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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS46/RW
9 de mayo de 2000

(00-1749)
  Original: inglés

BRASIL - PROGRAMA DE FINANCIACIÓN DE
LAS EXPORTACIONES PARA AERONAVES

Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD


Informe del Grupo Especial

(Continuación)


3.2 El Brasil pide que el Grupo Especial rechace la solicitud del Canadá en su totalidad y que constate que el Brasil ha cumplido plenamente sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC, con arreglo a la interpretación del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, en lo que respecta a los pagos PROEX de equiparación de los tipos de interés para aeronaves regionales.

IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE TERCEROS

4.1 El Grupo Especial ha decidido, con el acuerdo de las partes, que, en lugar de la parte descriptiva tradicional del informe del Grupo Especial, en la que se recogen las argumentaciones de las partes, se incluyan las comunicaciones de éstas en su totalidad como anexos del informe del Grupo Especial. En consecuencia, las comunicaciones del Canadá figuran en el anexo 1, y las comunicaciones del Brasil en el anexo 2. Además, las comunicaciones presentadas por los terceros -las Comunidades Europeas y los Estados Unidos- figuran en el anexo 3. Australia no presentó ninguna comunicación por escrito ni oralmente.

4.2 Además, ambas partes han incorporado mediante referencia los argumentos que presentaron en el procedimiento inicial con respecto a si el primer párrafo del punto k) puede utilizarse para determinar que una subvención a la exportación está "permitida" y si los pagos PROEX son "pagos" en el sentido del primer párrafo del punto k).7

V. REEXAMEN INTERMEDIO

5.1 El Canadá no presentó ninguna observación con respecto al informe provisional del Grupo Especial.

5.2 El Brasil presentó las siguientes observaciones. El Brasil señala que en el párrafo 6.41, infra, el Grupo Especial declara que no parece que el Brasil haya aducido que se aplique una interpretación a contrario sensu del párrafo 1 del punto k) de la Lista ilustrativa aun cuando las subvenciones "no estén comprendidas en el ámbito de la nota 5". El Brasil dice que no recuerda haber limitado su interpretación del punto k) al "ámbito de la nota 5", y por cierto no tenía la intención de hacerlo. A este respecto, el Brasil señala que en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, dijo lo siguiente: "De la nota de pie de página 5 del Acuerdo SMC se desprende claramente que la finalidad de dicha Lista no es meramente ilustrativa."8 Más allá de esto, el Brasil sostiene, la respuesta se refiere al texto del punto k) y no al ámbito de la nota 5.

5.3 Con referencia al argumento del Brasil de que su interpretación del punto k) no se limitaba al ámbito de la nota 5, parecería que, en la diferencia inicial, se observa una evolución de la argumentación del Brasil.9 En la Primera comunicación que el Brasil presentó en la diferencia inicial, sus argumentos no se centraban en la nota 5.10 Sin embargo, en la Segunda comunicación que presentó en dicha diferencia, el Brasil adujo que la cláusula de la "ventaja importante" estaba comprendida en el ámbito de la nota 5.11 El Brasil no ha limitado, no obstante, sus argumentos con respecto a la interpretación del punto k) al ámbito de la nota 5 y, por lo tanto, hemos introducido las modificaciones correspondientes en el párrafo 6.41 del presente informe. De cualquier modo, como hemos indicado en el párrafo 6.41, consideramos que la nota 5 indica la interpretación que debe darse al punto k) con respecto a los casos en que la Lista ilustrativa puede utilizarse para determinar que una medida no constituye una subvención a la exportación prohibida.

5.4 El Brasil también observa que en el párrafo 6.53 del presente informe, la tercera frase comienza así: "Dado que, en muchos casos, el costo de los préstamos para los bancos es más bajo que para los gobiernos de los países en desarrollo …" [itálicas añadidas por el Brasil]. El Brasil alega que si los bancos fueran los únicos actores en el mercado de financiación de aeronaves, el Brasil no necesitaría prestar apoyo a los tipos de interés para las transacciones Embraer. Es el hecho de que los gobiernos (itálicas añadidas por el Brasil) -especialmente el Canadá a través de su Corporación de Fomento de las Exportaciones- puedan ofrecer a los posibles clientes apoyo a la financiación en condiciones más atractivas que las condiciones ofrecidas por los bancos lo que hace necesario que el Brasil actúe.

