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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


B. Cuestiones relativas al GATT

4.3 El Ecuador alegó que el sistema de la CE revisado mantenía las tres mismas categorías de importaciones que el sistema precedente y el mismo trato arancelario de esas categorías, 36 excepto las siguientes:

a) no había contingentes por países de la cantidad ACP correspondiente a los bananos tradicionales ACP 37;

b) para los bananos no tradicionales ACP, 38 ya no existía ningún limite de 90.000 toneladas sobre la cantidad que podía importarse en las Comunidades Europeas exenta de derechos dentro de la categoría "otros" de los contingentes de terceros países. Para las cantidades por encima del contingente de terceros países, la preferencia arancelaria para los bananos no tradicionales ACP se había aumentado de 100 euros por tonelada a 200 euros por tonelada;

c) no había asignaciones por países para los abastecedores sin un interés sustancial.

1. Cuestiones relativas al artículo I

i) Bananos tradicionales ACP

4.4 El Ecuador sostuvo que el sistema revisado no cumplía en tres aspectos lo dispuesto en el artículo I del GATT de 1994 ni las resoluciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación en lo que respecta a los bananos tradicionales ACP. En primer lugar, la cuota total de 857.700 toneladas era equivalente a la suma de las anteriores asignaciones individuales para los países tradicionales ACP antes del 1� de enero de 1999, y el Grupo Especial y el Órgano de Apelación ya habían constatado que esas asignaciones excedían lo requerido en la Exención relativa al Convenio de Lomé. 39 Las Comunidades Europeas no podían rectificar el problema de las asignaciones individuales excesivas acumulándolas en una cantidad global que superara la exigida para la suma de las partes correspondientes a los países participantes en la cuota global. El Ecuador adujo que el sistema revisado, al asignar una participación acumulativa a todos los abastecedores tradicionales ACP, agravaba la violación del artículo I dado que no había límites individuales, y ello significaba que cada país, en principio, estaba autorizado a superar el mejor nivel que había obtenido antes de 1991 libre de derechos.

4.5 Tampoco podían las Comunidades Europeas eludir esta obligación formulando nuevos pretextos para justificar las mismas cantidades cuya justificación inicial fue rechazada por el Grupo Especial y el Órgano de Apelación, 40 ante los cuales las Comunidades Europeas había indicado que la cifra de 857.700 toneladas incluía los aumentos previstos en las exportaciones de bananos después de 1990. Por consiguiente, estaban fuera del ámbito de la exención relativa al Convenio de Lomé y, en consecuencia, eran incompatibles en cierta medida con las obligaciones de la CE dimanantes del artículo I del GATT de 1994. 41 El efecto discriminatorio de esta violación también se agravaría en la práctica porque el sistema revisado de licencias de importación penalizaba la falta de utilización plena de todas las cantidades incluidas en la licencia, y ello con respecto a todos los países. Junto con la eliminación de los límites por países correspondientes a cada país tradicional ACP, el efecto era alentar la máxima utilización del contingente libre de derechos de 857.700 toneladas, y dentro de ese contingente, alentar un desplazamiento hacia los abastecedores relativamente más eficientes en perjuicio de los menos competitivos entre los países ACP.

4.6 En segundo lugar, el Ecuador adujo que la supresión en el sistema revisado de los límites máximos por países al acceso libre de derechos exacerbaba el grado en que las preferencias de la CE superaban lo que estaba "exigido" por el Convenio de Lomé y, por consiguiente, aumentaba el grado de no conformidad con el artículo I del GATT de 1994. Como consecuencia de ello, todos los abastecedores tradicionales ACP podían, en principio, expedir 857.700 toneladas libres de derechos, mientras que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían sostenido que cualquier cantidad que excediera del mayor volumen de las exportaciones antes de 1991 no era "exigida" por el Convenio de Lomé y, en consecuencia, no estaba comprendida en la Exención correspondiente. A juicio del Ecuador, esto era más que una infracción jurídica de carácter técnico, pues tenía como resultado consecuencias comerciales desfavorables. Era más probable que los abastecedores tradicionales ACP expidieran la cantidad total disponible de bananos tradicionales ACP, dado que los más productivos y eficientes entre ellos podrían planificar, competir e invertir en consecuencia.

