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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


G. Revocación de los derechos antidumping

4.402 México pide al Grupo Especial que recomiende que Guatemala revoque la medida antidumping impuesta a las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul y que reembolse los derechos antidumping ya percibidos. México señala que el Grupo Especial debe hacerlo porque el incumplimiento de las prescripciones del Acuerdo Antidumping relativas a la iniciación no puede subsanarse con medidas adoptadas después de incoarse la investigación sobre la diferencia. Según México, la finalidad misma de la presentación de pruebas suficientes en la solicitud, así como su examen por la autoridad investigadora, es lograr que se cumplan ciertas condiciones mínimas antes de decidir si procede iniciar una investigación.

4.403 México afirma que, conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, cuando un grupo especial llegue a la conclusión de que una medida es incompatible con un acuerdo abarcado, el grupo especial "[recomendará] que el Miembro afectado la ponga en conformidad con ese acuerdo". Además, el grupo especial "[podrá] sugerir la forma en que el Miembro afectado podría [aplicar las recomendaciones]". El párrafo 1 del artículo 19 del ESD es aplicable a la diferencia que se examina, puesto que en el apéndice 2 del ESD no hay ninguna disposición en contrario. Suponiendo que el Grupo Especial llegue a la conclusión de que Guatemala no cumplió las disposiciones del Acuerdo Antidumping en lo que se refiere a la iniciación de la investigación, México señala que la única forma de poner la medida en conformidad con el Acuerdo sería recomendar que se anulase la investigación y que se reembolsasen los derechos antidumping correspondientes. Según México, proceder de otro modo equivaldría a no recomendar que la medida (es decir, la iniciación de la investigación) se pusiera en conformidad con el Acuerdo. A juicio de México, cualquier otro tipo de recomendación se referiría necesariamente a aspectos de la investigación distintos de la iniciación. México afirma que toda incompatibilidad concerniente a la iniciación de la investigación sólo puede resolverse en su fuente, es decir, en la propia iniciación. Ello se debe a que la iniciación de una investigación, a diferencia de otras disposiciones del Acuerdo Antidumping, constituye la base misma del resto de la investigación. Cuando esa base está viciada desde un principio, el resto de la investigación está también viciado. Se trata de una investigación que nunca debió haberse iniciado. México afirma que una investigación que se ha iniciado sin cumplir las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping es como un edificio que carece de planta baja en que apoyarse.

4.404 México estima que no cabe considerar que una investigación que se ha iniciado sin cumplir las prescripciones en materia de iniciación del Acuerdo Antidumping pueda subsanarse o corregirse en etapas ulteriores del procedimiento. Esto podría ser factible en relación con otros elementos del Acuerdo, pero no en lo que se refiere a la iniciación. Continuando con el símil del edificio, México dice que los errores cometidos en el primer piso pueden evitarse en el segundo, pero que es inconcebible que haya un primer piso sin una planta baja o que la planta baja se construya sólo después de haberse terminado el primer piso. México afirma que toda decisión de un grupo especial que corrija las infracciones cometidas en relación con la iniciación recomendando medidas correctivas con respecto a etapas posteriores de la investigación haría inoperantes, ipso facto, las disposiciones que regulan la iniciación, puesto que ya no tendrían ningún sentido. Todos los Miembros de la OMC podrían iniciar investigaciones sin cumplir las disciplinas pertinentes, sabiendo que las deficiencias podrían "remediarse" ex post facto. Además, como no habría ningún criterio para determinar si tal medida correctiva ex post facto podría o no ponerse en práctica, tal decisión sería generalmente inaplicable y, por ende, incompatible con los artículos 5 y 4 del Acuerdo Antidumping. A este respecto, México pone de relieve el párrafo 2 del artículo 19 del ESD, conforme al cual, "las constataciones y recomendaciones del grupo especial [...] no podrán entrañar el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados".

