Recurso del Canadá al párrafo 5 del artículo 21
del ESD
Informe del Grupo Especial
(Continuación)
3.2 El Brasil pide que el Grupo Especial rechace la solicitud del Canadá en su
totalidad y que constate que el Brasil ha cumplido plenamente sus obligaciones
en virtud del Acuerdo SMC, con arreglo a la interpretación del Grupo Especial y
del Órgano de Apelación, en lo que respecta a los pagos PROEX de equiparación de
los tipos de interés para aeronaves regionales.
IV. ARGUMENTOS DE LAS PARTES Y DE TERCEROS
4.1 El Grupo Especial ha decidido, con el acuerdo de las partes, que, en lugar
de la parte descriptiva tradicional del informe del Grupo Especial, en la que se
recogen las argumentaciones de las partes, se incluyan las comunicaciones de
éstas en su totalidad como anexos del informe del Grupo Especial. En
consecuencia, las comunicaciones del Canadá figuran en el anexo 1, y las
comunicaciones del Brasil en el anexo 2. Además, las comunicaciones presentadas
por los terceros -las Comunidades Europeas y los Estados Unidos- figuran en el anexo 3. Australia
no presentó ninguna comunicación por escrito ni oralmente.
4.2 Además, ambas partes han incorporado mediante referencia los argumentos que
presentaron en el procedimiento inicial con respecto a si el primer párrafo del
punto k) puede utilizarse para determinar que una subvención a la exportación
está "permitida" y si los pagos PROEX son "pagos" en el sentido del primer
párrafo del punto k).7
V. REEXAMEN INTERMEDIO
5.1 El Canadá no presentó ninguna observación con respecto al informe
provisional del Grupo Especial.
5.2 El Brasil presentó las siguientes observaciones. El Brasil señala que en el
párrafo 6.41, infra, el Grupo Especial declara que no parece que el Brasil haya
aducido que se aplique una interpretación a contrario sensu del párrafo 1 del
punto k) de la Lista ilustrativa aun cuando las subvenciones "no estén
comprendidas en el ámbito de la nota 5". El Brasil dice que no recuerda haber
limitado su interpretación del punto k) al "ámbito de la nota 5", y por cierto
no tenía la intención de hacerlo. A este respecto, el Brasil señala que en
respuesta a una pregunta del Grupo Especial, dijo lo siguiente: "De la nota de
pie de página 5 del Acuerdo SMC se desprende claramente que la finalidad de
dicha Lista no es meramente ilustrativa."8 Más allá de esto, el Brasil sostiene,
la respuesta se refiere al texto del punto k) y no al ámbito de la nota 5.
5.3 Con referencia al argumento del Brasil de que su interpretación del punto k)
no se limitaba al ámbito de la nota 5, parecería que, en la diferencia inicial,
se observa una evolución de la argumentación del Brasil.9 En la Primera
comunicación que el Brasil presentó en la diferencia inicial, sus argumentos no
se centraban en la nota 5.10 Sin embargo, en la Segunda comunicación que presentó
en dicha diferencia, el Brasil adujo que la cláusula de la "ventaja importante"
estaba comprendida en el ámbito de la nota 5.11 El Brasil no ha limitado, no
obstante, sus argumentos con respecto a la interpretación del punto k) al ámbito
de la nota 5 y, por lo tanto, hemos introducido las modificaciones
correspondientes en el párrafo 6.41 del presente informe. De cualquier modo,
como hemos indicado en el párrafo 6.41, consideramos que la nota 5 indica la
interpretación que debe darse al punto k) con respecto a los casos en que la
Lista ilustrativa puede utilizarse para determinar que una medida no constituye
una subvención a la exportación prohibida.
