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Corea - Impuestos a las bebidas alcoh�licas

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Especificidad de las Solicitudes de Establecimiento del Grupo Especial

5.4 Corea pone en tela de juicio la especificidad de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas por las Comunidades Europeas y los Estados Unidos.

5.5 Corea hace notar que las Comunidades Europeas, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, han hecho referencia a la aplicación al "soju" de un tipo impositivo preferencial con respecto a "determinadas" bebidas alcohólicas comprendidas en la partida 22.08 del SA. Corea afirma que ni siquiera en su solicitud escrita las Comunidades Europeas han aclarado su posición. Corea hace notar asimismo que las Comunidades Europeas alegan que "todos los demás aguardientes destilados y licores" distintos del "soju" comprendidos en la partida 22.08 del SA entran en el ámbito de la presente diferencia.

5.6 Corea afirma que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por los Estados Unidos adolece asimismo de falta de especificidad. Señala que los Estados Unidos, en su solicitud, se refieren a la aplicación de impuestos superiores a "otras bebidas espirituosas destiladas", aunque citan concretamente el whisky, el brandy, el vodka, el ron, el gin y las mezclas. Corea hace notar asimismo que, en su primera comunicación, los Estados Unidos tratan de ampliar la diferencia a todos los aguardientes destilados, distintos del soju, que están clasificados en la partida 22.08 del SA.

5.7 Corea sostiene que esas reclamaciones, redactadas en términos poco precisos, vulneran su derecho de defensa. Según Corea, la partida 22.08 del SA es una clasificación arancelaria muy amplia, que abarca una extensa gama de bebidas alcohólicas, incluidas bebidas alcohólicas no occidentales como koryangu, soju coreano, Insam ju, Ogapiju y shochu japonés. Corea observa que es sorprendente que ambos reclamantes se refieran a las "bebidas alcohólicas de tipo occidental", cuando la partida 22.08 del SA incluye también bebidas alcohólicas que no son "de tipo occidental".

5.8 Corea aduce que la falta de especificidad de las alegaciones de los reclamantes no es admisible por dos razones:

i) anula el derecho de defensa de Corea, que según ese país es un principio general de garantía de procedimiento implícito en el ESD; y

ii) viola una obligación claramente establecida en el ESD, la de que en la solicitud "se identificarán" las medidas concretas en litigio y se presentará "el problema con claridad", conforme estipula el artículo 6.

5.9 En consecuencia, Corea solicita que el Grupo Especial dicte una resolución preliminar, limitando los productos en litigio en la presente diferencia. Corea sostiene que las únicas bebidas alcohólicas importadas cuyos tipos impositivos han de compararse con los tipos impositivos aplicables a los productos nacionales de soju son las siguientes: whisky, brandy, vodka, gin y ron. Según Corea, éstas son las bebidas alcohólicas que los Estados Unidos identificaron expresamente en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. A juicio de Corea, las partes en una diferencia no pueden modificar unilateralmente el mandato, ampliándolo en su primera comunicación a cuestiones que no se hayan planteado anteriormente.

5.10 Corea sostiene además que no puede determinar a qué productos se refieren los Estados Unidos al hablar de mezclas en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

5.11 Corea alega además que los reclamantes no han distinguido claramente las bebidas alcohólicas nacionales presuntamente sujetas a un impuesto más favorable en Corea. Afirma, especialmente, que los reclamantes no han distinguido entre el soju destilado de Corea, un producto artesanal que se vende a precios muy altos y en cantidades muy pequeñas, y está sujeto a un impuesto del 50 por ciento, y el soju diluido o soju corriente, que es una bebida barata, consumida en grandes cantidades, con las comidas y sujeta a un impuesto del 35 por ciento.

5.12 Corea aduce que, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, ambos reclamantes se han referido a un producto, el "soju", sin reconocer que hay en realidad dos productos diferentes, sujetos a dos tipos impositivos diferentes. Corea dice asimismo que los reclamantes no han reconocido que un grupo de aguardientes de tipo occidental (los "licores"), que han mencionado de pasada, está gravado con el mismo tipo que el soju destilado (50 por ciento).

5.13 Las Comunidades Europeas alegan que su solicitud de establecimiento de un grupo especial es sobradamente específica para cumplir los requisitos mínimos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Según las Comunidades Europeas, el simple hecho de que la partida 22.08 del SA abarque numerosos tipos diferentes de bebidas alcohólicas no es motivo para considerar que carece de especificidad.

