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Organización Mundial
del Comercio

WT/DS27/RW/ECU
12 de abril de 1999
(99-1443)
Original: inglés

Comunidades Europeas - Régimen para la Importación, Venta y Distribución de Bananos

- Recurso al Párrafo 5 del Artículo 21 por el Ecuador -

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. Aspectos administrativos del régimen de importación de bananos

i) Condiciones que deben reunir los operadores

2.8 El contingente arancelario de 2.553.000 toneladas y las importaciones tradicionales ACP (857.700 toneladas) se distribuyen entre dos categorías de operadores, los operadores tradicionales y los operadores recién llegados. En el régimen modificado de la CE de importación de bananos se han suprimido las categorías de operadores (A, B y C) y las funciones (importador primario, importador secundario/encargado del despacho de aduana y madurador).

2.9 De acuerdo con el régimen modificado, los operadores tienen acceso a las cantidades antes indicadas en los siguientes porcentaje 7:

operadores tradicionales92 por ciento
operadores recién llegados8 por ciento

Este reparto entre las dos categorías de operadores puede ser modificado "para conseguir una mejor utilización de los contingentes arancelarios y de los plátanos tradicionales ACP." 8 La cantidad concedida a una categoría de operadores y que no ha sido utilizada una vez atendidas todas las solicitudes podrá ser asignada a la otra categoría.

2.10 Para que un operador sea considerado tradicional tiene que haber estado establecido en las Comunidades Europeas durante el período que determina su cantidad de referencia (véase más adelante) y tiene que haber importado una cantidad mínima de bananos originarios de terceros países o de países ACP, por cuenta propia, con vistas a su posterior venta en el mercado de las Comunidades Europeas durante el período de referencia. 9

2.11 Para ser considerados recién llegados, los operadores tienen que estar establecidos en las Comunidades Europeas en el momento de su registro y tienen que haber ejercido una actividad comercial "como importador en el sector de las frutas y hortalizas frescas pertenecientes a los capítulos 7 y 8, así como de los productos del capítulo 9 [café, té, mate y especias] de la nomenclatura arancelaria y estadística y del arancel aduanero común, en caso de que haya realizado también importaciones de los mencionados productos de los capítulos 7 y 8, por cuenta propia y con carácter autónomo, durante uno de los tres años inmediatamente anteriores al año con cargo al que se solicite el registro ...". El valor declarado en aduana por esas importaciones durante ese período de tres años ha de ser igual o superior a 400.000 euros. 10

2.12 A efectos de su registro, los operadores recién llegados han de remitir, entre otras cosas, a las autoridades competentes de uno de los Estados miembros de las Comunidades Europeas pruebas certificadas de haber importado los productos antes mencionados (licencias de importación utilizadas o documentos aduaneros, según proceda) y de haber cumplido el requisito de haber importado los valores mínimos antes indicados. 11 Las solicitudes de registro han de presentarse antes del 1� de julio de cada año en uno sólo de los Estados miembros. La prórroga del registro de un operador recién llegado está condicionada a la certificación con pruebas de que se importó efectivamente, por cuenta propia, al menos el 50 por ciento de la cantidad que le hubiera sido asignada. 12

ii) Determinación de las cantidades de referencia para los operadores tradicionales y de las asignaciones a los operadores recién llegados

2.13 Para cada operador tradicional se establecen cupos de importación (es decir, la "cantidad de referencia" anual) en función de las cantidades de bananos "que haya importado efectivamente" durante el período de referencia. 13 El período de referencia en 1999 está constituido por los años 1994-1996. 14 Las solicitudes de cantidades de referencia han de ser presentadas, por escrito, en uno de los Estados miembros antes del 1� de julio de cada año. 15 En sus solicitudes, los operadores han de presentar información sobre el volumen total de las importaciones originarias de países a las que es aplicable el contingente y de las importaciones de bananos tradicionales ACP que hayan realizado durante cada uno de los años del período de referencia que corresponda. El volumen de las importaciones ("importación efectiva") se demostrará i) mediante copia de las licencias de importación utilizadas por el titular o, en caso de que haya habido una cesión de la licencia, por el cesionario, y ii) prueba del pago de los derechos de aduana. Los operadores tradicionales que presenten la prueba de haber pagado los derechos de aduana necesarios para el despacho a libre práctica de una cantidad concreta de bananos sin ser el titular o el cesionario de la licencia de importación correspondiente, se considerará autor de la importación efectiva de dicha cantidad, si está efectivamente registrado en un Estado miembro de conformidad con el Reglamento (CEE) 1442/93 o si cumple las condiciones que establece el Reglamento 2362 para el registro como operador tradicional. 16

