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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Cuestiones relativas al artículo XIII (Cont.)

4.35 La respuesta de la CE tampoco era convincente, sostuvo el Ecuador, en relación con la reclamación del Ecuador sobre la persistente infracción de las obligaciones fundamentales de no discriminación que imponía el artículo XIII, es decir, la prohibición que contiene el párrafo 1 contra la restricción de productos procedentes de un Miembro a menos que se imponga una "restricción semejante" a la importación del producto similar originario de otros Miembros, y la norma general del párrafo 2 en el sentido de que el sistema de distribución debe aproximarse lo más posible al que se podría esperar si no existieran tales restricciones. El Ecuador observó que las Comunidades Europeas, Colombia y Costa Rica habían objetado la solicitud del Ecuador de que el Grupo Especial recomendara que las Comunidades Europeas cesaran la utilización de las asignaciones por países, sobre la base de que esta solicitud privaría a las Comunidades Europeas de su "derecho" de repartir un contingente en virtud del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII y privaría a Colombia (y a Costa Rica) de un presunto derecho a un contingente por países negociado en la Ronda Uruguay. El Ecuador subrayó que en esta diferencia no intentaba negar a ningún Miembro de la OMC los derechos que le correspondían en su calidad de tal. Las Comunidades Europeas, en efecto, eran libres de hacer una repartición por países, en tanto se atuvieran a las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII, la introducción del párrafo 2 de dicho artículo, y las disposiciones del apartado d) de dicho párrafo. Sin embargo, como había determinado el Grupo Especial inicial, ni las listas de la Ronda Uruguay ni las disposiciones en materia de repartición del apartado d) del párrafo 2 del artículo XIII autorizaban la violación de las prescripciones del párrafo 1 y del párrafo 2 del artículo XIII.

4.36 Las disposiciones del artículo XIII no exigían a las Comunidades Europeas que asignaran contingentes, y el Ecuador estimó que la eliminación de la asignación por países produciría el resultado más equitativo, dada las múltiples restricciones que venían distorsionado el mercado comunitario desde hacía muchos años. Pero si las Comunidades Europeas, en cambio, optaban por repartir, entonces debían utilizar una combinación del período representativo reciente y de factores especiales que dieran lugar a una distribución lo más aproximada posible a la que se podría esperar si no existieran tales restricciones y que entrañaran restricciones similares para los plátanos de todas las procedencias. El Ecuador no creía que esas prescripciones del artículo XIII hubiesen sido respetadas por los dos sistemas elegidos por las Comunidades Europeas y por la utilización del período 1994-1996 sin que se hubiesen introducido ajustes para tener en cuenta los factores especiales.

4.37 Las Comunidades Europeas sostuvieron que, de conformidad con los informes del Grupo Especial y del Órgano de Apelación, aplicaban el mismo método de repartición de las licencias de importación para todas las categorías de bananos, independientemente de la fuente de suministro, en la medida en que esas licencias eran necesarias para imputar las importaciones al contingente arancelario o administrar la limitación cuantitativa para los bananos tradicionales ACP. A este respecto, las normas de distribución eran idénticas en todos los casos, dado que solamente se habían atribuido cuotas por países dentro de los contingentes arancelarios NMF a los abastecedores con un interés sustancial. Como ningún país ACP era un abastecedor con un interés sustancial en el mercado de la CE, no se había asignado ninguna cuota por país a ningún país ACP con respecto a la limitación cuantitativa para las importaciones de bananos tradicionales ACP. Las Comunidades Europeas señalaron, en cuanto a las asignaciones AMB, que las partes correspondientes a Nicaragua fueron reasignadas a Colombia en su totalidad en 1995 y en parte en 1996, y la parte correspondiente a Venezuela fue parcialmente transferida a Colombia en 1995. Las Comunidades Europeas confirmaron la declaración de Costa Rica de que no se beneficiaba de ninguna transferencia de cuotas en virtud del AMB.

