Especial en relación con el párrafo 2 del artículo 2
3. Evaluación del riesgo
G. Medidas que no entrañen un grado de restricción del comercio mayor del requerido (párrafo 6 del artículo 5)
1. Argumentos de las partes
2. Elementos dimanantes del párrafo 6 del artículo 5
3.
Medidas alternativas señaladas al Grupo Especial
a. Pruebas por producto
b. Alternativas derivadas de las pruebas de posibles diferencias en la sorción
i. Vigilar un valor CxT determinado de antemano durante el tratamiento comercial
ii. Determinar si el nivel de sorción de las variedades adicionales difiere del correspondiente a la variedad que ya ha sido aprobada
4. ¿Reúne alguna de las alternativas todos los elementos previstos en el párrafo 6 del artículo 5?
a. Pruebas por producto
b. Alternativas derivadas de las pruebas de posibles diferencias de sorción
i. Vigilancia de un valor CxT previamente determinado durante el tratamiento comercial
ii. Determinar si el nivel de sorción de las otras variedades difiere del correspondiente a la variedad que ya ha sido aprobada
c. La conclusión del Grupo Especial al amparo del párrafo 6 del artículo 5
H. Transparencia de las medidas fitosanitarias (artículo 7 y Anexo B del Acuerdo MSF)
1. Argumentos de las partes
2. Evaluación realizada por el Grupo Especial
3.Conclusión del Grupo Especial en relación con el artículo 7

I. Obligaciones con respecto a los procedimientos de control, inspección y aprobación (artículo 8 y Anexo C del Acuerdo MSF)
J. Observación final
IX. Conclusiones

X. Anexo A - Transcripción de la reunión conjunta con los expertos


I. Introducción

1.1 En una comunicación de fecha 7 de abril de 1997, los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con el Japón, de conformidad con el artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD"), el artículo 11 del Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias ("Acuerdo MSF"), el artículo XXIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el artículo 19 del Acuerdo sobre la Agricultura, con respecto a la prohibición impuesta por el Japón a las importaciones de determinados productos agropecuarios.1

1.2 Los Estados Unidos alegaron concretamente que, en el caso de cada producto agropecuario para el que el Japón exigía un tratamiento de cuarentena, el Japón prohibía la importación de cada variedad de ese producto hasta que se hubiera aplicado a dicha variedad el tratamiento de cuarentena, incluso cuando dicho tratamiento hubiese resultado eficaz con respecto a otras variedades del mismo producto. Los Estados Unidos alegaron que la prohibición impuesta por el Japón afectaba desfavorablemente a las exportaciones de productos agropecuarios de los Estados Unidos y, además, que la medida del Japón parecía ser incompatible con las obligaciones que correspondían a este país en virtud del Acuerdo MSF, el GATT de 1994 y el Acuerdo sobre la Agricultura. Las disposiciones de estos Acuerdos con los cuales esta medida parecía ser incompatible comprendían las siguientes, pero no se limitaban a ellas: i) los artículos 2, 4, 5 y 8 del Acuerdo MSF; ii) el artículo XI del GATT de 1994 y iii) el artículo 4 del Acuerdo sobre la Agricultura. La medida, al parecer, también anulaba o menoscababa las ventajas resultantes para los Estados Unidos directa o indirectamente de los Acuerdos citados. Las consultas se celebraron el 5 de junio de 1997, pero no consiguieron solucionar la diferencia.2

1.3 En una comunicación de fecha 3 de octubre de 1997, los Estados Unidos solicitaron al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") que estableciera un grupo especial con el mandato uniforme que figura en el artículo 7 del ESD. 3 Las reclamaciones de incompatibilidad formuladas por los Estados Unidos en su solicitud de establecimiento de un grupo especial eran idénticas a aquéllas formuladas en su solicitud de celebración de consultas, salvo con respecto a una reclamación adicional de incompatibilidad con el artículo 7 del Acuerdo MSF.

