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Turquía - Restricciones a las Importaciones de Productos Textiles y de Vestido

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. Precisión de la solicitud de establecimiento del Grupo Especial

1. Argumentos de las partes

3.6 Turquía alegó que el Grupo Especial debía examinar la solicitud de su establecimiento para velar por que se cumplieran tanto la letra como el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Era importante que las solicitudes de establecimiento de grupos especiales fueran suficientemente precisas porque i) a menudo constituían la base del mandato del Grupo Especial de conformidad con el artículo 7 del ESD, y ii) informaban a la parte demandada y a los terceros acerca del alcance y el fundamento jurídico de la reclamación. 48 Dado que la jurisdicción de un grupo especial se establecía con arreglo a su mandato, que era para él vinculante49, no podía permitirse incertidumbre alguna sobre su alcance, ya que esa incertidumbre conllevaría una incertidumbre básica sobre la jurisdicción de ese grupo especial.

3.7 Turquía alegó también que, como había señalado el Órgano de Apelación en el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos50, una cuestión tan fundamental relativa al alcance de la jurisdicción del grupo especial podía resolverse en una etapa temprana del procedimiento del grupo especial sin que ello fuera injusto para ninguna parte o tercero, si bien Turquía no creía que a esos efectos hubiera que establecer primero procedimientos de trabajo detallados, ya que los grupos especiales habían abordado regularmente cuestiones preliminares de esta naturaleza in limine litis. 51

3.8 Turquía recordó que en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD se requiere que en las solicitudes de establecimiento de un grupo especial se identifiquen "las medidas concretas en litigio". En su solicitud relativa al presente caso, la India se había referido simplemente a "la imposición unilateral por Turquía de restricciones cuantitativas a las importaciones de una amplia gama de productos textiles y de vestido de la India a partir del 1º de enero de 199652, lo que en opinión de Turquía era una definición claramente insuficiente de "las medidas concretas en litigio". En particular, las medidas objeto de la reclamación no se especificaban mediante referencia al lugar de publicación, mediante una indicación clara de la fecha de adopción o promulgación, la autoridad que las había establecido y el tipo de medida, ni mediante una referencia a los productos específicos comprendidos. En opinión de Turquía, esa falta de precisión era contraria a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. El derecho básico de defensa o las garantías procesales implícitas en el ESD se verían menoscabados si la identificación de las medidas específicas objeto de la reclamación no era clara, privilegiando a la parte cuyas conjeturas fueran más aproximadas. Para que el proceso fuera justo era fundamental que la parte que presuntamente había violado sus obligaciones supiera exactamente de qué se le acusaba. Turquía estimaba que esto sólo podía lograrse en las circunstancias del presente caso mediante una referencia clara a las medidas objeto de la reclamación y a los productos específicos comprendidos.

3.9 La India indicó que Turquía no podía alegar que no estaba suficientemente informada sobre el alcance de la diferencia al principio de las actuaciones del grupo especial. El fundamento jurídico interno y los productos comprendidos en las medidas adoptadas por Turquía no podían haber pasado desapercibidos a sus propias autoridades, ya que Turquía misma había notificado todos los detalles a la OMC. Además, la India había planteado en varias ocasiones la cuestión de las restricciones impuestas por Turquía. 53 En ninguna de esas ocasiones había indicado Turquía que la descripción de la medida planteara incertidumbre alguna con respecto al alcance de la diferencia. Por el contrario, Turquía había dejado en claro que sabía perfectamente cuáles eran los productos comprendidos cuando señaló al OSD que "[...] con respecto a los contingentes aplicados por Turquía a los productos textiles [...] ningún país exportador ha utilizado plenamente ninguna de las categorías de productos textiles y prendas de vestir sujetas a restricciones cuantitativas; en el caso de la India, los contingentes previstos para los productos textiles y las prendas de vestir han sido infrautilizados tanto en 1996 como en 1997". 54 Por consiguiente, todos los Miembros, incluida Turquía, estaban plenamente informados de los hechos que ahora Turquía alegaba ignorar.

