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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


2. Omisión de la notificación

4.200 México alega que Guatemala violó el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, que a su juicio exige a los Miembros de la OMC que notifiquen al gobierno del Miembro exportador su intención de iniciar una investigación antidumping. México sostiene que el Ministerio no sólo no dio el aviso previo al inicio de la investigación antidumping, sino que no notificó dicho inicio a México hasta 11 días después de publicada la decisión correspondiente. La omisión de notificar oportunamente al Gobierno de México reviste particular importancia por el hecho de que si Guatemala hubiera cumplido la obligación establecida en el párrafo 5 del artículo 5 México habría tenido tiempo suficiente para defender sus intereses.

4.201 Guatemala considera que cumplió con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, evitando toda publicidad acerca de la solicitud y notificando a México antes de proceder a iniciar la investigación. El párrafo 5 del artículo 5 no exige que se notifique al gobierno del país exportador con anterioridad a la publicación del aviso de iniciación de la investigación; exige que la notificación se realice antes de proceder a iniciar la investigación. Guatemala sostiene que esto es lo que hizo el Ministerio. Después de publicar la decisión de iniciar la investigación, el 11 de enero de 1996, el Ministerio tuvo la precaución de no proceder a la iniciación de la investigación antes de que todas las partes interesadas, incluido México, hubieran recibido una notificación oficial. Guatemala aduce que el Ministerio no adoptó ninguna acción o medida de iniciar la investigación hasta que México fue notificado, el 22 de enero. Alega asimismo que Cruz Azul admitió, en su respuesta al cuestionario original, que la investigación no se había iniciado el 11 de enero de 1996, sino el 22 de enero del mismo año. En realidad, la investigación se inició el 23 de enero de 1996, cuando el Ministerio solicitó a la Dirección General de Aduanas que le facilitara información sobre las importaciones de cemento procedentes de México. Guatemala señala que informó a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial de México ("SECOFI") de la iniciación de la investigación mediante un fax, probablemente el 19 de enero de 1996, aunque no tiene ninguna prueba documental en este sentido. Guatemala señala que Cruz Azul reconoció este hecho en su comunicación escrita de 7 de febrero de 1996.

4.202 Guatemala no está de acuerdo con el argumento de México en el sentido de que el párrafo 5 del artículo 5 requiera notificación antes de la publicación del aviso y no que la notificación se realice antes de iniciar realmente la investigación. La interpretación del México del artículo precitado no encuentra fundamento ni en la forma en que está redactado el Acuerdo ni en la lógica de dicho Acuerdo. En el caso de la investigación realizada por Guatemala con respecto al cemento procedente de México, dicha investigación fue "iniciada" cuando Guatemala dio el primer paso real en la investigación, es decir, cuando solicitó información a la Dirección de Aduanas el 23 de enero de 1997. Esta manera de proceder es admisible con arreglo al párrafo 5 del artículo 5, según el cual basta que la autoridad investigadora efectúe la notificación requerida "antes" de proceder a iniciar la investigación, y no antes de publicar el aviso de iniciación de la investigación. El párrafo 5 del artículo 5, a diferencia del párrafo 1 del artículo 12, no hace mención al aviso público. De hecho, establece que la autoridad investigadora deberá evitar cualquier publicidad sobre la solicitud. Por lo tanto, la fecha de publicación claramente no constituye el hecho importante a los fines del párrafo 5 del artículo 5. En igual sentido, la interpretación de México carece de fundamento lógico toda vez que, si se aceptara esa interpretación, Guatemala habría cumplido con el párrafo 5 del artículo 5 si hubiera notificado a México en la medianoche del 10 de enero, y hubiera publicado el anuncio el 11 de enero. �Qué propósito tendría obrar de esta manera, puesto que México no tiene derecho, de conformidad con el Acuerdo, de retrasar o evitar la iniciación de la investigación o de presentar ningún tipo de comunicación antes de la iniciación? Una notificación efectuada en la víspera de la publicación no hubiera proporcionado a las partes interesadas tiempo adicional para defender sus intereses, ya que según la legislación de Guatemala, los plazos se computan a partir del día siguiente al día en el que se hace la notificación. Guatemala sostiene que incluso si el Ministerio hubiera notificado a México con anterioridad al 11 de enero, esto no hubiera representado ninguna diferencia en cuanto a la capacidad de México y de su exportador de defender sus intereses. Asimismo, una notificación hecha el 10 de enero no hubiera proporcionado tiempo adicional. Al contrario de lo que argumenta México, Guatemala dio tiempo suficiente a la empresa exportadora mexicana para defender sus intereses. De conformidad con la legislación de Guatemala, el plazo para contestar el cuestionario no comenzó a correr sino hasta el día siguiente de su recepción. Además, aunque no lo requiere el Acuerdo, el exportador dispuso de 30 días hábiles para contestar el cuestionario. Por otra parte, el Ministerio concedió a Cruz Azul una prórroga hasta el 17 de mayo para contestar el cuestionario. Sin perjuicio del argumento anterior, si Cruz Azul alguna vez se vio perjudicada por los 11 días transcurridos entre la fecha de publicación (11 de enero) y la notificación oficial recibida por México el 22 de enero, esa situación se ha visto remediada por las siguientes razones:

