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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


VII. Constataciones

A. Introducción

7.1 La presente diferencia se ha planteado a raíz de la iniciación y consiguiente realización por el Ministerio de Economía de Guatemala ("el Ministerio") de una investigación antidumping con respecto a las importaciones de cemento portland procedentes de México. El 21 de septiembre de 1995, Cementos Progreso S.A. ("Cementos Progreso"), único productor guatemalteco de cemento, presentó una solicitud de iniciación de una investigación antidumping. El 9 de octubre de 1995, se presentó una solicitud complementaria. El 11 de enero de 1996, el Ministerio publicó el aviso de iniciación de una investigación antidumping en relación con las importaciones supuestamente objeto de dumping de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul de México. El Ministerio notificó al Gobierno de México la iniciación de la investigación el 22 de enero de 1996, y solicitó determinados datos sobre las importaciones a la Dirección General de Aduanas de Guatemala mediante una comunicación de fecha 23 de enero de 1996. El 16 de agosto de 1996, Guatemala impuso un derecho antidumping provisional del 38,72 por ciento sobre las importaciones de cemento portland gris del tipo I (PM) procedentes de Cruz Azul de México. El derecho provisional se impuso sobre la base de una determinación preliminar positiva. El 17 de enero de 1997, Guatemala impuso un derecho antidumping definitivo del 89,54 por ciento a las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul de México.

7.2 El 15 de octubre de 1996, después de la imposición del derecho antidumping provisional pero antes de la imposición del derecho antidumping definitivo, México solicitó la celebración de consultas con Guatemala al amparo del artículo 4 del ESD y del párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Las consultas finalizaron el 9 de enero de 1997, antes de la imposición del derecho antidumping definitivo, pero las partes no pudieron llegar a una solución mutuamente satisfactoria del asunto.

7.3 El 13 de febrero de 1997, después de la imposición del derecho antidumping definitivo, México solicitó el establecimiento de un grupo especial para que examinara la compatibilidad de la investigación antidumping de Guatemala con las obligaciones de Guatemala en el marco del Acuerdo Antidumping.

B. Cuestiones preliminares

1. Si la presente diferencia está debidamente sometida al Grupo Especial

7.4 En su primera comunicación, Guatemala planteó varias cuestiones preliminares que debemos examinar antes de abordar los elementos sustantivos de esta diferencia, dado que se relacionan con nuestras facultades para examinar las distintas reclamaciones sustantivas formuladas por México. Guatemala alega, apoyándose en el artículo 1 y el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en el artículo 4 (consultas), el párrafo 2 del artículo 6 (solicitud de establecimiento), y el párrafo 1 del artículo 19 (recomendaciones) del Entendimiento sobre Solución de Diferencias ("ESD"), que un Grupo Especial puede establecerse únicamente para que examine la compatibilidad con las obligaciones dimanantes de la OMC de determinada medida o determinadas medidas, identificadas en una solicitud de consultas, y en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y formule recomendaciones relativas a esa medida o medidas. Guatemala alega que, en una diferencia antidumping, la medida presuntamente incompatible con el Acuerdo Antidumping debe ser una medida antidumping definitiva, un compromiso relativo a los precios o una medida provisional que tenga una repercusión significativa en el sentido del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Guatemala afirma que la medida antidumping definitiva impuesta a las importaciones de cemento procedentes de Cruz Azul no forma parte del asunto que se nos ha sometido, porque México no identificó esa medida en su solicitud de celebración de consultas ni en su solicitud de establecimiento del Grupo Especial. Con respecto a la medida provisional impuesta por Guatemala, que fue identificada en la solicitud de consultas y en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial, se alega que no forma parte del asunto que se nos ha sometido porque México no alegó ni probó que tuviese una "repercusión significativa". No está en cuestión el compromiso relativo a los precios. Guatemala alega que, dado que no se nos ha sometido adecuadamente ninguno de estos tres tipos de "medida" que se identifican, debemos rechazar la reclamación de México.