3.10 La India indicó además que una de las finalidades de la obligación de celebrar consultas previas (artículos XXII y XXIII del GATT y artículo 4 del ESD) era velar por que los Miembros intercambiaran detalladamente datos y opiniones antes de recurrir a un procedimiento del grupo especial. Durante las consultas, la parte demandada había tenido la oportunidad de pedir aclaraciones sobre el alcance de la reclamación. La India recordó en ese contexto que Turquía se había negado en redondo a celebrar consultas con la India sin la presencia de las Comunidades Europeas, aunque en opinión de la India podía haber planteado en el curso de las consultas la cuestión de la participación de las Comunidades Europeas en las actuaciones. Para reforzar sus alegaciones, Turquía había invocado el principio de garantía procesal, que el Órgano de Apelación ha reconocido es inherente en el ESD. 55 Sin embargo, la India no podía considerar compatible con el principio de garantía procesal el hecho de que se permitiera a un Miembro primero negarse a celebrar consultas y después alegar ignorancia sobre asuntos que podían haberse aclarado en esas consultas. Por consiguiente, la India estimaba que la alegación de Turquía de que no había sido suficientemente informada por la India acerca del alcance de la diferencia constituía un caso de venire contra factum proprium, que simplemente por esa razón debía ser rechazado por el Grupo Especial.

3.11 La India alegó asimismo que en su solicitud de establecimiento de un grupo especial se indicaba que las medidas en litigio eran las restricciones cuantitativas [impuestas unilateralmente] por Turquía a las importaciones de una amplia gama de productos textiles y de vestido de la India a partir del 1º de enero de 1996"56, identificando así claramente las medidas específicas en litigio. Observó que Turquía conocía con detalle los límites cuantitativos por ella impuestos, ya que éstos habían sido notificados conjuntamente al CACR por las Comunidades Europeas y por Turquía, enviándose también copia de esa notificación al Presidente del OSD. Las autoridades turcas no podían abrigar duda alguna sobre detalles como los productos concretos comprendidos en esas restricciones, el lugar de publicación, la fecha de adopción o promulgación, la autoridad que había dictado las medidas o el tipo de medidas. Por consiguiente, al haberse identificado las medidas específicas en litigio en la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por la India, Turquía no tenía necesidad alguna de hacer conjeturas sobre el alcance de la diferencia.

3.12 La India alegó además que su reclamación se centraba en el régimen restrictivo aplicado por Turquía a productos textiles y de vestido de la India previo acuerdo con las Comunidades Europeas. La diferencia entre Turquía y la India se circunscribía a una cuestión jurídica muy específica, a saber, si el artículo XXIV del GATT, la única disposición invocada por Turquía para justificar sus restricciones, permitía a Turquía imponer nuevas restricciones a las importaciones de productos textiles y de vestido de la India que fueran incompatibles con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo XI del GATT y el párrafo 4 del artículo 2 del ATV. La forma en que la India había identificado las medidas en litigio permitía perfectamente a Turquía preparar su defensa y al Grupo Especial tomar una decisión al respecto. La India estimaba, por consiguiente, que la identificación de las medidas en litigio era suficientemente precisa a los efectos del párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

3.13 Turquía hizo referencia a las constataciones del Grupo Especial en el asunto CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, una de las cuales decía así:

"El Grupo Especial consideró que, así como el mandato debía ser convenido por las partes antes de que se iniciara el examen del Grupo Especial, así también la cobertura en materia de productos debía quedar claramente entendida y acordada entre las partes en la diferencia. El Grupo consideró que, de admitirse la inclusión de un producto adicional respecto del cual una parte no hubiese dado aviso formal antes del comienzo de las actuaciones, se introduciría un elemento de falta de equidad." (Cursiva añadida) 57

3.14 Turquía observó que como el ESD ya no obligaba a las partes a llegar a un acuerdo sobre el establecimiento de un grupo especial, era aún más importante que las partes y los terceros conocieran claramente el alcance exacto de la diferencia, como había constatado el Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III. 58 Señaló asimismo que el Órgano de Apelación, en el asunto CE - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, teniendo en cuenta esas claras necesidades lógicas y jurídicas, había declarado que tal vez fuera también necesario identificar los productos sujetos a las medidas objeto de la diferencia59, rechazando así la alegación de las Comunidades Europeas de que los Estados Unidos habían infringido el párrafo 2 del artículo 6 del ESD sobre la base de que las partes demandantes podían haber identificado los productos en litigio refiriéndose a un grupo más amplio, pero no desglosados con suficiente detalle. 60

