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ANEXO 2

ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS302/9
7 de febrero de 2005

(05-0517)

  Original: inglés

REPÚBLICA DOMINICANA - MEDIDAS QUE AFECTAN A LA
IMPORTACIÓN Y VENTA INTERNA DE CIGARRILLOS

AB-2005-3

Informe del Órgano de Apelación


(Continuación)


Notificación de otra apelación de Honduras de conformidad con el párrafo 4 del
artículo 16 y el artículo 17 del Entendimiento relativo a las normas y
procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD),
y de conformidad con el párrafo 1 de la Regla 23 de los
Procedimientos de trabajo para el examen en apelación

Se distribuye a los Miembros la siguiente notificación de la delegación de Honduras, de fecha 7 de febrero de 2005.

_______________

De conformidad con la Regla 23 de los Procedimientos de trabajo para el examen en apelación del Órgano de Apelación, Honduras notifica por la presente su decisión de apelar ante el Órgano de Apelación con respecto a ciertas cuestiones de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto República Dominicana - Medidas que afectan a la importación y venta interna de cigarrillos, WT/DS302/R, (el "informe del Grupo Especial") y con respecto a determinadas interpretaciones jurídicas formuladas por el Grupo Especial en ese informe.

Honduras solicita el examen en apelación de lo siguiente:

a) las constataciones y la conclusión del Grupo Especial, expuestas en los párrafos 7.291 a 7.294, de que existen obligaciones fiscales distintas del Impuesto Selectivo al Consumo que el requisito de fianza garantiza;

b) las constataciones y la conclusión del Grupo Especial, expuestas en los párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo Especial, de que no se demostró que la cuantía fija de la fianza otorga a los cigarrillos importados un trato menos favorable que el otorgado a los cigarrillos nacionales;

c) las constataciones y la conclusión del Grupo Especial, expuestas en los párrafos 7.306 a 7.308 del informe del Grupo Especial, de que la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo entre los productores nacionales y los importadores en relación con la fianza no es una cuestión comprendida en el mandato del Grupo Especial; y

d) la conclusión del Grupo Especial, expuesta en los párrafos 7.310 y 7.311, de que Honduras no había demostrado que el requisito de fianza conceda un trato menos favorable a los cigarrillos importados que el concedido a los productos nacionales similares.

Las constataciones y las conclusiones mencionadas supra se basan en los siguientes errores de derecho:

- el Grupo Especial no hizo una evaluación objetiva del asunto que se le sometió, a saber, la impugnación por Honduras del requisito de fianza en sus propios términos, dado que examinó la "aplicación" del requisito de fianza, en contra de lo dispuesto en el artículo 11 del Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias ("ESD") (párrafos 7.291 a 7.294 del informe del Grupo Especial);

- el Grupo Especial incurrió en error al examinar las condiciones del mercado en la República Dominicana para determinar la compatibilidad del requisito de fianza con el párrafo 4 del artículo III del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT") (párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo Especial);

- el error del Grupo Especial se agravó por el hecho de que el Grupo Especial formuló hipótesis infundadas con respecto al costo unitario para los importadores de la comisión correspondiente a la fianza, no determinó el costo unitario para los productores nacionales de la comisión correspondiente a la fianza y no estableció una comparación entre los costos unitarios para los importadores y para los productores nacionales (párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo Especial);

- el Grupo Especial incurrió en error en su constatación de que una diferencia en los costos que supone el depósito de la fianza para los importadores no altera las condiciones de competencia en el mercado de la República Dominicana y, por lo tanto, no da lugar a un trato menos favorable para los productos importados en el sentido del párrafo 4 del artículo III del GATT (párrafos 7.297 a 7.301 del informe del Grupo Especial);

- el Grupo Especial no formuló una constatación de que los importadores soportan un gravamen adicional en comparación con los productores nacionales, aunque sólo los importadores tienen que depositar la fianza y pagar el Impuesto Selectivo al Consumo en el momento de la importación, lo que es contrario a lo prescrito en el párrafo 4 del artículo III del GATT, (párrafos 7.292 a 7.294 del informe del Grupo Especial); y

- el Grupo Especial incurrió en error al caracterizar la diferencia en el momento del pago del Impuesto Selectivo al Consumo en relación con el depósito de la fianza como una alegación separada que no estaba comprendida en el mandato del Grupo Especial (párrafos 7.306 a 7.308 del informe del Grupo Especial).

Honduras solicita al Órgano de Apelación que revoque o modifique, cuando proceda, las constataciones o las conclusiones del Grupo Especial. Las disposiciones del Acuerdo sobre la OMC que Honduras considera que el Grupo Especial ha interpretado o aplicado erróneamente son el párrafo 4 del artículo III del GATT y el artículo 11 del ESD.

__________


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