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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. No participación de las Comunidades Europeas en la diferencia

1. Argumentos de las partes

3.26 Turquía observó que la creación y existencia de una unión aduanera era un hecho que no sólo habían tenido en cuenta los redactores del GATT sino que también se consideraba expresamente "conveniente" en el párrafo 4 del artículo XXIV del GATT por dar lugar a una mayor integración económica entre los países partes en la unión aduanera. La India era perfectamente consciente de que las medidas objeto de su reclamación no habían sido adoptadas unilateralmente por Turquía, sino que eran consecuencia del perfeccionamiento de la unión aduanera acordada entre Turquía y las entonces CEE en el Acuerdo de Ankara, como se especificaba con más detalle en la Decisión 1/95 del Consejo de Asociación, relativa a la "aplicación de la fase final de la Unión Aduanera": Turquía invocó los párrafos 1 y 2 del artículo 12 de la Decisión Nº 1/95 como prueba de que no tenía autonomía para adoptar su política de comercio exterior con respecto a las importaciones de productos textiles y de vestido de países no pertenecientes a la unión aduanera. Turquía recordó que la conclusión de la unión aduanera Turquía-CE, y más particularmente las disposiciones arriba citadas, se notificaron oportunamente al GATT y a la OMC.

3.27 La India observó que tanto Turquía como las Comunidades Europeas habían reconocido que las restricciones impuestas por Turquía habían sido impuestas por ese país. En efecto, en el artículo 12 de la Decisión 1/95 se establecía que "Turquía aplicará a los países no miembros de la Comunidad disposiciones y medidas de ejecución sustancialmente similares a las relativas a la política comercial de la Comunidad establecidas en los siguientes reglamentos" (cursiva añadida). 70 Además, en la comunicación conjunta de 8 de noviembre de 1996 de Turquía y las Comunidades Europeas al CACR (con información preliminar sobre la Decisión 1/95) se indicó lo siguiente: "En este marco Turquía ha introducido restricciones cuantitativas y medidas de vigilancia paralelas a las prácticas de la CE y de la misma manera se pondrá en consonancia con el régimen de liberalización de la CE (cursiva añadida). 71 En la comunicación de Turquía y las Comunidades Europeas al CACR sobre los detalles de las restricciones cuantitativas impuestas se reconoció también clara y conjuntamente que:

"Con objeto de ayudar a los Miembros en su examen de la unión aduanera, Turquía y las Comunidades Europeas se complacen en confirmar en el anexo adjunto detalles de los límites cuantitativos aplicados por Turquía a la importación de algunos productos textiles y del vestido procedentes de algunos Miembros de la OMC, de conformidad con las disposiciones del artículo XXIV del GATT de 1994." (Cursiva añadida) 72

En opinión de la India, no había, por tanto, duda alguna de que las medidas en litigio eran restricciones impuestas por Turquía y no por las Comunidades Europeas.

3.28 Turquía recordó que según el Órgano de Apelación en el asunto Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, los informes de los grupos especiales y del Órgano de Apelación "no son vinculantes, salvo con respecto a la resolución de una diferencia concreta entre las partes en esa diferencia" (cursiva añadida). 73 Esto estaba en consonancia con normas internacionalmente reconocidas: el artículo 59 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia ("CIJ") se expresa en términos similares, como se indicaba en la nota 30 del informe del Órgano de Apelación arriba citado. Turquía añadió que el artículo 63 del Estatuto de la CIJ permite a cualquier parte en una convención internacional intervenir en la interpretación de esa convención, en el entendimiento de que con ello quedará obligada por la decisión de la CIJ. 74 Turquía observó que no hay en el ESD ninguna disposición de esa naturaleza, y que en el artículo 10 sólo se otorgan a las partes derechos limitados de participación.

