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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


3. Si la medida provisional forma parte del asunto sometido al Grupo Especial

4.18 Guatemala afirma que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, un Miembro sólo puede someter una medida provisional al OSD si esa medida tiene una "repercusión significativa". Guatemala señala que el párrafo 4 del artículo 17 estipula que un Miembro puede someter al OSD la cuestión objeto de las consultas con miras al establecimiento de un grupo especial si "considera" que las consultas han fracasado y si se han adoptado medidas definitivas. Dicho párrafo estipula además que el Miembro puede someter al OSD una medida provisional cuando esa medida "tenga una repercusión significativa" y el Miembro "estime" que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7. Al haber omitido los redactores el término "considere" en la descripción del requisito previo de que la medida provisional tenga una repercusión significativa, Guatemala aduce que la parte reclamante ha de demostrar la existencia de esa repercusión en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, o como requisito previo jurisdiccional, en su primera comunicación escrita. Guatemala sostiene que México ni arguye ni demuestra que la medida provisional haya tenido realmente una "repercusión significativa".

4.19 Según Guatemala, la existencia de una "repercusión significativa" debe medirse por la repercusión en los intereses comerciales de los Miembros, y no en el exportador o exportadores objeto de investigación. En una diferencia que se sustancie ante la OMC la parte reclamante es el Miembro y no el exportador o exportadores afectados por la investigación. Según el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, la única parte que tiene derecho a solicitar el establecimiento de un grupo especial es el Miembro. Además, los derechos y obligaciones establecidos en el Acuerdo Antidumping son derechos y obligaciones de los Miembros y no de las empresas exportadoras. Los redactores del Acuerdo Antidumping podían haber establecido en el párrafo 4 del artículo 17 que la "repercusión significativa" se refería al exportador o exportadores investigados, pero no lo hicieron. Guatemala señala que ésta es precisamente la posición que adoptó México en un caso anterior. En el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México11, México insistió en que el GATT estaba llamado a regular la conducta entre los países signatarios y en que el sistema de solución de diferencias era un sistema de gobierno a gobierno. Según Guatemala, México había sostenido que la disposición que había precedido al texto actual del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping "permitía expresamente a los signatarios impugnar determinaciones definitivas e incluso preliminares, cuando éstas tuvieran efectos considerables sobre sus intereses comerciales" 12 y no había sugerido que bastara demostrar la existencia de una repercusión significativa en los exportadores objeto de la investigación.

4.20 Guatemala niega que la medida provisional haya tenido una repercusión significativa en los intereses comerciales de México. Alega además que, conforme a los términos de la medida provisional, los importadores podían optar por constituir una fianza o efectuar un depósito en efectivo que cubrieran el margen estimado de dumping o por pagar el derecho provisional. En caso de que en el primer examen administrativo Cruz Azul demostrara que las importaciones en cuestión no fueron objeto de dumping, se cancelarían las fianzas de los importadores en Guatemala y se reembolsarían sus depósitos en efectivo. Además, Guatemala señala que la medida provisional sólo estuvo en vigor cuatro meses y que las importaciones a que se refiere la medida provisional aplicada sólo constituyeron un porcentaje minúsculo de las exportaciones totales de México en ese período de cuatro meses. Según los datos oficiales de Bancomex sobre las exportaciones, en 1996 las exportaciones mexicanas de cemento portland gris a Guatemala representaron solamente el 0,016 por ciento de las exportaciones mexicanas de todos los productos a todos los países (96.000 millones de dólares en exportaciones totales a todos los países/15,6 millones de dólares en exportaciones de cemento a Guatemala). Según los datos facilitados por México y Bancomex, las exportaciones mexicanas de cemento portland gris a Guatemala en 1996 sólo representaron el 4,3 por ciento de las exportaciones mexicanas de todos los productos a Guatemala en ese año (360 millones de dólares en exportaciones totales a Guatemala/15,6 millones de dólares en exportaciones de cemento a ese país). En el período de aplicación de la medida provisional (septiembre-diciembre de 1996), las exportaciones mexicanas de cemento portland gris a Guatemala representaron sólo el 3 por ciento de las exportaciones mexicanas de todos los productos a ese país (101,8 millones de dólares en exportaciones totales a Guatemala entre septiembre y diciembre de 1996/3,1 millones de dólares en exportaciones de cemento a Guatemala en ese mismo período). Guatemala sostiene que, debido a la reducida relación entre valor y peso y al elevado costo del transporte por vía terrestre, el cemento no es un producto de exportación importante para México. Además, indica que los mercados tradicionales de exportación del cemento mexicano son los Estados Unidos y otros países cuyo consumo de cemento es mucho mayor que el de Guatemala. Ni siquiera después de que los Estados Unidos hubieran impuesto derechos antidumping muy elevados al cemento mexicano en agosto de 1990, la industria mexicana reorientó sus exportaciones a Guatemala, sino que, en lugar de ello, México reorientó sus exportaciones de cemento a mercados de Asia que resultan accesibles debido a que los fletes oceánicos son mucho menos costosos que las tarifas de transporte terrestre. En consecuencia, Guatemala alega que la medida provisional no ha tenido una repercusión significativa en los intereses comerciales de México.