1. el Ministerio no comenzó la investigación hasta después del 22 de enero; y

2. el Ministerio concedió a Cruz Azul una prórroga de más de dos meses para contestar el cuestionario, del 11 de marzo al 17 de mayo de 1996.

4.203 Guatemala sostiene que, como el Acuerdo ha sido adoptado recientemente y como ningún Grupo Especial del GATT ha tenido oportunidad de interpretar el párrafo 5 del artículo 5, Guatemala carecía de orientación en esta materia. En esta situación, interpretó y aplicó la disposición de buena fe, absteniéndose de comenzar la investigación hasta después de que México hubiera recibido la notificación oficial. Su procedimiento se ajustó estrictamente a la legislación guatemalteca en materia de notificación, en particular sobre el momento en que surte efecto la decisión que establece cuándo se puede iniciar legalmente una investigación. El artículo 12 de la Constitución de la República de Guatemala es el texto de mayor jerarquía jurídica que garantiza el debido proceso y en él se declara que la notificación es un requisito sine qua non de la iniciación de cualquier procedimiento. La garantía constitucional relativa al carácter obligatorio de la notificación figura en el artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil y en el párrafo e) del artículo 45 de la Ley del Organismo Judicial; según el artículo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estas disposiciones se aplican a los actos administrativos. Guatemala sostiene que, de conformidad con estas disposiciones, aunque la decisión publicada estableciera una fecha determinada para la iniciación de la investigación, esto es, la fecha de publicación, la iniciación debía aplazarse hasta el día siguiente a la fecha en la que México fuera notificado de la decisión de iniciar la investigación.

4.204 Guatemala alega que los hechos relativos a la notificación se consideraron no controvertidos porque durante toda la investigación realizada por el Ministerio, el Gobierno de México no cuestionó la fecha en la que había sido notificado oportunamente ni la forma apropiada, y Cruz Azul tampoco lo cuestionó. La primera vez que México reclamó por la supuesta demora en la notificación fue en la carta enviada por fax el 6 de junio de 1996, en relación con las consultas informales. Según el artículo 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo de Guatemala, aplicable al expediente administrativo de la investigación antidumping realizada por el Ministerio, toda infracción procesal -como la supuesta omisión de notificación oportuna- se debe reclamar dentro de los cinco días laborables a partir de la notificación; el efecto de esta reclamación es que todo acto se hace retroactivo hasta el momento en que se produjo la infracción. La carta de México de 6 de junio de 1996 no cumplía los requisitos que debían reunir esas reclamaciones y se presentó fuera de plazo. Cruz Azul reconoció en su respuesta al cuestionario que la investigación no se había iniciado el 11 de enero, como alega México; Cruz Azul indicó que la investigación se había iniciado el 22 de enero de 1996.

4.205 Guatemala hace referencia al párrafo 3 de la Resolución 42, de fecha 9 de enero de 1996, en el que se establece que la iniciación surte efectos a partir del día que sea publicado el aviso en el Diario Oficial. Guatemala alega que este párrafo identifica la "fecha de iniciación" como el día en que se publica el aviso en el Diario Oficial. De manera similar, el párrafo 5 de la Resolución N� 2-95 de 15 de diciembre de 1995 establece que "la fecha de iniciación de la investigación debe ser considerada como la fecha en la que tal aviso es publicado en el Diario Oficial". Guatemala señala que las palabras "fecha de iniciación" tienen un significado especial en el Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, el párrafo 3 del artículo 7 y el apartado 1.1 del artículo 12 se refieren concretamente a "la fecha de iniciación". El párrafo 3 del artículo 7 establece que no se aplicarán medidas provisionales antes de transcurridos 60 días desde la "fecha de iniciación". El apartado 1.1 del artículo 12 exige que la autoridad investigadora haga constar en el aviso público "la fecha de iniciación", y el Ministerio dio cumplimiento a esta exigencia. A diferencia del párrafo 3 del artículo 7 y el apartado 1.1 del artículo 12, el párrafo 5 del artículo 5 no estipula que la notificación se deba realizar con anterioridad a "la fecha de iniciación". El párrafo 5 del artículo 5 no establece tampoco que la notificación se deba realizar antes de la fecha de publicación del aviso de iniciación. El párrafo 5 del artículo 5 especifica que la notificación se debe realizar "antes de proceder a iniciar la investigación".