3.29 La India observó que si bien el ESD no regula el estatuto de los coparticipantes, las Comunidades Europeas habrían tenido derecho a participar en las actuaciones como terceros (artículo 10). Como tales terceros, habrían tenido derecho a pedir al Grupo Especial que les concediera la condición de tercera parte privilegiada que algunos grupos especiales del GATT y la OMC habían concedido a terceras partes con interés contractual directo en el resultado de un proceso. 75 Esto les habría permitido estar presentes en todas las reuniones del Grupo Especial con las partes y exponer sus opiniones en todas las etapas de las actuaciones. Las Comunidades Europeas decidieron deliberadamente no participar en las actuaciones de conformidad con las disposiciones del ESD. Otorgar a las Comunidades Europeas derechos de participación no previstos en el ESD y nunca antes concedidos a una parte contratante del GATT o un Miembro de la OMC interesado en apoyar al demandado sería tanto como si el Grupo Especial introdujera una enmienda en el ESD.

3.30 Turquía alegó además que no podía considerarse obligada por una decisión del OSD a violar un acuerdo internacional que había sido oportunamente notificado y que gozaba de estatuto reconocido en la OMC en virtud del artículo XXIV del GATT. El artículo 26 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados ("CVDT") contiene una norma generalmente aceptada de derecho internacional público: pacta sunt servanda. Esto impedía jurídicamente a Turquía obrar contrariamente a las obligaciones contraídas en virtud de la unión aduanera Turquía-CE sin el consentimiento de la otra parte en ese acuerdo. Cualquier otra solución equivaldría a obligar a Turquía a violar sus obligaciones internacionales con respecto a las Comunidades Europeas y sería por ello contraria a los principios generales del derecho internacional público que, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 3 del ESD, son fuente de derecho para el sistema de solución de diferencias de la OMC.

3.31 La India alegó que si bien podía ser cierto que Turquía tenía que hacer frente a obligaciones contradictorias en la OMC y en su acuerdo bilateral con las Comunidades Europeas, esa cuestión no estaba sujeta a la jurisdicción del Grupo Especial, cuyo mandato, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7 del ESD, era examinar exclusivamente las obligaciones de Turquía en virtud de los Acuerdos de la OMC citados por las partes en la diferencia, y no otros tratados aceptados por Turquía. Este no era el primer caso en la historia del GATT/OMC en el que un grupo especial había examinado medidas incompatibles con el GATT adoptadas por un demandado como consecuencia de un acuerdo bilateral con otro Estado. Hasta la fecha, todos los Grupos Especiales que se habían visto en esa situación se habían limitado a pasarla por alto, dejando en manos del demandado la decisión sobre la forma de resolver su conflicto de obligaciones internacionales. 76 Por consiguiente, el posible conflicto de obligaciones internacionales de Turquía era irrelevante en el procedimiento en curso.

3.32 La India observó que una norma incontrovertible del derecho internacional es que un tratado entre dos Estados no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin el consentimiento de éste. 77 El acuerdo concertado entre Turquía y las Comunidades Europeas, por consiguiente, no podía modificar los derechos que la India invocaba ante el Grupo Especial. Contrariamente a los argumentos de Turquía basados en el estatuto reconocido de una unión aduanera en virtud del artículo XXIV del GATT, la India adujo que no había en el artículo XXIV nada que pudiera posiblemente interpretarse en el sentido de que autorizaba a Miembros de la OMC que establecían una unión aduanera a restringir las importaciones de terceros Miembros de la OMC. Las disposiciones del artículo XXIV no podían entenderse como una expresión de que otros Miembros de la OMC consentían en soportar las consecuencias de las restricciones que pudieran imponerse a su comercio en virtud de un acuerdo entre Miembros de la OMC que establecían una unión aduanera.

3.33 Turquía sostuvo también que la reclamación de la India no podía aceptarse mientras la India no estuviera dispuesta a dirigirla tanto contra las Comunidades Europeas como contra Turquía. Si las Comunidades Europeas no participaban plenamente en la diferencia, no se considerarían vinculadas por su resultado y por tanto no estarían obligadas a aplicar el acuerdo en forma satisfactoria para la India. Turquía estimaba que la reclamación de la India debía rechazarse porque la India, para tramitarla adecuadamente, debía haber citado a ambas partes en la unión aduanera Turquía-CE como demandados. En opinión de Turquía, el asunto era comparable a una situación en la que el demandante dirigiera su reclamación contra el país A por una medida adoptada por el país B; en esa situación, la reclamación tendría que rechazarse por no estar debidamente fundamentada, dada la evidente falta de responsabilidad internacional. Por consiguiente, la misma regla debía aplicarse al presente asunto, ya que no había fundamentos de hecho ni de derecho para asumir que sólo Turquía era internacional e individualmente responsable por actos adoptados colectivamente por las partes en la unión aduanera Turquía-CE por conducto de sus instituciones.

