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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


D. Estados Unidos (Cont.)

5.63 A juicio de los Estados Unidos, las medidas correctivas retroactivas, tales como el reembolso de derechos, adolecían de todos los defectos descritos más arriba en relación con las medidas correctivas específicas. Además, las medidas correctivas retroactivas son incompatibles con la práctica establecida de los grupos especiales de no recomendar medidas correctivas que de alguna forma traten de restablecer el status quo ante o que de otro modo concedan a la parte ganadora una reparación por las medidas tomadas por la parte demandada que sean incompatibles con la OMC. Los Estados Unidos señalan que esa práctica establecida quedó perfectamente demostrada en el asunto Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim. 178 Ese asunto trataba de la compra, realizada por Noruega, de material electrónico de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim. Los Estados Unidos alegaron que Noruega había infringido las obligaciones que le imponía el Acuerdo sobre Compras del Sector Público de la Ronda de Tokio, y el Grupo Especial estuvo de acuerdo con esa alegación. Ahora bien, los Estados Unidos también pidieron que el Grupo Especial recomendase que Noruega pusiera sus prácticas en conformidad con las normas de la OMC en lo que se refería a la propia compra de Trondheim, transacción que se había concluido antes de la decisión del Grupo Especial. En otras palabras, los Estados Unidos pidieron que se tomase una medida correctiva retroactiva. El rechazo de la petición de los Estados Unidos por el Grupo Especial fue inequívoco:

"[E]l Grupo Especial observó que todos los actos de incumplimiento alegados por los Estados Unidos eran actos que se habían realizado en el pasado. La única vía a la que se había hecho referencia en el curso de las actuaciones del Grupo Especial para que Noruega pusiera en conformidad la compra de Trondheim con las obligaciones que le imponía el Acuerdo sería anular el contrato y volver a iniciar el proceso de contratación. El Grupo Especial no consideró procedente hacer una recomendación en ese sentido. Las recomendaciones de esa naturaleza no formaban parte de la práctica consuetudinaria en materia de solución de diferencias en el marco del sistema del GATT, y los redactores del Acuerdo sobre Compras del Sector Público no habían previsto expresamente que la formulación de recomendaciones de esa índole entrara en el cometido asignado a los grupos especiales por el mandato uniforme." 179

Además, el Grupo Especial declaró que:

"[E]n el marco del Acuerdo General, era habitual que los grupos especiales establecieran conclusiones relativas a la conformidad con el Acuerdo General y recomendaran que se dejaran sin efecto o pusieran en conformidad con éste las medidas que se hubiera constatado que eran incompatibles con ese instrumento, a partir del momento en que se adoptara la recomendación" (se han añadido las cursivas). 180

5.64 Los Estados Unidos sostienen que ese rechazo de las medidas correctivas retroactivas estaba firmemente establecido en la práctica del GATT de 1947 y lo está ahora en la práctica de la OMC. Las medidas correctivas retroactivas, tales como el reembolso de los derechos, se consideran como un mecanismo para deshacer las consecuencias de un acto ilegal. En cambio, generalmente se estima que las normas del GATT de 1947 y de la OMC protegen "las expectativas acerca de la relación de competencia entre los productos importados y los nacionales", y no "las expectativas referentes a los volúmenes de las exportaciones". 181 Así, los Estados Unidos señalan, por ejemplo, que ningún grupo especial del GATT de 1947 o de la OMC ha concedido jamás ninguna indemnización monetaria a un país exportador por las transacciones comerciales perdidas, ni siquiera cuando se habían impuesto restricciones patentemente ilegales. Además, según los Estados Unidos, aunque las normas del GATT de 1947 y de la OMC tuvieran por finalidad restablecer los volúmenes de comercio perdidos, con la medida correctiva retroactiva consistente en el reembolso de los derechos solicitada por México no se alcanzaría ese objetivo, porque con la devolución de los derechos a los diferentes importadores no se restablecerían las condiciones competitivas de que podría haber disfrutado el país ganador si una parte no hubiera tomado una medida incompatible con la OMC.

