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Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


a) El Vodka y el Soju Diluido

6.36 Las Comunidades Europeas aducen también que Corea sólo ha podido identificar una única diferencia entre el vodka y el soju diluido, a saber, que el primero tiene un contenido de alcohol más elevado que el segundo. Según las Comunidades Europeas, mientras que el soju diluido se embotella habitualmente con una graduación alcohólica del 25 por ciento, el contenido de alcohol por volumen del vodka se sitúa entre el 37 por ciento y el 40 por ciento.174

6.37 Las Comunidades Europeas señalan además que en los informes de los dos Grupos Especiales que se ocuparon del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, se ha establecido que las diferencias en el contenido de alcohol no bastan para que dos bebidas alcohólicas sean "no similares". En particular, en el informe acerca del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, se llegó a la conclusión inequívoca de que:

[L]a existencia de una diferencia entre dos productos en cuanto a la característica física de la graduación alcohólica no impedía constatar su similitud, especialmente habida cuenta de que las bebidas alcohólicas solían consumirse diluidas.175

6.38 Según las Comunidades Europeas, esta conclusión no se basaba en la observación de los "gustos y hábitos" específicos de los consumidores japoneses sino que pretendía tener validez general en todos los mercados.

6.39 Las Comunidades Europeas señalan además que Corea, aunque admite implícitamente que el vodka y el soju diluido son prácticamente idénticos, niega que sean "similares" señalando la existencia de diferencias en la clasificación aduanera, los usos finales y los precios.

6.40 A juicio de las CE, las diferencias alegadas en lo que se refiere a los usos finales son las mismas que invocó Corea respecto de otros aguardientes. Se sostiene que son exageradas o irrelevantes.

6.41 Las Comunidades Europeas aducen que la diferencia en la clasificación aduanera es totalmente irrelevante. Señalan que el arancel de Corea se basa en la versión de 1996 del Sistema Armonizado (SA). En la versión anterior del SA, el vodka se clasificaba en la misma partida de carácter general que el soju (SA 2208.90, "los demás"). Se alega que, en la clasificación del SA de 1996, se decidió crear una partida separada para el vodka (SA 2208.60) simplemente porque ese aguardiente se había convertido en uno de los que eran objeto de mayor comercio internacional y no porque, entretanto, hubiera desarrollado nuevas características físicas o usos finales que lo hicieran "no similar" al soju y a todas las demás bebidas alcohólicas incluidas en la partida 2208.90 del SA.

6.42 Según las Comunidades Europeas, las diferencias de precios alegadas tampoco son pertinentes por las razones expuestas. Las CE consideran que, en cualquier caso, Corea sobrevalora considerablemente las diferencias reales. Los precios del soju antes del pago de impuestos que figuran en el estudio Dodwell, en los que Corea basa su comparación, corresponden al soju diluido corriente. Los precios del soju diluido de alta calidad antes del pago de impuestos son entre dos y tres veces mayores.176 Si se efectuara el oportuno reajuste en función de las diferencias de contenido de alcohol, se observaría que el precio de una botella de vodka importado antes del pago de impuestos es de dos a tres veces mayor que el de una botella de soju de alta calidad.177 En opinión de las CE, la diferencia entre los precios del soju diluido de alta calidad y el vodka equivale, en términos relativos, a la diferencia de precios entre el soju diluido corriente y el soju diluido de alta calidad y es muy inferior a la diferencia de precios entre el soju diluido de alta calidad o corriente, de una parte, y el soju destilado, de otra.

b) Vodka y Soju Destilado

6.43 Las Comunidades Europeas afirman que han identificado dos diferencias entre el soju destilado y el vodka:

a) a diferencia del vodka, el soju destilado no puede filtrarse a través de carbón de abedul blanco, pero sí a través de cualquier otro material; y

b) el soju destilado se obtiene por destilación discontinua.

6.44 Las Comunidades Europeas afirman que, en su argumentación, Corea ni siquiera menciona estas dos diferencias, lo que, en su opinión, confirma que, como sostienen las CE, esas diferencias en el proceso de fabricación tienen escasa incidencia en las características finales de los productos y no impiden que el vodka y el soju destilado sean productos "similares".

6.45 Las Comunidades Europeas señalan que, con arreglo a la comunicación de Corea, la principal diferencia entre el soju destilado y el vodka es una diferencia de sabor: "el vodka es casi insípido, en tanto que el sabor del soju destilado refleja la materia prima con la que está elaborado".