4.405 Según México, la revocación y el reembolso de los derechos antidumping serían también compatibles con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD. México señala que el artículo 1 del Acuerdo dispone que "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas [se omite la nota de pie de página] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo". México afirma que el hecho de que no haya invocado el artículo 1 del Acuerdo Antidumping directamente, sino el artículo 5, que se refiere específicamente a la "[i]niciación y procedimiento de la investigación", no significa que el artículo 1 no sea aplicable ni que México pierda los derechos que le confiere el artículo 1 con respecto a la iniciación de la investigación. México sostiene que, para invocar el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, habría tenido que esperar a que se hiciese pública la determinación definitiva, lo que es ilógico y haría inoperante la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo. México recuerda que, conforme al párrafo 7 del artículo 3 del ESD, "el primer objetivo del mecanismo de solución de diferencias será en general conseguir la supresión de las medidas de que se trate si se constata que éstas son incompatibles con las disposiciones de cualquiera de los acuerdos abarcados". México afirma que, en el asunto que se estudia, la única forma de conseguir que se suprima la medida impugnada es anular la investigación en su conjunto.

4.406 Guatemala señala que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD dispone que la función correcta de un grupo especial establecido para dirimir una diferencia en la OMC es recomendar que el Miembro afectado ponga la medida en conformidad con las obligaciones que le impone el acuerdo abarcado. La recomendación del grupo especial no es la "solución" de la diferencia a que se refieren los párrafos 5 y 7 del artículo 3 del ESD: a la solución sólo pueden llegar los Miembros. El párrafo 5 del artículo 3 se limita a dar unas directrices generales con arreglo a las cuales toda solución a la que pueden llegar las partes habrá de ser compatible con los acuerdos abarcados y no deberá anular ni menoscabar las ventajas resultantes de los mismos para ninguno de los Miembros de la OMC, no sólo para las partes en una diferencia determinada, ni poner obstáculos a la consecución de ninguno de los objetivos de dichos acuerdos. México no explica por qué sería contrario a ese principio que el Grupo Especial no recomendase una medida específica o retroactiva.

4.407 México sostiene que en el Acuerdo Antidumping no hay ninguna disposición que impida que se reembolsen los derechos antidumping. Por el contrario, la devolución de esos derechos es compatible con el Acuerdo y está prevista en él. El reembolso de los derechos antidumping es el resultado lógico de la anulación de la investigación. Como los derechos antidumping sólo pueden imponerse sobre la base de una investigación, si se anula ésta, también quedan anulados los derechos. México argumenta que es inconcebible que subsistan los derechos cuando la investigación ha dejado de existir. El párrafo 1 del artículo 7 y el artículo 1 del Acuerdo Antidumping así lo confirman, al disponer que "[s]ólo podrán aplicarse medidas provisionales si [...] se ha iniciado una investigación de conformidad con [...]" (párrafo 1 del artículo 7) y que "[s]ólo se aplicarán medidas antidumping [...] en virtud de investigaciones" realizadas de conformidad con el Acuerdo (artículo 1). En consecuencia, México sostiene que no se pueden aplicar derechos antidumping sin iniciar una investigación antidumping que los justifique.

4.408 México señala que el reembolso de los derechos antidumping no es una idea nueva, ajena al Acuerdo Antidumping. La devolución de esos derechos no sólo es compatible con las disposiciones del Acuerdo sino que, en determinadas circunstancias, es obligatoria. El artículo 9, por ejemplo, prevé la "devolución [...] de todo derecho pagado en exceso del margen de dumping". En consonancia con la lógica del artículo 9, cabe afirmar que la anulación de una investigación significa que no existe un margen de dumping efectivo y, en consecuencia, que todos los derechos antidumping son necesariamente en exceso del margen de dumping efectivo. México sostiene que lo mismo cabe decir del artículo 10 del Acuerdo, que dispone, por ejemplo, que "[s]i el derecho definitivo es inferior al derecho provisional pagado, [...] se devolverá la diferencia", y que "[c]uando la determinación definitiva sea negativa, se procederá con prontitud a restituir todo depósito en efectivo". Por consiguiente, México afirma que lo procedente en este caso es reembolsar la totalidad de los derechos antidumping percibidos por Guatemala.

4.409 México señala que, si se anulase una investigación sin devolver los derechos percibidos, se crearía un gran incentivo para que los Miembros de la OMC tratasen de prolongar al máximo las investigaciones antidumping, así como su defensa ante un grupo especial y después ante el Órgano de Apelación, porque, además de seguir protegiendo indebidamente su rama de actividad nacional, obtendrían unos ingresos, que a veces equivaldrían a varios millones de dólares al día, mientras permaneciesen en vigor los derechos antidumping.