5.5 Con respecto a las observaciones del Brasil relativas a la referencia que hace el Grupo Especial al costo de los préstamos para los bancos, el Grupo Especial desea señalar que el párrafo 6.53 del presente informe refleja un análisis de la forma en que los gobiernos de los países en desarrollo pueden recurrir a prestamistas comerciales en lugar de proporcionar financiación directa a los créditos a la exportación. De hecho, el Grupo Especial parafrasea los propios argumentos del Brasil con respecto al costo relativo de las diferentes modalidades del otorgamiento de los créditos a la exportación.12 En ese contexto, es evidente que el recurso a prestamistas comerciales resultaría menos costoso que el otorgamiento de financiación directa, porque el gobierno puede aprovechar el costo inferior de los préstamos del que se benefician los prestamistas comerciales. La nota 53 simplemente ilustra este hecho. El párrafo 6.53 no pretende en absoluto sugerir que el Brasil alega que proporciona equiparación de los tipos de interés en el marco del PROEX a fin de hacer frente a la competencia de la financiación de los créditos a la exportación proporcionada por los bancos comerciales. Por lo tanto, hemos introducido las modificaciones apropiadas en el párrafo 6.53 del presente informe.

VI. CONSTATACIONES

A. INTRODUCCIÓN Y RECLAMACIONES DEL CANADÁ

6.1 La presente diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD se plantea con respecto a un desacuerdo entre el Canadá y el Brasil en relación con la existencia o la compatibilidad de las medidas adoptadas por el Brasil para cumplir la recomendación del OSD en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC de que el Brasil retire sin demora las subvenciones a la exportación para las aeronaves regionales concedidas en el marco del PROEX.13

6.2 En la diferencia ("diferencia inicial") que dio lugar a la presente diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21, el Grupo Especial constató que la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC era aplicable al Brasil porque éste no había cumplido determinadas condiciones establecidas en el párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo. El Grupo Especial constató también que los pagos PROEX constituían subvenciones supeditadas a los resultados de exportación en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3. Por último, el Grupo Especial rechazó la defensa del Brasil de que los pagos PROEX estaban "permitidos" porque eran "pagos" en el sentido del primer párrafo del punto k) que no se utilizaban "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación". El Grupo Especial constató que, suponiendo que el primer párrafo del punto k) pudiera utilizarse para determinar que una subvención que está supeditada a los resultados de exportación está "permitida", y que los pagos PROEX constituyen "pagos" en el sentido de dicho párrafo, el Brasil no había demostrado que los pagos PROEX no se utilizaran "para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación". Por consiguiente, el Grupo Especial solicitó que el OSD recomendara que el Brasil retirara sin demora las subvenciones prohibidas. El Órgano de Apelación modificó ciertos aspectos del razonamiento del Grupo Especial, pero confirmó las conclusiones expuestas supra.

6.3 En la presente diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21, el Canadá plantea dos cuestiones en relación con la existencia de las medidas adoptadas por el Brasil para cumplir la recomendación del OSD o la compatibilidad de dichas medidas con el Acuerdo SMC.

En primer lugar, el Canadá sostiene que, de conformidad con la recomendación del OSD, el Brasil no puede seguir emitiendo bonos NTN-I en virtud de cartas de compromiso emitidas en el marco del PROEX tal como estaba formulado antes del final del período de aplicación, es decir, el 18 de noviembre de 1999. El Brasil responde que la recomendación del OSD de que retire la subvención prohibida no requiere que cese de emitir bonos NTN-I en virtud de tales cartas de compromiso preexistentes.

