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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Atribución a Turquía de las medidas en litigio

9.33 Aunque Turquía no niega la existencia de esas restricciones cuantitativas a las importaciones, aduce que al haber notificado debidamente sus diversos acuerdos comerciales con las Comunidades Europeas a los órganos competentes del GATT de 1947 y de la OMC, no se le puede responsabilizar individualmente de esas restricciones cuantitativas, ya que éstas son consecuencia del establecimiento de su unión aduanera con las Comunidades Europeas. Turquía argumenta que la India ha reclamado contra Turquía con respecto a una medida adoptada por otra entidad (la unión aduanera Turquía-CE o las Comunidades Europeas). Turquía entiende que no es individualmente responsable por actos adoptados colectivamente por los miembros de la unión aduanera Turquía-CE por conducto de las instituciones creadas por el acuerdo.

9.34 Turquía alega que la "nacionalidad" de las medidas en litigio guarda también relación con un aspecto fundamental de la naturaleza de una unión aduanera. En opinión de Turquía, cuando dos Miembros constituyen una unión aduanera, se produce un cambio fundamental en la relación entre ellos y en su relación con otros Miembros de la OMC.

9.35 Más abajo hacemos un breve comentario sobre la cuestión de la responsabilidad de las partes en una unión aduanera con respecto a terceros países. En lo tocante a la pregunta "¿de quién son medidas esas restricciones cuantitativas?", hay tres respuestas posibles: pueden ser medidas de Turquía, medidas de las Comunidades Europeas, o medidas de la unión aduanera Turquía-CE.

9.36 Con respecto a si las medidas en litigio son medidas turcas, observamos que se aplicaron mediante disposiciones formales de Turquía y que fueron publicadas por Turquía en su Gaceta Oficial. En la primera notificación conjunta Turquía-CE al OST se hace referencia a "pormenores de determinadas limitaciones cuantitativas que Turquía aplica 261, y en la segunda a "detalles sobre los cambios de los límites cuantitativos aplicados por Turquía262, y en ambas notificaciones se enumeran las medidas en litigio, es decir, las restricciones impuestas a 19 categorías de productos textiles y de vestido. En otras palabras, las medidas objeto de examen fueron promulgadas, y ahora son aplicadas, por el Gobierno turco, y no imponen obligaciones a ninguna otra autoridad nacional o supranacional. Por consiguiente, a primera vista las medidas en litigio parecen ser medidas adoptadas por Turquía y aplicables únicamente en territorio turco.

9.37 Observamos también que las medidas son aplicadas por Turquía y son obligatorias, es decir, no dan a las autoridades turcas más alternativa que aplicar la medida. En la práctica de los procedimientos de solución de diferencias del GATT/OMC se suelen tratar medidas aplicadas. Además, otros Grupos Especiales del GATT siempre han considerado en el pasado que la legislación obligatoria de un Miembro, aunque no esté en vigor o no se aplique263, puede ser impugnada por otro Miembro de la OMC.

9.38 Sin embargo, en vista de que Turquía alega que esas restricciones a las importaciones son medidas de otra entidad264, procedemos a examinar si esas medidas pueden ser medidas de las Comunidades Europeas o de la unión aduanera Turquía-CE.

9.39 Aunque las Comunidades Europeas también mantienen restricciones a las importaciones procedentes de la India de las mismas 19 categorías en litigio, lo hacen de conformidad con su Reglamento del Consejo (CEE) 3030/93, sobre normas comunes aplicables a las importaciones de determinados productos textiles procedentes de terceros países, adoptado por el Consejo de las Comunidades Europeas el 12 de octubre de 1993. 265 Ese reglamento se aplica únicamente al territorio aduanero de las Comunidades Europeas. 266 No es aplicable en Turquía como medida de las CE propiamente dicha. El 7 de enero de 1997, las Comunidades Europeas notificaron que la segunda etapa de su programa de integración entraría en vigor el 1º de enero de 1998; esas notificaciones se hicieron únicamente con referencia a los niveles contingentarios de las Comunidades Europeas (sobre la base de su anterior nivel en 1990. 267 Por consiguiente, no puede considerarse que las medidas en litigio sean medidas de las CE. Además, las mismas Comunidades Europeas declararon que las medidas habían sido adoptadas por Turquía, que Turquía velaba por la vigilancia de esos contingentes en sus fronteras, y que las Comunidades Europeas y Turquía tienen sus respectivos sistemas de control en la frontera. 268

