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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


5. Si determinadas reclamaciones figuraban en la solicitud de establecimiento del Grupo Especial y forman parte del asunto sometido a éste

4.68 Guatemala afirma que siete reclamaciones no figuraban en la solicitud de establecimiento de un Grupo Especial presentada por México y, por consiguiente, no están comprendidas en el ámbito del mandato del Grupo Especial. Las objeciones de Guatemala se refieren a las siguientes reclamaciones de México:

- que Guatemala consideró inadecuadamente el aumento en las importaciones provenientes de Cruz Azul;

- que Guatemala consideró inadecuadamente la caída en el precio de producto interno;

- que Guatemala consideró inadecuadamente la pérdida de clientes;

- que Guatemala consideró inadecuadamente la probabilidad de un aumento inminente en las exportaciones de México hacia Guatemala;

- que Guatemala violó los párrafos 1, 2 y 8 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al no aceptar la prueba técnica contable del valor normal y precio de exportación cobrado por el exportador durante la investigación original;

- que Guatemala violó los párrafos 5.1 y 5.2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al aceptar información confidencial de Cementos Progreso sin requerir versiones públicas o las razones por las cuales se requería el tratamiento confidencial; y

- que Guatemala violó los párrafos 1 y 2 del artículo 6 del Acuerdo Antidumping al omitir establecer plazos específicos para que Cruz Alta presentara información para defender sus intereses.

4.69 Según Guatemala el Acuerdo Antidumping contiene disposiciones especiales en materia de solución de diferencias, aplicables exclusivamente a los casos antidumping. Los grupos especiales han interpretado que, según las normas del Código Antidumping de la Ronda de Tokio -que precedió al Acuerdo Antidumping y contiene disposiciones análogas al respecto- el reclamante está obligado a describir, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en una diferencia relativa a un caso antidumping, cada una de las reclamaciones de forma más detallada de lo requerido normalmente por las disposiciones generales en materia de solución de diferencias del GATT. Guatemala recuerda que el Órgano de Apelación se ha basado en la siguiente interpretación establecida por los grupos especiales en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio:

"La "cuestión" sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato. Estamos de acuerdo también con el enfoque que dieron grupos especiales anteriores, cuyos informes fueron adoptados, en el sentido de que una cuestión, que incluye las reclamaciones que la componen, no está comprendida en el mandato de un grupo especial a no ser que esas reclamaciones estén identificadas en los documentos mencionados o contenidos en el mandato." 26

4.70 Guatemala aduce que los grupos especiales que actuaron de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio establecieron un proceso de solución de diferencias en tres etapas, en el que el examen de la cuestión, con las diversas reclamaciones que la constituyen, por un grupo especial estaba precedido de la celebración de consultas sobre esa misma cuestión y una conciliación también sobre ella. 27 En consonancia con la decisión del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado28, Guatemala sostiene que la "cuestión" sometida a un grupo especial es el conjunto de las "reclamaciones" formuladas en el documento en el que se solicitó el establecimiento del grupo especial. 29 Además, Guatemala afirma que por "alegación" se entiende la especificación del "fundamento concreto de hecho y de derecho que sustentaba la afirmación de que se había vulnerado una disposición del Acuerdo ... podía haber más de un fundamento legal para denunciar una violación de la misma disposición del Acuerdo y ... una alegación referida a una de esas violaciones no constituía necesariamente una alegación referida a las demás".30

4.71 Según Guatemala, los grupos especiales establecidos para examinar casos antidumping han considerado que, de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio, el mandato de un grupo especial debe responder a dos fines: "[1] definir el ámbito de las actuaciones de un grupo especial y [2] dar aviso a la parte demandada y a las demás partes que pudieran resultar afectadas por la decisión del grupo especial y la solución dada a la diferencia". 31 Para cumplir esos objetivos, es necesario que cada reclamación individual que forma parte de la cuestión sea identificada en la comunicación o comunicaciones escritas citadas o contenidas en el mandato del Grupo Especial. Dicho de otra forma, el documento en el que se solicita el establecimiento del Grupo Especial debe especificar cada una de las reclamaciones. 32 En apoyo de su posición, Guatemala hace hincapié en que el documento que define el mandato es elaborado por la parte demandante. 33 Así pues, para que una reclamación individual pueda ser examinada por un grupo especial, esa reclamación debe estar comprendida en su mandato y para ello debe haber sido identificada específicamente en la solicitud de establecimiento del grupo especial.