En segundo lugar, el Canadá sostiene que los pagos para aeronaves regionales concedidos en el marco del PROEX modificado por el Brasil siguen constituyendo subvenciones supeditadas a los resultados de exportación en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, están prohibidos. El Brasil responde que en el marco del PROEX modificado los pagos ya no se utilizan para "lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la exportación" y, por consiguiente, están "permitidos" por el Acuerdo SMC.

Examinaremos cada una de estas cuestiones sucesivamente.

B. ¿PUEDE EL BRASIL SEGUIR EMITIENDO BONOS NTN-I EN VIRTUD DE CARTAS DE COMPROMISO EMITIDAS EN EL MARCO DEL PROEX TAL COMO ESTABA FORMULADO ANTES DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 1999?

6.4 El Canadá alega que el Brasil no ha retirado las subvenciones a la exportación para aeronaves regionales concedidas en el marco del PROEX, dado que, mediante la emisión de bonos NTN-I, sigue concediendo subvenciones PROEX, declaradas subvenciones a la exportación prohibidas, en virtud de compromisos asumidos con anterioridad al 18 de noviembre de 1999, fecha en que el Brasil debía retirar las subvenciones a la exportación en cuestión. El Brasil considera que, al cumplir sus compromisos anteriores al 18 de noviembre de 1999 emitiendo después de esa fecha bonos NTN-I en el momento en que se exportan las aeronaves regionales, "no crea nuevas subvenciones"14 y, por consiguiente, no actúa de modo incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC.

6.5 El Canadá observa que el Brasil debe retirar las subvenciones a la exportación prohibidas e indica que el sentido corriente de la palabra "retirar" incorpora como mínimo el concepto de cese de la concesión o el mantenimiento de las subvenciones ilegales. El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC dispone que ningún Miembro "concederá ni mantendrá" subvenciones prohibidas. El Canadá recuerda que el Órgano de Apelación había constatado que a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC las subvenciones PROEX se conceden cuando el Brasil emite los bonos NTN-I. Según el Canadá, no hay motivo para interpretar el término "conceder" de forma distinta a efectos del párrafo 2 del artículo 3 y a efectos del párrafo 4 del artículo 27. Por consiguiente, en opinión del Canadá, el Brasil debe cesar de emitir bonos NTN-I con respecto a las cartas de compromiso anteriores al 18 de noviembre de 1999.

6.6 En opinión del Brasil, el Canadá ha confundido la constatación del Órgano de Apelación con respecto al momento en que se conceden las subvenciones PROEX a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC con la cuestión del momento en que empiezan a existir dichas subvenciones en el sentido del artículo 1 del mismo Acuerdo. El Brasil considera que, de conformidad con el artículo 1, se considerará que existe subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno y con ello se otorgue un beneficio. En el caso de las subvenciones PROEX, el beneficio se obtiene cuando el Brasil asume un compromiso jurídicamente vinculante de prestar apoyo en el marco del PROEX.15 Dado que, lógicamente, la contribución financiera debe preceder al beneficio o coincidir con él, dicha contribución debe asumir la forma de una posible transferencia directa de fondos. Según el Brasil, una interpretación del artículo 1 que dé lugar a la conclusión de que las subvenciones PROEX empiezan a existir únicamente cuando se exportan las aeronaves haría inútiles cláusulas enteras de la Parte III del Acuerdo SMC ("Subvenciones recurribles"), porque, aunque las consecuencias del PROEX en la rama de producción nacional de un competidor se empezarían a sentir cuando Embraer obtuviese un pedido, no existiría subvención y, por consiguiente, no podría aplicarse una medida compensatoria hasta que se exportaran las aeronaves. Finalmente, el Brasil alega que está jurídicamente obligado a emitir bonos en virtud de las cartas de compromiso emitidas antes de la fecha de aplicación de las recomendaciones del OSD, de lo contrario se verá obligado a pagar daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.

