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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


6. Si determinadas reclamaciones se plantearon en la solicitud de celebración de consultas y forman parte del asunto sometido al Grupo Especial

4.91 Guatemala sostiene que dos de las reclamaciones de México deben ser rechazadas por el Grupo Especial por no haber sido formuladas directa o indirectamente en la solicitud de celebración de consultas presentada por ese país. Se trata de las siguientes:

- la reclamación relativa a que Guatemala violó el párrafo 2 del artículo 5 del Acuerdo Antidumping al iniciar la investigación sin haber recibido información relativa a las importaciones de la Dirección General de Aduanas; y

- la reclamación relativa a que Guatemala violó el párrafo 1.3 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping por no haber proporcionado a Cruz Alta y al Gobierno de México una copia del texto completo de la solicitud tan pronto como Guatemala inició la investigación.

4.92 Guatemala se apoya en el argumento expuesto anteriormente conforme al cual los grupos especiales que actuaron de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio establecieron un proceso de tres etapas para la solución de diferencias en relación con las reclamaciones individuales que constituían una cuestión, en el que el examen de una cuestión por un grupo especial estaba precedido de la celebración de consultas sobre esa misma cuestión y una conciliación también sobre ella. A pesar de que la obligación de la fase de conciliación fue suprimida durante la Ronda Uruguay, Guatemala sostiene que "la justificación de este proceder no estaba limitada al asunto de la conciliación".51

4.93 Según Guatemala, los casos antidumping tienen características únicas y están sujetos a normas especiales de solución de diferencias de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo. En su interpretación de las normas similares del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, observó que:

"Las partes en una diferencia debían celebrar consultas y de ese modo abrir al menos la posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión motivo de la diferencia. Durante la fase de conciliación, es decir, durante el examen de la cuestión por el Comité, las partes en la diferencia estaban obligadas a ir más allá y "hacer todo lo posible por llegar a una solución mutuamente satisfactoria ... durante todo el período de conciliación ...". Por consiguiente, el Grupo Especial estimó que el Acuerdo establecía que para que una parte en una diferencia pudiera solicitar el establecimiento de un grupo especial que examinara la cuestión, las partes en esa diferencia habían de tener antes la posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Ese requisito quedaría vacío de contenido de no haberse planteado la cuestión durante las consultas y la conciliación." 52

Guatemala recuerda que el Grupo Especial afirmó que esas conclusiones:

"tenían especial relevancia en el caso de las diferencias relativas a medidas antidumping ... La obligación de celebrar consultas y someter el asunto a conciliación cumplía una función fundamental ya que permitía aclarar los hechos y las alegaciones y delimitar la diferencia sobre la cuestión de forma que el grupo especial pudiera resolverla mejor".53

4.94 Guatemala aduce que, en congruencia con las interpretaciones de grupos especiales bajo las normas similares del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, las reclamaciones individuales deben ser presentadas durante las consultas para que haya perspectivas de "llegar a una solución mutuamente satisfactoria" de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, el Grupo Especial debería rechazar las dos reclamaciones que no fueron planteadas por México en su solicitud de celebración de consultas, de fecha 15 de octubre de 1996, en su argumentación relativa a las consultas de fecha 30 de octubre de 1996, o en su lista de preguntas de fecha 9 de enero de 1997.

4.95 Según México, la argumentación de Guatemala carece completamente de validez, puesto que lo que determina el mandato del grupo especial no es el ámbito de las consultas, sino la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Dado que las dos reclamaciones a que se hace referencia figuran en el párrafo a) del documento WT/DS60/2, es evidente que forman parte integrante del procedimiento del grupo especial. Además, México sostiene que las consultas celebradas con Guatemala versaron sobre todas las cuestiones que México planteó en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. En las consultas México explicó punto por punto a Guatemala por qué consideraba que nunca había debido iniciarse la investigación, y señaló a la atención de ese país otras deficiencias que se habían producido en el curso de la investigación hasta la fecha de celebración de las consultas (9 de enero de 1997).

