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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


4. Prueba técnica contable

4.360 México sostiene que el Ministerio violó los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, al no aceptar la prueba técnica contable presentada por Cruz Azul, una vez cancelada la visita de verificación.

4.361 México sostiene que, mediante carta de fecha 18 de noviembre de 1996, Cruz Azul presentó a la autoridad investigadora una prueba técnica contable para que ésta tuviera elementos objetivos y razonables sobre el valor normal y los precios de exportación de la empresa durante el período original de investigación (1� de junio a 30 de noviembre de 1995). Cruz Azul presentó formalmente esa prueba técnica contable en ejercicio de sus derechos de defensa, en virtud de los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. La finalidad de la prueba técnica contable era proporcionar al Ministerio más datos sobre los que basar sus conclusiones antes de emitir una determinación definitiva. Al comparecer ante el Ministerio el 18 de diciembre de 1996, Cruz Azul explicó con claridad y precisión la naturaleza de la prueba técnica contable y su importancia para la investigación, agregando que se había confiado su preparación a una empresa de contables especializados en la materia, independientes de Cruz Azul. No obstante, México señala que, en la determinación definitiva de 17 de enero de 1997, el Ministerio resolvió que la prueba técnica presentada por la empresa exportadora el 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no podía reemplazar la verificación de la información por parte de la autoridad investigadora guatemalteca, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según México, el Ministerio rechazó la prueba sin valorar su contenido o su pertinencia, lo que impidió que el Ministerio pudiera cerciorarse de la exactitud o la validez de la prueba presentada por Cruz Azul sobre el valor normal y el precio de exportación.

4.362 México señala que, en lo que respecta al párrafo 8 del artículo 6) y al párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, Cruz Azul no negó que el acceso a la información necesaria, no se negó a facilitarla ni entorpeció significativamente la investigación. Cruz Azul participó activamente en la totalidad de la investigación. Por este motivo, y ante la amenaza hecha por el Ministerio durante la visita de verificación de utilizar la mejor información disponible, Cruz Azul trató de hacer cuanto estuvo en su mano para demostrar su cooperación, a fin de que el margen de dumping no se determinara sobre la base de la información más adversa posible. México recuerda que el Ministerio, al emitir su determinación definitiva, cumplió de todos modos sus amenazas y rechazó toda la información facilitada por Cruz Azul durante la investigación, subrayando la falta de cooperación de la empresa y determinando un margen de dumping sobre la base de la información más perjudicial para sus intereses, a pesar de la prueba técnica contable habría permitido verificar la información de Cruz Azul puesto que procedía de otra fuente independiente, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Según México, el Ministerio no debería haber desautorizado la prueba técnica contable y, en todo caso, debería haber comunicado inmediatamente a Cruz Azul los motivos del rechazo de esa prueba y debería haberle brindado una oportunidad de aportar nuevas explicaciones en un plazo razonable. México sostiene que el Ministerio no hizo nada de eso.

4.363 Guatemala niega que Cruz Azul cooperara durante la investigación. Cruz Azul se negó a facilitar la información sobre los costos y las ventas que había solicitado el Ministerio y no permitió que se realizara ninguna verificación. Por tanto, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y con el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, Guatemala procedió, como era pertinente, a utilizar la mejor información disponible.

