4. Prueba técnica contable
4.360 México sostiene que el Ministerio violó los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, al no aceptar la prueba técnica contable presentada por Cruz Azul, una vez cancelada la visita de verificación.
4.361 México sostiene que, mediante carta de fecha 18 de noviembre de 1996, Cruz Azul presentó a la autoridad investigadora una prueba técnica contable para que ésta tuviera elementos objetivos y razonables sobre el valor normal y los precios de exportación de la empresa durante el período original de investigación (1� de junio a 30 de noviembre de 1995). Cruz Azul presentó formalmente esa prueba técnica contable en ejercicio de sus derechos de defensa, en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. La finalidad de la prueba técnica contable era proporcionar al Ministerio más datos sobre los que basar sus conclusiones antes de emitir una determinación definitiva. Al comparecer ante el Ministerio el 18 de diciembre de 1996, Cruz Azul explicó con claridad y precisión la naturaleza de la prueba técnica contable y su importancia para la investigación, agregando que se había confiado su preparación a una empresa de contables especializados en la materia, independientes de Cruz Azul. No obstante, México señala que, en la determinación definitiva de 17 de enero de 1997, el Ministerio resolvió que la prueba técnica presentada por la empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no podía reemplazar la verificación de la información por parte de la autoridad investigadora guatemalteca, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según México, el Ministerio rechazó la prueba sin valorar su contenido o su pertinencia, lo que impidió que el Ministerio pudiera cerciorarse de la exactitud o la validez de la prueba presentada por Cruz Azul sobre el valor normal y el precio de exportación.
4.362 México señala que, en lo que respecta al párrafo 8 del artículo 6) y al párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, Cruz Azul no negó que el acceso a la información necesaria, no se negó a facilitarla ni entorpeció significativamente la investigación. Cruz Azul participó activamente en la totalidad de la investigación. Por este motivo, y ante la amenaza hecha por el Ministerio durante la visita de verificación de utilizar la mejor información disponible, Cruz Azul trató de hacer cuanto estuvo en su mano para demostrar su cooperación, a fin de que el margen de dumping no se determinara sobre la base de la información más adversa posible. México recuerda que el Ministerio, al emitir su determinación definitiva, cumplió de todos modos sus amenazas y rechazó toda la información facilitada por Cruz Azul durante la investigación, subrayando la falta de cooperación de la empresa y determinando un margen de dumping sobre la base de la información más perjudicial para sus intereses, a pesar de la prueba técnica contable habría permitido verificar la información de Cruz Azul puesto que procedía de otra fuente independiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Según México, el Ministerio no debería haber desautorizado la prueba técnica contable y, en todo caso, debería haber comunicado inmediatamente a Cruz Azul los motivos del rechazo de esa prueba y debería haberle brindado una oportunidad de aportar nuevas explicaciones en un plazo razonable. México sostiene que el Ministerio no hizo nada de eso.
4.363 Guatemala niega que Cruz Azul cooperara durante la investigación. Cruz Azul se negó a facilitar la información sobre los costos y las ventas que había solicitado el Ministerio y no permitió que se realizara ninguna verificación. Por tanto, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y con el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, Guatemala procedió, como era pertinente, a utilizar la mejor información disponible.
4.364 Guatemala alega que la reclamación de México de que Guatemala violó los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al rechazar el informe de la autoverificación de Cruz Azul, presentado después de que esa empresa impidiera que el Ministerio efectuara la verificación, carece de fundamento. La prueba técnica contable de Cruz Azul no era verificable, no fue presentada adecuadamente y no fue facilitada a tiempo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Guatemala recuerda que, según México, Cruz Azul presentó su prueba técnica contable al Ministerio el 18 de noviembre de 1996. Sin embargo, la información estaba realmente fechada y recibida por el Ministerio el 18 de diciembre de 1996, es decir, el día anterior a la audiencia pública. Guatemala sostiene que la información fue presentada con anterioridad a la visita de verificación programada y que, por tanto, no era susceptible de verificación por el Ministerio. Guatemala aduce que el único motivo por el que Cruz Azul preparó la información para el Ministerio era que anteriormente había impedido al Ministerio que realizara la verificación. La prueba técnica contable tampoco fue presentada adecuadamente. No fue solicitada por el Ministerio ni presentada a tiempo. La "prueba" técnica contable se presentó un día antes de la fecha en que debían presentarse los argumentos finales de las partes en la audiencia pública. En su aviso de 6 de diciembre, el Ministerio ya había comunicado a Cruz Azul que la determinación definitiva se haría sobre la base de los hechos que obraban en el expediente en esa fecha. Según Guatemala, la comunicación de Cruz Azul en víspera del plazo límite del 19 de diciembre para la presentación de los argumentos finales denegó efectivamente a otras partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones sobre esa nueva información. Guatemala alega que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la forma apropiada y oportuna para la presentación de pruebas que apoyaran la información facilitada por Cruz Azul era durante la visita de verificación que al Ministerio se le impidió efectuar. Por consiguiente, Guatemala aduce que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, la decisión del Ministerio de no aceptar la prueba técnica contable de Cruz Azul es correcta.