4.206 Guatemala sostiene que no hay ningún motivo para tomar en cuenta la disculpa dada a México el 26 de julio de 1996 porque ésta no forma parte del expediente administrativo de la investigación. Guatemala envió esta carta a México como gesto de buena fe, preocupada por no haber observado la cortesía de notificar antes de la publicación de la resolución sobre la iniciación de la investigación, pero esa carta de ninguna manera contiene una disculpa o un reconocimiento de haber violado el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo. A juicio de Guatemala, este acto de cortesía obedece al hecho de que Guatemala y México tienen una relación bilateral muy compleja, en la que frecuentemente se dan contactos informales en razón de su vecindad geográfica, que actualmente están negociando un acuerdo de libre comercio y que se esperaba que la diferencia comercial sobre el cemento se pudiera resolver mediante contactos informales, sin sacrificar los intereses de Guatemala. No obstante, la cortesía de una notificación más temprana o de una notificación anterior a la publicación del aviso de iniciación no constituye una exigencia del Acuerdo Antidumping. En el párrafo 3 del artículo 7 se establece que deben transcurrir 60 días antes de la aplicación de medidas provisionales. En el presente caso, el Ministerio no aplicó las medidas provisionales hasta casi 200 días después de la fecha de iniciación de la investigación. Por lo tanto, la disculpa no guarda ninguna relación con la posición de Guatemala en lo que respecta a sus obligaciones dimanantes del Acuerdo Antidumping.

4.207 México rechaza el argumento de Guatemala, en el sentido de que no hay motivo para tomar en cuenta la disculpa de fecha 26 de julio de 1996 porque no forma parte del expediente administrativo de la investigación. A juicio de México, el hecho de que dicha disculpa no forme parte del expediente administrativo de la investigación no significa que ésta no deba ser tomada en cuenta como parte de la documentación presentada ante el Grupo Especial por México para demostrar que Guatemala había reconocido su violación del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, aunque al hacer su defensa ante el Grupo Especial diga lo contrario.

4.208 Guatemala señala que México alega que la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 5 ha menoscabado sus derechos porque no se le dio oportunidad de solucionar la diferencia antes de que se iniciara la investigación. A juicio de Guatemala, el párrafo 5 del artículo 5 es una norma muy distinta del párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo sobre Subvenciones"), que se aplica a la iniciación de una investigación para la imposición de medidas compensatorias. El párrafo 1 del artículo 13 requiere que el Miembro que realiza la investigación invite a los Miembros cuyos productos sean objeto de dicha investigación a celebrar consultas antes de la iniciación de cualquier investigación. Guatemala sostiene que el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, por su parte, no da al Miembro exportador el derecho de celebrar consultas antes de la iniciación de la investigación. Un Miembro puede notificar que ha aceptado una solicitud e iniciar una investigación inmediatamente, respetando de este modo el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. En el caso presente, México y Cruz Azul no sufrieron ningún perjuicio por la supuesta demora y, en consecuencia, el Grupo Especial debe rechazar la alegación de México.

4.209 México dice que, de conformidad con lo establecido en la nota 1 del Acuerdo Antidumping, "se entiende por "iniciación de una investigación" el trámite por el que un Miembro inicia o comienza formalmente una investigación según lo dispuesto en el artículo 5". Además, en la resolución de iniciar la investigación y en la determinación preliminar a cargo de la autoridad investigadora de Guatemala se indica clara y expresamente que la investigación se inició el 11 de enero de 1997, fecha de publicación del aviso. En consecuencia, México aduce que el argumento de Guatemala no sólo es incompatible con las declaraciones formales y oficiales hechas por el propio Ministerio, sino también con los requisitos del Acuerdo Antidumping relativos al momento de iniciación de una investigación antidumping.