4.38 El Ecuador sostuvo que el sistema enmendado no corregía, e incluso intensificaba, la falta de conformidad con el artículo XIII en el trato preferencial de los países AMB. Las partes de Colombia y Costa Rica habían sido aumentadas permanentemente por la reasignación de la parte no utilizada de las cantidades que se había asignado a esos países de manera incompatible con el artículo XIII en el marco del sistema anterior. El Ecuador opinaba también que el sistema revisado era incompatible con las obligaciones del artículo XIII de asegurar que el sistema de repartición de un contingente arancelario se aproximara lo más posible a la distribución de cuotas que se podría esperar si no existieran restricciones. Además de prever asignaciones por países para los 12 abastecedores ACP de bananos tradicionales ACP dentro del contingente de 857.700 toneladas, el antiguo sistema de la CE concedía asignaciones por países a cuatro países ACP y una categoría "Otros ACP" por un total de 90.000 toneladas de bananos dentro del contingente arancelario. La cuota asignada por las Comunidades Europeas y al Ecuador en el nuevo sistema era inferior a la que requeriría cualquier criterio objetivo, incluida la tendencia de las exportaciones del Ecuador y, en forma más notable aún, la participación mucho mayor del Ecuador en el mercado mundial fuera del mercado de la CE. Los bananos ecuatorianos estaban sujetos a restricciones que no se imponían análogamente a los bananos similares procedentes de otras fuentes, en contra de las prescripciones del párrafo 1 del artículo XIII. Las Comunidades Europeas habían asignado cuotas por países en el marco del AMB a dos abastecedores con un interés sustancial (Colombia y Costa Rica) y a dos abastecedores sin un interés sustancial (Nicaragua y Venezuela), que también habían compartido un sistema de reasignación preferencial de las partes no utilizadas del contingente entre sí. Otros países, como el Ecuador, no tenían una asignación específica por país en el sistema anterior y entraron en la categoría "Otros" del contingente de 2.553.000 toneladas.

4.39 El Ecuador sostuvo que el artículo XIII establecía dos normas generales: el párrafo 1 exigía que las importaciones de un Miembro no fuesen objeto de restricción a menos que se impusiera una "restricción semejante" a la importación de productos similares de otras fuentes. 73 Además, el Grupo Especial inicial señaló que, si los Miembros aplicaban contingentes a un producto, debían atenerse a los términos de la primera parte del párrafo 2 del artículo XIII: "Al aplicar restricciones a la importación de un producto cualquiera, los Miembros procurarán hacer una distribución del comercio de dicho producto que se aproxime lo más posible a la que los distintos Miembros podrían esperar si no existieran tales restricciones." 74 Esta interpretación fue confirmada por el Órgano de Apelación. 75 Si bien el párrafo 2 d) del artículo XIII permitía la utilización de asignaciones por países, el Grupo Especial observó que la autorización estaba sujeta a la observancia de la norma general que contenía la introducción a dicho párrafo. 76 Esa constatación fue asimismo confirmada por el Órgano de Apelación. 77

4.40 Según el Ecuador, el sistema modificado todavía debía ponerse en conformidad con estas prescripciones. Los reglamentos de la CE enumeraban las cuotas del Ecuador y de otros países abastecedores con un interés sustancial como una proporción del contingente arancelario de 2.553.000 toneladas. 78 Como proporción de todo el contingente de 3,41 millones de toneladas, en cambio, las asignaciones serían diferentes. 79 El Ecuador alegó que su parte había sido limitada en relación con la de otros países como consecuencia de este sistema, y la comparó con la parte que el Ecuador podría haber esperado obtener si no existía tal restricción. En otras palabras, una asignación por país, o en el caso de los países tradicionales ACP, una asignación en bloque, beneficiaba a los países cuya competitividad estaba disminuyendo con respecto a los demás, al aislar una parte del mercado protegiéndola de la competencia de otros abastecedores. Las asignaciones por países restringían aún más las oportunidades de los abastecedores importantes y eficientes, tales como el Ecuador, para competir, tanto con los productores del mercado restringido como con otros países exportadores que podrían ser menos eficientes.

4.41 El Ecuador afirmó que la no conformidad del sistema modificado con el artículo XIII en lo que respecta al Ecuador podía demostrarse objetivamente en función de la evolución de la cuota correspondiente al Ecuador en el mercado comunitario e, incluso en forma más notable, de la cuota correspondiente al Ecuador en los mercados mundiales (véase el gráfico 1 del anexo II). Según el Ecuador, el gráfico 1 demostraba que la cuota del Ecuador en el mercado de la CE había aumentado y superaba por amplio margen la cuota asignada al Ecuador en el sistema actual. Sin embargo, el objeto del artículo XIII no era congelar las cuotas del pasado, especialmente si los períodos anteriores habían sido distorsionados por restricciones. Los gráficos 2 y 3 del anexo II, sostuvo el Ecuador, eran incluso más instructivos al considerar qué cuota podía esperar el Ecuador si no hubiese restricciones. El gráfico 2 indicaba que el Ecuador tenía una parte sustancialmente más importante en el mercado mundial que en el mercado de la CE. El gráfico 3 mostraba la parte del Ecuador en el mercado mundial fuera del mercado de la CE. En un producto como el banano, el Ecuador estimaba que era más adecuado considerar mercados relativamente sin restricciones de otros lugares del mundo como mucho más indicativos de lo que el Ecuador podía esperar en el mercado de la CE en caso de que se eliminaran las restricciones. El Ecuador concluyó que la cuota que se le había asignado era inferior a aquella que podría esperar si no existieran restricciones, habida cuenta de las disposiciones del párrafo 1 del artículo XIII.