4.72 Guatemala sostiene que, para que una reclamación haya sido específicamente identificada, es preciso que la parte demandante haya "... identificado durante la conciliación y en su solicitud de establecimiento del grupo especial la medida o la situación fáctica que presuntamente originaba una incompatibilidad con el Acuerdo, así como la obligación dimanante del Acuerdo que supuestamente se había violado". 34 No basta para un grupo especial con decir que "se podría interpretar razonablemente" que la cuestión equivalía a una alegación que quedaba cubierta por la solicitud escrita de celebración de las consultas o por la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 35 Guatemala recuerda el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, en el que el Grupo Especial:

"estimó que no bastaba con decir de una cuestión sencillamente que "se podría interpretar razonablemente" como equivalente a una alegación, ya que ello implicaba una cierta indeterminación o ambigüedad respecto al alcance de una alegación. A juicio del Grupo Especial, estaría en contradicción con la finalidad fundamental del mandato, que consistía en notificar por anticipado al demandado y a otras partes interesadas la alegación objeto de examen. La única forma eficaz de cumplir ese objetivo era eliminar todo rastro de ambigüedad respecto del alcance de la alegación de que se tratase. El Grupo Especial consideró que, a esos efectos, para que tuviera cabida en su mandato, una alegación tenía que figurar expresamente mencionada en [el documento en que se solicitó el establecimiento de un grupo especial]. Por ello, el Grupo Especial desestimó también el argumento del Brasil al respecto".36

4.73 Guatemala afirma que en el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, el Grupo Especial rechazó, de forma análoga, el argumento de la parte reclamante de que debía tenerse en cuenta "de qué manera podrían verse afectados sus intereses" por el hecho de que el Grupo Especial no se refiriera a determinadas reclamaciones. Guatemala señala que el Grupo Especial no consideró "que esa evaluación fuese apropiada ni factible" y manifestó que no podía comprender sobre qué base podía estudiar un grupo especial, después de los hechos, si habría sido posible resolver determinadas alegaciones en etapas previas del proceso de solución de diferencias en el caso de que esas alegaciones se hubieran formulado durante esas etapas del proceso. Ni tampoco un grupo especial tendría una base, después de los hechos, para examinar si el hecho de que un demandante no hubiese formulado una alegación en el momento en que había solicitado el establecimiento de un grupo especial comprometía los derechos de terceras partes a proteger sus intereses mediante su participación en el proceso del grupo especial. 37

4.74 Guatemala considera que en el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, el Grupo Especial no encontró en ningún párrafo de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por el Brasil referencia alguna a que la CE hubiera formulado una determinación incorrecta de que ciertas ventas en el mercado interno no se hicieron en el curso de operaciones comerciales normales, y, por esa razón, rechazó los argumentos del Brasil acerca del curso de operaciones comerciales normales. 38 Guatemala recuerda que el Grupo Especial rechazó también el argumento del Brasil de que cabría interpretar "razonablemente" que la reclamación relativa al curso de las operaciones comerciales normales quedaba cubierta por el documento en que se había solicitado el establecimiento de un grupo especial. 39

4.75 Según Guatemala, en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, el Grupo Especial consideró que su mandato no abarcaba la reclamación de Noruega de que los Estados Unidos denegaban a ese país el trato nacional establecido en el artículo III del GATT de 1847. 40 Guatemala recuerda que el Grupo Especial observó que Noruega no había mencionado esa reclamación, en ninguna de sus posibles formas, en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 41 Noruega argumentaba que su reclamación estaba incluida en la referencia que se hacía en la solicitud de establecimiento de grupo especial a la denegación por los Estados Unidos de un "procedimiento equitativo y abierto". 42 El Grupo Especial constató que en la solicitud de Noruega se recogían cuatro aspectos concretos de la reclamación sobre la falta de un "procedimiento equitativo y abierto", pero que entre ellos no se incluía la denegación del trato nacional. 43 Por consiguiente, el Grupo Especial consideró que "la reclamación en cuestión no estaba recogida en [la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Noruega] y que por tanto no se había dado ni a la parte demandada ni a los terceros aviso razonable de que se presentaría esa reclamación en la diferencia". 44 Guatemala señala que el Grupo Especial rechazó asimismo el argumento de Noruega según el cual la "cuestión" planteada al Grupo Especial era la imposición de derechos antidumping y consideró, por el contrario, que la "cuestión" estaba constituida por las reclamaciones concretas planteadas por Noruega en esos documentos. En consecuencia, el Grupo Especial concluyó que no podía examinar el fundamento de la reclamación de Noruega respecto a la denegación del trato nacional porque esa reclamación no estaba incluida en el ámbito de su mandato. 45