5.14 Las Comunidades Europeas rechazan asimismo la afirmación de Corea de que, en su primera comunicación, han ampliado el alcance de su reclamación con respecto a los términos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Según las Comunidades Europeas, su solicitud de establecimiento de un grupo especial hace referencia a " ... determinadas bebidas alcohólicas clasificadas en la partida 22.08 del SA". A juicio de las CE, esa partida del SA no abarca solamente los "aguardientes", sino también el "alcohol etílico sin desnaturalizar con un grado alcohólico volumétrico inferior al 80%", los "licores" y las "demás bebidas espirituosas" que no están comprendidas en ninguna otra partida del capítulo 22 del SA.

5.15 Las Comunidades Europeas hacen notar que su primera comunicación hace referencia al "soju y todos los demás aguardientes destilados y licores clasificados en la partida 22.08 del SA". Las CE opinan, por lo tanto, que en todo caso su primera comunicación restringe, pero no amplía, el alcance de su reclamación.

5.16 Los Estados Unidos aducen que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD exige, entre otras cosas, que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial se identifiquen "las medidas concretas en litigio" y se haga "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad". Según los Estados Unidos, su solicitud cumple ambos requisitos, y abarca además claramente todos los aguardientes destilados clasificados en la partida 22.08 del SA, como se sostiene en su primera comunicación.

5.17 Los Estados Unidos alegan que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, se definen las medidas coreanas en litigio: la ley general relativa al impuesto sobre las bebidas alcohólicas y el impuesto de educación, y se hace una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación. Los Estados Unidos se remiten al asunto Bananos III, en el que el Órgano de Apelación indicó supuestamente que esta disposición relativa al fundamento de derecho exige que la solicitud de establecimiento de un grupo especial sea suficientemente específica en lo que respecta a las alegaciones formuladas, pero que no es necesario que exponga todos los argumentos34 que se expondrán posteriormente en la comunicación de la parte. Los Estados Unidos alegan que, en el caso de la solicitud que han formulado en la presente diferencia, el argumento jurídico es claro: que los impuestos que Corea aplica a los aguardientes destilados importados son más elevados que los que aplica a su producto nacional "soju", lo que constituye una infracción del párrafo 2 del artículo III del GATT.

5.18 Los Estados Unidos aducen que la petición de Corea de que el Grupo Especial limite el procedimiento a cinco productos concretos -whisky, brandy, vodka, ron y gin- carece asimismo de fundamento. Según los Estados Unidos, la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, que define el mandato de este último, se refiere a los impuestos con que están gravadas "otras bebidas espirituosas destiladas", es decir, los aguardientes destilados distintos del soju. Al utilizar los términos "tales como", citan los cinco productos y las mezclas35 como ejemplos, sin hacer una lista exhaustiva. Según los Estados Unidos, el grado en que los Estados Unidos y las Comunidades Europeas establezcan ante el Grupo Especial que todos esos productos son productos "similares" o "directamente competidores o directamente sustituibles entre sí" es una cuestión que debe determinarse en el curso del presente procedimiento, a partir de la primera comunicación. Los Estados Unidos hacen notar que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 del ESD, el Grupo Especial no se puede abstener de ocuparse de productos que están claramente comprendidos en el ámbito de su mandato, sino que debe basar sus constataciones en todos los aspectos del procedimiento.36

5.19 En lo que respecta a la cuestión de definir a qué se hace referencia con el término "soju", las Comunidades Europeas manifiestan que ese término hace referencia a todas las variedades de soju como un solo producto, con la consecuencia necesaria de que se impone a los "licores" un impuesto superior al aplicado a algunos tipos de soju. Según las Comunidades Europeas, la cuestión de si el soju es o no un único producto es una cuestión sustantiva sobre la que el Grupo Especial no puede adoptar una decisión en una resolución preliminar.

5.20 Los Estados Unidos alegan a su vez que, en lo que respecta a la utilización del término "soju", su solicitud de establecimiento de un grupo especial aclara que abarca la preferencia fiscal para todos los tipos de soju, lo que da a Corea una indicación objetiva amplia de que el objeto de la impugnación es toda la categoría. Según los Estados Unidos, dado que en su primera comunicación Corea ha puesto de relieve particularmente las diferencias entre el soju diluido y el soju destilado, es evidente que de hecho Corea tenía una indicación amplia -suficiente para estructurar toda su primera comunicación sobre la base de las presuntas diferencias entre los dos tipos de soju.

3. Idoneidad de las Consultas

5.21 Corea sostiene asimismo que se han violado obligaciones establecidas expresamente en los párrafos 3 y 7 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 4 del ESD. Alega, en efecto, que los reclamantes no han entablado consultas de buena fe con el fin de llegar a una solución mutuamente satisfactoria, como prevé el ESD.

5.22 Corea alega que no hubo un intercambio útil de datos porque los reclamantes consideraron las consultas como una sesión unilateral de preguntas y respuestas y, de esa forma, frustraron cualquier posibilidad razonable de arreglo.