4.210 Guatemala alega que su interpretación del párrafo 5 del artículo 5 no es incompatible con la nota 1 del Acuerdo, que simplemente define la expresión "iniciación de una investigación". La nota 1 no contiene ninguna referencia al apartado 1.1 del artículo 12 del Acuerdo Antidumping, que regula el aviso público de la iniciación de una investigación y, por tanto, no es aplicable a la fijación del plazo para iniciar una investigación.

4.211 Guatemala alega que la posición de México a este respecto es completamente diferente de la aplicación que hace México del párrafo 5 del artículo 5. A juicio de Guatemala, la práctica de México es pertinente a este respecto porque el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping establece que el Grupo Especial debe interpretar las disposiciones del Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Con ese fin, la práctica del GATT ha consistido en aplicar las normas establecidas en la Convención de Viena. Según el artículo 31 de esta Convención, a los fines de la interpretación de un tratado se tendrán en cuenta, juntamente con el contexto, "toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado". Guatemala hace notar que el 4 de septiembre de 1997 los Estados Unidos solicitaron la celebración de consultas con México sobre una investigación antidumping realizada por México respecto de las importaciones de jarabe de maíz. Estas consultas fueron solicitadas, entre otras cosas, porque México había supuestamente omitido notificar a los Estados Unidos antes de proceder a iniciar la investigación, y según los Estados Unidos este procedimiento infringía el párrafo 5 del artículo 5. Guatemala sostiene que el expediente de la investigación sobre el jarabe de maíz demuestra que la autoridad investigadora mexicana dictó la resolución de iniciación de la investigación del 17 de febrero de 1997, y la publicó el 27 de febrero del mismo año. México no notificó a los Estados Unidos hasta las 21.48 horas del 27 de febrero, y el aviso de la iniciación se había publicado a las 6 horas del mismo día. Para respaldar esta afirmación, Guatemala presentó una copia de la carta de notificación de la SECOFI a los Estados Unidos, en la que figuraba que había sido enviada por fax el 27 de febrero a las 21.48 horas. Por consiguiente, México no había notificado al Gobierno de los Estados Unidos antes de dictar la resolución de iniciación de la investigación el 17 de febrero, ni antes de publicar el aviso de iniciación. A juicio de Guatemala, esta práctica ulterior seguida por México en su investigación antidumping sobre la importación de jarabe de maíz demuestra que la interpretación de México del párrafo 5 del artículo 5 es exactamente la misma que la que realiza Guatemala. El hecho de que México no notificara a los Estados Unidos hasta 10 días después de haber dictado la resolución de iniciación de la investigación está en flagrante contradicción con la posición de México en el caso presente, en el que alega que todo Miembro tiene derecho a ser notificado de una investigación antes de que ésta se inicie, tan pronto como se haya recibido una solicitud debidamente documentada de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 y las pruebas hayan sido consideradas como pertinentes y suficientes con arreglo al párrafo 3 del artículo 5. Además, Guatemala expresa que, como México publicó el aviso de iniciación de la investigación antes de notificar a los Estados Unidos, su propia práctica ulterior sirve para refutar su alegación de que sólo si la notificación se realiza antes de la publicación de la iniciación de la investigación tendrá el país exportador oportunidad de defender sus intereses y los de sus exportadores en tiempo oportuno. En otros términos, la práctica ulterior de México respalda la interpretación que formula Guatemala del párrafo 5 del artículo 5, con arreglo a la cual la notificación sólo se debe realizar antes de iniciar la investigación y no antes de publicar el aviso de iniciación.

4.212 México rechaza el argumento de Guatemala relativo a la práctica seguida por México en el asunto del jarabe de maíz. Alega que en ese caso notificó a los Estados Unidos antes de la fecha de iniciación de la investigación, esto es, antes de la fecha en la que se especificaba en el aviso publicado que esa iniciación se llevaría a cabo. No es esa la situación que se presenta en este caso.

4.213 Guatemala, sin reconocer ninguna violación del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, sostiene que de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente aceptados, toda presunta demora en la notificación de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo fue inocua y no perjudicó los derechos de México en el procedimiento. El apartado 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo establece que "el grupo especial interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público ...". Los grupos especiales de la OMC han reconocido que "las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público" son aquellas incorporadas a la Convención de Viena. Por consiguiente, "las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público" de conformidad con el apartado 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se refieren también a las reglas consignadas en la Convención de Viena. El artículo 31 de la Convención, que regula la interpretación de los tratados, establece que "el contexto comprenderá, además del texto, ... toda norma pertinente del derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes". Por lo tanto, a juicio de Guatemala, un grupo especial de la OMC debe aplicar las reglas pertinentes del derecho internacional al adoptar su decisión. Guatemala hace notar que, de conformidad con el párrafo 1) del artículo 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las fuentes del derecho internacional son: 1) "las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes"; 2) "la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho"; 3) "los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas"; y 4) "... las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho".