6.7 Al examinar esta cuestión, observamos en primer lugar que el Brasil no niega que sigue emitiendo bonos NTN-I con respecto a los compromisos asumidos antes del 18 de noviembre de 1999. Además, el Brasil ha afirmado, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, que la Resolución Nº 2667 no modifica los compromisos preexistentes en el marco del PROEX con respecto a las aeronaves cuya exportación estaba prevista para después del 22 de noviembre de 1999, fecha de publicación de la Resolución.16 Recordamos que, en la diferencia inicial, el Grupo Especial constató que los pagos PROEX concedidos para las exportaciones de aeronaves regionales brasileñas constituían subvenciones a la exportación prohibidas en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación confirmó esta constatación. También recordamos que el OSD recomendó, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC, que el Brasil "retire sin demora las subvenciones [a la exportación] …".

6.8 La cuestión que el Canadá somete a nuestra consideración es si la continuación de la emisión de bonos NTN-I con respecto a los compromisos asumidos antes del 18 de noviembre de 1999, en condiciones que según declararon el Grupo Especial y el Órgano de Apelación dan lugar a una subvención a la exportación prohibida, es incompatible con la obligación que tiene el Brasil de retirar dichas subvenciones a la exportación. Por consiguiente, a efectos de la presente diferencia no es necesario que formulemos una interpretación exhaustiva del alcance de la obligación de "retirar" una subvención prohibida. Será suficiente concluir -y el Brasil no lo niega- que no se puede considerar que un Miembro haya retirado subvenciones prohibidas si no ha cesado de actuar de una manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a dichas subvenciones. Por consiguiente, consideramos que la recomendación del OSD de que el Brasil retire las subvenciones prohibidas en cuestión incluye claramente la obligación del Brasil de cesar de infringir el Acuerdo SMC para el final del período de aplicación con respecto a las medidas de que se trata.17

6.9 El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:

"Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones [supeditadas de jure o de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo I]."

De ello se deduce que la continuación de la concesión o el mantenimiento de subvenciones a la exportación prohibidas después del final del período de aplicación sería incompatible con la obligación del Brasil de retirar dichas subvenciones. En consecuencia, debemos examinar si la continuación de la emisión de bonos NTN-I por el Brasil en virtud de cartas de compromiso emitidas en el marco del programa PROEX antes de su modificación constituye la "concesión" de subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC.

6.10 En la diferencia inicial, afirmamos que, a tenor del párrafo 4 del artículo 27, las subvenciones a la exportación para aeronaves regionales en el marco del PROEX se han "concedido" a los efectos de calcular el nivel de subvenciones a la exportación del Brasil con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC cuando se emiten los bonos NTN-I. El Brasil apeló contra esa constatación. El Órgano de Apelación confirmó nuestra opinión, constatando que:

"Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que 'los pagos PROEX pueden ser 'concedidos' en el momento en que ha nacido el derecho jurídico e incondicional del beneficiario a recibir los pagos, incluso si los pagos mismos aún no han tenido lugar'. Estamos asimismo de acuerdo con el Grupo Especial en que las subvenciones a la exportación … aún no han sido 'concedidas' en el momento en que se emite la carta de compromiso, porque en ese momento aún no ha sido concluido el contrato de ventas de exportación y aún no han tenido lugar los envíos de exportaciones. A los efectos del párrafo 4 del artículo 27, concluimos que las subvenciones a la exportación … son 'concedidas' una vez cumplidas todas las condiciones jurídicas que confieren al beneficiario el derecho de recibir las subvenciones. Compartimos la opinión del Grupo Especial de que ese derecho jurídico e incondicional existe en el momento en que se emiten los bonos NTN-I."18

6.11 Observamos que el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 27 son disposiciones del mismo Acuerdo. Además, ambas disposiciones se refieren a la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en virtud de dicho Acuerdo. No consideramos que haya ningún motivo para atribuir al verbo "conceder" tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC un significado diferente del que le atribuyeron el Grupo Especial y el Órgano de Apelación a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. Se deduce de ello que la emisión de bonos NTN-I por el Brasil constituye la concesión de subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 2 del artículo 3.