1.4 El 18 de noviembre de 1997, el OSD estableció un Grupo Especial en respuesta a la solicitud presentada por los Estados Unidos, de conformidad con el artículo 6 del ESD. 4 En virtud de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, el mandato del Grupo Especial es el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados que han invocado los Estados Unidos en el documento WT/DS76/2, el asunto sometido al OSD por los Estados Unidos en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

1.5 El 18 de diciembre de 1997 el Grupo Especial quedó constituido con la composición siguiente:

Presidente: Sr. Kari Bergholm
Miembros: Sr. Germain Denis
Sr. Eiríkur Einarsson

1.6 Las Comunidades Europeas, Hungría y el Brasil se reservaron el derecho a participar como terceros en las actuaciones del Grupo Especial.

1.7 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 2 y 3 de abril de 1998, y con los terceros, el 3 de abril de 1998. El Grupo Especial consultó a expertos científicos y técnicos y se reunió con ellos el 23 de junio de 1998. La segunda reunión del Grupo Especial con las partes tuvo lugar el 24 de junio de 1998.

1.8 El 3 de julio de 1998 el Presidente del Grupo Especial comunicó al OSD que el Grupo Especial no había podido emitir su informe dentro de los seis meses previstos. Los motivos de esa demora se indicaron en el documento WT/DS76/4.

1.9 El Grupo Especial emitió su informe provisional el 6 de agosto de 1998. El 21 de septiembre de 1998, a pedido del Japón, se celebró con las partes una reunión intermedia de reexamen. El informe definitivo se distribuyó a las partes en los tres idiomas el 27 de octubre de 1998.

II. Elementos de hecho

A. Generalidades

1. Gusano de la manzana

2.1 El gusano de la manzana (Cydia pomonella) es una plaga que ataca las manzanas, las cerezas, las nectarinas y otros cultivos frutícolas. Se sabe que la oruga del gusano de la manzana recién salida de la crisálida entra en la fruta. En los Estados Unidos, este gusano es una plaga de las manzanas y las nueces; también se sabe que en ocasiones infesta las nectarinas y las cerezas. Otras frutas huésped de la plaga incluyen los albaricoques (damascos), las ciruelas, las peras y los membrillos.

2.2 El ciclo vital del gusano de la manzana comporta cuatro fases identificables, a saber: huevo, larva, crisálida e insecto adulto. Las hembras adultas apareadas depositan los huevos en un sustrato adecuado, como hojas, nueces o frutas. El desarrollo de todas las fases del ciclo vital depende en alto grado de la temperatura; cuanto más alta sea, más rápido es el desarrollo. Cuando recién salen del huevo, tras la primera fase, las larvas buscan un huésped apropiado hasta que finaliza su desarrollo. Por lo común penetran en la fruta huésped horadándolo hasta su interior. Posteriormente, las larvas mudan de piel cuatro veces dentro de la fruta, dando lugar a cinco estadios de crecimiento larval conocidos por el nombre de formas larvarias. Cuando alcanza la madurez, la larva del quinto estadio abandona el huésped para formar una crisálida dentro de un capullo sedoso. Suele hacer el capullo en la corteza del árbol o en los residuos acumulados al pie de la planta huésped.

2.3 La siguiente generación de polillas adultas saldrán de la crisálida en un plazo de una a dos semanas. Según sea la temperatura, la aparición de los insectos puede requerir más tiempo. En condiciones óptimas, el tiempo necesario para pasar de la fase de huevo a la de insecto adulto es de 30 a 40 días. A medida que los días se acortan (10 horas de luz y 14 de oscuridad) durante el final de verano y en el otoño, las larvas salen del huésped pero hibernan durante el invierno en forma de larvas desarrolladas dentro de los capullos en la corteza o en los residuos al pie del árbol. Esta hibernación larval (diapausa) es un mecanismo que permite la supervivencia durante el invierno. Las larvas que se encuentran en diapausa se transformarán en crisálidas en la primavera, cuando el número de horas de luz diurna comienza a aumentar -a 14 o más horas- y la temperatura también empieza a elevarse. En función de la temperatura, las polillas aparecerán en un plazo de tres a cuatro semanas después de la formación de las crisálidas.