5.65 Según los Estados Unidos, los grupos especiales no han recomendado la adopción de medidas correctivas específicas y/o retroactivas más que en tres informes adoptados, todos los cuales se referían a medidas antidumping o derechos compensatorios. No obstante, esos casos constituyen desviaciones de la práctica establecida con arreglo al GATT de 1947, descrita más arriba y actualmente codificada en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Además, en los informes acerca de esos asuntos no se da ninguna explicación de por qué las medidas correctivas recomendadas en las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios deben ser distintas de las recomendadas en otros tipos de diferencias, y, de hecho, en el propio ESD se indica que las medidas correctivas en las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios no deben ser distintas de las recomendadas en otros tipos de diferencias. Los Estados Unidos afirman que, en esencia, esos informes constituyen las "excepciones que confirman la regla", y el Grupo Especial no debe seguirlos. 182

5.66 Los Estados Unidos sostienen que la OMC estableció, mediante el ESD, un sistema integrado de solución de diferencias que se aplica a todos los acuerdos abarcados. 183 No obstante, cuando era procedente los negociadores incluyeron en ciertos acuerdos abarcados normas y procedimientos especiales o adicionales para la solución de diferencias. 184 Cuando haya una divergencia entre las normas y procedimientos del ESD y las normas y procedimientos "especiales o adicionales" del apéndice 2, prevalecerán estos últimos. 185 Es importante, a juicio de los Estados Unidos, que varias de esas normas especiales o adicionales se refieran al tipo de recomendaciones que puede hacer un grupo especial u otro órgano. Por ejemplo, el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone que, en una diferencia relativa a una subvención prohibida, "el grupo especial recomendará que el Miembro que concede esa subvención la retire sin demora. A este respecto, el grupo especial especificará en su recomendación el plazo dentro del cual debe retirarse la medida". 186 El párrafo 3 del artículo XXIII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios dispone que "[S]i el OSD determina que la medida ha anulado o menoscabado esa ventaja, el Miembro afectado tendrá derecho a un ajuste mutuamente satisfactorio con arreglo al párrafo 2 del artículo XXI, que podrá incluir la modificación o el retiro de la medida". Según los Estados Unidos, el propio ESD muestra que, cuando los redactores quisieron apartarse de la medida correctiva normal prevista en el párrafo 1 del artículo 19, expresaron su intención claramente. Así, el apartado 1 b) del artículo 26 del ESD dispone que, si un grupo especial o el Órgano de Apelación constatan que ha habido una anulación o menoscabo sin infracción en el contexto del apartado 1 b) del artículo XXIII del GATT de 1994, "el grupo especial o el Órgano de Apelación recomendarán que el Miembro de que se trate realice un ajuste mutuamente satisfactorio".

5.67 Los Estados Unidos afirman que estas diversas disposiciones demuestran que los negociadores de la Ronda Uruguay, cuando querían aclarar o puntualizar el tipo de medidas correctivas que un grupo especial debía recomendar o a las que debía tener derecho la parte ganadora, redactaban una norma especial o adicional o declaraban expresamente de otra forma su intención. No obstante, pese a que tanto el Acuerdo Antidumping como el Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias contienen normas especiales o adicionales sobre la solución de diferencias187, los negociadores no establecieron normas especiales o adicionales sobre las medidas correctivas que han de recomendarse en las diferencias sobre medidas antidumping o derechos compensatorios. Los Estados Unidos afirman que no puede haber indicación más clara de que, por lo que se refiere a las medidas correctivas, los redactores no pretendían que las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios recibieran un trato distinto del dado a los demás tipos de diferencias. En otras palabras, los redactores querían que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD se aplicase a las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios, y que los grupos especiales se abstuvieran de recomendar medidas correctivas específicas o retroactivas en tales diferencias.