4.214 Guatemala alega que, de conformidad con la definición de la Corte Internacional de Justicia de las fuentes del derecho internacional, una resolución adoptada en una controversia bilateral en el marco del Acuerdo de Libre Comercio de América del Norte ("TLCAN") constituye una fuente de derecho internacional. Guatemala alega que el TLCAN es una convención internacional que establece normas que México, como parte en ese Tratado, ha reconocido. En el asunto Flores Frescas Cortadas de México, un grupo especial del TLCAN aplicó el principio del "error inocuo" para excusar la omisión de observar un plazo procesal. 75 Ese grupo especial, integrado por tres miembros de México y dos de los Estados Unidos, reconoció que la aplicación del principio del "error inocuo" era adecuada con arreglo a las normas del TLCAN. Guatemala sostiene también que una decisión de un grupo especial del TLCAN forma parte de las reglas consuetudinarias internacionales, y que la decisión adoptada en el asunto antes mencionado respalda la costumbre internacional de aplicar el principio de derecho internacional del "error inocuo" a las irregularidades procesales que no tienen ningún efecto perjudicial. Guatemala sostiene asimismo que una decisión adoptada por un grupo especial del TLCAN puede también demostrar que un determinado principio jurídico constituye uno de los "principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas". Por ejemplo, la aplicación que hizo ese grupo especial del TLCAN del principio del "error inocuo" en el asunto Flores Frescas Cortadas de México 76 y varias decisiones judiciales adoptadas por los tribunales nacionales 77 demuestran que se trata de un principio de derecho internacional reconocido por las naciones (y por los Miembros de la OMC) en todo el mundo. Guatemala cita a este respecto la opinión de un comentarista:

"La respuesta ante la violación de una regla sustantiva es muy directa: el grupo especial condena la medida nacional y solicita su retiro. La violación de reglas procesales puede ser también sancionada, pero �debería el grupo especial ser capaz también de declarar que la decisión pertinente está viciada? La anulación retroactiva de las decisiones administrativas puede dar lugar a una inmensa confusión y para evitar esto la mayoría de los sistemas jurídicos nacionales están dispuestos a aceptar que al menos los pequeños errores procesales no invalidan una decisión." 78

4.215 Guatemala señala asimismo que una decisión adoptada por un grupo especial del TLCAN es una "decisión judicial" que brinda un medio adicional de identificar los principios legales aplicables con arreglo al derecho internacional. En concordancia con un tratado internacional en el que México es parte y con los principios generales del derecho internacional reconocidos por las naciones civilizadas, el Grupo Especial debería aplicar el concepto de error inocuo a la supuesta demora procesal, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, y debería rechazar la reclamación. 79

4.216 Guatemala sostiene que un grupo especial establecido con arreglo al Código Antidumping de la Ronda de Tokio reconoció el concepto de "error inocuo", pero consideró que no se aplicaba a los hechos invocados en esa diferencia. 80 Ese grupo especial constató que la autoridad investigadora había notificado a los importadores la iniciación de la investigación 22 días después del aviso público de la iniciación y un día antes de la imposición de la medida provisional81, y que el Gobierno exportador había sido notificado más de dos meses después de la publicación del aviso y un mes después de la imposición de la medida provisional. 82 A juicio de Guatemala, el grupo especial no aceptó el argumento de que esas demoras en la notificación constituían un "error inocuo" porque estimó que las demoras privaban claramente a las partes interesadas de la oportunidad de defender sus intereses. 83 Guatemala alega que, a diferencia de las circunstancias que se presentaron en el asunto Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea84, la supuesta demora de Guatemala en realizar la notificación fue solo de 11 días, que durante el período transcurrido entre la iniciación de la investigación y la notificación no se llevó a cabo ninguna actividad relacionada con la investigación, y que todas las partes interesadas habían tenido tiempo suficiente y oportunidad de intervenir en los procedimientos después de la notificación. En consecuencia, la supuesta demora en notificar a México de la iniciación constituye un "error inocuo" porque no menoscabó los derechos de México dimanantes del Acuerdo Antidumping.