7. Si determinadas nuevas reclamaciones han sido planteadas en el curso del procedimiento del Grupo Especial y forman parte del asunto sometido a éste

4.96 Guatemala afirma que sólo en la primera reunión sustantiva alegó México por primera vez que el Ministerio había formulado indebidamente la determinación positiva preliminar de amenaza de daño porque no había tenido en cuenta el hecho de que de 1994 a 1995 el valor de las ventas de Cementos Progreso aumentó un 21,9 por ciento y sus beneficios netos un 22,8 por ciento, en quetzales nominales sin tener en cuenta la inflación. Guatemala sostiene que el Grupo Especial carece de mandato para examinar la reclamación de México relativa al aumento del valor de las ventas y beneficios por cuanto dicha reclamación no está comprendida en el mandato del Grupo Especial. México no formuló esta reclamación en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, en su primera comunicación escrita o en el texto escrito que recogía sus comunicaciones orales. Guatemala indica que, de conformidad con la práctica del GATT y de la OMC, el Miembro reclamante no puede formular nuevas reclamaciones distintas de las incluidas en su primera comunicación escrita. En consecuencia, el Grupo Especial carece de mandato para examinar esta reclamación, al no haberla incluido México en su primera comunicación escrita.

4.97 Guatemala supone que México tal vez aduzca que es más exacto calificar de "argumento" su "reclamación" con respecto al aumento del valor de las ventas y beneficios, y que un Miembro no está obligado a identificar todos sus "argumentos" en su solicitud de establecimiento de un grupo especial o en su primera comunicación, pero afirma que hay que considerar que la afirmación de México acerca del aumento del volumen de ventas y beneficios constituye una reclamación y no un argumento. Según Guatemala, México no puede limitarse a "alegar" en su solicitud de establecimiento de un grupo especial que Guatemala violó el Acuerdo Antidumping al formular una determinación preliminar positiva de amenaza de daño para exponer posteriormente cualquier "argumento" plausible en cualquier etapa del procedimiento a fin de demostrar esa supuesta violación, sino que ha de explicar los fundamentos jurídicos y fácticos en que se basa su alegación de que se ha producido una violación. En este caso concreto, México alega que Guatemala violó el Acuerdo Antidumping al formular una determinación preliminar positiva de amenaza de daño siendo así que el valor de las ventas y beneficios de Cementos Progreso había aumentado de 1994 a 1995. Guatemala indica que la cuestión de si, con arreglo al párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, la autoridad investigadora debe tener en cuenta el valor de las ventas y beneficios puede interesar a otros Miembros por razones sistémicas, dado que dicho párrafo no hace ninguna referencia al respecto. El hecho de que México no haya formulado adecuadamente su reclamación priva a los terceros Miembros interesados de la oportunidad de examinarla.

4.98 México no acepta la tesis de Guatemala de que México no puede limitarse a alegar una violación en su solicitud de establecimiento de un grupo especial para exponer posteriormente cualquier argumento plausible a fin de demostrar la alegación y de que ha de explicar los fundamentos jurídicos y fácticos de su alegación de que se ha producido una violación en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. Aduce que, conforme al procedimiento establecido, las reclamaciones se presentan en la solicitud de establecimiento de un grupo especial y los argumentos al grupo especial establecido. El informe del Órgano de Apelación en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos es claro a este respecto:

"Aceptamos la opinión del Grupo Especial de que basta que las partes reclamantes enumeren las disposiciones de los acuerdos concretos que se alega que han sido vulnerados, sin exponer argumentos detallados acerca de cuáles son los aspectos concretos de las medidas en cuestión en relación con las disposiciones concretas de esos acuerdos. A nuestro parecer, hay una importante diferencia entre las alegaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, que determinan el mandato del grupo especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y los argumentos que apoyan esas alegaciones, que se exponen y aclaran progresivamente en las primeras comunicaciones escritas, los escritos de réplica y la primera y segunda reuniones del grupo especial con las partes." 54

4.99 Guatemala alega que México planteó en su segunda comunicación al Grupo Especial otra reclamación nueva, según la cual el Ministerio formuló una determinación preliminar utilizando datos parciales que no se limitaron al período objeto de investigación. Según Guatemala, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, México no planteó ninguna reclamación respecto de la ampliación del período de investigación en conexión con la determinación preliminar. La solicitud se refiere únicamente a la extensión del período investigado, empresas investigadas y producto investigado después de diez meses de haber iniciado la investigación. Según Guatemala, el momento de esta reclamación la excluye del mandato del presente Grupo Especial.