5.68 Los Estados Unidos sostienen que el ESD resuelve la cuestión de si en las diferencias relativas a medidas antidumping y derechos compensatorios debe haber una excepción en favor de las medidas correctivas específicas o retroactivas. No obstante, incluso suponiendo, a los efectos de la argumentación, que el ESD no resolviese esta cuestión, lo cierto es que en el régimen anterior a la OMC no había ningún consenso en el sentido de que las medidas correctivas retroactivas fuesen apropiadas en las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios. Por el contrario, los Estados Unidos afirman que la cuestión de las medidas correctivas era sumamente controvertida. El primer informe adoptado de un grupo especial en el que se recomendaba una medida correctiva específica y retroactiva era el concerniente al asunto Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia. 188 En ese asunto, el Grupo Especial, como medida decidida a posteriori, recomendó que Nueva Zelandia revocase la determinación de existencia de dumping en cuestión y reembolsase los derechos antidumping percibidos. 189 Ese Grupo Especial no dio ninguna explicación de esa desviación radical con respecto a la práctica establecida del GATT, no la justificó desde el punto de vista jurídico y no la analizó. De hecho, según el informe del Grupo Especial, la parte reclamante no había pedido que se tomase esa medida correctiva y las partes no habían aducido ningún argumento al respecto. Los Estados Unidos consideran que esa medida correctiva sin precedentes parece haber constituido una iniciativa independiente e injustificada del Grupo Especial. El siguiente informe adoptado de un grupo especial en el que se recomendaba una medida correctiva específica y retroactiva fue el referente al asunto Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, en el que el Grupo Especial recomendó que los Estados Unidos reembolsasen total o parcialmente los derechos compensatorios. 190 Ahora bien, las únicas justificaciones aducidas por ese Grupo Especial en apoyo de su recomendación eran una cita del asunto Nueva Zelandia -Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia 191 (que, como se ha señalado, no exponía ninguna justificación jurídica) y una cita del informe no adoptado de un grupo especial. 192 El último informe adoptado de un grupo especial era el referente al asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá. 193 Ese asunto se refería, en parte, a la imposición por los Estados Unidos de medidas provisionales con arreglo al artículo 304 de la Ley de Comercio Exterior de 1974 en relación con una investigación sobre los derechos compensatorios aplicados a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá. El Grupo Especial llegó a la conclusión de que las medidas provisionales no estaban justificadas de conformidad con el Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio, y recomendó que los Estados Unidos pusiesen fin a las medidas y reembolsasen cualesquiera depósitos en efectivo percibidos. No obstante, los Estados Unidos recuerdan que el Grupo Especial, para justificar su recomendación de que se tomase una medida correctiva específica y retroactiva, se limitó a citar el caso Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia 194 (que no contenía ninguna justificación) y el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá 195 (en el que simplemente se citaba el caso Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia).

5.69 Los Estados Unidos observan que, aunque en tres informes adoptados de grupos especiales sobre asuntos relativos a medidas antidumping o derechos compensatorios se recomendaban medidas correctivas específicas y retroactivas, ninguno de esos informes contenía ninguna justificación (y mucho menos una justificación convincente) de medidas que estaban en contradicción con la práctica establecida del GATT de 1947 y actualmente de la OMC. Además, los Estados Unidos sostienen que este Grupo Especial no debe atribuir importancia al hecho de que se adoptasen los informes. 196 En el asunto Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, 197 las actas de la reunión del Consejo del GATT en la que se adoptó el informe dejan claramente sentado que los Estados Unidos y otros países sencillamente no centraron su atención en la naturaleza de la medida correctiva que el Grupo Especial había propuesto. 198 En el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá199, los Estados Unidos puntualizaron que se oponían a la medida correctiva recomendada, y que si habían convenido en la adopción del informe lo habían hecho solamente porque los tribunales estadounidenses ya habían revocado la orden por la que se habían impuesto derechos compensatorios a la carne de cerdo, por lo que en todo caso se reembolsarían los derechos con arreglo a los procedimientos internos. Por consiguiente, en lo que se refería a los Estados Unidos, el asunto era puramente académico y los Estados Unidos no tenían que aplicar ninguna recomendación. 200 Finalmente, en el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá201, los Estados Unidos convinieron en la adopción del informe sólo a causa de las circunstancias inusitadas del caso. Los Estados Unidos dejaron sentado que no aceptaban la medida correctiva recomendada por el Grupo Especial y que no consideraban que las recomendaciones de éste tuvieran valor de precedente. 202 Indudablemente, a juicio de los Estados Unidos, la historia de los informes no adoptados de grupos especiales en los que se recomendaban medidas correctivas específicas y retroactivas demostraba que, en el marco del GATT de 1947, no había ningún consenso en el sentido de que tales medidas fueran nunca apropiadas. A este respecto, los Estados Unidos sostienen que el principal precedente es el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia, en el que el Grupo Especial recomendó que se revocase una orden antidumping y que se reembolsasen los derechos antidumping percibidos. 203 En ese asunto, los Estados Unidos indicaron ante el Comité de Prácticas Antidumping de la Ronda de Tokio que no podían estar de acuerdo con la adopción del informe exclusivamente a causa de la naturaleza específica y retroactiva de la medida de reparación recomendada por el Grupo Especial. 204 Además, los Estados Unidos no eran los únicos que se oponían a la medida recomendada por el Grupo Especial. El representante de la CEE declaró que "la medida de reparación sugerida por el Grupo Especial [iba] demasiado lejos". 205 Análogamente, el representante de Australia declaró que "[s]i se aplica más ampliamente el razonamiento implícito en la sugerencia formulada [en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia], las repercusiones serían considerables" y que la adopción del informe del Grupo Especial "no implica necesariamente la aceptación de [la] sugerencia [del Grupo Especial], ni en este caso concreto ni como principio a aplicar en otros casos futuros".206