4.7 La no conformidad con el artículo I no podría, adujo el Ecuador, ser compensada con una disminución de las importaciones procedentes de los abastecedores tradicionales ACP menos eficientes, dado que las constataciones del Grupo Especial y del Órgano de Apelación eran muy claras a ese respecto, es decir, que la Exención de Lomé se aplicaba a cada abastecedor tradicional ACP sólo hasta su año de mayor volumen antes de 1991. 42 Presumiblemente, algunos o incluso muchos abastecedores tradicionales ACP perderían efectivamente el acceso libre de derechos a las Comunidades Europeas porque los importadores tenderían naturalmente a comprar de las fuentes más eficientes y económicas dentro de un conjunto de países.

4.8 Refiriéndose al párrafo 2 a) ii) del artículo 168 del Convenio de Lomé, 43 en particular, las Comunidades Europeas respondieron que debían cumplir sus obligaciones dimanantes del Convenio. Además, señalaron que el Protocolo 5 del Convenio de Lomé 44 había sido interpretado en el sentido de que "las disposiciones pertinentes del Convenio de Lomé "exigen" a las Comunidades Europeas lo siguiente: otorgar acceso en régimen de franquicia arancelaria a todos los bananos tradicionales ACP". 45 Por lo tanto, las Comunidades Europeas estaban aplicando un régimen de franquicia arancelaria a las importaciones de bananos tradicionales procedentes de los países ACP por un volumen máximo de 857.700 toneladas, y ello constituía un "trato preferencial adicional además del exigido por el inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 respecto de todos los plátanos ACP". 46 Esto correspondía, por lo tanto, a la limitación del volumen de bananos, es decir, las importaciones tradicionales, que podían beneficiarse de este trato preferencial, tal como estaba previsto en los términos de la Exención de Lomé conforme a la interpretación dada por el Órgano de Apelación.

4.9 El mantenimiento del máximo de 857.700 toneladas anuales de bananos tradicionales ACP estaba plenamente justificado tras haber aplicado el nuevo criterio interpretativo establecido por el Órgano de Apelación en su informe (párrafos 175 y 178). Los bananos tradicionales ACP no eran importados en el marco de los contingentes arancelarios de terceros países, sino que competían con todos los bananos que podían importarse fuera del contingente arancelario consolidado (y del contingente autónomo) pero con un trato preferencial (libre de derechos) tal como lo exigía el Convenio de Lomé y lo permitía la Exención de Lomé. El margen de preferencia en beneficio de los bananos tradicionales ACP fuera de los contingentes arancelarios (consolidado y autónomo) era actualmente de 737 euros por tonelada. 47 Las Comunidades Europeas recordaron que el Grupo Especial y el Órgano de Apelación habían considerado que solamente podían servir como justificación para permitir importaciones de bananos tradicionales ACP fuera de los contingentes arancelarios los mayores volúmenes de las importaciones procedentes de los abastecedores de bananos tradicionales ACP antes de 1991. Sobre la base de las cifras históricas que ahora estaban disponibles con respecto a los mayores volúmenes de las importaciones de bananos tradicionales ACP antes de 1991 (es decir 952.933 toneladas), era por consiguiente totalmente legítimo un máximo de 857.700 toneladas, libres de derechos, procedentes de todos los abastecedores de bananos tradicionales ACP. 48

4.10 Las Comunidades Europeas sostuvieron que el Grupo Especial inicial y el Órgano de Apelación habían acordado que la preferencia de derechos nulos era "exigida" para los bananos tradicionales ACP hasta el nivel, con respecto a cada abastecedor, del mayor volumen de sus exportaciones a las Comunidades Europeas antes de 1991, pero que las asignaciones para cualquier país por encima de ese nivel no estaban comprendidas en la exención y, en consecuencia, eran incompatibles con el artículo I del GATT de 1994. La suma de las asignaciones por países para los bananos tradicionales ACP en el marco del sistema anterior era de 857.700 toneladas, cifra que incluía con respecto a cada país tradicional ACP el mayor volumen de sus exportaciones a las Comunidades Europeas, y para algunos países, una cantidad extra exenta de derechos basada en el aumento previsto de producción como resultado de las inversiones recientes. El sistema revisado de la CE creaba un único contingente libres de derechos de 857.700 toneladas para todos los países tradicionales ACP, sin ningún límite del acceso en régimen de franquicia arancelaria para ningún país ACP dentro de ese contingente global.