4.364 Guatemala alega que la reclamación de México de que Guatemala violó los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al rechazar el informe de la autoverificación de Cruz Azul, presentado después de que esa empresa impidiera que el Ministerio efectuara la verificación, carece de fundamento. La prueba técnica contable de Cruz Azul no era verificable, no fue presentada adecuadamente y no fue facilitada a tiempo, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Guatemala recuerda que, según México, Cruz Azul presentó su prueba técnica contable al Ministerio el 18 de noviembre de 1996. Sin embargo, la información estaba realmente fechada y recibida por el Ministerio el 18 de diciembre de 1996, es decir, el día anterior a la audiencia pública. Guatemala sostiene que la información fue presentada con anterioridad a la visita de verificación programada y que, por tanto, no era susceptible de verificación por el Ministerio. Guatemala aduce que el único motivo por el que Cruz Azul preparó la información para el Ministerio era que anteriormente había impedido al Ministerio que realizara la verificación. La prueba técnica contable tampoco fue presentada adecuadamente. No fue solicitada por el Ministerio ni presentada a tiempo. La "prueba" técnica contable se presentó un día antes de la fecha en que debían presentarse los argumentos finales de las partes en la audiencia pública. En su aviso de 6 de diciembre, el Ministerio ya había comunicado a Cruz Azul que la determinación definitiva se haría sobre la base de los hechos que obraban en el expediente en esa fecha. Según Guatemala, la comunicación de Cruz Azul en víspera del plazo límite del 19 de diciembre para la presentación de los argumentos finales denegó efectivamente a otras partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones sobre esa nueva información. Guatemala alega que, de conformidad con el Acuerdo Antidumping, la forma apropiada y oportuna para la presentación de pruebas que apoyaran la información facilitada por Cruz Azul era durante la visita de verificación que al Ministerio se le impidió efectuar. Por consiguiente, Guatemala aduce que, de conformidad con el párrafo 8 del artículo 6 y con el párrafo 3 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, la decisión del Ministerio de no aceptar la prueba técnica contable de Cruz Azul es correcta.

4.365 Guatemala sostiene que, habida cuenta de que la comunicación de Cruz Azul se presentó el día antes de la audiencia pública y de los "plazos fijados para la investigación", el Ministerio no pudo facilitar las razones del rechazo de la prueba técnica contable, según dispone el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping. Si bien México sostiene que, durante la audiencia del 19 de diciembre, Cruz Azul explicó con claridad y precisión la naturaleza de la prueba técnica contable y su importancia para la investigación, el Ministerio no consideró satisfactorias las explicaciones de Cruz Azul. Por consiguiente, Guatemala sostiene que, de conformidad con el párrafo 6 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, el Ministerio expuso las razones por las que había rechazado las explicaciones de Cruz Azul en la determinación definitiva de 17 de enero de 1997:

"Este Ministerio considera que la información proporcionada por la empresa exportadora no puede tomarse en cuenta para el cálculo del valor normal del producto investigado en vista de que la misma no pudo ser verificada y de que la prueba técnica presentada por la empresa exportadora de 18 de diciembre de 1996 (información confidencial) no puede sustituir esa verificación de la información por parte de la autoridad investigadora guatemalteca."

4.366 Guatemala sostiene que el Ministerio no permitió que Cruz Azul desempeñara las funciones de la autoridad investigadora y no permitió que Cruz Azul dictara la forma en que debía efectuarse la verificación. Cuando al Ministerio se le impidió que llevara a cabo la verificación, tampoco aceptó el informe de autoverificación de Cruz Azul. A juicio de Guatemala el hecho de no haber tomado en cuenta la prueba técnica contable es congruente con lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según establece el párrafo 1 del artículo 6, se le dio a Cruz Azul "amplia oportunidad" de presentar las pruebas que considerase procedentes para la investigación, en el curso de ésta. Según establece el párrafo 2 del artículo 6, se le dio a Cruz Azul "plena oportunidad de defender sus intereses".

4.367 Guatemala recuerda que el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping estipula que si las autoridades tienen que basar sus conclusiones en información no facilitada por el exportador, deberán "comprobar la información a la vista de la información de otras fuentes independientes de que dispongan -tales como listas de precios publicadas, estadísticas oficiales de importación y estadísticas de aduanas- y de la información obtenida de otras partes interesadas durante la investigación". La prueba técnica contable no había sido preparada por una "fuente independiente" sino por una empresa privada contratada para verificar la información que Cruz Azul consideraba pertinente para la investigación. La prueba técnica contable tampoco se obtuvo de "otras partes interesadas", es decir, otras partes entre las que no se cuenta la parte que no está dispuesta a suministrar la información. Por tanto, Guatemala sostiene que el Ministerio no estaba obligado a tomar en consideración la prueba técnica contable.

