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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


ii) Bananos no tradicionales ACP

5.12 Con respecto a las medidas que podían adoptar las Comunidades Europeas para aplicar el inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé, el Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que el Órgano de Apelación había señalado, como principio, que esta disposición del Convenio de Lomé establecía la obligación de garantizar un "trato más favorable" a todos los bananos ACP y, por consiguiente, a todos los bananos no tradicionales ACP. 143 Esta disposición no indicaba qué tipo de medidas eran necesarias. Por consiguiente, las Comunidades Europeas eran libres de elegir qué medidas necesarias se debían establecer para otorgar un "trato más favorable".

5.13 El Camerún y Côte d'Ivoire alegaron que, en el marco del anterior régimen comunitario del banano, los bananos no tradicionales ACP tenían garantizado primero, un acceso, dentro del contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas, hasta un límite de 90.000 toneladas, con una preferencia arancelaria de 75 ecus/tonelada, y segundo, una preferencia arancelaria de 100 ecus/tonelada en favor de las importaciones fuera de contingente. La primera medida fue considerada necesaria y exigida por el Convenio de Lomé y, por consiguiente, no podía ser denunciada por incompatibilidad con el artículo I del GATT. Los cambios introducidos en la nueva reglamentación de la CE, es decir, la eliminación de las 90.000 toneladas de acceso reservado a los bananos no tradicionales ACP perjudicaba a los países ACP. Por consiguiente, sólo cabía constatar que la nueva medida adoptada por las Comunidades Europeas era legítima puesto que era menos favorable que la anterior.

5.14 En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire, la medida de la CE consistente en aumentar la preferencia arancelaria en favor de las importaciones fuera de contingente a 200 euros por tonelada debía ser aceptada porque tanto el Grupo Especial como el Órgano de Apelación habían constatado que las Comunidades Europeas eran libres de fijar el tipo y el nivel de la preferencia que debía concederse. Esta medida era "exigida" y "necesaria" hoy más que nunca. En primer lugar, los países ACP habían perdido el acceso garantizado de 90.000 toneladas de bananos no tradicionales y habían perdido la garantía de comercialización que suponía el anterior sistema de licencias. En segundo lugar, los países terceros habían recibido un contingente arancelario diferenciado de 353.000 toneladas. Y en tercer lugar, de conformidad con el artículo 168 del Convenio de Lomé, era necesario garantizar unas condiciones satisfactorias de competencia para los bananos no tradicionales ACP.

a) Cuestiones concernientes al artículo XIII

5.15 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que no debía considerarse que el volumen de importaciones de bananos tradicionales ACP que se había fijado representaba en sí mismo una restricción cuantitativa ya que su objetivo era ante todo administrar la preferencia arancelaria concedida a los bananos tradicionales ACP. Al tratarse más bien de una medida arancelaria, no debía ser considerada desde el punto de vista del artículo XIII, porque este artículo sólo hacía referencia a la aplicación de restricciones cuantitativas. En caso de que el Grupo Especial considerara que la medida en cuestión debía ser examinada desde el punto de vista del artículo XIII del GATT, el Camerún y Côte d'Ivoire pretendían que las Comunidades Europeas habían respetado las disposiciones de este artículo así como las conclusiones y recomendaciones del Órgano de Apelación al respecto.

5.16 El Camerún y Côte d'Ivoire alegaban que el único reproche formulado por el Órgano de Apelación con respecto al artículo XIII era que "la atribución, por acuerdo o asignación, de cuotas del contingente arancelario a algunos Miembros que no tenían un interés sustancial ... y no a otros Miembros es incompatible [con el artículo XIII] ...". 144 En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire, el nuevo régimen de la CE cumplía estos requisitos ya que no asignaba cuotas individuales a cada uno de los 12 Estados ACP que eran exportadores tradicionales.

5.17 Refiriéndose a la afirmación del Órgano de Apelación de que "... las disposiciones que prohíben la discriminación son aplicables a todas las importaciones de banano, con independencia de que un Miembro haya clasificado o subdividido esas importaciones por razones administrativas o de otro tipo ...". 145 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que esta conclusión demostraba que la CE era libre de fijar una restricción cuantitativa en favor de unos volúmenes determinados de importaciones (los contingentes arancelarios para bananos de países terceros) y otra en favor de unos volúmenes de importaciones diferentes (el volumen reservado a los bananos tradicionales ACP). En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire, la única condición impuesta por el artículo XIII a la aplicación de restricciones cuantitativas diferentes a productos similares en función de su origen era que las restricciones fueran similares.

