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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


2. Cuestiones relativas al artículo XIII

4.19 El Ecuador sostuvo que las revisiones del sistema de la CE no resultaban suficientes para ajustarse a las obligaciones que impone el artículo XIII y, en determinados aspectos, agravaban las infracciones al artículo XIII existentes en el sistema anterior. En realidad, incluso quedaba sin modificar el tamaño de los respectivos conjuntos de contingentes arancelarios: 857.700 toneladas de acceso en régimen de franquicia arancelaria a los bananos ACP tradicionales, y 2.553.000 toneladas de acceso en régimen arancelario preferencial para otros bananos. El sistema revisado seguía utilizando dos regímenes de contingentes arancelarios, y mantenía el mismo nivel de contingente total para cada grupo que el sistema anterior, lo cual daba lugar a un trato más favorable para los bananos procedentes de los países tradicionales ACP que para los del Ecuador u otros países. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían sostenido que el hecho de que la CE estableciese dos regímenes de importación de bananos, o emplease diferente terminología, no justificaba una evaluación independiente de esos regímenes en términos del artículo XIII. El Ecuador consideraba que no existía ninguna exención de las obligaciones impuestas por el artículo XIII con respecto a medidas que favoreciesen productos de un grupo de países, cuando resultaba que ese mismo favoritismo no se permitía para un único país, como resultaba evidente, por ejemplo, en la evaluación del AMB que llevaron a cabo el Grupo Especial y el Órgano de Apelación.

4.20 El Ecuador manifestó que las preguntas con respecto a la asignación de los contingentes arancelarios eran: en primer lugar, si las Comunidades Europeas habían cumplido lo dispuesto en el artículo XIII y en las conclusiones y recomendaciones al respecto, al conceder a los países ACP tradicionales, como grupo, una parte del contingente arancelario igual a la suma de las partes de los distintos países para los bananos ACP; y, en segundo lugar, si la asignación atribuida al Ecuador, en relación con la parte asignada a los ACP y al régimen de importación de la CE en general, era conforme a lo dispuesto en el artículo XIII. El Ecuador afirmó que en ambos casos las Comunidades Europeas no se habían ajustado a lo dispuesto en el artículo XIII ni a las correspondientes conclusiones y recomendaciones del Grupo Especial.

4.21 El Ecuador afirmó, además, que el Grupo Especial inicial había concluido que el artículo XIII no autorizaba a las Comunidades Europeas a atribuir cuotas por países a algunos abastecedores sin un interés sustancial y no a otros. 56 El Ecuador señaló que las cuotas particulares por países asignadas a cada abastecedor ACP tradicional se basaban en el mayor volumen de las exportaciones de cada país con anterioridad a 1991, con un complemento que iba incluso más allá para algunos de los abastecedores ACP tradicionales. Sin embargo, las importaciones efectivas procedentes de los países tradicionales ACP en conjunto habían sido del orden de 200.000 toneladas menos que las 857.700 toneladas de asignaciones totales. En consonancia con resoluciones anteriores, 57 el Grupo Especial había constatado que la introducción del párrafo 2 del artículo XIII constituía una "norma general" a la cual quedaban subordinadas las disposiciones del párrafo 2 d) de dicho artículo. 58 El Grupo Especial también había concluido que las Comunidades Europeas podían mantener los contingentes arancelarios para los bananos ACP tradicionales, puesto que consideraba que la exención relativa al Convenio de Lomé se aplicaba tanto a las infracciones del artículo XIII como a las infracciones del artículo I. 59 El Órgano de Apelación había revocado esta conclusión del Grupo Especial. 60

4.22 El Ecuador sostuvo que una cuota discriminatoria en favor de un país no se podía subsanar combinando esa cuota con otra cuota excesiva para otro país; de lo contrario, el artículo XIII se vería despojado de significado. En ese caso, los Miembros de la OMC podrían discriminar libremente asignando cuotas por bloques de dos o más países, en lugar de cuotas individuales. Ni las constataciones del Grupo Especial o del Órgano de Apelación, ni el texto literal del artículo XIII daban a entender que tal discriminación por bloques de países resultase admisible. El Ecuador sostuvo que, al eliminar las subasignaciones, era más probable que se cubriese una parte mayor del contingente, dado que abastecedores tradicionales ACP más eficaces encontrarían pocos límites y tendrían un incentivo para invertir. El contingente arancelario para los bananos tradicionales ACP quedaba aislado de la competencia de otras fuentes tales como el Ecuador, tanto en el sistema anterior como en el sistema enmendado, lo cual constituía otra ventaja para los bananos tradicionales ACP que no se concedía a los demás bananos.