4.368 México aduce que la prueba técnica contable constituye la base de los hechos de que se tenga conocimiento, mencionado en el artículo 6 y forma parte de la mejor información disponible en el sentido del párrafo 8 del artículo 6. México sostiene que la prueba técnica contable constituye el tipo de información de fuentes independientes estipulado en el párrafo 7 del Anexo II del Acuerdo Antidumping, que debe utilizarse para verificar la información procedente de fuentes secundarias (por ejemplo, las solicitudes). México recuerda que la prueba, que incluye una explicación detallada de la metodología utilizada para su recopilación, fue presentada por escrito, según dispone el párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. México sostiene que dicho Acuerdo no establece ninguna otra condición para determinar si la prueba técnica contable se presentó oportunamente o no se presentó a tiempo. México recuerda, después de que Cruz Azul presentara su prueba, Cementos Progreso presentó un documento por escrito solicitando al Ministerio que cambiara la investigación de amenaza de daño por la de daño real (México sostiene que la fecha del documento de Cementos Progreso puede deducirse del hecho de que la reclamación sobre daño real no aparece en el expediente antes del 6 de diciembre de 1996). Según México, por todos esos motivos el Ministerio debería haber tenido en cuenta la prueba técnica contable.

4.369 México señala que el argumento de Guatemala de que Cruz Azul no presentó la prueba a tiempo, porque la facilitó tan sólo un día antes de la fecha en que las partes debían exponer en público sus argumentos finales, y el hecho de que en su aviso de 6 de diciembre de 1996 el Ministerio hubiera informado a Cruz Azul de que la determinación definitiva se emitiría sobre la base de los hechos disponibles en el expediente en ese momento. A este respecto, México sostiene que el Ministerio adoptó una posición sesgada e incongruente ya que, por una parte, expuso los motivos mencionados supra como fundamento válido para no tomar en consideración la prueba de Cruz Azul y, por otra, autorizó a Cementos Progreso a presentar argumentos e información durante la audiencia pública. México sostiene que el Ministerio tomó una decisión de suma importancia sobre la base de la información facilitada por Cementos Progreso durante la audiencia, a saber, el cambio de una constatación de amenaza de daño por una constatación de daño real. Según México, esto indica que el Ministerio modificó sus criterios en favor de los intereses de su rama de producción nacional. El Ministerio no puede considerar en un caso que las pruebas presentadas antes de la audiencia no son oportunas, y en otro caso aceptar información facilitada durante la audiencia.

4.370 Guatemala señala el argumento de México de que el hecho de haber aceptado el informe presentado por Cementos Progreso para la audiencia y rechazado la prueba técnica contable de Cruz Azul demostraba que el Ministerio tenía una posición sesgada. Guatemala sostiene que al elaborar el argumento mencionado supra, México se refiere a dos momentos distintos de la investigación: la audiencia pública de 19 de diciembre de 1996, y la anterior alegación de daño real de Cementos Progreso. Guatemala recuerda que la prueba técnica contable de Cruz Azul se presentó un día antes de la audiencia, una vez finalizado el período para la presentación de pruebas y cerrado el expediente, cuando sólo estaban pendientes los argumentos que debían presentarse el día de la audiencia. Según las instrucciones del Ministerio de fecha 6 de diciembre de 1996, y en estricta observancia de la legislación guatemalteca que rige las audiencias, esa audiencia no debía ser un foro de debate entre las partes o servir para examinar nuevas pruebas, en cambio, tenía que brindar a las partes la última oportunidad para presentar sus conclusiones. Por tanto, según Guatemala, el Ministerio no pidió ni solicitó la presentación de hechos adicionales en la audiencia. Cementos Progreso presentó sus conclusiones sobre la base de las instrucciones mencionadas y de las disposiciones jurídicas vigentes. Guatemala niega que Cementos Progreso cambiara su reclamación de amenaza de daño por la de daño real durante la audiencia. Cementos Progreso ya había alegado antes de la audiencia que sufría daño real a causa de las importaciones objeto de dumping de Cruz Azul, como indica la prueba de daño real facilitada por Cementos Progreso el 17 de mayo de 1996 en su respuesta al cuestionario. En resumen, Guatemala sostiene que no ha habido ningún sesgo: el Ministerio rechazó la prueba técnica contable sobre la base de las instrucciones dadas a todas las partes interesadas de conformidad con la ley.

4.371 México señala el argumento de Guatemala de que la prueba técnica contable no era admisible porque, entre otras cosas, el Ministerio no lo había solicitado. México considera que esto es inaceptable porque trata de hacer caso omiso de las disposiciones del párrafo 1 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. Según México, este argumento significa que durante una investigación antidumping sólo pueden tenerse en cuenta las pruebas solicitadas por una autoridad investigadora, lo que impone unos límites inaceptables al derecho de todas las partes de tener amplia oportunidad de defender sus intereses.