4.217 Guatemala alega que México codificó el principio de "error inocuo" en el artículo 338 de su Código Fiscal, en el que se establece que una decisión administrativa será ilegal sólo si sus errores de procedimiento son perjudiciales para la protección de los individuos. Guatemala expresa que ha demostrado que el principio de "error inocuo" es reconocido en el derecho internacional como un principio que se aplica a todos los países y, sin admitir que Guatemala haya violado ninguna disposición, sostiene que el Grupo Especial debería aplicar este principio a la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 5.

4.218 Guatemala considera asimismo que, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente reconocidos, México aceptó la supuesta demora en la notificación. México dio lugar a la preclusión al retrasar su reclamación, amparada en el párrafo 5 del artículo 5, relativa a la supuesta demora en la notificación. Guatemala señala que México omitió mencionar la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 5 hasta el 6 de junio de 1996, casi seis meses después de la fecha de publicación del aviso de iniciación de la investigación. Ni siquiera alegó la supuesta violación cuando presentó una comunicación al Ministerio sobre el procedimiento en cuestión. Guatemala sostiene que México sólo mencionó la supuesta violación en el contexto de las consultas informales. Al 6 de junio de 1996, Guatemala y las partes interesadas habían invertido considerables recursos en la investigación. Si México hubiera impugnado formalmente la supuesta violación del párrafo 5 del artículo 5 inmediatamente después de iniciada la investigación, el Ministerio hubiera reiniciado la investigación después de cursar a México la notificación que a juicio de éste requería el párrafo 5 del artículo 5. En cambio, México esperó hasta que Guatemala realizara su investigación durante seis meses, cuando ya era muy tarde para corregir el error, y cuando Guatemala había ya invertido importantes recursos en la realización de la investigación y estaba a punto de dictar su determinación preliminar. Guatemala sostiene que, por consiguiente, el Grupo Especial debería rechazar la alegación de México basándose en el principio de preclusión.

4.219 Guatemala alega que la supuesta demora no anuló ni menoscabó los derechos de México dimanantes del Acuerdo Antidumping. De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, la presunción de anulación o menoscabo es refutable. Guatemala no tomó acción alguna para comenzar la investigación hasta que México había sido notificado. Además, Guatemala concedió a Cruz Azul una prórroga de dos meses para responder a su cuestionario. Cualquier supuesta demora en la notificación de conformidad con el párrafo 5 del artículo 5 no perjudicó la oportunidad de México de defender sus intereses ni afectó de cualquier otra forma los derechos de México dimanantes del Acuerdo Antidumping. Por consiguiente, Guatemala sostiene que el Grupo Especial debería rechazar la alegación de México basada en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping porque Guatemala ha refutado toda presunción de anulación o menoscabo. 85

4.220 México señala que el principio de "error inocuo" invocado por Guatemala no es reconocido por la OMC. Las fuentes que cita Guatemala para apoyar este argumento no son aplicables a la presente diferencia. Las disposiciones de la Convención de Viena y del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia citadas por Guatemala se refieren a normas "aplicables entre las partes" y "reglas expresamente reconocidas por las partes". El principio de error inocuo no ha sido reconocido por Guatemala y México, ni en sus relaciones comerciales bilaterales ni a través de la OMC. México alega que la referencia que hace Guatemala al TLCAN no guarda relación con el caso presente. Por una parte, Guatemala no es parte en el TLCAN y, por la otra, el TLCAN no puede imponer ninguna obligación a los Miembros de la OMC, incluidos los Miembros que son partes en el TLCAN. En cuanto a los "principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas", México considera que no es suficiente citar a un comentarista, como hace Guatemala, para dar validez al argumento. Por otra parte, la afirmación que hace Guatemala en su memorial con respecto a que el incumplimiento de la obligación que le impone el Acuerdo Antidumping se puede excusar por tratarse de un "error inocuo" no puede ser aceptada por México, ya que considera que el Acuerdo Antidumping contiene derechos y obligaciones que son el resultado de años de negociaciones. A juicio de México, cada Miembro debe cumplir con sus obligaciones hacia los demás países o, en caso contrario, afrontar la posibilidad de que sus interlocutores comerciales defiendan sus derechos cuando éstos sean vulnerados, conforme a lo establecido en el propio Acuerdo Antidumping.