4.23 Las Comunidades Europeas indicaron que, de conformidad con las constataciones del grupo especial y del Órgano de Apelación respecto a lo dispuesto en el artículo XIII del GATT, 61 no se podían atribuir cuotas del contingente arancelario únicamente a algunos abastecedores de un producto sin un interés sustancial. Al examinar el antiguo régimen del banano de las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación había considerado que la asignación (parcial) constituía una ventaja que no se había extendido a todos los abastecedores sin un interés sustancial. El párrafo 2 d) del artículo XIII del GATT de 1994 no autorizaba a las Comunidades Europeas a atribuir una cuota específica del contingente arancelario únicamente a los abastecedores de bananos no tradicionales ACP. Por consiguiente, las Comunidades Europeas tendrían que asignar cuotas del contingente arancelario a todos los abastecedores sin un interés sustancial, lo cual consideraban difícil en la práctica, porque introduciría una rigidez indeseable en la administración de los contingentes arancelarios, dado que algunas cuotas del contingente arancelario para abastecedores sin un interés sustancial resultarían realmente muy pequeñas. Basándose en estas consideraciones, las Comunidades Europeas habían decidido introducir una categoría general (no distribuida) bajo el epígrafe "otros", sin asignar cuotas específicas por países de ese contingente arancelario.

4.24 Con el fin de respetar la decisión del Órgano de Apelación, prosiguieron las Comunidades Europeas, conforme a la cual la exención relativa al Convenio de Lomé no abarcaba los incumplimientos del artículo XIII del GATT, y en particular la conclusión a la que llegó en el párrafo 188, las Comunidades Europeas se habían abstenido de asignar cuotas específicamente a ningún país abastecedor tradicional de banano ACP. Las Comunidades Europeas no comprendían en qué medida el no distribuir la cantidad entre los abastecedores tradicionales ACP podía afectar negativamente los intereses exportadores del Ecuador, dado que, por un lado, las importaciones de bananos tradicionales ACP en cualquier caso no se contabilizaban dentro de los contingentes arancelarios (consolidados y autónomos), mientras que, por otro lado, la Ronda Uruguay ya establecía la plena competencia fuera de los contingentes arancelarios. El único trato diferencial que existía entre los bananos ecuatorianos y los bananos tradicionales ACP era el arancel aplicado (franquicia arancelaria frente a tipo consolidado), pero esto resultaba compatible con la Exención relativa al Convenio de Lomé.

4.25 Las Comunidades Europeas explicaron que a la hora de abordar esta cuestión debían observarse una serie de principios fundamentales de la OMC/GATT. Entre ellos se incluían los siguientes: la exención relativa al Convenio de Lomé era una decisión de las PARTES CONTRATANTES que estaba prevista en el párrafo 3 del artículo IX del Acuerdo de Marrakech, y resultaba obligatoria para todos los Miembros de la OMC. De acuerdo con un principio general de derecho internacional público aplicado en la OMC por el Órgano de Apelación, "[e]l intérprete no tiene libertad para adoptar una lectura que haga inútiles o redundantes cláusulas o párrafos enteros de un tratado". 62 Por consiguiente, este Grupo Especial no tenía libertad para interpretar el artículo XIII del GATT de manera que hiciera "inútil o redundante" la Exención de Lomé. Para decirlo de otra manera, debe resultar posible aplicar la Exención de Lomé en el contexto de los derechos y obligaciones de la OMC existentes.

