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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS60/R*
19 de junio de 1998
(98-2418)
Original: inglés

Guatemala - Investigación antidumping sobre el cemento portland procedente de México

Informe del grupo especial

(Continuación)


IV. Principales argumentos de las partes

A. Objeciones preliminares

4.1 Guatemala plantea una serie de objeciones preliminares, basándose en las cuales alega que el Grupo Especial carece de competencia para examinar la presente diferencia. Guatemala sostiene que la iniciación de la investigación, la medida provisional, el desarrollo de la etapa final de la investigación y la medida definitiva exceden del ámbito del mandato del Grupo Especial.

4.2 México sostiene que la diferencia ha sido adecuadamente sometida al Grupo Especial, y que éste tiene competencia para examinar todas las reclamaciones identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por México.

1. Si la medida definitiva forma parte del asunto sometido al Grupo Especial

4.3 Guatemala aduce que la única medida antidumping objeto de la solicitud de celebración de consultas presentada por México, de fecha 15 de octubre de 1996, y de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, de fecha 4 de febrero de 1997, es la medida provisional adoptada el 16 de agosto de 1996. En consecuencia, Guatemala sostiene que el Grupo Especial no tiene mandato ni competencia para examinar la medida antidumping definitiva adoptada el 17 de enero de 1997. En virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping2, un grupo especial sólo puede formular recomendaciones con respecto a tres tipos de medidas: una medida provisional impuesta de conformidad con el artículo 7, un compromiso relativo a los precios contraído de conformidad con el artículo 8, o una medida definitiva por la que se establezca un derecho antidumping de conformidad con el artículo 9. Ni las investigaciones antidumping, ni las medidas o decisiones adoptadas en el curso de la investigación, son "medidas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 19 del ESD. Según el artículo 1 del Acuerdo Antidumping "sólo se aplicarán medidas antidumping ... en virtud de investigaciones", de lo que se desprende que la "medida" en litigio no puede ser la propia investigación.

4.4 Guatemala aduce que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD requiere que el reclamante, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, identifique las "medidas concretas" en litigio en su solicitud de establecimiento de un grupo especial y haga una breve exposición de los fundamentos de derecho de la reclamación, que sea suficiente para presentar el problema con claridad. Dicho de otro modo, en la solicitud deben identificarse: a) las medidas en litigio y b) las reclamaciones formuladas en relación con esas medidas. No basta identificar solamente las medidas en litigio o las reclamaciones. En consecuencia, para que un grupo especial tenga el mandato de examinar las pretensiones relativas a una medida provisional, a un compromiso relativo a los precios o a la medida definitiva, el reclamante debe indicar en su solicitud de establecimiento de un grupo especial si la diferencia versa sobre una medida provisional o un compromiso relativo a los precios o se refiere a una medida definitiva. Cuando se utiliza el mandato uniforme, la solicitud de establecimiento de un grupo especial es el documento que delimita la medida y las reclamaciones individuales relativas a esa medida comprendidas en el mandato del grupo especial. 3 Según Guatemala, sólo la medida concreta y las alegaciones individuales relativas a esa medida, debidamente identificadas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, están incluidas en el ámbito de la competencia del grupo especial.

4.5 Guatemala señala que, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial (WT/DS60/2), México no identificó la medida definitiva, ni presentó alegaciones individuales impugnando la medida definitiva, ni invocó los artículos 1, 9 ó 12.2.2 del Acuerdo Antidumping, ni planteó ninguna reclamación con respecto a la imposición por Guatemala de la medida definitiva. En consecuencia, el Grupo Especial carece de competencia para examinar la medida definitiva, dado que ésta no está comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial. La única medida abarcada por el mandato del Grupo Especial es la medida antidumping provisional en vigor desde el 28 de agosto de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1996.

