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Corea - Impuestos a las bebidas alcohólicas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


iv) Precios

10.87 Los reclamantes han presentado un estudio sobre el comportamiento de los consumidores coreanos (estudio Dodwell) que se ocupa de las variaciones de los precios relativos del soju y de diversas bebidas de tipo occidental, incluidos el whisky escocés de alta calidad, el whisky corriente, el coñac, el vodka, el gin, el ron, el tequila y los licores. En él se pretende analizar lo que ocurre cuando el precio del soju aumenta o el de las bebidas de tipo occidental disminuye, en uno y otro caso en una cuantía determinada. La encuesta trataba además de determinar si había pruebas de la existencia de una elasticidad cruzada en función de los precios. En respuesta a las críticas de Corea a los datos de la encuesta y a la metodología utilizada en ella, los reclamantes han respondido que, debido a las dificultades que entrañaba la situación, no se pretendía en el estudio hacer un cálculo real de los coeficientes de elasticidad. Según los reclamantes, la disponibilidad de productos importados era demasiado escasa para que el consumidor estuviera suficientemente familiarizado con esos productos y, por otra parte, las medidas fiscales de Corea en litigio desvirtuaban la estructura de los precios y de la disponibilidad de los productos en una medida que hacía difícil calcular los coeficientes reales de elasticidad cruzada en función de los precios. Como se ha indicado antes, los reclamantes alegaban que las bebidas alcohólicas eran productos en cuyo consumo era importante la familiaridad del consumidor con ellos. Las personas tienden a consumir los productos con los que están familiarizados. La lealtad a una determinada marca y a un determinado producto es firme, y los consumidores sólo modifican sus pautas de consumo lentamente a lo largo de un período dilatado, tras una importante actividad de comercialización y siempre que haya una disponibilidad plena de los productos de que se trate. Los reclamantes han hecho hincapié en que en el estudio se manifiesta que su objetivo es "determinar si hay pruebas de la existencia de una elasticidad en función de los precios entre diversas categorías de aguardientes", y no calcular la magnitud de esa elasticidad. Según los reclamantes ese objetivo, al que calificaban de más modesto, era el más ambicioso que podía alcanzarse dadas las circunstancias.

10.88 Los reclamantes manifestaban que había pruebas bastante firmes de la existencia de sustituibilidad cuando concurrían dos tendencias: la tendencia a la reducción de los precios de importación y la tendencia al aumento de los precios del soju. Los Estados Unidos resumían los datos al respecto en gráficos que revelaban que según los resultados del estudio Dodwell los encuestados preferían los aguardientes oscuros importados al soju en el 15,22 por ciento de los casos si se mantenían los precios actuales, y en el 28,4 por ciento de los casos si el precio del soju diluido aumentaba el 20 por ciento y el de los aguardientes oscuros se reducía al nivel más bajo de la encuesta. De forma análoga, en lo que respecta a los aguardientes blancos, el porcentaje de los que elegirían aguardientes blancos importados pasaba del 13,8 por ciento si las importaciones mantenían su actual nivel de precios al 23,8 por ciento si el precio del soju aumentaba el 20 por ciento y el de las importaciones se situaba en los niveles más bajos de la encuesta. 402