9.40 En lo tocante a la determinación de si las medidas en litigio deben considerarse medidas de la unión aduanera Turquía-CE propiamente dicha, observamos que según la Corte Permanente de Justicia Internacional269, para evaluar si una unión aduanera (o cualquier otra entidad jurídica) tiene una personalidad jurídica distinta de la de sus países constitutivos es preciso examinar el tratado por el que se ha establecido esa unión aduanera y las circunstancias pertinentes. Por consiguiente, esa determinación se hará siempre caso por caso. Observamos que el acuerdo de unión aduanera Turquía-CE no establece ningún órgano legislativo con facultades para promulgar leyes y reglamentos que sean, como tales, aplicables al territorio de la unión aduanera. En el marco de la unión aduanera Turquía-CE el único órgano institucional con algunas funciones legislativas es el Consejo de Asociación, cuyas facultades se definieron en primer lugar en el Acuerdo de Ankara. 270 En el párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo de Ankara se establece que el Consejo de Asociación estará facultado para adoptar decisiones. Aunque cada una de las dos partes está "obligada a tomar las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones adoptadas", esas decisiones "se tomarán por unanimidad" (artículo 23 del Acuerdo de Ankara), y no hay ningún otro proceso de aplicación. El Comité Mixto de la Unión Aduanera CE-Turquía sólo puede "proceder a intercambios de puntos de vista y de información, formular recomendaciones al Consejo de Asociación y emitir dictámenes con vistas a garantizar el buen funcionamiento de la unión aduanera" (artículo 52 de la Decisión 1/95 de la unión aduanera Turquía-CE). 271 El artículo 55 impone a Turquía y a las Comunidades Europeas la obligación de notificarse mutuamente la adopción de cualquier nueva norma que pueda afectar a la otra parte o al funcionamiento de la unión aduanera. En el artículo 58 se prevé también la posibilidad de que se produzca "una falta de homogeneidad entre las legislaciones comunitaria y turca". Se reconoce, por tanto, que cada parte en la unión aduanera puede adoptar medidas hasta cierto punto distintas y que pueden no ser plenamente coherentes con las adoptadas por la otra parte; esto confirma que las partes pueden actuar con independencia y que Turquía conserva ese derecho soberano. 272 Habida cuenta de que las medidas del Consejo de Asociación tienen que ser aplicadas independientemente por las partes en la unión aduanera, sin que exista proceso alguno de aplicación individual o conjunta; habida cuenta de que el Consejo de Asociación no puede obligar a las partes a actuar273; y habida cuenta de que no hay ninguna otra disposición que nos lleve a concluir que cualquiera de las dos partes, o alguna entidad colectiva en nombre de ellas, podría promulgar legislación aplicable a ambas; estimamos que las medidas en litigio adoptadas y aplicadas por el Gobierno turco y únicamente en territorio turco sólo pueden ser medidas turcas.

9.41 Es importante destacar que el sistema de solución de diferencias de la OMC se basa en los derechos de los Miembros; sólo es accesible a los Miembros; y sólo es aplicado y supervisado por los Miembros. 274 La unión aduanera CE-Turquía no es un Miembro de la OMC, y en ese sentido no tiene entidad jurídica autónoma a efectos de la legislación de la OMC y por consiguiente de sus procedimientos de solución de diferencias. Además, parece que las restricciones a la importación aplicadas por las Comunidades Europeas son a priori compatibles con la OMC, por lo que un grupo especial no podría recomendar que las Comunidades Europeas pusieran sus medidas en conformidad con el Acuerdo sobre la OMC, como requiere el artículo 19 del ESD.