4.6 Guatemala recuerda que en el asunto Brasil - Medidas que afectan al coco desecado 4 el Órgano de Apelación de la OMC determinó que "... la "cuestión" sometida a un grupo especial está constituida por las reclamaciones concretas formuladas por las partes en la diferencia en los documentos pertinentes especificados en el mandato". 5 De conformidad con el texto del párrafo 4 del artículo 4 y el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, las reclamaciones han de referirse a "una medida" concreta que supuestamente se haya impuesto de forma incompatible con un acuerdo abarcado. Si las reclamaciones formuladas en el asunto no afectan a una "medida", la cuestión (y cada una de las reclamaciones) no son pertinentes. Según el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, un grupo especial sólo puede recomendar que se ponga la medida "en conformidad con" el acuerdo, y no puede formular recomendaciones sobre una cuestión (ni sobre las reclamaciones individuales que se hayan formulado en ella) si no es en relación con la "medida" indicada en el mandato del grupo especial. Además, de conformidad con el inciso ii) del párrafo 6 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, el grupo especial debe declarar si la "medida" adoptada está en conformidad con el Acuerdo.

4.7 Guatemala sostiene que, en el contexto de las medidas antidumping, esta interpretación es concorde con los párrafos 3 y 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El apéndice 2 del ESD identifica el párrafo 4 (pero no el párrafo 3) como una norma especial o adicional para la solución de diferencias en el marco del Acuerdo Antidumping. El párrafo 4 del artículo 4 del ESD (aplicable a las consultas) debe interpretarse de forma compatible con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. El párrafo 4 del artículo 4 del ESD obliga al Miembro reclamante a indicar en su solicitud de celebración de consultas las "medidas en litigio". La "cuestión" a que hace referencia el párrafo 3 del artículo 17 debe estar constituida por las "reclamaciones" planteadas por el reclamante impugnando la medida antidumping identificada en la celebración de consultas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 4 del ESD. Así pues, conforme a una interpretación compatible con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD, la "cuestión" no puede abarcar ninguna reclamación que se refiera a una medida distinta de las "medidas" identificadas en la solicitud de celebración de consultas.

4.8 Guatemala sostiene que el párrafo 4 del artículo 17 establece una norma especial conforme a la cual, a los efectos de la determinación de la competencia del grupo especial en lo que respecta a la medida provisional de que se trate, el Miembro reclamante debe probar que la medida provisional tiene una repercusión significativa. Por el contrario, el ESD no exige, como requisito para impugnar una medida ante un grupo especial, que se pruebe que ésta tiene efectos comerciales. Según Guatemala, aparte del requisito de probar los efectos comerciales de la medida, no hay ninguna contradicción entre el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Puede y debe interpretarse, de forma compatible con el artículo 6 del ESD, que el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping (que constituye una norma o procedimiento especial o adicional conforme a lo dispuesto en el ESD) requiere que las partes sometan al Órgano de Solución de Diferencias cuestiones, acerca de las que han celebrado consultas, identificando "las medidas concretas en litigio" (párrafo 2 del artículo 6 del ESD). Guatemala afirma que hay que interpretar, por consiguiente, que el Acuerdo Antidumping y el ESD coinciden, con la excepción de la prescripción relativa a la "repercusión significativa" en el caso de las diferencias relativas a las medidas provisionales. A la luz de lo precedente, Guatemala interpreta de la siguiente forma el procedimiento de solución de diferencias en el caso de procedimientos antidumping recogido en el artículo 17 del Acuerdo Antidumping y en los artículos 4 y 6 del ESD:

4 Consultas informales: Tanto antes de la imposición de una medida provisional como en cualquier otro momento, los Miembros pueden mantener consultas informales sobre cualquier aspecto de los procedimientos antidumping, incluidos, entre otros, los relativos a la iniciación, la recopilación de pruebas en la etapa preliminar de la investigación y los requisitos de procedimiento.

4 Consultas formales en relación con la medida provisional: Una vez adoptada la medida provisional, el Miembro reclamante puede solicitar la celebración de consultas formales al amparo del párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. De conformidad con el párrafo 4 del artículo 4 del ESD, en la solicitud de celebración de consultas, el Miembro que las solicite debe identificar como "medida en litigio" la medida provisional. En consecuencia, las reclamaciones individuales que constituyen la "cuestión" objeto de consultas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping deben impugnar la medida provisional. La solicitud de celebrar consultas formales da a los terceros la posibilidad de asociarse a las consultas que se celebran sobre la medida provisional, de conformidad con lo estipulado en el párrafo 11 del artículo 4 del ESD. .