7.5 México admite que no ha impugnado la determinación definitiva per se, y que, por lo tanto, no se nos ha sometido la compatibilidad de esa determinación con el Acuerdo Antidumping. No obstante, México afirma que, al haber solicitado y celebrado consultas con respecto a "cuestiones" concretas identificadas en relación con la iniciación de la investigación antidumping, la imposición de una medida provisional y la realización de la etapa final de la investigación por Guatemala, su solicitud de establecimiento de un grupo especial ha sido correcta, por lo que el Grupo Especial debe examinar sus reclamaciones y formular la recomendación procedente.

7.6 La cuestión que debemos decidir es si, al tratarse de una diferencia en el marco del Acuerdo Antidumping, sólo podemos examinar la compatibilidad con dicho Acuerdo de uno de los tres tipos específicos de "medida" identificados por Guatemala -medida antidumping provisional, medida antidumping definitiva, compromiso en materia de precios- o si la compatibilidad de determinados aspectos de la iniciación/o realización de una investigación antidumping, considerados en sí mismos, con el Acuerdo Antidumping puede constituir un asunto susceptible de examen por un grupo especial. Para decidir esta cuestión, debemos considerar las disposiciones del Acuerdo Antidumping relativas a la solución de diferencias y determinar su relación con las disposiciones pertinentes del ESD.

7.7 Al considerar el significado que ha de atribuirse a diversas disposiciones del Acuerdo Antidumping, tenemos presente que el párrafo 2 del artículo 3 del ESD exige a los grupos especiales que interpreten los "acuerdos abarcados", incluido el Acuerdo Antidumping, "de conformidad con las normas usuales de interpretación del derecho internacional público". La norma sobre interpretación de los tratados contenida en el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena"), se ha "elevado a la condición de norma del derecho internacional consuetudinario o general". 208 El párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena dispone lo siguiente:

"Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin."

Además, el párrafo 2 del artículo 31 de la Convención de Viena al definir expresamente el contexto del tratado incluye el texto del tratado. Por ello, no nos cabe ninguna duda de que el texto integro del Acuerdo Antidumping es pertinente para realizar una interpretación correcta de cualquier disposición determinada del mismo. 209

7.8 En esta diferencia, nuestras facultades se rigen por las disposiciones del Acuerdo Antidumping y del ESD. El párrafo 2 del artículo 1 del ESD, en la parte pertinente, dispone lo siguiente:

"Las normas y procedimientos del presente Entendimiento [el ESD] se aplicarán sin perjuicio de las normas y procedimientos especiales o adicionales que en materia de solución de diferencias contienen los acuerdos abarcados y se identifican en el Apéndice 2 del presente Entendimiento. En la medida en que exista una discrepancia entre las normas y procedimientos del presente Entendimiento y las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciadas en el Apéndice 2, prevalecerán las normas y procedimientos especiales o adicionales enunciadas en el Apéndice 2."

El Apéndice 2 incluye a los párrafos 4 a 7 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping entre las normas y procedimientos especiales o adicionales a los que hace referencia el párrafo 2 del artículo 1.

7.9 Por lo tanto, en la medida en que haya una diferencia entre el ESD y el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, prevalece el párrafo 4 del artículo 17, que dispone lo siguiente:

"Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD." (Sin negritas en el original).

7.10 El párrafo 4 del artículo 17, a primera vista, no dispone que pueda solicitarse la actuación de un grupo especial solamente con respecto a determinado tipo de "medida" identificada. Dispone que si han fracasado las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 del artículo 17, y si se han adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o se han aceptado compromisos en materia de precios, podrá someterse la "cuestión" al OSD en virtud del párrafo 4 del artículo 17. 210 Asimismo, si una medida provisional tiene una repercusión significativa, y si se considera que ha sido adoptada en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, la "cuestión" puede ser sometida al OSD.