4.42 El Ecuador adujo además que el sistema comunitario revisado infringía no solamente la norma general del párrafo 2 del artículo XIII, sino también disposiciones específicas del párrafo 2 d) de dicho artículo, que exigían que la repartición entre abastecedores con un interés sustancial se basase en los porcentajes suministrados "durante un período representativo anterior, teniendo debidamente en cuenta todos los factores especiales que puedan o hayan podido influir en el comercio de ese producto". En referencia a la alegación de la CE de que las asignaciones efectuadas a los abastecedores (que no fueran los abastecedores tradicionales ACP) en el marco del sistema revisado CE se habían determinado de conformidad con las cuotas medias del mercado de la CE en el período 1994 a 1996, 80 el Ecuador señaló que el Grupo Especial inicial había constatado que este período estaba distorsionado por los aspectos no compatibles del AMB, así como por otras distorsiones relativas al sistema de otorgamiento de licencias de la CE.

4.43 En opinión del Ecuador, no estaba claro que pudiera formularse cualquier sistema de asignación de cuotas por países sobre la base de un período representativo y de factores especiales que reunieran las condiciones prescritas en el párrafo 2 del artículo XIII. El Grupo Especial inicial confirmó lo que habían afirmado grupos especiales anteriores, a saber, que los períodos distorsionados por las restricciones al comercio no podían considerarse representativos. 81 El Ecuador sostuvo que ni en el período dentro del que estuvo vigente el régimen anterior de importación de bananos (1� de julio de 1993 - 31 de diciembre de 1998), ni en el período precedente podían considerarse "representativos" dado que ninguno de esos períodos estaba exento de distorsiones. El Ecuador alegó además que dado que la eficiencia y la capacidad de producción relativas variaban con el tiempo, cuanto más antiguo fuese el período escogido menos probabilidades había de que fuese representativo, teniendo en cuenta que el objeto del artículo XIII -y de la prescripción contenida en la introducción del párrafo 2 de dicho artículo- era lograr una asignación que fuese la más cercana posible a la que prevalecería en ausencia de restricciones. La finalidad del artículo XIII no era, en opinión del Ecuador, crear cupos eternos sobre la base de pautas comerciales anteriores.

4.44 El Ecuador sostuvo que el resultado del sistema comunitario era que a los países ACP, como grupo, se les había asignado un contingente al que tenían un acceso exclusivo. Otros países no habían obtenido una asignación por grupo. La asignación ACP también era muy superior, basándose en una fórmula acumulada del mejor nivel obtenido antes de 1991, que podía justificarse por cualquier fórmula o norma del artículo XIII. Si el período de base 1994-1996 aplicado al Ecuador y a otros terceros países se aplicaba a los abastecedores tradicionales ACP, estos últimos recibirían una cuota mucho más baja, mientras que las cuotas correspondientes al Ecuador y a otros terceros países aumentarían.