3.34 En ese contexto, Turquía consideraba que en última instancia el objetivo de la India era aumentar su comercio de productos textiles y de vestido con la unión aduanera Turquía-CE, y no únicamente con Turquía. Sin embargo, el "nivel de la anulación o menoscabo" (párrafo 4 del artículo 22 del ESD) de las restricciones cuantitativas aplicadas por la unión aduanera Turquía-CE con respecto a ese comercio con destino final en Turquía sería de hecho nulo, mientras que el menoscabo de las transacciones comerciales podía medirse con respecto al comercio de esos productos con destino final en las Comunidades Europeas. Por consiguiente, la elección de demandado por parte de la India equivalía a una elusión de los derechos esenciales de defensa de las Comunidades Europeas como parte en la unión aduanera Turquía-CE que tendría que soportar las consecuencias comerciales de cualquier cambio en el régimen de importación aplicable a los productos textiles y de vestido en Turquía como territorio constitutivo de la unión aduanera Turquía-CE.

3.35 La India observó que Turquía no era un Estado miembro de la CE. Por consiguiente, el ámbito territorial de las obligaciones de las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo de la OMC no englobaba el territorio aduanero de Turquía, y el Gobierno de Turquía no era una autoridad por cuyos actos las Comunidades Europeas hubieran asumido responsabilidad alguna con arreglo al Acuerdo sobre la OMC. Las restricciones a la importación adoptadas por Turquía dentro de su territorio aduanero eran medidas que no habían sido adoptadas por las Comunidades Europeas ni podían atribuirse jurídicamente a éstas. 78 Al no haber ninguna restricción de la CE que la India pudiera impugnar con arreglo a los Acuerdos de la OMC, no era razonable esperar que la India incoara un procedimiento contra las Comunidades Europeas en el marco del ESD.

3.36 Por último, en opinión de la India, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 19 del ESD, el OSD sólo podía pedir a las Comunidades Europeas que modificaran su acuerdo con Turquía si la participación de las CE en ese acuerdo constituía por sí misma una medida incompatible con un acuerdo abarcado por el ESD. Sin embargo, este no era el caso. Además, los Miembros que participaban como terceros en los procedimientos ordinarios de los grupos especiales no estaban obligados por el resultado de los procedimientos por el mero hecho de su participación. Como había confirmado el Órgano de Apelación, los resultados de un procedimiento de un grupo especial sólo obligan al demandante y al demandado. 79 Los terceros participantes en las actuaciones de un grupo especial no estaban sujetos a obligaciones correspondientes a las contenidas en los procedimientos de arbitraje establecidos en el artículo 25 del ESD. 80

3.37 La India, por consiguiente, no podía entender que un simple cambio de la situación de las Comunidades Europeas en las actuaciones del Grupo Especial pudiera conllevar un cambio en los derechos de la India con respecto a las Comunidades Europeas en virtud de los Acuerdos de la OMC y obligar a las Comunidades Europeas a aceptar una modificación del régimen común CE-Turquía aplicable a las importaciones de productos textiles y de vestido procedentes de la India. Con arreglo al derecho internacional general, esa obligación sólo podía derivar de un acuerdo entre la India y las Comunidades Europeas en virtud del cual estas últimas se comprometieran a cumplir la resolución del Grupo Especial si se les permitía participar en las actuaciones del Grupo Especial. La India observó que las Comunidades Europeas no habían asumido esa obligación.