7.11 El problema que tenemos ante nosotros, en consecuencia, constituye la "cuestión" que puede ser sometida al OSD en virtud del párrafo 4 del artículo 17. Guatemala sostiene que la "cuestión" debe relacionarse con la compatibilidad de una "medida" -provisional o definitiva, o de un compromiso en materia de precios- con el Acuerdo Antidumping. No podemos estar de acuerdo con esta interpretación restrictiva del término "cuestión" del párrafo 4 del artículo 17. A nuestro juicio la "cuestión" que puede ser sometida al OSD es aquella "cuestión" con respecto a la cual el Miembro solicitó la celebración de consultas en virtud del párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

7.12 El propio párrafo 3 del artículo 17 no se limita a las consultas con respecto a un tipo específico de medida, sino que tiene un alcance mucho más amplio. Dispone lo siguiente:

"Si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo se halla anulada o menoscabada, o que la consecución de uno de los objetivos del mismo se ve comprometida, por la acción de otro u otros Miembros, podrá, con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión, pedir por escrito la celebración de consultas con el Miembro o Miembros de que se trate." (Sin negritas en el original).

El texto del párrafo 3 del artículo 17, a primera vista, no requiere que haya una "medida" con respecto a la cual se solicite la celebración de consultas, sino solamente que exista anulación o menoscabo de alguna ventaja. 211 Esa anulación o menoscabo podría plantearse simplemente en una situación en la que las autoridades investigadoras de un Miembro no respetaran una obligación establecida en el Acuerdo Antidumping con respecto al procedimiento.

7.13 Reconocemos que el párrafo 3 del artículo 17 no está identificado en el Apéndice 2 del ESD como norma o procedimiento especial o adicional en materia de solución de diferencias. No obstante, está mencionado específicamente en el párrafo 4 del artículo 17 que, como se ha señalado, dispone que si "las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 [del artículo 17] no han permitido hallar una solución mutuamente convenida ... " podrá someterse la cuestión al OSD. A nuestro juicio, esta referencia exige que el párrafo 3 del artículo 17 sea interpretado de manera tal que tengan efecto las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17, las que prevalecen frente a cualquier disposición no conforme del ESD. En consecuencia, si el párrafo 3 del artículo 17 exige algo distinto del correspondiente artículo 4 del ESD, deben prevalecer las disposiciones del párrafo 3 del artículo 17, pues de lo contrario el párrafo 4 del artículo 17 no podría tener pleno efecto. Es decir, en la medida en que el párrafo 4 del artículo 17 pueda exigir procedimientos distintos a los del ESD, el párrafo 3 de dicho artículo debe leerse de manera tal que esos procedimientos tengan efecto.

7.14 El párrafo 3 del artículo 17 prevé la celebración de consultas sobre "cuestiones", sin establecer ninguna exigencia de que el objeto de las consultas sea un tipo determinado de medida. El párrafo 4 del artículo 17 prevé que se someta al OSD (es decir, que se incluya en una solicitud de establecimiento de un grupo especial) cualquier "cuestión" sobre la cual se hubiesen celebrado consultas en virtud del párrafo 3 del artículo 17. Si bien el párrafo 4 del artículo 17 exige claramente que se hayan adoptado medidas para percibir derechos antidumping definitivos, (o que una medida provisional tenga una repercusión significativa o se haya aceptado un compromiso en materia de precios) a fin de que pueda solicitarse al OSD el establecimiento de un grupo especial, no es posible interpretar razonablemente dicho párrafo en el sentido de que la única "cuestión" que pueda someterse al OSD sea la impugnación de determinada medida definitiva o provisional o de un compromiso en materia de precios.