5.70 Los Estados Unidos sostienen que, pese a que en tres informes adoptados de grupos especiales se recomendaban medidas correctivas específicas y retroactivas, lo cierto es que la pertinencia de tales recomendaciones era un asunto controvertido y no resuelto en el marco del antiguo GATT. Habida cuenta de esto, y dado que en los tres informes adoptados no se aduce ninguna justificación del hecho de que se aplique un trato distinto a las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios y a las demás diferencias, los Estados Unidos afirman que este Grupo Especial no debe atribuir ningún peso a esos informes en lo que se refiere a las medidas correctivas. 207 A juicio de los Estados Unidos, la práctica seguida, de forma abrumadora, en el GATT de 1947 y en la OMC es que los grupos especiales formulan recomendaciones generales en el sentido de que el Miembro en cuestión ponga en conformidad con sus obligaciones internacionales la medida impugnada. Esa práctica está actualmente codificada en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. En consecuencia, los Estados Unidos afirman que este Grupo Especial, si llega a la constatación de que Guatemala actuó de forma incompatible con las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping, debe abstenerse de recomendar que Guatemala revoque sus derechos antidumping y reembolse cualesquiera derechos percibidos. En vez de ello, el Grupo Especial debe atenerse al párrafo 1 del artículo 19 y recomendar que Guatemala ponga en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping la medida antidumping aplicada al cemento portland gris procedente de México.

VI. Reexamen intermedio

6.1 El 3 de abril de 1998, tanto México como Guatemala solicitaron que el Grupo Especial, de conformidad con lo establecido en el párrafo 2 del artículo 15 del ESD, reexaminara aspectos concretos del informe provisional del que se había dado traslado a las partes el 23 de marzo de 1998. Guatemala solicitó que el Grupo Especial celebrara una reunión a tal fin. El Grupo Especial se reunió con las partes el 16 de abril de 1998 para conocer sus argumentos en relación con el informe provisional. El Grupo Especial examinó cuidadosamente los argumentos expuestos por las partes.