10.89 Corea ha formulado numerosas críticas al estudio Dodwell. Citando un aviso de la Comisión de las Comunidades Europeas sobre las comunicaciones relacionadas con la legislación comunitaria en materia de competencia, ha alegado que cualquier estudio de mercado hecho con la finalidad de influir sobre quienes han de adoptar las decisiones es sospechoso. Ha señalado además que las encuestas en las que se formulan a los consumidores preguntas hipotéticas acerca de opiniones y no preguntas directas de carácter objetivo son, por su propia naturaleza, poco fiables ya que, entre otras cosas, las preguntas pueden ser excesivamente vagas y resulta necesario inferir datos objetivos de opiniones. Corea ha añadido que la empresa contratada para realizar una encuesta tiene un incentivo para tratar de presentar respuestas acordes con los deseos de los clientes, con el fin de que la vuelvan a contratar en el futuro. En concreto, Corea ha criticado la complejidad de las preguntas y la falta de representatividad de los encuestados. Ha señalado a la atención del Grupo Especial varias anomalías de los resultados, como el aumento del consumo de soju cuando su precio aumenta de 1.100 a 1.200 won. Corea ha criticado asimismo el hecho de que en las muestras alternativas esté incluido el soju diluido de alta calidad juntamente con las bebidas importadas, en vez de establecer la comparación entre éstas y el soju diluido corriente. Según Corea, todos estos hechos desvirtúan los resultados de la encuesta. Por último, Corea ha criticado la manera de formular las preguntas, que según Corea da pie a que los encuestados piensen que se les pregunta si comprarían alguna vez una botella de alguna de las bebidas importadas si se les ofrece un precio especial reducido.

10.90 Los reclamantes reiteraron que el estudio Dodwell no tenía por objeto calcular las elasticidades cruzadas en función de los precios de las bebidas alcohólicas en el mercado coreano, sino que respondía a un propósito mucho más modesto. Señalaron que hacía sólo pocos años que el mercado coreano había sido parcialmente desregulado e hicieron referencia a las constataciones de los dos grupos especiales que habían examinado los impuestos japoneses sobre las bebidas alcohólicas según las cuales los reglamentos y los impuestos gubernamentales pueden afianzar a menudo las preferencias de los consumidores. A la luz de ese hecho, según los reclamantes, estaba justificado que el estudio Dodwell se basara en una muestra de personas que habían probado la bebida de tipo occidental, con el fin de que éstas pudieran tener un punto de referencia. Dado que la aparición de las bebidas de tipo occidental en el mercado era reciente, había de formularse a esas personas una serie de preguntas hipotéticas en lugar de limitarse a solicitar de ellas información fáctica sobre su comportamiento actual. Además, dado que las compras de bebidas alcohólicas respondían, por su propia naturaleza, a decisiones actuales sobre bienes de consumo de costo relativamente bajo, era correcto preguntar a los encuestados si estarían dispuestos a comprar alguna bebida de tipo occidental si los precios se modificaban, y no si modificarían sus hábitos fundamentales de bebida. Los reclamantes señalaron que en cualquier encuesta había siempre anomalías estadísticas, pero que en el estudio Dodwell se reflejaban claramente las tendencias generales, aunque ocasionalmente hubiera una correlación negativa en los datos. Por último, los reclamantes indicaron que en el estudio Dodwell se habían utilizado los mismos métodos de investigación que en el estudio ASI citado por el Grupo Especial que examinó el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II. 403

10.91 Corea señala acertadamente algunas deficiencias y anomalías del estudio Dodwell. En algunos casos, el sentido de las respuestas es sorprendente. No obstante consideramos que, en conjunto, ese estudio facilita información útil acerca, al menos, de la competitividad potencial entre los productos importados y nacionales. Tampoco aceptamos que algunos de los aspectos que ha puesto de relieve Corea aminoren el valor de los resultados de la encuesta. No consideramos que el hecho de que los encuestados elegidos no constituyan una muestra que represente fielmente a toda la sociedad coreana sea una deficiencia. Los encuestadores seleccionaron 500 hombres de edades comprendidas entre 20 y 49 años de tres ciudades de Corea y que habían comprado soju el último mes y whisky dentro de los últimos tres meses. 404 Los perfiles de edad, sexo y procedencia geográfica son adecuados. No es lógico preguntar si adoptaría otro producto de consumo �especialmente un artículo alimenticio o una bebida- si cambiaran los precios a una persona que no haya probado nunca antes ese producto u otro similar, y el grupo de personas elegidas parece más probable que lo haya hecho. Compartimos la opinión de los reclamantes acerca del carácter prospectivo de las preguntas. Si lo que se trata de averiguar es la reacción ante las posibles variaciones de los precios, resulta difícil entender que una pregunta relativa al comportamiento actual pueda permitir obtener una respuesta útil. De la misma forma, cuando se trata de un producto de consumo y el precio es bajo en relación con los ingresos, no es necesario que se ponga de manifiesto que el encuestado está dispuesto a cambiar permanentemente sus preferencias en materia de bebidas. Es suficiente que esté dispuesto a sustituir ocasionalmente un producto por otro cuando la frecuencia de las compras es relativamente grande.

