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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


V. Argumentos expuestos por terceras partes

A. Canadá

5.1 El Canadá no hizo ninguna exposición oral ni escrita ante el Grupo Especial.

B. El Salvador

5.2 El Salvador considera que, dado que esta es la primera vez que un país centroamericano ha llevado a cabo una investigación antidumping, Guatemala ha hecho todo lo posible por lograr que las medidas adoptadas sean compatibles con el Acuerdo Antidumping. El Salvador estima que el Grupo Especial no tiene jurisdicción para examinar la medida definitiva adoptada por Guatemala ni para formular recomendaciones al respecto, puesto que México, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, pidió que éste se creara solamente para examinar la medida antidumping provisional. Por otra parte, sería un error que el Grupo Especial examinase la medida antidumping definitiva y decidiese sobre ella sin haberse procedido previamente a las consultas requeridas por el Acuerdo Antidumping.

5.3 El Salvador considera al OSD, en el que se basan principalmente la credibilidad y la reputación del sistema de comercio multilateral, como el órgano más importante de la OMC y como el medio último de salvaguardar los intereses comerciales de todos sus Miembros. En consecuencia, El Salvador cree que el Grupo Especial debe proceder con suma prudencia al formular sus recomendaciones, puesto que éstas sentarán un precedente en una esfera sumamente sensible para los intereses de los Miembros.

5.4 El Salvador pide al Grupo Especial que tenga en cuenta las siguientes consideraciones:

1. el Grupo Especial no tiene el mandato de examinar la medida antidumping definitiva aplicada por Guatemala ni de formular recomendaciones al respecto;

2. si hay razones justificadas para hacerlo, el Grupo Especial debe limitarse a recomendar que Guatemala ponga su medida provisional en conformidad con las obligaciones que le impone el Acuerdo Antidumping, y

3. el Grupo Especial debe abstenerse de recomendar que Guatemala suspenda sus medidas antidumping y reembolse los derechos correspondientes.

C. Honduras

5.5 Honduras afirma que el Grupo Especial debe rechazar la reclamación de México porque en la petición de México de que se crease un grupo especial no se mencionaba la medida definitiva. Por consiguiente, el Grupo Especial no tiene el mandato de examinar la medida definitiva adoptada el 17 de enero de 1997. Conforme al artículo 17 del Acuerdo Antidumping, los grupos especiales sólo pueden examinar las tres medidas específicas siguientes: una medida provisional impuesta sobre la base del artículo 7, un compromiso relativo a los precios asumido con arreglo al artículo 8, o unos derechos antidumping definitivos impuestos de conformidad con el artículo 9. Según Honduras, el sentido ordinario del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping no deja ninguna duda de que no se puede estudiar ninguna otra medida. En otras palabras, ni la propia investigación antidumping ni las medidas o decisiones adoptadas en el curso de la investigación constituyen una "medida". Honduras observa también que del párrafo 1 del artículo 19 del ESD se desprende que todo grupo especial es competente para examinar las medidas y para formular recomendaciones al respecto. Según Honduras, en los casos antidumping esa prescripción ha de ponerse en relación con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, conforme al cual "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas [se omite la nota de pie de página] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo".

5.6 Honduras señala que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD dispone que las peticiones de establecimiento de grupos especiales se formularán por escrito y que en ellas se identificarán las medidas concretas en litigio. Así pues, como México no mencionó la medida definitiva en su solicitud de creación de un grupo especial ni invocó expresamente los artículos 1 ó 9 del Acuerdo Antidumping, la medida definitiva queda fuera de las atribuciones del Grupo Especial. Este último no puede ni examinar la medida definitiva ni hacer referencia a ella en su informe.