7.15 Además, el párrafo 5 del artículo 17, que rige el establecimiento de los grupos especiales en las diferencias que se plantean en el marco del Acuerdo Antidumping, no exige que en la solicitud de establecimiento se identifiquen "las medidas concretas en litigio", como lo hace su corolario, el artículo 6 del ESD. En cambio, el párrafo 5 del artículo 17, que también es una norma especial y adicional que prevalece sobre las disposiciones del ESD que estén en conflicto con ella, dispone lo siguiente:

"El OSD, previa petición de la parte reclamante, establecerá un grupo especial para que examine el asunto sobre la base de:

i) una declaración por escrito del Miembro que ha presentado la petición, en la que indicará de qué modo ha sido anulada o menoscabada una ventaja resultante para él directa o indirectamente del presente Acuerdo, o bien que está comprometida la consecución de los objetivos del Acuerdo, ..." (Sin negritas en el original).

Esta disposición está redactada en los mismos términos que el párrafo 3 del artículo 17, apoyando la conclusión de que la "cuestión" sobre la que se han celebrado consultas en virtud del párrafo 3 del artículo 17, la "cuestión" sometida al OSD en virtud del párrafo 4 del artículo 17 y el "asunto" que ha de ser examinado por un grupo especial en virtud del párrafo 5 del artículo 17 es, en cada caso, la misma cuestión o asunto, y no se limita a medidas provisionales o definitivas o compromisos en materia de precios.

7.16 Esta interpretación de las disposiciones del artículo 17 proporciona un conjunto coherente de normas específicas para la solución de las diferencias en materia antidumping, teniendo en cuenta las peculiaridades de las impugnaciones contra las investigaciones y determinaciones antidumping, que sustituye el enfoque más general del ESD. El Acuerdo Antidumping impone una serie de obligaciones procesales y sustantivas a los Miembros en relación con la iniciación y realización de investigaciones y la imposición de medidas. En los casos antidumping, la cuestión objeto de la diferencia puede no ser la medida definitiva en sí misma y por sí sola (o la medida provisional o cualquier compromiso en materia de precios), sino un acto, o una omisión, durante el curso de la investigación. El párrafo 3 del artículo 17 prevé claramente la celebración de consultas para responder a esas preocupaciones. El párrafo 4 del mismo artículo establece en qué momento se puede recurrir a un grupo especial ante esos problemas, después de que se haya adoptado una medida definitiva para percibir derechos antidumping definitivos, después de la imposición de una medida provisional que tenga una repercusión significativa, o después de la aceptación de un compromiso -esto es, una vez que se haya formulado una determinación positiva en la investigación resultante de una acción cuya existencia haya traído aparejadas consecuencias comerciales para el Miembro exportador. 212

7.17 Al contrario, si en la investigación se adopta una determinación negativa, tal que no se acepta ningún compromiso, no se impone ninguna medida provisional, o no se adopta ninguna medida definitiva para percibir derechos antidumping, no habrá consecuencias comerciales para el Miembro exportador resultantes de una acción del Miembro importador. En ese caso, en virtud del párrafo 4 del artículo 17, no puede solicitarse el establecimiento de un grupo especial con respecto a la cuestión sobre la que se han celebrado consultas. También en este caso, hay cierta lógica en el contexto del procedimiento antidumping, pues la "cuestión" sobre la cual se celebraron consultas habrá perdido significación práctica a falta de una de esas medidas.

7.18 Por lo tanto, consideramos que el párrafo 4 del artículo 17 es una disposición de oportunidad, que establece cuándo puede solicitarse el establecimiento de un grupo especial, y no una disposición que determine la materia que puede ser objeto de una solicitud de establecimiento de un grupo especial. Esta interpretación, además de la lógica en la que se apoya, evita también una exigencia que no tiene sentido y es puramente formal, a saber, que el Miembro deba solicitar la celebración de consultas con respecto a la medida definitiva adoptada para percibir derechos antidumping definitivos y esperar que transcurra el plazo prescrito antes de solicitar el establecimiento del grupo especial, a pesar de que las cuestiones que son motivo de preocupación ya hayan sido identificadas y las consultas celebradas. Por supuesto, si la sustancia de la medida definitiva adoptada para percibir derechos antidumping definitivos constituye en sí misma una "cuestión" que afecta al Miembro, habrá que solicitar la celebración de nuevas consultas o de consultas adicionales, y celebrarlas, antes de que se pueda solicitar el establecimiento del grupo especial.