6.46 No obstante, según las Comunidades Europeas, es evidente que esta diferencia tiene escasa importancia y no puede ser obstáculo a una constatación de "similitud". También en este punto es necesario recordar que según el informe sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I: "Las diferencias menores en sabor, color y otras propiedades (incluido el diferente contenido de alcohol) no eran óbice para que los productos se consideraran "productos similares".178

6.47 Las Comunidades Europeas aducen que, desde el punto de vista del sabor, el soju destilado no difiere del vodka más que, por ejemplo, el shochu B japonés, que se obtiene también por destilación discontinua de cereales y otras materias primas.

6.48 Las Comunidades Europeas sostienen además, que a falta de cualquier diferencia significativa entre las características físicas del soju destilado y del vodka, Corea aduce diferencias en cuanto a los usos finales y la comercialización de esos productos.

5. El Soju y los Demás Aguardientes Destilados son Productos Directamente Competidores y Directamente Sustituibles entre Sí

a) Regla de Interpretación de la Expresión "Directamente Competidores o Drectamente Sustituibles entre Sí".

6.49 Las Comunidades Europeas indican que, en varios pasajes de su comunicación, Corea sostiene que es necesario aplicar de forma estricta el concepto de "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".

6.50 Según las Comunidades Europeas, la interpretación restrictiva de la expresión "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" propugnada por Corea carece de apoyo en el texto del artículo III y está en contradicción tanto con los antecedentes de la negociación del GATT de 1947 como con lo establecido en informes de grupos especiales anteriores.

6.51 Según las Comunidades Europeas, tanto en el curso de los debates mantenidos por la Comisión Preparatoria en Ginebra, como, posteriormente, en la Conferencia de La Habana, los delegados analizaron varios ejemplos de "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" de los que se desprende claramente que los redactores daban a esa expresión una interpretación bastante amplia. Entre los productos citados como ejemplos estaban los siguientes: manzanas y naranjas179; aceite de linaza y aceite de tung180; caucho sintético y caucho natural181; carbón y fueloil182; y tranvías y autobuses.183

6.52 Las Comunidades Europeas aducen que los grupos especiales anteriores que han interpretado el concepto de "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" se han abstenido asimismo de adoptar el planteamiento restrictivo que propugna Corea. Las Comunidades Europeas añaden que los informes de los dos grupos especiales sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas llegaron a la conclusión de que todos los aguardientes destilados eran productos directamente competidores o directamente substituibles entre sí. También puede citarse a este respecto, según las Comunidades Europeas, el informe del Grupo de Expertos sobre CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, en el que se llegaba a la conclusión de que las proteínas vegetales y la leche desnatada en polvo eran "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" a los efectos de la aplicación de la segunda frase del párrafo 5 del artículo 3.184

6.53 Las Comunidades Europeas señalan además que Corea, para justificar su interpretación restrictiva de la expresión "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", aducen que la finalidad del párrafo 2 del artículo III no es armonizar las políticas fiscales, sino impedir el proteccionismo.

6.54 Las CE, aun admitiendo que la finalidad del párrafo 2 del artículo III es impedir el proteccionismo, se muestran en desacuerdo con la afirmación de Corea de que esa finalidad impone una interpretación estricta del concepto de "productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".

6.55 Las Comunidades Europeas indican que en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, el Grupo Especial, primero, y el Órgano de Apelación, después, llegaron a la conclusión de que era necesario interpretar restrictivamente el concepto de "producto similar" de la primera frase del párrafo 2 del artículo III. Según las Comunidades Europeas, se había considerado necesaria una interpretación restrictiva debido a que, como manifestó uno de los reclamantes en esa diferencia, la primera frase del párrafo 2 del artículo III actúa como una "guillotina": una vez que se ha establecido que dos productos son similares, se considera prohibida cualquier diferencia entre los impuestos sin que sea necesario evaluar si la diferencia de tributación se aplica "de manera que se proteja la producción nacional".185

6.56 Las Comunidades Europeas añaden que, por el contrario, en el informe sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II no se indica que el concepto de productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", haya de interpretarse también restrictivamente o de forma estricta, lo que, según las Comunidades Europeas, se debe a que el texto y la estructura de la segunda frase del párrafo 2 del artículo III son distintos. A diferencia de la primera frase del párrafo 2 del artículo III, la segunda hace referencia expresamente al primer párrafo de dicho artículo, lo que, a juicio de las CE, implica que, para establecer que se ha vulnerado lo dispuesto en la segunda frase del párrafo 2 del artículo III, es preciso determinar primero, como uno de los tres elementos cuya concurrencia se exige, que la diferencia de tributación se aplica "de manera que se proteja la producción nacional". En consecuencia, las Comunidades Europeas consideran que la necesidad de asegurarse de que sólo se desautoricen las medidas de carácter proteccionista no justifica una interpretación "estricta" o "restrictiva" de esa expresión.