4.100 Guatemala observa también que México, en su segunda comunicación al Grupo Especial, se basa en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping para demostrar que en el presente caso la revocación de los derechos antidumping constituye un remedio apropiado. Según Guatemala, dado que México no formuló una reclamación al amparo del artículo 1 durante las consultas ni al solicitar el establecimiento de un grupo especial, cualquier reclamación relativa al artículo 1 no está comprendida en el mandato del Grupo Especial. En consecuencia, el Grupo Especial no tiene competencia para verificar si la iniciación de la investigación o la aplicación de una medida antidumping fueron incompatibles con el artículo 1 del Acuerdo Antidumping.

B. Criterios para el examen

4.101. Guatemala afirma que el estándar para la revisión establecido en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping delimita el examen de la presente diferencia por el Grupo Especial. 55 Durante las etapas finales de las negociaciones de la Ronda Uruguay, se decidió incluir una norma en el Acuerdo Antidumping, por medio de la cual se estableció un estándar que sería aplicado por los grupos especiales para el examen de los elementos de hecho del asunto y para la interpretación de las disposiciones legales pertinentes aplicadas por las autoridades investigadoras de los Miembros. El estándar de revisión aplicable a los casos antidumping está contenido en el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El Acuerdo es el primer cuerpo legal que contiene una disposición expresa que proporciona un estándar de revisión. El apartado 6 i) del artículo 17 establece el estándar de revisión aplicable al examen que debe hacer un grupo especial de la evaluación de los elementos de hecho realizada por la autoridad investigadora en una investigación antidumping. Guatemala afirma que, según un comentarista, el apartado 6 i) del artículo 17:

"recoge una noción desarrollada en varios informes de grupos especiales, según la cual, cuando un grupo especial examina las conclusiones fácticas de las autoridades investigadoras nacionales, debería actuar como un órgano de "revisión" y no sustituir la evaluación de los hechos que hayan formulado las autoridades por su propia evaluación, a menos que la primera adolezca de graves vicios".56

4.102 Según Guatemala, ese mismo comentarista consideró que el estándar de revisión para determinaciones fácticas, del apartado 6 i) del artículo 17 era congruente con los informes de grupos especiales emitidos durante las últimas etapas de la Ronda Uruguay. 57 Guatemala recuerda que, por ejemplo, en el asunto "Estados Unidos - Medidas que afectan a las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá", el Grupo Especial observó:

"que no le correspondía a él sino a la autoridad investigadora nacional del país importador hacer las necesarias determinaciones en relación con la incoación de un caso en materia de derechos compensatorios. ... La función del Grupo Especial no consistía en determinar si había pruebas suficientes para la incoación, sino en examinar si las autoridades nacionales del país importador habían tomado la decisión de incoación de conformidad con las disposiciones pertinentes del Acuerdo".58

4.103 Guatemala considera que el apartado 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping establece el estándar de revisión aplicable al examen por el Grupo Especial de la interpretación del Acuerdo hecha por una autoridad investigadora. Dicho apartado establece que el Grupo Especial debe respetar la interpretación del Acuerdo hecha por una autoridad investigadora, siempre que tal interpretación sea admisible de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

4.104 Según Guatemala, el propósito primordial del estándar de revisión contenido en el párrafo 6 del artículo 17 es garantizar que los grupos especiales no se excedan en el papel que les asigna el derecho internacional de revisar la evaluación de los hechos efectuada por un Miembro o su interpretación de las disposiciones del Acuerdo, en detrimento de la soberanía de ese Miembro o de sus expectativas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. Preservar la soberanía de un Miembro y mantener sus expectativas es aún más importante ahora que el sistema de solución de diferencias de la OMC es efectivamente vinculante para las partes. Por ello, Guatemala sostiene que el Grupo Especial debe respetar la evaluación de los elementos de hecho contenida en las determinaciones del Ministerio, aun cuando el Grupo Especial pudiera haber llegado a una conclusión diferente. El Grupo Especial debe respetar también las interpretaciones admisibles del Acuerdo Antidumping de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público.

