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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS268/R
16 de julio de 2004

(04-2956)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - EX�MENES POR EXTINCI�N
DE LAS MEDIDAS ANTIDUMPING IMPUESTAS A
LOS ART�CULOS TUBULARES PARA CAMPOS
PETROL�FEROS PROCEDENTES
DE LA ARGENTINA

 

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


2. Determinadas alegaciones que supuestamente no se formularon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina

7.49 Los Estados Unidos afirman que determinadas alegaciones que figuran en la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina no est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato porque esas alegaciones no se formularon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.

7.50 La Argentina aduce que ninguna de las cuestiones a las que se refieren los Estados Unidos en este contexto son cuestiones nuevas, porque aparecen todas ellas en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Adem�s, la Argentina sostiene que para que pueda estimarse una alegaci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo 6 es necesario que la parte demandada pruebe que de la supuesta deficiencia se ha derivado un perjuicio efectivo, lo que, seg�n la Argentina, los Estados Unidos no han demostrado hasta ahora.

7.51 A continuaci�n se exponen las alegaciones que, a juicio de los Estados Unidos, exceden del �mbito de nuestro mandato, as� como nuestro an�lisis con respecto a cada una de ellas:

a) Alegaci�n de la Argentina por la que se impugna la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se aplic� en el examen por extinci�n del que nos ocupamos en lo que respecta a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n

7.52 Los Estados Unidos sostienen que la alegaci�n de la Argentina por la que se impugna la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se aplic� en el examen por extinci�n del que nos ocupamos en lo que respecta a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n no est� incluida en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, por lo que el Grupo Especial debe constatar que esa alegaci�n excede del �mbito de su mandato.

7.53 La Argentina aduce que la secci�n A.4 de su solicitud contiene una alegaci�n relativa a la pr�ctica estadounidense, tanto "en s� misma" como "en la forma en que se aplic�", con respecto a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n.

7.54 Se�alamos que en la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se declara lo siguiente:

4. La Determinaci�n por extinci�n del Departamento es inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 porque se bas� en una presunci�n virtualmente irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal en el sentido de que la supresi�n del derecho antidumping probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. Esta presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica consistente del Departamento en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar en el original)

7.55 Se�alamos tambi�n que no nos pronunciamos sobre la alegaci�n de la Argentina con respecto a la pr�ctica del USDOC en s� misma a este respecto.22 En consecuencia, no necesitamos pronunciarnos, ni nos pronunciamos, sobre este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos.

7.56 No obstante, a nuestro juicio, est� claro que la secci�n A.4 se refiere a una supuesta presunci�n irrefutable en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Adem�s, la primera frase vincula esta supuesta presunci�n a la determinaci�n del USDOC en el examen por extinci�n de que se trata, mientras que la segunda la vincula a la pr�ctica del USDOC.

b) Alegaci�n de la Argentina relativa a la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en s� misma

7.57 Los Estados Unidos afirman que la alegaci�n de la Argentina de que 19 U.S.C. �� 1675(c) y 1675(a)(c), la DAA y el SPB, considerados conjuntamente, establecen una presunci�n irrefutable que es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping excede del �mbito de nuestro mandato porque esa alegaci�n no se formul� en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Los Estados Unidos aducen que la �nica parte en la que la Argentina formula su alegaci�n con respecto a esa supuesta presunci�n es la secci�n A.4, y en ella se limita a las determinaciones del USDOC en este examen por extinci�n y no impugna, por consiguiente, la legislaci�n estadounidense.

7.58 La Argentina sostiene que en la secci�n A.4 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial se manifiesta claramente que la alegaci�n de la Argentina acerca de la presunci�n irrefutable se basa en la alegaci�n de que la legislaci�n estadounidense establece esa presunci�n. En consecuencia, esta alegaci�n est� comprendida en el �mbito del mandato del Grupo Especial.