6.57 Las Comunidades Europeas señalan que, en la misma línea, Corea sostiene además que la segunda frase del párrafo 2 del artículo III sólo es aplicable cuando hay una competencia "real" y no simplemente "potencial". Según Corea, la nota interpretativa al párrafo 2 del artículo III y, especialmente, la utilización en ella de las palabras "[...] en caso de que haya competencia" apoyan firmemente esa interpretación. Las Comunidades Europeas consideran, por el contrario, que esos términos se refieren exclusivamente a la "competencia", sin exigir que se trate de una competencia "real". La competencia "potencial" es ya "competencia" en el sentido de la nota.

6.58 Según las Comunidades Europeas, la utilización en la nota interpretativa de los términos competitive (y no competing) y substitutable (en lugar de substitute) en inglés constituye un indicio más de que los redactores del GATT preveían que el párrafo 2 del artículo III fuera aplicable no sólo en los supuestos en los que existe una competencia "real", sino también cuando hay una competencia "potencial". Esta conclusión parece desprenderse aún más claramente de los textos español y francés, igualmente auténticos, que se refieren respectivamente a "[...] un produit directement concurrent ou un produit qui peut lui être directement substitué [...]" y "[...] un producto directamente competidor o que puede substituirlo directamente [...]".

6.59 Las Comunidades Europeas sostienen que anteriores informes del Órgano de Apelación y de grupos especiales, que han reconocido la pertinencia de la competencia "potencial" a los efectos del párrafo 2 del artículo III, contradicen también la interpretación de Corea.

6.60 Las Comunidades Europeas recuerdan que en el informe sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I se destacó que las medidas fiscales internas no debían utilizarse para "cristalizar" las preferencias de los consumidores por los productos nacionales.186

6.61 En el informe sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II se reiteraba la misma opinión:

La reacción de los consumidores respecto de los diversos productos que se ofrecían en el mercado [...] podía variar según los países, pero los impuestos internos no debían influir en ella o determinarla. El Grupo Especial observó las conclusiones del informe del Grupo Especial de 1987, según las cuales un sistema que discriminaba las importaciones tenía el efecto de crear o afianzar las preferencias por los productos nacionales. A juicio del Grupo Especial, de ello se infería que era probable que las encuestas de consumo en un país con un sistema de esa naturaleza infravaloraran el grado de competitividad potencial entre productos sustituibles entre sí.187

6.62 Las Comunidades Europeas señalan además que, en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, el Órgano de Apelación reconoció asimismo la pertinencia de la competencia potencial.

Tampoco nos convence el argumento del Canadá, de que durante más de 30 años la división del marcado entre las revistas importadas y las nacionales ha permanecido notablemente constante, y de que si hubiesen operado fuerzas de competencia en la medida necesaria para cumplir la norma que se refiere a productos "que compitan directamente", cabe suponer que se habrían producido algunas variaciones. Este argumento sólo tendría peso si el Canadá no hubiese protegido el mercado nacional de publicaciones periódicas canadienses mediante, entre otras medidas, la prohibición de importación del Código Arancelario 9958 y el impuesto especial de consumo contenido en la parte V.1 de la Ley sobre el Impuesto Especial de Consumo.188

6.63 Según las Comunidades Europeas, la pertinencia de la competencia potencial a la aplicación de la segunda frase del párrafo 2 de artículo III se desprende del principio consagrado según el cual el artículo III no protege expectativas relativas a los volúmenes de exportación sino expectativas de la relación de competencia entre productos importados y nacionales.189 Esas expectativas pueden existir aun cuando, debido a las medidas fiscales protectoras, no haya una competencia "real" entre los productos importados y nacionales.