4.21 Guatemala sostiene, además, que México no ha alegado, ni mucho menos demostrado, que la medida provisional haya tenido una repercusión importante en la rama mexicana de producción de cemento portland gris. Afirma que la medida provisional sólo afectaba a las exportaciones de cemento de un productor mexicano y no a las exportaciones de los principales productores de cemento de México - CEMEX, Apasco o cementos de Chihuahua. Guatemala indica que tanto CEMEX como Apasco exportan actualmente cemento a Guatemala. Por consiguiente, el hecho de que Guatemala haya aplicado la medida provisional a una proporción muy pequeña de la industria mexicana de cemento pone de manifiesto que la medida provisional no ha tenido una repercusión significativa en esa industria y mucho menos en los intereses comerciales globales de México. Citando información del Banco Nacional de Comercio Exterior de México y del informe sobre la producción y el comercio mundial de cemento en 1996, Guatemala aduce que en 1996 las exportaciones mexicanas de cemento portland gris a Guatemala (287.545 toneladas) sólo representaron el 0,65 por ciento de la capacidad de producción de la industria mexicana de cemento (44 millones de toneladas) y el 1,1 por ciento de la producción total mexicana de cemento prevista para 1996 (26.331.000 toneladas). Así pues, con una repercusión inferior al 1 por ciento, puede deducirse que las exportaciones de la industria mexicana de cemento a Guatemala o la disminución de esas exportaciones nunca pudieron tener una repercusión significativa en los intereses comerciales globales de la industria mexicana de cemento y mucho menos en los intereses comerciales globales de México.

4.22 Guatemala considera que la razón de ser de las limitaciones en materia de jurisdicción contenidas en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping es que los Miembros no cuestionen de forma irrazonable cualquier medida provisional que se establezca temporalmente, cuando tal medida sólo tenga una repercusión insignificante y sólo afecte a una empresa en el territorio del Miembro exportador. Según Guatemala, la lógica de este planteamiento se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que en el artículo 13 del Acuerdo Antidumping, el derecho a la revisión judicial interna está limitado a las determinaciones definitivas. Se busca que los recursos de la OMC se destinen al examen de diferencias relativas a la imposición de derechos antidumping y compromisos relativos a los precios de carácter definitivo, salvo que el establecimiento de la medida provisional tenga una repercusión significativa sobre los intereses comerciales del Miembro. Guatemala sostiene que la medida provisional impuesta por Guatemala no tiene una repercusión significativa sobre los intereses comerciales globales de México. Según Guatemala, el Grupo Especial carece por consiguiente de facultades para examinar la cuestión planteada por México respecto de la medida provisional de Guatemala y, en consecuencia, debe desestimar la reclamación de México.