2. Argumentos de los terceros participantes

3.38 El Japón alegó que el Grupo Especial se había establecido de conformidad con las disposiciones del ESD, ya que la India invocaba las obligaciones contraídas por Turquía en virtud de los Acuerdos de la OMC (no las obligaciones de Turquía con respecto a las Comunidades Europeas en virtud del Acuerdo de Ankara). El Japón observó además que la India no estaba obligada en virtud del ESD a reclamar contra las Comunidades Europeas en este asunto en concreto, y que cualquier cuestión general relativa a obligaciones de codemandados debía abordarse en otro contexto.

3.39 Filipinas alegó que las Comunidades Europeas no eran parte indispensable en la diferencia, y que nada impedía resolver las reclamaciones de la India contra Turquía sin la participación de las Comunidades Europeas. Filipinas observó, en particular, lo siguiente:

i) La invocación por Turquía del principio pacta sunt servanda consagrado en el artículo 26 de la CVDT no era pertinente en este contexto, ya que las cláusulas y condiciones de un acuerdo entre Turquía y las Comunidades Europeas no eran objeto de la diferencia. Por el contrario, una consecuencia necesaria de los artículos 26 y 34 de la CVDT era que en el marco de la diferencia entre Turquía y la India, Turquía no podía invocar en la OMC ninguna obligación conflictiva que hubiera asumido en virtud de un acuerdo Turquía-CE.

ii) Aun asumiendo que Turquía hubiera actuado en cumplimiento de una obligación impuesta por un acuerdo Turquía-CE, la medida de la que derivaba la causa de las acciones de la India (la promulgación de una ley aplicable en territorio turco) era un acto exclusivo y soberano de Turquía.

iii) El Grupo Especial o el Órgano de Apelación tenían que aplicar necesariamente el Acuerdo sobre la OMC, ya que los acuerdos Turquía-CE no eran "acuerdos abarcados". Además, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 30 de la CVDT 81, el Acuerdo sobre la OMC sólo era aplicable entre Turquía y la India en el contexto de la presente diferencia.

iv) El hecho de que las Comunidades Europeas estuvieran o no obligadas por los resultados de la diferencia era irrelevante e improcedente, ya que la India no pedía ninguna subsanación por parte de las Comunidades Europeas.

3.40 Los Estados Unidos argumentaron también en favor de las opiniones de la India, observando lo siguiente:

i) El texto del artículo 10 del ESD establece un equilibrio entre los derechos de las partes en una diferencia y los derechos de otros Miembros, circunstancia perfectamente aclarada en el asunto CE - Bananos III, en el que el grupo especial aceptó parcialmente, pero no en su totalidad, una solicitud de derechos adicionales de participación para terceros. 82 Sin embargo, en la presente diferencia, las Comunidades Europeas no habían tenido a bien acogerse a los derechos que les otorgaban los párrafos 1 y 3 del artículo 10 del ESD.

ii) La alegación de Turquía de que no era individualmente responsable con arreglo al Acuerdo de la OMC de las medidas en litigio al haber concluido el Acuerdo de Ankara no podía aceptarse. La existencia del Acuerdo de Ankara no podía por sí misma limitar los derechos de la India en virtud del Acuerdo sobre la OMC con respecto a esas medidas. El principio de derecho internacional consuetudinario pacta tertiis nec nocent nec prosunt estaba consagrado en el artículo 34 de la CVDT: "Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento".

iii) La invocación por Turquía del principio pacta sunt servanda era inadecuada, ya que el texto del artículo 26 de la CVDT estipula claramente que "Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe" (cursiva añadida). Este artículo no tenía efecto alguno en las obligaciones de Turquía con respecto a la India, o en los derechos de la India con respecto a Turquía, ya que la India no era parte en el Acuerdo de Ankara.

iv) Las medidas en litigio no eran actos adoptados por instituciones del Acuerdo de Ankara, sino responsabilidad de Turquía, como habían declarado claramente las Comunidades Europeas en la reunión del OSD celebrada el 13 de febrero de 1998: la "política básica sobre el futuro régimen en materia de textiles de Turquía [incluidas las medidas en litigio] había sido acordada por las Comunidades y los Ministros Turcos [...]".83

v) En el asunto CE - Bananos III, el Órgano de Apelación ya dio su aprobación al examen en el marco del ESD de las medidas adoptadas por un Miembro aunque esas medidas guarden relación con otros acuerdos internacionales de ese Miembro y las otras partes en esos acuerdos no sean partes en el procedimiento de solución de diferencias de la OMC.