6.2 En su enfoque del reexamen intermedio, el Grupo Especial se atuvo al párrafo 2 del artículo 15 del ESD, según el cual "cualquiera de las partes podrá presentar por escrito una petición de que el Grupo Especial reexamine aspectos concretos del informe provisional antes de la distribución del informe definitivo a los Miembros". El Grupo Especial, aunque abordó la etapa intermedia de reexamen interpretando del modo más amplio posible ese precepto, consideró que la finalidad de la reunión de reexamen no era dar a las partes la oportunidad de plantear nuevas cuestiones jurídicas o de aportar nuevas pruebas, ni de entablar un debate con el Grupo Especial. A juicio del Grupo Especial, el objeto del reexamen intermedio era analizar aspectos concretos y específicos del informe provisional. A este respecto, el Grupo Especial observó que la petición de Guatemala en relación con el reexamen intermedio consistía en gran parte en la propuesta de modificaciones del texto de las constataciones, en la medida en que éstas se refieren a los argumentos de Guatemala, apoyándose en la afirmación de que el Grupo Especial no había recogido fielmente esos argumentos. No obstante, Guatemala no aclaró en qué aspectos el texto del Grupo Especial no reflejaba fielmente sus argumentos, ni citó en apoyo de sus alegaciones ninguna de sus comunicaciones o exposiciones orales. En tales circunstancias, resultó difícil al Grupo Especial evaluar las modificaciones propuestas del texto. A pesar de ello, el Grupo Especial, al realizar el reexamen intermedio, tuvo en cuenta todos los argumentos expuestos por ambas partes.

6.3 México reiteró las propuestas de modificaciones y de adiciones a la parte expositiva del informe que había presentado anteriormente, en la medida en que esas propuestas no habían sido tenidas en cuenta en el informe provisional. Guatemala reiteró sus anteriores propuestas de revisar algunos aspectos de la parte expositiva y citó las fuentes en que se apoyaban algunas de esas propuestas. El Grupo Especial aceptó algunas de las modificaciones propuestas y las incorporó a su informe definitivo.

6.4 México propuso algunas modificaciones del texto del párrafo 7.5. Manifestó que la primera frase no reflejaba lo que México había declarado, pero no hizo, en apoyo de esa manifestación, ninguna referencia a sus comunicaciones anteriores. México no expuso tampoco ningún argumento en apoyo de las modificaciones del resto del texto del párrafo 7.5 propuestas. El Grupo Especial ha introducido algunas modificaciones en el texto del párrafo para aclararlo.

6.5 México propuso, sin exponer argumentos ni referencias en apoyo de su propuesta, algunas modificaciones del texto del párrafo 7.39. El Grupo Especial no aceptó la petición de México a este respecto, por considerar que el texto del párrafo 7.39, en la forma en que estaba redactado, reflejaba las opiniones del Grupo Especial.

6.6 México propuso que se modificara el texto del párrafo 8.6. Alegaba que, habida cuenta del "sentido general" de la recomendación del Grupo Especial y de su propuesta acerca de la aplicación, debían hacerse determinadas modificaciones en el texto. El Grupo Especial no aceptó la petición de México a ese respecto, por considerar que el texto del párrafo 8.6, en la forma en que estaba redactado, reflejaba las opiniones del Grupo Especial.

6.7 Guatemala propuso que se modificara el texto del párrafo 7.2 para reflejar el hecho de que las consultas finalizaron antes de la imposición del derecho antidumping definitivo. El Grupo Especial ha modificado el párrafo en ese sentido.

6.8 Guatemala propuso que se modificara el texto del párrafo 7.3 para que reflejara que en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México no se identificaba la medida antidumping definitiva. El Grupo Especial no aceptó la petición de Guatemala, por cuanto ese hecho se recoge posteriormente, en el párrafo 7.19 del informe.

6.9 Guatemala propuso sin exponer ninguna justificación o hacer ninguna referencia en apoyo de su propuesta diversas modificaciones del texto de los párrafos 7.4, 7.6, 7.11. 7.20 y 7.21, con el fin de que esos párrafos reflejaran fielmente los argumentos de Guatemala o de rectificar la inadecuada exposición de esos argumentos. El Grupo Especial accedió en parte a la petición de Guatemala, y ha procedido a introducir las correspondientes modificaciones en esos párrafos.