5. Hechos esenciales

4.372 México sostiene que el Ministerio violó lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no dar a conocer a Cruz Azul los hechos esenciales que servirían de base para la determinación definitiva, socavando, por tanto, su derecho de defensa. En su comunicación de 30 de octubre de 1995, Cruz Azul solicitó al Ministerio que cumpliera con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping y le diera a conocer los hechos esenciales. En vista de que la autoridad investigadora no respondió a esa petición, Cruz Azul la reiteró en su carta de 6 de noviembre de 1996, y en la audiencia pública de 19 de diciembre del mismo año. México recuerda que el 6 de diciembre de 1996, el Ministerio respondió que los hechos esenciales mencionados en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping se establecerían en un estudio técnico que se elaboraría y pondría a disposición de Cruz Azul, aunque el Ministerio no especificó cuándo recibiría la empresa ese informe técnico. Cruz Azul no recibió el informe técnico hasta el 30 de enero de 1997, 17 días después de haberse emitido la determinación definitiva. 111 Por consiguiente, México llega a la conclusión de que el Ministerio no cumplió con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. 112

4.373 Guatemala considera que cumplió con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al informar a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados que servirían de base para la imposición de derechos definitivos por Guatemala. Según Guatemala, en una decisión de 6 de diciembre de 1996, el Ministerio notificó a todas las partes que DIACO realizaría un estudio técnico de las pruebas que figuraban en el expediente y que, previa petición, se pondrían a disposición de las partes, ejemplares certificados del expediente utilizado para realizar el estudio en cuestión. En otras palabras, los hechos esenciales en los que iba a basarse la determinación definitiva figuraban en el expediente al 6 de diciembre, y el expediente se puso a disposición de las partes que desearan obtener ejemplares del mismo. Guatemala sostiene que las partes tuvieron oportunidad de presentar sus argumentos finales sobre esos hechos esenciales en la audiencia del 19 de diciembre de 1996. Por consiguiente, Guatemala alega que el Ministerio cumplió lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al informar a las partes de los hechos esenciales considerados con tiempo suficiente para que éstos defendieran sus intereses. Guatemala señala que Cruz Azul no solicitó una copia certificada antes de que se emitiera la determinación definitiva. Además, el Ministerio había comunicado a las partes su determinación preliminar. Siguiendo una práctica similar a la que utiliza México cuando formula determinaciones, Guatemala sostiene que la determinación preliminar contenía los hechos esenciales que servían de base para la decisión del Ministerio de imponer derechos antidumping definitivos. Por tanto, según Guatemala, el Ministerio cumplió con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.374 México señala la afirmación de Guatemala de que trató de realizar un estudio técnico de las pruebas que figuraban en el expediente y de que se pusieron a disposición de las partes, previa petición, copias certificadas del expediente utilizado como base para realizar el estudio en cuestión. México sostiene que de esta afirmación pueden extraerse dos posibles conclusiones. Primera, los hechos esenciales a los que se refiere el Ministerio figuraban en un estudio técnico que se pondría a disposición de las partes antes de que se publicara la determinación definitiva. Segunda, el Ministerio consideró que los hechos esenciales figuraban ya en el expediente y que, al brindar acceso al mismo, estaba cumpliendo con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping. La primera hipótesis no es sostenible, ya que el exportador no pudo obtener el estudio técnico, al que se refiere el Ministerio en su decisión de 6 de diciembre de 1996, hasta el 30 de enero de 1997, es decir, a los 17 días de ser emitida la determinación definitiva. México también rechaza la segunda hipótesis, ya que el Ministerio parece estar algo confuso con respecto al texto del párrafo 9 del artículo 6.

4.375 México alega que la finalidad del párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping es que la autoridad investigadora dé a conocer los hechos específicos que va a tomar en consideración al emitir su determinación, y esto debería ser algo más que conceder simplemente acceso al expediente administrativo de la investigación, porque podría confundirse con la obligación que estipula el párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping de conceder acceso a toda la información pertinente para la presentación del alegato de una parte. A pesar del argumento de Guatemala y suponiendo, sin admitir el hecho, que las afirmaciones de ese país fueran ciertas y que los hechos esenciales fueran los que figuraban en el expediente administrativo al 6 de diciembre de 1996, México se pregunta cómo es posible -sobre la base de los hechos esenciales al 6 de diciembre de 1996- cambiar la constatación de amenaza de daño por la de daño real en la determinación definitiva, cuando ese argumento no había sido presentado por ninguna parte antes de la audiencia pública del 19 de diciembre de 1996.