4.105 Guatemala indica que México alega que Guatemala estableció de forma parcial y subjetiva los hechos relacionados con los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, pero no cita el apartado 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping ni aporta ninguna prueba de sus alegaciones. Guatemala hace suyo el argumento de los Estados Unidos de que la parte que trate de probar que la determinación de una autoridad investigadora no es "imparcial" en el sentido del apartado 6 i) del artículo 17 debe aportar pruebas positivas que pongan de manifiesto la existencia de parcialidad o de prejuicios que hayan influido en la decisión. Las simples alegaciones y conjeturas no bastan para satisfacer la carga de la prueba que pesa sobre la parte que impugna la decisión. Guatemala indica que la posición de los Estados Unidos es acorde con las conclusiones del Grupo Especial en el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, en el sentido de que, a falta de otras pruebas, no cabe sostener que la decisión de basar una determinación en una serie de datos y no en otra serie de datos diferentes implique imparcialidad o falta de objetividad. 59

4.106 Guatemala hace suya la opinión de los Estados Unidos de que en la determinación preliminar de Guatemala y en la primera presentación de ese país a este Grupo Especial se describen extensamente los elementos de hecho de que tenía constancia el Ministerio. Según Guatemala, las alegaciones de México con respecto a los factores de la amenaza de daño ponen de manifiesto que México se ha limitado a proponer otra interpretación distinta de los datos, o, en algunos casos, a indicar que cabría interpretarlos de otra forma, y no ha demostrado que los hechos de que se tenía constancia impusieran necesariamente otra conclusión.

4.107 Según Guatemala, aun admitiendo que México haya alegado que la determinación preliminar del Ministerio no era "imparcial y objetiva", como requiere el apartado 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, ese país no aporta ninguna prueba en apoyo de su reclamación, sino que se limita a pedir al Grupo Especial que revise el establecimiento de los hechos por Guatemala y llegue a una conclusión diferente, lo que está en contradicción con la letra y el espíritu del apartado 6 i) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.108 Guatemala sostiene que México hace un análisis incorrecto y tendencioso de la cuestión, ya que no establece la adecuada distinción entre el estándar de revisión para el establecimiento de los hechos (apartado 6 i)) del artículo 17 y el estándar de revisión aplicable a la interpretación de las disposiciones legales del Acuerdo (apartado 6 ii)) del artículo 17. El estándar de revisión aplicable a los hechos y el estándar de revisión para la interpretación del derecho son completamente diferentes. México intenta pasar por alto la distinción entre el inciso i) y el inciso ii) y trata de convencer al Grupo Especial de que la expresión "interpretaciones admisibles" del apartado 6 ii) del artículo 17 del Acuerdo Antidumping se refiere a la valoración de los hechos, cuando se refiere en realidad a la interpretación de las disposiciones legales. Guatemala afirma que el Ministerio estableció los hechos de forma imparcial y objetiva, y sólo se aceptaron datos claramente establecidos, sin que en ningún caso se utilizaran otros elementos, por lo que solicita que el Grupo Especial no anule su evaluación de los hechos. En lo que respecta a la interpretación del Acuerdo Antidumping, cuestión que es enteramente distinta, Guatemala sostiene que ha cumplido las disposiciones del Acuerdo Antidumping y que en todos los casos en que eran posibles varias interpretaciones ha tenido especial cuidado en cerciorarse de que sus interpretaciones eran admisibles. En consecuencia, Guatemala solicita que el Grupo Especial aplique las reglas consuetudinarias del derecho internacional público y, dada la existencia de varias interpretaciones admisibles de una disposición legal, declare que la interpretación de Guatemala es compatible con el Acuerdo Antidumping.