D. Fase de consultas del procedimiento de solución de diferencias con respecto al comercio de productos textiles y de vestido

1. Argumentos de las partes

3.41 Turquía alegó que la India había violado normas pertinentes de procedimiento aplicables en el presente asunto y que tenían precedencia sobre las normas ordinarias en el marco del ESD. En opinión de Turquía, como consecuencia de ello el Grupo Especial no se había establecido debidamente con respecto a cuestiones reguladas por el ATV y por ello debía decidir in limine litis que todas las presuntas violaciones del ATV no se habían invocado correctamente y que no podía dictar una resolución sobre ellas.

3.42 Turquía alegó que la India, al invocar la incompatibilidad de las medidas turcas con el artículo 2 del ATV, había pasado por alto las prescripciones de las normas especiales y adicionales de procedimiento establecidas en los párrafos 5 y 10 del artículo 8 del ATV (en el contexto del párrafo 2 del artículo 1 y el apéndice 2 del ESD). En particular, la India no había pedido al OST que examinara a fondo y prontamente la cuestión concreta que a su entender obraba en detrimento de sus intereses con arreglo al ATV. De esa forma había impedido al OST hacer las recomendaciones adecuadas. Sin embargo, de conformidad con el párrafo 10 del artículo 8 del ATV, una cuestión sólo puede someterse al OSD con arreglo al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT y a las disposiciones pertinentes del ESD después de que el OST haya hecho recomendaciones y éstas no se hayan aplicado. Por consiguiente, y de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 del ESD, las normas ordinarias del ESD no eran en este caso aplicables a la presunta violación del ATV: en particular, a falta de una recomendación del OST, no era posible solicitar al OSD que estableciera un grupo especial para estudiar este aspecto de la reclamación de la India.

3.43 Turquía recordó que con posterioridad al 1º de enero de 1995 se había desarrollado en su totalidad el procedimiento de grupo especial y Órgano de Apelación para la solución de dos diferencias relacionadas con productos textiles y de vestido. 84 En ambos casos se pidió al OST que hiciera recomendaciones antes de presentar al OSD la solicitud de establecimiento del grupo especial. 85 En el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Restricciones que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, en el que la India era la parte demandante, se señala lo siguiente:

La India observó que el asunto había seguido sin resolverse a pesar de las consultas bilaterales celebradas entre la India y los Estados Unidos con arreglo al párrafo 7 del artículo 6 del ATV [...]; el examen del asunto por el Órgano de Supervisión de los Textiles (OST) con arreglo al párrafo 10 del artículo 6 del ATV [...]; la comunicación enviada al OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV, dentro del mes siguiente a la recomendación formulada por el OST; y el examen del asunto por el OST con arreglo al párrafo 10 del artículo 8 del ATV [...] En consecuencia, la India consideraba que había cumplido todos los requisitos establecidos en el párrafo 10 del artículo 8 del ATV para recurrir directamente al párrafo 2 del artículo XXIII del GATT de 1994. 86

3.44 En opinión de Turquía, en el presente caso la India, en contraste con el precedente arriba citado, no había satisfecho todos los requisitos establecidos en el párrafo 10 del artículo 8 del ATV, ya que no había permitido al OST que hiciera recomendaciones, no había dado a Turquía la oportunidad de exponer sus opiniones al OST antes de que se hicieran esas recomendaciones, y había hecho caso omiso de las normas y procedimientos especiales o adicionales contenidos en el apéndice 2 del ESD.