7.19 En el presente caso, en su solicitud de celebración de consultas, México plantea cuestiones relativas a la iniciación de la investigación por Guatemala, la medida provisional, y distintos aspectos del procedimiento de investigación. Algunas de estas cuestiones fueron objeto de consultas en virtud del párrafo 3 del artículo 17. Después de que en las consultas no se pudo llegar a un resultado mutuamente satisfactorio, y después de que Guatemala adoptó medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos , México sometió el asunto con respecto al cual se habían celebrado consultas al OSD, solicitándole el establecimiento de un grupo especial con respecto a ese asunto. México reconoce que la determinación definitiva en la que se apoya el derecho antidumping definitivo no constituía en sí misma el objeto de la solicitud de consultas ni de la solicitud de establecimiento del grupo especial y, en consecuencia, que dicha determinación no se nos ha sometido per se. En efecto, México indicó en la primera audiencia que en caso de que deseara impugnar la determinación definitiva, solicitaría la celebración de consultas al respecto, y solicitaría el establecimiento de un grupo especial para que examinara esa cuestión.

7.20 Guatemala se apoya en las referencias a "medidas" que figuran en el artículo 4 (consultas), el párrafo 2 del artículo 6 (solicitud de establecimiento) y el párrafo 1 del artículo 19 (recomendaciones) del ESD en apoyo de su posición en el sentido de que la "cuestión" a que hace referencia el párrafo 4 del artículo 17 debe ser una medida concreta. No obstante, la interpretación propugnada por Guatemala no daría efecto al texto de los párrafos 4 y 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, y en consecuencia no sería compatible con el párrafo 2 del artículo 1 del ESD, que establece que deben prevalecer las normas de procedimiento especiales y adicionales identificadas en el párrafo 1 del artículo 2 y en el Apéndice 2 del ESD. Además, si Guatemala tuviese razón al sostener que la medida debe estar en vigor antes de que se celebren las consultas conducentes a la solicitud de establecimiento del grupo especial, y que las consultas que fueron celebradas en esta diferencia al amparo del párrafo 3 del artículo 17 no podían apoyar la solicitud de establecimiento, perderían sentido las disposiciones específicas del párrafo 4 del artículo 17. Una interpretación por la que pierda sentido parte del Acuerdo Antidumping, y en particular una parte del Acuerdo identificada como una norma especial y adicional para la solución de diferencias, que prevalece sobre el ESD, sería una interpretación contraria a las normas de interpretación de los tratados del derecho internacional consuetudinario o general y, por lo tanto, debe evitarse. 213

7.21 Guatemala afirma que, para que el grupo especial pueda formular una recomendación en virtud del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, la "cuestión" sometida al grupo especial en virtud del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping debe ser una medida. Este párrafo dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:

"Cuando un grupo especial ... [llegue] a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, [recomendará] que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo."

