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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


d) Jurisdicción del OST en oposición a la del Grupo Especial

9.82 Hacemos referencia a nuestra resolución preliminar sobre la jurisdicción del OST, que figura en el párrafo 9.15 supra. A efectos de examinar la alegación de la India basada en el párrafo 4 del artículo 2 del ATV (y tras nuestra resolución preliminar de 25 de septiembre de 1998), abordamos ahora más a fondo la relación entre la jurisdicción del Grupo Especial y la del OST. Estimamos, apoyándonos en la interpretación del Órgano de Apelación en el asunto Guatemala - Cemento 307 con respecto a la relación entre el ESD y el Acuerdo Antidumping, que las disposiciones del ATV (en las que se basa la jurisdicción del OST para examinar medidas aplicadas de conformidad con el ATV) y las disposiciones del ESD (en las que se basa la jurisdicción de los grupos especiales para interpretar cualquier acuerdo abarcado, incluido el ATV) pueden aplicarse conjuntamente. Por consiguiente, aunque el OST tenga jurisdicción para determinar lo que constituye una "nueva" medida en el sentido del ATV y si ha tenido lugar una infracción del ATV, estamos persuadidos de que un grupo especial tiene derecho a interpretar el ATV en la medida necesaria para determinar si Turquía puede defenderse con éxito de las alegaciones de la India fundamentadas en los artículos XI y XIII del GATT sobre la base de las disposiciones del ATV.

9.83 Estimamos, en cualquier caso, que las medidas objeto de examen no son medidas aplicadas de conformidad con el ATV mismo, y por consiguiente que esa defensa no puede basarse en el ATV. Como se ha indicado más arriba, el ATV prevé algunas excepciones a la prohibición general de imponer restricciones contenida en los artículos XI y XIII del GATT (es decir, restricciones AMF existentes notificadas dentro de un plazo de 60 días a partir de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC (artículo 2), medidas de salvaguardia de conformidad con el artículo 6 del ATV y medidas adoptadas en el contexto del artículo 7 y el párrafo 14 del artículo 2 del ATV).

9.84 A primera vista, las medidas introducidas por Turquía no corresponden a ninguna de las situaciones arriba citadas, como observó también Tailandia en su comunicación de tercer participante. 308 Observamos que no hay en el ATV ninguna disposición referente a los acuerdos comerciales regionales ni a ninguna otra excepción general o específica. Concluimos que en el presente caso, como han reconocido las partes309, ninguna de las circunstancias especificadas en el ATV dispensaría, con respecto a las medidas en litigio, de la aplicación del párrafo 4 del artículo 2 del ATV o los artículos XI y XIII del GATT. Observamos también que Turquía ha notificado al OST las citadas restricciones a la importación con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 del ATV, que se refiere explícitamente a "toda nueva restricción o toda modificación [...] adoptada al amparo de cualquier disposición del GATT de 1994". El párrafo 4 del artículo 3 del ATV sugiere que el ATV prevé que las cuestiones no sujetas al ATV (como las notificaciones con arreglo al párrafo 3 del artículo 3 y la notificación inversa de conformidad con el párrafo 4 del artículo 3) se tratarán "de conformidad con las disposiciones o procedimientos pertinentes del GATT de 1994 en el órgano competente de la OMC". Turquía no alega que puede invocar una excepción a las prohibiciones establecidas en los artículos XI y XIII del GATT contenida en el ATV, sino más bien una excepción derivada del artículo XXIV. A nuestro entender, el asunto objeto de examen gira en torno a una disposición del GATT, no del ATV. El hecho de que los productos objeto de examen sean textiles y prendas de vestir no significa que el ATV sea el único instrumento aplicable a las medidas en litigio. Lo cierto es que las normas del GATT son generalmente aplicables a todos los productos textiles y de vestido, mientras que el ATV es aplicable con carácter excepcional, principalmente para permitir el mantenimiento durante un período limitado de tiempo de las restricciones cuantitativas derivadas del AMF y la utilización del mecanismo de salvaguardia especial.