3.45 La India alegó que la argumentación de Turquía se basaba en la noción de que los procedimientos especiales para la solución de diferencias del ATV se aplicaban a todas las restricciones impuestas a los productos textiles y de vestido con independencia de su fundamento jurídico. Sin embargo, esto era claramente falso. Con arreglo al párrafo 4 del artículo 2 del ATV, la aplicación de nuevas restricciones a productos textiles y de vestido puede justificarse invocando ya sea una disposición del ATV o una disposición del GATT. Si un Miembro invoca una disposición del ATV, el asunto puede ser examinado por el OST, ya que el párrafo 1 del artículo 8 del ATV otorga al OST el mandato "de examinar todas las medidas adoptadas en el marco del mismo y la conformidad con él de tales medidas" (cursiva añadida). Si un Miembro invoca una disposición del GATT, como los artículos XII, XVIII o XIX, como fundamento jurídico de la imposición de restricciones a productos textiles y de vestido, el OST tendrá que dejar la cuestión al órgano de la OMC competente para examinar las medidas adoptadas en relación con la disposición del GATT, por ejemplo el Comité de Restricciones por Balanza de Pagos o el Comité de Salvaguardias. Esto es consecuencia no sólo de la definición del mandato del OST en el párrafo 1 del artículo 8 del ATV sino también del párrafo 3 del artículo 3, en el que se estipula que "[...] los Miembros facilitarán al OST, para información de éste, las notificaciones [...]". (Cursiva añadida)

3.46 La India observó que el párrafo 4 del artículo 2 del ATV prohíbe en principio la imposición de nuevas restricciones a los productos textiles y de vestido salvo en virtud de las disposiciones del ATV o el GATT. Si se impone una restricción a esos productos en virtud de las disposiciones del ATV, el OST es competente y se aplican las disposiciones especiales sobre solución de diferencias del ATV. Esto no afectaba a la presente diferencia, ya que Turquía no había notificado de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2 del ATV las restricciones cuantitativas mantenidas con arreglo al AMF, ni había basado sus restricciones en el mecanismo específico de salvaguardia de transición del artículo 6 del ATV.

3.47 La India adujo además que si se imponía una nueva restricción a los productos textiles y de vestido en virtud de las disposiciones del GATT, simplemente se informaba al OST y se aplicaba el procedimiento normal para la solución de diferencias. Hasta la fecha el artículo XXIV del GATT era la única disposición invocada por Turquía para justificar su imposición de nuevas restricciones cuantitativas a las importaciones de determinados productos textiles y de vestido procedentes de la India a partir del 1º de enero de 1996. 87 De conformidad con el párrafo 3 del artículo 3 del ATV, Turquía había facilitado en dos ocasiones al OST, para información de éste, las notificaciones relativas a las medidas en litigio comunicadas al CACR. 88 Ateniéndose a los límites de su mandato, el OST se había limitado a tomar nota de la información facilitada. 89

3.48 La India señaló que era contradictorio que Turquía invocara una disposición del GATT como fundamento jurídico de sus nuevas restricciones y alegara al mismo tiempo ante el Grupo Especial que la India debía recurrir a los procedimientos del ATV para determinar si la disposición del GATT constituía de hecho el fundamento jurídico requerido. El OST, establecido con la sola finalidad de supervisar la aplicación del ATV, no era evidentemente el foro adecuado para la resolución de una diferencia sobre la relación entre el artículo XXIV del GATT y las prohibiciones generales de imposición de nuevas restricciones a los textiles y las prendas de vestir establecidas en el artículo XI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV.

3.49 La India, por consiguiente, concluyó que estaba facultada para plantear su alegación de que las restricciones de Turquía violaban el párrafo 4 del artículo 2 del ATV con arreglo a los procedimientos ordinarios de solución de diferencias del ESD.

2. Argumentos de los terceros participantes

3.50 Filipinas alegó que las alegaciones de la India con arreglo al ATV caían bajo la jurisdicción del Grupo Especial por las siguientes razones:

i) Los Miembros no están obligados, en el contexto del párrafo 5 del artículo 8 del ATV, a plantear una cuestión al OST, aunque el OST tiene la obligación de actuar con respecto a una cuestión que se le haya planteado.

ii) El párrafo 10 del artículo 8 del ATV se aplica a los casos en que se ha planteado una cuestión ante el OST; no establece una jurisdicción exclusiva en favor del OST con exclusión del OSD.

iii) En cuanto a la invocación por Turquía del párrafo 2 del artículo 1 del ESD, no hay diferencia entre las normas y procedimientos especiales o adicionales establecidos en el ATV y los del ESD. Aun en el caso de que existiera esa diferencia, el párrafo 2 del artículo 1 del ESD prevé una solución para proteger la integridad de la reclamación: "Se seguirán las normas y procedimientos establecidos en [el ESD] en la medida necesaria para evitar que se produzca un conflicto de normas".