7.59 Se�alamos una vez m�s que en la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se declara lo siguiente:

4. La Determinaci�n por extinci�n del Departamento es inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 porque se bas� en una presunci�n virtualmente irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal en el sentido de que la supresi�n del derecho antidumping probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. Esta presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica consistente del Departamento en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar en el original)

7.60 Observamos que la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial contiene las frases "presunci�n [...] irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal" y "esta pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin". En consecuencia, consideramos que el texto de esta secci�n es suficientemente claro para poner en conocimiento de los Estados Unidos que la Argentina pod�a formular una alegaci�n contra la legislaci�n estadounidense en s� misma con respecto a la supuesta presunci�n irrefutable.

c) Alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994

7.61 Los Estados Unidos aducen que la secci�n VII.E de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina formula una alegaci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 con respecto a la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se aplic� en el examen por extinci�n que nos ocupa. En cambio, a juicio de los Estados Unidos, la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina s�lo impugna la determinaci�n relativa a la extinci�n del USDOC en el examen por extinci�n de que se trata y no la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma.

7.62 La Argentina aduce que es evidente que la secci�n A.4 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial contiene una alegaci�n al amparo del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 relativa a la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma que se aplic� en el examen por extinci�n de que se trata.

7.63 Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado antes (supra, p�rrafo 7.29), rechazamos la petici�n de los Estados Unidos.

d) Alegaci�n de la Argentina acerca de las determinaciones relativas a la extinci�n de la USITC en el examen por extinci�n de que se trata

7.64 Los Estados Unidos sostienen que la secci�n VIII.C.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina contiene una alegaci�n relativa a la aplicaci�n por la USITC de 19 U.S.C. 1675a(a)(1) y (5) en el examen por extinci�n de que se trata. En cambio, seg�n los Estados Unidos, la parte pertinente de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, la secci�n B.3, se limita a las disposiciones legales "en s� mismas" y no hace ninguna referencia al examen por extinci�n de que se trata.

7.65 La Argentina afirma que en el t�tulo de la secci�n B de su solicitud de establecimiento de un grupo especial se pone claramente de manifiesto que la Argentina impugna tambi�n la aplicaci�n de las disposiciones legales de los Estados Unidos por la USITC en el examen por extinci�n de que se trata.

7.66 Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado antes (supra, p�rrafos 7.31 y 7.32), rechazamos la petici�n de los Estados Unidos.

e) Alegaciones consiguientes de la Argentina al amparo de los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo VI del GATT de 1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC

7.67 Los Estados Unidos sostienen que el art�culo VI del GATT de 1994, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que se invocan en la secci�n IX de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, s�lo aparecen citados en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Dado que afirman que la p�gina 5 no est� comprendida en el �mbito de nuestro mandato, los Estados Unidos aducen que debemos constatar que esas alegaciones exceden de nuestro mandato.

7.68 La Argentina aduce que, dado que esas disposiciones se citan para fundamentar alegaciones consiguientes, su mera cita en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina es suficiente para presentar el problema con claridad de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del ESD.

7.69 Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado anteriormente (supra, p�rrafo 7.34), nos abstenemos de pronunciarnos sobre la petici�n de los Estados Unidos.

f) Conclusi�n

7.70 En conclusi�n, rechazamos la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos con respecto a determinadas cuestiones que supuestamente no se plantearon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.

3. La cuesti�n del perjuicio

7.71 Por �ltimo, se�alamos que, dado que nuestro an�lisis con respecto a la totalidad de la petici�n de resoluciones preliminares presentada por los Estados Unidos se ha basado en el an�lisis del texto de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, no necesit�bamos abordar la cuesti�n de si los Estados Unidos hab�an resultado perjudicados en su derecho de defenderse en el presente procedimiento debido a los supuestos aspectos incompatibles de la solicitud de establecimiento de un grupo especial. No obstante, observamos que los Estados Unidos no han demostrado al Grupo Especial que hayan resultado perjudicados en su derecho a defenderse en el presente procedimiento por esa raz�n. En varias ocasiones, los Estados Unidos han aducido que no conoc�an los argumentos a los que deb�an responder debido a la falta de precisi�n con respecto a determinadas partes de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.23 No obstante, estimamos que no puede considerarse que esa simple alegaci�n, sin argumentos que la apoyen, demuestre la existencia de un perjuicio.24