5.4 El Brasil también observa que en el párrafo 6.53 del presente informe, la
tercera frase comienza así: "Dado que, en muchos casos, el costo de los
préstamos para los bancos es más bajo que para los gobiernos de los países en
desarrollo …" [itálicas añadidas por el Brasil]. El Brasil alega que si los
bancos fueran los únicos actores en el mercado de financiación de aeronaves, el
Brasil no necesitaría prestar apoyo a los tipos de interés para las
transacciones Embraer. Es el hecho de que los gobiernos (itálicas añadidas por
el Brasil) -especialmente el Canadá a través de su Corporación de Fomento de las
Exportaciones- puedan ofrecer a los posibles clientes apoyo a la financiación en
condiciones más atractivas que las condiciones ofrecidas por los bancos lo que
hace necesario que el Brasil actúe.
5.5 Con respecto a las observaciones del Brasil relativas a la referencia que
hace el Grupo Especial al costo de los préstamos para los bancos, el Grupo
Especial desea señalar que el párrafo 6.53 del presente informe refleja un
análisis de la forma en que los gobiernos de los países en desarrollo pueden
recurrir a prestamistas comerciales en lugar de proporcionar financiación
directa a los créditos a la exportación. De hecho, el Grupo Especial parafrasea
los propios argumentos del Brasil con respecto al costo relativo de las
diferentes modalidades del otorgamiento de los créditos a la exportación.12 En ese
contexto, es evidente que el recurso a prestamistas comerciales resultaría menos
costoso que el otorgamiento de financiación directa, porque el gobierno puede
aprovechar el costo inferior de los préstamos del que se benefician los
prestamistas comerciales. La nota 53 simplemente ilustra este hecho. El párrafo
6.53 no pretende en absoluto sugerir que el Brasil alega que proporciona
equiparación de los tipos de interés en el marco del PROEX a fin de hacer frente
a la competencia de la financiación de los créditos a la exportación
proporcionada por los bancos comerciales. Por lo tanto, hemos introducido las
modificaciones apropiadas en el párrafo 6.53 del presente informe.
VI. CONSTATACIONES
A. INTRODUCCIÓN Y RECLAMACIONES DEL CANADÁ
6.1 La presente diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21 del ESD se
plantea con respecto a un desacuerdo entre el Canadá y el Brasil en relación con
la existencia o la compatibilidad de las medidas adoptadas por el Brasil para
cumplir la recomendación del OSD en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC de que el Brasil retire sin demora las subvenciones a la exportación
para las aeronaves regionales concedidas en el marco del PROEX.13
6.2 En la diferencia ("diferencia inicial") que dio lugar a la presente
diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21, el Grupo Especial constató
que la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en el
apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC era aplicable al Brasil
porque éste no había cumplido determinadas condiciones establecidas en el
párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo. El Grupo Especial constató también que
los pagos PROEX constituían subvenciones supeditadas a los resultados de
exportación en el sentido del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3. Por
último, el Grupo Especial rechazó la defensa del Brasil de que los pagos PROEX
estaban "permitidos" porque eran "pagos" en el sentido del primer párrafo del
punto k) que no se utilizaban "para lograr una ventaja importante en las
condiciones de los créditos a la exportación". El Grupo Especial constató que,
suponiendo que el primer párrafo del punto k) pudiera utilizarse para determinar
que una subvención que está supeditada a los resultados de exportación está
"permitida", y que los pagos PROEX constituyen "pagos" en el sentido de dicho
párrafo, el Brasil no había demostrado que los pagos PROEX no se utilizaran
"para lograr una ventaja importante en las condiciones de los créditos a la
exportación". Por consiguiente, el Grupo Especial solicitó que el OSD
recomendara que el Brasil retirara sin demora las subvenciones prohibidas. El
Órgano de Apelación modificó ciertos aspectos del razonamiento del Grupo
Especial, pero confirmó las conclusiones expuestas supra.
6.3 En la presente diferencia al amparo del párrafo 5 del artículo 21, el Canadá
plantea dos cuestiones en relación con la existencia de las medidas adoptadas
por el Brasil para cumplir la recomendación del OSD o la compatibilidad de
dichas medidas con el Acuerdo SMC.
