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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/EEC
12 de abril de 1999
(99-1433)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por las Comunidades Europeas -

Informe del Grupo Especial


El presente informe del Grupo Especial encargado de examinar el asunto "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos - Recurso al párrafo 5 del artículo 21 por las Comunidades Europeas" se distribuye a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de diferencias (ESD). El informe se distribuye como documento no reservado a partir del 12 de abril de 1999 de conformidad con los Procedimientos para la distribución y la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC (WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD, sólo las partes en la diferencia pueden presentar una apelación en relación con el informe de un grupo especial. Las apelaciones están limitadas a las cuestiones de derecho abordadas en el informe del grupo especial y a las interpretaciones jurídicas que éste haga. No habrá comunicaciones ex parte con el grupo especial o el Órgano de Apelación en relación con asuntos sometidos a la consideración del grupo especial o del Órgano de Apelación.


Indice

I. Introducción

i) Mandato
ii) Composición del Grupo Especial
II. Principales Argumentos A. Aspectos de procedimiento i) Cuestión preliminar relativa al establecimiento de este Grupo Especial
ii) Obligaciones de los Miembros de la OMC durante el "plazo prudencial"
iii) Análisis jurídico del artículo 23 del ESD
B. Conclusiones
III. Argumentos Expuestos por los Terceros A. India
B. Jamaica
C. Japón
IV. Constataciones A. Mandato
B. Las partes en esta diferencia
C. La reparación que desean obtener las Comunidades Europeas
D. La relación entre los artículos 21, 22 y 23 del ESD
E. Observaciones finales
V. Conclusión

I. Introducción

1.1 El 25 de septiembre de 1997, el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) adoptó el informe del Órgano de Apelación en el asunto Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos (WT/DS27/AB/R) y los informes del Grupo Especial, 1 modificados por el informe del Órgano de Apelación, en los que se recomendaba que las Comunidades Europeas pusieran las medidas que se había constatado que eran incompatibles con el GATT de 1994 y con el AGCS en conformidad con las obligaciones que incumbían a las Comunidades Europeas en virtud de esos acuerdos. El 7 de enero de 1998, el Árbitro, designado de conformidad con el párrafo 3 c) del artículo 21 del ESD concluyó que el plazo prudencial para la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto expiraría el 1� de enero de 1999.

1.2 El 20 de julio de 1998, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento (CE) N� 1637/98 que modifica el Reglamento (CEE) N� 404/93 por el que se establece la organización común de mercados en el sector del plátano. El 18 de agosto de 1998, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos, actuando conjunta e individualmente, solicitaron consultas (WT/DS27/18) con las Comunidades Europeas (la "CE") en relación con la aplicación de las recomendaciones del OSD con respecto a este asunto. Las consultas se celebraron el 17 de septiembre de 1998. Estas consultas no permitieron encontrar una solución mutuamente satisfactoria para el asunto.

1.3 El 28 de octubre de 1998, la Comisión de las Comunidades Europeas adoptó el Reglamento (CE) N� 2362/98 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) N� 404/93 del Consejo en lo relativo al régimen de importación de plátanos en la Comunidad. El Reglamento 1637/98, así como el Reglamento 2362/98, fueron aplicados a partir del 1� de enero de 1999. El 13 de noviembre de 1998, el Ecuador solicitó nuevas consultas en relación con el asunto, las cuales se celebraron el 23 de noviembre de 1998 (WT/DS27/30 y Add.1). México también solicitó la celebración de consultas y se sumó como codemandante.

1.4 El 14 de diciembre de 1998, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, con el mandato de constatar que las medidas de aplicación de las Comunidades Europeas debían reputarse conformes a las normas de la OMC en tanto que su conformidad no hubiera sido cuestionada de acuerdo con los procedimientos adecuados del ESD (WT/DS27/40). En su reunión del 12 de enero de 1999, el OSD decidió, de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial el asunto sometido por las Comunidades Europeas. Belice, Brasil, Camerún, Colombia, Costa Rica, Côte d'Ivoire, Dominica, Granada, Haití, India, Jamaica, Japón, Mauricio, Nicaragua, República Dominicana, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas hicieron reserva de sus derechos como terceros, de conformidad con el artículo 10 del ESD.