5.18 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que el volumen fijado para los bananos tradicionales ACP, 857.700 toneladas, se correspondía con la participación en el comercio internacional que estos países podían esperar con arreglo a las prescripciones del preámbulo del párrafo 2 del artículo XIII. Esto sólo se podía definir en función del trato favorable que recibían en virtud del Convenio de Lomé. En el caso de los bananos tradicionales ACP, el Protocolo 5 del Convenio de Lomé obligaba a las Comunidades Europeas a concederles un "trato preferencial adicional" (según los términos utilizados por el Órgano de Apelación), que consistía en un acceso garantizado. Este acceso había sido definido en función de las mejores exportaciones realizadas antes de 1991. Por consiguiente, la participación en el comercio internacional que los Estados ACP podían esperar se correspondía con este acceso garantizado. Además, la participación en el comercio internacional atribuida por las Comunidades Europeas a las exportaciones tradicionales de Estados ACP no superaba, de ningún modo, el volumen que tenían derecho a esperar, dado que la suma de las mejores cifras de importación antes de 1991 ascendía a 952.939 toneladas. Por consiguiente, la cifra global de 857.700 toneladas, calculada como volumen tradicional ACP, era compatible con las prescripciones del párrafo 2 del artículo XIII del GATT.

5.19 El Camerún y Côte d'Ivoire alegaron además que, como las Comunidades Europeas tenía la posibilidad de fijar globalmente el volumen de las importaciones de proveedores tradicionales ACP y como los volúmenes de las exportaciones tradicionales ACP se correspondían con el nivel de la participación en el comercio internacional que estos países tenían derecho a esperar y como las Comunidades Europeas podía definir este volumen con independencia de los contingentes arancelarios para cumplir los compromisos que dimanaban del Convenio de Lomé, la suma de estas circunstancias hacía que ninguna disposición del GATT pudiera prohibir que los países ACP utilizaran en su totalidad el volumen que se les había asignado.

5.20 Refiriéndose a la reclamación de Ecuador de que su cuota concreta era inferior a la que podía esperar teniendo en cuenta su participación en el mercado mundial, el Camerún y Côte d'Ivoire afirmaron que esas cifras no eran pertinentes para determinar el porcentaje del comercio con las Comunidades Europeas que el Ecuador podía esperar ya que el artículo XIII limitaba los elementos que debían tenerse en cuenta al volumen de las importaciones realizadas por los países que aplicasen restricciones cuantitativas. La cuota del contingente arancelario asignada al Ecuador era la establecida por el reglamento 2362. Para reajustar esa cuota, el Ecuador hubiera tenido que seguir el procedimiento normal previsto en el párrafo 4 del artículo XIII, es decir que hubiera tenido que solicitar consultas con las Comunidades Europeas o entablar consultas con los Miembros antes de poder iniciarse el reajuste.

5.21 Con respecto al período representativo que habían elegido las Comunidades Europeas era el más adecuado, teniendo en cuenta las normas del GATT y los intereses del Ecuador. En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire, el contingente arancelario consolidado por la CE de 2,2 millones de toneladas para países terceros tenía que ser computado cuando se aplicaba la norma del período representativo anterior porque representaba un "factor especial" según los términos del párrafo 2 d) del artículo XIII. Ni el Grupo Especial ni el Órgano de Apelación habían puesto en cuestión el contingente de 2,2 millones de toneladas. Teniendo en cuenta que existían restricciones a la importación de bananos en la CE desde hacía mucho tiempo, no era irrazonable que la CE concluyera que el período de base más adecuado para asignar cuotas a los países que tenían un interés sustancial era el período más reciente.

2. Cuestiones relativas al AGCS

5.22 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que los nuevos reglamentos de la CE estaban en conformidad con las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación con respecto a los artículos II y XVII del AGCS.

5.23 El Camerún y Côte d'Ivoire consideraban que la incompatibilidad del antiguo sistema de asignación de licencias de importación estribaba en el hecho de que el 30 por ciento de las licencias de importación, dentro del contingente arancelario de 2,2 millones de toneladas, estaba reservado a operadores que comercializaran bananos de la CE y bananos tradicionales ACP, operadores que en su mayoría eran de origen comunitario. Los nuevos reglamentos no contenían ya ninguna referencia a categorías de operadores ni establecían ninguna relación entre el comercio de bananos de la CE y tradicionales y el acceso a licencias de importación dentro del contingente arancelario. Los nuevos reglamentos iban más allá incluso de las constataciones del Órgano de Apelación ya que preveían un solo sistema de licencias para los contingentes arancelarios y para las cantidades reservadas a los bananos tradicionales ACP.

5.24 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que la definición de "importador tradicional" adoptada por las Comunidades Europeas era compatible con las normas del GATT referentes a los procedimientos para el trámite de licencias. La aceptación de las solicitudes de licencias de importación en función de los resultados de importación de un operador durante un período reciente era plenamente compatible con el párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias. La reclamación del Ecuador de que las Comunidades Europeas debieron haber limitado la definición de "importador tradicional" para tener sólo en cuenta las expediciones de bananos era incompatible con las disposiciones antes mencionadas. En efecto, la declaración del Ecuador en el sentido de que "las Comunidades Europeas deben modificar su sistema de licencias de importación para asignar licencias a los auténticos importadores que (...) son los proveedores primarios de servicios y asumen la parte más importante del riesgo comercial que representa la comercialización de bananos hacia las Comunidades Europeas" 146 hacía referencia a operadores cuya función tenía que ver más con la exportación que con la importación.