6.10 Guatemala propuso que se modificara el texto de los párrafos 7.30 y 7.37, suprimiendo las referencias que se hacen en ellos al telefax de 26 de julio de 1996 enviado por el Ministerio de Economía de Guatemala, así como la nota 224 a pie de página. Guatemala adujo que esa comunicación no se transmitió en el curso del procedimiento interno antidumping de Guatemala, ni fue incluida en el expediente administrativo de la investigación, sino que formaba parte de las consultas informales mantenidas en el marco de la OMC entre Guatemala y México, por lo que el Grupo Especial no debía tenerla en cuenta al formular sus constataciones. Los argumentos de Guatemala en apoyo de la supresión propuesta se expusieron en el procedimiento del Grupo Especial y fueron rechazados por éste, como se refleja en la nota 224. Además, como el Grupo Especial manifiesta en dicha nota, el Grupo Especial, aunque no consideró que este documento fuera determinante, llegó a la conclusión de que no era procedente hacer caso omiso de la existencia de un documento que había sido enviado por Guatemala a México en el curso de la investigación antidumping por uno de los funcionarios del Ministerio de Guatemala que llevaban a cabo la investigación, y que había sido aportado al Grupo Especial en el curso de sus actuaciones. En consecuencia, el Grupo Especial no aceptó la petición de Guatemala a este respecto.

6.11 Guatemala propuso que se modificara el texto del párrafo 7.40. Guatemala, sostiene que había aportado al Grupo Especial pruebas de que el posible retraso en la notificación prevista en el párrafo 5 del artículo 5 no había tenido ningún efecto sobre el curso de la investigación, y que esas pruebas habían sido presentadas con el fin de refutar la presunción de anulación y menoscabo, conforme a lo previsto en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD. Guatemala no se refirió al párrafo 8 del artículo 3 del ESD en ninguna de sus comunicaciones, y aunque afirmó que el posible retraso en la notificación no había tenido ningún efecto en la investigación, esa afirmación se había hecho únicamente en el contexto de su argumentación en relación con la cuestión del error inocuo. El Grupo Especial consideró que Guatemala no había alegado claramente en el procedimiento que hubiera refutado la presunción de anulación y menoscabo conforme a lo previsto en el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, y que era demasiado tarde para hacer esa alegación en la etapa intermedia de reexamen, por lo que no aceptó la petición de Guatemala a este respecto.

6.12 Guatemala propuso diversas modificaciones del texto del párrafo 7.47, afirmando que el Grupo Especial desfiguraba completamente la posición de Guatemala y prescindía de la aclaración hecha por Guatemala a ese respecto en respuesta a la pregunta del Grupo Especial que se reproducía en el nota a pie de página 231. Guatemala no ha facilitado al Grupo Especial ninguna referencia a sus anteriores comunicaciones o declaraciones orales en apoyo de esa afirmación. En lo que respecta a las modificaciones propuestas de las dos primeras frases del párrafo citado, el Grupo Especial consideró que las modificaciones propuestas representaban un cambio en la posición de Guatemala con respecto a las alegaciones anteriores de ese país, y no accedió a la petición. En lo que respecta a la propuesta de suprimir la última frase del párrafo, así como el texto de la nota 231 a pie de página, el Grupo Especial observa que la posición de Guatemala se expone en su respuesta a la pregunta 30 del Grupo Especial, que se reproduce íntegramente en la nota 231 a pie de página. El Grupo Especial no tiene conocimiento de ninguna otra "aclaración" de esta respuesta, y Guatemala no ha citado ninguna. En consecuencia, el Grupo Especial no aceptó la petición de Guatemala sobre ese último punto.

6.13 Guatemala propuso que se efectuaran determinadas modificaciones en el párrafo 7.65. El Grupo Especial aceptó en parte la petición de Guatemala, y ha procedido a introducir las correspondientes modificaciones en el texto de ese párrafo.

6.14 Guatemala propuso una modificación del texto del párrafo 7.68. El Grupo Especial aceptó la petición de Guatemala y ha procedido a efectuar la modificación correspondiente.

Para continuar con Constataciones


178 Noruega - Compra de equipo de recaudación de peaje para la ciudad de Trondheim, GPR/DS2/R, informe adoptado el 13 de mayo de 1992.

179 Ibid., párrafo 4.17.

180 Ibid., párrafo 4.21.

181 Los Estados Unidos se refieren, por ejemplo, al asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el petróleo y sobre determinadas sustancias importadas, IBDD 34S/157, 182, párrafo 5.1.9, informe adoptado el 17 de junio de 1987.