9.42 Observamos, por último, que en derecho internacional público, y a falta de disposición contraria en un tratado, podría razonablemente tenerse a Turquía por responsable de las medidas adoptadas por la unión aduanera Turquía-CE. En el caso Nauru, una de las conclusiones expuestas en el voto particular del Juez Shahabuddeen fue la siguiente:

"[...] la [Comisión de Derecho Internacional] estimó que cuando los Estados actúan por intermedio de un órgano común, cada Estado es responsable por separado del acto ilícito del órgano común. A mi entender, esa opinión parece apoyar la alegación de Nauru de que cada uno de los tres Estados implicados en el presente caso es responsable solidaria y mancomunadamente de la forma en que Nauru fue administrado en nombre de ellos por Australia, con independencia de que Australia se considere o no, desde un punto de vista técnico, como un órgano común [...]".275 (Cursiva añadida)

9.43 En sus observaciones a su informe aprobado, la Comisión de Derecho Internacional (CDI) ha afirmado:

"Se impone una conclusión análoga en los casos de atribución paralela de un comportamiento único a varios Estados. Esto es lo que ocurre cuando el comportamiento de que se trate ha sido adoptado por un órgano común de una pluralidad de Estados. Según los principios en que se inspiran los artículos del capítulo II del proyecto, el comportamiento del órgano común sólo puede considerarse como un hecho de cada uno de los Estados de que es órgano común. Si ese comportamiento no es conforme a una obligación internacional, ocurrirá en tal caso que dos o más Estados han cometido paralelamente hechos internacionalmente ilícitos separados, aunque idénticos. Huelga decir que la perpetración paralela por dos o más Estados de infracciones idénticas es una cosa muy distinta de la participación por uno de esos Estados en un hecho internacionalmente ilícito cometido por otro." 276 (Cursiva añadida)

3. Conclusión

9.44 Habida cuenta de lo anterior, concluimos que las medidas en litigio son restricciones cuantitativas adoptadas por el Gobierno turco en 1996, 1997 y 1998 (y enumeradas en el anexo del presente informe, apéndice 2) contra 19 categorías de productos textiles y de vestido importados de la India. Aunque esas medidas se hayan adoptado en el ámbito de una unión aduanera, son aplicadas y supervisadas por Turquía y únicamente en territorio turco. Son, por consiguiente, medidas turcas.

D. Alcance de la diferencia

9.45 Observamos que, cuando menos al principio, ambas partes adujeron explícitamente que el Grupo Especial no debía evaluar la compatibilidad del acuerdo comercial regional Turquía-CE con las disposiciones del artículo XXIV. Sin embargo, Turquía, en su segunda comunicación, aduce que el Grupo Especial no puede evaluar la compatibilidad con la OMC de ninguna medida específica adoptada en el contexto de la formación de un acuerdo comercial regional en forma separada y aislada de la evaluación de la compatibilidad global de ese acuerdo comercial regional con el artículo XXIV del GATT.

9.46 La principal defensa de Turquía ante la alegación de la India en el sentido de que se han impuesto restricciones cuantitativas discriminatorias es que las medidas en litigio se adoptaron como consecuencia de su acuerdo comercial regional con las Comunidades Europeas, que en su opinión es una unión aduanera plena y completa explícitamente autorizada y favorecida por el artículo XXIV del GATT. Turquía entiende que el artículo XXIV del GATT, al permitir la formación de uniones aduaneras, necesariamente autoriza que se tomen medidas como las adoptadas por Turquía e impugnadas por la India. En opinión de Turquía, la armonización de su política en materia de textiles y prendas de vestir con la de las Comunidades Europeas es no sólo parte integrante de esa unión aduanera Turquía-CE, sino también inherente y necesaria para su formación, dada la importante proporción que el sector de los textiles y las prendas de vestir representa en su comercio con las Comunidades Europeas. Turquía aduce que la compatibilidad con la OMC de un acuerdo del tipo regulado en el artículo XXIV, y todas sus medidas conexas, debe determinarse exclusivamente por referencia al artículo XXIV del GATT (y al Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994), y en ningún caso en relación con otras disposiciones del Acuerdo sobre la OMC.