4.76 Guatemala aduce que en el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, el Grupo Especial rechazó la alegación japonesa de que la metodología utilizada por la CE para seleccionar los modelos de exportación que se emplearían en la comparación en materia de subvaloración de precios estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial46:

"A juicio del Grupo Especial, la declaración de que la metodología utilizada por la CE para calcular la subvaloración era "incorrecta" y contenía "elementos de arbitrariedad y parcialidad", sin identificar el elemento o elementos de la metodología de la CE que se consideraban incompatibles con el Acuerdo, no identificaba la medida o la situación fáctica que presuntamente originaba una incompatibilidad con el Acuerdo con suficiente precisión como para permitir a una posible tercera parte que decidiera si sus intereses podrían verse afectados hasta el punto de tener que ejercer su derecho de participar en el procedimiento." 47

4.77 Guatemala sostiene que, con arreglo al artículo 31 de la Convención de Viena y al Acuerdo de Marrakech de 1994, al interpretar el grado de especificidad necesario en una solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con el artículo 17 del Acuerdo Antidumping, los grupos especiales deben regirse por la interpretación adoptada por anteriores grupos especiales establecidos de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio, especialmente habida cuenta de que las disposiciones del Código Antidumping de la Ronda de Tokio en materia de solución de diferencias son prácticamente idénticas a las del Acuerdo Antidumping. Guatemala aduce que, como declaró el Grupo Especial que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, la pertinencia de los asuntos sustanciados en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio "para interpretar los términos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es limitada [porque] el Código Antidumping de la Ronda de Tokio contenía, para la iniciación de procedimientos ante los grupos especiales, normas distintas de las aplicables en el caso de los grupos especiales del GATT de 1947".48

4.78 Guatemala aduce que tanto el Grupo Especial que examinó el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos 49 como el Órgano de Apelación en anteriores decisiones, han constatado que, con arreglo al párrafo 2 del artículo 3 del ESD, el punto de partida para la interpretación de estipulaciones de tratados internacionales es lo dispuesto en los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena.

4.79 Guatemala recuerda además que el artículo XVI del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio establece lo siguiente:

"Salvo disposición en contrario en el presente Acuerdo o en los acuerdos comerciales multilaterales, la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo."

4.80 Según Guatemala, el Grupo Especial encargado de examinar el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos observó, además, que "la naturaleza de los casos antidumping es distinta del asunto que nos ocupa". 50 En las relaciones relativas a medidas antidumping los grupos especiales han de examinar las determinaciones fácticas y jurídicas de las investigaciones efectuadas por las autoridades nacionales, en contraposición a las leyes o reglamentos aplicadas por las autoridades legislativas u órganos administrativos nacionales. Las reclamaciones de conformidad con el GATT de 1947 (o el GATT de 1994) y otros acuerdos abarcados pueden referirse a una multitud de medidas que pueden ser incompatibles con las obligaciones de un Miembro. Por el contrario, los casos de antidumping sólo se refieren a tres posibles medidas: medidas provisionales, compromisos relativos a los precios o una medida definitiva. En consecuencia, en concordancia con las interpretaciones de los grupos especiales constituidos en el marco del Código Antidumping de la Ronda de Tokio, Guatemala sostiene que al interpretar normas similares a las recogidas en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping, el Grupo Especial debe exigir un grado mayor de especificidad en la identificación de las reclamaciones en una solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada al amparo del Acuerdo Antidumping.