4.23 Guatemala sostiene que es requisito previo indispensable que el Miembro que plantee una reclamación con respecto a una medida provisional demuestre al Grupo Especial que la medida ha tenido una repercusión tan desfavorable sobre sus intereses comerciales que no es posible esperar a la determinación definitiva para tratar de solucionar la diferencia. Si el Miembro exportador contra el que se ha aplicado la medida provisional no demuestra esa repercusión, �cómo puede saber el grupo especial si una medida provisional tiene o no una repercusión significativa? La única forma de saberlo es que el Miembro que solicitó el establecimiento de un grupo especial aporte pruebas irrefutables de esa repercusión significativa.

4.24 México rechaza el argumento de Guatemala según el cual para que el Grupo Especial tenga competencia para ocuparse de la medida provisional, es necesario que México demuestre que esa medida ha tenido una "repercusión significativa" en sus intereses comerciales globales. El término "demostrar" no aparece en la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, ni de ese párrafo puede inferirse la obligación de acreditar la existencia de una "repercusión significativa". La omisión del término "demostrar" contrasta con la precisión con que se utiliza ese término, por ejemplo, en las dos primeras frases del párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping relativo a la determinación de la existencia de daño. 13 Si los redactores del Acuerdo Antidumping hubieran considerado o acordado que era necesario demostrar la existencia de una "repercusión significativa", el texto del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping habría hecho al menos una referencia al término "demostrar".

4.25 México afirma que ni en el párrafo 4 del artículo 17 ni en ningún otro precepto del Acuerdo Antidumping hay la menor referencia a la expresión "intereses comerciales globales" utilizada por Guatemala. En opinión de México, con arreglo a la interpretación que da Guatemala a esa expresión, ni los Estados Unidos ni ningún otro Miembro de la OMC con intereses comerciales globales que pueden cifrarse en varios miles de millones de dólares podría recurrir a esa disposición del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. México sostiene que la tesis de Guatemala priva de sentido a la segunda oración del párrafo 4 del artículo 17.

4.26 En opinión de México, la referencia a la "repercusión significativa" es lo suficientemente amplia para dejar en manos del Miembro exportador afectado la decisión de recurrir a la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, aun antes de que se conozcan los resultados de la resolución definitiva. A este respecto, México señala que el párrafo 1 del artículo 6 del ESD comienza con las palabras "Si la parte reclamante así lo pide ...".

4.27 Guatemala no acepta que la determinación de la existencia de una repercusión significativa tenga carácter subjetivo; ha de referirse a efectos concretos susceptibles de evaluación. Tampoco admite que corresponda al Miembro exportador decidir si somete o no el asunto al sistema de solución de diferencias. La facultad discrecional de plantear o no una reclamación sólo es aplicable a los supuestos en los que el Miembro exportador impugne la medida definitiva, porque es en estos supuestos cuando se aplican las directrices generales estipuladas en el artículo XXIII del GATT de 1994 y en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, según las cuales el Miembro que desee plantear una reclamación puede libremente decidir hacerlo o no. En cambio, en los casos antidumping que afectan a medidas provisionales, el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, lejos de permitir al Miembro reclamante apreciar discrecionalmente la repercusión de la medida, requiere expresamente que el reclamante demuestre la existencia de una repercusión significativa.

4.28 México afirma que el 4 de febrero de 1997 se solicitó al OSD que estableciera un grupo especial en su reunión de 25 de febrero de 1997. El examen del asunto por el OSD se aplazó porque Guatemala se opuso al establecimiento de un grupo especial, alegando únicamente que estaban pendientes dos apelaciones, de Cruz Azul y de Distribuidora Comercial Molina. El establecimiento de un grupo especial volvió a someterse al examen del OSD en su siguiente reunión, celebrada el 20 de marzo de 1997, en la que Guatemala tuvo también amplias oportunidades de exponer los argumentos que estimó convenientes. Por consiguiente, aun admitiendo, a efectos de argumentación, que fuera necesario demostrar la existencia de una "repercusión significativa", México considera que éste ya no es el momento apropiado del procedimiento para formular esa alegación, puesto que Guatemala reclama que el Grupo Especial examine una cuestión que debía haber sido sometida al examen del OSD.