Siguiendo ese razonamiento, si un grupo especial no tiene ante sí una "medida" en sentido estricto, esto es, un derecho definitivo o provisional, o un compromiso en materia de precios, no puede formular una recomendación significativa en los términos del párrafo 1 del artículo 19. En consecuencia, Guatemala aduce que, a fin de que el Grupo Especial pueda formular una recomendación a tenor de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19, debe tener ante sí una medida, y esa medida debe haber sido identificada en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Esto está claramente en conflicto con la conclusión a la que hemos llegado en lo que respecta a la interpretación de las disposiciones del Acuerdo Antidumping en el sentido de que no se limitan a las diferencias en las que solamente están en cuestión "medidas" concretas. De una lectura restrictiva del párrafo 1 del artículo 19 se deduciría que, aunque el Acuerdo Antidumping prevea la celebración de consultas y el establecimiento de un grupo especial para examinar una cuestión, sin limitarse a una "medida" concreta, el grupo especial establecido como consecuencia de esa solicitud no estaría facultado para hacer una recomendación con respecto a esa cuestión. Esto iría evidentemente en contra de la intención de los redactores del ESD de establecer un sistema eficaz de solución de diferencias en la OMC. Además, socavaría las normas especiales o adicionales previstas en el Acuerdo Antidumping para la solución de diferencias en materia antidumping. En cambio, una lectura más amplia del párrafo 1 del artículo 19, daría efecto a las disposiciones especiales o adicionales sobre solución de diferencias contenidas en del Acuerdo Antidumping, permitiendo que los grupos especiales que se ocupen de las diferencias en materia antidumping examinen la "cuestión" que se les haya sometido y formulen una recomendación con respecto a la misma. Como se indicó supra, las disposiciones del ESD en las que se ha apoyado Guatemala, a nuestro juicio, no constriñen a los grupos especiales a considerar exclusivamente determinados tipos de "medidas" especificadas en las diferencias.

7.22 Suponiendo incluso que las disposiciones sobre solución de diferencias del Acuerdo Antidumping (párrafos 3, 4 y 5 del artículo 17, en particular) no representaran un sistema de solución de diferencias coherente, que sustituyera las disposiciones más generales del ESD, las referencias del ESD a "medidas" no exigen la lectura en sentido estricto que les da Guatemala. Los términos del ESD y del propio GATT de 1994, así como la práctica anterior del GATT y la práctica en curso de la OMC, apoyan la conclusión de que el ESD no impide que un grupo especial examine si la iniciación y realización por parte de un Miembro de una investigación antidumping es compatible con las obligaciones que corresponden a ese Miembro en el marco de la OMC.

7.23 El artículo XXIII del GATT de 1994 es la disposición clave de la OMC en materia de solución de diferencias. El artículo XXIII del GATT de 1994 establece los tipos de causas por las cuales los Miembros pueden poner en marcha el mecanismo de solución de diferencias de la OMC. En virtud del párrafo 1 del artículo XXIII, un Miembro está facultado a recurrir al procedimiento de solución de diferencias cuando considere que:

"una ventaja resultante para [él] directa o indirectamente del presente Acuerdo se halle anulada o menoscabada o que el cumplimiento de uno de los objetivos del Acuerdo se halle comprometido a consecuencia de:

a) que otra parte contratante no cumpla con las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo; o

b) que otra parte contratante aplique una medida contraria, o no a las disposiciones del presente Acuerdo; o

c) que exista otra situación, ..." (Sin negritas en el original). 214

En consecuencia, el artículo XXIII crea una causa para entablar una acción siempre que el incumplimiento de las obligaciones de un Miembro dé lugar a una anulación o menoscabo de ventajas. Nada de lo dispuesto en el artículo XXIII hace pensar que haya una limitación al derecho de un Miembro de recurrir al procedimiento de solución de diferencias en los casos en que exista una violación del GATT de 1994 que dé lugar a la anulación o menoscabo de ventajas. Por cierto, nada sugiere en el artículo XXIII mismo que un Miembro sólo pueda recurrir al mecanismo de solución de diferencias cuando una "medida" específica, definida en el sentido estricto postulado por Guatemala, dé lugar a anulación o menoscabo de ventajas.

7.24 Por lo tanto lo que se plantea es si las referencias al término "medida" en las diversas disposiciones del ESD deberían interpretarse en el sentido de que restringen los derechos y las causas de acción establecidos en el artículo XXIII al limitar la serie de presuntas violaciones del GATT de 1994 (y de los demás Acuerdos de la OMC) que podrían someterse al mecanismo de solución de diferencias a aquéllas basadas en "medidas" específicas. Nada de lo dispuesto en el ESD sugiere que los negociadores tenían la intención de restringir de esa forma el derecho de los Miembros de recurrir a la solución de diferencias. Más bien, parece más probable que el término "medida" debería interpretarse en un sentido amplio, a fin de dar efecto a las disposiciones de fondo del Acuerdo sobre la OMC. Una lectura del término "medida" en sentido estricto implicaría que diversos incumplimientos de obligaciones que no se relacionan con medidas especificas o identificables quedarían fuera del alcance del sistema de solución de diferencias. Ese enfoque no puede adoptarse a la ligera, salvo que tal intención se desprenda inequívocamente del texto del ESD. Y, a nuestro juicio, no puede deducirse del texto del ESD esa intención. 215