6.64 Las Comunidades Europeas añaden que la tesis de Corea llevaría aparejada la absurda consecuencia de que los Miembros que aplicaran las medidas fiscales más proteccionistas recibirían, de hecho, un trato más favorable. Si un Miembro aplica un impuesto en una forma tal que excluya completamente las importaciones de un producto competidor, los demás Miembros no podrán nunca demostrar que hay una competencia "real" entre ese producto y el producto nacional protegido y, en consecuencia, que las medidas en cuestión vulneraan el párrafo 2 del artículo III. En cambio, en el caso de que un Miembro aplicara una medida fiscal menos proteccionista, que restringiera, pero no impidiera, la competencia "real" entre productos nacionales e importados, se constataría que ese Miembro infringía el párrafo 2 del artículo III.

6.65 Las Comunidades Europeas señalan que Corea, en apoyo de su peculiar interpretación del párrafo 2 del artículo III, destaca que esta disposición tal vez sea la disposición del GATT que incide más gravemente en la soberanía nacional. Corea da a entender que, dado que el régimen fiscal forma parte del núcleo de la soberanía de los Miembro, los grupos especiales deberían adoptar un criterio de respeto a sus normas en materia de impuestos.

6.66 Según las Comunidades Europeas, este argumento es enteramente errado. La comparación entre los textos de los párrafos 2 y 4 del artículo III del GATT puede ser esclarecedora a este respecto. El párrafo 4 del artículo III, que es la disposición general relativa al trato nacional, se ocupa únicamente de la discriminación entre "productos similares". En cambio, el párrafo 2 del artículo III trata de la discriminación fiscal, no sólo entre "productos similares", sino también dentro de la categoría más amplia de productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí", lo que, según las CE, pone de manifiesto que los redactores del GATT eran perfectamente conscientes de que la aplicación de impuestos discriminatorios puede ser una de las formas más perniciosas de proteccionismo y, por esta razón, trataron de establecer normas más estrictas en relación con las medidas fiscales internas que en relación con otras reglamentaciones internas, y no al contrario.

b) Características Físicas

6.67 Las Comunidades Europeas señalan que la comunicación de Corea hace una dilatada exposición de las diferencias entre las características físicas del soju y de los demás aguardientes y deduce que esas diferencias son suficientes para llegar a la conclusión de que el soju y los demás aguardientes no son productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".

6.68 Las Comunidades Europeas afirman que hay que recordar que para que dos productos sean "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" no es necesario que se sean similares desde el punto de vista de sus características físicas. Como se indicó en Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II,

"podía haber y de hecho había competencia entre productos sin necesidad de que éstos tuvieran las mismas características físicas. En opinión del Grupo Especial, el criterio decisivo para determinar si los productos eran directamente competidores o sustituibles entre sí era que tuvieran o no un mismo uso final [...]".190

6.69 Las Comunidades Europeas sostienen que es evidente que el hecho de que dos productos tengan características físicas similares constituye un firme indicio de que tales productos son "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí". Según las Comunidades Europeas, en este caso, el grado de similitud entre el soju y los demás aguardientes destilados es tal que constituye una razón suficiente para que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que todos estos productos son "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí".

6.70 Las Comunidades Europeas no niegan que haya diferencias entre las características físicas del soju y de los demás aguardientes. De no ser por esas diferencias, las CE habrían alegado que el soju y los demás aguardientes destilados eran productos "similares", y no simplemente productos "competidores o sustituibles entre sí".

6.71 Según las Comunidades Europeas, las diferencias expuestas por Corea son, en síntesis, las mismas que se recogen en el anexo 9 de las CE. En consecuencia, a juicio de las CE, no parece haber ninguna discrepancia con Corea acerca de la naturaleza de esas diferencias, sino únicamente acerca de su significación.

6.72 Las CE consideran que las diferencias en cuestión son relativamente poco importantes y no impiden que el soju y los demás aguardientes destilados sean productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí". De hecho, según las Comunidades Europeas, muchas de las diferencias aducidas por Corea, como las relativas al contenido de alcohol, al color o al aroma ni siquiera serían suficientes para excluir una constatación de "similitud".191

6.73 Las CE sostienen que los informes de los dos grupos especiales sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, que, según alegan, llegaron a la conclusión de que todos los aguardientes destilados eran productos directamente competidores o directamente sustituibles entre sí en el mercado japonés, a pesar de tener características físicas diferentes, apoyan su posición. Aún en el caso de que, como sostiene Corea, el shochu japonés no fuera "similar" al soju coreano, las diferencias que, según Corea, existen entre el soju coreano y los demás tipos de aguardientes destilados seguían siendo las mismas que hay entre el shochu japonés y esos aguardientes.

c) Usos Finales

6.74 Las Comunidades Europeas toman nota del argumento de Corea según el cual el soju y los demás aguardientes no son usados de la misma forma por los consumidores coreanos y, por esta razón, no son productos "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí". Corea indica además que existen diferencias en cuanto a la forma de beberlos, las ocasiones en que se beben y los lugares en que se consumen.