4.29 Guatemala sostiene que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping le obligaba a formular esta objeción preliminar ante el OSD, ni había ninguna razón para que lo hiciera. El órgano apropiado para definir el alcance de las facultades de un grupo especial, incluida la determinación de si, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, una medida puede o no puede ser examinada, es el Grupo Especial y no el OSD. Según el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, el mandato uniforme es el de "examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes (del acuerdo abarcado (de los acuerdos abarcados) ... el asunto ... y formular conclusiones ...". El párrafo 2 del artículo 7 del ESD confirma que "los grupos especiales considerarán las disposiciones del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia". En consecuencia, los grupos especiales establecidos en el marco de la OMC pueden y deben examinar las disposiciones pertinentes citadas por las partes en la diferencia. En cambio, el artículo 2 del ESD estipula que el OSD administrará las normas y procedimientos en materia de solución de diferencias, pero sólo "estará facultado para establecer grupos especiales, adoptar los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación, vigilar la aplicación de las resoluciones y recomendaciones y autorizar la suspensión de concesiones y otras obligaciones en el marco de los acuerdos abarcados". El artículo 2 no atribuye al OSD la facultad de adoptar decisiones o interpretar las disposiciones de los acuerdos abarcados invocados por las partes en la diferencia. Un grupo especial se establece para examinar una diferencia concreta, está formado por tres miembros elegidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del OSD en función de su competencia personal, y es un órgano más adecuado que el OSD, compuesto por 130 Miembros aproximadamente, para ocuparse de aspectos preliminares complejos. Guatemala aduce que muchos grupos especiales establecidos en el marco tanto del GATT como de la OMC han examinado las objeciones preliminares planteadas por las partes, especialmente con el fin de determinar si las reclamaciones o medidas están incluidas en el ámbito de competencia del grupo especial, es decir, si están incluidas en su mandato. 14 En consecuencia, el grupo especial establecido para solucionar una diferencia es el órgano competente para examinar las objeciones preliminares planteadas al amparo del Acuerdo Antidumping.

4.30 Guatemala señala que el OSD únicamente autoriza el establecimiento de grupos especiales con el mandato uniforme, o, en los casos en que procede, con un mandato especial. El mandato uniforme hace referencia únicamente al asunto sometido por el Miembro reclamante y no a los argumentos del Miembro contra el que se dirige la reclamación. En consecuencia, este último no está obligado a exponer previamente al OSD sus alegaciones u objeciones preliminares. En esa etapa del procedimiento, el OSD no tiene ningún interés en conocer los argumentos del Miembro demandado, y éste sólo ha de plantear sus argumentos y objeciones preliminares en su primera comunicación al grupo especial.

4.31 Guatemala afirma que el párrafo 1 del artículo 6 del ESD se adoptó para garantizar que cuando se presente una reclamación contra un Miembro esté último no pueda impedir unilateralmente el establecimiento de un grupo especial. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 6 "se establecerá un grupo especial, a más tardar en la reunión del OSD siguiente a aquella en que la petición haya figurado por primera vez como punto en el orden del día del OSD, a menos que en esa reunión el OSD decida por consenso no establecer un grupo especial. "En consecuencia, la norma del consenso "en contrario" no permitió a Guatemala formular objeciones basadas en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, por lo que tuvo que esperar y plantear su objeción en su primera presentación escrita. En cualquier caso, el párrafo 4 del artículo 17 establece, como requisito previo necesario para determinar si un grupo especial es o no competente para examinar la medida provisional, que se pruebe la existencia de una "repercusión significativa". Guatemala esperaba que México, en su primera comunicación en el procedimiento, intentara demostrar la existencia de una repercusión significativa. Dado que México no expuso ningún argumento al respecto, ni mucho menos satisfizo este requisito previo, Guatemala formuló sus objeciones en su primera presentación escrita al Grupo Especial. Según Guatemala, ninguna disposición del Acuerdo Antidumping o del ESD obliga a Guatemala a plantear sus objeciones preliminares al OSD. Además, en consonancia con los principios tradicionales aplicables a las "exenciones", no es necesario formular la alegación en un determinado foro para conservar el derecho a formularla en otro cuando formularla en el primero carezca de sentido. Como ya se ha indicado, Guatemala no planteó la objeción preliminar en el OSD, porque el OSD no es el órgano competente para adoptar decisiones a este respecto, y porque el planteamiento de la objeción no habría tenido ninguna utilidad, habida cuenta de la norma del consenso "en contrario" del párrafo 1 del artículo 6 del ESD. Además, Guatemala señala que no ha habido ningún caso en que un grupo especial se haya negado a examinar una alegación preliminar basándose en que dicha alegación no hubiera sido sometida al OSD.