4.45 Las Comunidades Europeas sostuvieron que el sistema de "resultados históricos" debía basarse en algún período de un pasado reciente. Si bien constituía la opción que menos trastornaba el comercio, cabía admitir que tenía la desventaja de "congelar" hasta cierto punto la situación. Sin embargo, en resumidas cuentas, los Ministros de Agricultura de las Comunidades Europeas decidieron que en esta etapa debía preferirse un mayor grado de certidumbre y previsibilidad para los importadores que el ofrecido por el criterio de atención de las solicitudes según el orden de presentación y, en contra del criterio de "subasta", correspondía dejar la renta contingentaria a los operadores, evitando así una importante repercusión financiera sobre ellos en un momento en que ya se les estaba imponiendo un cambio importante en las normas. La asignación de partes del contingente a los países con un interés sustancial en abastecer el mercado comunitario estaba basada en el período de referencia 1994-96 así como lo estaban las cantidades efectivamente importadas por cada importador, en promedio, durante el período reciente de tres años. Se disponía de datos para 1997 pero éstos eran provisionales en el momento en que se elaboró el Reglamento 2362. Este período era el más favorable para el Ecuador dado que sobre la base de los datos disponibles en el momento, representaba sus mejores años. Las asignaciones se calcularon sobre la base del promedio de los años de importación efectiva y con una distribución proporcional de fuentes no identificadas. En consecuencia, el Ecuador recibió un contingente superior al que hubiese recibido sobre la base de las cifras efectivas de 1994-96 solamente (26,17 por ciento frente al 25,38 por ciento), (véase también el párrafo 4.52). Las Comunidades Europeas consideraban que el sistema "de los resultados históricos" (o tradicionales/recién llegados) sólo podía ser legítimo si estaba concebido teniendo en cuenta las condiciones enumeradas en el párrafo 5 j) del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias, 82 es decir, que debían expedirse licencias a quienes las habían solicitado en el pasado, y su distribución debía basarse en la plena utilización durante un período representativo reciente. 83 En opinión de las Comunidades Europeas, el nuevo sistema de certificados establecido en el Reglamento 2362 estaba en plena conformidad con el párrafo 5 del artículo 3 del Acuerdo sobre Licencias.

C. Cuestiones relacionadas con el AGCS

i) Aspectos generales

4.46 El Ecuador alegó que, con el nuevo sistema de licencias, la mayoría de las licencias de importación se distribuían a quienes las habían recibido de conformidad con el régimen anterior, inclusive aquellos que habían obtenido licencias de conformidad con criterios considerados incompatibles con las obligaciones de la CE dimanadas del AGCS. Además, la categoría de recién llegados del régimen modificado se había ampliado y ésta seguía criterios que favorecían a los operadores de la Comunidad Europea en relación con los proveedores de servicios del Ecuador y de otros orígenes distintos de la CE. El Ecuador concluyó que el sistema modificado, al igual que su predecesor, creaba condiciones de competencia que favorecían a los proveedores de servicios de origen comunitario y ACP, en detrimento de los proveedores de servicios del Ecuador y de terceros países, infringiendo así los artículos II y XVII del AGCS.

4.47 Las Comunidades Europeas en virtud del artículo 1 del Acuerdo sobre Licencias, se entiende por licencia de importación "� una solicitud u otra documentación (distinta de la necesaria a efectos aduaneros) al órgano administrativo pertinente, como condición previa para efectuar la importación en el territorio aduanero del miembro importador". Por lo tanto, la plena utilización de una licencia debía referirse al momento en que la utilización de la licencia resultaba indispensable, es decir, el despacho de aduana de los bananos. Antes de ese momento, no había importación de bananos dentro de la Comunidad, sino operaciones de exportación del país de producción. Después de ese momento, había comercio dentro de las Comunidades Europeas de bananos ya importados, y ello no podía distinguirse de cualquier otro banano en el mercado comunitario cualquiera fuese su origen. El único objetivo y forma indiscutible de demostrar la importación "efectiva" era el pago de derechos, directamente o a través de un agente de aduana mediante pago de una tasa o sobre una base contractual. Este era el sistema elegido por las Comunidades Europeas en el Reglamento 2362. Dado que las categorías de operadores se habían eliminado, resultaba superfluo que un operador de un tercer país (y por cierto, cualquier operador en general) comprara licencias "a fin de mantener su cuota de mercado anterior".84

4.48 El Ecuador señaló que el artículo XVII del AGCS estipulaba la concesión de trato nacional para los servicios y los proveedores de servicios y que el artículo II del mencionado Acuerdo exigía a los Miembros otorgar a los servicios y a los proveedores de servicios de cualquier otro Miembro trato de nación más favorecida. El Órgano de Apelación confirmó la conclusión original del Grupo Especial de que el término "un trato no menos favorable" contenido en el párrafo 1 del artículo II del AGCS debía interpretarse que entrañaba una discriminación de facto, y de jure. El Ecuador recordó que de conformidad con el antiguo sistema de importación de bananos de la Comunidad Europea, las licencias de importación concedidas dentro del contingente de bananos de terceros países y de países no tradicionales ACP se asignaban por "categorías de operadores" y "funciones ejercidas". Las categorías de operadores A y B se subdividían en tres tipos de actividades. La realización de una de esas actividades durante un período de referencia de tres años facultaba al operador en cuestión al otorgamiento de una cuota de las licencias de importación futuras que estaban vinculadas a las cantidades importadas (véase el anexo III donde esta cuestión se estudia más detalladamente). Además, el Ecuador señaló, las Comunidades Europeas permitían a operadores que incluían o representaban a productores de las Comunidades Europeas y tradicionales ACP importar bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a fin de compensarles por los perjuicios experimentados como consecuencia de tormentas tropicales (al amparo de las denominadas licencias huracán).