2.4 El carácter estacional de las frutas huésped reviste importancia en lo que respecta al momento en que cabe prever qué fase del ciclo vital tendrá lugar en la época de la recolección. Las nueces se cosechan en los Estados Unidos después de haberse iniciado la diapausa en las larvas maduras. Así pues, el tratamiento de cuarentena del gusano en el caso de las nueces es más intenso (con la utilización de cantidades relativamente mayores de fumigante) que el requerido en el caso de frutas como las cerezas y nectarinas.

2.5 El período de desarrollo de la manzana coincide con la época -de mediados a finales del verano- durante la cual los gusanos de la manzana son numerosos. Si no se controla debidamente la plaga sobre el terreno pueden producirse graves pérdidas económicas. El tratamiento de cuarentena aplicado a las manzanas recolectadas es múltiple y comporta el uso de baja temperatura y un tratamiento con bromuro de metilo. El tratamiento con frío destruye la mayoría de los huevos del gusano de la manzana y la fumigación aniquila las restantes larvas que pueda haber.

2.6 En contraste con las nueces y manzanas, las cerezas son un cultivo de comienzos de primavera/inicio del verano, y sólo cabe esperar encontrar huevos, o bien larvas que no están en la diapausa. En cuanto a las nectarinas, la recolección en los Estados Unidos comienza en mayo y concluye entre fines de julio y principios de agosto, antes de haberse iniciado la diapausa.

2.7 El archipiélago japonés forma una cadena que se extiende a lo largo de 3.000 km de Norte a Sur, entre los 20 y los 45 grados de latitud norte. Aunque la mayor parte del Japón se encuentra en la zona templada del monzón, la isla septentrional de Hokkaido está situada en una zona subártica, y las islas sudoccidentales y la de Ogasawara tienen un clima subtropical. Las corrientes del océano y los vientos del oeste contribuyen a que reinen condiciones climáticas diversas. Aun cuando el gusano de la manzana está difundido por toda la zona templada, la plaga no se ha encontrado en el Japón.

2.8 No hay desacuerdo entre las partes en cuanto al hecho de que el Japón está libre del gusano de la manzana y de que se trata de una plaga que reviste importancia para este país a efectos de cuarentena.

2. Bromuro de metilo

2.9 El Protocolo de Montreal relativo a las sustancias que agotan la capa de ozono (el "Protocolo de Montreal") exige a los países desarrollados que eliminen gradualmente la producción e importación de bromuro de metilo (MB), a partir de 1999, finalizando con la supresión total el 1º de enero del año 2005. Los países en desarrollo congelarán la producción e importación de bromuro de metilo a partir del 1º de enero del año 2002 e iniciarán una reducción progresiva en el 2005, con la supresión total en el 2015, a más tardar. La legislación actual de los Estados Unidos prevé la eliminación progresiva de la producción e importación de bromuro de metilo para el 1º de enero del año 2001, a más tardar.

2.10 Pese a lo que antecede, la utilización de bromuro de metilo para aplicaciones de cuarentena y previas a la expedición no está sujeta al plan de eliminación gradual. 5 La Administración de los Estados Unidos ha expresado su buena disposición a consultar con el Congreso acerca de la enmienda de esa legislación si no hay otras alternativas para el control de las principales plagas cuando se aproxime la fecha de eliminación en el año 2001.

Para continuar con Términos técnicos y científicos utilizados en las comunicaciones de las partes


1 WT/DS76/1 (Solicitud de celebración de consultas presentada por los Estados Unidos).

2 WT/DS76/2 (Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos).

3 WT/DS76/2 (Solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos).

4 WT/DS76/3 (Constitución del Grupo Especial establecido a petición de los Estados Unidos).

5 Párrafo 6 del artículo 2H del Protocolo de Montreal.