(i) Mandato

1.5 Se estableció que el mandato uniforme del Grupo Especial sería el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por las Comunidades Europeas en el documento WT/DS27/40, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

(ii) Composición del Grupo Especial

1.6 La composición del Grupo Especial es la siguiente:

Presidente:Sr. Stuart Harbinson
Miembros:Sr. Kym Anderson
Sr. Christian Häberli

1.7 El Grupo Especial presentó su informe a las Comunidades Europeas el 6 de abril de 1999.

II. Principales Argumentos 2

A. Aspectos de procedimiento

2.1 Las Comunidades Europeas hicieron notar que, de conformidad con el párrafo 6 del artículo 21 del ESD, habían presentado al OSD en cada una de sus reuniones ordinarias celebradas desde la reunión del 23 de julio de 1998 un informe de situación relativo a la aplicación de las recomendaciones y resoluciones del OSD. Desde que comenzó el plazo prudencial, los demandantes iniciales no habían cesado de afirmar a la prensa y al OSD su convicción de que las medidas previstas y posteriormente propuestas, adoptadas por el Consejo y finalmente adoptadas por la Comisión no cumplían las recomendaciones y resoluciones del OSD en este asunto.

2.2 El 18 de agosto de 1998, el Ecuador, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos solicitaron formalmente la celebración de consultas en el marco jurídico del párrafo 5 del artículo 21 del ESD (WT/DS27/18). Las consultas se celebraron el 17 de septiembre de 1998. Sin embargo, las Comunidades Europeas accedieron formalmente a que se celebraran esas consultas sólo en la medida en que estuvieran relacionadas con las medidas que ya habían sido formalmente adoptadas y publicadas, es decir, el Reglamento 1637, de 20 de julio de 1998. Las Comunidades Europeas se negaron a entablar un debate sobre normas relativas a las licencias de importación que no sólo no habían sido adoptadas todavía en ese momento sino que ni siquiera habían sido presentadas al Comité de gestión como paso preliminar para su aprobación definitiva por la Comisión. El 13 de noviembre de 1998, el Ecuador solicitó la celebración de consultas en el marco jurídico del párrafo 5 del artículo 21 del ESD (WT/DS27/30). México se sumó al Ecuador. Estas consultas trataron casi exclusivamente del Reglamento 2362.

2.3 Al margen de estos procedimientos, uno de los reclamantes iniciales -los Estados Unidos- publicaron en el Federal Register 3 tres avisos de una propuesta de determinación relativa a medidas por las que se impondrían derechos prohibitivos (del 100 por ciento ad valorem) respecto de determinados productos procedentes de las Comunidades Europeas. Las medidas propuestas se basaban en la determinación unilateral de los Estados Unidos de que "las medidas que la CE se ha propuesto aplicar a partir del 1� de enero de 1999 no permiten dar cumplimiento a las recomendaciones de la OMC relativas al régimen de la CE para el banano". Se tenía la intención de que las medidas propuestas estuvieran en vigor "ya a partir del 1� de febrero de 1999". Sin embargo, los Estados Unidos, apoyados por otros tres reclamantes iniciales, manifestaron reiterada y públicamente que no estaban dispuestos a someter sus propias opiniones subjetivas sobre este asunto al examen objetivo de un grupo especial en el marco multilateral de la OMC, y en particular en el marco del párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

2.4 El 12 de enero de 1999, el OSD estableció, por una parte, un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, a petición del Ecuador y, por otra, este Grupo Especial, a petición de la CE. Las otras cuatro partes reclamantes iniciales (es decir, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos) se abstuvieron de solicitar el establecimiento de un grupo especial o de sumarse al procedimiento iniciado por el Ecuador. El 19 de enero de 1999, tres de los reclamantes iniciales -Guatemala, Honduras y los Estados Unidos- expresaron sus opiniones sobre la naturaleza de este procedimiento y el correspondiente mandato en una carta enviada a la Secretaría de la OMC. Sin embargo, no consideraron adecuado, por una parte, exponer su posición en una comunicación formal al Grupo Especial en el marco del procedimiento de solución de diferencias en curso ni, por otra, garantizar su participación en las etapas ulteriores del procedimiento. Las Comunidades Europeas afirmaron además que, en una carta de fecha 2 de febrero de 1999, el Grupo Especial había considerado, en respuesta a una solicitud de la CE, que no era necesario prever en el calendario del Grupo Especial una comunicación de los reclamantes iniciales y que el Grupo Especial no podía obligar a las partes reclamantes iniciales a participar en este procedimiento.