4.49 El Ecuador recordó que el Grupo Especial inicial hizo diversas constataciones relativas al régimen anterior que, en opinión del Ecuador, constituían el contexto en cuanto a los hechos y jurídico para la evaluación de si el régimen modificado de la CE para la asignación de licencias de importación dentro del contingente respetaba las obligaciones de la CE en la OMC. 85 Refiriéndose a diversos párrafos contenidos en las constataciones iniciales del Grupo Especial, el Ecuador señaló que 86 el Grupo Especial inicial había constatado, con respecto a las categorías de operadores, las funciones ejercidas, y las licencias huracán, del régimen anterior, que:

a) la asignación a operadores de la categoría B de licencias que permiten la importación de bananos de terceros países y bananos no tradicionales ACP a tipos de derechos correspondientes al contingente da lugar a la creación de condiciones menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, está en contradicción con las disposiciones de los artículos XVII y II del AGCS 87;

b) la asignación a los maduradores de licencias de las categorías A y B que permiten la importación de bananos de terceros países y de bananos no tradicionales ACP a unos tipos de derechos aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente creaba unas condiciones de competir menos favorables que las existentes para los proveedores de servicios originarios de países reclamantes y era, por lo tanto, incompatible con las disposiciones del artículo XVII del AGCS; 88 y que

c) la asignación de licencias huracán exclusivamente a operadores que abarcaban o representaban directamente a productores de las Comunidades Europeas o de países ACP creaba unas condiciones de competencia menos favorables para los proveedores de servicios similares originarios de países reclamantes y, por lo tanto, estaba en contradicción con las disposiciones de los artículos XVII y II del AGCS. 89

El Ecuador señaló que las constataciones anteriores estaban sostenidas por el Órgano de Apelación. 90

4.50 Las Comunidades Europeas sostuvieron que ya durante el período comprendido entre 1994 y 1996, la situación en cuanto a los hechos de las importaciones de bananos en las Comunidades Europeas no avalaba las constataciones de una discriminación de facto en la que incurrió el Grupo Especial inicial basándose en datos estadísticos anteriores. Desde luego, ya en ese período los proveedores de servicios comerciales al por mayor de terceros países habían obtenido una cuota importante del comercio que anteriormente estaba en manos principalmente de proveedores de servicios comerciales al por mayor CE/ACP. Ese era el caso, por ejemplo, de los operadores de la categoría B que habían dejado de estar asignados, como el Grupo Especial determinó apoyándose en datos de 1992, casi exclusivamente a las Comunidades Europeas/ACP. Las Comunidades Europeas señalaron que ninguno de los dos operadores de la categoría B mencionados en el informe del Grupo Especial 91 (Compagnie Fruitière y CDB/Durand) pertenecían a la CE y que la empresa Coplaca no figuraba inscrita como operador tras los cambios introducidos en el régimen a fin de basar la asignación de licencias en la prueba de las importaciones. Según las Comunidades Europeas, los operadores de terceros países ya participaban de algún modo en importaciones ACP antes de la introducción del régimen y sus cantidades de referencia se habían más que duplicado entre 1993 y 1996 (pasando de 132.614 toneladas a 274.822 toneladas). Además del incremento registrado en su cuota de licencias a través de la adquisición de antiguos operadores tradicionales EC/ACP o de su asociación con éstos, los operadores de terceros países habían también incrementado sus asignaciones de licencias mediante transferencias de licencias de otras empresas y la adquisición de nuevas licencias. Las Comunidades Europeas estimaron que habría sido prácticamente imposible para un grupo especial que hubiese dispuesto de esas cifras más exactas y recientes llegar a la conclusión del Grupo Especial inicial. 92 Ello era especialmente cierto en el caso del Noboa Group, de propiedad ecuatoriana, que cada vez tenía mayores oportunidades de acceso al mercado para la importación de bananos de terceros países en las Comunidades Europeas.