9.85 La defensa de Turquía se basa principalmente en que sus medidas se adoptaron en el contexto del establecimiento de una unión aduanera y son compatibles con el artículo XXIV, que es la única disposición aplicable. Evidentemente, la interpretación del artículo XXIV no es un asunto regulado por el ATV, y no puede ser competencia exclusiva del OST. 310 Habiendo decidido que las medidas objeto de examen son medidas de Turquía y no medidas de las CE, estimamos que el ATV no prevé ninguna excepción a las prohibiciones de imponer restricciones cuantitativas establecidas en los artículos XI y XIII del GATT.

3. Conclusiones sobre las alegaciones de la India basadas en los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV

9.86 Por consiguiente, salvo que estén justificadas en virtud del artículo XXIV (defensa de Turquía que examinamos más abajo), las medidas objeto de examen son incompatibles con las disposiciones de los artículos XI y XIII del GATT y necesariamente infringirían también el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. 311

G. Defensa de Turquía basada en el artículo XXIV del GATT

9.87 Procederemos ahora a examinar la defensa de Turquía basada en la aplicación del artículo XXIV y a determinar si refuta lo que a primera vista parece probar la infracción de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

9.88 Turquía aduce que las medidas en litigio no infringen los artículos XI y XIII del GATT ni el párrafo 4 del artículo 2 del ATV porque se impusieron en relación con el establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas, que Turquía considera compatible con las disposiciones del artículo XXIV del GATT. En opinión de Turquía, las disposiciones del artículo XXIV determinan el ámbito de aplicación del GATT, tanto en circunstancias generales como en circunstancias particulares. Por consiguiente, no debe interpretarse que el artículo XXIV constituya una "justificación", una "defensa", una "excepción" o una "dispensa". Turquía entiende que el hecho de que el artículo XXIV figure en la Parte III del GATT y no en la Parte II, junto con otras disposiciones sobre políticas comerciales, pone de manifiesto la naturaleza especial del artículo XXIV. En opinión de Turquía, los párrafos 5 a 9 del artículo XXIV deben considerarse como lex specialis con respecto a los derechos y obligaciones de los Miembros de la OMC con ocasión del establecimiento de un acuerdo comercial regional. En otras palabras, en opinión de Turquía, la compatibilidad con la OMC de las medidas impugnadas por la India depende de la compatibilidad con la OMC de la unión aduanera Turquía-CE (de la que son parte integrante), y la compatibilidad con la OMC tanto de la unión aduanera como de sus medidas debe determinarse exclusivamente con arreglo a lo dispuesto en los párrafos 5 a 9 del artículo XXIV, y no por referencia a otras disposiciones del GATT.

9.89 La India estima que todas las normas del GATT definen los límites de aplicabilidad del Acuerdo General. En opinión de la India, si se aceptara el argumento de Turquía, los Miembros constitutivos de una unión aduanera podrían eludir legalmente los requisitos sustantivos y de procedimiento de la OMC aplicables a las restricciones cuantitativas, restricciones que los signatarios de los acuerdos de la OMC acordaron permitir únicamente en circunstancias excepcionales. Los acuerdos de la OMC no podrían entonces constituir con respecto a esos Miembros un marco jurídico que ofrezca garantías eficaces de acceso a los mercados, y los procedimientos de solución de diferencias de la OMC perderían su eficacia.

9.90 Con objeto de analizar los argumentos de Turquía, que a nuestro entender pueden considerarse propiamente como una defensa 312 ante las alegaciones de la India, recordamos en primer lugar algunos principios básicos de interpretación aplicables a los procedimientos de solución de diferencias de la OMC. En segundo lugar examinamos las disposiciones del artículo XXIV en general. En tercer lugar analizamos el sentido del párrafo 5 del artículo XXIV y, finalmente, el del párrafo 8 del artículo XXIV, que constituyen el núcleo de la defensa de Turquía frente a las alegaciones de la India.