9.47 En respuesta a la defensa de Turquía, la India aduce que las disposiciones del artículo XXIV no eximen del cumplimiento de otras obligaciones contraídas en el marco de la OMC, incluida la prohibición general de imponer restricciones discriminatorias a las importaciones contenida en los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

9.48 El argumento de Turquía tiene aspectos sustantivos y de procedimiento. En primer lugar, debemos decidir si los procedimientos para la solución de diferencias de la OMC pueden utilizarse para impugnar medidas adoptadas por uno o más Miembros con ocasión de la formación de una unión aduanera en la que ese Miembro o Miembros participan. En segundo lugar, en caso afirmativo, debemos determinar la medida en que un grupo especial está autorizado a examinar, o necesita examinar, la compatibilidad global de la unión aduanera con las disposiciones de la OMC. Por último, debemos determinar si la evaluación de la compatibilidad con la OMC de esas medidas específicas debe basarse exclusivamente en las disposiciones del artículo XXIV. De no ser así, tendremos que examinar el sentido de las disposiciones del artículo XXIV para determinar si éste autoriza la adopción de medidas como las que son objeto de examen. Abordamos esta determinación final en la sección G infra.

9.49 Con respecto a la primera cuestión, es decir, si los procedimientos para la solución de diferencias de la OMC pueden invocarse para impugnar una medida adoptada con ocasión de la formación de una unión aduanera, observamos que el párrafo 12 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 establece lo siguiente:

"12. Podrá recurrirse a las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas en virtud del Entendimiento sobre Solución de Diferencias, con respecto a cualesquiera cuestiones derivadas de la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV referentes a uniones aduaneras, zonas de libre comercio o acuerdos provisionales tendientes al establecimiento de una unión aduanera o de una zona de libre comercio". (Cursiva añadida)

9.50 Entendemos que en virtud del texto del párrafo 12 del Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV los grupos especiales tienen jurisdicción para examinar "cualesquiera cuestiones ‘derivadas de’ la aplicación de las disposiciones del artículo XXIV". A nuestro entender, esto confirma que un grupo especial puede examinar la compatibilidad con la OMC de una o varias medidas "derivadas" de acuerdos del tipo regulado en el artículo XXIV, como también adujeron los Estados Unidos en su comunicación de tercer participante. 277 Ello indica que si bien el derecho de los Miembros de la OMC a concertar arreglos comerciales regionales es "parte integrante" de la serie de disciplinas multilaterales del GATT y ahora la OMC278, los procedimientos del ESD pueden utilizarse para recabar una resolución de un grupo especial sobre la compatibilidad con la OMC de cualesquiera cuestiones derivadas de esos arreglos comerciales regionales. A nuestro entender, la expresión "cualesquiera cuestiones" incluye claramente las medidas específicas adoptadas con ocasión de la formación de una unión aduanera o en el ámbito de una unión aduanera.

9.51 Estimamos, por consiguiente, que un grupo especial puede evaluar la compatibilidad con la OMC de cualquier medida específica adoptada por Miembros de la OMC en cualquier momento, y no encontramos en el ESD, en el artículo XXIV o en el Entendimiento relativo a la interpretación del artículo XXIV del GATT de 1994 nada que suspenda o condicione el derecho de los Miembros a impugnar medidas adoptadas con ocasión de la formación de una unión aduanera.