5.23 Corea considera que este incumplimiento de disposiciones específicas del ESD constituye una violación de los principios del sistema de solución de diferencias de la OMC y solicita que el Grupo Especial se pronuncie al respecto (no hay indicación de cuáles son las pretensiones de Corea a este respecto).

5.24 Ambos reclamantes afirman que Corea parece alegar que han infringido los párrafos 3 y 7 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 4 del ESD por no haber intentado llegar a una solución mutuamente aceptable de la diferencia en el curso de las consultas que precedieron al establecimiento de este Grupo Especial. Hacen notar que en la primera reunión con el Grupo Especial, Corea afirmó que los Estados Unidos y las Comunidades Europeas habían "prescindido":

i) del párrafo 3 del artículo 3 del ESD, que prevé que la "pronta solución" de las diferencias es "esencial para el funcionamiento eficaz de la OMC";

ii) del párrafo 7 del artículo 3 del ESD, en la medida en que pide que se halle una solución "mutuamente aceptable" y "positiva"; y

iii) del párrafo 5 del artículo 4 del ESD, que dispone que durante las consultas, los Miembros deberán tratar de "llegar a una solución satisfactoria" de la cuestión.

5.25 Los reclamantes se remiten a la decisión del Grupo Especial en Bananos III, que dice lo siguiente:

[...] No obstante, las consultas son un asunto reservado a las partes. El OSD no está involucrado en ellas y tampoco lo está ningún grupo especial; las consultas se celebran sin la participación de la Secretaría. En esas circunstancias, no estamos en condiciones de evaluar el procedimiento de consultas a fin de determinar si se ha desarrollado de un modo particular. Si bien se ha de preferir una solución mutuamente convenida, en algunos casos no resulta posible que las partes la alcancen. En esos casos, consideramos que la función de un grupo especial sólo consiste en determinar que las consultas, si fueran necesarias, se han realmente celebrado o, al menos, se han solicitado.

En lo que respecta al argumento de la CE, de que las consultas deben conducir a una explicación adecuada del asunto planteado por los reclamantes, no podemos estar de acuerdo con ello. Las consultas son el primer paso del procedimiento de solución de diferencias. Si bien una de sus funciones puede ser la de aclarar en qué consiste el asunto, ninguna disposición del ESD establece que un reclamante no pueda solicitar el establecimiento de un grupo especial si el asunto no se ha explicado adecuadamente en las consultas. Sería difícil, si no imposible, que un reclamante cumpliera tal requisito si el demandado decidiera alegar su falta de comprensión del asunto, y este resultado socavaría el carácter automático del establecimiento de los grupos especiales, según lo establecido en el ESD. El único requisito previo para solicitar el establecimiento de un grupo especial es que las consultas no hayan permitido "resolver la diferencia en un plazo de 60 días contados a partir de la fecha de recepción de la solicitud de celebración de consultas ...". En última instancia, la función de informar al demandado acerca de las alegaciones y argumentos del reclamante se cumple mediante la solicitud de establecimiento de un grupo especial y por medio de las comunicaciones presentadas por el reclamante a dicho grupo especial.37

Los reclamantes señalan que Corea no puede negar que se celebraron consultas en tres ocasiones distintas entre ese país de un lado, y los Estados Unidos y las Comunidades Europeas de otro.

5.26 Los reclamantes afirman que, en cualquier caso, no es cierto que se negaran a proceder a un intercambio significativo de datos en las consultas celebradas en el marco del artículo XXII del GATT, y que fue la actitud de Corea en las consultas la que impidió que se produjera ese intercambio.

5.27 Los Estados Unidos alegan además que la reclamación de Corea acerca de la supuesta insuficiencia de los esfuerzos de los reclamantes para solucionar la diferencia o entablar consultas de buena fe no son pertinentes a las facultades del Grupo Especial ni al curso del presente procedimiento.

5.28 Los Estados Unidos afirman que el expediente del caso desmiente la afirmación de Corea de que los Estados Unidos y las Comunidades Europeas no entablaron consultas de buena fe. Según los Estados Unidos, las tres partes en la presente diferencia (Corea, los Estados Unidos y las Comunidades Europeas) celebraron consultas en tres ocasiones distintas en un período de seis semanas, durante el cual se examinaron numerosas cuestiones fácticas y jurídicas, con inclusión del hecho de que la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas de Corea se aplica a todos los tipos de aguardientes destilados comprendidos en la partida 22.08 del SA. Los Estados Unidos sostienen que presentaron preguntas fácticas detalladas a Corea y pidieron que las respuestas se presentaran por escrito. Según los Estados Unidos, Corea se negó a responder por escrito pero sí accedió a facilitar respuestas orales. Los Estados Unidos dicen asimismo que Corea reconoció que tenía en su poder un estudio de mercado que habían encargado los productores coreanos de aguardientes destilados, pero se abstuvo de facilitar un ejemplar de dicho estudio.