4.410 Según México, tanto la anulación de las investigaciones como el correspondiente reembolso de los derechos antidumping o de los derechos compensatorios se han recomendado en los informes de grupos especiales, tanto adoptados como no adoptados. Además, México declara que no hay ningún caso en que un grupo especial haya decidido que no se reembolsen los derechos. Entre los informes de grupos especiales que apoyan la posición de México figuran Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia117; Canadá - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de carne vacuna para manufactura procedente de la CEE118; Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá119; Estados Unidos -Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México120, y Estados Unidos - Derechos antidumping sobre las importaciones de chapas de acero inoxidable procedentes de Suecia. 121

4.411 Guatemala afirma que el Grupo Especial, si determina que un aspecto particular de la investigación en este asunto es incompatible con el Acuerdo Antidumping, solamente puede recomendar que Guatemala ponga la medida provisional en conformidad con ese Acuerdo. Aunque el Grupo Especial puede sugerir la forma en que Guatemala debe poner en práctica sus recomendaciones, en definitiva Guatemala tiene el derecho soberano de aplicar la recomendación de conformidad con su legislación interna. En particular, Guatemala sostiene que el Grupo Especial no debe recomendar la anulación retroactiva de la medida provisional en este caso.

4.412 Guatemala observa que México ha pedido al Grupo Especial que recomiende que Guatemala revoque los derechos antidumping impuestos sobre las importaciones de cemento portland gris procedentes de Cruz Azul y que reembolse todos los derechos antidumping percibidos. Guatemala señala que toda pretensión de México de que se devuelvan los derechos antidumping definitivos carece de sentido porque la medida definitiva queda fuera de las atribuciones del Grupo Especial. Como la medida provisional es la única medida comprendida en las atribuciones del Grupo Especial, México está pidiendo en esencia que se anule la medida provisional y que se devuelvan a los importadores guatemaltecos los depósitos en efectivo que han realizado o que se les libere de las garantías que han prestado con respecto a las importaciones procedentes de Cruz Azul. Guatemala señala que, conforme al párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, sólo pueden aplicarse medidas provisionales si se ha iniciado debidamente una investigación. El Grupo Especial podría recomendar, por consiguiente, que Guatemala pusiera la medida provisional en conformidad con el Acuerdo Antidumping, pero sólo si se determina que: a) la medida provisional ha tenido una repercusión significativa en el sentido del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo, y b) la iniciación de la investigación no es compatible con las obligaciones que impone a Guatemala el párrafo 1 del artículo 7. Guatemala recuerda que México no sostiene que Guatemala haya infringido el párrafo 1 del artículo 7 con respecto a la medida provisional.

4.413 Guatemala afirma que la petición de México de que el Grupo Especial recomiende una medida correctiva específica es contraria a las disposiciones expresas del párrafo 1 del artículo 19 del ESD, es incompatible con prácticamente todos los informes de grupos especiales que se han adoptado y es contraria a las recomendaciones formuladas en los informes adoptados de grupos especiales establecidos con arreglo al Código Antidumping de la Ronda de Tokio, instrumento predecesor del Acuerdo Antidumping. Guatemala sostiene que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD contiene la primera disposición expresamente destinada a orientar a los grupos especiales en cuanto a la naturaleza de las recomendaciones que deben formular. En vez de adoptar una disposición que autorizase a los grupos especiales a recomendar medidas correctivas específicas, las partes contratantes, durante la Ronda Uruguay, mantuvieron la práctica anterior de respetar la soberanía de los Miembros para decidir cómo una medida concreta debe ponerse en conformidad con las obligaciones dimanantes del Acuerdo sobre la OMC. Conforme al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, cuando un grupo especial o el Órgano de Apelación consideren que un Miembro ha adoptado una medida que es incompatible con las obligaciones que le impone la OMC, su informe incluirá siempre una recomendación en el sentido de que el Miembro en cuestión ponga esa medida en conformidad con el acuerdo pertinente. El Grupo Especial no puede hacer ninguna recomendación con respecto a la medida definitiva, porque la medida definitiva no está dentro de su mandato. Ningún grupo especial del GATT o de la OMC ha formulado recomendaciones con respecto a una medida que no esté comprendida dentro de sus atribuciones. Como declaró el Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado 122, el mandato del grupo especial sirve para establecer la competencia del grupo especial al definir las reclamaciones concretas planteadas. México no explica cómo es posible, con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, que un grupo especial esté facultado para recomendar que un Miembro ponga una medida en conformidad con un acuerdo si la medida no constituye el objeto de la reclamación sometida al grupo especial. De aceptarse la posición de México, cualquier grupo especial tendría libertad para, haciendo caso omiso de su mandato, formular recomendaciones con respecto a cualquier medida impugnada por el reclamante después de haberse celebrado las consultas y de haberse presentado la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Lo razonable es considerar que la única "medida" sujeta a revisión por el Grupo Especial en este caso es la medida provisional. Así pues, el Grupo Especial, si comprueba que un aspecto particular de la investigación del Ministerio es incompatible con las obligaciones que impone a Guatemala el Acuerdo Antidumping, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD sólo puede recomendar que Guatemala ponga la medida provisional en conformidad con sus obligaciones. Ni la "investigación" ni la "iniciación" constituyen "medidas" que puedan ponerse en conformidad con el Acuerdo Antidumping en el sentido del artículo 19 del ESD.