6.75 En primer lugar, según las Comunidades Europeas, Corea parece partir de la premisa errónea de que para que dos productos sean "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" es necesario que compitan o se sustituyan recíprocamente en todos los usos económicos posibles. Las Comunidades Europeas consideran que el Órgano de Apelación, en el asunto Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones ha rechazado ese enfoque restrictivo.192 En esa diferencia, el Canadá aducía que las revistas estadounidenses no eran productos que pudieran competir directamente con las revistas canadienses o sustituirlas directamente porque, aunque podían suministrar un sustituto razonable en cuanto medio publicitario, eran un sustituto muy deficiente como medio de esparcimiento y comunicación. En consecuencia, según el Canadá, entre las revistas estadounidenses y canadienses sólo había una relación de "sustitución imperfecta". El Órgano de Apelación rechazó esa argumentación, indicando que un caso de posibilidad de sustitución perfecta sería el previsto en la primera frase del párrafo 2 del artículo III, y constató que todas las revistas en cuestión eran directamente competidoras o directamente sustituibles entre sí.

6.76 Las Comunidades Europeas añaden que, de forma análoga, en el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, el Grupo Especial basó su conclusión de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas japonesa vulneraba la segunda frase del párrafo 2 del artículo III en la constatación de que había una competencia y una posibilidad de sustitución directas entre las bebidas alcohólicas en cuestión, "aunque no necesariamente en todos los usos económicos que pudieran darse al producto".193

Para continuar con Usos Finales


174 Esta diferencia no se refleja en la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas, que no prevé un contenido mínimo de alcohol para el soju diluido ni para el vodka.

175 Informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 6.23.

176 Véase el anexo 6 de las CE.

177 Véase el anexo 7 de las CE.

178 Informe del Grupo Especial sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.9.

179 EPCT/A/PV.9, página 7.

180 E/CONF.2/C.3/SR.11 p. 1 y corr. 2.

181 Ibid., p. 3.

182 E/CONF.2/C.3/SR40, página 2.

183 Ibid.

184 Informe del Grupo de Expertos sobre CEE - Medidas en relación con las proteínas destinadas a la alimentación animal, supra, párrafo 4.3.

185 Las Comunidades Europeas manifiestan que el hecho de que se vulnere necesariamente la norma en caso de aplicación a los productos extranjeros de impuestos superiores a los aplicados a los nacionales justifica también la atribución de un sentido muy estricto a la expresión "productos similares".

186 Informe del Grupo Especial sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, párrafo 5.7. En ese mismo párrafo, el Grupo Especial añadía lo siguiente: "El aumento de las importaciones en el Japón de bebidas alcohólicas "de tipo occidental" demostraba esa persistente relación de competencia y el potencial de sustitución de productos, a través del comercio, entre las diferentes bebidas alcohólicas."

187 Informe del Grupo Especial sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, párrafo 6.28.

188 Informe del Órgano de Apelación sobre Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, página 32.

189 Véanse, por ejemplo, el informe del Grupo de Trabajo sobre "Impuestos internos brasileños", adoptado el 30 de julio de 1949, II/181, 185, párrafo 16, y los informes de los Grupos Especiales sobre Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, supra, párrafo 5.1.9; Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, supra, 271 y Estados Unidos - Medidas que afectan a la importación y a la venta y utilización en el mercado interno de tabaco, adoptado el 4 de octubre de 1994, DS44/R, párrafos 99 y 100.

190 Informe del Grupo Especial sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas II, supra, párrafo 6.22.

191 Ibid, párrafo 5.9.

192 Informe del Órgano de Apelación sobre Canadá - Determinadas medidas que afectan a las publicaciones, supra, página 32.

193 Informe del Grupo Especial sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas I, supra, párrafo 5.7.