4.11 El Ecuador, en respuesta, sostuvo que una comparación del anexo 1 de la primera comunicación de la CE con los límites por países del sistema anterior indicaba que la asignación para cada país era la misma o inferior en el anexo 1, salvo para Jamaica y Somalia, de los cuales se decía que los años en que habían registrado el mayor volumen de exportaciones habían sido 1965 y 1966. Dado que las Comunidades Europeas estaban presentando estos datos como una defensa tras muchos años de no haberlos considerado válidos a efectos del Convenio de Lomé, del GATT o de la OMC, era preciso que hicieran mucho más para explicar por qué hoy esos datos debían aceptarse como válidos, como exigidos por el Convenio de Lomé, y dentro del ámbito de la Exención de Lomé. Los años en cuestión eran todos anteriores a los acuerdos de la CE con los países tradicionales de Lomé, o incluso a la adhesión del Reino Unido a las Comunidades Europeas. Además, habiendo constatado estos datos, no hay ninguna explicación de por qué las Comunidades Europeas no consideraron a que se les "exigía" que concedieran las cantidades adicionales a Somalia y Jamaica. El Ecuador consideraba que incluso si el Grupo Especial aceptara como válidos estos datos y, en consecuencia, aumentara la "exigencia" del Convenio de Lomé y ampliara el alcance de la Exención de Lomé, el sistema revisado de la CE seguiría siendo incompatible con el artículo I del GATT de 1994 con respecto a los bananos tradicionales ACP, dado que admitía el acceso en régimen de franquicia arancelaria de cualquier abastecedor tradicional ACP por encima de su más alto nivel anterior. 49

4.12 Las Comunidades Europeas observaron que el Órgano de Apelación había revocado la constatación del Grupo Especial en la diferencia inicial con respecto al alcance de la exención de Lomé que, a juicio del Órgano de Apelación 50 no incluía el artículo XIII del GATT. Las Comunidades Europeas, en consecuencia, se consideraban obligadas a abandonar la asignación por países para las importaciones de bananos tradicionales ACP dado que, a pesar de la preferencia, ninguno de los Estados ACP exportadores de bananos era un abastecedor de bananos con un interés sustancial en el mercado de la CE. En esas circunstancias, las Comunidades Europeas no veían en qué forma sería posible asignar cuotas del volumen global a determinados Estados ACP ("específicos") mientras las Comunidades Europeas no distribuyeran sus contingentes arancelarios NMF entre abastecedores que no tuviesen un interés sustancial. A este respecto, las Comunidades Europeas no hacían más que respetar las obligaciones que les correspondían en el marco de la OMC en la forma en que las interpretaban, pero su actitud sería flexible si quedara claro, en términos inequívocos, que tenían a su disposición otras opciones. Además, la incompatibilidad alegada por el Ecuador no se relacionaba con el artículo I del GATT sino, en opinión de las Comunidades Europeas, más bien con una presunta incompatibilidad del régimen de importación de bananos de la CE con las prescripciones del artículo 1 del Protocolo 5 sobre los plátanos debido a la falta de asignaciones por países para el volumen de importaciones preferenciales correspondiente a los bananos tradicionales ACP.

4.13 Con respecto al argumento de la CE expuesto en el párrafo 4.12 supra, el Ecuador sostuvo que el Órgano de Apelación, al determinar que la Exención de Lomé no se aplicaba a la infracción del artículo XIII por parte de la CE, no consideró que las Comunidades Europeas quedaban de esa forma dispensadas del cumplimiento del artículo I del GATT de 1994, e incluso afirmó expresamente que las cantidades en régimen de franquicia arancelaria que excedieran del mayor nivel alcanzado por un país tradicional ACP antes de 1991 no estaban comprendidas en la Exención de Lomé 51 y, en consecuencia, infringían el artículo I. Esa infracción del artículo I existía independientemente de que el Grupo Especial aceptara el "nuevo" dato antiguo sobre Jamaica y Somalia.