7.25 Una interpretación más amplia del término "medida" tal como se utiliza en el ESD también es compatible con la práctica de la OMC y del GATT. Es evidente que los Acuerdos de la OMC imponen obligaciones a los Miembros que rigen las "medidas" definidas tradicionalmente (por ejemplo, un derecho arancelario o una restricción cuantitativa), pero muchas otras obligaciones impuestas por los Acuerdos no se aplican o no se ejecutan en el contexto de "medidas". Podemos encontrar ejemplos de estas últimas en obligaciones positivas que requieren que un Miembro haga algo, es decir, que promulgue una ley o un reglamento, inicie algún procedimiento obligatorio, o adopte alguna medida específica, tal como la presentación de una notificación a la OMC. En esos casos de obligaciones positivas de los Miembros, el incumplimiento de éstos, que consiste en no adoptar la medida requerida, por ejemplo, no establecer determinada protección de los derechos de propiedad intelectual216, no convocar a licitación pública para una contratación pública217, o no hacer la notificación exigida, puede dar lugar a diferencias. En esas situaciones no estaría en juego ningún tipo de "medida", y tal vez ni siquiera ningún acto del Miembro. Al contrario, las diferencias se plantearían por la ausencia de determinada medida requerida, o por la omisión de determinado acto por parte de un Miembro cuando un Acuerdo de la OMC le exige ese acto. Es difícil imaginar que los redactores hayan optado por excluir deliberadamente las diferencias basadas en esas situaciones simplemente refiriéndose en el ESD a "medidas".

7.26 Por lo tanto, nos parece claro que la utilización del término "medida" en el ESD debe interpretarse como una forma abreviada de referirse a múltiples y diversas situaciones en las que un Miembro no cumple las obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la OMC, y en las que ese incumplimiento da lugar a diferencias, para cuya solución está previsto en el ESD un procedimiento. Esta interpretación estaría en conformidad con la intención general de los redactores de los Acuerdos de la OMC de crear un sistema integrado que rija las relaciones comerciales multilaterales, incluido un sistema eficaz de solución de diferencias. En este contexto, la recomendación que se formule a tenor del párrafo 1 del artículo 19 del ESD de "poner la medida en conformidad" con el Acuerdo pertinente podría interpretarse como una referencia a los actos, cualesquiera sean que el Miembro debería realizar para asegurarse de que cumple efectivamente sus obligaciones. 218

7.27 En vista de lo precedente, rechazamos el argumento en el sentido de que el Grupo Especial sólo puede considerar una "medida" específica identificada en una diferencia antidumping. 219 Por lo tanto, llegamos a la conclusión de que puede someterse a un grupo especial, para que la examine, la reclamación de que un Miembro ha procedido de manera incompatible con las obligaciones que le corresponden en virtud del Acuerdo Antidumping y, en consecuencia, que las cuestiones incluidas en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial presentada por México nos han sido sometidas adecuadamente.

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208 Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, 29 de abril de 1996, páginas 19 y 20.

209 También hemos tenido presente que, si bien los informes adoptados de grupos especiales no son vinculantes para los grupos especiales posteriores, esos informes "crean expectativas legítimas entre los Miembros de la OMC y, por consiguiente, deben tenerse en cuenta cuando son pertinentes para una diferencia". Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, 4 de octubre de 1996, página 18. Los informes no adoptados de grupos especiales, por otra parte, no tienen ninguna condición jurídica en el sistema de la OMC, aunque un grupo especial pueda encontrar orientaciones útiles en el razonamiento seguido en un informe, en la medida en que lo considere pertinente. Ídem página 18.