1. Principios generales de interpretación

a) Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados

9.91 Para su examen del artículo XXIV el Grupo Especial se orienta por los principios de interpretación del derecho internacional público (párrafo 2 del artículo 3 del ESD), lo que incluye los artículos 31 y 32 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados (CVDT). Como se establece en esos artículos, y como han hecho otros grupos especiales y el Órgano de Apelación, en primer lugar interpretamos las disposiciones del artículo XXIV conforme al sentido corriente de los términos de esa disposición, precisado por el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994, en el contexto de dichos términos y teniendo en cuenta el objeto y fin de los acuerdos pertinentes de la OMC. Si fuera necesario, para aclarar o confirmar el significado de esas disposiciones, a veces nos remitiremos a los antecedentes de la negociación, incluidas las circunstancias históricas que desembocaron en la elaboración del artículo XXIV del GATT. Observamos también lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XVI del Acuerdo sobre la OMC, donde se establece que "[...] la OMC se regirá por las decisiones, procedimientos y práctica consuetudinaria de las PARTES CONTRATANTES del GATT de 1947 y los órganos establecidos en el marco del mismo". 313

b) Normas de la OMC en materia de conflictos

9.92 Como principio general, las obligaciones contraídas en el marco de la OMC son cumulativas, y los Miembros deben cumplirlas todas en todo momento a menos que se produzca un "conflicto" formal entre ellas. Esto se debe a que el Acuerdo sobre la OMC es un "todo único". 314 Con respecto a la definición de conflicto, cabe señalar que:

"[...] sólo se produce un conflicto entre tratados normativos cuando el cumplimiento simultáneo de las obligaciones establecidas en instrumentos distintos es imposible. [...] No hay conflicto si las obligaciones establecidas en un instrumento son más estrictas que las establecidas en otro, pero no incompatibles con ellas, o si existe la posibilidad de cumplir las obligaciones establecidas en un instrumento absteniéndose de ejercer un privilegio o facultad otorgados por el otro".315

9.93 Este principio, al que también hizo referencia el Japón en su comunicación de tercer participante316, es conforme con la presunción contraria a la existencia de conflictos característica del derecho internacional público que fue aplicada por el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Publicaciones 317 y en el asunto CE - Bananos III 318, al tratar la posible superposición del GATT de 1994 y el AGCS, y por el Grupo Especial encargado del asunto Indonesia - Automóviles 319, con respecto a las disposiciones del artículo III del GATT, el Acuerdo sobre las MIC 320 y el Acuerdo SMC. 321 En el asunto Guatemala - Cemento 322, el Órgano de Apelación, al estudiar los posibles conflictos entre las disposiciones del Acuerdo Antidumping 323 y el ESD, declaró: "Una disposición especial o adicional sólo prevalece sobre una disposición del ESD en el supuesto de que el cumplimiento de una disposición lleve aparejada la vulneración de la otra, es decir, en caso de conflicto entre ellas".

9.94 Recordamos la constatación del Grupo Especial en el asunto Indonesia - Automóviles, en el que Indonesia aducía que las medidas objeto de examen eran subvenciones y que por consiguiente el Acuerdo SMC, al ser lex specialis, era la única "norma aplicable" (con exclusión de otras disposiciones de la OMC):

"14.28 Al analizar la respuesta de Indonesia, según la cual hay un conflicto general entre las disposiciones del Acuerdo SMC y las disposiciones del artículo III del GATT, y por ende, la única ley aplicable es el Acuerdo SMC, recordamos en primer lugar que el derecho internacional público establece una presunción contraria al conflicto. 324 La presunción es especialmente pertinente en el caso de la OMC 325 puesto que todos los acuerdos de la OMC, incluido el GATT de 1994, modificado por Entendimientos cuando se consideró necesario, fueron negociados al mismo tiempo, por los mismos Miembros y en el mismo foro. A ese respecto recordamos que según el principio de interpretación efectiva 326 debe darse sentido a todas las disposiciones de un tratado (y en el sistema de la OMC a todos los Acuerdos) con arreglo al significado corriente de las palabras".

