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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


4. Si la iniciación forma parte del asunto sometido al Grupo Especial

4.49 Guatemala considera que ha habido una preclusión del derecho de México a presentar reclamaciones contra la iniciación de la investigación por las siguientes razones: 1) México no ha impugnado la medida definitiva; 2) México no ha alegado que la medida provisional se haya aplicado a consecuencia de una investigación iniciada en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping; y 3) México no ha alegado que la medida provisional haya sido aplicada en contravención de lo dispuesto en el apartado 1 i) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping a raíz de la iniciación de una investigación no realizada de conformidad con el artículo 5. Según Guatemala, para poder someter al Grupo Especial la iniciación de una investigación, es necesario que el Miembro reclamante impugne la medida definitiva al amparo del artículo 1 del Acuerdo Antidumping, o impugne la medida provisional al amparo del artículo 1 o del párrafo 1 del artículo 7 de dicho Acuerdo. La propia iniciación no constituye una "medida" en el sentido del artículo 19 del ESD. Si la iniciación fuera una "medida", el párrafo 4 del artículo 17 indicaría las condiciones necesarias para someter la "medida de iniciación" (como parte de la "cuestión" sobre la que se hayan celebrado consultas) al OSD. 16

4.50 Guatemala considera que, con la excepción de la eliminación de la etapa de conciliación, el contenido del artículo 17 del Acuerdo Antidumping es prácticamente idéntico al del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio. Guatemala aduce que nunca se estableció un grupo especial de conformidad con el artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio solamente para examinar la iniciación de una investigación antidumping o la propia investigación. De hecho, nunca se pidió a un grupo especial establecido de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio que se limitara a examinar una medida provisional sin que la parte reclamante presentara además una reclamación relativa a la medida definitiva. Por ejemplo en el asunto CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil17, el Brasil celebró consultas con la CE el 11 de noviembre de 1991, después de haber impuesto la Comunidad la medida provisional el 23 de septiembre de 1991. Guatemala señala que la CE impuso la medida definitiva el 23 de marzo de 1992, y que las partes celebraron consultas sobre ella el 27 de octubre de 1993. Dicho de otro modo, tras la imposición de la medida provisional, el Brasil celebró consultas con el fin de examinar las reclamaciones relativas a la medida provisional. Una vez impuesta la medida definitiva, el Brasil celebró consultas para examinar las reclamaciones relativas a la medida definitiva y, posteriormente, se estableció un grupo especial.

4.51 Guatemala recuerda que, en el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, varios países propusieron que se modificara el artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio para que los Miembros pudieran impugnar la iniciación de una investigación antes de la imposición de una medida provisional o definitiva. La delegación de Singapur declaró que "deben establecerse procedimientos que permitan al país exportador impugnar la iniciación de un procedimiento antidumping si esa iniciación es infundada y no está en conformidad con las prescripciones del Código". 18 Singapur declaraba lo siguiente:

"Los actuales procedimientos de solución de diferencias prevén que el país exportador intente la conciliación únicamente tras la imposición de derechos provisionales. Sin embargo, ya en la etapa de iniciación de la investigación antidumping podría haberse causado daño al comercio e infringido las obligaciones establecidas en el Código. Por consiguiente, debe poder recurrirse al procedimiento de solución de diferencias en todas las etapas del proceso antidumping." 19

4.52 Guatemala señala que, de forma análoga, los Países Nórdicos sugirieron que se modificara el artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio para que los Miembros pudieran "... recurrir al mecanismo de solución de diferencias ya en el curso de una investigación antidumping ...". 20 Los Países Nórdicos propusieron que se suprimieran del párrafo 3 del artículo 15 las palabras "y las autoridades competentes del país importador han adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios". 21 En el curso de la Ronda Uruguay, en una reunión del Grupo de Negociación correspondiente, una delegación observó que "debía ser posible recurrir a procedimientos de solución de diferencias en cualquier momento de las actuaciones antidumping y esos procedimientos debían permitir también que los países exportadores se opusieran a la iniciación de actuaciones".22