10.92 Algunas de las críticas de Corea al estudio Dodwell entrañan además un aspecto que debemos destacar. El artículo III trata de proteger las expectativas en cuanto a las oportunidades de competencia. La exigencia de que una encuesta se base en el comportamiento actual efectivo impediría impugnar las restricciones gubernamentales a los nuevos exportadores potenciales. 405 De hecho, hay que recordar que el Órgano de Apelación ha confirmado que las encuestas de esta naturaleza no son un elemento determinante en la formulación de decisiones en relación con la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Aunque no consideremos que el estudio Dodwell sea un elemento de prueba decisivo, sus resultados coinciden con otras informaciones y, por consiguiente, sus datos resultan útiles. En un examen que tenga por objeto la naturaleza de la relación de competencia entre productos, el análisis cuantitativo es útil, aunque no necesario.

10.93 Ha habido también una considerable discrepancia entre las partes en cuanto al nivel de las diferencias entre los precios del soju y de las bebidas importadas de tipo occidental. Corea ha utilizado promedios ponderados y ha sostenido que el whisky es casi 11 veces más caro que el soju, por lo que el efecto de los impuestos es insignificante. Los reclamantes han respondido que el precio del whisky corriente de tipo escocés sólo es tres veces mayor que el del soju diluido de alta calidad. Por el contrario, hay diferencias aún mayores dentro de categorías como la del "whisky", por ejemplo entre las marcas de whisky a granel mezcladas en Corea y los diversos tipos de whisky selecto escocés de malta, a pesar de lo cual se considera, en general, que todos los tipos de whisky escocés constituyen una única categoría de bebidas. Los reclamantes alegaban también que, debido a los elevados impuestos y derechos, las importaciones habían tendido a ser importaciones de las marcas de mayor precio, lo que viciaba las cifras utilizadas por Corea. Corea sostenía, por su parte, que el argumento relativo a las marcas de mayor precio era ilógico, porque, a diferencia del sistema japonés, que se basaba en derechos específicos, el régimen fiscal coreano era un régimen basado en impuestos ad valorem. Según los reclamantes, en un mercado restringido como el coreano, era relativamente frecuente que las empresas se abrieran paso en el mercado con marcas de elevado precio, que tenían un hueco en él, para darse a conocer y vender un artículo exclusivo en segmentos en los que podían cobrarse mayores precios y en los que los consumidores tenían ingresos más elevados, por lo que les afectaban menos los niveles de los impuestos. En apoyo de sus tesis, los reclamantes presentaron algunos datos sobre las pautas del consumo de diversas marcas en otros mercados en los que la importancia de las ventas de marcas de precios más bajos era mayor que en el de Corea. 406