9.52 Con respecto a la segunda cuestión, es decir, hasta qué punto debe llegar el examen por un grupo especial del acuerdo regional en que se basa la medida impugnada, observamos que el Comité de Acuerdos Comerciales Regionales (CACR) se ha establecido, entre otras cosas, para evaluar la compatibilidad con el GATT/OMC de los acuerdos comerciales regionales concertados por los Miembros, empresa muy compleja que entraña el examen por el CACR, habida cuenta de las circunstancias económicas, jurídicas y políticas de distintos Miembros, de las numerosas facetas de un acuerdo comercial regional en relación con las disposiciones de la OMC. 279 En nuestra opinión, la compatibilidad con el GATT/OMC de una unión aduanera como tal es un asunto de la competencia del CACR, ya que, como se ha señalado más arriba, entraña una amplia evaluación multilateral de cualquier unión aduanera de esa naturaleza, es decir, de un asunto que concierne a los Miembros de la OMC en su conjunto.

9.53 Con respecto a si los grupos especiales tienen jurisdicción para evaluar la compatibilidad global con la OMC de una unión aduanera, recordamos que el Órgano de Apelación afirmó 280 que el mandato de los grupos especiales debe referirse explícitamente a las "medidas" que los grupos especiales han de examinar. Estimamos que los acuerdos comerciales regionales pueden contener muchas medidas, todas las cuales podrían en principio ser examinadas por los grupos especiales antes, durante o después del examen por el CACR, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el ESD. Cabría aducir, sin embargo, que una unión aduanera (o una zona de libre comercio) tomada en su conjunto no sería lógicamente una "medida" propiamente dicha que pudiera impugnarse en virtud del ESD. 281

9.54 Estimamos que la cuestión de si los grupos especiales tienen jurisdicción para evaluar la compatibilidad global de una unión aduanera no es, en cualquier caso, un asunto sobre el que necesariamente tengamos que llegar a una decisión en el presente caso; llegamos a esta conclusión a la luz de lo expuesto en los párrafos 9.51 a 9.53 supra y por respeto al principio de economía procesal en la forma inicialmente establecida en el asunto Estados Unidos - Camisas de Lana 282 y precisada por el Órgano de Apelación en el reciente asunto Australia - Salmón 283, con arreglo al cual los grupos especiales no están obligados a abordar todas las alegaciones y argumentos planteados por las partes en la diferencia. Recordamos la distinción entre alegaciones y argumentos (CE - Hormonas 284), y entendemos que los grupos especiales tienen alguna libertad para abordar únicamente los argumentos que consideran pertinentes para resolver la diferencia entre las partes, lo cual es el principal objetivo de los procedimientos del ESD. Por tanto, consideramos que para abordar las alegaciones de la India no nos será necesario evaluar la compatibilidad del acuerdo de unión aduanera Turquía-CE con el artículo XXIV como tal, (en el sentido de abordar todos los aspectos de la unión aduanera y todas las medidas adoptadas por Turquía y las Comunidades Europeas en el contexto de su acuerdo de unión aduanera).

9.55 A nuestro entender, nos bastará con abordar la relación entre las disposiciones del artículo XXIV y las de los artículos XI y XIII del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. Tenemos que hacerlo porque las alegaciones de la India se basan en una presunta violación de esos artículos, y la defensa de Turquía se basa en la aplicación, y, en su opinión, la "primacía" del artículo XXIV sobre esas disposiciones. Nuestro examen se limitará a determinar si en este caso Turquía, con ocasión de la formación de la unión aduanera Turquía-CE, puede aplicar restricciones cuantitativas incompatibles con la OMC a las importaciones de un tercer país, dando por supuesto, a efectos del debate, que la unión aduanera de que se trata es por lo demás compatible con el artículo XXIV del GATT. Nos limitaremos, por tanto, a abordar los argumentos presentados por las partes únicamente en este contexto, absteniéndonos de todo examen sobre la forma en que debe realizarse una evaluación de la compatibilidad global de una unión aduanera. Nuestro análisis del artículo XXIV se limita a definir, en particular, su relación con los artículos XI y XIII del GATT (y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV) y a velar por que nuestra interpretación de las disposiciones de la OMC aplicables a la presente diferencia no impida a Turquía ejercer su derecho a constituir una unión aduanera.