2.14 No existen cantidades de referencia para los operadores recién llegados. Las solicitudes de una asignación anual no podrán indicar una cantidad superior al 10 por ciento de la cantidad global asignada anualmente a los operadores recién llegados. 17 Los operadores recién llegados pueden adquirir la condición de operador tradicional al cabo de tres años de actividad comercial. 18

iii) Procedimiento para el trámite de licencias de importación

2.15 Las importaciones de bananos tradicionales ACP, no tradicionales ACP y de países terceros están condicionadas a la expedición de una licencia (certificado).

2.16 Al efecto de expedir las licencias de importación, la Comisión de las Comunidades Europeas puede fijar una "cantidad indicativa" del contingente arancelario anual correspondiente a los tres primeros trimestres de cada año, respetando los porcentajes señalados en el cuadro 1 supra. Puede decidirse que, durante ese período, las solicitudes de licencias no excedan de un determinado porcentaje de la cantidad de referencia fijada para cada operador tradicional o de la cantidad asignada a cada operador recién llegado. 19

2.17 Las solicitudes de licencias de importación han de presentarse en el Estado miembro de las Comunidades Europeas en el que esté registrado el operador. Las licencias de importación se expiden a continuación, por trimestres, siguiendo un procedimiento para el trámite dividido en dos etapas. En la primera etapa, los operadores tienen que detallar, entre otras cosas, las cantidades solicitadas que procederán de los orígenes detallados en el cuadro 1 supra o de fuentes tradicionales ACP. 20

2.18 En caso de que, para un trimestre y uno o varios de los orígenes, las cantidades objeto de solicitudes de licencias de importación sobrepasen considerablemente la cantidad indicativa o sobrepasen las cantidades disponibles anualmente se fijará un porcentaje de reducción. 21 Los coeficientes de reducción aplicados a cada origen, de existir, reducen proporcionalmente las cantidades indicadas en las solicitudes de licencia de los operadores. 22

2.19 Finalizada la primera etapa, la Comisión de la CE publica los orígenes y las cantidades para los que pueden presentarse nuevas solicitudes de licencias de importación. Si se trata de solicitudes de licencia correspondientes a orígenes sometidos a un coeficiente de reducción, los operadores pueden renunciar a su solicitud o presentar nuevas solicitudes de licencia que cubran el porcentaje no utilizado de la solicitud original. 23 Las licencias de importación no se pueden utilizar para importar de orígenes distintos del indicado en ellas. 24

2.20 Las cantidades no utilizadas de una licencia de importación se reasignarán a petición propia al mismo operador, sea el titular de la misma o sea su cesionario, con cargo al trimestre siguiente del mismo año de la licencia original. Estas solicitudes no están sometidas al coeficiente de reducción que pueda aplicarse en ese trimestre. 25

2.21 Las licencias de importación son transferibles una sola vez:

a) entre operadores tradicionales;

b) de un operador tradicional a un operador recién llegado que reúna las condiciones necesarias;

c) entre operadores recién llegados que reúnan las condiciones necesarias.