4.221 México sostiene que el concepto de "error inocuo" no tiene cabida en el Acuerdo Antidumping, que contiene principios de derecho internacional público que rigen las responsabilidades de los gobiernos. La opinión de la Corte Internacional de Justicia y de la doctrina es que, como principio general, cualquier acto u omisión de un Estado que constituya un incumplimiento de una obligación internacional, ya sea que esta obligación derive de un tratado, costumbre o cualquier otra fuente, lleva consigo una responsabilidad de derecho internacional, sin que quepa alegar que el daño causado es intrascendente. 86 La Corte de Justicia Internacional ha hecho hincapié en este punto al expresar lo siguiente: "Puede decirse que un derecho o interés legal no se relaciona necesariamente con algo material o "tangible" y que puede ser infringido con independencia del perjuicio o daño material que sufra." 87 A juicio de México, la única disculpa que puede aceptarse por el incumplimiento de una obligación legal es la negligencia concurrente por parte del país reclamante o la imposibilidad de cumplir con la obligación. 88 No hay defensa cuando un país deja de cumplir una obligación que tiene la posibilidad de cumplir. México sostiene que un Estado no puede eludir su responsabilidad internacional alegando simplemente que su infracción no ocasionó un daño material.

4.222 A juicio de México, el incumplimiento de una obligación derivada de un tratado es un incumplimiento de una obligación legal que supone una responsabilidad internacional. Como afirma un autor:

"Hay ciertas obligaciones que meramente estipulan que una parte debe realizar o abstenerse de realizar ciertos actos. Esto es así tanto en las obligaciones derivadas de los tratados como en la mayor parte de las obligaciones contractuales en la esfera del derecho interno. La simple omisión de cumplir estas obligaciones, a menos que ello sea el resultado de fuerza mayor, constituye el incumplimiento de una obligación y una falta que trae aparejada una responsabilidad. En tales casos, no hay necesidad de considerar si el incumplimiento es intencional o debido a negligencia." 89

Por lo tanto, con arreglo a los principios del derecho internacional, cuando un Estado incumple sus obligaciones -aduce México-, omite cumplir una obligación establecida en un tratado y puede ser demandado por ello. La obligación existe o no existe, y el Estado debe cumplirla o no debe cumplirla. México señala que si la obligación de notificar al Miembro exportador antes de la publicación de la iniciación de la investigación no fuera importante, los redactores del Acuerdo Antidumping no la hubieran codificado en el párrafo 5 del artículo 5, y mucho menos hubieran definido en la nota 1 de dicho Acuerdo el momento preciso en el que se inicia una investigación.

4.223 México rechaza la afirmación de Guatemala, de que el retraso de la notificación, aun cuando constituye una violación del Acuerdo Antidumping, fue un "error inocuo". El propósito del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, en cuanto se refiere a las notificaciones, es simple: cada Miembro tiene derecho a que se le notifique la investigación antes de dar inicio a ésta, una vez recibida la solicitud debidamente documentada conforme a lo señalado por el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping, y que las pruebas sean pertinentes y suficientes con arreglo al párrafo 3 del artículo 5 del Acuerdo. Sólo si la notificación se realiza antes de la publicación de la iniciación de la investigación, el país exportador tendrá oportunidad de defender sus intereses y los de sus exportadores en tiempo oportuno. Una vez que la investigación se ha iniciado, el derecho de defensa se verá restringido y, en el peor de los casos, será imposible ejercerlo antes de que las corrientes comerciales se vean afectadas. México sostiene que, en consecuencia, el retraso de Guatemala en notificar a México la iniciación de la investigación es todo menos "inocuo".

4.224 México alega que la falta de notificación oportuna no es su principal reclamación, pues las violaciones que se dieron en los demás aspectos relativos a la iniciación de la investigación son más que suficientes para que dicha investigación se declare incompatible con las obligaciones de Guatemala en el marco del Acuerdo Antidumping. Sin embargo, pensando más allá de la presente diferencia, se debe tener presente que una resolución en la que se considere que la falta de notificación oportuna es un "error inocuo" crearía un precedente sumamente negativo para el Acuerdo Antidumping, que haría prácticamente inexistente todo el contenido del párrafo 5 del artículo 5. Si se adoptara tal decisión, cualquier Miembro de la OMC podría iniciar una investigación sin notificarlo a las partes interesadas porque, en última instancia, la falta de notificación sería simplemente un "error inocuo". México sostiene que si esa era la intención, hubiera sido mejor suprimir la totalidad del párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping.