10.94 Al examinar los datos de que disponemos, hemos constatado que, aunque haya actualmente importantes diferencias de precio entre los productos importados y nacionales, esas diferencias, consideradas en su conjunto, no son decisivas. Al facilitar promedios ponderados de precios, Corea ha orillado los elevados precios del soju diluido de alta calidad, la categoría más pequeña, pero en rápida expansión, creada por los fabricantes coreanos expresamente para competir mejor con los productos importados. El precio del soju diluido de alta calidad parece ser aproximadamente el doble del precio del soju diluido corriente, el del vodka cuatro veces mayor y el del whisky corriente cuatro veces y media mayor. 407 El precio del soju destilado es dos veces mayor que el precio del whisky corriente. 408 Dentro de algunas categorías, por ejemplo la del "whisky" hay mayores diferencias de precio 409 a pesar de lo cual ninguna de las partes ha sostenido que los productos de las diversas subcategorías no sean directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Además, compartimos la opinión de los reclamantes de que las diferencias entre los precios absolutos tienen menor importancia que los cambios de comportamiento a raíz de las variaciones de los precios relativos. 410 Las diferencias entre los precios, consideradas en su conjunto, no tienen una magnitud suficiente para anular las restantes pruebas de la existencia de una competencia y una sustituibilidad potenciales, y hay pruebas de que es probable que las variaciones de los precios relativos provoquen variaciones de las pautas de consumo. Consideramos, en síntesis, que los datos sobre los precios y las posibilidades de modificación del comportamiento de los consumidores en función de las variaciones de los precios relativos apoyan una constatación de que los productos importados y nacionales identificados son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

v) Conclusiones con respecto a los productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí"

10.95 Consideramos que el análisis de las pruebas apoya, en general, una constatación de que los productos importados y nacionales en litigio son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Los reclamantes han satisfecho en este caso la carga de la prueba, al haber demostrado que actualmente hay un cierto grado de competencia, así como tendencias al desplazamiento relativo del consumo de soju a las bebidas destiladas importadas. Las decisiones de producción y comercialización de las empresas coreanas de bebidas alcohólicas reflejan de forma muy concreta que estas empresas han cobrado conciencia de ello, como pone de manifiesto la elaboración y el rápido éxito del soju diluido de alta calidad. Este producto responde claramente al intento de crear una imagen de determinados tipos de soju que refleja una relación directa de competencia con las bebidas alcohólicas importadas. Es probable que los importadores enfoquen su comercialización de forma distinta (por ejemplo señalando o no que la mejor forma de consumir el producto es acompañado de alimentos) que en el caso del soju diluido corriente, pero las estrategias de comercialización no pueden servir por sí solas de base para constatar que los productos no son productos potencialmente competidores. Las estrategias de comercialización pueden variar rápidamente y si hay otras pruebas sustanciales de que los productos pueden ser productos directamente competidores, no es procedente formular una constatación en otro sentido, basándose en factores transitorios como las estrategias de comercialización, especialmente dado que la configuración de esas estrategias puede deberse a las políticas gubernamentales en cuestión. Por el contrario, cuando dos productos entre los que hay actualmente ciertas diferenciaciones en el mercado comienzan a comercializarse de forma similar, como ha ocurrido en el caso de los fabricantes coreanos de soju, ese hecho constituye una prueba firme de la competencia potencial. Hay que reiterar una vez más que el objeto del artículo III no es proteger las cuotas reales de mercado sino las oportunidades de competencia. Debe entenderse que las oportunidades de competencia comprenden la capacidad de modificar la estrategia de comercialización sin necesidad de iniciar un nuevo procedimiento de solución de diferencias. El éxito o el fracaso de una reclamación formulada al amparo del párrafo 2 del artículo III no puede depender de una simple modificación de la estrategia de comercialización. Cualquier otra interpretación sería una interpretación excesivamente restrictiva de la expresión "directamente competidores o directamente sustituibles en sí".

10.96 Si se acepta la definición estricta de usos finales que propone Corea, el nivel de coincidencia de los usos finales es, en este momento, relativamente bajo. No obstante, aun dentro de esas categorías de usos finales excesivamente estrictas, es necesario tener en cuenta al analizar los datos que la introducción de las bebidas de tipo occidental en el mercado es relativamente reciente. Además, no aceptamos el argumento de Corea acerca de los caracteres distintivos de la actual diferenciación en el mercado. Consideramos que Corea ha establecido una distinción demasiado sutil entre productos a los efectos de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III. Hay que recordar de nuevo que entre los ejemplos de productos sustituibles entre sí citados por los redactores, estaba el de las manzanas y las naranjas. La misma conclusión cabe inferir de la significativa coincidencia de los canales de distribución tanto para las ventas de artículos que se consumen fuera del establecimiento como para las ventas de artículos para su consumo en el propio establecimiento. En nuestra opinión, la única distinción significativa con respecto a los canales de distribución en el caso que examinamos sería la distinción entre punto de venta para consumo en el propio establecimiento y fuera del establecimiento y tanto los productos importados como el soju se distribuyen en uno y otro tipo de canales.