210 De hecho, el párrafo 4 del artículo 17 no se refiere para nada a una "medida definitiva" (final measure), hace en cambio referencia a si se han "adoptado medidas definitivas (final action) para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios ...". La única referencia a "medida" (measure) en el párrafo 4 del artículo 17 es la referencia a las "medidas provisionales", que contiene la segunda frase de ese artículo.

211 Como se examina más adelante, este texto refleja las disposiciones del artículo XXIII del GATT de 1994.

212 Por consiguiente, la posibilidad de que se presenten solicitudes de establecimiento de grupos especiales en forma fragmentaria, identificada por Guatemala y los Estados Unidos como un problema, no existe, dado que sólo podrá solicitarse el establecimiento de un grupo especial después de que hayan tenido lugar estos acontecimientos desencadenantes.

213 "Uno de los corolarios de la 'regla general de interpretación' de la Convención de Viena es que la interpretación ha de dar sentido y ha de afectar a todos los términos del tratado. El intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado." Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, WT/DS2/AB/R, 29 de abril de 1996, página 27.

214 El texto introductorio del párrafo 1 del artículo XXIII se refleja en el párrafo 3 y en el apartado a) del párrafo 5 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

215 Efectivamente, el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, que dice "[las] recomendaciones y resoluciones del OSD no pueden entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados", sugiere lo contrario, es decir, que el ESD debe estar a disposición de los Miembros para solucionar cualesquiera diferencias que se planteen en el marco de los acuerdos abarcados, pues de lo contrario, podrían disminuirse los derechos de los Miembros.

216 India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, WT/DS50/R, 5 de septiembre de 1997, párrafo 8.1. En este caso, el Grupo Especial determinó que la India no había cumplido sus obligaciones resultantes del párrafo 8 del artículo 70 del Acuerdo sobre los ADPIC porque no había establecido un mecanismo que preservara adecuadamente la novedad y la prioridad de las solicitudes de patente de producto para las invenciones de productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura durante el período transitorio previsto en el Acuerdo sobre los ADPIC.

217 Acuerdo sobre Contratación Pública, artículo VII. Véase Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim, GPR.DS2/R, adoptado el 13 de mayo de 1992, párrafo 5.1. En este caso el Grupo Especial concluyó que Noruega no había cumplido las obligaciones que le imponía el Acuerdo sobre Compras del Sector Público de la Ronda de Tokio al realizar la compra en cuestión en la medida en que la contratación directa de esa adquisición no podía estar justificada por lo estipulado en el Acuerdo.

218 Por ejemplo, en la diferencia sobre Patentes de la India, el Grupo Especial recomendó que el OSD pidiera a la India "que ponga su régimen transitorio para la protección mediante patente de los productos farmacéuticos y productos químicos para la agricultura en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo sobre los ADPIC". En el caso del Equipo de Recaudación de Peaje para la ciudad de Trondheim, el Grupo Especial recomendó que el Comité de Contratación Pública de la Ronda de Tokio solicitara a Noruega "que adoptara las medidas necesarias para velar por que las entidades [noruegas pertinentes] efectúen sus compras de conformidad con las constataciones" del Grupo Especial.

219 A la luz de nuestra decisión relativa a la cuestión de las pruebas suficientes para justificar la iniciación, consideramos innecesario examinar los argumentos de las partes con respecto a si la medida preliminar forma parte debidamente del asunto que se nos ha sometido, incluidos los argumentos relativos a la "repercusión significativa", pues no nos ocupamos de la compatibilidad de la medida preliminar con las prescripciones del Acuerdo Antidumping. Como observó el Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Medida que afecta las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana procedentes de la India, WT/DS33/AB/R, 25 de abril de 1997, página 22, "Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia."