Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21
del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
6.16 Tampoco estamos convencidos de que se requiera una interpretación
diferente por el hecho de que el Brasil afirme que tiene la obligación
contractual de emitir bonos PROEX en virtud de compromisos contraídos
anteriormente, y que tendría que pagar daños y perjuicios por incumplimiento de
contrato si no lo hiciera. Suponiendo que el Brasil tenga razón a este respecto23, el resultado sería que los Miembros podrían comprometerse por contrato a
conceder subvenciones prohibidas durante años, sin que fuera posible aplicarles
ninguna medida correctiva válida en el marco del sistema de solución de
diferencias de la OMC. No se trata de una situación puramente hipotética. Si las
cifras de que dispone el Canadá son correctas -y el Brasil no ha impugnado su
exactitud general- el Brasil tiene pendientes compromisos de emisión de bonos
NTN-I en virtud del PROEX tal como existía antes de su modificación con respecto
a unas 900 aeronaves regionales que aún no han sido exportadas. Se emitieron
cartas de compromiso con respecto a unas 300 aeronaves regionales después de que
se distribuyera a los Miembros el informe del Grupo Especial en la diferencia
inicial, el 14 de abril de 1999. Conforme al razonamiento del Brasil, se le
debería autorizar a seguir emitiendo bonos durante años, en el momento en que se
exporten esas aeronaves.
6.17 Por todos los motivos expuestos supra, concluimos que la continuación de la
emisión de bonos NTN-I en virtud de cartas de compromiso emitidas antes del 18
de noviembre de 1999 representa la concesión de subvenciones supeditadas a los
resultados de exportación en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo
SMC. En consecuencia, concluimos que a este respecto el Brasil no ha cumplido la
recomendación del OSD de que retirara las subvenciones a la exportación para las
aeronaves regionales en el marco del PROEX en un plazo de 90 días.
C. ¿SON COMPATIBLES CON EL ACUERDO SMC LOS PAGOS EN VIRTUD DEL PROGRAMA PROEX
TAL COMO FUE MODIFICADO POR EL BRASIL?
6.18 En la primera sección del presente informe, nos ocupamos de la existencia
de medidas adoptadas para cumplir la recomendación del OSD con respecto a los
pagos para las exportaciones de aeronaves regionales en cumplimiento de cartas
de compromiso emitidas en el marco del PROEX con anterioridad a la modificación
de este programa por el Brasil. En la presente sección, nos ocuparemos de la
compatibilidad con el Acuerdo SMC de las medidas adoptadas por el Brasil para
cumplir la recomendación del OSD con respecto a los pagos para las exportaciones
de aeronaves regionales en cumplimiento de cartas de compromiso emitidas en el
marco del PROEX después de la modificación de este programa por el Brasil.
1. Medidas adoptadas por el Brasil para cumplir la recomendación del OSD
6.19 El texto básico que autoriza la equiparación de los tipos de interés del
PROEX, que figura en la Medida Provisional 1892-33, no ha sido modificado desde
la fecha de establecimiento del Grupo Especial que entendió inicialmente en esta
diferencia.24 El Brasil, sin embargo, alega que ha aplicado la recomendación del
OSD en esta diferencia mediante la Resolución 2667 de 19 de noviembre de 1999.25
El artículo 1 de la Resolución repite la norma básica de la Medida Provisional
1892-33 en el sentido de que el Tesoro Nacional puede conceder suficientes
fondos de equiparación "para asegurar que las cargas financieras pertinentes
sean compatibles con las prácticas corrientes en el mercado internacional". El
artículo 1 dispone además que:
"Párrafo 1. En la financiación de exportaciones de aeronaves para los mercados
de aviación regionales, los tipos de equiparación se establecerán caso por caso
y según niveles que puedan ser diferenciales, basados preferiblemente en el tipo
aplicado al Bono del Tesoro a 10 años de los Estados Unidos, más un margen
adicional del 0,2 por ciento anual, que se revisarán periódicamente de
conformidad con las prácticas del mercado.
Párrafo 2. El tipo de equiparación estará limitado a los porcentajes
establecidos por el Banco Central del Brasil, y permanecerá fijo durante el
período de que se trate."
6.20 Como se indica en los párrafos 6.75-6.77, infra, el Brasil considera que,
como consecuencia de esta Resolución, los pagos PROEX ya no se utilizan para
lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación y están, por consiguiente, "permitidos" por el primer párrafo del
punto k) de la Lista ilustrativa.
2. Evaluación por el Grupo Especial
6.21 En la diferencia inicial, constatamos que el Brasil no había cumplido
determinadas condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 27 del
Acuerdo SMC y que, por lo tanto, la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3
del Acuerdo SMC era aplicable al Brasil.26 El Órgano de Apelación confirmó esta
constatación en la apelación.27 El Brasil no ha sugerido ante este Grupo Especial,
establecido al amparo del párrafo 5 del artículo 21, que haya habido cambio
alguno en esta situación. En consecuencia, llegamos a la conclusión de que el
párrafo 1 a) del artículo 3 sigue siendo aplicable al Brasil. Constatamos además,
y el Brasil no lo objetó, que los pagos PROEX constituyen subvenciones, en el
sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, que están supeditadas a los resultados
de exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo.
Esta constatación no fue apelada, y tampoco el Brasil ha sugerido que la
Resolución 2667 afecte en modo alguno al carácter de subvenciones a la
exportación de los pagos PROEX.
6.22 Sin embargo, el Brasil afirma que los pagos PROEX constituyen "pagos" en el
sentido del primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa que no se
utilizan "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos
a la exportación" y que, por consiguiente, están "permitidos". Por tanto, la
defensa del Brasil en esta diferencia depende de la tesis de que el primer
párrafo del punto k) pueda utilizarse para demostrar que una subvención a la
exportación en el sentido del punto k) está "permitida" por el Acuerdo SMC.
Además, incumbe al Brasil demostrar a) que los pagos PROEX son "pagos" en el
sentido del punto k); y b) que los pagos PROEX no se utilizan "para lograr una
ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación". Por
otra parte, el Brasil ha reconocido que está haciendo valer una defensa
afirmativa y que, por lo tanto, le corresponde la carga de demostrar su derecho
a ella.28
6.23 Observamos que, en la diferencia inicial, este Grupo Especial se limitó a
constatar que los pagos PROEX se utilizaban para lograr una ventaja importante
en las condiciones de los créditos a la exportación. No nos ocupamos de los
otros dos elementos necesarios para la defensa del Brasil, a saber, si el primer
párrafo del punto k) puede utilizarse para demostrar que una subvención a la
exportación "está permitida", y si los pagos PROEX constituyen "pagos" en el
sentido del punto k). Tampoco el Órgano de Apelación formuló conclusiones sobres
estas cuestiones. Sin embargo, en esta diferencia sustanciada al amparo del
párrafo 5 del artículo 21, hemos decidido ocuparnos de todos estos tres
elementos de la defensa del Brasil. En nuestra opinión, este enfoque más
completo proporcionará un mayor grado de claridad y orientación a las partes con
respecto a la aplicación. También facilita una mejor comprensión de las
disposiciones pertinentes en el contexto del funcionamiento más general del
Acuerdo SMC.
a) ¿Puede utilizarse el primer párrafo del punto k) para determinar que una
subvención a la exportación está "permitida"?
6.24 El primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa identifica como
subvención a la exportación:
"La concesión por los gobiernos (u organismos especializados sujetos a su
control y/o que actúen bajo su autoridad) de créditos a los exportadores a tipos
inferiores a aquellos que tienen que pagar realmente para obtener los fondos
empleados con este fin (o aquellos que tendrían que pagar si acudiesen a los
mercados internacionales de capital para obtener fondos al mismo plazo, con las
mismas condiciones de crédito y en la misma moneda que los créditos a la
exportación), o el pago de la totalidad o parte de los costes en que incurran
los exportadores o instituciones financieras para la obtención de créditos, en
la medida en que se utilicen para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación" (itálicas añadidas).
6.25 Como observamos antes, la defensa del Brasil con respecto a la "ventaja
importante" está construida sobre la hipótesis de que los pagos en el sentido
del primer párrafo del punto k) que no "se utilicen para lograr una ventaja
importante en las condiciones de los créditos a la exportación" están "permitidos"
por el Acuerdo SMC.29 En consecuencia, examinaremos en primer lugar si, como
cuestión de derecho, el primer párrafo del punto k) puede utilizarse para
demostrar que una subvención supeditada a los resultados de exportación en el
sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 está, a pesar de ello, "permitida", o si,
como alega el Canadá, el primer párrafo del punto k) no puede utilizarse de esta
forma.
i) ¿Ha sido ya examinada esta cuestión por el Órgano de Apelación?
6.26 Al considerar esta cuestión, observamos en primer lugar que no ha sido
decidida, ni por el Grupo Especial ni por el Órgano de Apelación, en la
diferencia inicial. Al contrario, tanto el Grupo Especial como el Órgano de
Apelación se abstuvieron específicamente de pronunciarse sobre la misma. Las
palabras del Órgano de Apelación fueron las siguientes:
"Tampoco opinamos con respecto a si un "pago" en el sentido del punto k), que no
se utiliza "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los
créditos a la exportación" está, a contrario sensu, "permitido" por el
Acuerdo
SMC, aun cuando se trate de una subvención supeditada a los resultados de
exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 de ese Acuerdo. El
Grupo Especial no se pronunció sobre estas cuestiones, y la falta de
conclusiones por parte del Grupo Especial con respecto a esas cuestiones no fue
objeto de apelación."30
6.27 No aceptamos tampoco la opinión del Brasil de que deberíamos inferir alguna
constatación implícita del Órgano de Apelación con respecto a esta cuestión. El
hecho de que el Órgano de Apelación considerara y decidiera la cuestión con
respecto a si los pagos PROEX se utilizan para "lograr una ventaja importante en
las condiciones de los créditos a la importación" no significa que el Órgano de
Apelación haya aceptado (ni, en este asunto, que haya rechazado) la opinión del
Brasil de que el primer párrafo del punto k) puede utilizarse para determinar
que una subvención a la exportación está "permitida". Nos abstenemos de
especular sobre la forma en que el Órgano de Apelación podría haber resuelto
esta cuestión si se le hubiese planteado. En cambio, formularemos nuestra
constatación respecto de esta cuestión sobre la base del Acuerdo SMC tal como
fue interpretado de conformidad con las normas consuetudinarias del derecho
internacional público.
ii) La relación entre el párrafo 1 a) del artículo 3 y la Lista ilustrativa de
subvenciones a la exportación
6.28 Para considerar si el primer párrafo del punto k) puede utilizarse para
determinar que una subvención que está supeditada a los resultados de
exportación en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 constituye, a pesar de
ello, una subvención "permitida", tomaremos como punto de partida, por supuesto,
el texto del Acuerdo SMC. A este respecto, y examinando en primer lugar el texto
del párrafo 1 a) del artículo 3, observamos que ese artículo dispone lo
siguiente:
"A reserva de lo dispuesto en el Acuerdo sobre la Agricultura, las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1, se considerarán prohibidas:
a) las subvenciones supeditadas de jure o de facto [se omite la nota] a los
resultados de exportación, como condición única o entre otras varias
condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I55;
6.29 Dejando por el momento la cuestión de la función que cumple la nota 5
-cuestión a la cual volveremos muy pronto- consideramos que del texto del
párrafo 1 a) del artículo 3 pueden derivarse dos conclusiones.
6.30 Conforme a la primera, el Anexo I es puramente ilustrativo, es decir, no
pretende ser una lista exhaustiva de subvenciones a la exportación. En otras
palabras, contiene ejemplos de subvenciones a la exportación prohibidas. No
obstante, es evidente que es jurídicamente posible
-y, de hecho, sumamente probable- que haya subvenciones a la exportación
prohibidas en el sentido del párrafo 1 a) del artículo 3 que no estén
comprendidas en el ámbito del Anexo I. En caso de que existiera alguna duda a
ese respecto -y ninguna de las partes ni los terceros han expresado una duda de
ese tipo- esta conclusión se deduce del título mismo que tiene el Anexo I, a
saber, "Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación".
6.31 Conforme a la segunda, una medida que esté comprendida en el ámbito de la
Lista ilustrativa se considera una subvención a la exportación prohibida. En
otras palabras, el Miembro puede demostrar que una medida es una subvención a la
exportación prohibida yendo directamente a la Lista ilustrativa sin demostrar
antes que la medida está comprendida en el ámbito del párrafo 1 a) del artículo
3. Esto se ve confirmado por las palabras "subvenciones supeditadas … a los
resultados de exportación … con inclusión de las citadas a título de ejemplo en
el anexo I" (itálicas añadidas) que, en su sentido corriente nos dicen que las
medidas identificadas en el Anexo constituyen ipso facto "subvenciones
supeditadas a los resultados de exportación".
6.32 Sin embargo hay una tercera conclusión que no podemos deducir del texto del
párrafo 1 a) del artículo 3. El Canadá alega que una constatación de que la
Lista ilustrativa podría utilizarse a contrario sensu para demostrar que las
medidas estaban "permitidas" convertiría a la Lista ilustrativa en una lista
exhaustiva. No estamos de acuerdo. En cambio, otra interpretación posible es la
que postuló el Brasil pero tal vez expresaron con mayor claridad los Estados
Unidos como terceros:
"[l]a Lista ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones
financieras, pero con respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de
la nota 5, una norma jurídica dispositiva por lo que se refiere a las
subvenciones prohibidas."31
Sin estar necesariamente de acuerdo con la interpretación de los Estados Unidos
de la función de la Lista ilustrativa -como el examen que figura a continuación
lo demostrará claramente- no consideramos que podamos concluir, sobre la base
del mero hecho de que la Lista ilustrativa sea "ilustrativa", que la Lista no
pueda utilizarse a contrario sensu.
iii) El papel de la nota 5 al Acuerdo SMC
6.33 ¿Cómo podemos entonces resolver la cuestión de si y bajo qué condiciones la
Lista ilustrativa puede ser utilizada para demostrar que una subvención que esté
supeditada a los resultados de exportación no está prohibida, es decir, está
"permitida"? Una posibilidad sería recurrir a las técnicas generales de
interpretación. Por ejemplo, podría alegarse que el Grupo Especial debería
interpretar la Lista ilustrativa a contrario sensu, expresión que significa,
conforme se ha definido, "on the other hand; in the opposite sense"32, (por otra
parte, en el sentido opuesto), o que debería aplicar el principio de la lex
specialis. Por los motivos que se indican infra, sin embargo, en este caso no
necesitamos basarnos en esos principios generales.
6.34 Los redactores del Acuerdo SMC deben haber admitido que la inserción de la
Lista ilustrativa de subvenciones a la exportación -que fue trasladada solamente
con modificaciones menores del Código de Subvenciones de la Ronda de Tokio- en
un Acuerdo que contenía por primera vez definiciones de "subvención" y de
"subvención a la exportación" crearía dificultades de interpretación, dado que
el Acuerdo SMC nos proporciona una base textual concreta para solucionar esta
cuestión. Esta base textual es la nota 5 al Acuerdo SMC.33
La nota 5 dispone lo siguiente:
"Las medidas mencionadas en el Anexo I como medidas que no constituyen
subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de ésta ni de
ninguna otra disposición del presente Acuerdo."
6.35 El Brasil sostiene que los pagos en el sentido del primer párrafo del punto
k) que no se utilizan para lograr una ventaja importante en las condiciones de
los créditos a la exportación entran en el ámbito de esta nota. No estamos de
acuerdo.
6.36 En su sentido corriente, la nota 5 se relaciona con situaciones en las que
se hace referencia a una medida que no constituye una subvención a la
exportación. Por ejemplo, una medida que evidentemente está comprendida en el
ámbito de la nota 5 consiste en prácticas de créditos a la exportación que están
en conformidad con las disposiciones relativas a los tipos de interés del
Acuerdo relativo a las directrices para los créditos a la exportación concedidos
con apoyo oficial ("el Acuerdo"). El segundo párrafo del punto k) dispone que
ese tipo de medida "no será consideradas como una subvención a la exportación de
las prohibidas por el presente Acuerdo". Cabe alegar que la nota 5, en su
sentido corriente, podría extenderse aún más para abarcar casos en los que la
Lista ilustrativa contiene alguna otra forma de declaración afirmativa de que
una medida no está sujeta a la prohibición del párrafo 1 a) del artículo 3, que
no está prohibida, o que está permitida, tales como, por ejemplo, la primera y
la última frases de la nota 5934 y las cláusulas que establecen una salvedad en
los puntos h)35 e i)36 de la Lista ilustrativa.37
6.37 El primer párrafo del punto k), sin embargo, no contiene ninguna
declaración afirmativa de que una medida no constituya una subvención a la
exportación ni que las medidas que no reúnen las condiciones establecidas en ese
punto de la Lista ilustrativa no están prohibidas. Al contrario, el primer
párrafo del punto k), al parecer, sólo identifica medidas que son subvenciones a
la exportación prohibidas. Por lo tanto, en nuestra opinión, el primer párrafo
del punto k), a primera vista, no queda comprendido en la nota 5, leída conforme
a su sentido corriente.
6.38 Recordamos la opinión del Brasil y de los Estados Unidos de que la "Lista
ilustrativa no contempla todas las posibles contribuciones financieras, pero con
respecto a aquellas que contempla, establece, en virtud de la nota 5, una norma
jurídica dispositiva por lo que se refiere a las subvenciones prohibidas"38. En otras palabras, según nuestra interpretación, estos países alegan que, con
respecto a las contribuciones financieras a las que se refiere la Lista
ilustrativa, dicha Lista constituye el único fundamento para determinar si la
medida está prohibida o permitida. Si bien estamos de acuerdo en que una Lista
ilustrativa podría, en principio, funcionar de tal manera, no consideramos que
esa interpretación encuentre fácilmente apoyo en el texto mismo de la nota 5. Al
contrario, si los redactores hubiesen deseado atribuir a la nota 5 el
significado que los Estados Unidos le atribuyen, sin duda hubieran podido
encontrar un texto apropiado para hacerlo.
6.39 Los Estados Unidos esgrimen argumentos basados en los antecedentes de la
negociación de la nota 5 en apoyo de la interpretación amplia de que esa nota se
aplica al primer párrafo del punto k). A este respecto, señalan que en el texto
del Acuerdo SMC elaborado por el Presidente, conocido como Cartland III, la nota
5 disponía lo siguiente:
"Las medidas expresamente mencionadas en la Lista ilustrativa como medidas que
no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas en virtud de
ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo" (itálicas añadidas).39
Como los Estados Unidos observaron con acierto, apenas unos días más tarde se
publicó un nuevo texto del Presidente (conocido como "Cartland IV").40 En ese
nuevo texto, se eliminó la palabra "expresamente" de la nota, la que adoptó la
forma que tiene actualmente. En opinión de los Estados Unidos, este cambio
demuestra que la intención de los redactores "fue ampliar, más que restringir",
el alcance de la nota 5, y que "no tenían la intención de que se le diera a la
nota 5 una interpretación tan restringida como la propuesta por el Canadá y las
CE".41
6.40 Estamos de acuerdo con los Estados Unidos en que la supresión de la palabra
"expresamente" en Cartland IV parece haber dado a la nota 5 un alcance más
amplio que el que tenía en Cartland III. Sin embargo, no estamos de acuerdo en
que haya servido para ampliar la nota 5 hasta el punto sugerido por los Estados
Unidos. Como dijimos antes, la Lista ilustrativa contiene -y ya contenía en el
momento de los textos Cartland III y IV- varias disposiciones que incluyen
declaraciones afirmativas que podrían representar autorizaciones para utilizar
determinadas medidas. El texto de Cartland III ("expresamente mencionadas en")
podría haber impedido afirmar que la nota 5 se aplicaba a cualquiera de estas
disposiciones, y tal vez la finalidad de la modificación fue rectificar esta
situación. Si, por otra parte, y la intención de los redactores al modificar la
nota 5 hubiera sido ampliar el alcance de la misma para que abarcase situaciones
en las que la Lista ilustrativa simplemente hacía referencia a cosas que eran
subvenciones a la exportación, cabría entonces esperar que modificaran la
estructura de la segunda parte de la nota, y no simplemente que suprimieran la
palabra "expresamente". Llegamos, como mínimo, a la conclusión de que las
repercusiones de los antecedentes de la negociación a los que hacen referencia
los Estados Unidos no son concluyentes y no pueden llevarnos a pasar por alto el
sentido corriente de la nota.
23 Para emitir una resolución respecto de
si el Brasil tendría la obligación de pagar daños y perjuicios por
incumplimiento de contrato si no emitiera bonos NTN-I en virtud de compromisos
existentes, sería necesario examinar no sólo el derecho administrativo y
contractual brasileño, sino también la función del Acuerdo sobre la OMC
en el ordenamiento jurídico interno del Brasil. Véase la respuesta del
Brasil a la pregunta 12 del Grupo Especial. Aunque un grupo especial puede
examinar la legislación interna de un Miembro para determinar si éste se ha
ajustado al Acuerdo sobre la OMC (véase, por ejemplo, India -
Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos
químicos para la agricultura, informe del Órgano de Apelación adoptado el 16
de enero de 1998, WT/DS50/AB/R, párrafo 66), nos sentimos poco inclinados a
iniciar tal examen en este caso, ya que se trata de cuestiones complejas, sobre
las cuales no se dispone de toda la información necesaria y que, en el fondo, no
nos son esenciales para resolver el asunto que examinamos. En todo caso,
recordamos que, de conformidad con el artículo 27 de la Convención de Viena
sobre el Derecho de los Tratados, una parte no podrá invocar las
disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un
tratado.
24 Medida Provisional 1892-33, de 23 de
noviembre de 1999 y Medida Provisional 1700-15, de 30 de junio de 1998, ambas
disponen en el artículo 2 que "[e]n las operaciones de financiación de
exportaciones relativas a bienes y servicios nacionales no abarcados por el
artículo precedente y en la financiación destinada a la producción de mercancías
para la exportación, el Tesoro Nacional podrá conceder a la entidad financiera
fondos de equiparación suficientes para que las cargas de financiación sean
compatibles con las prácticas seguidas en el mercado internacional".
25 Anexo documental del Canadá 5, Prueba
documental Bra-1. El Brasil informó al OSD que había cumplido su recomendación a
través de dos instrumentos de "legislación de aplicación", la Resolución 2667 y
la Circular 2881 de 19 de noviembre de 1999, publicadas por el Banco Central del
Brasil. La Circular 2881 establece "los porcentajes máximos que pueden aplicarse
en el marco de los sistemas de equiparación de los tipos de interés utilizados
para las operaciones PROEX". Estos porcentajes máximos abarcan la financiación
de hasta 10 años, con el tipo de equiparación de los tipos de interés más alto
fijado en el 2,5 por ciento para la financiación durante un plazo de "9 años y
hasta 10 años", es decir una disminución frente al 3,8 por ciento anterior. En
la Primera comunicación del Brasil, no obstante, el Brasil indicó que la
Circular 2881 representa "una medida adicional que no afecta directamente al
asunto que está examinando este Grupo Especial". A partir de esto llegamos a la
conclusión de que el Brasil no afirma que la Circular 2881 es pertinente para
nuestro examen de que el PROEX, tal como ha sido modificado, es compatible o no
con el Acuerdo SMC.