4.26 De conformidad con el mismo principio, no se puede hacer una interpretación del artículo XIII del GATT que amplíe su ámbito de aplicación de tal manera que el artículo I del GATT resulte "inútil o redundante" in casu. Estas dos disposiciones estaban relacionadas con el principio de la nación más favorecida; sin embargo, cada una tenía un ámbito de aplicación y un propósito independientes, que no podían superponerse o confundirse. En el caso LAN (equipo para redes locales) 63 el Órgano de Apelación afirmó que "la seguridad y la previsibilidad de los "acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio" es uno de los objetos y fines del Acuerdo sobre la OMC, en general, así como del GATT de 1994". El informe del Grupo Especial relativo al Papel prensa 64 constituía una aplicación práctica de este importante principio, que en opinión de las Comunidades Europeas resultaba pertinente para resolver el presente caso. Como había señalado el Órgano de Apelación en el caso Patentes India: "Tanto los grupos especiales como el Órgano de Apelación (...) no deben aumentar ni disminuir los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo sobre la OMC. Esta conclusión viene dictada por dos disposiciones independientes y muy concretas del ESD. (...) Estas disposiciones son claras. Indudablemente, obligan tanto a los grupos especiales como al Órgano de Apelación". 65 Las Comunidades Europeas sostuvieron que el Grupo Especial deberá considerar toda alegación o sugerencia realizada por el reclamante teniendo presente este principio fundamental.

4.27 Las Comunidades Europeas afirmaron que en ningún caso podía resultar beneficioso para los intereses del Ecuador que las importaciones de bananos tradicionales ACP en régimen de franquicia arancelaria se incluyeran entre las importaciones de otras fuentes sujetas a los tipos aplicables a las importaciones comprendidas en el contingente, incluidas las del Ecuador, dado que esto reduciría necesariamente la cuota de los bananos no ACP importados. Las Comunidades Europeas subrayaron que las importaciones de bananos tradicionales ACP no se incluían en ningún contingente arancelario NMF. Se importaban en régimen de franquicia arancelaria fuera de los contingentes arancelarios NMF existentes (consolidados y autónomos). Si no llega a ser por las condiciones a las que estaba sujeta la Exención de Lomé, conforme la interpretación del Grupo Especial y el Órgano de Apelación en la diferencia inicial, las Comunidades Europeas no habrían señalado ningún volumen específico para esas importaciones. Por consiguiente, consideraban que el artículo XIII del GATT no resultaba aplicable a las importaciones libres de derechos de bananos tradicionales ACP, los cuales no se imputaban a un contingente, sino que se les aplicaba un límite máximo a la preferencia arancelaria.

4.28 Las Comunidades Europeas consideraban que el párrafo 5 del artículo XIII del GATT de 1994 no resultaría aplicable en ausencia de la interpretación del Órgano de Apelación de que la Exención relativa al Convenio de Lomé limitaba las importaciones en régimen de franquicia arancelaria de bananos tradicionales ACP en las Comunidades Europeas a un volumen de 857.700 toneladas. Por consiguiente, este volumen se basaba exclusivamente en las condiciones fijadas a la Exención de Lomé, y no en las consolidaciones de derechos arancelarios de las Comunidades Europeas, ni en el artículo XIII, cuyo objetivo resultaba, en último término, el de proteger esas consolidaciones. De esta manera, la limitación de volumen con respecto a las importaciones en régimen de franquicia arancelaria de bananos tradicionales ACP resultaba inseparablemente unida a la Exención de Lomé, y esta exención tanto la exigía como la permitía. Con respecto a las obligaciones que le incumbían de conformidad con el artículo I del Protocolo 5, como lo había confirmado el Órgano de Apelación, 66 las Comunidades Europeas señalaron que estaban obligadas a permitir importaciones de bananos tradicionales ACP en las Comunidades Europeas en virtud de un acuerdo de importación que resultaba independiente del acuerdo de importación aplicable a los bananos de otro origen, porque cualquier otra solución afectaría de manera negativa al contingente arancelario consolidado y con ello, reduciría la cuota de las importaciones de bananos no ACP, infringiendo así el principio establecido en el informe del Órgano de Apelación relativo a los equipos para redes locales (LAN). 67 Si bien era cierto que, con arreglo a las constataciones del Órgano de Apelación en la diferencia anterior, la exención únicamente dispensaba a las Comunidades Europeas de las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo I y no de las dimanantes del artículo XIII del GATT de 1994, debía darse a esta exención su pleno alcance y significado (véase el párrafo 4.25 supra). Las Comunidades Europeas señalaron que no estarían facultadas para imputar las importaciones preferenciales que no estaban incluidas en una consolidación arancelaria a las importaciones comprendidas en el contingente arancelario consolidado. Esta cuestión fue ampliamente abordada en el Grupo Especial de 1984 relativo al asunto Papel prensa, 68 el cual resultaba aplicable a la alegación presentada por el Ecuador en este caso. 69 Las Comunidades Europeas citaron lo que dijo el Grupo Especial del Papel prensa: "[�] Lo propio de un contingente arancelario exento de derechos es permitir la entrada en un país, en franquicia aduanera, de cantidades determinadas de importaciones que en otro caso estarían sujetas al pago de derechos, cosa que no ocurre con las importaciones procedentes de la AELC, debido a los acuerdos de libre comercio. Las importaciones que ya están exentas de derechos por efecto de un acuerdo preferencial no pueden, por su misma naturaleza, participar en un contingente exonerado en régimen NMF" (itálicas añadidas).