182 A juicio de los Estados Unidos, los informes de los grupos especiales del GATT no tienen fuerza vinculante con arreglo al principio stare decisis, los grupos especiales no legislan y un grupo especial no está atado por los razonamientos de otro. Así se subrayó en el informe del Órgano de Apelación que examinó el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS/8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R, adoptado el 1� de noviembre de 1996, página 18, en el que el Órgano de Apelación declaró que los informes de grupos especiales "no son obligatorios sino para solucionar la diferencia específica entre las partes en litigio. En resumen, el carácter y condición jurídica de estos informes no ha variado tras la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC" (se omite la nota de pie de página).

183 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 1 del artículo 1 del ESD.

184 Los Estados Unidos se remiten al párrafo 2 del artículo 1 del ESD. Esas normas especiales o adicionales se enumeran en el apéndice 2 del ESD.

185 Ibid.

186 Análogamente, los Estados Unidos recuerdan que el párrafo 8 del artículo 7 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias dispone que "[s]i se adopta un informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación en el que se determina que cualquier subvención ha tenido efectos desfavorables para los intereses de otro Miembro, en el sentido del artículo 5, el Miembro que otorgue o mantenga esa subvención adoptará las medidas apropiadas para eliminar los efectos desfavorables o retirará la subvención" (se han añadido las cursivas). El párrafo 8 del artículo 7, aunque no está redactado en los términos de las recomendaciones de los grupos especiales, trata evidentemente de la cuestión de las medidas correctivas.

187 Los Estados Unidos se remiten al apéndice 2 del ESD.

188 Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985. Los Estados Unidos señalan que este es el único precedente que México cita en apoyo de su petición de que se revoquen y reembolsen los derechos antidumping.

189 Ibid., IBDD 32S/75, párrafo 4.11.

190 Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, IBDD 38S/32, párrafos 4.11 y 5.2, informe adoptado el 11 de julio de 1991.

191 Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985.p

192 Los Estados Unidos señalan que el informe no adoptado en cuestión era el relativo al asunto Canadá - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de carne vacuna para la manufactura procedente de la CEE, SCM/85, publicado el 13 de octubre de 1987, en el que tampoco se explicaban las razones por las que se recomendaba que se reembolsasen los derechos compensatorios.

193 Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, IBDD 40S/426, informe adoptado los días 27 y 28 de octubre de 1993.

194 Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985.

195 Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, IBDD 38S/32, informe adoptado el 11 de julio de 1991.

196 Los Estados Unidos afirman que los informes adoptados de grupos especiales no vinculan a los grupos especiales posteriores.

197 Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia, IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985.

198 Los Estados Unidos se remiten al documento C/M/191, páginas 36 y 37.

199 Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca, refrigerada y congelada procedente del Canadá, IBDD 38S/32, informe adoptado el 11 de julio de 1991.

200 Los Estados Unidos se remiten al documento C/M/251, páginas 13 a 15.

201 Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, IBDD 40S/426, informe adoptado los días 27 y 28 de octubre de 1993.

202 Los Estados Unidos se remiten al documento SCM/M/67, párrafo 163. Según los Estados Unidos, Australia declaró que albergaba "serias reservas sobre las recomendaciones del Grupo Especial acerca de las medidas correctivas" y que consideraba que "no [tenían] valor de precedente". Ibid., párrafo 166.

203 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de productos huecos de acero inoxidable sin costura procedentes de Suecia, ADP/47, publicado el 20 de agosto de 1990 (informe no adoptado). Los Estados Unidos señalan que, también en este caso, el Grupo Especial no expuso más justificación de su recomendación que una referencia al asunto Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia.

204 Los Estados Unidos se remiten al "acta de la reunión celebrada el 30 de abril de 1991", ADP/M/32 (28 de junio de 1991), párrafo 105.

205 Ibid., párrafo 110.

206 Ibid., párrafo 113.

207 Los Estados Unidos subrayan que, sea cual fuere el valor que tengan como precedentes los tres informes adoptados, del ESD se desprende que no hay ninguna base para establecer, en las diferencias sobre medidas antidumping y derechos compensatorios, una excepción en favor de las medidas correctivas específicas o retroactivas.