3.15 Con respecto al presente asunto, Turquía recordó que la India, en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, ni siquiera había indicado un grupo más amplio de productos, limitándose a hacer una referencia genérica a "una amplia gama de productos textiles y de vestido". En opinión de Turquía, si esa referencia genérica podía considerarse suficiente para cumplir lo estipulado en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD, la palabra "concretas" en esa disposición sería inevitablemente redundante o inútil, contraviniendo así un principio fundamental de interpretación del derecho internacional público. 61

3.16 La India respondió que en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD no se prescribe la forma en que han de identificarse las medidas concretas en litigio. La interpretación de Turquía no tenía fundamento en la práctica del GATT/OMC ni en las decisiones del Órgano de Apelación. En la mayoría de las solicitudes de establecimiento de un grupo especial formuladas en el marco del GATT y del Acuerdo sobre la OMC, las medidas objeto de litigio no se identifican por fecha y lugar de publicación, y tampoco se indican con precisión los productos comprendidos. El asunto CE - Bananos III, citado por Turquía en apoyo de su posición, no era excepción a esa regla. El régimen de importación, venta y distribución de bananos de la CE, que se aplicaba a más de una docena de productos distintos, comprendía cerca de 100 reglamentos. Tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación examinaron la totalidad del régimen, con independencia de que los reglamentos aplicables se identificaran o no con detalle en el mandato, y ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación consideraron que la descripción genérica de los productos a los que el régimen se aplicaba era incompatible con el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. 62

3.17 En opinión de la India, lo que el párrafo 2 del artículo 6 del ESD verdaderamente requiere es que el demandante identifique claramente el asunto objeto de la diferencia. En la mayoría de los casos, los detalles no afectan a su resolución. 63 Si se aceptara la interpretación de Turquía, los Miembros sólo podrían presentar reclamaciones sobre elementos de un régimen comercial en el que los fundamentos jurídicos interiores y los productos abarcados pudieran identificarse con precisión en una fecha concreta, lo que daría a las autoridades del demandado facultades ilimitadas para modificar un detalle del régimen y alegar que el nuevo régimen no era ya la medida sobre la que había de tomar una decisión el OSD. En el pasado se habían formulado repetidamente solicitudes de establecimiento de un grupo especial para tratar aspectos definidos de un régimen comercial, y los grupos especiales y las partes no estimaron que para resolver las diferencias fuera indispensable una indicación del fundamento jurídico interior y de los productos abarcados. La India consideraba que para que el ESD cumpla sus funciones es preciso que la posibilidad de formular reclamaciones sobre la base de esas solicitudes no desaparezca en el futuro.

3.18 La India señaló además que los precedentes del GATT y la OMC citados por Turquía no justificaban su posición. Turquía, por ejemplo, había citado el Informe del Grupo Especial del GATT sobre el asunto CEE - Importaciones de Hong Kong. 64 En el curso de las actuaciones de ese Grupo Especial, Hong Kong había solicitado que se tomase una decisión sobre un producto del que no se hacía mención alguna en su solicitud de establecimiento de un grupo especial. No había en ello paralelo alguno con la reclamación de la India, porque en su primera comunicación la India no había pedido que se tomara una decisión sobre productos que no había mencionado en su solicitud de establecimiento del grupo especial. En el caso CE - Equipo informático, el Grupo Especial indicó que el asunto CEE - Importaciones de Hong Kong tenía que diferenciarse del caso en que la parte demandante simplemente aclaraba los productos abarcados que ya se especificaban en la solicitud de establecimiento de un grupo especial. 65 La India, como los Estados Unidos en el asunto CE - Equipo informático, se limitó a facilitar en su primera comunicación detalles sobre los productos a la sazón abarcados por medidas ya identificadas en la solicitud de establecimiento del grupo especial. Por último, Turquía se había referido al informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Equipo informático, en el que el Órgano de Apelación reconocía que la parte demandante podía identificar los productos sujetos a las medidas objeto de litigio "por grupos más amplios", rechazando la alegación de las Comunidades Europeas de que había que identificar con precisión cada producto en concreto. 66 Sin embargo, la decisión de ese Órgano de Apelación respaldaba la posición de la India de que la identificación de las medidas en litigio mediante referencia a las restricciones impuestas por Turquía a partir del 1º de enero de 1996 a las importaciones de textiles y prendas de vestir procedentes de la India era suficientemente precisa.

