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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial


El informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Guatemala � Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México" se distribuye a todos los Miembros de conformidad con lo dispuesto en el ESD. El informe se distribuye como documento no reservado a partir del 19 de junio de 1998 de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia pueden presentar una apelación en relación con el informe de un grupo especial, que las apelaciones están limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del grupo especial y a las interpretaciones jurídicas que éste haga y que no se podrá establecer comunicación ex parte alguna con el Grupo Especial ni con el Órgano de Apelación respecto de las cuestiones que el Grupo o el Órgano estén examinando.

Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el informe del Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción hasta después de haber concluido el proceso de apelación. Puede obtenerse información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la Secretaría de la OMC.


ÍNDICE

I. Introducción
II. Elementos de hecho
III. Constataciones y recomendaciones solicitadas por las partes
IV. Principales argumentos de las partes

A. Objeciones preliminares 1. Si la medida definitiva forma parte del asunto sometido al Grupo Especial
2. Si la etapa final de la investigación forma parte del asunto sometido al Grupo Especial
3. Si la medida provisional forma parte del asunto sometido al Grupo Especial
4. Si la iniciación forma parte del asunto sometido al Grupo Especial
5. Si determinadas reclamaciones figuraban en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y forman parte del asunto sometido a éste
6. Si determinadas reclamaciones se plantearon en la solicitud de celebración de consultas y forman parte del asunto sometido al Grupo Especial
7. Si determinadas nuevas reclamaciones han sido planteadas en el curso del procedimiento del Grupo Especial y forman parte del asunto sometido a éste
B. Criterios para el examen
C. Violaciones alegadas en relación con la primera etapa de la investigación 1. Iniciación
2. Omisión de la notificación
3. Texto completo de la solicitud escrita
D. Violaciones en relación con la medida provisional 1. Párrafo 7 del artículo 3
2. Párrafo 5 del artículo 3
E. Violaciones posteriores a la determinación preliminar 1. Ampliación del período de investigación
2. Expertos no gubernamentales
3. Alcance de la verificación
4. Prueba técnica contable
5. Hechos esenciales
F. Violaciones en el curso de la investigación 1. Acceso al expediente
2. Información confidencial
3. Calendario
G. Revocación de los derechos antidumping
V. Argumentos expuestos por terceras partes A. Canadá
B. El Salvador
C. Honduras
D. Estados Unidos
VI. Reexamen intermedio
VII. Constataciones A. Introducción
B. Cuestiones preliminares 1. Si la presente diferencia está debidamente sometida al Grupo Especial
2. Mandato
C. Omisión de la notificación al gobierno exportador de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5
D. Violaciones en relación con la iniciación de la investigación 1. Dumping
2. Amenaza de daño importante
3. Relación causal
4. Conclusión
VIII. Recomendación

I. Introducción

1.1 El 15 de octubre de 1996, México solicitó la celebración de consultas con Guatemala al amparo del artículo 4 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") y el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("Acuerdo Antidumping") en relación con la investigación antidumping llevada a cabo por Guatemala en contra de las importaciones de cemento portland provenientes de la empresa Cooperativa Manufacturera de Cemento Portland la Cruz Azul, SCL, de México ("Cruz Azul") (WT/DS60/1). La solicitud de celebración de consultas de México precedió a la determinación final de la existencia de dumping y de daño causado por éste de Guatemala y a la imposición del derecho antidumping definitivo.

1.2 México y Guatemala celebraron consultas el 9 de enero de 1997, pero no llegaron en ellas a una solución mutuamente satisfactoria.

1.3 El 4 de febrero de 1997, México, al amparo del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, solicitó el establecimiento de un grupo especial que examinara la compatibilidad de la investigación antidumping de Guatemala contra las importaciones de cemento portland procedentes de México con las obligaciones de Guatemala en el marco de la Organización Mundial del Comercio ("OMC"), en especial las contenidas en el Acuerdo Antidumping (WT/DS60/2).

1.4 En la reunión que celebró el Órgano de Solución de Diferencias ("OSD") el 25 de febrero de 1997, Guatemala manifestó que no estaba en condiciones de unirse al consenso para el establecimiento de un grupo especial, por estar a la espera de la finalización de los procedimientos internos en curso. El OSD acordó volver a examinar esta cuestión posteriormente.

1.5 En la reunión que celebró el 20 de marzo de 1997, el OSD estableció un grupo especial de conformidad con las disposiciones del artículo 6 del ESD, con el mandato uniforme. El mandato del Grupo Especial era el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados e invocados por México en el documento WT/DS60/2, el asunto sometido al OSD por México en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos" (WT/DS60/3).