4.81 Guatemala señala que México, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, citaba las siguientes incompatibilidades con el Acuerdo Antidumping en relación con la amenaza de daño:

i) determinación positiva de amenaza de daño en violación de los lineamientos del Acuerdo Antidumping;

ii) pretensión de equiparar la acumulación de inventarios de materia prima (clinker) con inventarios del producto investigado (cemento) para la determinación de amenaza de daño;

iii) atribución a las importaciones provenientes de México de la amenaza de daño a la producción nacional guatemalteca causada por otros factores (v.g., aumento de inventarios, caída en ventas, paralización de los hornos, entre otros).

4.82 Guatemala afirma que cabría aducir que México no formuló ninguna reclamación en sentido estricto acerca de esas supuestas incompatibilidades porque no alegó la supuesta vulneración de una disposición o artículo concretos del Acuerdo Antidumping. Según Guatemala si se admite, a efectos de argumentación, la posibilidad de interpretar de una forma más amplia la solicitud de establecimiento de grupo especial presentada por México de modo que abarque una supuesta violación del artículo 3, ese país, para someter la cuestión a un grupo especial, habría tenido que identificar las siguientes reclamaciones hipotéticas en relación con la determinación preliminar de amenaza de daño:

Reclamación 1: Guatemala ha actuado de forma incompatible con el artículo 3 porque ha formulado una determinación preliminar positiva de amenaza de daño tras intentar comparar la acumulación de existencias de materias primas (clinker) con existencias del producto investigado (cemento).

Reclamación 2: Guatemala ha actuado de forma incompatible con el artículo 3 porque ha formulado una determinación preliminar positiva de amenaza de daño considerando indebidamente que el aumento de las existencias estaba causado por las importaciones procedentes de México y no por otros factores.

Reclamación 3: Guatemala ha actuado de forma incompatible con el artículo 3 porque ha formulado una determinación preliminar positiva de amenaza de daño considerando indebidamente que la disminución de ventas ha sido causada por las importaciones procedentes de México y no por otros factores; y

Reclamación 4: Guatemala ha actuado de forma incompatible con el artículo 3 porque ha formulado una determinación preliminar positiva de amenaza de daño considerando indebidamente que la paralización de los hornos ha sido causada por las importaciones procedentes de México y no por otros factores.

4.83 Guatemala señala que, en su primera comunicación al Grupo Especial, México ha formulado seis reclamaciones basadas en que, a su juicio, Guatemala no había considerado adecuadamente los factores enumerados en el párrafo 7 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping al formular una determinación preliminar de amenaza de daño. Las seis reclamaciones se refieren a los siguientes aspectos:

Reclamación a): Incremento de las importaciones.

Reclamación b): Acumulación de inventarios y subutilización de la capacidad instalada.

Reclamación c): Disminución de ventas.

Reclamación d): Baja en los precios pagados a los productores nacionales.

Reclamación e): Pérdida de clientela; y

Reclamación f): Excedente de capacidad instalada en la empresa exportadora y condiciones de la demanda en el mercado americano.

4.84 Guatemala afirma que la reclamación b) de la primera comunicación de México corresponde a las hipotéticas reclamaciones 1, 2 y 4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial y la reclamación c) a la reclamación hipotética 3 de esa solicitud. Así pues, según Guatemala, las reclamaciones a), d), e) y f) de la primera comunicación de México no corresponden a ninguna de las reclamaciones formuladas directa o indirectamente en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y por consiguiente deben ser rechazadas, por exceder del ámbito del mandato del Grupo Especial. Las reclamaciones relativas a la etapa final tampoco están comprendidas en el ámbito del mandato del Grupo Especial, por cuanto en su solicitud de establecimiento de un grupo especial México no identificó directa o indirectamente ninguna reclamación relativa a la utilización de la prueba técnica contable, la utilización de información confidencial o el no establecimiento de plazos específicos. A juicio de Guatemala, las razones por las que México no identificó esas reclamaciones en su solicitud de establecimiento de un grupo especial no son pertinentes a la determinación que este Grupo Especial debe formular acerca de si están incluidas en su mandato. Ni el Acuerdo Antidumping, ni el ESD, ni la práctica seguida por los grupos especiales establecidos en el marco del GATT y de la OMC (incluido el Órgano de Apelación) aluden en absoluto a razones que puedan justificar el examen de reclamaciones que no estén debidamente identificadas en el mandato de un grupo especial.