4.29 Dado que los contingentes arancelarios NMF para los bananos no estaban exentos de derechos, prosiguieron las Comunidades Europeas, sino que permitían importar a un tipo reducido, resultaba en esa situación tanto más convincente la lógica de las constataciones indicada supra. Si las importaciones libres de derechos y preferenciales se imputaran a un contingente arancelario NMF a un tipo reducido, se socavaría completamente el valor del contingente arancelario NMF, y con ello el equilibrio de los derechos y obligaciones negociado en las negociaciones arancelarias entre los Miembros de la OMC. Se pondría seriamente en peligro, como había indicado el Órgano de Apelación, "la seguridad y previsibilidad de los acuerdos encaminados a obtener, sobre la base de la reciprocidad y de mutuas ventajas, la reducción sustancial de los aranceles aduaneros y de los demás obstáculos al comercio".

4.30 Por el contrario, las importaciones en régimen de franquicia arancelaria de bananos no tradicionales ACP se imputaban al contingente NMF. Sin embargo, la consolidación arancelaria de las Comunidades Europeas para los bananos se refería expresamente a las importaciones de los bananos no tradicionales ACP, para los cuales se había asignado una cuota del contingente de 90.000 toneladas, de conformidad con la consolidación (véase también el párrafo 4.17 supra). Las Comunidades Europeas señalaron que la situación de los bananos no tradicionales ACP a los que se refería específicamente la consolidación arancelaria de las Comunidades Europeas, era completamente diferente de la de los bananos tradicionales ACP que nunca fueron objeto de ninguna negociación arancelaria en el marco del GATT o de la OMC. El Órgano de Apelación había reconocido 70 que las Comunidades Europeas debían, de conformidad con el artículo 1 del Protocolo 5, otorgar a los bananos tradicionales ACP un trato arancelario que resultase preferencial incluso en comparación con el régimen de importación para los bananos no tradicionales ACP. 71 En este contexto, una "cuota del contingente arancelario" solamente podía significar un volumen definido de importaciones a un nivel arancelario preferencial. El valor de una preferencia arancelaria residía en el margen de preferencia, mucho más que en el volumen. El margen de preferencia para los bananos tradicionales ACP en la actualidad era de 737 euros por tonelada, dado que estos bananos se importaban en régimen de competencia con los bananos importados fuera del contingente, mientras que el margen de preferencia para los bananos no tradicionales ACP era de 200 euros cuando se importaba fuera del contingente y solamente de 75 euros si se importaba en el marco del contingente arancelario NMF. Incluir los bananos tradicionales ACP en el contingente arancelario NMF supondría por tanto (con independencia de la limitación del volumen) reducir el margen de preferencia en 662 euros por tonelada (737 euros - 75 euros = 662 euros).