2.22 En caso de que se produzca una transferencia de licencia de importación entre operadores tradicionales, las cantidades de referencia del cedente y del cesionario se reducen y aumentan, respectivamente, en consecuencia. A su vez, las cantidades de referencia de los operadores tradicionales se reducen cuando se transfiere una cantidad a un operador recién llegado. Las cantidades transferidas a un recién llegado se tienen en cuenta en caso de que este último solicite la condición de operador tradicional. 26 Los operadores recién llegados no están autorizados a transferir licencias de importación a operadores tradicionales. 27

D. Exención relativa al Convenio de Lomé

2.23 El Cuarto Convenio de Lomé, firmado el 15 de diciembre de 1989 entre las Comunidades Europeas y 68 países en desarrollo de África, el Caribe y el Pacífico (ACP), contiene un protocolo referente a los bananos, además de disposiciones aplicables a todos los productos en general. Como sus predecesores, el Cuarto Convenio de Lomé fue notificado al GATT y examinado por un grupo de trabajo.

2.24 En diciembre de 1994, las PARTES CONTRATANTES concedieron a las Comunidades Europeas una exención de las obligaciones dimanantes del párrafo 1 del artículo I del GATT de 1947, en favor del Convenio de Lomé. 28 El párrafo 1 de la decisión por la que se concede la exención establece lo siguiente:

" ... [se suspenderá hasta el 29 de febrero del año 2000 la aplicación de las disposiciones del párrafo 1 del artículo I del Acuerdo General en la medida necesaria para que las Comunidades Europeas puedan otorgar el trato preferencial para los productos originarios de los Estados ACP conforme a lo exigido en las disposiciones pertinentes del Cuarto Convenio de Lomé, sin que por ello estén obligadas a ampliar ese mismo trato preferencial a productos similares de cualquier otra parte contratante." 29

2.25 En octubre de 1996, la exención en favor del Convenio de Lomé se prorrogó hasta el 29 de febrero del año 2000 (de conformidad con el procedimiento mencionado en el párrafo 1 del Entendimiento relativo a las exenciones y el previsto en el artículo IX del Acuerdo sobre la OMC). 30

III. Cuestiones de Procedimiento

3.1 Las Comunidades Europeas objetaron la posición de los reclamantes iniciales en el sentido de que el párrafo 5 del artículo 21 del ESD no exigía la celebración de consultas, dado que esa disposición se refería expresamente a "los presentes procedimientos de solución de diferencias", es decir, la totalidad del ESD. Las consultas se celebraron en efecto el 17 de septiembre de 1998 con todos los reclamantes iniciales con respecto a las enmiendas al Reglamento 404 tal como figuran en el Reglamento 1637. Además, en una comunicación del 13 de noviembre de 1998, 31 el Ecuador solicitó la "reactivación de las consultas", que se habían iniciado el 17 de septiembre de dicho año. En esta comunicación, el Ecuador se refirió expresamente al Reglamento 2362. Las consultas se celebraron el 23 de noviembre de 1998 en presencia del Ecuador y México, como reclamantes iniciales.

3.2 Las Comunidades Europeas afirmaron que la presunta incompatibilidad con la OMC del régimen revisado de la CE aplicable a la importación del banano planteada durante las consultas se refería exclusivamente a los artículos I y XIII del GATT y a los artículos II y XVII del AGCS. Las Comunidades Europeas opinaron que algunas alegaciones formuladas por el Ecuador en su primera comunicación escrita iban más allá del alcance del procedimiento de este Grupo Especial, que estaba limitado a la solución de una diferencia "[e]n caso de desacuerdo en cuanto a la existencia de medidas destinadas a cumplir las recomendaciones y resoluciones o la compatibilidad de dichas medidas con un acuerdo abarcado" (párrafo 5 del artículo 21 del ESD). Por consiguiente, el asunto comprendido en el mandato de este Grupo Especial estaba limitado a los asuntos en los que el OSD había adoptado sus recomendaciones y resoluciones sobre la base de los informes del Grupo Especial inicial y del Órgano de Apelación.