C. ALEGACIONES RELATIVAS A LA LEGISLACI�N ESTADOUNIDENSE25 EN S� MISMA

1. Las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.72 La Argentina aduce que el art�culo 751(c)(4) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento (las "disposiciones sobre la renuncia"), que se refieren a las circunstancias en las que un exportador renuncia a su derecho a participar en un examen por extinci�n, son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. La Argentina sostiene que esas disposiciones sobre la renuncia, en determinadas circunstancias, obligan al USDOC a constatar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping sin llevar a cabo un examen sustantivo como exige el p�rrafo 3 del art�culo 11. La Argentina sostiene que el p�rrafo 3 del art�culo 11 obliga a la autoridad investigadora a realizar una funci�n activa en los ex�menes por extinci�n. Para formular la determinaci�n exigida por el p�rrafo 3 del art�culo 11, la autoridad investigadora ha de recopilar y evaluar los hechos pertinentes. No puede suponer pasivamente que es probable que el dumping contin�e o se repita.

7.73 Seg�n la Argentina, las disposiciones de los Estados Unidos sobre la renuncia violan tambi�n los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 y, por ende, el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo, porque privan a los exportadores a los que afecta un examen por extinci�n de la oportunidad de presentar pruebas a la autoridad investigadora y de defenderse en los ex�menes por extinci�n.

ii) Estados Unidos

7.74 Seg�n los Estados Unidos, aparte de las remisiones del p�rrafo 4 del art�culo 11 y del p�rrafo 3 del art�culo 12, el p�rrafo 3 del art�culo 11 es la �nica disposici�n del Acuerdo que establece las normas que regulan los ex�menes por extinci�n. Aparte de las obligaciones recogidas en esas disposiciones, el Acuerdo deja el desarrollo de los ex�menes por extinci�n en manos de las autoridades investigadoras. El p�rrafo 3 del art�culo 11 no exige que las autoridades investigadoras realicen un examen por extinci�n completo, en el sentido en que se define en la legislaci�n estadounidense, en todos los casos. Las autoridades investigadoras habr�an malgastado sus recursos y los de algunas partes privadas si hubieran estado obligadas a realizar un examen por extinci�n completo en todos los casos. Los Estados Unidos aducen que las disposiciones sobre la renuncia determinan simplemente la base f�ctica con arreglo a la cual el USDOC formula las determinaciones relativas a la extinci�n y no impiden en absoluto al USDOC que formule la determinaci�n de probabilidad prescrita en el p�rrafo 3 del art�culo 11. Las disposiciones sobre la renuncia tienen por efecto la r�pida terminaci�n de los ex�menes por extinci�n con respecto a las partes interesadas que no presentan respuestas sustantivas al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n, como permite el p�rrafo 14 del art�culo 6 del Acuerdo.

7.75 Los Estados Unidos sostienen adem�s que las disposiciones sobre la renuncia no est�n en contradicci�n con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo. Los Estados Unidos aducen que la legislaci�n estadounidense da a las partes interesadas en los ex�menes por extinci�n amplia oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses, como exigen esas disposiciones. Seg�n los Estados Unidos, dado que las normas probatorias para los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva establecidas en la legislaci�n estadounidense son compatibles con el art�culo 6, el hecho de que los Estados Unidos den a las partes interesadas en los ex�menes completos una oportunidad m�s amplia de presentar pruebas no puede hacer incompatible con las normas de la OMC la legislaci�n estadounidense.

b) Argumentos de los terceros

i) Comunidades Europeas

7.76 Las Comunidades Europeas critican que la DAA se centre exclusivamente en la extraordinaria carga administrativa que pesa sobre los recursos del organismo y en el logro de la eficiencia administrativa. Aunque reconocen la importancia de ese objetivo, sostienen que, desde el punto de vista del derecho de la OMC, los aspectos relativos a la asignaci�n de recursos nunca pueden justificar que se prescinda del p�rrafo 3 del art�culo 11 en los ex�menes por extinci�n.