4.414 Guatemala señala que México cita el asunto Nueva Zelandia - Importaciones de transformadores eléctricos procedentes de Finlandia 123 en apoyo de su petición de que el Grupo Especial recomiende una medida correctiva específica contra Guatemala. 124 Guatemala recuerda, sin embargo, que es inusitado y contrario a los precedentes del GATT que se adopte ese tipo de recomendación en el marco del sistema de solución de diferencias del GATT. México no dice que Nueva Zelandia no se opuso a que se adoptase el informe porque, al parecer, consideró que ello respondería mejor a sus intereses soberanos. No obstante, Guatemala afirma que, en todos los asuntos sustanciados con arreglo al Código Antidumping de la Ronda de Tokio en los que se había recomendado la adopción de una medida correctiva específica, la parte contra la que se había formulado la reclamación bloqueó unilateralmente la aprobación de las recomendaciones, y frecuentemente adoptó esa posición basándose en que el informe incluía una recomendación de que se tomase una medida correctiva específica. 125 De conformidad con el ESD, los Miembros ya no tienen derecho a impedir unilateralmente la adopción de las recomendaciones de un grupo especial que no reflejen sus expectativas con arreglo a los acuerdos abarcados. Sin embargo, Guatemala sostiene que esa modificación del ESD no altera las expectativas de los Miembros en el sentido de que los grupos especiales no están facultados para recomendar medidas correctivas específicas. Según Guatemala, el párrafo 1 del artículo 19 del ESD deja ahora claramente sentado que las facultades de los grupos especiales se limitan a recomendar que el Miembro en cuestión ponga la medida en conformidad con el acuerdo de que se trate. Guatemala también está de acuerdo con el razonamiento hecho por los Estados Unidos en su comunicación como tercero en el sentido de que, conforme al ESD, el Grupo Especial no debe recomendar una medida correctiva específica o retroactiva.

4.415 Guatemala afirma que México no ha citado un solo informe de un grupo especial o del Órgano de Apelación de la OMC en el que se recomiende una medida específica -tal como la revocación de una medida- que vaya más allá de las facultades conferidas por el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Así pues, Guatemala sostiene que los casos citados por México, incluso si constituyen ejemplos de la práctica seguida anteriormente en ciertos asuntos sustanciados con arreglo al GATT, no pueden servir de precedente para que el Grupo Especial se exceda de las facultades que le confiere el ESD.

4.416 Guatemala señala que la segunda frase del párrafo 1 del artículo 19 del ESD dispone que un grupo especial, además de formular recomendaciones, puede sugerir la forma en que el Miembro afectado podría aplicarlas. Ahora bien, un grupo especial no debe sugerir ninguna medida correctiva retroactiva para la aplicación de sus recomendaciones. En la práctica, los informes adoptados por grupos especiales, tanto antes como después del ESD, han recomendado solamente, con pocas excepciones, medidas correctivas no retroactivas.

4.417 Según Guatemala, una medida correctiva retroactiva podría implicar erróneamente un derecho de acción privada en el marco de la OMC. En los casos antidumping, los derechos se reembolsan al importador situado en el territorio del Miembro contra el que se ha formulado la reclamación. Una medida correctiva retroactiva puede ser motivo para emprender una acción en el plano nacional, particularmente en los países en que los Acuerdos de la OMC surten efecto directamente. Por lo tanto, si un grupo especial sugiriese una medida correctiva retroactiva, ello podría constituir una injerencia directa en la soberanía de un Miembro, al establecer un fundamento para emprender una acción en el plano nacional cuando anteriormente no existía ninguno.