26 Informe del Grupo Especial inicial,
párrafo 8.1.
27 Informe del Órgano de Apelación,
párrafo 164.
28 Informe del Grupo Especial inicial,
párrafo 7.17.
29 En la Primera comunicación del Brasil,
párrafo 4 ("El Órgano de Apelación señaló, sin embargo, que los Miembros estaban
autorizados a obtener una 'ventaja' en las condiciones de los créditos a la
exportación, siempre y cuando esa ventaja no fuera 'importante'").
______________________
5 Las medidas mencionadas en el Anexo I como
medidas que no constituyen subvenciones a la exportación no estarán prohibidas
en virtud de ésta ni de ninguna otra disposición del presente Acuerdo."
______________________
30 Informe del Órgano de Apelación,
párrafo 187.
31 Declaración oral de los Estados Unidos
en la reunión con los terceros, párrafo 15.
32 Black's Law Dictionary, Seventh
Edition, West Group, 1999 at 23.
33 El Acuerdo SMC también incluye
una disposición que rige la relación entre determinados elementos de la Lista
ilustrativa y el artículo 1 del Acuerdo. El texto de la nota 1 al Acuerdo es el
siguiente: "De conformidad con las disposiciones del artículo XVI del GATT de
1994 (Nota al artículo XVI), y las disposiciones de los Anexos I a III del
presente Acuerdo, no se considerarán subvenciones la exoneración, en favor
de un producto exportado, de los derechos o impuestos que graven el producto
similar cuando éste se destine al consumo interno, ni la remisión de estos
derechos o impuestos en cuantías que no excedan de los totales adeudados o
abonados" (itálicas añadidas). Esta nota, por supuesto, no es aplicable a la
situación que examinamos, dado que los pagos PROEX no están relacionados con la
exención de un producto exportado de los derechos o impuestos.
34 La primera frase de la nota 59 dice lo
siguiente: "Los Miembros reconocen que el aplazamiento no constituye
necesariamente una subvención a la exportación en los casos en que, por ejemplo,
se perciben los intereses correspondientes." La última frase dice: "El párrafo
e) no tiene por objeto coartar la posibilidad de un Miembro de adoptar medidas
destinadas a evitar la doble imposición de los ingresos procedentes del
extranjero devengados por sus empresas o por las empresas de otro Miembro."
35 "[s]in embargo, la exención, remisión o
aplazamiento, con respecto a los productos exportados, de los impuestos
indirectos en cascada que recaigan en etapas anteriores podría realizarse
incluso en el caso de que no exista exención, remisión o aplazamiento respecto
de productos similares cuando se venden en el mercado interno, si dichos
impuestos indirectos en cascada se aplican a insumos consumidos en la producción
del producto exportado ..." (itálicas añadidas).
36 "... sin embargo, en casos particulares
una empresa podrá utilizar insumos del mercado interno en igual cantidad
y de la misma calidad y características que los insumos importados, en
sustitución de éstos ...".
37 En cualquier caso, tales medidas pueden
muy bien quedar comprendidas en la nota 1, y por lo tanto no representar en
absoluto subvenciones, ni prohibidas ni de otro tipo.
38 Declaración oral de los Estados Unidos
en la reunión con los terceros, párrafo 15.
39 Proyecto de texto del Presidente, MTN/GNG/NG10/W/38/Rev.2,
de 2 de noviembre de 1990.
40 Proyecto de texto del Presidente, MTN/GNG/NG10/W/38/Rev.3,
de 6 de noviembre de 1990.
41 Declaración oral de los Estados Unidos
en la reunión con los terceros, párrafo 13.