9.95 A la luz de este principio general examinaremos si el artículo XXIV autoriza la adopción de medidas prohibidas por los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Habida cuenta de la presunción contraria a la existencia de conflictos reconocida por los grupos especiales y por el Órgano de Apelación, tenemos presente que en la medida de lo posible debe evitarse toda interpretación de esas disposiciones que conduzca a un conflicto entre ellas.

c) Principio de la interpretación efectiva

9.96 Finalmente, deseamos recordar también el principio de interpretación efectiva 327, con arreglo al cual todas las disposiciones de un tratado deben, en la medida de lo posible, interpretarse a la luz de todo su significado, para que las partes en el tratado puedan ejercer sus derechos y cumplir sus obligaciones eficazmente. Observamos que el Órgano de Apelación ha hecho referencia a este principio en varias ocasiones. 328 Entendemos que este principio de interpretación nos impide llegar a una conclusión sobre las alegaciones de la India o la defensa de Turquía, o sobre las disposiciones conexas invocadas por las partes, que obre en contra del ejercicio de los derechos o el cumplimiento de las obligaciones por cualquiera de las partes.

Para continuar con Aspectos generales del artículo XXIV del GATT


307 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 75.

308 Véanse los párrafos 7.76 y 7.77 supra.

309 Véanse el párrafo 6.26 (para Turquía) y los párrafos 3.47 y 3.48 (para la India) supra.

310 Recordamos lo estipulado en el párrafo 1 del artículo 8 del ATV: "Por el presente Acuerdo se establece el Órgano de Supervisión de los Textiles ("OST"), encargado de supervisar la aplicación del presente Acuerdo, de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas, y de tomar las medidas que le exija expresamente el presente Acuerdo [...]".

311 El Grupo Especial tiene presente el pronunciamiento del Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III en el sentido de que cuando dos disposiciones son aplicables, el grupo especial debe proceder en primer lugar a aplicar la disposición más específica. Sin embargo, esto no es aquí necesario, porque lo que se examina es la relación entre el artículo XXIV y las restricciones cuantitativas (en virtud de los artículos XI y XIII del GATT o en virtud del ATV).

312 Observamos en los antecedentes examinados que durante la negociación del artículo XXIV los participantes normalmente se referían al artículo XXIV como una "excepción" para uniones aduaneras y zonas de libre comercio. Véase también la nota a pie de página 287 supra.

313 Véase el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas Alcohólicas, página 14.

314 Véase la declaración del Órgano de Apelación en el asunto Brasil - Coco Desecado, página 14. La OMC es un todo indivisible salvo para los acuerdos plurilaterales para los no signatarios.

315 Wilfred Jenks, "The Conflict of Law-Making Treaties", The British Yearbook of International Law (1953), páginas 426 y 427.

316 Véase el párrafo 7.22 supra.

317 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Canadá - Determinadas Medidas que Afectan a las Publicaciones, adoptado el 30 de julio de 1997, WT/DS31/AB/R, ("Canadá - Publicaciones"), página 25.

318 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 219 a 222.

319 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Automóviles, párrafo 14.28.

320 Acuerdo sobre las Medidas en materia de Inversiones Relacionadas con el Comercio.

321 Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias.

322 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Guatemala - Cemento, párrafo 65.