(i) Cuestión preliminar relativa al establecimiento de este Grupo Especial

2.5 En el documento WT/DS27/45, la Secretaría de la OMC anunció oficialmente que, el 12 de enero de 1999, el Órgano de Solución de Diferencias había decidido, "de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD, remitir al Grupo Especial inicial el asunto sometido por las Comunidades Europeas en el documento WT/DS27/40". Esta comunicación contenía asimismo el mandato del Grupo Especial, denominado expresamente "mandato uniforme", que era el siguiente:

"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de los acuerdos abarcados invocados por las Comunidades Europeas en el documento WT/DS27/40, el asunto sometido al OSD por las Comunidades Europeas en ese documento y formular conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las resoluciones previstas en dichos acuerdos."

2.6 En su carta de 19 de enero de 1999 dirigida a este Grupo Especial, tres de los reclamantes iniciales -Guatemala, Honduras y los Estados Unidos- adoptaron la siguiente posición:

"la petición de que el Grupo Especial formule la constatación solicitada por la CE (�) no constituye un recurso al párrafo 5 del artículo 21, sino que se trata de un asunto totalmente diferente respecto del cual no se han cumplido los requisitos de procedimiento adecuados previstos en los artículos 4 y 6 del ESD";

"no hay en el ESD ninguna disposición en virtud de la cual un Miembro pueda obligar a otros países a actuar, en el momento en que estime conveniente, como partes reclamantes contra las medidas que haya adoptado";

"cualquier conclusión relativa a la conformidad de las medidas de la CE no puede obligar a quien no sea parte en el proceso, a pesar de los intentos de la CE por conseguirlo".

2.7 En una carta de fecha 18 de enero de 1999 dirigida a este Grupo Especial, otro reclamante inicial -el Ecuador- adoptó la siguiente posición:

"� en las actuales circunstancias, la invitación a un Miembro a participar en una reunión de organización de un panel que tiene una sola Parte, no confiere o convalida aspectos jurídicos no previstos dentro de los procesos de solución de diferencias".

"� el Ecuador estima que la iniciativa sin base legal de las Comunidades Europeas para encontrar una Parte con la cual litigar en el proceso no debería prosperar, puesto que podría causar serios daños al sistema de solución de diferencias".

2.8 Las Comunidades Europeas alegaron que, lógicamente, se veían obligadas a abordar primero la cuestión de la competencia de un grupo especial para determinar el alcance de su propio mandato. A este respecto, las Comunidades Europeas se refirieron a un informe reciente del Órgano de Apelación en el que se indicaba lo siguiente: "(�) Dado que, normalmente, las solicitudes de establecimiento de grupos especiales no son objeto de un análisis detallado por el OSD, incumbe al Grupo Especial examinar minuciosamente la solicitud para cerciorarse de que se ajusta a la letra y el espíritu del párrafo 2 del artículo 6 del ESD." 4 Sin embargo, el Órgano de Apelación hizo observar asimismo que el objetivo de la solución de diferencias no era "alentar a los grupos especiales o al Órgano de Apelación a 'legislar' mediante la aclaración de las disposiciones vigentes del Acuerdo sobre la OMC, fuera del contexto de la solución de una determinada diferencia. Un grupo especial sólo necesita tratar las alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia". 5 En el procedimiento de este Grupo Especial, los cuatro reclamantes iniciales mencionados anteriormente afirmaron que no eran partes en esta diferencia. Si esto fuera cierto, las opiniones unilaterales que han expresado en sus cartas no podrían considerarse "alegaciones que se deben abordar para resolver el asunto debatido en la diferencia", porque quien no sea parte en el procedimiento de un grupo especial no puede abordar ninguna cuestión o alegación en dicho procedimiento.

2.9 Así pues, el Grupo Especial tenía que decidir, con carácter preliminar, si las cuestiones planteadas por los reclamantes iniciales mencionados anteriormente debían considerarse alegaciones y, para hacerlo, debía considerar la cuestión de si habían sido planteadas por una parte en la diferencia. Las Comunidades Europeas añadieron que, en caso de que el resultado de esta prueba preliminar fuera negativo, el Grupo Especial no estaría facultado para abordar ninguna cuestión planteada por los cuatro reclamantes iniciales. Los grupos especiales no estaban facultados para determinar por iniciativa propia el alcance del mandato establecido por el OSD, a menos que una de las partes en la diferencia planteara esta cuestión. No había margen para un examen a motu proprio, porque esa facultad otorgaría a los grupos especiales la función de una especie de "fiscal", que no existía en el sistema de solución de diferencias de la OMC.

2.10 Las Comunidades Europeas afirmaron que, en cambio, si el resultado de la prueba preliminar fuera positivo, dos de las tres cuestiones preliminares planteadas por las cuatro partes reclamantes iniciales dejarían de tener sentido, porque el argumento que esgrimían se basaba en su opinión (unilateral), expresada en sus cartas al Grupo Especial, de que el procedimiento seguido en esta diferencia era un procedimiento en el que sólo era parte un Miembro de la OMC. A juicio de las Comunidades Europeas, cuando el Grupo Especial comenzara a examinar las objeciones de los reclamantes iniciales, este argumento sería discutible. Por consiguiente, si el Grupo Especial deseara examinar las objeciones preliminares planteadas por los reclamantes iniciales en sus cartas a la Secretaría de la OMC, la única de esas objeciones que habría aún que examinar sería la opinión expresada por esos reclamantes iniciales de que "la petición de que el Grupo Especial formule la constatación solicitada por la CE no constituye un recurso al párrafo 5 del artículo 21, sino que se trata de un asunto totalmente diferente respecto del cual no se han cumplido los requisitos de procedimiento adecuados previstos en los artículos 4 y 6 del ESD".

2.11 Las Comunidades Europeas afirmaron que esta posición era incorrecta de hecho y de derecho. Como cuestión de hecho, las Comunidades Europeas indicaron en su solicitud de establecimiento de este Grupo Especial que las cuestiones planteadas en este procedimiento ya habían sido debidamente examinadas en las consultas celebradas con arreglo al artículo 4 del ESD. El "asunto" se refería en particular al "desacuerdo en cuanto a � la compatibilidad � con un acuerdo abarcado" de las "medidas [adoptadas por la CE] destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones [adoptadas por el OSD sobre la base de los informes del Grupo Especial inicial y del Órgano de Apelación]". 6 Como consecuencia de las consultas celebradas con los reclamantes iniciales, en las que se reconoció que seguía habiendo desacuerdo, las Comunidades Europeas solicitaron el establecimiento de este Grupo Especial cuyo mandato comprendía el "asunto" planteado en las consultas, es decir, o bien los reclamantes iniciales hacían una impugnación, en cuyo caso se tendrían en cuenta las alegaciones relativas a la compatibilidad de las medidas adoptadas por las Comunidades Europeas con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD, o bien se debía considerar que los reclamantes iniciales estaban satisfechos, en cuyo caso se debía considerar que no mantenían su desacuerdo.

2.12 Las Comunidades Europeas opinaban que, como cuestión de derecho, un procedimiento en virtud del párrafo 5 del artículo 21 del ESD formaba parte del procedimiento de solución de diferencias que se había iniciado con las actuaciones de un grupo especial anterior, por lo que tal procedimiento debía estar limitado a las partes iniciales en la diferencia. Esto ya se deducía claramente del título ("Vigilancia de la aplicación de las recomendaciones y resoluciones") y del contexto del artículo 21. Además, el párrafo 3 b) del artículo 21 se refería expresamente a las "partes en la diferencia". En el párrafo 5 del artículo 21 se preveía el recurso al "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto". La expresión "grupo especial que haya entendido inicialmente en el asunto" se refería, según afirmaban las Comunidades Europeas, al mismo grupo especial al que el OSD había encomendado inicialmente el examen de una diferencia concreta con arreglo a un mandato concreto que afectaba solamente a algunos y no a todos y cada uno de los Miembros de la OMC. Sin embargo, el párrafo 5 del artículo 21 no especificaba de modo alguno qué partes en la diferencia inicial tenían derecho a recurrir al procedimiento de solución de diferencias. En cambio, el párrafo 5 del artículo 21 sí indicaba expresamente el requisito previo que debía cumplirse para que pudiera recurrirse a ese procedimiento, es decir, la existencia de un desacuerdo en cuanto a la compatibilidad con un acuerdo abarcado de las medidas adoptadas con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD. Por consiguiente, las Comunidades Europeas tenían derecho a recurrir al procedimiento previsto en el párrafo 5 del artículo 21, al haber un desacuerdo entre las partes en la diferencia inicial, al haberse celebrado consultas de conformidad con el artículo 4 del ESD, y al haberse solicitado por escrito el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 2 del artículo 6 y el artículo 7 del ESD.

2.13 Las Comunidades Europeas afirmaron que una diferencia se resolvía mediante una determinación de incumplimiento, parcial o total, que hacía posible el recurso por algunos o todos los reclamantes iniciales a las disposiciones del artículo 22 del ESD; o mediante una determinación de cumplimiento; o mediante el reconocimiento de que todas las partes estaban plenamente satisfechas; o, por último, mediante varias de estas vías. Todas estas vías eran posibles y admisibles en el ámbito del párrafo 5 del artículo 21. Las Comunidades Europeas opinaban que habían cumplido plenamente todos los requisitos mencionados anteriormente y que, por consiguiente, no había motivo alguno para dudar de la compatibilidad de su solicitud de establecimiento de un grupo especial con la letra y el espíritu del párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

(ii) Obligaciones de los Miembros de la OMC durante el "plazo prudencial"

2.14 Refiriéndose al párrafo 7 del artículo 3 del ESD, las Comunidades Europeas alegaron que la obligación que correspondía en primer lugar al Miembro que aplicaba medidas que se hubiera constatado, como resultado de un procedimiento de solución de diferencias, que eran incompatibles con sus obligaciones en la OMC era, por consiguiente, suprimir esas medidas incompatibles. Además, refiriéndose asimismo al plazo prudencial y al arbitraje previstos en el párrafo 3 del artículo 21 del ESD y al informe de situación que debía presentarse al OSD de conformidad con el párrafo 6 del artículo 21, las Comunidades Europeas consideraban que habían respetado escrupulosamente las obligaciones mencionadas anteriormente al derogar las disposiciones del Reglamento 404/93 que se había constatado que eran incompatibles con algunos de los acuerdos abarcados de la OMC, y al derogar en su integridad los Reglamentos 1442/93 y 478/95.

2.15 En particular, se habían resuelto las siguientes cuestiones: se habían suprimido las denominadas licencias B, que habían sido sustituidas por un sistema único de licencias para todos los orígenes; se había abolido la asignación de licencias según las funciones de comercialización a), b), c), y se había sustituido por nuevos derechos a licencias basados en la presentación de pruebas de las importaciones efectivamente realizadas; se había suprimido la asignación de partes del contingente arancelario a algunos Miembros de la OMC pero no a otros, incluida la asignación a los distintos países tradicionales ACP, y se había sustituido por una asignación destinada únicamente a todos los abastecedores que tuvieran un interés sustancial, mientras que la preferencia arancelaria ACP se había limitado al nivel del mayor volumen de las exportaciones realizadas antes de 1991, de conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD; se había eliminado la posibilidad de transferir los contingentes asignados por países; se había suprimido la asignación exclusiva de licencias huracán a los operadores CE/ACP; y se habían eliminado los certificados especiales de exportación que podían concederse a algunos países exportadores y no a otros.

2.16 Las Comunidades Europeas habían cumplido su obligación de aplicar las recomendaciones y resoluciones del OSD al suprimir las medidas que se había constatado que eran incompatibles con algunos acuerdos abarcados, dentro del plazo prudencial que expiró el 1� de enero de 1999. Como resultado de este proceso, era aplicable en las Comunidades Europeas a partir del 1� de enero de 1999 un nuevo régimen para la importación, venta y distribución de bananos. En lo concerniente al texto del párrafo 5 del artículo 21, las Comunidades Europeas hicieron notar que el Ecuador había manifestado su desacuerdo y había sometido esta diferencia al OSD de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos habían criticado públicamente, en distinta medida y en distintas ocasiones, el nuevo régimen de la CE para el banano y habían solicitado la celebración de consultas en relación con el Reglamento N� 1637, pero no se solicitó a raíz de esas consultas el establecimiento de un grupo especial de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21.

2.17 Así pues, si bien se habían expuesto varias posiciones políticas, un grupo especial establecido de conformidad con el párrafo 5 del artículo 21 del ESD sólo podía reconocer y examinar la actual situación jurídica, es decir, que Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos se habían abstenido de seguir ejerciendo los derechos de procedimiento que les reconocía el párrafo 5 del artículo 21 del ESD. Dado que estos reclamantes iniciales se habían abstenido de impugnar las medidas de aplicación adoptadas por la CE, se debía considerar y reconocer que estaban satisfechos con las explicaciones recibidas durante las consultas y en otras ocasiones en relación con el actual régimen de la CE para el banano.

2.18 Independientemente de los requisitos resultantes del carácter multilateral del sistema de solución de diferencias de la OMC, entra en juego en este asunto otro principio fundamental de la OMC. Ese principio está relacionado con la "seguridad y previsibilidad" del sistema multilateral de comercio, que ya había sido reconocido en el segundo informe del Órgano de Apelación como elemento fundamental del Acuerdo sobre la OMC. 7 Este principio también se refleja en las garantías de procedimiento del ESD, que excluía en su artículo 23, la posibilidad de que los distintos Miembros de la OMC pudieran determinar unilateralmente que cualquier otro Miembro de la OMC estaba actuando de manera incompatible con sus obligaciones en la OMC. En opinión de las Comunidades Europeas, una presunción de incompatibilidad afectaría gravemente a la seguridad y previsibilidad del sistema internacional de comercio, debido a la consiguiente incertidumbre. Por motivos similares, el derecho penal de todos los países civilizados se basaba firmemente en una presunción de inocencia, y no en una presunción de culpabilidad.

2.19 Las Comunidades Europeas sostenían que, si cualquier Miembro pudiera determinar unilateralmente, al margen de un procedimiento conforme al párrafo 5 del artículo 21, que otro Miembro de la OMC había aplicado incorrectamente las recomendaciones y resoluciones del OSD en una diferencia anterior, y si esa determinación se considerara jurídicamente pertinente en el sistema de la OMC, esto equivaldría a una presunción de incompatibilidad. Tal presunción significaría, en la práctica, que una medida de aplicación que no satisficiera al reclamante inicial podría dar lugar a una amenaza de retorsión inmediata mediante la retirada de concesiones u otras obligaciones. Un sistema de comercio basado en una presunción de incompatibilidad no estaría basado en la seguridad y previsibilidad de las relaciones comerciales internacionales y, por consiguiente, sería lo opuesto al sistema multilateral de comercio previsto en el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio.

(iii) Análisis jurídico del artículo 23 del ESD

2.20 Según las Comunidades Europeas, el artículo 23 del ESD era el núcleo del mecanismo de solución de diferencias creado en Marrakech en 1994. Sus disposiciones eran una expresión de los nuevos compromisos jurídicos multilaterales que los Miembros de la OMC habían decidido asumir, y se basaban en el principio fundamental del rechazo de cualquier determinación formulada o medida adoptada por un Miembro al margen de las normas y procedimientos del ESD. Refiriéndose al párrafo 1 y al apartado a) del párrafo 2 del artículo 23 del ESD, 8 las Comunidades Europeas alegaron que, en el asunto que nos ocupa, las medidas de la CE que se habían constatado en las recomendaciones y resoluciones del OSD que eran incompatibles con algunos acuerdos abarcados de la OMC habían sido suprimidas en cumplimiento del objetivo primordial enunciado en el párrafo 7 del artículo 3 del ESD, como se indicó anteriormente. Por consiguiente, se habían adoptado nuevas medidas, y las Comunidades Europeas habían establecido, al finalizar el plazo prudencial, un nuevo régimen para la importación, venta y distribución de bananos.

2.21 Como consecuencia de lo anterior, Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos no podían tratar de reparar, al margen de las normas y procedimientos del ESD, incluido el párrafo 5 del artículo 21, un supuesto incumplimiento de las obligaciones que correspondían a la CE en la OMC, como consecuencia de la aplicación de las nuevas medidas de la CE. Tampoco podían formular una determinación de que se había producido una infracción, incluido el hecho de que presuntamente no se había puesto ninguna de las medidas que se había constatado que eran incompatibles con un acuerdo abarcado en conformidad con las recomendaciones y resoluciones del OSD, o de que se habían anulado o menoscabado ventajas, sin recurrir al procedimiento de solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del ESD, según se prevé en el párrafo 2 a) del artículo 23. Por último, independientemente de cuál fuera la interpretación correcta de los plazos previstos en el artículo 22 del ESD (una cuestión que no estaba comprendida en el mandato de este Grupo Especial), esa disposición no autorizaba de modo alguno ninguna desviación del principio fundamental plasmado en el artículo 23 del ESD.

B. Conclusiones

2.22 Las Comunidades Europeas solicitaron al Grupo Especial que constatara que, dado que Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos no habían recurrido al procedimiento de solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del ESD, se debía considerar que el nuevo régimen de la CE para la importación, venta y distribución de bananos, adoptado con el fin de cumplir las recomendaciones y resoluciones del OSD en los tres procedimientos de solución de diferencias relacionados con el asunto "Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos" 9 era satisfactorio para esas partes en la diferencia inicial y que, por lo que a dichas partes se refería, ese régimen estaba en conformidad con los acuerdos abarcados de la OMC, en tanto que esas partes iniciales no hubieran impugnado con éxito el nuevo régimen de la CE de conformidad con los procedimientos pertinentes de solución de diferencias de la OMC.

Para continuar con Argumentos Expuestos por los Terceros


1 WT/DS27/R/ECU, WT/DS27/R/GTM-WT/DS27/R/HND, WT/DS27/R/MEX, WT/DS27/R/USA.

2 Salvo indicación en contrario, las notas de pie de página corresponden a las Comunidades Europeas.

3 Volumen 63, páginas 56.687, 63.099 y 71.665.

4 Informe del Órgano de Apelación en Bananos III, párrafo 142.

5 Informe del Órgano de Apelación en Camisas y blusas, página 22; confirmado por el Grupo Especial que se ocupó del asunto Argentina - Calzado, párrafos 6.12 a 6.15.

6 Párrafo 5 del artículo 21 del ESD.

7 La cita se encuentra cerca de la nota 67 de ese informe.

8 "Cuando traten de reparar el incumplimiento de obligaciones u otro tipo de anulación o menoscabo de las ventajas resultantes de los acuerdos abarcados, o un impedimento al logro de cualquiera de los objetivos de los acuerdos abarcados, los Miembros recurrirán a las normas y procedimientos del presente Entendimiento, que deberán acatar." � "En tales casos, los Miembros: a) no formularán una determinación de que se ha producido una infracción, se han anulado o menoscabado ventajas o se ha comprometido el cumplimiento de uno de los objetivos de los acuerdos abarcados, excepto mediante el recurso a la solución de diferencias de conformidad con las normas y procedimientos del presente Entendimiento, y formularán tal determinación de forma coherente con las constataciones que figuren en el informe del grupo especial o del Órgano de Apelación, adoptado por el OSD, o en el laudo arbitral dictado con arreglo al presente Entendimiento."

9 WT/DS27/GTM-WT/DS27/HND, WT/DS27/MEX y WT/DS27/USA.