En primer lugar, el Canadá sostiene que, de conformidad con la recomendación del
OSD, el Brasil no puede seguir emitiendo bonos NTN-I en virtud de cartas de
compromiso emitidas en el marco del PROEX tal como estaba formulado antes del
final del período de aplicación, es decir, el 18 de noviembre de 1999. El Brasil
responde que la recomendación del OSD de que retire la subvención prohibida no
requiere que cese de emitir bonos NTN-I en virtud de tales cartas de compromiso
preexistentes.
En segundo lugar, el Canadá sostiene que los pagos para aeronaves regionales
concedidos en el marco del PROEX modificado por el Brasil siguen constituyendo
subvenciones supeditadas a los resultados de exportación en el sentido del
apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC y, por consiguiente,
están prohibidos. El Brasil responde que en el marco del PROEX modificado los
pagos ya no se utilizan para "lograr una ventaja importante en las condiciones
de los créditos a la exportación" y, por consiguiente, están "permitidos" por el
Acuerdo SMC.
Examinaremos cada una de estas cuestiones sucesivamente.
B. ¿PUEDE EL BRASIL SEGUIR EMITIENDO BONOS NTN-I EN VIRTUD DE CARTAS DE
COMPROMISO EMITIDAS EN EL MARCO DEL PROEX TAL COMO ESTABA FORMULADO ANTES DEL 18
DE NOVIEMBRE DE 1999?
6.4 El Canadá alega que el Brasil no ha retirado las subvenciones a la
exportación para aeronaves regionales concedidas en el marco del PROEX, dado
que, mediante la emisión de bonos NTN-I, sigue concediendo subvenciones PROEX,
declaradas subvenciones a la exportación prohibidas, en virtud de compromisos
asumidos con anterioridad al 18 de noviembre de 1999, fecha en que el Brasil
debía retirar las subvenciones a la exportación en cuestión. El Brasil considera
que, al cumplir sus compromisos anteriores al 18 de noviembre de 1999 emitiendo
después de esa fecha bonos NTN-I en el momento en que se exportan las aeronaves
regionales, "no crea nuevas subvenciones"14 y, por consiguiente, no actúa de modo
incompatible con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC.
6.5 El Canadá observa que el Brasil debe retirar las subvenciones a la
exportación prohibidas e indica que el sentido corriente de la palabra "retirar"
incorpora como mínimo el concepto de cese de la concesión o el mantenimiento de
las subvenciones ilegales. El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC dispone
que ningún Miembro "concederá ni mantendrá" subvenciones prohibidas. El Canadá
recuerda que el Órgano de Apelación había constatado que a efectos del párrafo 4
del artículo 27 del Acuerdo SMC las subvenciones PROEX se conceden cuando el
Brasil emite los bonos NTN-I. Según el Canadá, no hay motivo para interpretar el
término "conceder" de forma distinta a efectos del párrafo 2 del artículo 3 y a
efectos del párrafo 4 del artículo 27. Por consiguiente, en opinión del Canadá,
el Brasil debe cesar de emitir bonos NTN-I con respecto a las cartas de
compromiso anteriores al 18 de noviembre de 1999.