Para continuar con Información Adicional


70 Véase el documento WT/REG22/1.

71 WT/REG22/5, sección II.8 (Disposiciones comerciales, disposiciones por sectores específicos), subsección sobre textiles y vestido.

72 WT/REG22/7, página 1.

73 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Impuesto sobre las bebidas alcohólicas, adoptado el 1º de noviembre de 1996, WT/DS8/AB/R ("Japón - Bebidas alcohólicas"), página 16.

74 El artículo 63 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia reza así: "1. Cuando se trate de la interpretación de una convención en la cual sean partes otros Estados además de las partes en litigio, el Secretario notificará inmediatamente a todos los Estados interesados. 2. Todo Estado así notificado tendrá derecho a intervenir en el proceso; pero si ejerce ese derecho, la interpretación contenida en el fallo será igualmente obligatoria para él."

75 Véase el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Bananos III (Reclamación de los Estados Unidos), párrafo 7.5; y las referencias a los precedentes del GATT en la nota a pie de página 330 de ese informe.

76 Son ejemplos de esos casos los siguientes: Noruega - Restricciones a la importación de determinados productos textiles, IBDD 27S/129 (restricciones que discriminan contra Hong Kong impuestas en virtud de acuerdos bilaterales con seis países en desarrollo); Japón - Comercio de semiconductores, BISD 35S/116 (restricciones a la exportación de semiconductores impuestas en virtud de un acuerdo con los Estados Unidos); CE - Bananos III (Reclamación de los Estados Unidos), párrafo 3.30 (asignaciones específicas por países de cuotas de contingentes arancelarios en virtud del "Acuerdo Marco para el Banano" concluido entre la CE y determinados países de América Latina).

77 Artículo 34 de la CVDT: "pacta tertiis nec nocent nec prosunt" ("un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento").

78 En opinión de la India, la única medida que las CE habían adoptado con respecto a las medidas en litigio fue tratar de establecer un régimen común CE-Turquía para la importación de textiles y prendas de vestir de terceros países y llegar a un acuerdo con Turquía sobre dicho régimen. Sin embargo, esas medidas de las CE no eran por sí mismas medidas reguladas por disposiciones de la OMC. La única disposición de los Acuerdos de la OMC que prohibía concretamente a los Miembros pedir la imposición de una medida por otro Miembro o concluir un acuerdo con otro Miembro sobre dicha imposición era el artículo 11 del Acuerdo sobre Salvaguardias, que evidentemente no era aplicable al presente asunto.

79 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Japón - Bebidas alcohólicas, sección E.

80 Con arreglo al cual todas las partes en el procedimiento, incluido cualquier tercer Miembro que haya convenido en participar, "convendrán en acatar el laudo arbitral".

81 "Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior: […] b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes."

82 Véase el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Bananos III, párrafos 7.8-7.9.

83 WT/DSB/M/42, punto 3, página 6.

84 Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales (reclamación WT/DS24) y Estados Unidos - Restricciones que afectan a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana (reclamación WT/DS33).

85 Véase el Informe del Grupo Especial sobre Estados Unidos - Restricciones aplicadas a las importaciones de ropa interior de algodón y fibras sintéticas o artificiales, adoptado el 25 de febrero de 1997, WT/DS24/R ("Estados Unidos - Ropa interior"), párrafos 2.8-2.18.

86 Informe del Grupo Especial sobre el asunto Estados Unidos - Medida que afecta a las importaciones de camisas y blusas de tejidos de lana, adoptado el 20 de marzo de 1997, WT/DS33/R ("Estados Unidos - Camisas y blusas"), párrafo 1.2.

87 Véanse los documentos WT/REG22/1, WT/REG22/5, WT/REG22/7 y WT/REG22/8.

88 Véanse los documentos G/TMB/N/308 y G/TMB/N/326.

89 Véase el párrafo 2.20 supra.