REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
IMPORTACIÓN Y VENTA INTERNA DE CIGARRILLOS
AB-2005-3
Informe del Órgano de Apelación
(Continuación)
Notificación de otra apelación de Honduras de conformidad con
el párrafo 4 del
artículo 16 y el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD),
y de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 23 de los
Procedimientos de trabajo para el examen en apelación
Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación de la
delegación de Honduras, de fecha 7 de febrero de 2005.
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De conformidad con la Regla 23 de los Procedimientos de
trabajo para el examen en apelación del Órgano de Apelación, Honduras notifica
por la presente su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a
ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se
ocupó del asunto República Dominicana - Medidas que afectan a la importación
y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/R, (el "informe del Grupo
Especial") y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas
por el Grupo Especial en ese informe.
Honduras solicita el examen en apelación de lo siguiente:
a) las constataciones y la conclusión del Grupo
Especial, expuestas en los párrafos 7.291 a 7.294, de que existen
obligaciones fiscales distintas del Impuesto Selectivo al Consumo que el
requisito de fianza garantiza;
b) las constataciones y la conclusión del Grupo
Especial, expuestas en los párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo
Especial, de que no se demostró que la cuantía fija de la fianza otorga
a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a
los cigarrillos nacionales;
c) las constataciones y la conclusión del Grupo
Especial, expuestas en los párrafos 7.306 a 7.308 del informe del Grupo
Especial, de que la diferencia en el momento del pago del Impuesto
Selectivo al Consumo entre los productores nacionales y los importadores
en relación con la fianza no es una cuestión comprendida en el mandato
del Grupo Especial; y
d) la conclusión del Grupo Especial, expuesta en los
párrafos 7.310 y 7.311, de que Honduras no había demostrado que el
requisito de fianza conceda un trato menos favorable a los cigarrillos
importados que el concedido a los productos nacionales similares.
Las constataciones y las conclusiones mencionadas
supra
se basan en los siguientes errores de derecho:
- el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva
del asunto que se le sometió, a saber, la impugnación por Honduras del
requisito de fianza en sus propios términos, dado que examinó la
"aplicación" del requisito de fianza, en contra de lo dispuesto en el
artículo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos
por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") (párrafos
7.291 a 7.294 del informe del Grupo Especial);
- el Grupo Especial incurrió en error al examinar las
condiciones del mercado en la República Dominicana para determinar la
compatibilidad del requisito de fianza con el párrafo 4 del artículo III
del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994
("GATT") (párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo Especial);
- el error del Grupo Especial se agravó por el hecho
de que el Grupo Especial formuló hipótesis infundadas con respecto al
costo unitario para los importadores de la comisión correspondiente a la
fianza, no determinó el costo unitario para los productores nacionales
de la comisión correspondiente a la fianza y no estableció una
comparación entre los costos unitarios para los importadores y para los
productores nacionales (párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo
Especial);
- el Grupo Especial incurrió en error en su
constatación de que una diferencia en los costos que supone el depósito
de la fianza para los importadores no altera las condiciones de
competencia en el mercado de la República Dominicana y, por lo tanto, no
da lugar a un trato menos favorable para los productos importados en el
sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafos 7.297 a 7.301
del informe del Grupo Especial);
- el Grupo Especial no formuló una constatación de
que los importadores soportan un gravamen adicional en comparación con
los productores nacionales, aunque sólo los importadores tienen que
depositar la fianza y pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el
momento de la importación, lo que es contrario a lo prescrito en el
párrafo 4 del artículo III del GATT, (párrafos 7.292 a 7.294 del informe
del Grupo Especial); y
- el Grupo Especial incurrió en error al caracterizar
la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo
en relación con el depósito de la fianza como una alegación separada que
no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial (párrafos 7.306 a
7.308 del informe del Grupo Especial).
Honduras solicita al Órgano de Apelación que revoque o
modifique, cuando proceda, las constataciones o las conclusiones del Grupo
Especial. Las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que Honduras considera que
el Grupo Especial ha interpretado o aplicado erróneamente son el párrafo 4 del
artículo III del GATT y el artículo 11 del ESD.
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