4.109 Guatemala sostiene que, en un nuevo intento de socavar los criterios para el examen, solicitando al Grupo Especial que sustituya la evaluación del Ministerio por la suya propia, México infiere que el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el artículo 11 del ESD son disposiciones complementarias. Según Guatemala, esta posición está en contradicción con el texto de esas disposiciones, puesto que el apéndice 2 del ESD contiene una lista de normas especiales o adicionales, entre las que se está incluido el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Guatemala señala que, al describir el mandato uniforme de los grupos especiales, el párrafo 1 del artículo 7 del ESD establece que los grupos especiales deben realizar su examen a la luz de las disposiciones pertinentes del acuerdo abarcado. En los casos antidumping, una de esas disposiciones pertinentes es el párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. En consecuencia, Guatemala afirma que un grupo especial que se ocupe de un procedimiento antidumping no está autorizado a llevar a cabo una evaluación de los hechos, puesto que el párrafo 6 del artículo 17 reserva esa función a la autoridad investigadora.

4.110 México considera que la investigación antidumping de Guatemala es incompatible en varios aspectos con el Acuerdo Antidumping, y que esas incompatibilidades ponen de manifiesto que el Ministerio: i) no establecía adecuadamente los hechos; ii) no realizó una evaluación imparcial y objetiva de los hechos; y iii) hizo diversas interpretaciones no admisibles del Acuerdo Antidumping.

4.111 México aduce que, en relación con la iniciación de la investigación, Guatemala no estableció adecuadamente los hechos, por cuanto:

i) tomó como válidas dos supuestas facturas (de un bulto de cemento cada una) sin cerciorarse de que dichas facturas fueran efectivamente válidas;

ii) supuso, incorrectamente, que el volumen de los bultos de cemento mencionados en las dos supuestas facturas era igual al volumen de los sacos vendidos en Guatemala;

iii) confundió la presentación de dos pólizas de importación de transacciones que se realizaron en dos días consecutivos del mismo mes y que se utilizaron como prueba del precio de exportación, con información relativa a la evolución del volumen de las importaciones objeto de dumping;

iv) consideró que la investigación se inició cuando se solicitaron las pólizas de importación del último año a la Dirección General de Aduanas, cuando en realidad ésta se inició al momento de su publicación en el Diario Oficial;

v) inició la investigación sin pruebas acerca del volumen de las exportaciones de cemento; y

vi) no examinó adecuadamente la relación causal.

4.112 México alega que, en relación con la iniciación de la investigación, Guatemala no realizó una evaluación imparcial y objetiva de los hechos, por cuanto:

i) conforme a la legislación guatemalteca, la autoridad investigadora está obligada a aceptar como válidas las pruebas presentadas por el solicitante dejando a las demás partes afectadas la carga de probar lo contrario;

ii) el Ministerio trató de subsanar las deficiencias de la solicitud inicial de Cementos Progreso requiriéndole la presentación de una solicitud ampliada que cubriera dichas deficiencias, en particular las relativas al daño;

iii) el Ministerio aceptó indebidamente la solicitud de iniciación de investigación a pesar de que, incluso tomando en cuenta la solicitud ampliada, se presentaron todas las deficiencias antes mencionadas, en particular la falta de pruebas o informaciones en materia de amenaza de daño y en materia de relación causal; y

iv) el Ministerio no sólo tomó él mismo el papel del solicitante al requerir a la Dirección General de Aduanas la información sobre las pólizas de importación del último año que debió haber recabado y presentado Cementos Progreso, sino que además decidió iniciar la investigación sin esperar los resultados de dicha solicitud de información.