4.365 Guatemala sostiene que, habida cuenta de que la comunicación de Cruz Azul se presentó el día antes de la audiencia pública y de los "plazos fijados para la investigación", el Ministerio no pudo facilitar las razones del rechazo de la prueba técnica contable, según dispone el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Si bien México sostiene que, durante la audiencia del 19 de diciembre, Cruz Azul explicó con claridad y precisión la naturaleza de la prueba técnica contable y su importancia para la investigación, el Ministerio no consideró satisfactorias las explicaciones de Cruz Azul. Por consiguiente, Guatemala sostiene que, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, el Ministerio expuso las razones por las que había rechazado las explicaciones de Cruz Azul en la determinación definitiva de 17 de enero de 1997:
"Este Ministerio considera que la información proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal del producto investigado en vista de que la misma no pudo ser verificada y de que la prueba técnica presentada por la empresa exportadora de 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no puede sustituir esa verificación de la información por parte de la autoridad investigadora guatemalteca."
4.366 Guatemala sostiene que el Ministerio no permitió que Cruz Azul desempeñara las funciones de la autoridad investigadora y no permitió que Cruz Azul dictara la forma en que debía efectuarse la verificación. Cuando al Ministerio se le impidió que llevara a cabo la verificación, tampoco aceptó el informe de autoverificación de Cruz Azul. A juicio de Guatemala el hecho de no haber tomado en cuenta la prueba técnica contable es congruente con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según establece el párrafo 1 del artículo 6, se le dio a Cruz Azul "amplia oportunidad" de presentar las pruebas que considerase procedentes para la investigación, en el curso de ésta. Según establece el párrafo 2 del artículo 6, se le dio a Cruz Azul "plena oportunidad de defender sus intereses".
4.367 Guatemala recuerda que el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping estipula que si las autoridades tienen que basar sus conclusiones en información no facilitada por el exportador, deberán "comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación". La prueba técnica contable no había sido preparada por una "fuente independiente" sino por una empresa privada contratada para verificar la información que Cruz Azul consideraba pertinente para la investigación. La prueba técnica contable tampoco se obtuvo de "otras partes interesadas", es decir, otras partes entre las que no se cuenta la parte que no está dispuesta a suministrar la información. Por tanto, Guatemala sostiene que el Ministerio no estaba obligado a tomar en consideración la prueba técnica contable.
4.368 México aduce que la prueba técnica contable constituye la base de los hechos de que se tenga conocimiento, mencionado en el artículo 6 y forma parte de la mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6. México sostiene que la prueba técnica contable constituye el tipo de información de fuentes independientes estipulado en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, que debe utilizarse para verificar la información procedente de fuentes secundarias (por ejemplo, las solicitudes). México recuerda que la prueba, que incluye una explicación detallada de la metodología utilizada para su recopilación, fue presentada por escrito, según dispone el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. México sostiene que dicho Acuerdo no establece ninguna otra condición para determinar si la prueba técnica contable se presentó oportunamente o no se presentó a tiempo. México recuerda, después de que Cruz Azul presentara su prueba, Cementos Progreso presentó un documento por escrito solicitando al Ministerio que cambiara la investigación de amenaza de daño por la de daño real (México sostiene que la fecha del documento de Cementos Progreso puede deducirse del hecho de que la reclamación sobre daño real no aparece en el expediente antes del 6 de diciembre de 1996). Según México, por todos esos motivos el Ministerio debería haber tenido en cuenta la prueba técnica contable.
4.369 México señala que el argumento de Guatemala de que Cruz Azul no presentó la prueba a tiempo, porque la facilitó tan sólo un día antes de la fecha en que las partes debían exponer en público sus argumentos finales, y el hecho de que en su aviso de 6 de diciembre de 1996 el Ministerio hubiera informado a Cruz Azul de que la determinación definitiva se emitiría sobre la base de los hechos disponibles en el expediente en ese momento. A este respecto, México sostiene que el Ministerio adoptó una posición sesgada e incongruente ya que, por una parte, expuso los motivos mencionados supra como fundamento válido para no tomar en consideración la prueba de Cruz Azul y, por otra, autorizó a Cementos Progreso a presentar argumentos e información durante la audiencia pública. México sostiene que el Ministerio tomó una decisión de suma importancia sobre la base de la información facilitada por Cementos Progreso durante la audiencia, a saber, el cambio de una constatación de amenaza de daño por una constatación de daño real. Según México, esto indica que el Ministerio modificó sus criterios en favor de los intereses de su rama de producción nacional. El Ministerio no puede considerar en un caso que las pruebas presentadas antes de la audiencia no son oportunas, y en otro caso aceptar información facilitada durante la audiencia.