1.6 El Canadá, El Salvador, los Estados Unidos y Honduras se reservaron sus derechos a participar en calidad de terceros en el procedimiento del grupo especial.

1.7 El 21 de abril de 1997, México pidió al Director General que estableciera la composición del Grupo Especial en virtud del párrafo 7 del artículo 8 del ESD. El 1� de mayo de 1997 el Director General procedió a establecer la siguiente composición del Grupo Especial:

Presidente:Sr. Klaus Kautzor-Schröder
Miembros:Sr. Christopher Norall
Sr. Gerardo Teodoro Thielen Graterol

1.8 El Sr. Christopher Norall dimitió como miembro del Grupo Especial el 27 de junio de 1997. El 11 de julio de 1997 el Director General, a solicitud de México, nombró un nuevo miembro del Grupo Especial, con lo que el Grupo Especial quedó compuesto de la siguiente manera:

Presidente:Sr. Klaus Kautzor-Schröder
Miembros:Sr. Gerardo Teodoro Thielen Graterol
Sr. José Antonio S. Buencamino

1.9 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 28 y 29 de julio de 1997 y 13, 14 y 15 de octubre de 1997, y con los terceros el 28 de julio de 1997.

1.10 El 30 de julio de 1997, el Presidente del Grupo Especial informó al OSD de que el Grupo Especial no podría distribuir su informe dentro de los seis meses siguientes al acuerdo sobre su composición y mandato. Las razones de la demora figuran en el documento WT/DS60/5.

1.11 El Grupo Especial dio traslado de su informe provisional a las partes el 23 de marzo de 1998. El 3 de abril de 1998, ambas partes presentaron sendas peticiones de que el Grupo Especial reexaminara aspectos concretos del informe provisional. A petición de Guatemala, el Grupo Especial celebró el 16 de abril de 1998 una nueva reunión con las partes sobre las cuestiones identificadas en las observaciones escritas. El Grupo Especial presentó su informe definitivo a las partes el 18 de mayo de 1998.

II. Elementos de hecho

2.1 El objeto de la presente diferencia es la iniciación y consiguiente realización por el Ministerio de Economía de Guatemala ("Ministerio") de una investigación antidumping contra las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul, una empresa productora mexicana. Cementos Progreso SA ("Cementos Progreso"), la única empresa productora de cemento de Guatemala presentó una solicitud de iniciación de una investigación antidumping el 21 de septiembre de 1995 y una ampliación de esa solicitud el 9 de octubre de 1995. El 11 de enero de 1996, sobre la base de esa solicitud y de su ampliación, el Ministerio publicó el aviso de la iniciación de una investigación antidumping en relación con las importaciones supuestamente objeto de dumping de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul de México. El 22 de enero de 1996 el Ministerio notificó al Gobierno de México la iniciación de la investigación, y en una comunicación de fecha 23 de enero de 1996, solicitó determinados datos sobre las importaciones a la Dirección General de Aduanas de Guatemala. El 26 de enero de 1996, el Ministerio envió a las partes interesadas, incluidas Cruz Azul y Cementos Progreso, cuestionarios a los que inicialmente debía darse respuesta el 11 de marzo de 1996. A petición de Cruz Azul, el Ministerio prorrogó el plazo para responder al cuestionario hasta el 17 de mayo de 1996. Cruz Azul dio respuesta al cuestionario el 13 de mayo de 1996. El 16 de agosto de 1996, Guatemala impuso un derecho antidumping provisional del 38,72 por ciento sobre las importaciones de cemento portland gris del tipo I (PM) procedentes de Cruz Azul de México. El derecho provisional se impuso sobre la base de una determinación preliminar positiva de la existencia, inter alia, de una amenaza de daño. Ese derecho provisional expiraba el 28 de diciembre de 1996.

2.2 El período de investigación indicado inicialmente en el aviso público de iniciación era el comprendido entre el 1� de junio de 1995 y el 30 de noviembre de 1995. El 4 de octubre de 1996, el Ministerio lo amplió, añadiendo al mismo el período comprendido entre el 1� de diciembre de 1995 y el 31 de mayo de 1996. El 14 de octubre de 1996, el Ministerio envió a Cruz Azul y Cementos Progreso cuestionarios complementarios en los que se solicitaba entre otras cosas, que Cruz Azul proporcionara datos sobre los costos y facilitara información correspondiente al período por el que se había ampliado al período inicial de investigación.

2.3 Se programó una visita de verificación que debía tener lugar del 3 al 6 de diciembre de 1996. El Ministerio canceló esa visita de verificación poco después de que hubiera comenzado el 3 de diciembre de 1996.