4.376 México sostiene que, al no notificar a Cruz Azul los hechos esenciales, el Ministerio negó a esa empresa la adecuada defensa de sus intereses, ya que no es posible defenderse contra algo de lo que no se tiene conocimiento. Al no haber recibido información sobre los hechos esenciales se le negó también la oportunidad de presentar pruebas en contra, lo que constituye una violación no sólo del párrafo 4 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping sino también de las normas relativas a las pruebas y al respeto de las garantías legales que deben regir cualquier procedimiento.

4.377 Guatemala señala que el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping exige que las autoridades investigadoras faciliten los hechos "esenciales" y no los hechos "específicos" a los que hace alusión México. En el caso de una investigación compleja en la que intervienen muchos productores nacionales, varios exportadores extranjeros y productos similares extranjeros o nacionales, o que entraña recopilación de hechos que no resulta fácil encontrar cuando se consulta el expediente de la investigación o de hechos que no son pertinentes y que, por tanto, no se toman en consideración, Guatemala está de acuerdo en que las autoridades investigadoras deberían enumerar los hechos esenciales en un documento separado. No obstante, Guatemala señala que en este caso no se trata de una investigación compleja. Sólo intervienen un productor nacional, un exportador extranjero, un producto similar extranjero y un producto similar nacional. Los hechos esenciales considerados se circunscribían a los que figuraban en las respuestas en los cuestionarios y en los informes de la investigación realizados por DIACO y el Ministerio. Según Guatemala, todos los hechos recopilados eran procedentes. Por consiguiente, en el presente caso, el expediente de la investigación al 6 de diciembre de 1996 era el mejor indicador de los hechos esenciales considerados en ese momento. Por tanto, no era preciso elaborar una lista separada de los hechos. Según Guatemala, en la medida en que el párrafo 9 del artículo 6 dispone que se elabore un documento separado en el que se identifiquen los hechos esenciales, el Ministerio cumplió este requisito al enumerar los hechos esenciales considerados en su determinación preliminar y al facilitar a las partes copias de esa determinación, procedimiento que México también utiliza en sus propias investigaciones.

4.378 Guatemala afirma que el "estudio técnico" que se finalizó el 15 de enero de 1997 se menciona en la decisión de 6 de diciembre de 1996, y no es idéntico al expediente de la investigación. El Ministerio tenía el propósito de que el "estudio técnico" fuera la determinación definitiva de la investigación. El estudio es prácticamente idéntico a la determinación definitiva emitida el 17 de enero de 1997. El Ministerio entregó a Cruz Azul un ejemplar del "estudio técnico" el 30 de enero de 1997. Guatemala sostiene que, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping, los "hechos esenciales" en los que se basaba el estudio técnico y la determinación definitiva, eran los hechos que figuraban en el expediente administrativo, incluidos los hechos establecidos en la determinación preliminar que se pusieron a disposición de las partes. Guatemala alega que, el 6 de diciembre de 1996, el Ministerio informó a las partes interesadas de que estaban a su disposición copias autenticadas del expediente administrativo. Los argumentos finales de las partes se presentaron el 19 de diciembre de 1996. Por tanto, según Guatemala, se informó a las partes interesadas de los "hechos esenciales estudiados", y éstos tuvieron tiempo suficiente para defender sus intereses de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 9 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping.