ii) Bananos ACP no tradicionales

4.14 El Ecuador alegó que, conforme a los términos del Convenio de Lomé, el trato arancelario más favorable en el sistema revisado de los bananos no tradicionales ACP no estaba exigido por la Exención de Lomé, y en consecuencia no estaba comprendido en la misma. 52 El Ecuador consideraba que no era justificable ampliar, en el sistema enmendado, las preferencias previstas en el antiguo sistema. Ni la constatación limitada respecto al sistema precedente, ni el texto de la Exención de Lomé podían justificar tal aumento. El Grupo Especial y el Órgano de Apelación afirmaron, según el Ecuador, que la Exención de Lomé abarcaba un trato en régimen de franquicia arancelaria para 90.000 toneladas de bananos no tradicionales ACP, y una preferencia de 100 euros por tonelada con respecto a esos bananos por encima del contingente arancelario global. No obstante, en el marco del sistema de la CE revisado, se había eliminado el máximo de 90.000 toneladas sobre la importación exenta de derechos y se había aumentado la preferencia para las importaciones por encima del contingente a 200 euros por tonelada. El Ecuador adujo que el Grupo Especial debía constatar que la ampliación de la preferencia era más de lo exigido por el Convenio de Lomé y que, en consecuencia, no podía ampararse en la Exención de Lomé, por lo que era incompatible con el artículo I del GATT de 1994.

4.15 Las Comunidades Europeas observaron que las importaciones no tradicionales de bananos ACP se beneficiaban actualmente del trato de franquicia arancelaria dentro de los contingentes arancelarios (lo que equivalía, en la práctica, a una preferencia de 75 euros por tonelada) y de una preferencia de 200 euros por tonelada en los derechos aplicados fuera de los contingentes arancelarios. Según las Comunidades Europeas, el hecho de que el Órgano de Apelación hubiera mencionado un volumen de 90.000 toneladas para las importaciones de bananos en régimen de exención de derechos dentro del contingente arancelario (consolidado) y una cifra de 100 euros para cualquier nueva preferencia no era una indicación de un límite superior de la preferencia para los bananos no tradicionales ACP. El Órgano de Apelación se había limitado a examinar "si las medidas concretas elegidas por las Comunidades Europeas para cumplir la obligación establecida [en el apartado 2 a) ii) del artículo 168] de garantizar al banano no tradicional ACP un "trato más favorable" son en realidad medidas "necesarias". 53 Según las Comunidades Europeas, el Órgano de Apelación ha declarado muy claramente que el "inciso ii) de la letra a) del apartado 2 del artículo 168 no dice que sólo sea necesario un tipo de medida, ni tampoco cuál es el tipo de medidas necesarias. Cabe suponer que las Comunidades Europeas podían haber elegido otro tipo de "trato más favorable", que adoptara la forma de una preferencia arancelaria para el banano no tradicional ACP".54

4.16 Las Comunidades Europeas señalaron además que las cifras precedentes eran aquéllas en las que se basaba el anterior régimen comunitario de importación de bananos. La Exención de Lomé abarcaba el trato preferencial de los bananos ACP por encima de estas cifras en la medida en que la exención del artículo I estaba subordinada únicamente a la condición de que el trato preferencial debía ser "exigido" por el Convenio de Lomé. El párrafo 2 a) ii) del artículo 168 del Convenio de Lomé exigía el trato preferencial de "todas las importaciones de plátanos ACP", 55 a diferencia de las prescripciones contenidas en el artículo 1 del Protocolo 5, que se limitaban a los abastecedores de bananos tradicionales ACP. En opinión de las Comunidades Europeas, no había fundamento en el apartado 2 a) ii) del artículo 168 del Convenio de Lomé para una limitación del volumen de ese trato preferencial ni para una limitación a 100 euros por tonelada del margen de preferencia de los bananos no tradicionales ACP importados fuera de los contingentes arancelarios.

4.17 El Ecuador sostuvo que el sistema comunitario revisado aumentaba las preferencias para los bananos no tradicionales ACP, tanto eliminando el límite máximo de 90.000 toneladas sobre el ingreso libre de derechos como aumentando la preferencia para los bananos que excediesen del contingente a 200 euros por tonelada. Estos aumentos iban más allá de lo que el Grupo Especial había constatado que exigía el Convenio de Lomé y, por lo tanto, no quedaban comprendidos en la Exención de Lomé y eran incompatibles con el artículo I del GATT de 1994. En opinión del Ecuador, la observación del Órgano de Apelación de que se podrían haber elegido otras formas de preferencia arancelaria fue utilizada por las Comunidades Europeas como un pretexto para justificar preferencias mayores del mismo tipo. Al otorgar la Exención de Lomé, los Miembros de la OMC no habían dado carta blanca a las Comunidades Europeas ni a los Estados ACP. Tanto las medidas de la CE como las razones que daba para justificar su aumento sustancial de esas preferencias eran abusivas, e injustificables en términos de la Exención de Lomé o de las resoluciones anteriores.