5.7 Honduras afirma que el Grupo Especial debe tener debidamente en cuenta que el procedimiento antidumping es esencialmente un proceso dinámico, por lo que sólo las etapas que ya hayan tenido lugar pueden ser objeto de consultas o ser estudiadas por un grupo especial. Honduras sostiene que en este caso México, prescindiendo totalmente de las garantías procesales legales que deben aplicarse en cualquier procedimiento, ha incorporado etapas de la investigación sobre las que no se han celebrado consultas o que no se habían mencionado expresamente en su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

5.8 Honduras sostiene que la medida provisional no tenía una repercusión significativa sobre los intereses comerciales de México. Conforme al párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, cuando una medida provisional haya tenido una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo, ese Miembro podrá someter la cuestión al OSD. El sistema de solución de diferencias de la OMC no entra en acción más que excepcionalmente en los asuntos relativos a una medida provisional, porque es necesario tanto que la medida provisional haya tenido una repercusión significativa sobre los intereses comerciales del Miembro exportador cuanto que la adopción de la medida haya sido contraria a las disposiciones del Acuerdo relativas a la aplicación de medidas provisionales. Según Honduras, México, si se propone impugnar la medida provisional argumentando que no cumple las prescripciones del párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, ha de demostrar también que la medida ha tenido una "repercusión significativa" sobre sus intereses comerciales. El análisis hecho por Honduras de la medida provisional revela que ésta tiene las siguientes características:

1. estuvo en vigor durante solamente cuatro meses;

2. afectó a un solo exportador de cementos portland gris, y

3. las exportaciones afectadas por la medida provisional representaron sólo un pequeño porcentaje de las exportaciones realizadas por México durante esos cuatro meses.

5.9 Honduras señala que México no ha intentado siquiera explicar cómo una medida provisional de esas características puede tener una repercusión significativa sobre sus intereses comerciales. En consecuencia, Honduras afirma que México no tiene derecho a impugnar la medida provisional y que un país en desarrollo tal como Guatemala no debe verse obligado a dedicar unos recursos escasos a defender esa medida provisional.

5.10 Según Honduras, la solicitud de Cementos Progreso no sólo incluía pruebas de dumping y de amenaza de daño, sino que también cumplía la condición relativa a la relación de causalidad, puesto que contenía la información requerida por los apartados 2 iii) y 2 iv) del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. La solicitud incluía, en apoyo de las afirmaciones del productor nacional, pruebas que en opinión del Ministerio eran suficientes para que se iniciase una investigación.

5.11 Honduras afirma que, a los efectos del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, la "información que razonablemente tenga a su alcance el solicitante" varía según el asunto, el país y la rama de actividad concretos de que se trate. Como país centroamericano, Honduras considera esencial que, tanto en este asunto como en asuntos futuros, se tenga debidamente en cuenta que la información de que se puede razonablemente disponer en América Central no es comparable a la que está disponible en países más desarrollados tales como los Estados Unidos, el Canadá o el propio México. En consecuencia, Honduras pide que el Grupo Especial reconozca el derecho de las autoridades investigadoras de América Central a decidir si la información proporcionada por el solicitante es aquella que razonablemente tenga a su alcance, según la disponibilidad de información en cada país. En apoyo de su posición, Honduras menciona el párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, conforme al cual Honduras considera que sólo la autoridad investigadora es competente para determinar si el solicitante ha cumplido las prescripciones del párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo.

5.12 Honduras reconoce que las prescripciones para iniciar una investigación antidumping contenidas en el artículo 5 del Acuerdo Antidumping se establecieron como salvaguardia para impedir que los Miembros de la OMC iniciasen investigaciones antidumping infundadas o injustificadas que impusieran unos costos abusivos a los exportadores extranjeros y que entorpecieran el libre comercio. No obstante, Honduras también señala que las prescripciones del artículo 5 no están destinadas en modo alguno a frustrar las investigaciones antidumping legítimas. A juicio de Honduras, no se puede afirmar que Guatemala recurra frecuente y arbitrariamente a medidas antidumping, puesto que ésta es la primera y única investigación antidumping que Guatemala ha iniciado.

5.13 Honduras afirma que el Acuerdo Antidumping no permite que un grupo especial proceda a un examen de novo de la decisión de una autoridad investigadora de incoar una investigación antidumping, especialmente cuando la investigación se inició basándose en pruebas suficientes como para haber llevado a una persona razonable e imparcial a incoarla.