4 Solicitud de establecimiento de un grupo especial para examinar la medida provisional: Una vez expirado el plazo de 60 días previsto en el párrafo 7 del artículo 4 del ESD para la celebración de las consultas, el Miembro reclamante puede solicitar el establecimiento de un grupo especial para que examine la "cuestión" que fue objeto de las consultas celebradas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, siempre que considere que puede demostrar al Grupo Especial que la medida provisional tiene una "repercusión significativa" en el sentido del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Según el párrafo 4 del artículo 4 del ESD, la "cuestión" debe referirse a la medida provisional. Guatemala afirma que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, el Miembro, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, debe identificar como "medida concreta en litigio" la medida provisional. En consecuencia, las reclamaciones individuales que constituyen la "cuestión" -objeto de la solicitud presentada al amparo del párrafo 4 del artículo 17- deben impugnar la medida provisional.

4 Solicitud de celebración de consultas sobre la medida definitiva: Guatemala sostiene que si el Miembro reclamante no puede probar que la medida provisional tenga una repercusión significativa, ha de esperar hasta que la autoridad investigadora haya adoptado una decisión final de imponer derechos antidumping definitivos o aceptado un compromiso relativo a los precios. Una vez adoptada esa decisión final, el Miembro reclamante, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, puede solicitar la celebración de consultas formales. Conforme al párrafo 4 del artículo 4 del ESD, el Miembro, en su solicitud de celebración de consultas formales, debe identificar la medida definitiva como "medida en litigio". En consecuencia, las reclamaciones individuales que constituyen la "cuestión" objeto de las consultas deben impugnar la medida definitiva. Guatemala señala que la solicitud de celebración de consultas formales da a los terceros la oportunidad de asociarse a las consultas que se celebren sobre la medida definitiva, conforme a lo previsto en el párrafo 11 del artículo 4 del ESD; y

4 Solicitud de establecimiento de un grupo especial para examinar la medida definitiva: Una vez transcurrido el plazo mínimo de 60 días establecido en el párrafo 7 del artículo 4 del ESD para la celebración de las consultas, el Miembro reclamante puede recurrir al párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y solicitar el establecimiento de un grupo especial que examine "la cuestión" que fue objeto de las consultas celebradas de conformidad con el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Conforme al párrafo 2 del artículo 6 del ESD, el Miembro, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, debe identificar como "medida concreta en litigio" la medida definitiva. En consecuencia, Guatemala sostiene que las reclamaciones individuales que constituyen la "cuestión" -objeto de la solicitud presentada al amparo del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping- deben impugnar la medida definitiva.

4.9 México no admite que la medida definitiva no esté comprendida en el ámbito del mandato del Grupo Especial. Reconoce que en su solicitud de establecimiento de un Grupo Especial no estaba incluida la determinación definitiva, pero niega que no estuviera incluida tampoco la medida definitiva. 6 La determinación definitiva no estaba incluida en la solicitud de establecimiento de un grupo especial debido a que esa determinación no se había adoptado aún cuando México solicitó la celebración de consultas con Guatemala al amparo del párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y del artículo 4 del ESD. Aunque es cierto que México no impugnó la determinación definitiva como tal, de ello no se desprende que la medida definitiva, es decir, los derechos antidumping definitivos aplicados por Guatemala, sea compatible con las obligaciones de ese país en virtud del GATT de 1994 y del Acuerdo Antidumping, ni que esos derechos excedan del ámbito del mandato del Grupo Especial. Según México, el hecho de que no se haya impugnado la determinación definitiva en sí misma no puede ni debe legitimar las violaciones cometidas en las etapas anteriores de la investigación. Lo contrario privaría completamente de contenido a la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping y anularía su finalidad, en contra de las reglas de interpretación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("Convención de Viena").

4.10 México indica que, según la argumentación de Guatemala, aun en caso de que las violaciones del Acuerdo Antidumping se cometieran en la iniciación de la investigación, el reclamante habría de esperar hasta que se aplicaran los derechos antidumping definitivos para solicitar la celebración de consultas con miras al establecimiento de un grupo especial. De lo contrario, los derechos antidumping definitivos quedarían fuera del ámbito del mandato del grupo especial. Por otra parte, si se solicitara la celebración de consultas tras la formulación de la determinación preliminar de conformidad con el párrafo 4 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping, dado el período de tiempo que requeriría la celebración de las consultas y el establecimiento de un grupo especial, la determinación preliminar habría dejado de estar en vigor y habría sido sustituida por la determinación definitiva. Habida cuenta de que, según Guatemala, los grupos especiales carecen de mandato para recomendar remedios específicos o retroactivos, cuando finalmente el reclamante consiguiera que en una resolución se declarara que la investigación fue nula desde el principio y no debería haberse iniciado en realidad, la resolución en cuestión no tendría ningún efecto práctico, puesto que los derechos antidumping percibidos seguirían indebidamente en poder del país importador. Cuando se diera traslado de las conclusiones de un grupo especial acerca de una medida provisional, esa medida carecería ya de validez, por haber sido sustituida por una medida definitiva, que el grupo especial no habría podido examinar por la sencilla razón de haber sido adoptada después de su establecimiento.

4.11 Según México, esa situación constituiría un poderoso incentivo para que los Miembros de la OMC prescindieran de las disciplinas del Acuerdo Antidumping en relación con la iniciación de investigaciones. Lo peor que podía suceder si se iniciaba una investigación sin ajustarse a las disciplinas pertinentes del Acuerdo Antidumping era que se ganara el tiempo que requería la realización completa de la investigación antidumping desde su iniciación hasta la determinación definitiva, más el necesario para la celebración de consultas sobre la medida definitiva y posteriormente, para que el Grupo Especial, y en su caso, el Órgano de Apelación, se pronunciaran. México señala que, además de ganar tiempo, el Miembro infractor habría obtenido los derechos percibidos a consecuencia de la violación de las obligaciones que le imponía el Acuerdo Antidumping. Del texto de la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17 se desprende claramente que no es necesario esperar hasta que el Miembro importador haya adoptado una medida definitiva. A ese supuesto se refiere únicamente la primera frase. Según México, al mezclar lo dispuesto en las frases primera y segunda del párrafo, se desvirtúa el sentido del precepto considerado en su conjunto y se genera confusión. Si los Miembros de la OMC tuvieran que esperar para recurrir al OSD a que se adoptaran las medidas definitivas, no existiría la segunda frase del párrafo 4 del artículo 17.

4.12 Según México, su solicitud de establecimiento de un grupo especial, que forma parte del mandato del Grupo Especial, pone de manifiesto que desde un principio México impugnó: a) la iniciación, b) la resolución preliminar y c) la etapa final del procedimiento de la investigación antidumping de que se trata. En consecuencia, para cumplir su mandato, el Grupo Especial debe pronunciarse sobre cada una de esas reclamaciones, o, conforme a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 7 del ESD, considerar las disposiciones pertinentes del acuerdo o acuerdos abarcados que hayan invocado las partes en la diferencia. México sostiene que, en caso de que el Grupo Especial constatara que la investigación antidumping en cuestión se inició y realizó en contravención de las disposiciones pertinentes del Acuerdo Antidumping, o simplemente que no se inició de conformidad con el Acuerdo Antidumping, habría de llegar a la conclusión de que los derechos antidumping resultantes también eran incompatibles con las obligaciones que impone a Guatemala el Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, aunque es posible que México no haya impugnado la determinación definitiva como tal, de ese hecho no se desprende que no haya impugnado los derechos antidumping resultantes. México los ha impugnado en el curso de sus consultas con Guatemala, al señalar a ese país que la investigación no debía haberse iniciado, y, posteriormente, al pedir al Grupo Especial que anulara la investigación y acordara la devolución de los derechos antidumping correspondientes.

4.13 Guatemala pone de relieve que México reconocía en su segunda comunicación que la determinación definitiva no había sido incluida en la solicitud de establecimiento de un grupo especial porque esa determinación aún no había sido adoptada cuando México solicitó la celebración de consultas, de lo que se desprende que, a juicio de México, para que una medida pueda ser examinada debe haber sido adoptada antes de la solicitud de celebración de consultas. 7 Con arreglo al mismo razonamiento, para que el Grupo Especial examinara las reclamaciones de México relativas a la etapa final, sería asimismo indispensable que los hechos o medidas de que se trata se hubieran producido o adoptado antes de la celebración de las consultas. Guatemala señala que cuando México solicitó la celebración de consultas formales el 15 de octubre de 1996, no se habían desarrollado aún varias fases de la etapa final de la investigación, incluidas la ampliación del período de la investigación, la utilización de expertos no gubernamentales en la verificación, la petición de información sobre costes y ventas durante la verificación, la presentación de datos técnicos contables, la información sobre hechos esenciales para la investigación, la presentación de información de carácter confidencial y el no establecimiento de plazos para la presentación de información. Conforme a la lógica de México, esas fases de la etapa final de la investigación también debían haber sido excluidas de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por ese país.

2. Si la etapa final de la investigación forma parte del asunto sometido al Grupo Especial

4.14 Guatemala alega que el Grupo Especial no tiene mandato para examinar pretensiones que se refieren únicamente a la etapa final de la investigación. Aduce que, para poder reclamar sobre aspectos de la investigación que son posteriores a la medida provisional, el reclamante está obligado a impugnar la medida definitiva que estableció los derechos antidumping. En su solicitud de establecimiento de un grupo especial y en su primera comunicación escrita, México únicamente plantea la diferencia respecto de la medida provisional, y no de la medida definitiva. En consecuencia, Guatemala sostiene que el Grupo Especial debe descartar las pretensiones de México que se refieren a la etapa final de la investigación, en cuanto no son pertinentes al cometido del Grupo Especial de examinar la medida provisional.

4.15 Además, Guatemala sostiene que las reclamaciones en cuestión se refieren a una etapa del proceso de investigación que 1) es enteramente distinta de la etapa a que se refirieron las consultas, 2) ni siquiera había tenido lugar cuando se celebraron las consultas, y 3) afecta a una medida totalmente distinta conforme a las estipulaciones del Acuerdo Antidumping. Guatemala señala que México, al no haber invocado toda la gama de reclamaciones que se refieren a la etapa final de la investigación hasta el último día de las consultas8, ha privado a Guatemala del derecho a mantener consultas en relación con esas reclamaciones durante el período previsto a tal efecto en el párrafo 5 del artículo 4 del ESD. En apoyo de su posición, Guatemala cita el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega y alega que el Grupo Especial encargado de examinar ese asunto constató que, de conformidad con el artículo 15 de las disposiciones especiales sobre solución de diferencias del Código Antidumping de la Ronda de Tokio "para que una parte en una diferencia pudiera solicitar el establecimiento de un grupo especial que examinara la cuestión, las partes en esa diferencia habían de tener antes la posibilidad de llegar a una solución mutuamente satisfactoria de la cuestión. Ese requisito quedaría vacío de contenido de no haberse planteado la cuestión durante las consultas y la conciliación". 9 Guatemala aduce que, toda vez que México esperó hasta el último día de las consultas para plantear toda la serie de reclamaciones relativas a la etapa final de la investigación, impidió que las disposiciones especiales estatuidas para casos antidumping cumplieran su cometido de dar a las partes la oportunidad de llegar a una "solución mutuamente satisfactoria" de las reclamaciones relativas a la etapa final, como ordena el párrafo 3 del artículo 17 del Acuerdo Antidumping. Por esta razón, Guatemala sostiene que el Grupo Especial debe desestimar todas las pretensiones de México que se refieren a la etapa final.