ii) Jap�n

7.77 El Jap�n coincide con la Argentina en que las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense son incompatibles con el art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 4 del art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC.

iii) Corea

7.78 Corea sostiene que ha de darse a todas las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses. En opini�n de Corea, la realizaci�n de ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva -ya sea por renuncia o por insuficiencia de la respuesta- est� en contradicci�n con lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6. Corea aduce tambi�n que la pr�ctica del USDOC no se ajusta a las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo que regulan el recurso a los hechos de que se tenga conocimiento.

iv) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu

7.79 Seg�n el Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu, aunque la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva no es en s� misma y por s� misma incompatible con las normas de la OMC, las disposiciones que obligan al USDOC a formular una determinaci�n de probabilidad en los casos en que las partes interesadas renuncian a su derecho a participar son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

i) Supuestas violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo

Medidas en litigio

7.80 La Argentina impugna las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense en s� mismas.26 En concreto, su alegaci�n se refiere al art�culo 751(c)(4) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento. La Argentina no impugna el art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento. No obstante, nos referimos a este �ltimo precepto como elemento contextual del an�lisis que se hace a continuaci�n.

7.81 El art�culo 751(c)(4) de la Ley Arancelaria de 1930 establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

(4) Renuncia de determinadas partes interesadas a la participaci�n

(A) Disposici�n general

Una parte interesada en el sentido del art�culo 1677(9)(A) o (B) del presente t�tulo puede optar por no participar en un examen realizado por la autoridad administradora con arreglo al presente p�rrafo y participar �nicamente en el examen realizado por la Comisi�n de conformidad con el mismo.

(B) Efectos de la renuncia

En un examen en el que una parte interesada renuncie a participar al amparo del presente p�rrafo, la autoridad administradora concluir� que la revocaci�n de la orden o la terminaci�n de la investigaci�n dar�a lugar probablemente a la continuaci�n o repetici�n del dumping o de una subvenci�n susceptible de derechos compensatorios (seg�n los casos) con respecto a dicha parte interesada.27 (sin subrayar en el original)

7.82 Observamos a continuaci�n que el art�culo 351.218(d)(2) del Reglamento de los Ex�menes por Extinci�n del USDOC establece, en la parte pertinente, lo siguiente:

(2) Renuncia de una parte interesada demandada a responder a un aviso de iniciaci�n

(i) Presentaci�n de una declaraci�n de renuncia. Una parte interesada demandada puede renunciar a participar en un examen por extinci�n ante el Departamento con arreglo al art�culo 751(c)(4) de la Ley presentando una declaraci�n de renuncia al Departamento, dentro de los 30 d�as siguientes a la fecha de publicaci�n del aviso de iniciaci�n en el Federal Register. Si una parte interesada demandada renuncia a participar en un examen por extinci�n ante el Departamento, el Secretario no admitir� ni tendr� en cuenta las comunicaciones no solicitadas que reciba de esa parte en el curso del examen. La renuncia a participar en un examen por extinci�n ante el Departamento no afectar� a la oportunidad de una parte de participar en el examen por extinci�n realizado por la Comisi�n de Comercio Internacional.

[...]

(iii) Falta de respuesta de una parte interesada. El Secretario considerar� que la no presentaci�n por una parte interesada demandada de una respuesta sustantiva completa a un aviso de iniciaci�n con arreglo al p�rrafo (d)(3) del presente art�culo constituye una renuncia a participar en un examen por extinci�n ante el Departamento.28 (sin subrayar en el original)

7.83 Observamos que el art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria dispone que una parte interesada puede optar por renunciar a participar en los ex�menes por extinci�n realizados por el USDOC y participar �nicamente en el examen por extinci�n realizado por la USITC. El art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento establece que una parte interesada puede renunciar a la participaci�n presentando una declaraci�n de renuncia al USDOC. En tal caso hablamos de renuncia "expl�cita" o "expresa". Adem�s, de conformidad con el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, el USDOC considerar� que la no presentaci�n por una parte interesada de una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n constituye una renuncia a participar en el examen por extinci�n del USDOC. En tal caso hablamos de renuncia "t�cita" o "presunta".