5.14 Honduras señala que, si la interpretación hecha por Guatemala del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping es correcta, la autoridad investigadora no debe comenzar su investigación hasta que el país exportador haya recibido una notificación oficial de la iniciación de la investigación. Honduras observa que, en este asunto, Guatemala se abstuvo de realizar efectivamente ninguna investigación, de enviar cuestionarios o de tomar cualquier otra medida hasta que a México se le hubo notificado la iniciación. Según Honduras, una de las finalidades de toda notificación es que las partes tengan noticia de la existencia de un proceso legal, a fin de que tengan la debida oportunidad de defender sus intereses. En este asunto, tanto México como Cruz Azul tuvieron tiempo suficiente para defender sus intereses. Si el Grupo Especial llega a la conclusión de que Guatemala infringió el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, Honduras sugiere que tenga en cuenta que, en todo caso, el retraso en la notificación alegado no causó ningún perjuicio a México ni a Cruz Azul, porque durante la investigación siempre tuvieron tiempo suficiente para defender sus intereses. A juicio de Honduras, así lo demuestra el hecho de que Guatemala dio a Cruz Azul una prórroga de dos meses para contestar el cuestionario y de que, sin estar obligada a hacerlo, esperó más de seis meses antes de imponer una medida provisional.

5.15 Honduras afirma que el Ministerio tuvo en cuenta las disposiciones del párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping al hacer una determinación preliminar de la existencia de daño. Además, con arreglo a ese Acuerdo el Ministerio tenía derecho a examinar y valorar las pruebas reunidas en el curso de la investigación preliminar y a llegar a constataciones fácticas preliminares basadas en las pruebas reunidas hasta ese momento. En consecuencia, el Grupo Especial no es competente para examinar el asunto de novo. Honduras sostiene que el alcance del examen por el Grupo Especial está determinado por lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

5.16 Honduras señala que el Grupo Especial, incluso si llega a la conclusión de que Guatemala infringió ciertas disposiciones del Acuerdo Antidumping, no debe recomendar una medida correctiva retroactiva, sino que simplemente debe recomendar que Guatemala ponga la medida en conformidad con ese Acuerdo, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Si bien el Grupo Especial puede sugerir la forma que Guatemala podría aplicar sus recomendaciones, corresponde a Guatemala decidir cómo se deben poner en práctica las recomendaciones del Grupo Especial. A juicio de Honduras, las recomendaciones a que se refiere el párrafo 1 del artículo 19 del ESD son prospectivas y no retroactivas.

5.17 Honduras pide al Grupo Especial que constate que:

1. el Grupo Especial no tiene el mandato de examinar la medida definitiva porque tal examen queda fuera de sus atribuciones; además, por la misma razón el Grupo Especial debe rechazar todas las alegaciones formuladas por México en su primera comunicación sobre la fase final de la investigación;

2. México no ha demostrado cómo la medida provisional ha tenido o está teniendo una repercusión significativa sobre sus intereses comerciales; Honduras señala que, dadas las características especiales del caso, no se ha producido tal repercusión significativa;

3. sin perjuicio del argumento expuesto en el apartado 1 que antecede, Guatemala inició y realizó la investigación antidumping e impuso la medida provisional cumpliendo estrictamente las disposiciones del Acuerdo Antidumping, y

4. el Grupo Especial sólo está autorizado a sugerir la forma en que Guatemala podría aplicar sus recomendaciones; el Grupo Especial no está autorizado a recomendar medidas correctivas retroactivas, puesto que las medidas correctivas han de ser prospectivas.

D. Estados Unidos

5.18 Los Estados Unidos afirman que esta controversia suscita consideraciones en materia de admisibilidad que afectan a principios fundamentales de equidad. México pidió que se estableciera un grupo especial con respecto a una sola medida, la medida antidumping provisional de Guatemala, para obtener unas constataciones y una recomendación de un grupo especial que se refieren a una medida totalmente distinta, a saber, la medida definitiva de Guatemala de percibir unos derechos antidumping definitivos, sobre la que México nunca solicitó consultas con Guatemala. México tampoco identificó la medida definitiva de Guatemala como medida en su petición de establecimiento de un grupo especial. Por consiguiente, México no puede impugnar ante este Grupo Especial la medida antidumping definitiva de Guatemala. México no ha sostenido ni demostrado que la medida provisional de Guatemala tuviera una "repercusión significativa", como lo requiere el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, a juicio de los Estados Unidos, la diferencia no está correctamente planteada ante el Grupo Especial.