6.6 En opinión del Brasil, el Canadá ha confundido la constatación del Órgano de
Apelación con respecto al momento en que se conceden las subvenciones PROEX a
efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC con la cuestión del
momento en que empiezan a existir dichas subvenciones en el sentido del artículo
1 del mismo Acuerdo. El Brasil considera que, de conformidad con el artículo 1,
se considerará que existe subvención cuando haya una contribución financiera de
un gobierno y con ello se otorgue un beneficio. En el caso de las subvenciones
PROEX, el beneficio se obtiene cuando el Brasil asume un compromiso
jurídicamente vinculante de prestar apoyo en el marco del PROEX.15 Dado que,
lógicamente, la contribución financiera debe preceder al beneficio o coincidir
con él, dicha contribución debe asumir la forma de una posible transferencia
directa de fondos. Según el Brasil, una interpretación del artículo 1 que dé
lugar a la conclusión de que las subvenciones PROEX empiezan a existir
únicamente cuando se exportan las aeronaves haría inútiles cláusulas enteras de
la Parte III del Acuerdo SMC ("Subvenciones recurribles"), porque, aunque las
consecuencias del PROEX en la rama de producción nacional de un competidor se
empezarían a sentir cuando Embraer obtuviese un pedido, no existiría subvención
y, por consiguiente, no podría aplicarse una medida compensatoria hasta que se
exportaran las aeronaves. Finalmente, el Brasil alega que está jurídicamente
obligado a emitir bonos en virtud de las cartas de compromiso emitidas antes de
la fecha de aplicación de las recomendaciones del OSD, de lo contrario se verá
obligado a pagar daños y perjuicios por incumplimiento de contrato.
6.7 Al examinar esta cuestión, observamos en primer lugar que el Brasil no niega
que sigue emitiendo bonos NTN-I con respecto a los compromisos asumidos antes
del 18 de noviembre de 1999. Además, el Brasil ha afirmado, en respuesta a una
pregunta del Grupo Especial, que la Resolución Nº 2667 no modifica los
compromisos preexistentes en el marco del PROEX con respecto a las aeronaves
cuya exportación estaba prevista para después del 22 de noviembre de 1999, fecha
de publicación de la Resolución.16 Recordamos que, en la diferencia inicial, el
Grupo Especial constató que los pagos PROEX concedidos para las exportaciones de
aeronaves regionales brasileñas constituían subvenciones a la exportación
prohibidas en virtud del apartado a) del párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo
SMC. El Órgano de Apelación confirmó esta constatación. También recordamos que
el OSD recomendó, de conformidad con el párrafo 7 del artículo 4 del Acuerdo
SMC, que el Brasil "retire sin demora las subvenciones [a la exportación] …".
6.8 La cuestión que el Canadá somete a nuestra consideración es si la
continuación de la emisión de bonos NTN-I con respecto a los compromisos
asumidos antes del 18 de noviembre de 1999, en condiciones que según declararon
el Grupo Especial y el Órgano de Apelación dan lugar a una subvención a la
exportación prohibida, es incompatible con la obligación que tiene el Brasil de
retirar dichas subvenciones a la exportación. Por consiguiente, a efectos de la
presente diferencia no es necesario que formulemos una interpretación exhaustiva
del alcance de la obligación de "retirar" una subvención prohibida. Será
suficiente concluir -y el Brasil no lo niega- que no se puede considerar que un
Miembro haya retirado subvenciones prohibidas si no ha cesado de actuar de una
manera incompatible con el Acuerdo sobre la OMC con respecto a dichas
subvenciones. Por consiguiente, consideramos que la recomendación del OSD de que
el Brasil retire las subvenciones prohibidas en cuestión incluye claramente la
obligación del Brasil de cesar de infringir el Acuerdo SMC para el final del
período de aplicación con respecto a las medidas de que se trata.17
6.9 El párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC dispone lo siguiente:
"Ningún Miembro concederá ni mantendrá las subvenciones [supeditadas de jure o
de facto a los resultados de exportación, como condición única o entre otras
varias condiciones, con inclusión de las citadas a título de ejemplo en el anexo
I]."
De ello se deduce que la continuación de la concesión o el mantenimiento de
subvenciones a la exportación prohibidas después del final del período de
aplicación sería incompatible con la obligación del Brasil de retirar dichas
subvenciones. En consecuencia, debemos examinar si la continuación de la emisión
de bonos NTN-I por el Brasil en virtud de cartas de compromiso emitidas en el
marco del programa PROEX antes de su modificación constituye la "concesión" de
subvenciones a la exportación prohibidas en el sentido del párrafo 2 del
artículo 3 del Acuerdo SMC.