5.25 El Camerún y Côte d'Ivoire señalaban que las nuevas normas de asignación de las licencias de importación eran compatibles con el principio de no discriminación. El sistema era el mismo con independencia del origen de los bananos y, por consiguiente, era idéntico para todos los operadores, fueran éstos de la CE o de países terceros. Además, las nuevas normas de asignación de licencias incluían disposiciones sobre el período de referencia, el establecimiento en las Comunidades Europeas, el período de validez, la transferibilidad de las licencias, las garantías, etc., que no dependían del origen de los operadores.

5.26 En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire, la reclamación del Ecuador giraba en torno a la selección del período de referencia, 1994-1996, que en opinión del Ecuador permitía que todos los operadores que fueran titulares de licencias de importación de acuerdo con el sistema antiguo (categorías A, B y C) y que efectivamente hubieran utilizado esas licencias para realizar importaciones pudieran presentar cantidades de referencia para la obtención de nuevas licencias. El Camerún y Côte d'Ivoire alegaban que el método elegido por la CE estaba en conformidad con las normas que establecía el párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias. Teniendo en cuenta la aprobación de 353.000 toneladas adicionales de importación, la adhesión de Austria, Suecia y Finlandia a la CE y la no disponibilidad de datos oficiales sobre el año 1997 en el momento en que se aprobaron los nuevos reglamentos, cualquier otro período de referencia que no fuera el período 1994-1996 no hubiera sido suficientemente representativo de las condiciones recientes del comercio de bananos en las Comunidades Europeas. Que este período permitiera que ciertos operadores de la CE o ACP que habían sido titulares de licencias B participaran en la asignación de nuevos títulos no daba origen a una situación de discriminación. Por el contrario, lo que sí hubiera sido una discriminación inaceptable hubiera sido que se prohibiera a esos operadores participar en el nuevo sistema de asignación de licencias.

5.27 En opinión del Camerún y Côte d'Ivoire también era incorrecto pretender que el nuevo sistema de asignación de licencias de importación "perpetuaba" la situación criticada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación ya que, de conformidad con el artículo 4.2 del Reglamento 2362, el período de referencia 1994-1996 sólo se utilizaría para la concesión de licencias de importación correspondientes al año 1999.

5.28 El Camerún y Côte d'Ivoire alegaban además que no era correcto pretender que todos los titulares de licencias B pudieran presentar cantidades de referencia correspondientes al período 1994-1996, de conformidad con el criterio de "importador tradicional", y recuperar todos los derechos de importación reconocidos en el pasado en detrimento de los operadores de países terceros, como el Ecuador. Según la información de que disponían el Camerún y Côte d'Ivoire, los operadores titulares de antiguas licencias B en el sistema anterior habían perdido en medida muy importante sus cantidades de referencia en favor de operadores que importaban bananos de América Latina. Las estadísticas oficiales sobre la evolución de las cantidades de referencia entre 1998 y 1999, después de la introducción del nuevo régimen, mostraban que los operadores españoles y franceses, que constituían la mayoría de los titulares de licencias B gracias a sus relaciones con la producción de las Comunidades Europeas y de países ACP, habían perdido respectivamente el 41,21 y el 20,17 por ciento de dichas cantidades de referencia. 147 Los operadores establecidos en los países del norte de la CE, que eran importadores tradicionales de bananos de América Latina, habían aumentado sustancialmente sus cantidades de referencia: Suecia (+114,26 por ciento), Finlandia (+85,14 por ciento), Austria (+118,82 por ciento) y el Benelux (+374,90 por ciento).

5.29 Con respecto a los procedimientos para la asignación de licencias de importación a los "recién llegados", el Camerún y Côte d'Ivoire señalaron que las Comunidades Europeas había adoptado una definición amplia de los términos "operadores recién llegados" para abarcar a todos los operadores que hubieran participado en el comercio de cualquier tipo de frutas y hortalizas y de productos como el café o las especias. Esta definición posibilitaba una ampliación considerable de la categoría de operadores recién llegados, que en ese momento sumaban más de 1.000. La reclamación del Ecuador en el sentido de que se debía incluir a los operadores en esta categoría en función de sus cantidades de referencia en el comercio mundial, en el exterior de las Comunidades Europeas, no sólo era incompatible con todas las normas del GATT sino que impediría la aplicación correcta del párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias. Hubiera dado lugar a una proliferación de nuevos operadores e imposibilitado que se concediera a éstos licencias para importar cantidades económicas del producto.