4.53 Guatemala afirma que los signatarios de la Ronda Uruguay rechazaron diversas propuestas que habrían permitido a los Miembros presentar una reclamación contra la iniciación de una investigación sin impugnar en su reclamación las medidas provisionales o definitivas. Guatemala sostiene que el texto finalmente acordado, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, coincide prácticamente con el del párrafo 3 del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio. Según Guatemala, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17, para someter a un grupo especial la iniciación de una investigación, el Miembro debe seguir el mismo procedimiento (con la salvedad de la conciliación) que debía seguir en virtud del párrafo 3 del artículo 15 del Código Antidumping de la Ronda de Tokio. El Miembro debe esperar a que se imponga la medida definitiva (a no ser que pueda demostrar que la medida provisional tiene una repercusión significativa), celebrar consultas sobre la medida definitiva y dejar que transcurra el plazo especificado antes de solicitar el establecimiento de un grupo especial que examine directamente la medida definitiva. Según Guatemala, los signatarios procedieron muy acertadamente cuando rechazaron las propuestas destinadas a permitir que los Miembros presentaran una reclamación contra la iniciación de una investigación sin impugnar además la medida provisional o definitiva. En primer lugar, el hecho de que un grupo especial examinara la decisión de iniciar una investigación cuyo resultado final puede ser negativo estaría en contradicción con el principio fundamental de economía procesal del GATT. Los Miembros no deben verse obligados a destinar sus recursos a defender una decisión relativa a la iniciación o la realización de una investigación que no lleve a la imposición de una medida provisional o definitiva. En segundo lugar, la limitación del procedimiento de solución de diferencias a las reclamaciones contra medidas provisionales o definitivas impide que el país exportador utilice el mecanismo de solución de diferencias para intimidar al país investigador o para conseguir que se dé por terminada la investigación o se formule una determinación negativa preliminar o definitiva. Guatemala indica que el riesgo de intimidación es mayor cuando el país que realiza la investigación está mucho menos desarrollado y tiene una experiencia considerablemente menor en las investigaciones antidumping que el país exportador.

4.54 Guatemala señala que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD es compatible con la interpretación que hace Guatemala de los términos "cuestión" o "asunto" y "medida" del Acuerdo Antidumping y el ESD. Las únicas "medidas" que pueden establecerse al amparo del Acuerdo Antidumping son medidas provisionales, medidas definitivas o compromisos en materia de precios. México ha admitido en el presente procedimiento que el mandato del Grupo Especial no abarca la medida definitiva y no ha habido un compromiso en materia de precios. Así pues, la única medida respecto de la que el Grupo Especial puede hacer una recomendación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, es la medida provisional. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, sólo pueden aplicarse medidas provisionales si se ha iniciado una investigación en forma adecuada. En consecuencia, el Grupo Especial podría recomendar que Guatemala pusiera la medida provisional en conformidad con el Acuerdo, pero únicamente si determinara que a) la medida provisional tenía una repercusión significativa, de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 17, y b) la iniciación de la investigación no fuera compatible con las obligaciones de Guatemala en virtud del párrafo 1 del artículo 7. México no alega que Guatemala haya violado el párrafo 1 del artículo 7.

4.55 Según Guatemala, aun en la remota hipótesis de que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que Guatemala no había iniciado adecuadamente la investigación, sería jurídicamente inadmisible y constituiría una violación abierta del mandato del Grupo Especial que éste recomendara que Guatemala pusiera la medida definitiva en conformidad con el Acuerdo. México podría haber formulado su solicitud de celebración de consultas y su solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con la medida definitiva, basando su reclamación en el artículo 1 del Acuerdo Antidumping y alegando que la medida definitiva se había aplicado tras una investigación que no había sido iniciada de conformidad con las disposiciones del Acuerdo. Ese fue el enfoque que México adoptó en 1990 cuando impugnó la medida impuesta por los Estados Unidos al cemento portland gris. En cambio, en el asunto que se examina, México no ha solicitado la celebración de consultas o el establecimiento de un grupo especial para examinar la medida definitiva ni ha alegado que la medida definitiva infringiera el artículo 1 del Acuerdo Antidumping. El artículo 17 del Acuerdo Antidumping no regula la cuestión de las recomendaciones de los grupos especiales. En consecuencia, el Grupo Especial debería interpretar el Acuerdo Antidumping a la luz del artículo 19 del ESD. Ni la "investigación" ni la "iniciación" constituyen una "medida" que pueda ponerse en conformidad con el Acuerdo Antidumping, conforme a lo previsto en el artículo 19 del ESD.