5.19 Los Estados Unidos sostienen que los artículos 4 y 6 del ESD y el artículo 17 del Acuerdo Antidumping definen cuándo se puede someter una diferencia a un grupo especial para que éste examine con arreglo al Acuerdo Antidumping las medidas tomadas por las partes. 129 Esas disposiciones exigen que los Miembros de la OMC se atengan a determinadas normas al pedir que se celebren consultas y que se establezcan grupos especiales en relación con las medidas antidumping tomadas por otros Miembros. Según los Estados Unidos, esas disposiciones establecen los tres principios básicos que han de seguirse. Primero, esas normas exigen que el demandante pida que se celebren consultas y que se establezca un grupo especial con respecto a una medida antidumping. El párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, en el que se prevé la celebración de consultas, no es una de las normas y procedimientos especiales o adicionales indicados en el apéndice 2 del ESD. Por lo tanto, el párrafo 3 del artículo 17 está supeditado al artículo 4 del ESD. El artículo 4 del ESD dispone que el demandante indique en la solicitud de celebración de consultas las medidas en litigio (párrafo 4) y asimismo que el demandado "examin[e] con comprensión las representaciones [...] con respecto a medidas [...] y brind[e] oportunidades adecuadas para la celebración de consultas sobre [ellas]" (párrafo 2). Por consiguiente, para los Estados Unidos es evidente que toda parte que pida que se celebren consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping "con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión" habrá de indicar la medida o las medidas en litigio con arreglo al artículo 4 del ESD. Análogamente, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping (que es una norma o procedimiento especial o adicional de conformidad con el ESD) puede y debe interpretarse, en consonancia con el artículo 6 del ESD, en el sentido de que exige que las partes sometan al OSD las cuestiones sobre las que se hayan celebrado consultas "identifica[ndo] las medidas concretas en litigio" (párrafo 2 del artículo 6 del ESD). En consecuencia, cabe llegar a la conclusión de que el comienzo de la solución de una controversia conforme al Acuerdo Antidumping depende directamente de que el demandante indique la medida o las medidas antidumping con respecto a las cuales se propone formular reclamaciones. 130 Por otra parte, los Estados Unidos afirman que en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se indican tres medidas que pueden someterse a un grupo especial: medidas provisionales (en determinadas circunstancias), medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos, o medidas definitivas para aceptar compromisos en materia de precios. 131

5.20 En consecuencia, a juicio de los Estados Unidos, todo Miembro que alegue que la iniciación de una investigación antidumping ha sido incorrecta habrá de hacerlo como parte integrante de la impugnación de la imposición de una medida (en este caso, bien la imposición de una medida provisional o de una medida definitiva, bien la aceptación de un compromiso). Para los Estados Unidos, esto significa que el Miembro demandante habrá de esperar hasta que se imponga la medida, habrá de celebrar consultas para tratar de llegar a una solución de común acuerdo y, cuando sea necesario, habrá de esperar el plazo necesario antes de solicitar que se establezca un grupo especial. Además, en el caso de las medidas provisionales, el Miembro demandante habrá de alegar y demostrar que la medida provisional tiene una "repercusión significativa" y se ha tomado en contra de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping. Los Estados Unidos creen que las controversias previas a la imposición de medidas están excluidas y que esta conclusión está apoyada por el texto de los acuerdos, por los antecedentes de su negociación, por los precedentes y por sólidas consideraciones de política jurídica.