323 Acuerdo relativo a la Aplicación del artículo VI del GATT de 1994.

324 [Nota del original] En el derecho internacional, para que haya un conflicto entre dos tratados, es necesario que concurran tres circunstancias. En primer lugar, es necesario que las partes en los tratados en cuestión sean las mismas. En segundo lugar, los tratados deben tener el mismo objeto sustantivo; de lo contrario no habría posibilidad de conflicto. En tercer lugar, las disposiciones deben estar en contradicción, en el sentido de que deben imponer obligaciones que se excluyan mutuamente. "Desde el punto de vista técnico, hay conflicto cuando dos (o más) instrumentos de tratado recogen obligaciones que no es posible cumplir simultáneamente. […] No obstante, no toda divergencia de esa naturaleza constituye un conflicto. La incompatibilidad del contenido de los instrumentos es condición imprescindible para que exista conflicto". (7 Encyclopedia of Public International Law (North-Holland 1984), página 468). El principio lex specialis derogat legi generali "indisolublemente unido a la cuestión del conflicto" (ídem, página 469) entre dos tratados o dos disposiciones (una de las cuales se aduce que es más concreta que otra) no es aplicable si los dos tratados "se ocupan del mismo objeto desde distintos puntos de vista o son aplicables en circunstancias distintas, ni cuando una disposición tiene mayor alcance que la otra, pero no es incompatible con ella" (Wilfred Jenks, "The Conflict of Law-Marking Treaties", The British Yearbook of International Law (BYIL) 1953, página 425 y siguientes) La razón es que en ese supuesto es posible que un signatario de ambos tratados cumpla simultáneamente las obligaciones derivadas de ambos. La presunción contraria al conflicto resulta especialmente reforzada en los casos en que las mismas partes conciertan acuerdos distintos, por cuanto, a falta de prueba en contrario, hay que presumir que las partes pretenden ser coherentes consigo mismas. Véanse también E.W. Vierdag, "The Time of the "Conclusion" of a Multilateral Treaty: Article 30 of the Vienna Convention on the Law of Treaties and Related Provisions", BYIL, 1988, página 100; Sir Robert Jennings/Sir Arthur Watts (ed.), Oppenheim's International Law, volumen I., Partes 2 a 4, 1992, página 1280; Sir Gerald Fitzmaurice, "The Law and procedure of the International Court of Justice", BYIL, 1957, página 237; y Sir Ian Sinclair, The Vienna Convention on the Law of Treaties, 1984, página 97.

325 [Nota del original] A este respecto hay que señalar que el Acuerdo sobre la OMC contiene una regla específica sobre conflictos, que se limita, no obstante, a los conflictos entre una disposición específica del GATT de 1994 y una disposición de otro acuerdo del anexo 1A. En la presente sección de este informe no examinamos esa nota interpretativa, por cuanto en ella se analiza el argumento de Indonesia de que hay un conflicto general entre el artículo III y el Acuerdo SMC, mientras que la nota se refiere a conflictos específicos entre una disposición del GATT de 1994 y una disposición específica de otro Acuerdo del anexo 1A.

326 [Nota del original] "Al que correspondería el pronunciamiento del Órgano de Apelación cuando declara que no es posible interpretar un tratado de forma que haga "inútiles" cláusulas enteras. Véase la nota 649 supra."

327 El principio de interpretación efectiva, o principio del efecto útil, enunciado en la máxima latina ut res magis valeat quam pereat, refleja la norma general de interpretación con arreglo a la cual un tratado debe interpretarse en forma que dé sentido y eficacia a todos los términos del tratado. Por ejemplo, no debe interpretarse una disposición de modo que anule el efecto de otra disposición del mismo tratado. Para un análisis de este principio, véase también el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional, 1996, volumen II, A/CN.4/SER.A/1966/Add.1, páginas 239 y siguientes. Véanse también, por ejemplo, el asunto Corfu Channel (1949) ICJ Reports, página 24; el asunto Territorial Dispute (Jamahiriya Árabe Libia contra Chad), (1994) ICJ Reports, página 23; Oppenheim's International Law (9ª edición, Jennings and Watts eds., 1992, volumen 1, 1280-1281; P. Dallier y A. Pellet, Droit International Public, 5ª edición (1994), párrafo 17.2; D. Carreau, Droit International (1994), página 369.

328 Véase, por ejemplo, el pronunciamiento del Órgano de Apelación en el asunto Estados Unidos - Pautas para la Gasolina Reformulada y Convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R ("Estados Unidos - Gasolina"), según la cual el intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado; véase también el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas Alcohólicas, página 12; el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones Aplicadas a las Importaciones de Ropa Interior de Algodón y Fibras Sintéticas o Artificiales, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/AB/R, página 16.