3.3 Las Comunidades Europeas opinaron que la referencia que hacía el Ecuador al artículo 19 del ESD equivalía a un intento de transformar el procedimiento de este Grupo Especial en una suerte de arbitraje "ex aequo et bono" que, en opinión de las Comunidades Europeas, no tenía ningún fundamento jurídico en el párrafo 5 del artículo 21, y que las recomendaciones que se habían sugerido tendrían el efecto de imponer una modificación de las consolidaciones consignadas en las Listas de la CE tal como fueron negociadas en la Ronda Uruguay. Sin embargo, un Grupo Especial establecido al amparo del párrafo 5 del artículo 21 debía aplicar "los presentes procedimientos de solución de diferencias", es decir, el ESD.

3.4 Según las Comunidades Europeas, este Grupo Especial podría, por lo tanto, sólo verificar la compatibilidad de las medidas adoptadas para cumplir las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD "[aclarando] las disposiciones vigentes" y "[preservando] los derechos y obligaciones de los Miembros en el marco de los acuerdos abarcados". De conformidad con el párrafo 1 del artículo 19, los grupos especiales "recomendarán que el Miembro afectado � ponga [la medida] en conformidad con ese acuerdo". Sin embargo, no están facultados a "recomendar medidas específicas e inmediatas" como había sugerido el Ecuador. 32 El párrafo 1 del artículo 19, en su última parte, autoriza a los Grupos Especiales a "sugerir la forma" (es decir, los medios técnicos) en que el Miembro afectado podría aplicar las recomendaciones. Esto debería leerse en su contexto, es decir el párrafo 2 del mismo artículo, que prohíbe expresamente a los grupos especiales "el aumento o la reducción de los derechos y obligaciones establecidos en los acuerdos abarcados". Las Comunidades Europeas no aceptaban ni permitían que ninguno de sus derechos negociados y obligaciones consolidadas en su Lista fuesen modificados o afectados al margen de una negociación comercial.

3.5 El Ecuador afirmó que los términos del párrafo 5 del artículo 21 no dejaban lugar a dudas de que la cuestión que se planteaba en un grupo especial constituido al amparo de dicho párrafo no era simplemente si las nuevas medidas eran compatibles con las resoluciones y recomendaciones concretas del OSD sino también si las medidas que habían sido adoptadas supuestamente a esos efectos eran compatibles con las normas del Acuerdo sobre la OMC. El texto mismo del párrafo 5 del artículo 21 no suponía ninguna injusticia para el demandado y las alegaciones en contrario que formulara la CE en esta diferencia serían superfluas. Si bien el procedimiento del Grupo Especial era un procedimiento acelerado en virtud del párrafo 5 del artículo 21, el demandado había tenido el beneficio de las resoluciones del Grupo Especial y tal vez del Órgano de Apelación cuando determinó las medidas correctivas durante el período "normal" de 15 meses, con frecuentes reuniones del OSD. Podían evitarse otros asuntos ajenos a la diferencia, dado que estarían en cuestión solamente las medidas adoptadas y no adoptadas para cumplir las resoluciones y recomendaciones, incluso aunque la cuestión fuera la conformidad con un acuerdo abarcado de la OMC. Por último, era necesario sopesar los derechos que pudiesen corresponder al demandado frente a los derechos e intereses del reclamante o reclamantes. Cuando llegara a iniciarse una acción al amparo del párrafo 5 del artículo 21 contra un demandado recalcitrante, las partes reclamantes ya habrían estado sufriendo anulación o menoscabo durante dos años y medio o más sin ninguna compensación.

3.6 En este procedimiento, sostuvo el Ecuador, era evidente que cada reclamación ecuatoriana se refería a una medida de la CE que había sido mantenida en contra de las resoluciones del Grupo Especial o que había sido modificada o ampliada sin conformarse a las normas de la OMC. Si las Comunidades Europeas estaban tratando de invocar una defensa procesal en virtud del párrafo 5 del artículo 21, el Ecuador afirmaba que para cumplir la carga de la prueba correspondiente a esa defensa se necesitaba algo más que una nota de pie de página. En cuanto a la solicitud del Ecuador de recomendaciones y sugerencias concretas en virtud del artículo 19 del ESD, el Ecuador sostuvo que nada en su solicitud era incompatible con el texto del ESD o con los Acuerdos de la OMC. La sugerencia de "formas" de cumplir no estaba, por su enunciación, limitada a los "medios técnicos", como alegaban las Comunidades Europeas. Además, los antecedentes de esta diferencia ofrecían al Grupo Especial amplios fundamentos para hacer uso de las facultades que le otorgaba el ESD. El Ecuador afirmó además que si bien la derogación de las medidas no conformes constituía una parte importante del cumplimiento, no constituía un remedio en la medida en que algunas medidas ilegales no habían sido corregidas plenamente y habían sido sustituidas por otras medidas incompatibles con la OMC.