4.56 Guatemala sostiene que si un Miembro desea presentar una reclamación contra la iniciación de una investigación antidumping, ha de demostrar que la medida provisional tiene una repercusión significativa o esperar a la imposición de la medida definitiva. 23 Si el Miembro considera que las medidas provisionales y definitivas no se han impuesto de conformidad con el Acuerdo Antidumping, debe alegar en las consultas, en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial y en su primera comunicación, que la medida provisional se impuso en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping y que la medida definitiva se impuso en contravención de lo dispuesto en el artículo 1 de dicho Acuerdo. Según Guatemala, el párrafo 1 del artículo 7 estipula que sólo podrán aplicarse medidas provisionales si se ha iniciado una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo Antidumping. Por otra parte, el artículo 1 estipula que sólo se aplicarán medidas antidumping en virtud de investigaciones iniciadas y realizadas de conformidad con el Acuerdo Antidumping. Una reclamación formulada al amparo del artículo 1 puede referirse a la medida antidumping definitiva impuesta en virtud de una investigación iniciada de forma incompatible con el Acuerdo. Guatemala sostiene que México no ha reclamado o alegado que se haya vulnerado el artículo 1, no ha formulado ninguna reclamación en relación con la medida definitiva, no ha demostrado que la medida provisional haya tenido una repercusión significativa y no ha reclamado o alegado que se haya vulnerado el párrafo 1 del artículo 7. En consecuencia, Guatemala solicita al Grupo Especial que desestime la reclamación de México relativa a la iniciación de la investigación.

4.57 México señala que, según Guatemala, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping estipula que sólo pueden impugnarse en el contexto de los procedimientos antidumping tres tipos de medidas: a) una medida provisional; b) una medida definitiva; o c) un compromiso relativo a los precios. Según México, esa tesis se basa en dos supuestos totalmente falsos: 1) que lo que se somete al OSD es la medida (y no la cuestión) y 2) que la reclamación de México se basa en la primera frase del párrafo 4 del artículo 17, cuando de hecho se basa en la segunda frase de ese párrafo. México, siguiendo el mismo razonamiento lógico de Guatemala, pero de forma correcta (es decir, partiendo de que México ha presentado su reclamación al amparo de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17), sostiene que la iniciación de una investigación antidumping constituye una medida a los efectos del párrafo 1 del artículo 19 del ESD. En la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 (a diferencia de la primera, que se refiere a dos de las tres medidas mencionadas por Guatemala), se establece que cuando un Miembro "estime que la medida [provisional] ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD". México argumenta que, dado que el apartado 1) i) del artículo 7 del Acuerdo Antidumping se refiere expresamente a la iniciación de una investigación, esa iniciación forma parte de la cuestión sometida al OSD. Según México, la única diferencia que hay entre la primera y la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 consiste en que la primera frase requiere, para someter la cuestión al OSD, la aplicación de una de las dos medidas citadas (medida definitiva o compromiso en materia de precios), y la segunda solamente la aplicación de la medida provisional. No obstante, en ambos casos la cuestión puede incluir cualquier vulneración del Acuerdo Antidumping, incluidas las relacionadas con la iniciación de una investigación.

4.58 México indica que, desde el punto de vista práctico, resulta ilógico suponer que la iniciación de una investigación no puede ser objeto del remedio previsto en el párrafo 1 del artículo 19 del ESD. De aceptarse tal supuesto, la iniciación de cualquier investigación estaría excluida del mecanismo de solución de diferencias de la OMC, y la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping carecería totalmente de eficacia. Si se considera que la iniciación de un investigación no constituye una medida, nunca podría someterse esa iniciación a un grupo especial, puesto que éste no podría formular recomendaciones al respecto, a pesar de que el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping permite a cualquier Miembro someter esa cuestión al OSD. Además, si la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 se refiriera únicamente a las medidas provisionales, carecería de eficacia, puesto que el período necesario para la celebración de consultas, el establecimiento de un grupo especial y la formulación del informe del grupo especial excedería en todos los casos del plazo máximo que puede mediar entre la determinación preliminar y la determinación definitiva en una investigación antidumping. Dicho de otro modo, en el momento en que se publicaran las constataciones del Grupo Especial sobre una medida provisional, la medida en cuestión habría sido sustituida por una medida definitiva que el grupo especial no habría podido examinar, por haber sido adoptada después de su establecimiento. México sostiene que, tanto el artículo 17 del Acuerdo Antidumping como el apéndice 2 y el párrafo 1 del artículo 7 del ESD no se refieren a las "medidas" sino a la "cuestión", como ocurre en otros casos distintos de los procedimientos antidumping. La iniciación de una investigación antidumping, aunque constituye una "medida" a los efectos del párrafo 1 del artículo 19 sigue siendo una "cuestión" a los efectos del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 7 del ESD. El concepto de "cuestión" es más amplio que el de "medida" y abarca este último, sin que uno de ellos excluya al otro. En consecuencia, México sostiene que el párrafo 1 del artículo 19 del ESD es aplicable al asunto que se examina.