4.16 México sostiene que ninguna disposición del Acuerdo Antidumping apoya la tesis de Guatemala según la cual, para poder reclamar sobre aspectos de la investigación posteriores a la medida provisional, el reclamante está obligado a impugnar también la medida definitiva. Además, México señala que en las consultas se abordó toda la gama de reclamaciones relativas a la etapa final y sostiene que todas esas reclamaciones figuraban en la solicitud de establecimiento de un grupo especial, y por consiguiente formaban parte del mandato del Grupo Especial, de conformidad con el Acuerdo Antidumping y con las constataciones hechas en el asunto Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega. 10

4.17 Guatemala añade que, ninguna alegación relativa a la etapa final es en ningún sentido, pertinente a la única "medida en litigio" identificada en el mandato del Grupo Especial. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 19 del ESD, sólo es posible poner en conformidad medidas, y por lo tanto, aun en la hipótesis remota de que el Grupo Especial llegara a la conclusión de que se había producido alguna violación en la etapa final, el Grupo Especial no podría formular ninguna recomendación con respecto a la medida definitiva, porque ésta no está comprendida en el ámbito del mandato sobre la presente diferencia. En consecuencia, el Grupo Especial debe desestimar las pretensiones de México que se refieren a la etapa final de la investigación.

Para continuar con Si la medida provisional forma parte del asunto sometido al Grupo Especial


2 El párrafo 4 del artículo 17 estipula lo siguiente:

"Si el Miembro que haya pedido las consultas considera que las consultas celebradas en virtud del párrafo 3 no han permitido hallar una solución mutuamente convenida, y si la autoridad competente del Miembro importador ha adoptado medidas definitivas para percibir derechos antidumping definitivos o aceptar compromisos en materia de precios, podrá someter la cuestión al Órgano de Solución de Diferencias ("OSD"). Cuando una medida provisional tenga una repercusión significativa y el Miembro que haya pedido las consultas estime que la medida ha sido adoptada en contravención de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7, ese Miembro podrá también someter la cuestión al OSD."

3 CE - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de hilados de algodón procedentes del Brasil, ADP/137, párrafo 450, informe adoptado el 30 de octubre de 1995; Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 336, informe adoptado el 27 de abril de 1994; Estados Unidos - Imposición de derechos compensatorios a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, SCM/153, párrafo 208, informe adoptado el 28 de abril de 1994; CE - Imposición de derechos antidumping a las casetes de audio procedentes del Japón, ADP/136, párrafo 303, informe no adoptado, de fecha 28 de abril de 1995.

4 Informe del Órgano de Apelación, Brasil - Medidas que afectan al coco desecado, WT/DS22/AB/R, adoptado el 21 de febrero de 1997.

5 Ibid., página 25.

6 En el texto inicialmente presentado, la réplica de México manifestaba que "la medida final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" del Grupo Especial y que las reclamaciones de México no incluían "la medida final per se". México presentó un corrigendum a su réplica, en el que sustituía esas afirmaciones por las de que "la resolución final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" y de que las reclamaciones de México "no incluyen la resolución final per se".

7 En el texto inicialmente presentado, la réplica de México manifestaba que "la medida final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" del Grupo Especial y que las reclamaciones de México no incluían "la medida final per se". México presentó un corrigendum a su réplica, en el que sustituía esas afirmaciones por las de que "la resolución final no fue incluida en la solicitud de establecimiento" y de que las reclamaciones de México "no incluyen la resolución final per se".

8 Guatemala afirma que, en tanto que la solicitud de celebración de consultas presentada por México el 15 de octubre de 1996 (WT/DS60/1) no contiene reclamaciones relativas a la "etapa final" del procedimiento, el último día de las consultas México presentó a Guatemala una lista de preguntas que incluía varias interrogantes respecto a la etapa final de la investigación.

9 Estados Unidos - Imposición de derechos antidumping a las importaciones de salmón del Atlántico, fresco y refrigerado, procedentes de Noruega, ADP/87, párrafo 333, adoptado el 27 de abril de 1994.

10 Ibid.