4.18 Las Comunidades Europeas sostuvieron, en contra de las alegaciones del Ecuador en los párrafo 4.14 y 4.17 supra, que la eliminación de la cuota del contingente arancelario para los bananos no tradicionales ACP reducía el valor de la preferencia otorgada en el marco del régimen de importación del banano que anteriormente aplicaba la CE, dado que estos bananos ahora se importaban en competencia con bananos procedentes de otras fuentes bajo la categoría general "otros" del contingente arancelario, que no se asignaba a los bananos procedentes de un origen determinado. Por lo tanto, las Comunidades Europeas consideraban que la eliminación de la cuota del contingente arancelario asignada a las importaciones de bananos no tradicionales ACP no "extendía" la preferencia a los bananos no tradicionales ACP más allá de lo prescrito en el apartado 2 a) ii) del artículo 168 del Convenio de Lomé. Las Comunidades Europeas señalaron a continuación que, a fin de compensar en parte la pérdida de la asignación de la cuota del contingente arancelario de 90.000 toneladas para los abastecedores no tradicionales ACP, continuaron, habían acordado con esos abastecedores aumentar el margen de preferencia para las importaciones fuera del contingente de 100 euros por tonelada a 200 euros por tonelada. En conclusión, las Comunidades Europeas no veían ningún fundamento válido a la reclamación del Ecuador con respecto al trato preferencial de las importaciones no tradicionales de bananos ACP en el marco del régimen actual.

Para continuar con Cuestiones relativas al artículo XIII


36 Véase supra el cuadro 2 de la sección "Elementos de hecho" (observación de la Secretaría).

37 Los plátanos tradicionales ACP fueron definidos como los plátanos originarios de los siguientes países, con un límite de 857.700 toneladas: Belice, Cabo Verde, Camerún, Côte d'Ivoire, Dominica, Granada, Jamaica, Madagascar, Santa Lucía, San Vicente y las Granadinas, Somalia y Suriname. Párrafo 1 del artículo 16 del Reglamento (CEE) 404/93 del Consejo, modificado por el artículo 1 del Reglamento (CE) 1637/98 del Consejo.

38 Los bananos no tradicionales ACP fueron definidos como las cantidades de plátanos exportados por los Estados ACP que sobrepasen las cantidades establecidas supra. Párrafo 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) 404/93 del Consejo (en su forma enmendada).

39 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.102; informe del Órgano de Apelación, párrafo 175.

40 Informe del Grupo Especial, párrafo 4.131 y siguientes; informe del Órgano de Apelación, párrafo 28.

41 Informe del Grupo Especial, párrafo 7.103; informe del Órgano de Apelación, párrafo 175.

42 Como lo señaló el Órgano de Apelación al interpretar el artículo III, el trato menos favorable para algunos no puede compensarse con el trato más favorable para otros. Véase Estados Unidos - Pautas para la gasolina reformulada y convencional, adoptado el 20 de mayo de 1996 WT/DS2/AB/R y WT/DS2/R.

43 "La Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos."

44 "Respecto de sus exportaciones de plátanos a los mercados de la Comunidad, ningún Estado ACP será puesto, en lo que se refiere al acceso a sus mercados tradicionales y a sus ventajas en dichos mercados, en una situación menos favorable que aquella en la que se encontraba anteriormente o en la que se encuentre actualmente."

45 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 178. Véase también el párrafo 172.

46 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 170.

47 Estaba previsto que disminuyera a 708 euros a partir del 1� de julio de 1999.

48 Las cifras históricas pertinentes que justifican la limitación cuantitativa de la importación de bananos tradicionales ACP de 857.700 toneladas figuran en el anexo 1.

49 Primera comunicación del Ecuador párrafos 56-63.

50 Párrafo 188 del informe del Órgano de Apelación en la diferencia inicial, WT/DS27/AB/R, de 9 de septiembre de 1997.

51 Informe del Órgano de Apelación, párrafo 174, nota 94.

52 La disposición pertinente del Convenio de Lomé a ese respecto era el párrafo 2) a) ii) del artículo 168, que disponía lo siguiente: "la Comunidad adoptará las medidas necesarias para garantizarles un trato más favorable que el que se conceda a los terceros países que gocen de la cláusula de nación más favorecida para esos mismos productos" (itálicas añadidas).

53 Párrafo 173 del informe del Órgano de Apelación.

54 Idem.

55 Párrafo 170 del informe del Órgano de Apelación.