4.59 Guatemala señala que la reclamación de México se ha presentado al amparo de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, porque la "cuestión" (las reclamaciones relativas a la medida especificada en la solicitud) mencionada en el párrafo 4 del artículo 17 es la misma "cuestión" objeto de la solicitud de celebración de las consultas previstas en el párrafo 3 del artículo 17. México admite que la "cuestión" sobre la que se celebraron consultas no incluía las reclamaciones relativas a la medida definitiva, porque en ese momento la medida definitiva no se había adoptado aún. En cuanto la medida definitiva no había sido adoptada, no cabía de ninguna forma cumplir los requisitos del párrafo 4 del artículo 17, que exige que el Miembro que haya pedido las consultas con respecto a esa cuestión considere que éstas "no han permitido hallar una solución mutuamente convenida", por la sencilla razón de que la medida definitiva no fue objeto de consultas ni es una de las reclamaciones que forman parte de la cuestión sometida al Grupo Especial para su examen. En síntesis, solamente las reclamaciones en las que se impugna la medida provisional constituyen la cuestión debatida en este caso y, en consecuencia, sólo la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 es pertinente a la solicitud de establecimiento de este Grupo Especial.

4.60 Guatemala aduce asimismo que no es cierto que la iniciación de la investigación y la medida provisional no puedan ser objeto de consultas ni puedan ser examinadas por un grupo especial. Guatemala considera que ambas posibilidades son viables, siempre que el Miembro reclamante cumpla los requisitos previos establecidos en la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, una vez que se ha determinado la existencia de una repercusión significativa, si la parte reclamante alega la violación del párrafo 1 del artículo 7 (en relación con la iniciación), es posible celebrar las consultas previstas en el párrafo 3 del artículo 17 y posteriormente solicitar el establecimiento de un grupo especial que examine la medida provisional. Si el resultado del examen es favorable al reclamante, el Grupo Especial puede recomendar que se ponga la medida provisional en conformidad con el Acuerdo; en síntesis, esa sería la vía para poner remedio a la repercusión significativa alegada por el reclamante. De hecho, el Grupo Especial puede poner remedio a la repercusión provocada por una medida provisional aun cuando un Miembro no haya impugnado la medida definitiva, lo mismo que puede hacerlo cuando el Miembro haya impugnado tanto la medida provisional como la medida definitiva y el Grupo Especial llegue a la conclusión de que esta última fue adoptada en conformidad con el Acuerdo.

4.61 Guatemala aduce que aunque México se muestra preocupado por la posibilidad de que el examen de la medida provisional resulte inoperante cuando el Grupo Especial publique su informe e insiste por ello en que debe considerarse que la iniciación de la investigación constituye una medida impugnable en sí misma, la realidad es que el Acuerdo Antidumping prevé el examen de una medida provisional cuando su repercusión en el comercio lo justifique. En este caso concreto, México se ha apresurado a plantear la diferencia cuando la medida provisional no estaba provocando una repercusión que justificara esa acción prematura, sin duda en un intento infructuoso de impedir que Guatemala impusiera la medida definitiva. Además, las preocupaciones de México confirman que la impugnación de una medida provisional tiene un carácter excepcional y que el Miembro exportador sólo debe impugnar una medida provisional cuando su repercusión sea de tal entidad que no pueda limitarse a esperar a que se adopte la medida definitiva. Si México, en el presente procedimiento, hubiera alegado y demostrado la existencia de una repercusión significativa, lo que no ha hecho, dispondría de una vía clara para alegar y demostrar las violaciones supuestamente cometidas por la autoridad investigadora en relación con el párrafo 1 del artículo 7.