4.370 Guatemala señala el argumento de México de que el hecho de haber aceptado el informe presentado por Cementos Progreso para la audiencia y rechazado la prueba técnica contable de Cruz Azul demostraba que el Ministerio tenía una posición sesgada. Guatemala sostiene que al elaborar el argumento mencionado supra, México se refiere a dos momentos distintos de la investigación: la audiencia pública de 19 de diciembre de 1996, y la anterior alegación de daño real de Cementos Progreso. Guatemala recuerda que la prueba técnica contable de Cruz Azul se presentó un día antes de la audiencia, una vez finalizado el período para la presentación de pruebas y cerrado el expediente, cuando sólo estaban pendientes los argumentos que debían presentarse el día de la audiencia. Según las instrucciones del Ministerio de fecha 6 de diciembre de 1996, y en estricta observancia de la legislación guatemalteca que rige las audiencias, esa audiencia no debía ser un foro de debate entre las partes o servir para examinar nuevas pruebas, en cambio, tenía que brindar a las partes la última oportunidad para presentar sus conclusiones. Por tanto, según Guatemala, el Ministerio no pidió ni solicitó la presentación de hechos adicionales en la audiencia. Cementos Progreso presentó sus conclusiones sobre la base de las instrucciones mencionadas y de las disposiciones jurídicas vigentes. Guatemala niega que Cementos Progreso cambiara su reclamación de amenaza de daño por la de daño real durante la audiencia. Cementos Progreso ya había alegado antes de la audiencia que sufría daño real a causa de las importaciones objeto de dumping de Cruz Azul, como indica la prueba de daño real facilitada por Cementos Progreso el 17 de mayo de 1996 en su respuesta al cuestionario. En resumen, Guatemala sostiene que no ha habido ningún sesgo: el Ministerio rechazó la prueba técnica contable sobre la base de las instrucciones dadas a todas las partes interesadas de conformidad con la ley.
4.371 México señala el argumento de Guatemala de que la prueba técnica contable no era admisible porque, entre otras cosas, el Ministerio no lo había solicitado. México considera que esto es inaceptable porque trata de hacer caso omiso de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según México, este argumento significa que durante una investigación antidumping sólo pueden tenerse en cuenta las pruebas solicitadas por una autoridad investigadora, lo que impone unos límites inaceptables al derecho de todas las partes de tener amplia oportunidad de defender sus intereses.
4.375 México alega que la finalidad del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping es que la autoridad investigadora dé a conocer los hechos específicos que va a tomar en consideración al emitir su determinación, y esto debería ser algo más que conceder simplemente acceso al expediente administrativo de la investigación, porque podría confundirse con la obligación que estipula el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de conceder acceso a toda la información pertinente para la presentación del alegato de una parte. A pesar del argumento de Guatemala y suponiendo, sin admitir el hecho, que las afirmaciones de ese país fueran ciertas y que los hechos esenciales fueran los que figuraban en el expediente administrativo al 6 de diciembre de 1996, México se pregunta cómo es posible -sobre la base de los hechos esenciales al 6 de diciembre de 1996- cambiar la constatación de amenaza de daño por la de daño real en la determinación definitiva, cuando ese argumento no había sido presentado por ninguna parte antes de la audiencia pública del 19 de diciembre de 1996.
4.376 México sostiene que, al no notificar a Cruz Azul los hechos esenciales, el Ministerio negó a esa empresa la adecuada defensa de sus intereses, ya que no es posible defenderse contra algo de lo que no se tiene conocimiento. Al no haber recibido información sobre los hechos esenciales se le negó también la oportunidad de presentar pruebas en contra, lo que constituye una violación no sólo del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping sino también de las normas relativas a las pruebas y al respeto de las garantías legales que deben regir cualquier procedimiento.
4.378 Guatemala afirma que el "estudio técnico" que se finalizó el 15 de enero de 1997 se menciona en la decisión de 6 de diciembre de 1996, y no es idéntico al expediente de la investigación. El Ministerio tenía el propósito de que el "estudio técnico" fuera la determinación definitiva de la investigación. El estudio es prácticamente idéntico a la determinación definitiva emitida el 17 de enero de 1997. El Ministerio entregó a Cruz Azul un ejemplar del "estudio técnico" el 30 de enero de 1997. Guatemala sostiene que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, los "hechos esenciales" en los que se basaba el estudio técnico y la determinación definitiva, eran los hechos que figuraban en el expediente administrativo, incluidos los hechos establecidos en la determinación preliminar que se pusieron a disposición de las partes. Guatemala alega que, el 6 de diciembre de 1996, el Ministerio informó a las partes interesadas de que estaban a su disposición copias autenticadas del expediente administrativo. Los argumentos finales de las partes se presentaron el 19 de diciembre de 1996. Por tanto, según Guatemala, se informó a las partes interesadas de los "hechos esenciales estudiados", y éstos tuvieron tiempo suficiente para defender sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.