6.10 En la diferencia inicial, afirmamos que, a tenor del párrafo 4 del artículo
27, las subvenciones a la exportación para aeronaves regionales en el marco del
PROEX se han "concedido" a los efectos de calcular el nivel de subvenciones a la
exportación del Brasil con arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC
cuando se emiten los bonos NTN-I. El Brasil apeló contra esa constatación. El
Órgano de Apelación confirmó nuestra opinión, constatando que:
"Estamos de acuerdo con el Grupo Especial en que 'los pagos PROEX pueden ser
'concedidos' en el momento en que ha nacido el derecho jurídico e incondicional
del beneficiario a recibir los pagos, incluso si los pagos mismos aún no han
tenido lugar'. Estamos asimismo de acuerdo con el Grupo Especial en que las
subvenciones a la exportación … aún no han sido 'concedidas' en el momento en
que se emite la carta de compromiso, porque en ese momento aún no ha sido
concluido el contrato de ventas de exportación y aún no han tenido lugar los
envíos de exportaciones. A los efectos del párrafo 4 del artículo 27, concluimos
que las subvenciones a la exportación … son 'concedidas' una vez cumplidas todas
las condiciones jurídicas que confieren al beneficiario el derecho de recibir
las subvenciones. Compartimos la opinión del Grupo Especial de que ese derecho
jurídico e incondicional existe en el momento en que se emiten los bonos NTN-I."18
6.11 Observamos que el párrafo 2 del artículo 3 y el párrafo 4 del artículo 27
son disposiciones del mismo Acuerdo. Además, ambas disposiciones se refieren a
la prohibición de las subvenciones a la exportación establecida en virtud de
dicho Acuerdo. No consideramos que haya ningún motivo para atribuir al verbo
"conceder" tal como se utiliza en el párrafo 2 del artículo 3 del Acuerdo SMC un
significado diferente del que le atribuyeron el Grupo Especial y el Órgano de
Apelación a efectos del párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. Se deduce de
ello que la emisión de bonos NTN-I por el Brasil constituye la concesión de
subvenciones a la exportación en el sentido del párrafo 2 del artículo 3.
6.12 El Brasil insta al Grupo Especial a que examine la cuestión del momento en
que puede considerarse que existe una subvención a tenor del artículo 1 del
Acuerdo SMC, y la forma de la contribución financiera de que se trate, al
decidir en qué momento se conceden las subvenciones PROEX a efectos del párrafo
2 del artículo 3. En consecuencia, el Brasil afirma, en respuesta a una pregunta
del Grupo Especial, que:
"… se hace una contribución financiera y se otorga un beneficio en el sentido
del artículo 1 del Acuerdo SMC, y por consiguiente se concede una subvención en
el sentido del párrafo 2 del artículo 3 de dicho Acuerdo en el momento en que se
firman los contratos en cumplimiento de las cartas de compromiso" (itálicas
añadidas).