4.225 México rechaza el argumento de Guatemala relativo a la preclusión. Considera que el Acuerdo Antidumping no establece ningún plazo particular para reclamar contra las demoras en las notificaciones. Ninguna disposición del Acuerdo obliga al país afectado a presentar su reclamación en un momento determinado, pues se trata en realidad de un derecho y no de un deber. México alega que la práctica seguida en el GATT, lo que en consecuencia es la práctica de la OMC, consiste en que la ausencia o el retraso de una reclamación no da lugar a la pérdida de derechos.

4.226 Guatemala hace notar que la aplicación del principio de "error inocuo" significa que se han de examinar los actos de la parte y se ha de decidir si el no cumplimiento de una obligación determinada se debe excusar con la justificación de que la omisión no ha perjudicado los derechos de las demás partes en la diferencia. Guatemala sostiene que existen otras fuentes de derecho internacional aplicables a las relaciones entre México y Guatemala, tales como el derecho consuetudinario internacional, como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; las decisiones judiciales; y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones. Guatemala ha demostrado que el principio de "error inocuo" figura en numerosas fuentes distintas de derecho internacional y ha mencionado, entre otras, las conclusiones de un grupo especial establecido en el marco del TLCAN, resoluciones judiciales adoptadas en virtud de la legislación de Australia y los Estados Unidos, y un estudio realizado por un renombrado jurista.

Para continuar con Texto completo de la solicitud escrita


75 Expediente N� USA-95-1904-05 (16 de diciembre de 1996).

76 Ibid.

77 Guatemala se refiere a los asuntos C.A. Ford v. Comptroller-General of Customs, Fed. N� 854 (D.N.S.W, 24 de noviembre de 1993) (Australia) (en el que se determinó que una demora de dos semanas era inocua porque resultaba improbable que causara perjuicio a los demandados, la industria australiana o los importadores); Intercargo Ins. Co. v. United States, 83 F. 3d 391 (Fed. Cir. 1996) (Estados Unidos) (en el que se determina que se ha establecido claramente que el principio del error inocuo se aplica al examen de las actuaciones de un organismo).

78 Edmond McGovern, International Trade Regulation , 1.133 (1995).

79 A juicio de Guatemala, la "equidad", como principio general del derecho internacional, también incluye el concepto de "error inocuo".

80 Brasil - Imposición de derechos compensatorios provisionales y definitivos a las importaciones de leche en polvo y de algunos tipos de leche procedentes de la Comunidad Económica Europea, SCM/179, párrafo 271, adoptado el 28 de abril de 1994.

81 Ibid, párrafo 240.

82 Ibid, párrafo 228.

83 Ibid, párrafo 271.

84 Ibid.

85 Guatemala hace hincapié en que la notificación dispuesta en el párrafo 5 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping es excepcional en el contexto de la OMC. No guarda relación con el concepto de notificación de las leyes nacionales que aplican los Acuerdos de la OMC. Esta notificación se aplica únicamente a una etapa aislada del procedimiento antidumping y, a diferencia del párrafo 1 del artículo 13 del Acuerdo sobre Subvenciones, no establece ninguna obligación de celebrar consultas después de la notificación. Por último, es la única disposición en materia de notificación que no se convierte necesariamente en un aviso previo significativo en el marco del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, la autoridad investigadora podría cursar al representante de un gobierno exportador una notificación con arreglo al párrafo 5 del artículo 5, y cursar inmediatamente notificación de la iniciación de la investigación.

86 Ian Brownlie, Principles of International Law 436 (4� edición 1990); Cheng, General Principles of Law as Applied by International Courts and Tribunals 219 (1987).

87 South West Africa (Eth. vs S. Afr.; Liber. vs. S. Afr.), 1996 I.C.J. 6, 32-33 (18 de julio); México hace también referencia a Brownlie, supra, 473 ("El concepto de interés jurídico no se limita inherentemente al interés material").

88 Brownlie, supra, 465 ("Los tribunales aceptan las defensas de asunción de riesgo de un determinado perjuicio y de negligencia concurrente"); Cheng, supra, 223 ("No hay acto ilícito si el hecho tiene lugar con independencia de la voluntad del actor y de una manera incontrolable por éste, o sea si es consecuencia de fuerza mayor; en cuanto a la obligación cuya violación constituye una ilicitud, la ilicitud cesa cuando su observancia resulta imposible").

89 Cheng, supra, 226.