5.29 Los Estados Unidos afirman que, junto con las Comunidades Europeas, pidieron a Corea que facilitara datos correspondientes al período 1990-1996, en volumen y en valor, sobre todos los aguardientes destilados clasificados en la partida 22.08 del SA. Corea dijo inicialmente, en las consultas celebradas el 24 de junio, que trataría de facilitar esta información. Sin embargo, según los Estados Unidos, en las consultas celebradas el 8 de agosto de 1997, la delegación de Corea se negó a facilitar copias de esa información, diciendo que se trataba de información para uso exclusivo de sus abogados defensores privados, en caso de que se iniciara el procedimiento de un grupo especial.

5.30 Por lo tanto, los Estados Unidos consideran que, habida cuenta de estos hechos, la petición de Corea de que se dictara una resolución en materia de procedimiento resulta tanto más desconcertante cuanto que los Estados Unidos no obtuvieron de Corea información fáctica suficiente.

4. Confidencialidad

5.31 Corea alega que ambos reclamantes quebrantan el requisito de confidencialidad del párrafo 6 del artículo 4 del ESD al hacer referencia en sus comunicaciones a información facilitada por Corea durante las consultas.

5.32 Las Comunidades Europeas aducen que Corea interpreta erróneamente el párrafo 6 del artículo 4 del ESD. Según las Comunidades Europeas, la prescripción de confidencialidad del párrafo 6 del artículo 4 del ESD afecta a las partes no interesadas en la diferencia y al público en general. Las Comunidades Europeas subrayan que no cabe en absoluto interpretar que esa prescripción se refiere al propio Grupo Especial. A juicio de las Comunidades Europeas, el párrafo 6 del artículo 4 no puede interpretarse de forma que limite los derechos de las partes en la etapa de los grupos especiales.

5.33 Las CE opinan además que, de ser correcta la interpretación de Corea del párrafo 6 del artículo 4, es este país el que ha infringido el párrafo 6 del artículo 4 del ESD al referirse extensamente a las consultas para apoyar su alegación relativa a los párrafos 3 y 7 del artículo 3 y el párrafo 5 del artículo 4 del ESD.

5.34 Las Comunidades Europeas concluyen que el objetivo del párrafo 6 del artículo 4 del ESD no es limitar las posibilidades que tiene un grupo especial de conocer la información relativa a la diferencia de la que se ocupa. A juicio de las CE, no puede haber una "barrera artificial" entre las consultas y el procedimiento del Grupo Especial que impida la transferencia de información.

5.35 Los Estados Unidos consideran que no está claro cuáles son las pretensiones de Corea cuando alega que se ha quebrantado la confidencialidad en las comunicaciones de los Estados Unidos y las CE. Esa alegación no entra en el ámbito del mandato del Grupo Especial, en la medida en que se refiera a una presunta infracción del ESD. Además, según los Estados Unidos, la cita que figura en una nota de pie de página de la primera comunicación de los Estados Unidos y que ha sido mencionada por Corea tenía por objeto poner de relieve una cuestión fáctica respecto de la cual había confusión en la legislación coreana, cuestión que fue corregida en la primera comunicación y que no tiene consecuencia alguna como cuestión de hecho o de derecho.

Para continuar con Informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación


34 Informe del Órgano de Apelación sobre Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (Bananos III), adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R, párrafo 141.

35 Según los Estados Unidos, las mezclas suelen ser aguardientes destilados de baja graduación que contienen un porcentaje dado de aguardientes de alta graduación mezclados con aguardientes neutros y agua. Reciben el trato fiscal que se da a "las demás bebidas alcohólicas" de conformidad con el artículo 3.11 de la Ley del Impuesto sobre las Bebidas Alcohólicas de Corea, por lo que están claramente comprendidas en el ámbito del mandato. Por ejemplo, existen en Corea numerosas marcas de mezclas, como el whisky de malta Black Joker, cuyo contenido alcohólico corresponde en un 19,9 por ciento al whisky y en el 80,1 por ciento restante a aguardientes neutros. Se trata pues de un producto de apariencia y sabor similares al whisky, pero bastante más barato. Esto se debe al hecho de que, a diferencia del whisky, que debe someterse a un proceso de envejecimiento en barriles durante dos o más años, los aguardientes neutros no son objeto de ningún proceso de elaboración posterior a la destilación.

36 Informe del Órgano de Apelación sobre Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, adoptado el 1� de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, página 32; Informe del Órgano de Apelación sobre Bananos III, párrafos 145-147.

37 Informe del Grupo Especial sobre Bananos III, WT/DS27/R, párrafos 7.19 y 7.20.