6.12 El Brasil insta al Grupo Especial a que examine la cuestión del momento en que puede considerarse que existe una subvención a tenor del artículo 1 del Acuerdo SMC, y la forma de la contribución financiera de que se trate, al decidir en qué momento se conceden las subvenciones PROEX a efectos del párrafo 2 del artículo 3. En consecuencia, el Brasil afirma, en respuesta a una pregunta del Grupo Especial, que:

"… se hace una contribución financiera y se otorga un beneficio en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC, y por consiguiente se concede una subvención en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de dicho Acuerdo en el momento en que se firman los contratos en cumplimiento de las cartas de compromiso" (itálicas añadidas).

6.13 Sin embargo, recordamos que, para responder en la diferencia inicial a la pregunta de cuándo debía considerarse que se habían concedido los pagos PROEX a efectos del párrafo 4 del artículo 27, el Grupo Especial se centró también en los términos del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación sostuvo, sin embargo, que esto era un error:

"A nuestro juicio, el Grupo Especial llegó a la conclusión correcta. Sin embargo, lo hizo sobre la base de un razonamiento defectuoso. La cuestión en este caso consiste en determinar cuándo debe considerarse que las subvenciones para las aeronaves regionales en el marco del PROEX han sido 'concedidas' a los efectos de calcular el nivel de las subvenciones a la exportación del Brasil con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. La cuestión no consiste en determinar si hay una 'contribución financiera' o cuándo la hay, ni en determinar si 'existe' la 'subvención' o en qué momento existe, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo" (itálicas y comillas en el original).19

El Órgano de Apelación explicó también que:

"[L]a cuestión sometida al Grupo Especial bajo el epígrafe '¿Ha aumentado el Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?' era simplemente la siguiente: dado que en este caso ya se consideraba que las subvenciones a la exportación 'existían', había que determinar en qué momento se 'concedían'. Eran objeto de controversia la interpretación y la aplicación del párrafo 4 del artículo 27, y no del artículo 1 … [A] los efectos del párrafo 4 del artículo 27, consideramos la cuestión de la existencia de una subvención y la cuestión del momento en el cual esa subvención es concedida como dos cuestiones diferentes desde el punto de vista jurídico (itálicas en el original). Aquí se plantea sólo una de esas cuestiones que, por consiguiente, debe abordarse".20

6.14 Reconocemos que la distinción que hizo el Órgano de Apelación era entre la existencia de una subvención y el momento en que se concede la subvención en relación con el momento en que se concede una subvención a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC y no a efectos del párrafo 2 del artículo 3. Sin embargo, lógicamente no encontramos motivos -y el Brasil tampoco los ha indicado- para concluir que, si bien la cuestión de la existencia de una subvención es diferente desde el punto de vista jurídico de la cuestión del momento en que se concede a efectos del párrafo 4 del artículo 27, no es una cuestión diferente desde el punto de vista jurídico de la del momento en que se concede la subvención a efectos del párrafo 2 del artículo 3. En otras palabras, si la cuestión del momento en que una subvención es "concedida" a efectos del párrafo 4 del artículo 27 es diferente desde el punto de vista jurídico de la del momento en que "existe" a efectos del artículo 1, se deriva de ello que la cuestión del momento en que una subvención es concedida a efectos del párrafo 2 del artículo 3 es también diferente desde el punto de vista jurídico de la cuestión del momento en que existe a efectos del artículo 1. En consecuencia, rechazamos la invitación del Brasil a que examinemos el momento en que se considera que "existe" la subvención en el sentido del artículo 1 al examinar el momento en que la subvención se "concede" a efectos del párrafo 2 del artículo 3.21

6.15 El Brasil sostiene que la exigencia de que cese de emitir bonos NTN-I en cumplimiento de los compromisos asumidos antes del 18 de noviembre de 1999 equivale a una medida correctiva retroactiva. No estamos de acuerdo con esta opinión. A nuestro parecer, la obligación de cesar de cometer actos ilegales en el futuro es una medida correctiva de carácter fundamentalmente prospectivo.22

Continuación: Sección 6.16


7 Informe del Grupo Especial inicial, párrafos 4.53 a 4.71 y párrafos 4.72 a 4.78, respectivamente.

8 Véase la respuesta del Brasil a la pregunta 10 del Grupo Especial, infra, Anexo 2-4, página 158.

9 Como se indica en el párrafo 4.2, supra, el Brasil ha incorporado mediante referencia los argumentos que había presentado en el procedimiento inicial con respecto a si el primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa podía utilizarse para demostrar que una subvención a la exportación está "permitida". Véase la respuesta del Brasil a una nueva pregunta 1 del Grupo Especial, infra, Anexo 2-4, página 153.