3.19 Turquía invocó el párrafo 4 del artículo 22 del ESD, que hace referencia al "nivel de la anulación o menoscabo", y puso en entredicho que ese nivel pueda establecerse si no se conoce con exactitud qué productos están comprendidos en las medidas objeto de la diferencia.

3.20 La India invocó el párrafo 6 del artículo 22 del ESD, según el cual el nivel de la suspensión de concesiones, de no cumplirse las recomendaciones o resoluciones adoptadas por el OSD con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 22 del ESD, debe ser equivalente al nivel de la anulación o menoscabo. La India estimaba que el argumento de Turquía en el sentido de que esa equivalencia sólo podía determinarse si los productos comprendidos se determinaban con exactitud durante las actuaciones del grupo especial no tenía fundamento. El nivel de suspensión al que el demandante tiene derecho en virtud del párrafo 4 del artículo 22 del ESD depende evidentemente del nivel de la anulación o menoscabo en el momento en que se incumplieron las recomendaciones del OSD. Por consiguiente, en el presente caso los derechos de la India en virtud del artículo 22 del ESD dependerían de la anulación o menoscabo derivados de las medidas adoptadas por Turquía cuando hubiera transcurrido el plazo prudencial para el cumplimiento de las recomendaciones o resoluciones del OSD. Por tanto, si Turquía eliminara varios artículos de la cobertura de su régimen restrictivo para productos textiles y de vestido de la India, el derecho de la India a suspender concesiones u otras obligaciones se reduciría en forma correspondiente. En opinión de la India, los productos comprendidos en el momento actual no eran por ello pertinentes a los efectos del artículo 22 del ESD. Además, toda diferencia relativa al nivel de la suspensión debía resolverse mediante los procedimientos separados establecidos en el párrafo 6 del artículo 22 del ESD. Por tanto, no era preciso que en las actuaciones del grupo especial se hicieran las constataciones de hecho que tal vez tendrían que hacerse en subsiguientes actuaciones con arreglo al párrafo 6 del artículo 22.

3.21 Turquía indicó también que una solicitud viciada de establecimiento de un grupo especial no podía "subsanarse" mediante argumentos de la parte demandante en sus comunicaciones escritas al grupo especial, tal como se señalaba en las constataciones del Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III. 67 Por consiguiente, los defectos de la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por la India constituían un obstáculo de procedimiento insubsanable que debía cerrar el asunto. Toda decisión en otro sentido equivaldría a una violación del derecho irrenunciable de Turquía a conocer, como demandado, lo que se alegaba contra él, que era una de las garantías procesales que el Grupo Especial debía proteger. 68

3.22 La India observó que no podía plantearse cuestión alguna de "subsanación", como sugería la referencia de Turquía a la resolución del Órgano de Apelación en el asunto CE - Bananos III, cuando, como en el caso de la solicitud de establecimiento de un grupo especial formulada por la India y en su primera comunicación, las medidas en litigio objeto de la solicitud eran las mismas a que se hacía referencia en la primera comunicación del demandante.

3.23 La India concluyó que la identificación de las medidas en litigio era suficientemente concreta para que Turquía pudiera preparar su defensa y el Grupo Especial resolver la diferencia, y que por consiguiente satisfacía los requisitos establecidos en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

2. Argumentos de los terceros participantes

3.24 El Japón hizo referencia al asunto Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográfico de consumo como un precedente adicional importante para la interpretación del párrafo 2 del artículo 6 del ESD. Con respecto a la identificación de las medidas específicas en litigio en ese asunto, el Grupo Especial constató que toda medida no descrita expresamente en una solicitud de establecimiento de un grupo especial como incluida en las medidas en litigio tenía que ser subsidiaria de estas últimas o estar tan estrechamente relacionada con ellas que pudiera estimarse que la parte demandada había sido suficientemente notificada. 69

3.25 Filipinas alegó que la única norma específica sobre el grado de especificación requerido en la frase "se identificarán las medidas concretas en litigio" era la frase "suficiente para presentar el problema con claridad" que figuraba en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD. En opinión de Filipinas, Turquía, por sus propios actos, había dejado suficientemente claro que comprendía el problema perfectamente, o que debía comprenderlo, como parte razonable que obra de buena fe en el contexto de procedimientos no contenciosos (como se indica en el párrafo 10 del artículo 3 del ESD). Filipinas rechazó también el argumento de Turquía relativo al nivel de la anulación o menoscabo por considerar que no guardaba relación alguna con la identificación de las medidas concretas en litigio. Filipinas concluyó que la India había cumplido lo establecido en el párrafo 2 del artículo 6 del ESD.