4.32 México indica que la argumentación de Guatemala es contradictoria. Para justificar el hecho de no haber impugnado esta cuestión en las dos reuniones del OSD habiendo podido hacerlo, Guatemala sostiene que corresponde al Grupo Especial y no al OSD examinar la cuestión. Pero, de ser así, no cabe inferir, como al parecer ha hecho Guatemala, que para tener derecho al establecimiento de un grupo especial México habría tenido que demostrar al OSD la existencia de una repercusión significativa. Siguiendo este razonamiento, México aduce que reclamante y demandado deben tener las mismas oportunidades ante el grupo especial, sobre todo teniendo en cuenta que, por definición, el reclamante no puede presentar una alegación acerca de la inexistencia de una repercusión significativa, en tanto que el demandado podía haber planteado la cuestión ante el OSD.

4.33 México afirma que la noción de repercusión significativa abarca normalmente efectos, cualitativos y cuantitativos, en diversos niveles (federal, subfederal, estatal) y sectores (público, privado) según las circunstancias. Según México, la diferencia con Guatemala afecta también a preocupaciones sistémicas que no se agotan en los intereses de México como exportador al mercado guatemalteco. Una resolución favorable a Guatemala sentaría un precedente que podría afectar a las exportaciones mexicanas de cualquier producto a cualquier mercado. De forma especial, la diferencia pondría en peligro las exportaciones de México a América Central, puesto que los demás países de la subregión, que aplican las mismas reglamentaciones antidumping que Guatemala, tomarían nota de que la iniciación y realización de una investigación antidumping afectada de graves deficiencias pueden ser avaladas por un grupo especial de la OMC a pesar de tales deficiencias y de que, aun en el supuesto de una resolución desfavorable, lo peor que puede pasar es que el grupo especial recomiende la rectificación post facto de las infracciones cometidas.

4.34 Guatemala, por el contrario, afirma que las preocupaciones sistémicas invocadas por México y los supuestos efectos desfavorables sobre las exportaciones mexicanas de cualquier producto a cualquier mercado no son compatibles con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El verdadero interés sistémico estriba en no permitir que un reclamante justifique o excuse el incumplimiento de las prescripciones legales por supuestas consideraciones sistémicas.

4.35 Según México, la investigación antidumping de Guatemala ha afectado a una proporción importante de las exportaciones totales de México a ese país. Además, debido a las incertidumbres que surgieron en Guatemala con respecto a la empresa y al producto objeto de investigación, la investigación no sólo afectó a las exportaciones de Cruz Alta, sino también a las de todas las demás empresas mexicanas productoras de cemento que estaban realizando o proyectaban realizar exportaciones a Guatemala. México aduce que, a consecuencia de dificultades prácticas surgidas en Guatemala, en el caso de las exportaciones de Cruz Azul no se utilizaron fianzas o depósitos en efectivo, con lo que los importadores pagaron realmente los derechos provisionales.

4.36 Guatemala señala que su determinación preliminar no dio lugar a "incertidumbres" con respecto a la empresa o al producto objeto de investigación. Aun admitiendo, lo que Guatemala no hace, que hubieran surgido incertidumbres, no sería en absoluto procedente que México se refiriera a una supuesta incertidumbre provocada por la "investigación" para demostrar la existencia de una repercusión significativa, como requiere el párrafo 4 del artículo 17, dado que lo que se requiere es que México demuestre la existencia de la repercusión provocada por la medida provisional. Tampoco puede decirse que la medida afectara a todas las demás empresas mexicanas productoras de cemento que han realizado o proyectan realizar exportaciones a Guatemala. Por el contrario, dado que la medida sólo se aplicó a Cruz Azul, empresas como Apasco e incluso una nueva empresa exportadora, Cemex, compiten con Cementos Progreso en un mercado firme.