10.97 Hay pruebas de la existencia tanto de un cierto grado de competencia actual como de un considerable nivel de competencia potencial. No obstante, los reclamantes no tienen que demostrar, en su análisis de la sustituibilidad recíproca de los productos, que haya una completa coincidencia. Además, nos atenemos a las constataciones de los grupos especiales anteriores, según las cuales las políticas fiscales y reglamentarias del gobierno que tienden a afianzar las preferencias de los consumidores en beneficio de los productos nacionales pueden falsear la situación del mercado. Es probable que los actuales niveles de precios sean el elemento que contradice más claramente las afirmaciones de los reclamantes. A nuestro parecer, el estudio Dodwell es un elemento útil de prueba que pone de manifiesto la relación potencial de competencia entre los productos nacionales e importados en diversas situaciones hipotéticas en lo concerniente a los precios. Aunque no es una prueba plena, no consideramos que la crítica de Corea haya conseguido refutar de forma concluyente sus presupuestos básicos. De hecho, consideramos que tanto la encuesta coreana sobre el uso final realizada en el estudio AC Nielsen como la encuesta Trendscope confirman en algunos aspectos esenciales la competitividad potencial. Además, no consideramos que las diferencias de precios permitan constatar en el presente caso que los productos de que se trata no son, al menos potencialmente, competidores. Los precios están sujetos a cambios imputables a factores externos, como los tipos de cambio.

10.98 Consideramos que en el presente caso hay pruebas suficientes, que no han sido refutadas, para concluir que existe una competencia directa entre los productos. Además, consideramos que los reclamantes han demostrado también la existencia de una clara relación potencial de competencia directa. Por consiguiente, constatamos, en síntesis, que las pruebas relativas a las características físicas, los usos finales, los canales de distribución y los precios nos llevan a la conclusión de que los productos importados y nacionales son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí.

5. Productos no sujetos a un impuesto similar

10.99 En el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II el Órgano de Apelación resumió sus constataciones con respecto a este elemento de la decisión en los siguientes términos:

Así pues, para que los productos importados no estén sujetos a un impuesto similar, la carga que el impuesto supone para esos productos debe ser mayor que para los productos nacionales directamente competidores o que puedan sustituirlos directamente, y la carga impositiva no debe ser en ningún caso de minimis. 411

10.100 En el caso que examinamos, los impuestos sobre las bebidas alcohólicas aplicables al soju diluido y al soju destilado son el 35 y el 50 por ciento respectivamente. El impuesto de educación consiste en un recargo del 10 por ciento aplicado al soju. En cuanto a las bebidas alcohólicas importadas, el impuesto sobre las bebidas alcohólicas aplicables va del 50 por ciento, en el caso de los licores, al 100 por ciento en el de whisky y el brandy. El impuesto de educación es el 30 por ciento en el caso de todas las bebidas alcohólicas importadas, a excepción de los licores, que están gravados con un recargo del 10 por ciento. Así pues, los impuestos totales aplicados ascienden al 38,5 por ciento en el caso del soju diluido, al 55 por ciento en el del soju destilado y los licores, al 104 por ciento en el del vodka, el gin, el ron, el tequila y las mezclas y al 130 por ciento en el del whisky, el brandy y el coñac. Por lo tanto, la cuantía de los impuestos aplicados al whisky importado, por ejemplo, triplica con creces la del impuesto ad valorem aplicado al soju diluido. Es evidente que esas diferencias son superiores a un nivel de minimis. 412