5.30 El Camerún y Côte d'Ivoire concluían que debían rechazarse las reclamaciones del Ecuador ya que las Comunidades Europeas había respetado las conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, así como las normas del GATT. Además, desde un punto de vista arancelario, las preferencias concedidas por la CE a los Estados ACP a través de los nuevos reglamentos estaban en conformidad con las prescripciones del inciso ii) de la letra a) del párrafo 2) del artículo 168 del Convenio de Lomé, tanto en el caso de los bananos tradicionales como en el caso de los bananos no tradicionales. Desde el punto de vista del acceso garantizado, la preferencia concedida por la CE a los Estados ACP en la importación de bananos tradicionales era compatible con las prescripciones del Convenio de Lomé (Protocolo 5). Por consiguiente, teniendo en cuenta la exención del Convenio de Lomé, el Ecuador no tenía motivos para denunciar una infracción del artículo I del GATT.

C. Los Estados del Caribe

5.31 Los Gobiernos de Belice, Dominica, Granada, Jamaica, la República Dominicana, Santa Lucía y San Vicente y las Granadinas ("Estados del Caribe") señalaron que apoyaban los argumentos expuestos por las Comunidades Europeas en su solicitud de que el Grupo Especial afirmara la conformidad de su nuevo régimen con los acuerdos abarcados y constatara que tenía que considerarse que Guatemala, Honduras, México y los Estados Unidos habían aceptado esa conformidad.

5.32 Los Estados del Caribe indicaron que eran muy dependientes de la producción de bananos y confiaban en la disponibilidad de sus mercados tradicionales en las Comunidades Europeas, cuya protección había sido garantizada por varios Convenios de Lomé, el más reciente de los cuales era el Cuarto Convenio de Lomé ("el Convenio de Lomé") modificado. Cada uno de los Estados tenía un interés considerable en el resultado de estas actuaciones. Su bienestar económico, su cohesión social y su estabilidad política dependían de que se diera cumplimiento adecuado a las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé.

5.33 La industria del banano en los Estados del Caribe generaba un gran porcentaje del producto interior bruto y de los ingresos en divisas. En las Islas de Barlovento, un 34 por ciento de la población activa trabajaba en esta industria y los bananos representaban una fuente continua de ingresos para los cultivadores. Los Estados del Caribe situados en las Islas de Barlovento reconocían y aceptaban que era necesario diversificar sus economías, pero al mismo tiempo consideraban que una reducción significativa de sus ventas tradicionales en el mercado europeo del banano sería perjudicial para los esfuerzos destinados a promover el desarrollo nacional y el crecimiento económico, y reducir así la pobreza e integrar estas economías en el mercado mundial. Si se socavara el nuevo régimen comunitario del banano y, en particular, el acceso garantizado y las ventajas otorgadas a los bananos de los Estados del Caribe en las Comunidades Europeas, se destruirían sus industrias del banano. Esto provocaría graves problemas económicos y sociales. La incertidumbre que generaba este mismo procedimiento era, en sí misma, muy desestabilizadora. No era posible invertir en la industria y desarrollarla si se tenía que hacer frente a constantes ataques al régimen de la CE de importación de bananos, ataques que eran escasamente conciliables con la exención concedida en 1994 en favor del Convenio de Lomé, que había apoyado el propio Ecuador cuando fue prorrogada en 1996.

5.34 Los Estados del Caribe encontraban difícil conciliar la interpretación hecha por el Ecuador de la exención del Convenio de Lomé con los amplios compromisos sociales que reflejaba el Preámbulo del Acuerdo sobre la OMC. El texto del Preámbulo, que era vinculante, subrayaba que el sistema de la OMC no pretendía la aplicación mecánica de las normas, de forma que se diera una precedencia absoluta a la eficiencia del mercado. Las disposiciones jurídicas que este Grupo Especial debía interpretar y aplicar tenían que ser cumplidas de forma compatible con las "necesidades e intereses" de todos los Miembros de la OMC, teniendo en cuenta sus circunstancias económicas y sociales, las condiciones geográficas en que se encontraban y su compromiso con un desarrollo sostenible.

5.35 Los Estados del Caribe sostenían que el nuevo sistema de aranceles y contingentes de la CE en el sector del banano no infringía el GATT y que el nuevo sistema de licencias de importación no infringía el AGCS.

Para continuar con Cuestiones relacionadas con el GATT


143 Párrafo 173 del informe del Órgano de Apelación.

144 Párrafo 162 del informe del Órgano de Apelación.

145 Párrafo 190 del informe del Órgano de Apelación.

146 Párrafo 141 de la primera comunicación del Ecuador.

147 Anexo 2 de las comunicaciones del Camerún y Côte d'Ivoire.