4.51 En lo que respecta a las normas relativas a la realización de determinadas funciones, datos más precisos y recientes apuntaban exactamente en la misma dirección de lo que se ha mencionado anteriormente. Según las estadísticas de 1994 a 1996, tres de cada cuatro de los principales maduradores no constituían instalaciones de maduración de propiedad de la CE y esos tres únicamente constituían alrededor del 20 por ciento de la capacidad de maduración de las Comunidades Europeas. Las Comunidades Europeas sostuvieron que si el Grupo Especial inicial hubiese dispuesto de esos datos no podía haber llegado a la conclusión de que "� la asignación de esas licencias según las funciones modifica las condiciones de competencia a favor de los proveedores de servicios de origen comunitario dado que la gran mayoría de maduradores que actualmente suministran, o son capaces de suministrar, servicios al por mayor son de origen comunitario".93

4.52 Las Comunidades Europeas señalaron que, independientemente de la cuota del mercado que los proveedores de servicios comerciales al por mayor de origen en terceros países, comunitario o ACP pudieran haber tenido en el pasado, de conformidad con el nuevo régimen sólo los operadores que hubiesen importado efectivamente bananos durante el período entre 1994 y 1996 podían ser considerados importadores tradicionales. Habían dejado de producirse transferencias de rentas contingentarias entre operadores, a menos que los propios operadores estimasen que, por consideraciones económicas o comerciales, estaba justificada la transferencia de licencias. Tampoco era ya posible alegar la titularidad de una licencia basándose en el nombre de ésta: ahora era necesario mostrar, presentando el justificante de pago del derecho, que el titular de la licencia era también el titular jurídico del contingente de bananos. El momento del despacho en aduana era lo que determinaba si una exportación de bananos constituía una importación. Únicamente las importaciones eran pertinentes para las licencias de importación y se regían por procedimientos de licencias de importación definidos en el Acuerdo sobre Licencias. Por último, en opinión de las Comunidades Europeas, no se podía ya invocar derechos no existentes de exención de anterioridad en el comercio de bananos ACP o de América Latina, puesto que el nuevo régimen de licencias comunitario no distinguía entre el origen de los bananos que los operadores deseaban importar, excepto a efectos de la administración de las cuotas de contingentes arancelarios para determinados países reservadas a los cuatro Miembros de la OMC con un interés manifiesto en el suministro de bananos a las Comunidades Europeas. Según estadísticas más recientes basadas en las solicitudes efectuadas por importadores tradicionales cumplimentadas de acuerdo con el nuevo régimen de licencias comunitario, la distribución de licencias entre proveedores de servicios comerciales al por mayor de terceros países, ACP y CE era ahora la siguiente: el 68 por ciento en el caso de proveedores de servicios al por mayor de terceros países; el 24 por ciento para los proveedores de servicios al por mayor CE/ACP; el 8 por ciento para los recién llegados que podían ser bien proveedores de servicios al por mayor de terceros países o CE/ACP.

Para continuar con Clasificación central de productos


73 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.69; informe del Órgano de Apelación, párrafo 160.

74 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.68.

75 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 161.

76 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.70.

77 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 161.

78 Ecuador: 26,17 por ciento; Costa Rica: 25,61 por ciento; Colombia: 23,03 por ciento; Panamá: 15,76 por ciento; Otros: 9,43 por ciento. Reglamento 2362.

79 Tradicionales ACP: 25,15 por ciento; Ecuador: 19,59 por ciento; Costa Rica: 19,17 por ciento; Colombia: 17,24 por ciento; Panamá: 11,8 por ciento; Otros: 7,1 por ciento.

80 Cláusula 2) del preámbulo del Reglamento 2362.

81 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.94, nota 365 que cita el informe del Grupo Especial sobre Comunidades Europeas - Restricciones a la importación de manzanas procedentes de Chile, adoptado el 10 de noviembre de 1980, IBDD 275/104, 121, párrafo 4.8.

82 "� deberá tenerse en cuenta así como durante un período representativo reciente, los solicitantes han utilizado en su integridad las licencias anteriormente obtenidas."

83 Primera comunicación escrita del Ecuador, párrafo 97 y siguientes.

84 Párrafo 7.339 del informe del Grupo Especial.

85 Véase, especialmente, el informe del Grupo Especial, párrafos 7.286, 7.293, 7.297, 7.330 y 7.331.

86 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.334, 7.335, 7.362, 7.350, 7.363 y 7.392.

87 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.314 y 7.353.

88 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.368.

89 Informe del Grupo Especial, párrafos 7.393 y 7.397.

90 Informe del Órgano de Apelación, en sus párrafos 220, 225, 239, 244, 246, 248.

91 Pie de página 502 (observaciones de la Secretaría).

92 Párrafo 7.366 in fine.

93 Idem.