4.62 Guatemala sostiene que el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping indica de forma precisa y exhaustiva las medidas que pueden ser objeto de examen: las medidas provisionales, los compromisos en materia de precios y las medidas definitivas. Guatemala afirma que el artículo 1 del Acuerdo Antidumping avala su posición de que la iniciación de la investigación no constituye una medida. En efecto, en la misma frase el artículo 1 del Acuerdo Antidumping habla de "medidas antidumping" y estipula que esas medidas se aplicarán en virtud de investigaciones iniciadas. A mayor abundamiento, si la iniciación fuera una "medida", el párrafo 4 del artículo 17 indicaría claramente las condiciones necesarias para someter la "medida de iniciación" (como parte de la "cuestión" sobre la que se celebraron las consultas) al OSD, pero lo cierto es que el párrafo 4 del artículo 17 no prevé en forma alguna el establecimiento de un grupo especial para examinar la iniciación de una investigación.

4.63 México señala además que el párrafo 3 del artículo 17 del texto español del Acuerdo Antidumping establece claramente que si un Miembro considera que una ventaja resultante para él directa o indirectamente del Acuerdo Antidumping se halla anulada o menoscabada o que la consecución de uno de los objetivos del Acuerdo se ve comprometida por una "acción", no por una "medida", de otro Miembro, podría solicitar la celebración de consultas con objeto de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Del texto de ese párrafo se desprende claramente que en ninguno de los preceptos del Acuerdo Antidumping se establece que sólo puedan ser objeto de consultas las medidas. Según el Acuerdo Antidumping las consultas pueden referirse a cualquier acción de otra parte que vulnere los derechos de la parte exportadora, es decir a acciones realizadas tanto en la etapa de la iniciación como en el curso de la investigación. En consecuencia, México sostiene que en la presente diferencia y a los efectos del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del párrafo 1 del artículo 7 del ESD debe utilizarse el término "action"/"acción" en lugar del término "medidas" utilizado por Guatemala. Según México, lo contrario desvirtuaría el propósito que guió a los autores de ambos instrumentos al redactar los preceptos a que se acaba de hacer referencia.

4.64 Guatemala, al tomar nota del argumento de México sobre el término "acción", observa que la diferencia terminológica a que hace referencia México es solamente una diferencia superficial que carece de efectos sustantivos. En cualquier caso, a efectos de interpretación, Guatemala se remite al párrafo 1 del artículo 33 de la Convención de Viena, que estipula que cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos. El Acuerdo de Marrakech por el que se establece la OMC y los Acuerdos Multilaterales de su Anexo se han publicado en español, francés e inglés, con la indicación de que cada uno de los textos es igualmente auténtico. Así pues, para interpretar el significado, o, mejor dicho, la falta de significado, del término "acción", el Grupo Especial puede, al examinar el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, remitirse a los textos francés e inglés. A este respecto, Guatemala cita el asunto Estados Unidos - Compra de un sistema de cartografía por sonar24, en el que el Grupo Especial utilizó los textos francés e inglés del Código de Compras del Sector Público de la Ronda de Tokio para interpretar el texto inglés. Además, según el párrafo 3 del artículo 33 de la Convención de Viena "se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido". Así pues, la palabra "acción" utilizada en el texto español, y que no aparece en los textos francés e inglés, es una simple anomalía que no es pertinente al asunto que se examina. Sin perjuicio de ello, es posible que el traductor haya incluido el término "acción" para perfilar el concepto sin contradecir realmente el texto de los demás idiomas, puesto que, en último término, la "acción" de la autoridad investigadora se concreta o materializa en la adopción de medidas. Según Guatemala, el texto en los tres idiomas remite a las medidas del Acuerdo Antidumping. El párrafo 4 del artículo 33 de la Convención de Viena, que estipula que se adoptará el sentido que mejor concilie los textos, habida cuenta del objeto y del fin del tratado, avala esta conclusión. Guatemala señala que según el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 4 del artículo 4 del ESD el objeto de las consultas sólo puede ser la "medida" identificada en la solicitud y las reclamaciones relativas a esa medida que configuran la cuestión en litigio. Por consiguiente, según Guatemala la utilización de la palabra "acción" en el texto español no es significativa.