IV. Principales Argumentos33

A. Generalidades

4.1 El Ecuador impugnó la conformidad del sistema modificado que la CE aplica a la importación, venta y distribución de bananos con

a) los artículos I y XIII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (GATT de 1994);

b) los artículos II y XVII del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios (AGCS); y las resoluciones y recomendaciones del Grupo Especial inicial contenidas en su informe Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos 34 (denominado en adelante "informe del Grupo Especial"), modificado por el Órgano de Apelación en su informe Comunidades Europeas - Régimen para la importación, venta y distribución de bananos 35 (denominado en adelante "informe del Órgano de Apelación").

c) el Ecuador solicitó al Grupo Especial no solamente que reafirmara sus resoluciones e interpretaciones anteriores, confirmadas y modificadas por el Órgano de Apelación, sino también que diera a las Comunidades Europeas una recomendación y orientación más explícita acerca de la forma de aplicarlas.

4.2 Las Comunidades Europeas pidieron que el Grupo Especial rechazara todas las alegaciones hechas por el Ecuador, tanto al amparo del GATT como del AGCS, y que constatara que las Comunidades Europeas habían cumplido las recomendaciones y resoluciones iniciales del OSD, adoptadas el 25 de septiembre de 1997.

Para continuar con Cuestiones relativas al GATT


7 Artículo 2.1 del Reglamento 2362.

8 Artículo 2.2 del Reglamento 2362.

9 La cantidad mínima en cuestión se cifra en 100 toneladas durante uno de los años del período de referencia, o 20 toneladas cuando se trata exclusivamente de la importación de plátanos de longitud inferior o igual a 10 cm. Artículo 3 del Reglamento 2362.

10 Artículo 7 del Reglamento 2362.

11 Artículo 8 del Reglamento 2362.

12 Idem.

13 Artículo 4 del Reglamento 2362.

14 Si se trata de operadores establecidos en uno de los nuevos Estados miembros (Austria, Finlandia y Suecia) el período de referencia correspondiente es 1994 y los tres primeros trimestres de 1995. Véase el artículo 5.4 del Reglamento 2362.

15 Artículo 5 del Reglamento 2362.

16 Artículo 5.3 del Reglamento 2362.

17 Artículo 9 del Reglamento 2362.

18 Artículo 10 del Reglamento 2362.

19 Artículo 14 del Reglamento 2362.

20 Artículo 15 del Reglamento 2362.

21 Artículo 17 del Reglamento 2362.

22 Los coeficientes de reducción aplicables en el primer trimestre de 1999, véase el Reglamento (CE) 2806/98 y el Reglamento (CE) 102/1999.

23 Artículo 18 del Reglamento 2362.

24 Artículo 15.4 del Reglamento 2362.

25 Artículo 20 del Reglamento 2362.

26 Artículo 21.3 del Reglamento 2362.

27 Artículo 21 del Reglamento 2362.

28 Documentos L/7539, de 10 de octubre de 1994, y L/7539/Corr.1, del GATT.

29 Párrafo 1 del documento L/7604, de 19 de diciembre de 1994, del GATT.

30 WT/L/186, de 18 de octubre de 1996.

31 WT/DS27/30, de 16 de noviembre de 1998.

32 Primera comunicación del Ecuador, párrafo 27.

33 Cuando no se indica otra cosa, las notas de pie de página en esta parte del informe corresponden a las notas de las partes.

34 22 de mayo de 1997, WT/DS27/R/ECU.

35 9 de septiembre de 1997, WT/DS27/AB/R.