6. "De manera que se proteja la producción nacional"

10.101 El Órgano de Apelación declaró en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas que esta parte del examen debía centrarse en los factores objetivos subyacentes a la medida fiscal de que se tratara, incluidos el diseño, la arquitectura y la estructura reveladora de la medida. 413 En ese caso, el Grupo Especial y el Órgano de Apelación llegaron a la conclusión de que la propia magnitud de la diferencia entre los impuestos apoyaba la constatación de que los impuestos se aplicaban de manera que se protegía la producción nacional. En el caso que nos ocupa, hay entre los niveles de los impuestos establecidos por la legislación fiscal coreana diferencias muy considerables, lo suficientemente grandes a nuestro parecer para apoyar asimismo una constatación en el mismo sentido.

10.102 Además de los elevados niveles de las diferencias entre los impuestos, hay que señalar que la estructura de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y de la Ley del Impuesto de Educación es compatible con esta constatación. La propia estructura de la Ley del Impuesto de las Bebidas Alcohólicas es discriminatoria. Esa estructura se basa en una definición genérica muy amplia de lo que se entiende por soju y excepciones específicas, que corresponden casi exactamente a una o varias características de las bebidas importadas, y que se utilizan para identificar productos a los que se aplican tipos más altos. Dado que no se importa prácticamente soju, los beneficiarios de esta estructura son casi exclusivamente los productores nacionales. 414 Así pues, en nuestra opinión, el diseño, la arquitectura y la estructura de las leyes fiscales relativas a los impuestos sobre bebidas alcohólicas (incluido el impuesto de educación, por cuanto se aplica de distinta manera a los productos importados y nacionales) protegen la producción nacional. En consecuencia, concluimos que existe anulación o menoscabo de las ventajas resultantes para los reclamantes del GATT de 1994 en el sentido del párrafo 8 del artículo 3 del ESD.

7. Producto similar

10.103 Los reclamantes en el presente asunto afirman que el vodka es similar al soju. 415 Corea lo niega. 416 Observamos que entre el vodka y el soju hay muchas similitudes y que esas similitudes son suficientes para establecer que uno y otro producto son directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. No obstante, como constató el Órgano de Apelación en Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el concepto de "similaridad" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III debe interpretarse de forma estricta. 417 La cuestión estriba en si los productos tienen una naturaleza lo suficientemente parecida para formar parte de esa categoría estrictamente delimitada.

10.104 Constatamos que en este caso no hay pruebas suficientes para determinar que el vodka y el soju son productos similares. No constatamos que no lo sean, sino que no constan en el presente asunto pruebas suficientes para establecer que son similares. Al formular esta constatación, recordamos que el Órgano de Apelación ha señalado también que la determinación de si el vodka era similar al soju o uno y otro eran únicamente productos directamente competidores o sustituibles directamente "no afecta de manera notable a la conclusión del caso". 418 Consideramos que esta afirmación es también aplicable a los hechos del asunto que examinamos. En consecuencia, aun cuando hemos constatado que el vodka y las demás bebidas alcohólicas destiladas importadas que han sido identificadas y los productos nacionales son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí, no podemos llegar a la conclusión de que los productos importados, o cualquier subcategoría de ellos, sean similares a los productos nacionales.

XI. Conclusiones

11.1 Sobre la base de las constataciones expuestas, hemos llegado a la conclusión de que el soju (diluido y destilado), el whisky, el brandy, el coñac, el ron, el gin, el vodka, el tequila, los licores y las mezclas son productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí. Corea ha aplicado a los productos importados impuestos distintos a los aplicados a los nacionales y la diferencia de tributación es superior a un nivel de minimis. Por último, los impuestos diferentes se aplican de manera que se protege a la producción nacional.