4.37 México considera que, desde el punto de vista práctico, es lógico suponer que ningún Miembro exportador recurriría al procedimiento de solución de diferencias en relación con una medida provisional al amparo de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping si esa medida no tuviera para él una repercusión significativa. �Qué sentido tiene iniciar la tramitación de una diferencia en la OMC cuando la investigación en cuestión no tiene una repercusión significativa? Ningún Miembro, ni por supuesto México, dedicaría recursos económicos y humanos a algo que no mereciera la pena.

4.38 Guatemala contesta que si hubiera que aceptar que cualquier reclamación acredita por sí misma necesariamente la existencia de una repercusión significativa, la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping sería inútil.

4.39 México indica que aún aceptando -simplemente para aclarar la importancia de los derechos antidumping aplicados a las exportaciones mexicanas de cemento a Guatemala- que la repercusión significativa esté necesariamente unida al volumen del comercio afectado por la medida, conviene tener en cuenta las siguientes cifras: en 1996 las exportaciones afectadas por los derechos antidumping representaron más del 5 por ciento de las exportaciones totales de México a Guatemala; casi el 91 por ciento de las exportaciones totales mexicanas de cemento a Guatemala correspondieron a Cruz Azul y las exportaciones de Cruz Azul a Guatemala representaron más del 72 por ciento de las exportaciones mundiales totales de esa empresa.

4.40 Guatemala aduce que el porcentaje de las exportaciones de Cruz Azul que supuestamente absorbe Guatemala no permite una evaluación adecuada ni razonable, porque las exportaciones totales de Cruz Azul son insignificantes en comparación con el conjunto de las operaciones de la empresa. Por ejemplo, en 1996, las exportaciones de cemento portland gris a Guatemala de Cruz Azul ascendieron a 261.378 toneladas métricas, cifra que representa únicamente el 4,7 por ciento de la capacidad instalada de esa empresa (5,56 millones de toneladas métricas). Además, Guatemala señala que si se realiza una comparación análoga con respecto a las exportaciones de cemento portland gris de Cruz Azul a todos los países, puede observarse que esas exportaciones sólo representan el 6,6 por ciento de la capacidad instalada de la empresa. Dicho de otro modo, las exportaciones de Cruz Azul, a Guatemala y a todos los países, no han podido tener nunca una repercusión significativa en los intereses comerciales de esa empresa, ni mucho menos en la industria mexicana del cemento o en los intereses comerciales globales de México.

4.41 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial15, México facilitó también los siguientes datos sobre el porcentaje de las exportaciones afectadas en comparación con la producción interna total de Cruz Azul en 1995 y 1996, en los que el epígrafe "producción" corresponde a la producción de la planta industrial de Lagunas en el Estado de Oaxaca (única planta que realizó exportaciones a Guatemala en el período pertinente) en toneladas métricas y el epígrafe "producción total" a la producción total de las dos plantas mexicanas de Cruz Azul en toneladas métricas, incluida la planta del Estado de Hidalgo, que nunca realizó exportaciones a Guatemala. México indica que, debido a que la planta del Estado de Hidalgo nunca exportó a Guatemala, el Grupo Especial debería centrarse en los datos relativos a la planta de Lagunas.

1995

(junio-diciembre)

1996

(enero-agosto)

1996

(septiembre-diciembre)

Producción

721.967 tm

1.066.664 tm

533.332 tm

Producción total

1.776.153 tm

2.620.000 tm

1.325.000 tm

Exportaciones

82.385 tm

227.903 tm

46.195 tm

% de la producción que representan las exportaciones

11,41%

21,4%

8,7%

% de la producción total que representan las exportaciones

4,6%

8,6%

3,39%

4.42 México señala que para el año 1995 se ha incluido el período junio-diciembre, porque era el período objeto de investigación. Con anterioridad no hubo importaciones procedentes de México. El año 1996 se ha dividido en dos semestres para poner de relieve el hecho de que la determinación preliminar, con un derecho antidumping del 38,72 por ciento, se formuló en agosto de ese año. México subraya que la determinación provisional, con la aplicación de derechos antidumping, provocó una caída más que significativa (de un 59,5 por ciento) de la relación exportaciones/producción de la planta de Cruz Azul.