10 Véase el informe inicial del Grupo Especial, párrafos 4.53-4.54.

11 Ibid., en el párrafo 4.67.

12 Véase la declaración oral del Brasil, párrafos 11-20, infra, Anexo 2-3, página 136.

13 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 197.

14 Segunda comunicación del Brasil, párrafo 3.

15 En las primeras etapas del presente procedimiento, el Brasil afirmó que la subvención empezaba a existir cuando se emitía la carta de compromiso. Ulteriormente, el Brasil aclaró que, a su parecer, la subvención existe cuando se firma un contrato de compraventa en virtud de una carta de compromiso. Respuesta del Brasil a la pregunta 12 del Grupo Especial.

16 Respuesta del Brasil a la pregunta 4 del Grupo Especial.

17 Tenemos conocimiento de que un Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD constató recientemente que una recomendación de que se "retire" una subvención prohibida en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo SMC "no se limita tan sólo a una medida prospectiva, sino que puede abarcar el reembolso de la subvención prohibida". Australia - Subvenciones concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles, Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, informe del Grupo Especial adoptado el 11 de febrero de 2000, WT/DS126/RW, párrafo 6.39. En esta diferencia, que se refería a subvenciones que entrañaban una entrega de fondos única efectuada en el pasado y cuya retención no estaba supeditada a los resultados futuros de exportación, los Estados Unidos, como parte reclamante, alegaron que se debía reembolsar la "porción prospectiva" de la subvención otorgada por Australia, a saber, 26 millones de dólares australianos de un total de 30 millones. En la presente diferencia, el Canadá no ha alegado que el hecho de que no se hayan reembolsado, en su totalidad o en parte, las subvenciones otorgadas por el Brasil equivalga a no "retirar" las subvenciones a la exportación prohibidas de que se trata. Recordamos que, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el objetivo del mecanismo de solución de diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias y que, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, nuestra función es tomar una decisión "en caso de desacuerdo" en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD o a la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado. Por consiguiente, nos pronunciaremos únicamente sobre las reclamaciones que se sometan a nuestra consideración. Nuestro silencio sobre cuestiones que no se nos hayan planteado no deberá interpretarse como la expresión de una opinión, explícita o implícita, con respecto a si una recomendación de que se "retire" una subvención prohibida puede abarcar o no el reembolso de dicha subvención.

18 Brasil - Aeronaves, informe del Órgano de Apelación ("informe del Órgano de Apelación") adoptado el 20 de agosto de 1999, WT/DS46/AB/R, párrafo 158.

19 Informe del Órgano de Apelación , párrafo 154.

20 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 156.

21 El Brasil alega que una constatación de que una subvención en el sentido del artículo 1 del Acuerdo SMC no existe hasta que se emiten los bonos NTN-I dejaría sin efecto las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Dado que nuestra constatación relativa al momento en que se "conceden" las subvenciones PROEX en el sentido del párrafo 2 del artículo 3 no implica una opinión sobre el momento en que las subvenciones PROEX "existen", no es necesario que sigamos estudiando la cuestión planteada por el Brasil.

22 Véase, Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, artículo 28. Esta disposición, titulada "Irretroactividad de los tratados", estipula que, las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte "respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir", salvo que una intención diferente se desprenda del tratado. Por inferencia negativa, obligar a una parte respecto de actos que hayan tenido lugar después de la entrada en vigor de un tratado no constituiría una aplicación retroactiva. A pesar de que este artículo trata de la aplicación temporal de los tratados y no de las recomendaciones del OSD, proporciona cierta orientación en relación con el significado del concepto de retroactividad en el derecho internacional público.