5.21 Los Estados Unidos afirman que, conforme al párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el análisis interpretativo ha de empezar por los términos reales del tratado. En el caso de los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, el texto de esas disposiciones, interpretado teniendo en cuenta lo dispuesto en el ESD, excluye las controversias previas a la imposición de medidas. El párrafo 3 del artículo 17, en el que se dispone que se celebren consultas, no es una de las normas y procedimientos especiales o adicionales a que se refiere el apéndice 2 del ESD. Por lo tanto, el párrafo 3 del artículo 17 está supeditado al ESD, el cual, entre otras cosas, dispone en el párrafo 4 de su artículo 4 que el demandante ha de indicar las "medidas en litigio" al solicitar la celebración de consultas. Así pues, a juicio de los Estados Unidos, el demandante que pida que se celebren consultas con arreglo al párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping "con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión" ha de hacerlo indicando la medida o las medidas en litigio de conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD. Los Estados Unidos afirman que esta conclusión no se ve afectada por el hecho de que en el párrafo 3 del artículo 17 se utilice el término "cuestión", dado que la "cuestión" consta de dos elementos: 1) una o varias medidas, y 2) unas alegaciones jurídicas con respecto a la medida o a las medidas. Según los Estados Unidos, esto se desprende de varias disposiciones del ESD. Ante todo, el párrafo 2 del artículo 6, en el que se indican los requisitos para solicitar que se establezca un grupo especial, dispone que el reclamante: 1) identifique las medidas concretas en litigio, y 2) haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación (es decir, las alegaciones). Estos dos elementos constituyen el "asunto" sometido al OSD con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 del ESD y con respecto al cual el grupo especial ha de hacer una evaluación objetiva de conformidad con el artículo 11 del ESD. Los Estados Unidos señalan que el artículo 4 del ESD adopta un enfoque similar. Conforme al párrafo 4 del artículo 4, el demandante que pida que se celebren consultas ha de indicar 1) "las medidas en litigio" y 2) "los fundamentos jurídicos de la reclamación" (es decir, las alegaciones). Nuevamente, esos dos elementos constituyen la "cuestión" con respecto a la cual las partes en la diferencia deben "tratar de llegar a una solución satisfactoria" con arreglo al párrafo 5 del artículo 4. Así pues, cuando los párrafos 3 y 4 del artículo 17 se interpretan teniendo en cuenta el ESD, como debe ser, resulta evidente para los Estados Unidos que el demandante que pida que se impongan medidas antidumping no queda liberado de la obligación de impugnar una "medida". Como la iniciación de una investigación antidumping no constituye una "medida", el demandante que afirme que una iniciación infringe el Acuerdo Antidumping ha de esperar hasta que se haya tomado una medida impugnable.

5.22 Los Estados Unidos aducen que el párrafo 1 del artículo 31 de la Convención de Viena dispone que, además de los términos del tratado, se tenga en cuenta el contexto de esos términos. En este caso, el artículo 13 del Acuerdo Antidumping apoya la conclusión de que los redactores no querían permitir las controversias previas a la imposición de medidas en los asuntos antidumping. El artículo 13 obliga a los Miembros a prever la revisión judicial o parajudicial de las medidas antidumping, pero sólo con respecto a las medidas antidumping "definitivas". El artículo 13 no obliga a los Miembros a prever la revisión de las medidas previas a la decisión definitiva, tales como la iniciación de una investigación. A juicio de los Estados Unidos, si los redactores hubieran pensado que la revisión de las medidas previas constituía un elemento crítico de las garantías procesales legales de todo régimen antidumping, habrían obligado a los Miembros a prever tal revisión en sus ordenamientos internos. El hecho de que los redactores no impusieran ese requisito corrobora la conclusión de que tampoco preveían que en la OMC se dirimieran las diferencias previas a la imposición de medidas con respecto a los asuntos antidumping. 132

5.23 Según los Estados Unidos, los antecedentes de la negociación del Acuerdo Antidumping confirman la conclusión de que no se permiten las controversias previas a la imposición de medidas. Con arreglo al artículo 32 de la Convención de Viena, esos antecedentes pueden considerarse para confirmar el significado de una disposición de un tratado. Durante las negociaciones de la Ronda Uruguay sobre las medidas antidumping, se formularon varias propuestas que habrían permitido que se impugnasen, antes de la adopción de medidas, las decisiones de iniciar investigaciones antidumping. En una reunión del grupo de negociación sobre medidas antidumping, una delegación opinó que "[d]ebía ser posible recurrir a procedimientos de solución de diferencias en cualquier momento de las actuaciones antidumping y esos procedimientos debían permitir también que los países exportadores se opusieran a la iniciación de actuaciones". 133 Más específicamente, los Estados Unidos recuerdan que Hong Kong hizo una propuesta por la que se habría añadido el nuevo párrafo 3 siguiente al artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio134:

"3. Si una Parte considera que no hay pruebas suficientes del dumping o del daño que justifiquen la prosecución del caso, dicha Parte podrá remitir la cuestión al Comité a efectos de conciliación o, como excepción a los párrafos 4 y 6 del artículo 15, podrá solicitar el establecimiento inmediato de un grupo especial que examine la cuestión."