4.418 Guatemala sostiene que la afirmación de que se debe anular la medida provisional y de que se debe reembolsar el depósito hecho en efectivo es particularmente improcedente en este caso. A diferencia del asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México126, en este asunto México no ha afirmado que la imposición de una medida provisional (o de la medida definitiva) por Guatemala infrinja el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. 127 El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio basó expresamente sus recomendaciones en el artículo 1 para justificar la medida correctiva retroactiva. 128 Como México no presentó una solicitud al amparo del artículo 1 durante las consultas o al pedir que se estableciese un grupo especial, toda reclamación relativa al artículo 1 queda fuera del mandato de este Grupo Especial, que no está autorizado para verificar si la iniciación de la investigación o la aplicación de una medida antidumping eran incompatibles con el artículo 1. Como México no ha afirmado que se haya infringido el artículo 1 del Acuerdo Antidumping, Guatemala sostiene que el Grupo Especial no debe recomendar la anulación y revocación retroactivas de la medida provisional (y mucho menos de la medida definitiva, que no ha sido impugnada).

4.419 México dice que Guatemala reconoce la existencia de informes adoptados de grupos especiales en los que se recomienda la revocación de derechos antidumping y su posterior reembolso. No obstante, México observa que Guatemala considera que tales ejemplos no deben constituir la norma, puesto que en varios asuntos similares la parte que perdió la diferencia simplemente bloqueó la adopción del informe. En opinión de Guatemala, la imposibilidad de bloquear la adopción de los informes de los grupos especiales en el contexto del ESD no altera las expectativas de todo Miembro de que los grupos especiales no están facultados para recomendar una medida correctiva específica. México estima que Guatemala nunca aclara en qué se basan tales expectativas, aunque a juicio de México esas expectativas se desprenden solamente de la posibilidad que tenían algunas partes en el Código Antidumping de la Ronda de Tokio de bloquear la adopción de los informes con los que no estaban de acuerdo.

4.420 México hace referencia al argumento de Guatemala de que una medida correctiva retroactiva puede ser motivo para emprender una acción en el plano nacional, particularmente en los países en los que los Acuerdos de la OMC surten efecto directamente, y de que el hecho de un grupo especial sugiera una medida correctiva retroactiva puede constituir una injerencia directa en la soberanía de un Miembro al crear, en el plano nacional, un derecho de acción que no existía anteriormente. A juicio de México, ese argumento carece de base en el Acuerdo Antidumping y en el ESD. Además, México afirma que Guatemala, cuando suscribió los resultados de la Ronda Uruguay, tenía conciencia de las consecuencias jurídicas internas de su decisión. Según México, el hecho de que Guatemala argumente ahora que las obligaciones dimanantes de los Acuerdos de la Ronda Uruguay pueden tener consecuencias en el plano interno es incompatible con los compromisos soberanos asumidos por Guatemala en virtud de esos Acuerdos, especialmente si Guatemala está tratando así de justificar el mantenimiento de medidas incompatibles con los acuerdos abarcados, en este caso el Acuerdo Antidumping.

Para continuar con Argumentos expuestos por terceras partes


117 IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985.

118 SCM 85, informe no adoptado, de fecha 13 de octubre de 1987.

119 IBDD 40S/426, informe adoptado los días 27 y 28 de octubre de 1993.

120 ADP/82, informe no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992.

121 ADP/117, informe no adoptado, de fecha 24 de febrero de 1994.

122 Informe del Órgano de Apelación, WT/DS22/AB/R, página 25.

123 IBDD 32S/58, informe adoptado el 18 de julio de 1985.

124 En ese asunto, Guatemala observa que la medida antidumping impuesta por Nueva Zelandia fue impugnada por Finlandia de conformidad con el artículo VI del GATT de 1947, y no con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio.

125 Guatemala se remite, por ejemplo, al documento ADP/M/45 (17 de octubre de 1994).

126 ADP/82, informe no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992.

127 Según Guatemala, el artículo 1 del Acuerdo Antidumping contiene una disposición similar a la del artículo 1 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio:

"Sólo se aplicarán medidas antidumping en las circunstancias previstas en el artículo VI del GATT de 1994 y en virtud de investigaciones iniciadas [se omite la nota de pie de página] y realizadas de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo."

128 ADP/82, párrafos 5.37 y 5.38, informe no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992.