9.56 Por consiguiente, rechazamos el argumento de Turquía que figura en el párrafo 9.45 supra, ya que nos obligaría a evaluar la compatibilidad con el GATT/OMC de la unión aduanera Turquía-CE para evaluar la compatibilidad de las medidas específicas en litigio. 285

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261 G/TMB/N/308. En la notificación de la OMC los términos utilizados son "pormenores de determinadas limitaciones cuantitativas que Turquía aplica a las importaciones de determinados [...]", WT/REG22/7.

262 G/TMB/N/326. En la notificación a la OMC los términos utilizados son "detalles sobre los límites cuantitativos aplicados por Turquía a la importación de algunos [...]"; WT/REG22/8.

263 Véanse, por ejemplo, el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Impuestos sobre el Petróleo y sobre Determinadas Sustancias Importadas, adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD 34S/183 ("Estados Unidos - Superfund"), párrafos 5.2.1 y 5.2.2; el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Reglamento Relativo a la Importación de Piezas y Componentes, adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD 37S/147, párrafos 5.25 y 5.26; el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medidas que Afectan a las Bebidas Alcohólicas y Derivadas de la Malta, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD 39S/242, párrafo 5.39.

264 Véanse los párrafos 3.33 y 8.3 supra.

265 Ese reglamento se adoptó en el contexto del AMF; posteriormente fue enmendado en 1995, Reglamento (CE) Nº 1616/95 (BO Nº L154, 5.7.1995, página 3) para tener en cuenta lo establecido en el reglamento del Consejo (CE) Nº 3036/94, sobre régimen de perfeccionamiento pasivo para los productos textiles y prendas de vestir reimportados en la Comunidad tras ser objeto de trabajos o elaboración en determinados terceros países. Véase la nota 14 de la Decisión 1/95 (véase el documento WT/REG22/1).

266 Véase G/TMB/N/60, notificado el 28 de febrero de 1995.

267 En su notificación (G/TMB/N/207), las Comunidades Europeas hacen constantemente referencia a categorías de productos que representan el 17,99 por ciento de las importaciones de las CE en 1990 (por volumen) y por ello no incluyen ninguna cantidad aplicable al territorio de Turquía. Observamos que en la carta del Representante Permanente de las Comunidades Europeas se indica que las Comunidades Europeas y Turquía constituyen una unión aduanera y han celebrado consultas antes de notificar su segunda etapa de integración. Esto parece referirse al proceso de consulta en el marco de la unión aduanera Turquía-CE anterior a la identificación de los productos que debían integrarse. Con ello también se reconoce que cada parte en la unión aduanera debe adoptar sus propias medidas. (La primera etapa en el proceso de integración de las Comunidades Europeas se notificó en el documento G/TMB/N/1).

268 Véase el párrafo 4.3 supra, tercera respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas del Grupo Especial: "Por consiguiente, no hay un control específico en la frontera de las CE con respecto a los bienes a los que Turquía aplica restricciones cuantitativas, por haber realizado las autoridades turcas ese control al entrar los productos a libre práctica en Turquía" (cursiva añadida). A la cuarta pregunta del Grupo Especial, las Comunidades respondieron: "Turquía ha adoptado todos los reglamentos pertinentes de las Comunidades Europeas relativos a las importaciones de textiles [...] por consiguiente, los principios administrativos básicos son los mismos en ambas partes de la unión aduanera [...] por tanto, no hay administración o control de los contingentes globales CE/India y Turquía/India de textiles y prendas de vestir en las fronteras CE-Turquía. Tan pronto como los productos han entrado en la unión aduanera de conformidad con los respectivos sistemas de las partes, circulan a libre práctica [...]" (cursiva añadida). Dado que Turquía tiene sus propios contingentes específicos, como también los tienen las Comunidades Europeas, Turquía y las Comunidades Europeas deben controlar sus propias restricciones a la importación. Esto significa que los productos textiles y de vestidos de la India no se importan en Turquía sobre la base de las restricciones cuantitativas impuestas por las Comunidades Europeas a productos indios, sino únicamente sobre la base de las restricciones cuantitativas impuestas por Turquía a productos indios (mediante el otorgamiento de licencias de exportación por la India y licencias de importación con Turquía en el marco de los niveles contingentarios turcos). Una vez dentro de la unión aduanera, por ejemplo en la frontera india/Turquía, los productos pueden circular libremente en las CE, igual que los productos turcos.

269 Customs Regime between Germany and Austria, PCIJ, Serie A/B, Nº 41, página 49.

270 El párrafo 1 del artículo 22 del Acuerdo de Ankara establece que para alcanzar los objetivos establecidos en el acuerdo y en los casos por éste regulados, el Consejo de Asociación estará facultado para tomar decisiones. Cada una de las dos partes estará obligada a tomar las medidas necesarias para la ejecución de las decisiones adoptadas. El Consejo de Asociación podrá también formular las recomendaciones que estime necesarias (documento del GATT L/2155/Add.1, página 13 de la versión inglesa). En el artículo 23 del Acuerdo de Ankara se especifica que ambas partes están representadas en el Consejo de Asociación y que sus decisiones se tomarán por unanimidad.

271 Véase el documento WT/REG22/1.

272 En el asunto Customs Regime between Germany and Austria, la Corte Permanente de Justicia Internacional concluyó que el texto de la unión aduanera era determinante para establecer si un miembro había perdido su soberanía. La unión aduanera entre la República Checa y la República Eslovaca es un ejemplo de unión aduanera donde los Estados Miembros al parecer han preservado plenamente su soberanía e independencia con respecto a terceros países. Cabe observar que en esa unión aduanera las partes no han creado una institución autónoma facultada para promulgar normas o para representar la personalidad jurídica de la unión aduanera como entidad independiente y autónoma con respecto a la de cada Estado Miembro. Por consiguiente, por citar un ejemplo, cuando la República Checa y la República Eslovaca quisieron concertar un acuerdo de libre comercio con Eslovenia, Polonia, Hungría y Rumania, cada una de ellas (la República Checa y la República Eslovaca) firmó individual e independientemente el denominado ALCEC. No fue la unión aduanera checo-eslovaca quien lo hizo como entidad propiamente dicha. Lo mismo puede decirse del reciente acuerdo de libre comercio entre Turquía y Lituania, que es paralelo al acuerdo de libre comercio CE-Lituania. Tampoco en este caso fue la unión aduanera Turquía-CE la que concluyó un solo acuerdo de libre comercio con Lituania, sino que las CE y Turquía, individualmente, firmaron acuerdos separados. En lo tocante al tratado de unión aduanera Turquía-CE ya hemos concluido más arriba que las instituciones existentes en el contexto de la unión aduanera no tienen capacidad jurídica para legislar (lo único previsto es que las leyes o medidas adoptadas por cualquiera de las partes, es decir, las CE o Turquía, deben notificarse a la otra parte y ser objeto de consulta). No hay en las cláusulas del acuerdo de unión aduanera Turquía-CE indicación alguna de una transferencia de soberanía de los Estados Miembros a una institución establecida en el marco de la unión aduanera o a las CE. A efectos de la OMC, salvo que una unión aduanera tenga sus propios derechos y obligaciones (y por ello alguna personalidad jurídica para la OMC, como las Comunidades Europeas), cada parte en la unión aduanera sigue siendo responsable de las medidas que adopta para aplicar en su propio territorio. Véase también Jennings, R., Watts, A., Oppenheim's International Law (1996), novena edición, volumen 1 (Peace), Introducción y Parte 1, página 225.

273 En el asunto Reparations for Injuries, la Corte Internacional de Justicia afirmó que cuando un grupo de Estados alega que es una entidad jurídica distinta de sus miembros, la prueba para determinarlo es si posee, con respecto a sus miembros, derechos cuyo respeto puede exigir a esos miembros (véanse el Informe de la CIJ (1949), página 178, y también el asunto Western Sahara (1975), página 63; véase Jennings, R., Watts, A., Oppenheim's International Law (1996), Op.cit., página 119).