4.31 Las Comunidades Europeas opinaban que no existía ninguna base en el informe del Grupo Especial inicial ni en el del Órgano de Apelación que justificara tal reducción drástica del margen de preferencia para los bananos tradicionales ACP. La limitación del volumen era por consiguiente un límite máximo para esta preferencia auténticamente sustantiva, y no una ventaja que debiera compartirse con otros abastecedores (NMF) en virtud del artículo XIII del GATT. El artículo XIII constituía una cláusula NMF especial en relación con la distribución de contingentes (arancelarios), y no una disposición que rigiese las limitaciones del volumen impuestas a los abastecedores preferenciales. Lo que constituía la ventaja económica para las importaciones de bananos tradicionales ACP era la preferencia, mientras que la limitación del volumen constituía una desventaja. La limitación del volumen estaba así inseparablemente ligada a la preferencia arancelaria, pero no constituía por sí misma la preferencia.

4.32 Si el enfoque del Ecuador fuese correcto, prosiguieron las Comunidades Europeas, éstas tendrían que distribuir en parte las 857.700 toneladas entre abastecedores con un interés sustancial, incluido el Ecuador. Sin embargo, el Ecuador no tendría acceso a los derechos nulos preferenciales. Por consiguiente, dado que este volumen estaba por encima del contingente arancelario consolidado de 2,2 millones de toneladas, el tipo básico actual de 737 euros se aplicaría a todas las cantidades importadas del Ecuador en el marco de tal "contingente arancelario" adicional. De las 857.700 toneladas del denominado "contingente arancelario", el Ecuador recibiría una cuota del 26,17 por ciento (224.460 toneladas). Esto resultaría absurdo, dado que el Ecuador tenía derecho a importar en la CE cantidades ilimitadas de bananos a 737 euros por tonelada. Los Estados abastecedores tradicionales ACP tendrían acceso al 9,43 por ciento del mismo volumen, lo cual constituía menos de una décima parte del volumen de las importaciones procedentes de los países a los que, en virtud del Convenio de Lomé, las Comunidades Europeas debían permitir el acceso libre de derechos. Las Comunidades Europeas opinaban que resultaba evidente que el Ecuador no tendría ningún interés en importar en el marco de ese "contingente arancelario", puesto que podría importar mucho más fácilmente fuera del contingente al mismo tipo básico, mientras que para importar en el marco de ese "contingente arancelario" se requerirían procedimientos aduaneros adicionales que permitieran imputar las importaciones al contingente.

4.33 El Ecuador recordó que el establecimiento de dos regímenes de importación del banano o la utilización de distinta terminología no justificaba una evaluación separada de esos regímenes en términos del artículo XIII. Refiriéndose a la referencia que hizo la CE al asunto del Papel prensa, tratando de persuadir al Grupo Especial de que la totalidad del contingente de 857.700 toneladas había de considerarse simplemente como un tope a las preferencias previstas para los abastecedores ACP, el Ecuador sostuvo que el contingente de 857.700 toneladas no constituía simplemente una preferencia arancelaria con un tope pues las Comunidades Europeas habían protegido este contingente tradicional ACP de toda competencia, dado que el arancel aplicable a las cantidades que excedían del contingente era prohibitivo. El Ecuador y otros abastecedores no podían competir por esta asignación. A este respecto, el contingente tradicional ACP era muy distinto de los límites cuantitativos establecidos por "necesidad de mantener la competencia" en el sistema generalizado de preferencias. Aunque esos límites constituían un contingente arancelario, no eran una asignación en el sentido del artículo XIII, porque otros abastecedores podían competir con los beneficiarios, a reserva únicamente de la diferencia en el derecho. Las Comunidades Europeas podían hacer lo mismo en este caso, dado que entonces las Comunidades Europeas sólo estarían otorgando una preferencia arancelaria y no una asignación contraria al artículo XIII.