4.43 Guatemala manifiesta que según los datos facilitados por México, en el período comprendido entre enero de 1995 y agosto de 1996 Cruz Azul produjo 293.077 toneladas mensuales. Esa producción aumentó a 331.250 toneladas mensuales en el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1996, en el que estuvieron en vigor los derechos provisionales. Dicho de otra forma, conforme a los datos facilitados por el propio México, la producción aumentó 38.173 toneladas mensuales (un 13 por ciento) en el mismo período en el que México sostiene que Cruz Azul sufrió una repercusión significativa. Además, en el período comprendido entre enero de 1995 y agosto de 1996 el promedio de las exportaciones de Cruz Azul a Guatemala fue de 20.686 toneladas al mes y en el período comprendido entre septiembre y diciembre de 1996 se redujo a 11.549 toneladas mensuales. La supuesta disminución de las exportaciones mensuales de 20.686 a 11.549 toneladas parece indicar que las exportaciones de Cruz Azul sólo se redujeron en 36.548 toneladas en el período en que estuvieron en vigor los derechos provisionales. Esta supuesta reducción equivale a menos del 2 por ciento de la capacidad de producción de cemento portland gris de Cruz Azul en esos cuatro meses.

4.44 Guatemala afirma que, según el informe anual de Cruz Azul, la planta de Lagunas produce el 37 por ciento aproximadamente de la producción total y la de Hidalgo el 63 por ciento restante. Según Guatemala ésta es la razón por la que México ha pedido al Grupo Especial que prescinda de los datos relativos a la planta de Hidalgo. Guatemala se pregunta cómo puede alegar un Miembro que sus intereses comerciales han experimentado una repercusión significativa basándose en datos correspondientes únicamente a una planta poco importante de un productor poco importante de cemento portland gris en México, especialmente teniendo en cuenta en primer lugar que el cemento no es un producto importante de exportación de México.

4.45 Guatemala se muestra en desacuerdo con la presentación fuera de plazo de nueva información fáctica por México en el último día previsto para la segunda reunión del Grupo Especial. Según Guatemala, México tenía obligación de demostrar la existencia de una repercusión significativa en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial, o, en último caso, en su primera comunicación escrita al Grupo Especial. Guatemala señala además que México no ha presentado pruebas que avalen lo que son simples afirmaciones suyas acerca de la repercusión significativa. Como los datos han sido presentados por México en la segunda reunión con el Grupo Especial, Guatemala no ha tenido oportunidad de cotejar la exactitud de los datos facilitados por México con documentos de ninguna fuente ni de presentar datos contradictorios correspondientes a otros períodos de las mismas fuentes. Dicho de otro modo, México ha podido escoger entre los datos supuestamente obtenidos de Cruz Alta aquellos que apoyan más su posición, en tanto que Guatemala no ha tenido oportunidad de examinar otros datos de Cruz Alta que tal vez no se ajusten a las reclamaciones de México.

4.46 México afirma que no cabe considerar la repercusión significativa como condición para el establecimiento de un grupo especial ni utilizarla como factor determinante al decidir si el Grupo Especial puede examinar una diferencia de conformidad con la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El concepto de repercusión significativa no puede constituir un factor determinante en la decisión acerca de si la diferencia puede ser examinada, porque dados los plazos que se establecen en el ESD y el Acuerdo Antidumping, quedaría sin efecto la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, lo que no es posible. Según México, el reclamante, para demostrar la existencia de una repercusión significativa (suponiendo que hubiera de hacerlo) desde un punto de vista puramente cuantitativo (enfoque que México no comparte) requeriría más tiempo que el período de duración real de la medida provisional por lo que, en última instancia, se privaría al reclamante del derecho a impugnar la medida provisional al amparo de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. De hecho, según el párrafo 4 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping, la aplicación de las medidas provisionales no puede exceder de cuatro meses (con una excepción que no es aplicable al presente caso), en tanto que el reclamante necesitaría cinco meses aproximadamente para demostrar la existencia de una repercusión significativa (un mes y medio para obtener las estadísticas sobre exportaciones, dos para celebrar consultas, uno para que el OSD estableciera un grupo especial y otro para que el grupo especial iniciara su labor).