274 Véase el Informe del Grupo de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Prohibición de las Importaciones de Determinados Camarones y Productos del Camarón, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS58/AB/R ("Estados Unidos - Camarón"), párrafo 101.

275 Caso Nauru, voto particular del Juez Shahabuddeen, 284. Clark R., Book review of Nauru: Environmental Damage Under International Trusteeship (C. Weeramantry), The International Lawyer volumen 28, Nº 1, 186.

276 Véase el Anuario de la Comisión de Derecho Internacional , 1978, volumen II, Segunda Parte, 99. Estas observaciones fueron adoptadas por la Comisión en su período de sesiones del 8 de mayo al 28 de julio de 1978. El artículo 27 sobre responsabilidad de los Estados al que se refieren estas observaciones fue adoptado en el período de sesiones del 6 de mayo al 26 de julio de 1996 de la CDI. Las observaciones y el informe se sometieron en los mismos años a la consideración de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

277 Véanse los párrafos 7.116 a 7.118 supra.

278 Similar analogía destaca el Órgano de Apelación en su informe sobre el asunto Estados Unidos - Medidas que Afectan a las Importaciones de Camisas y Blusas de Tejidos de Lana Procedentes de la India, adoptado el 23 de mayo de 1997, WT/DS33/AB/R ("Estados Unidos - Camisas y Blusas"), página 16 de la versión inglesa, con respecto al derecho a aplicar medidas de salvaguardia de transición en virtud del ATV.

279 El mandato del CACR figura en el documento WT/L/127. Véase el párrafo 2.7 supra.

280 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Guatemala - Investigación Antidumping sobre el Cemento Portland Procedente de México, adoptado el 25 de noviembre de 1998, WT/DS60/AB/R ("Guatemala - Cemento"), párrafos 76 y 86.

281 Tenemos presente la propuesta de las CE contenida en el documento MTN.TNC/W/125 y el informe del Comité de Negociaciones Comerciales sobre su 36ª reunión, documento MTN.TNC/40.

282 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Camisas y Blusas, página 17.

283 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Australia - Medidas que Afectan a la Importación de Salmón, adoptado el 6 de noviembre de 1998, WT/DS/18/AB/R, párrafo 223: "El principio de economía procesal tiene que aplicarse teniendo en cuenta el objetivo del sistema de solución de diferencias, que consiste en resolver el asunto debatido y "hallar una solución positiva a las diferencias"." Llegar a una solución solamente parcial del asunto debatido sería una falsa economía procesal. Los grupos especiales tienen que abordar las alegaciones respecto de las que es necesaria una constatación para que el OSD pueda formular recomendaciones y resoluciones lo suficientemente precisas como para permitir el pronto cumplimiento por el Miembro de que se trate de esas recomendaciones y resoluciones con miras a "asegurar la eficaz solución de las diferencias en beneficio de todos los Miembros." (Cursiva añadida)

284 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Comunidades Europeas - Medidas que Afectan a la Carne y los Productos Cárnicos ("CE - Hormonas"), adoptado el 13 de febrero de 1998, WT/DS26, 48/AB/R, párrafos 155 y 156; véase también el Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 145 a 147.

285 Estimamos que este acuerdo comercial regional Turquía-CE está englobado en el ámbito del artículo XXIV a los efectos del examen por el CACR. Opinamos que a efectos de nuestro procedimiento no tenemos que evaluar la relación exacta del acuerdo Turquía-CE con el artículo XXIV, es decir, si es un acuerdo de libre comercio o una unión aduanera o un acuerdo provisional tendiente a la constitución de una zona de libre comercio o una unión aduanera. Recordamos que en el presente informe haremos referencia a la unión aduanera Turquía-CE sin que ello conlleve evaluar la naturaleza en el marco de la OMC de este tipo de acuerdo regulado por el artículo XXIV.