4.113 Con respecto a la realización de la investigación, México sostiene que el Ministerio realizó una evaluación parcial y no objetiva de los hechos en los que se basó la determinación positiva preliminar de amenaza de daño. Según México, la determinación preliminar de existencia de amenaza de daño formulada por Guatemala no cumple los requisitos pertinentes del Acuerdo Antidumping. Por ejemplo, la determinación preliminar no indica si se tuvieron debidamente en cuenta otros factores que pudieran haber influido en la situación de la rama de producción nacional; no hay una relación causal entre los factores examinados y la supuesta amenaza de daño; se utilizaron datos posteriores al período de investigación establecido por el Ministerio; la evolución de las importaciones no pone de manifiesto la existencia de una relación inversa entre el aumento de las importaciones y las ventas de Cementos Progreso (en ocasiones unas y otras aumentaron o disminuyeron simultáneamente); se utilizaron las existencias de un producto (clinker) distinto del producto objeto de investigación (cemento portland gris); se afirmó, sin demostrar o aclarar esa afirmación, que la caída de las ventas de Cementos Progreso era imputable a las importaciones; se utilizaron precios que, según Guatemala, estaban vigentes en algunas ciudades guatemaltecas, como si se tratara de una investigación de ámbito regional, a pesar de que se disponía de los precios de Cementos Progreso (que habían aumentado); se hizo referencia a una pérdida de clientela sin comprobar la exactitud de esa manifestación; no se había producido la subutilización de la capacidad instalada alegada por Cementos Progreso, especialmente si se tiene en cuenta que a pesar del cierre de hornos, siguió produciendo cemento después del período de la investigación a un nivel cercano al 100 por ciento de su capacidad real de producción; y sobre la base de una serie de estimaciones hechas por una empresa de consultores, se consideró que la capacidad disponible de Cruz Azul podía provocar un aumento inminente y sustancial de sus exportaciones a Guatemala, siendo así que, aun cuando el excedente total estimado de la capacidad (360.000 toneladas al año) hubiera sido absorbido por el mercado guatemalteco, el aumento de las importaciones no hubiera excedido de 30.000 toneladas al mes.

Para continuar con Violaciones alegadas en relación con la primera etapa de la investigación


51 Edmond McGovern, International Trade Regulation, 12.143 (1995).

52 ADP/87, párrafo 333, adoptado el 27 de abril de 1994. Guatemala cita también el informe sobre Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México, ADP/82, párrafo 5.12, no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992 ("el Grupo Especial consideró que toda parte ha de tener la oportunidad de celebrar consultas bilaterales sobre una cuestión antes de someterla a la conciliación multilateral").

53 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 337, informe adoptado el 27 de abril de 1994.

54 CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, DS27/AB/R, párrafo 141, adoptado el 25 de septiembre de 1997.

55 El párrafo 6 del artículo 17 estipula lo siguiente:

"[El grupo especial], en el examen del asunto ...:

i) al evaluar los elementos de hecho del asunto, determinará si las autoridades han establecido adecuadamente los hechos y si han realizado una evaluación imparcial y objetiva de ellos. Si se han establecido adecuadamente los hechos y se ha realizado una evaluación imparcial y objetiva, no se invalidará la evaluación, aun en el caso de que el grupo especial haya llegado a una conclusión distinta;

ii) interpretará las disposiciones pertinentes del Acuerdo de conformidad con las reglas consuetudinarias de interpretación del derecho internacional público. Si el grupo especial llega a la conclusión de que una disposición pertinente del Acuerdo se presta a varias interpretaciones admisibles, declarará que la medida adoptada por las autoridades está en conformidad con el Acuerdo si se basa en alguna de esas interpretaciones admisibles."

56 Edmond McGovern, International Trade Regulation, 12.141 (1995). Guatemala indica que en lo que respecta a la aplicación del Acuerdo, el principal postulante del párrafo 6 del artículo 17 manifestó que un grupo especial de la OMC no deberá volver a evaluar las consideraciones fácticas de la autoridad nacional, si la determinación de la autoridad nacional fue objetiva e imparcial, aun en el caso de que el grupo especial pudiera haber llegado a una conclusión diferente. El párrafo 6 del artículo 17 garantiza que los grupos especiales de la OMC no pondrán en tela de juicio las conclusiones fácticas de las autoridades de que se trate ni aun en los casos en que el grupo especial pudiera haber llegado a una conclusión diferente (Statement of Administrative Action for the Uruguay Round Agreements Act , HR Document N� 103-316, at 818 (1994)).

57 Edmond McGovern, International Trade Regulation, 12.143 (1995).

58 Informe del Grupo Especial sobre las Medidas de los Estados Unidos que afectan las importaciones de madera blanda procedentes del Canadá, IBDD 40S/426, párrafo 334, adoptado el 27 de octubre de 1993.

59 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafos 512 y 513, informe adoptado el 30 de octubre de 1995.