Para continuar con No participación de las Comunidades Europeas en la diferencia


48 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R ("CE - Bananos III"), párrafo 142. Véase también el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado el 25 de septiembre de 1997, WT/DS27/R/MEX ("CE - Bananos III"), párrafo 7.37.

49 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Protección mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos para la agricultura, adoptado el 16 de enero de 1998, WG/DS50/AB/R ("India - Patentes"), párrafo 92.

50 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafo 144 (nota 1).

51 En el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Indonesia - Determinadas medidas que afectan a la industria del automóvil, adoptado el 2 de julio de 1998, WT/DS54/R, WT/DS55/R, WT/DS59/R, WT/DS64/R ("Indonesia - Automóviles"), sección XIV.A, párrafos 14.1-9 figura un ejemplo reciente de disposiciones preliminares dictadas por el Grupo Especial al comienzo de la primera reunión con las partes.

52 WT/DS34/2, párrafo 1.

53 Reunión del OSD del 27 de marzo de 1996 (WT/DSB/M/13, de fecha 13 de mayo de 1996); reunión del OSD del 24 de abril de 1996 (WT/DSB/M/15, de fecha 15 de mayo de 1996); reuniones del OSD del 13 de febrero de 1998 y el 13 de marzo de 1998 (WT/DSB/M/42, de fecha 16 de marzo de 1998, y WT/DSB/M/43, de fecha 8 de abril de 1998); reunión del CACR de los días 16 a 18 y 20 de febrero de 1998 (WT/REG/M/16, de fecha 18 de marzo de 1998, párrafos 140 y 141).

54 WT/DSB/M/43, de fecha 8 de abril de 1998, punto 2, párrafo 3.

55 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Patentes, WT/DS50/AB/R, párrafo 94.

56 WT/DS34/2, párrafo 1.

57 Informe del Grupo Especial sobre el asunto CEE - Restricciones cuantitativas aplicadas a la importación de ciertos productos de Hong Kong, adoptado el 12 de julio de 1983, IBDD 30S/139 ("CEE - Importaciones de Hong Kong"), párrafo 30.

58 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, WT/DS27/AB/R, párrafo 142, nota 1.

59 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, adoptado el 22 de junio de 1998, WT/DS62, 67, 68/AB/R ("CE - Equipo informático"), párrafo 67.

60 Ibid, párrafo 70.

61 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, WT/DS2/AB/R ("Estados Unidos - Gasolina"), nota 45.

62 Véanse los informes del Grupo Especial y el Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III (Reclamación de los Estados Unidos).

63 Por ejemplo, si un Miembro protestara contra los procedimientos para la obtención de licencias de importación establecidos por otro Miembro, normalmente no sería necesario identificar el lugar y la fecha de publicación del reglamento en el que se promulgaron los procedimientos y los productos abarcados. Lo importante para la resolución de esa diferencia sería el procedimiento para la obtención de licencias de importación en sí mismo, no su fundamento jurídico interior ni los productos concretos a los que se aplicaba en un momento determinado.

64 Véase IBDD 30S/139.

65 Véase el Informe del Grupo Especial sobre el asunto CE - Equipo informático, párrafo 8.9.

66 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Equipo informático, párrafo 67.

67 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto CE - Bananos III, párrafo 143.

68 Véase el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto India - Patentes, párrafo 94, donde se indica que "la exigencia de un proceso con todas las garantías […] está implícita en el ESD".

69 Véase el Informe del Grupo Especial sobre el asunto Japón - Medidas que afectan a las películas y el papel fotográfico para consumo, adoptado el 22 de abril de 1998, WT/DS44/R.