2.4 El 17 de enero de 1997, Guatemala impuso un derecho antidumping definitivo del 89,54 por ciento a las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul de México.

III. Constataciones y recomendaciones solicitadas por las partes

3.1 En cuanto a las resoluciones, constataciones y recomendaciones del Grupo Especial, México solicita que el Grupo Especial:

a) "desestime todas las objeciones preliminares presentadas por Guatemala";

b) "concluya que las medidas adoptadas por Guatemala, en particular, aunque no exclusivamente, las relativas al inicio de la investigación, son incompatibles con las obligaciones de ese país Miembro de la OMC bajo el artículo VI del GATT de 1994 y, con, cuando menos, los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y el Anexo I del AAD";

c) "concluya igualmente que las medidas adoptadas por Guatemala en contravención de sus obligaciones bajo el GATT de 1994 y el AAD anularon o menoscabaron las ventajas de México en el sentido del artículo XXIII del GATT de 1994"; y

d) "recomiende al Gobierno de Guatemala que se revoquen los derechos antidumping impuestos a las exportaciones de cemento gris de Cruz Azul hacia ese país y se devuelvan los derechos antidumping correspondientes".

3.2 Guatemala solicita al Grupo Especial que, al resolver sobre las objeciones preliminares:

a) "determine que el Grupo Especial no tiene la autoridad para examinar la medida final, porque dicho examen estaría fuera de sus términos de referencia";

b) "determine que la medida final no se encuentra dentro de los términos de referencia del Grupo Especial, tomando en consideración el reconocimiento por parte de México en la primera reunión sustantiva y en la segunda presentación"1 ;

c) "rechace el reclamo de México, porque México no alega y mucho menos prueba que la medida provisional haya tenido una "repercusión significativa", de conformidad con el artículo 17.4 y porque tal impacto no puede ser mostrado en el presente caso";

d) "rechace el reclamo de México, porque México no alega y mucho menos prueba que la medida provisional sea violatoria del párrafo 1 del artículo 7, según lo requiere el artículo 17.4";

e) "alternativamente, rechace las reclamaciones relacionadas con la iniciación de la investigación, porque México omitió alegar y mucho menos probar que Guatemala hubiera violado el artículo 1 o el artículo 7.1 al imponer una medida antidumping dentro de una investigación inadecuadamente iniciada";

f) "alternativamente, rechace todo el catálogo de reclamaciones [de México] relativas a la "etapa final" de la investigación";

g) "alternativamente, rechace las siete reclamaciones individuales hechas por México ... [que] ... no se hallan dentro del mandato del Grupo Especial. Asimismo, rechace las dos reclamaciones individuales hechas por México [listadas en la página 32 del texto inglés de la primera presentación escrita de Guatemala], las cuales no fueron identificadas durante las consultas"; y

h) alternativamente rechace las nuevas reclamaciones planteadas por México en el curso del procedimiento del Grupo Especial.

3.3 Guatemala solicita que, en el caso de que no rechace la reclamación de México en virtud de las objeciones preliminares de Guatemala, el Grupo Especial constate que:

i) "Guatemala inició la investigación antidumping de conformidad con el Acuerdo Antidumping";

j) "sin perjuicio del argumento anterior, que cualesquiera supuestos errores de procedimiento cometidos al momento de la iniciación de la investigación no afectan a la medida provisional debido a que a) no anuló ni menoscabó los beneficios de México dimanantes del Acuerdo Antidumping; b) México dio lugar al estoppel al no presentar sus argumentos dentro del expediente administrativo de la investigación, en el momento oportuno y con la debida formalidad; y c) constituyeron "error inocuo";

k) "Guatemala impuso la medida provisional en cumplimiento del Acuerdo Antidumping"; y

l) "Guatemala impuso la medida definitiva en cumplimiento del Acuerdo Antidumping".

3.4 Guatemala solicita que, en caso de que el Grupo Especial llegue a concluir que Guatemala ha actuado de forma incompatible con el Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial:

m) recomiende que Guatemala ponga en conformidad con el Acuerdo Antidumping la medida supuestamente incompatible; y

n) no recomiende o sugiera ningún remedio específico o retroactivo.

Para continuar con Principales argumentos de las partes


*La presente página anula y reemplaza la primera página del documento WT/DS60/R, de fecha 19 de junio de 1998.

1 Inicialmente, en la segunda comunicación de México al Grupo Especial se manifestaba que "la medida final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" del Grupo Especial y que las reclamaciones de México no incluían "la medida final per se". México presentó un corrigendum a su segunda comunicación, en el que sustituía esas afirmaciones por las de que "la resolución final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" y de que las reclamaciones de México "no incluyen la resolución final per se.