11.2 Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias pida a Corea que ponga la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas y la Ley del Impuesto de Educación en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.


402 Primera comunicación de los Estados Unidos, párrafos 78-85.

403 Véase el informe del Grupo Especial sobre Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 6.32.

404 Anexo 13 de las CE, página 3.

405 Como hemos indicado antes al analizar la competencia potencial, la exigencia de que las encuestas se refieran exclusivamente al comportamiento actual efectivo haría aún más difícil a los reclamantes menos favorecidos acreditar una presencia real en el mercado suficiente para establecer una presunción prima facie de anulación o menoscabo.

406 Véase el anexo 1 a las respuestas de las CE a las preguntas de la segunda reunión del Grupo Especial.

407 En consecuencia, el precio del soju diluido corriente es aproximadamente ocho veces menor que el del vodka y nueve veces menor que el del whisky corriente

408 Según la comunicación de las CE al Grupo Especial, anexo 7. Además, del estudio Dodwell y de otros datos se desprende que la relación entre los precios de los demás productos es la siguiente: el precio del gin es aproximadamente 3,25 veces mayor que el del soju diluido de alta calidad y 6,5 veces mayor que el del soju diluido corriente; el precio del tequila es 5,5 veces mayor que el del soju diluido de alta calidad y 11 veces mayor que el del soju diluido corriente. El precio del licor es aproximadamente 5 veces mayor que el del soju diluido de alta calidad y 10 veces mayor que el del soju diluido corriente. El precio del coñac es aproximadamente 12 veces mayor que el precio del soju diluido de alta calidad y 24 veces mayor que el precio del soju diluido corriente. Hay que señalar que Corea, en sus observaciones en el reexamen intermedio, facilitó algunas comparaciones de precios en que se daban cifras más bajas, con arreglo a las cuales el vodka era 5,7 veces más caro que el soju diluido, el gin 5 veces más caro y el ron 6,2 veces más caro. Corea manifestaba también que el precio del coñac/brandy era 19,2 veces mayor que el del soju diluido. Corea no indicaba si las diferencias entre las cifras se debían a la utilización de promedios ponderados.

Observamos que en la decisión adoptada en el asunto Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, se hicieron reajustes en función del contenido de alcohol. Informe del Grupo Especial en Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, Anexo VI, Cuadro 10. Si se eliminan esos reajustes, se observa que en el presente caso las diferencias en lo que respecta a las relaciones entre precios absolutos son aún más similares a las que se registraban en el Japón.

409 Véase el párrafo 6.105; estudio Dodwell.

410 De hecho, hemos de reiterar que es necesario actuar con prudencia al basarse en las diferencias de las relaciones entre los precios absolutos para establecer distinciones entre productos en un mercado como el coreano. Los precios pueden ser consecuencia de factores externos como los tipos de cambio o verse afectados por la composición de los productos o por elevados gastos generales de distribución debidos probablemente en parte a las políticas gubernamentales examinadas.

411 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, supra, página 32. Hay que señalar que en el caso del Japón, los derechos eran específicos y, según un argumento del Japón que no prosperó, las correlaciones impuesto/precio eran similares. Dado que los impuestos de Corea son, en sentido estricto, ad valorem, los tipos resultan más fáciles de comparar y no se plantea a ese respecto ningún problema.

412 El hecho de que se aplique el mismo tipo al soju destilado y a los licores no priva de valor a esta constatación en lo que respecta a los demás productos, ni a los licores en comparación con el soju diluido.

413 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, página 34. Véase también Canadá � Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, páginas 34-36.

414 El único producto nacional incluido en la misma categoría sujeta a impuestos más altos que una bebida importada es el soju destilado, que representa menos del 1 por ciento de la producción de Corea.

415 Véanse los párrafos 5.100 y siguientes.

416 Véanse los párrafos 5.264 y siguientes y 5.296 y siguientes.

417 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón � Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra páginas 25-26.

418 Ibid.