4.65 México toma nota del argumento de Guatemala según el cual el Miembro reclamante, para poder someter a un grupo especial la iniciación de una investigación, ha de impugnar la medida definitiva al amparo del artículo 1 o la medida provisional al amparo del artículo 1 o del párrafo 1 del artículo 7. Según México, este argumento carece de justificación tanto desde el punto de vista sustantivo como en lo concerniente a la base real del razonamiento. En lo que respecta al aspecto sustantivo, México aduce que las reclamaciones relativas a la iniciación de una investigación deben formularse en relación con las disposiciones del Acuerdo Antidumping que se refieren a la iniciación de investigaciones y no en relación con el artículo 7. El apartado 1 i) del artículo 7 se limita a recordar que una de las condiciones de la aplicación de medidas provisionales es la iniciación de una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5 del Acuerdo. Según México, ese apartado no contiene las disposiciones sustantivas que definen una impugnación de la iniciación de una investigación. El argumento de Guatemala carece además de base real, puesto que México ha citado de hecho el artículo 7 del Acuerdo Antidumping tanto en la solicitud de establecimiento de un grupo especial como en los demás documentos presentados al Grupo Especial.

4.66 Guatemala aduce que la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México no cita ni la primera ni la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, ni hace referencia al párrafo 1 del artículo 7. Del sentido corriente del texto se desprende claramente que los redactores de esos preceptos, en el caso de una medida definitiva o de un compromiso en materia de precios no establecen como requisito previo la existencia de una repercusión comercial o la violación del párrafo 1 del artículo 7, en tanto que cualquier diferencia relativa a una medida provisional está, debido a su carácter excepcional, sujeta a esos dos requisitos. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial, México no presentó ninguna reclamación basada en el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, omisión que no puede subsanarse en las comunicaciones escritas al Grupo Especial. Guatemala solicita que el Grupo Especial rechace la reclamación de México, ya que este país no ha citado esas disposiciones legales ni ha alegado la violación del párrafo 1 del artículo 7, en cumplimiento de los requisitos previos establecidos en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.67 Guatemala afirma, además, que México reconoció en su contestación que "la medida final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" del grupo especial y que las reclamaciones de México no incluyen "la medida final per se". 25 En consecuencia, aun en el caso de que México hubiera alegado la violación del artículo 1, basándose en que la iniciación no se había ajustado a las prescripciones legales, el Grupo Especial carecería de mandato para examinar la medida definitiva. Además, Guatemala indica que México declaró en su comunicación oral en la primera reunión que, "nunca solicitó que la determinación final de la determinación antidumping de Guatemala forme parte del examen de este Panel. Ello, en virtud de que dicha determinación final no formó parte de las consultas que se tuvieron con Guatemala". En otras palabras, si este Grupo Especial se pronunciara acerca de la medida definitiva, infringiría su obligación de examinar únicamente aquellas medidas respecto de las cuales haya habido oportunidad de llegar a una solución mutuamente convenida.

Para continuar con Reclamaciones que figuraban en la solicitud de establecimiento del Grupo


16 Guatemala señala que, en una reunión del Comité Antidumping del GATT, la CE declaró que la iniciación de una investigación no constituía una "medida". ADP/M/40, párrafo 242 (15 de septiembre de 1993).

17 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafos 1 y 6, informe adoptado el 30 de octubre de 1995.

18 MTN.GNG/NG8/W/55, página 8 (13 de octubre de 1989).

19 Ibid., página 8.

20 MTN.GNG/NG8/W/64, página 12 (22 de diciembre de 1989).

21 MTN.GNG/NG8/W/76, página 6 (11 de abril de 1990).

22 MTN.GNG/NG8/15, página 65 (19 de marzo de 1990).

23 Guatemala señala que los Miembros pueden mantener en cualquier momento consultas informales sobre cualquier aspecto del procedimiento antidumping.

24 Estados Unidos - Compra de un sistema de cartografía por sonar, GPR.DS1/R, párrafo 4.18 , informe no adoptado, de fecha 23 de abril de 1992.

25 Inicialmente, en la réplica de México se manifestaba que "la medida final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" del Grupo Especial y que las reclamaciones de México no incluían "la medida final per se." México presentó un corrigendum, en virtud de lo cual sustituía estas afirmaciones por las de que "la resolución final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" y de que las reclamaciones de México "no incluyen la resolución final per se".