4.85 México considera que no es posible -y ni el Acuerdo Antidumping ni el ESD lo exigen- enunciar uno por uno los argumentos de la diferencia en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y aún menos relacionar todos y cada uno de esos argumentos con la disposición respecto de la que hay una supuesta incompatibilidad. Esta exigencia tendría un alcance mucho mayor que lo requerido por el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, que sólo obliga al solicitante a identificar "las medidas concretas en litigio" y a hacer "una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad".

4.86 México aduce que presentó su solicitud de establecimiento de un grupo especial de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, ya que en ella se indicaba que Guatemala había anulado o menoscabado las ventajas de México y que se habían celebrado consultas sin llegar a una solución mutuamente satisfactoria. Al mismo tiempo, la solicitud identificaba las cuestiones concretas en litigio y hacía una breve exposición del fundamento jurídico de las reclamaciones para presentar el problema con claridad.

4.87 México sostiene que, en el asunto que se examina, no es aplicable la referencia del párrafo 2 del artículo 6 del ESD a las "medidas concretas en litigio", por cuanto, según el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el apéndice 2 del ESD lo importante es la "cuestión" sometida al OSD y no las medidas como tales. México señala que, dado que su solicitud de establecimiento de un grupo especial no sólo hace referencia a todas las cuestiones en litigio (iniciación, determinación preliminar y etapa final del procedimiento), sino que incluye también una breve exposición del fundamento jurídico de la reclamación suficiente para presentar el problema con claridad, la solicitud fue aceptada y aprobada por el OSD.

4.88 Guatemala indica que el argumento de México relativo a la no aplicabilidad de partes del párrafo 2 del artículo 6 del ESD es fruto de la reiterada confusión de México entre los términos "cuestión" y "medidas", confusión que la claridad del Acuerdo Antidumping y de las conclusiones del Órgano de Apelación permite evitar. En contra de lo que pretende México, el inicio, la resolución preliminar y la etapa final del procedimiento que se mencionan en su solicitud de establecimiento de un grupo especial no son las "cuestiones en litigio". Según Guatemala, la única "cuestión" en litigio está constituida por las reclamaciones que se refieren a la medida provisional, puesto que es ésta la única medida que México ha identificado en su solicitud. Además, los argumentos de México no son pertinentes a la determinación de si México identificó con suficiente especificidad las medidas individuales en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El párrafo 2 del artículo 6 del ESD obliga al Miembro reclamante a identificar concretamente en su solicitud de establecimiento de un grupo especial la medida antidumping en litigio y exponer los fundamentos de derecho de la impugnación de esa medida. En otras palabras, la prescripción que obliga al reclamante en un asunto antidumping a presentar concretamente sus reclamaciones no tiene nada que ver con la prescripción del párrafo 2 del artículo 6, que se refiere a la obligación de identificar la medida en litigio.

4.89 Según México, de su solicitud de establecimiento de un grupo especial se desprende que la reclamación de México abarca concretamente el hecho de que el inicio y la realización de la investigación, así como la resolución preliminar de amenaza de daño, vulneraron las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping (WT/DS60/2, párrafo b) ii)) y de que en la etapa final del procedimiento se cometieron diversas violaciones del derecho de defensa del exportador mexicano en contravención de lo dispuesto en el artículo 6 del Acuerdo Antidumping (WT/DS60/2, párrafos c) i) a iv)). México aduce que, de haberse detallado y desarrollado cada uno de los párrafos e incisos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial, se habría excedido con creces la obligación de hacer "una breve exposición del fundamento jurídico de la reclamación" establecida por el párrafo 2 del artículo 6 del ESD y señala que en su primera comunicación al Grupo Especial se han facilitado detalles respecto de cada uno de los aspectos de la reclamación.

4.90 México afirma que, con arreglo al artículo 7 del ESD, el mandato del Grupo Especial consiste en examinar "el asunto sometido al OSD", expresión cuyo alcance es mucho mayor que el que pretende darle la interpretación restrictiva de Guatemala.