4.47 Guatemala afirma además que para presentar una reclamación relativa a una medida provisional al amparo del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, el Miembro reclamante ha de sostener "que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 ...". En la introducción a su primera comunicación escrita, México afirma que "en la investigación antidumping de referencia se aplicaron medidas incompatibles con, cuando menos, los artículos 2, 3, 4, 5, 6 y 7 y el Anexo I del Acuerdo Antidumping". Guatemala recuerda que México no hace en su comunicación ninguna otra referencia al artículo 7 ni cita en ninguna parte de ella el párrafo 1 del artículo 7. En ningún momento ha alegado México que Guatemala haya violado el párrafo 1 del artículo 7. Tampoco en su comunicación oral mencionó México el párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping. De hecho, Guatemala señala que México, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, no alegó que hubiera sido violado el párrafo 1 del artículo 7 y sostiene que México, al no haber invocado el párrafo 1 del artículo 7, tampoco ha cumplido el segundo requisito necesario para que el Grupo Especial tenga competencia para examinar la medida provisional de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping.

4.48 México toma nota del argumento de Guatemala con respecto al párrafo 1 del artículo 7 del Acuerdo Antidumping y recuerda que, tanto en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, como, posteriormente, en sus comunicaciones al Grupo Especial, México citaba claramente el artículo 7, por lo que la segunda objeción de Guatemala con respecto a la medida provisional carece enteramente de fundamento. Además, México indica que dado que las violaciones del párrafo 1 del artículo 7 se produjeron en la iniciación de la investigación y, posteriormente, en la resolución preliminar positiva, es lógico que la prueba de esas violaciones se presentara con respecto a los artículos relativos a la iniciación y a la determinación preliminar y no sólo con respecto al párrafo 1 del artículo 7, como parece sugerir Guatemala.

Para continuar con Si la iniciación forma parte del asunto sometido al Grupo Especial


11 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de cemento portland gris y clinker procedentes de México, ADP/82, no adoptado, de fecha 7 de septiembre de 1992.

12 Ibid., párrafo 3.1.11.

13 La primera frase del párrafo 5 del artículo 3 estipula que "habrá de demostrarse que ... las importaciones objeto de dumping causan daño ...". La segunda comienza así: "La demostración de una relación causal ... se basará ...".

14 Guatemala señala que el Órgano de Apelación ha declarado que el mandato de un grupo especial es importante porque "establece la competencia del Grupo Especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia". (Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, página 25 (21 de febrero de 1997)). En el asunto Japón - Impuestos sobre las bebidas alcohólicas, el Grupo Especial de la OMC llegó a la conclusión de que su mandato no le permitía acoger la reclamación de los Estados Unidos (WT/DS8/R, WT/DS10/R, WT/DS11/R, párrafo 6.5 (11 de julio de 1996)). Según Guatemala, muchos grupos especiales establecidos de conformidad con el Código Antidumping de la Ronda de Tokio han definido también su ámbito de actuación identificando las medidas incluidas en su mandato. Por ejemplo, en el asunto Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcohólicas y derivadas de la malta, el Grupo Especial adoptó una decisión preliminar en virtud de la cual examinaría únicamente las medidas de los Estados Unidos mencionadas concretamente porque su mandato no le permitía examinar otras medidas (DS/23R, párrafo 3.5 (19 de junio de 1992)).

15 La pregunta se formuló (en español) tres días antes de la segunda reunión del Grupo Especial con las partes.