Análogamente, los Estados Unidos señalan que Singapur declaró que "[d]eben establecerse procedimientos que permitan al país exportador impugnar la iniciación de un procedimiento antidumping si esa iniciación es infundada y no está en conformidad con las prescripciones del Código". 135 Según Singapur136:

"Los actuales procedimientos de solución de diferencias prevén que el país exportador intente la conciliación únicamente tras la imposición de derechos provisionales. Sin embargo, ya en la etapa de iniciación de la investigación antidumping podría haberse causado daño al comercio e infringido las obligaciones establecidas en el Código. Por consiguiente, debe poder recurrirse al procedimiento de solución de diferencias en todas las etapas del proceso antidumping."

De forma similar, los países nórdicos propusieron que se suprimieran en el que era entonces el párrafo 3 del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, las palabras "y las autoridades competentes del país importador han adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios." 137 Según los países nórdicos, se debería permitir a los Miembros "recurrir al mecanismo de solución de diferencias ya en el curso de una investigación antidumping".138

5.24 Los Estados Unidos subrayan que no se aprobó ninguna de esas propuestas. Según los Estados Unidos, no se puede aportar prueba más patente de que los redactores del Acuerdo Antidumping no querían permitir las diferencias previas a la imposición de medidas.

Para continuar con Estados Unidos


129 El párrafo 1 del artículo 17 dispone que "[s]alvo disposición en contrario en el presente artículo, será aplicable a las consultas y a la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo el Entendimiento sobre Solución de Diferencias".

130 En este contexto, los Estados Unidos dicen que también es procedente señalar que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping no equipara una medida antidumping a una investigación antidumping. El artículo 1 dispone que "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas [se omite la nota de pie de página] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". Por otra parte, en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, el Órgano de Apelación declaró "consideramos que la decisión de imponer un derecho compensatorio definitivo constituye el acto culminante [...]". (Informe del Órgano de Apelación, AB 1996-4 (WT/DS22/AB/R), página 12, adoptado el 20 de marzo de 1997.) Los Estados Unidos señalan que esta opinión debe por analogía ser aplicable a los derechos antidumping.

131 Los Estados Unidos señalan, en su comunicación, que las "medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos" y "medidas definitivas para aceptar compromisos en materia de precios" se denominan, en conjunto, "medidas definitivas antidumping" o "medidas definitivas".

132 Los Estados Unidos señalan que el artículo 13 y el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping difieren en un aspecto. El párrafo 4 del artículo 17 prevé la solución de diferencias con respecto a medidas provisionales, en tanto que el artículo 13 no obliga a los Miembros a prever la revisión judicial de medidas provisionales. No obstante, el párrafo 4 del artículo 17 requiere, como requisito previo para la solución de diferencias relativas a una medida provisional, que el demandante alegue y pruebe que la medida provisional tiene una "repercusión significativa" y ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7. Ni el párrafo 4 del artículo 17 ni el artículo 13 llegan a prever la solución de diferencias o la revisión judicial con respecto a la iniciación de una investigación.

133 MTN.GNG/NG8/15 (19 de marzo de 1990), página 65.

134 MTN.GNG/NG8/W/83/Add.5 (23 de julio de 1990) (en inglés solamente), página 157. Los Estados Unidos señalan que el artículo 15 se convirtió con el tiempo en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

135 MTN.GNG/NG8/W/55, página 8.

136 Ibid., página 8.

137 MTN.GNG/NG8/W/76 (11 de abril de 1990), página 6.

138 MTN.GNG/NG8/W/64 (22 de diciembre de 1989), página 12.