4.34 El Ecuador estuvo de acuerdo con las Comunidades Europeas en que el "artículo XIII constituye una cláusula NMF especial con respecto a la repartición de contingentes (arancelarios), no una disposición que rija las limitaciones de volumen impuestas a los aranceles preferenciales" (véase supra, párrafo 4.31). Los topes impuestos a los volúmenes objeto de aranceles preferenciales eran, en opinión del Ecuador, un asunto relativo al artículo I, abarcado por la Exención de Lomé, en tanto estaban limitados a una preferencia arancelaria. Como lo indicó el Grupo Especial inicial en el párrafo 7.80 de su informe, interpretar las preferencias arancelarias de tal forma que la interpretación del contingente arancelario se convierta en una ventaja adicional era una cuestión que correspondía al ámbito del artículo XIII, y que no estaba abarcada por la Exención de Lomé. En la medida en que las Comunidades Europeas aducían que su "interpretación del contingente arancelario" ACP nada tenía que ver con el artículo XIII, el Ecuador se remitía al nuevo párrafo 9 del artículo 18 del Reglamento 404, que se había incorporado mediante el Reglamento 1637. 72

Para continuar con Cuestiones relativas al artículo XIII


56 Párrafos 7.90 y 7.118 del informe del Grupo Especial.

57 Véase el párrafo 2 del informe del Grupo de Trabajo relativo a las "Restricciones cuantitativas" adoptado los días 2, 4 y 5 de marzo de 1995, IBDD 3S/55, 62, párrafo 24, citado en la nota a pie de página 365 del párrafo 7.68 del informe del Grupo Especial sobre el asunto Bananos III.

58 Párrafo 7.70 del informe del Grupo Especial.

59 Párrafo 110 del informe del Grupo Especial.

60 Párrafo 188 del informe del Órgano de Apelación.

61 Párrafo 7.90 del informe del Grupo Especial y párrafo 161 del informe del Órgano de Apelación.

62 Informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996, documento AB-1996-1, página 27.

63 Comunidades Europeas - Clasificación Aduanera de determinado equipo informático, documento AB-1998-2, párrafo 82.

64 Adoptado el 20 de noviembre de 1984, documento IBDD 31S/128, 147 a 148, en particular los párrafos 50 a 52.

65 Párrafos 46 y 47, (itálicas añadidas).

66 Párrafo 178.

67 Comunidades Europeas - Clasificación aduanera de determinado equipo informático, documento AB-1998-2, párrafo 82.

68 Adoptado el 20 de noviembre de 1984, documento IBDD/31S/128, 147 y 148, en particular en los párrafos 50 a 52.

69 En el caso Papel prensa, el reclamante (el Canadá) sostenía que el demandado (las Comunidades Europeas) no había respetado su compromiso arancelario con respecto al papel prensa, porque había consolidado un contingente arancelario NMF en régimen de franquicia arancelaria de 1,5 millones de toneladas, pero en 1984 había permitido importar en régimen de franquicia arancelaria en las Comunidades Europeas únicamente un volumen de 500.000 toneladas. La CE replicó que el contingente arancelario NMF se había repartido en el pasado entre el Canadá y algunos países de Europa del Norte (Finlandia, Noruega, Suecia), a los cuales mientras tanto se les había otorgado acceso en régimen de franquicia arancelaria en el marco de los acuerdos de libre comercio entre las Comunidades Europeas y la AELC. Por esta razón, las importaciones procedentes de esos países ya no se incluían en el contingente arancelario NMF. En estas circunstancias, la CE había reducido el acceso en régimen de franquicia arancelaria en el marco del contingente arancelario NMF a 500.000 toneladas, que correspondían a la cuota de las importaciones no procedentes de los países de la AELC en el marco de dicho contingente. En el transcurso del procedimiento del Grupo Especial del Papel prensa, la CE sostuvo que si el Grupo Especial declaraba que esta medida era incompatible con las obligaciones que le correspondían en virtud del GATT, la CE no tendría más opción que imputar las importaciones en régimen de franquicia arancelaria procedentes de los países de la AELC a las importaciones en el marco del contingente arancelario NMF.

70 Párrafo 173 del informe del Órgano de Apelación en la diferencia original, contenido en el documento WT/DS27/AB/R, de fecha 9 de septiembre de 1997.

71 Párrafo 178 del informe del Órgano de Apelación, contenido en el documento WT/DS27/AB/R, de fecha 9 de septiembre de 1997.

72 "Las cantidades de plátanos de Estados terceros, de plátanos tradicionales ACP y no tradicionales ACP reexportadas fuera de la Comunidad no se incluirán en los contingentes arancelarios correspondientes" (itálicas añadidas).