6.13 Sin embargo, recordamos que, para responder en la diferencia inicial a la
pregunta de cuándo debía considerarse que se habían concedido los pagos PROEX a
efectos del párrafo 4 del artículo 27, el Grupo Especial se centró también en
los términos del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Órgano de Apelación sostuvo, sin
embargo, que esto era un error:
"A nuestro juicio, el Grupo Especial llegó a la conclusión correcta. Sin
embargo, lo hizo sobre la base de un razonamiento defectuoso. La cuestión en
este caso consiste en determinar cuándo debe considerarse que las subvenciones
para las aeronaves regionales en el marco del PROEX han sido 'concedidas' a los
efectos de calcular el nivel de las subvenciones a la exportación del Brasil con
arreglo al párrafo 4 del artículo 27 del Acuerdo SMC. La cuestión no consiste en
determinar si hay una 'contribución financiera' o cuándo la hay, ni en
determinar si 'existe' la 'subvención' o en qué momento existe, en el sentido
del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo" (itálicas y comillas en el original).19
El Órgano de Apelación explicó también que:
"[L]a cuestión sometida al Grupo Especial bajo el epígrafe '¿Ha aumentado el
Brasil el nivel de sus subvenciones a la exportación?' era simplemente la
siguiente: dado que en este caso ya se consideraba que las subvenciones a la
exportación 'existían', había que determinar en qué momento se 'concedían'. Eran
objeto de controversia la interpretación y la aplicación del párrafo 4 del
artículo 27, y no del artículo 1 … [A] los efectos del párrafo 4 del artículo
27, consideramos la cuestión de la existencia de una subvención y la cuestión
del momento en el cual esa subvención es concedida como dos cuestiones
diferentes desde el punto de vista jurídico (itálicas en el original). Aquí se
plantea sólo una de esas cuestiones que, por consiguiente, debe abordarse".20
6.14 Reconocemos que la distinción que hizo el Órgano de Apelación era entre la
existencia de una subvención y el momento en que se concede la subvención en
relación con el momento en que se concede una subvención a efectos del párrafo 4
del artículo 27 del Acuerdo SMC y no a efectos del párrafo 2 del artículo 3. Sin
embargo, lógicamente no encontramos motivos -y el Brasil tampoco los ha
indicado- para concluir que, si bien la cuestión de la existencia de una
subvención es diferente desde el punto de vista jurídico de la cuestión del
momento en que se concede a efectos del párrafo 4 del artículo 27, no es una
cuestión diferente desde el punto de vista jurídico de la del momento en que se
concede la subvención a efectos del párrafo 2 del artículo 3. En otras palabras,
si la cuestión del momento en que una subvención es "concedida" a efectos del
párrafo 4 del artículo 27 es diferente desde el punto de vista jurídico de la
del momento en que "existe" a efectos del artículo 1, se deriva de ello que la
cuestión del momento en que una subvención es concedida a efectos del párrafo 2
del artículo 3 es también diferente desde el punto de vista jurídico de la
cuestión del momento en que existe a efectos del artículo 1. En consecuencia,
rechazamos la invitación del Brasil a que examinemos el momento en que se
considera que "existe" la subvención en el sentido del artículo 1 al examinar el
momento en que la subvención se "concede" a efectos del párrafo 2 del artículo
3.21
6.15 El Brasil sostiene que la exigencia de que cese de emitir bonos NTN-I en
cumplimiento de los compromisos asumidos antes del 18 de noviembre de 1999
equivale a una medida correctiva retroactiva. No estamos de acuerdo con esta
opinión. A nuestro parecer, la obligación de cesar de cometer actos ilegales en
el futuro es una medida correctiva de carácter fundamentalmente prospectivo.22
7 Informe del Grupo
Especial inicial, párrafos 4.53 a 4.71 y párrafos 4.72 a 4.78, respectivamente.
8 Véase
la respuesta del Brasil a la pregunta 10 del Grupo Especial, infra, Anexo
2-4, página 158.
9 Como se indica en
el párrafo 4.2, supra, el Brasil ha incorporado mediante referencia los
argumentos que había presentado en el procedimiento inicial con respecto a si el
primer párrafo del punto k) de la Lista ilustrativa podía utilizarse para
demostrar que una subvención a la exportación está "permitida". Véase la
respuesta del Brasil a una nueva pregunta 1 del Grupo Especial, infra,
Anexo 2-4, página 153.
10 Véase
el informe inicial del Grupo Especial, párrafos 4.53-4.54.
11 Ibid., en
el párrafo 4.67.
12 Véase
la declaración oral del Brasil, párrafos 11-20, infra, Anexo 2-3, página
136.
13 Informe del
Órgano de Apelación, párrafo 197.
14 Segunda
comunicación del Brasil, párrafo 3.
15 En las primeras
etapas del presente procedimiento, el Brasil afirmó que la subvención empezaba a
existir cuando se emitía la carta de compromiso. Ulteriormente, el Brasil aclaró
que, a su parecer, la subvención existe cuando se firma un contrato de
compraventa en virtud de una carta de compromiso. Respuesta del Brasil a la
pregunta 12 del Grupo Especial.