Para continuar con Reclamaciones que se plantearon en la solicitud de consultas al Grupo


26 Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, DS22/AB/R, página 25, adoptado el 21 de febrero de 1997.

27 Guatemala cita el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 332, informe adoptado el 27 de abril de 1994. Véase también CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 295, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995.

28 Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, DS22/AB/R, página 25, adoptado el 21 de febrero de 1997.

29 En apoyo de su argumento, Guatemala cita los informes sobre los asuntos Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 332, adoptado el 27 de abril de 1994; Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, párrafo 212, adoptado el 28 de abril de 1994; CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 295, no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995. Guatemala pone especialmente de relieve la decisión del Grupo Especial en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, por la que rechazaba la definición de Noruega de la "cuestión" en litigio como "la imposición por los Estados Unidos de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico". Según el Grupo Especial (párrafo 342):

"La consecuencia lógica de la definición facilitada por Noruega de la "cuestión" planteada al Grupo Especial era que siempre que se estableciera un grupo especial para examinar una diferencia relativa a la imposición de derechos antidumping ese grupo especial podía examinar en todos sus aspectos el procedimiento seguido por las autoridades investigadoras de la parte que hubiera impuesto los derechos antidumping y sus determinaciones, con independencia de que se hubiera hecho referencia a esos aspectos en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por parte reclamante. En ese caso, no habría prácticamente límites a las alegaciones que podrían presentarse a un grupo especial sin aviso previo a la parte demandada o a los terceros."

30 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafos 444 y 445, informe adoptado el 30 de octubre de 1995.

31 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 336, informe adoptado el 27 de abril de 1994; Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, párrafo 208, informe adoptado el 28 de abril de 1994; CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 297, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995. El Grupo Especial encargado de examinar el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón constató que "la función de aviso del mandato revestía especial importancia dado que ofrecía a cada parte la base para determinar de qué manera podrían verse afectados sus intereses y si deseaba ejercer su derecho a participar en una diferencia como tercera parte interesada".

32 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafo 450, informe adoptado el 30 de octubre de 1995; Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 336, informe adoptado el 27 de abril de 1994; Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, párrafo 208, adoptado el 28 de abril de 1994; CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 333, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995.

33 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 336, informe adoptado el 27 de abril de 1994.

34 Informe sobre CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 303, no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995. Guatemala se remite también al informe sobre CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafo 450, adoptado el 30 de octubre de 1995.

35 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafo 456, adoptado el 30 de octubre de 1995.

36 Ibid .

37 CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 301, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995.

38 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafo 453, informe adoptado el 30 de octubre de 1995.

39 Ibid., párrafo 456.

40 Informe sobre Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 341, adoptado el 27 de abril de 1994.

41 Ibid.

42 Ibid.

43 Ibid.

44 Ibid.

45 Ibid., párrafo 342. De forma análoga, en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco o refrigerado, procedentes de Noruega (SCM/153, párrafo 207, informe adoptado el 28 de abril de 1994) los Estados Unidos plantearon objeciones preliminares al examen por el Grupo Especial de dos reclamaciones de Noruega, una de ellas relativa al hecho de que los Estados Unidos no hubieran efectuado un "examen de las subvenciones concedidas en fases anteriores de la producción" y la otra relativa al mantenimiento en vigor de la orden de imposición de derechos compensatorios, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4 del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio. En el párrafo 209 de su informe, el Grupo Especial examinó la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por Noruega y constató que Noruega no hacía referencia en ella al hecho de que los Estados Unidos no hubieran llevado a cabo un análisis de las subvenciones en fases anteriores de la producción ni al mantenimiento de la orden de imposición de derechos compensatorios, de conformidad con el párrafo 9 del artículo 4. En consecuencia, en el párrafo 215 de su informe, el Grupo Especial concluyó que, con arreglo a su mandato, las reclamaciones de Noruega no estaban incluidas en el ámbito de sus actuaciones.

46 CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 311, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995.

47 Ibid., párrafo 310.

48 CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, DS27/R/GTM, párrafo 7.42, informe adoptado el 25 de septiembre de 1997.

49 Ibid.

50 Ibid.