4.379 Guatemala señala que México cita el caso Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia, Alemania y el Reino Unido 113 para apoyar su argumento de que a Cruz Azul se le negó una oportunidad adecuada para proporcionar pruebas pertinentes durante la investigación. Según Guatemala, esta cita indica que México está haciendo otra reclamación con relación a la etapa final de la investigación, sin impugnar la propia determinación definitiva. En el caso de los productos de acero mencionados supra, el Grupo Especial concluyó que la autoridad investigadora no había concedido a los demandados una oportunidad suficiente para presentar informaciones de hecho "pertinentes acerca de la cuestión de si las subvenciones debían atribuirse o no, tan sólo a la producción en el país". 114 No obstante, Guatemala señala que México no plantea cuestiones específicas sobre su reclamación de que no se le dio una oportunidad adecuada para presentar información fáctica. Además, de hecho, México no podría presentar tales cuestiones, ya que no impugnó la determinación definitiva en la que finalmente se decidían tales cuestiones. En cualquier caso, Guatemala sostiene que a Cruz Azul se le dio amplia oportunidad de presentar pruebas pertinentes sobre todas las cuestiones esenciales para emitir la determinación definitiva. Por consiguiente, Guatemala sostiene que el informe Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia, Alemania y el Reino Unido 115 es improcedente en el presente caso.

4.380 México reitera su posición de que el informe Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto laminados en caliente originarios de Francia, Alemania y el Reino Unido debería tomarse en consideración, ya que es una prueba más de que, en cualquier investigación relativa a prácticas desleales en el comercio internacional, los demandados deberían tener una oportunidad adecuada para presentar pruebas pertinentes.

Para continuar con Violaciones en el curso de la investigación


111 México cita el informe sobre Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios sobre las importaciones de ciertos productos de acero al carbono aleados con plomo y bismuto, laminados en caliente originarios de Francia, Alemania y el Reino Unido (SCM/185), no adoptado, de fecha 15 de noviembre de 1994, y aduce que el Grupo Especial concluyó que los Estados Unidos habían actuado de forma incompatible con el artículo 1 cuando el DC había atribuido las subvenciones concedidas a Usinor Sacilor tan sólo a la producción en el país, sin ofrecer a los demandados en la investigación que precedió al establecimiento de derechos compensatorios una oportunidad suficiente de presentar pruebas pertinentes en esa investigación.

112 México hace referencia al párrafo 209 del documento ADP/92 Corea - Derechos antidumping sobre las importaciones de resinas poliacetálicas procedentes de los Estados Unidos, adoptado el 26 de abril de 1993:

"Al analizar esta cuestión, el Grupo Especial se rigió por las disposiciones contenidas en el artículo 3 y en el párrafo 5 del artículo 8 del Acuerdo. El artículo 3 del Acuerdo exigía a la autoridad investigadora que tuviese en cuenta ciertos factores y que formulase una determinación basada en pruebas positivas relativas a esos factores. A juicio del Grupo Especial, un examen detallado, en cumplimiento del artículo 15, de una determinación de existencia de daño de conformidad con los criterios enunciados en el artículo 3 exigía que la autoridad investigadora explicara adecuadamente cómo había examinado y evaluado las pruebas relativas a los factores enumerados en aquel artículo. Interpretada en conjunción con el párrafo 5 del artículo 8, esa explicación tenía que proporcionarse en un aviso público. La explicación de la manera en que una autoridad investigadora en un caso determinado había evaluado las pruebas fácticas a su disposición relativas a los factores que habrían de considerarse de conformidad con el artículo 3, entraba evidentemente en el ámbito de las prescripciones del párrafo 5 del artículo 8 de que la autoridad hiciera constar en un aviso público "las conclusiones y constataciones a que se haya llegado sobre todas las cuestiones de hecho y de derecho que la autoridad investigadora considere pertinentes, así como las razones o la base en que se fundamenten". Esta disposición contribuía al importante objetivo de la transparencia al exigir decisiones públicas debidamente fundamentadas como base para la imposición de derechos antidumping. A juicio del Grupo Especial, se desvirtuaría el propósito de esta disposición si en un procedimiento de solución de diferencias en virtud del artículo 15 del Acuerdo se permitiera a una parte defender una determinación de existencia de daño impugnada haciendo referencia a supuestas razones para esa determinación que no formaban parte de un aviso público de las razones que acompañaban a dicha determinación. Por consiguiente, el Grupo Especial no aceptó el argumento de Corea de que el Acuerdo no obligaba a una autoridad investigadora, para demostrar que había considerado todos los factores pertinentes y demostrar que las importaciones objeto de dumping habían causado daño importante, al limitarse al texto del aviso público por el que se diera a conocer su determinación."

113 SCM/185, no adoptado, de fecha 15 de noviembre de 1994.

114 Ibid., párrafo 600.

115 Ibid.