16 Respuesta del
Brasil a la pregunta 4 del Grupo Especial.
17 Tenemos
conocimiento de que un Grupo Especial establecido de conformidad con el párrafo
5 del artículo 21 del ESD constató recientemente que una recomendación de que se
"retire" una subvención prohibida en virtud del párrafo 7 del artículo 4 del
Acuerdo SMC "no se limita tan sólo a una medida prospectiva, sino que puede
abarcar el reembolso de la subvención prohibida". Australia - Subvenciones
concedidas a los productores y exportadores de cuero para automóviles,
Recurso de los Estados Unidos al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, informe del
Grupo Especial adoptado el 11 de febrero de 2000, WT/DS126/RW, párrafo 6.39. En
esta diferencia, que se refería a subvenciones que entrañaban una entrega de
fondos única efectuada en el pasado y cuya retención no estaba supeditada a los
resultados futuros de exportación, los Estados Unidos, como parte reclamante,
alegaron que se debía reembolsar la "porción prospectiva" de la subvención
otorgada por Australia, a saber, 26 millones de dólares australianos de un total
de 30 millones. En la presente diferencia, el Canadá no ha alegado que el hecho
de que no se hayan reembolsado, en su totalidad o en parte, las subvenciones
otorgadas por el Brasil equivalga a no "retirar" las subvenciones a la
exportación prohibidas de que se trata. Recordamos que, de conformidad con el
párrafo 7 del artículo 3 del ESD, el objetivo del mecanismo de solución de
diferencias es hallar una solución positiva a las diferencias y que, de
conformidad con el párrafo 5 del artículo 21, nuestra función es tomar una
decisión "en caso de desacuerdo" en cuanto a la existencia de medidas destinadas
a cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD o a la compatibilidad de
dichas medidas con un acuerdo abarcado. Por consiguiente, nos pronunciaremos
únicamente sobre las reclamaciones que se sometan a nuestra consideración.
Nuestro silencio sobre cuestiones que no se nos hayan planteado no deberá
interpretarse como la expresión de una opinión, explícita o implícita, con
respecto a si una recomendación de que se "retire" una subvención prohibida
puede abarcar o no el reembolso de dicha subvención.
18 Brasil
- Aeronaves, informe del Órgano de Apelación ("informe del Órgano de
Apelación") adoptado el 20 de agosto de 1999, WT/DS46/AB/R, párrafo 158.
19 Informe del
Órgano de Apelación , párrafo 154.
20 Informe del
Órgano de Apelación, párrafo 156.
21 El Brasil alega
que una constatación de que una subvención en el sentido del artículo 1 del
Acuerdo SMC no existe hasta que se emiten los bonos NTN-I dejaría sin efecto
las disposiciones de la Parte III del Acuerdo. Dado que nuestra constatación
relativa al momento en que se "conceden" las subvenciones PROEX en el sentido
del párrafo 2 del artículo 3 no implica una opinión sobre el momento en que las
subvenciones PROEX "existen", no es necesario que sigamos estudiando la cuestión
planteada por el Brasil.
22 Véase,
Convención de Viena sobre el Derechos de los Tratados, artículo 28. Esta
disposición, titulada "Irretroactividad de los tratados", estipula que, las
disposiciones de un tratado no obligarán a una parte "respecto de ningún acto o
hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del
tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de
existir", salvo que una intención diferente se desprenda del tratado. Por
inferencia negativa, obligar a una parte respecto de actos que hayan tenido
lugar después de la entrada en vigor de un tratado no constituiría una
aplicación retroactiva. A pesar de que este artículo trata de la aplicación
temporal de los tratados y no de las recomendaciones del OSD, proporciona cierta
orientación en relación con el significado del concepto de retroactividad en el
derecho internacional público.