7.84 Sobre la base de las disposiciones citadas de la legislaci�n estadounidense, entendemos que las disposiciones sobre la renuncia se aplican de la siguiente forma: tras la publicaci�n del aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n, los exportadores extranjeros (a los que la legislaci�n estadounidense se refiere como "partes interesadas demandadas") que deseen participar en los ex�menes por extinci�n ante el USDOC deben presentar al USDOC una respuesta sustantiva completa. Para ser completa, la respuesta sustantiva ha de contener todos los elementos enunciados en el art�culo 351.218(d)(3) del Reglamento. De conformidad con el art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria, una parte interesada en un examen por extinci�n puede optar por renunciar a su derecho a participar en la parte de un examen por extinci�n que est� a cargo del USDOC. El art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento establece que los exportadores interesados que deseen renunciar a su participaci�n pueden hacerlo presentando una declaraci�n de renuncia al USDOC. Con arreglo al art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, se presume que la no presentaci�n por un exportador de una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n constituye una renuncia a su derecho a participar en el procedimiento del USDOC. En ambos casos, la aplicaci�n del art�culo 1675(c)(4) de la Ley Arancelaria lleva al mismo resultado: el USDOC "constatar�" la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping con respecto a los exportadores que renuncien a su derecho a participar.

7.85 Consideramos importante destacar que la distinci�n entre renuncias expresas y presuntas tiene su origen en el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento y no en la Ley Arancelaria. Esta �ltima se limita a establecer que las partes interesadas pueden optar por no participar en la parte de un examen por extinci�n que est� a cargo del USDOC y que esa renuncia tiene por efecto la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n positiva de probabilidad. En cambio, el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento crea la categor�a de las renuncias presuntas al establecer que la presentaci�n de una respuesta incompleta o la falta de respuesta al aviso de iniciaci�n constituye tambi�n una renuncia. En consecuencia, nuestras constataciones acerca de las renuncias expresas tendr�n consecuencias con respecto a la Ley Arancelaria, en tanto que las relativas a las renuncias presuntas s�lo afectar�n al art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento.

Naturaleza de las obligaciones establecidas en el p�rrafo 3 del art�culo 11

7.86 La Argentina sostiene que las disposiciones de la legislaci�n estadounidense antes citadas son incompatibles con la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de la continuaci�n o la repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

7.87 El texto del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:

No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo derecho antidumping definitivo ser� suprimido, a m�s tardar, en un plazo de cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n (o desde la fecha del �ltimo examen realizado de conformidad con el p�rrafo 2, si ese examen hubiera abarcado tanto el dumping como el da�o, o del �ltimo realizado en virtud del presente p�rrafo), salvo que las autoridades, en un examen iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a ra�z de una petici�n debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional con una antelaci�n prudencial a dicha fecha, determinen que la supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o y del dumping.22 El derecho podr� seguir aplic�ndose a la espera del resultado del examen.

_____________________

22 Cuando la cuant�a del derecho antidumping se fije de forma retrospectiva, si en el procedimiento m�s reciente de fijaci�n de esa cuant�a de conformidad con el apartado 3.1 del art�culo 9 se concluyera que no debe percibirse ning�n derecho, esa conclusi�n no obligar� por s� misma a las autoridades a suprimir el derecho definitivo.

7.88 El p�rrafo 3 del art�culo 11 establece que los derechos antidumping han de suprimirse una vez transcurridos cinco a�os "salvo que las autoridades, en un examen [...] determinen" que la supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o y del dumping. El sentido corriente de "determine" ("determinar") es, entre otros, "settle or decide (a dispute, controversy, etc., or a sentence, conclusion, issue, etc.) as a judge or arbiter" ("resolver o decidir (una diferencia, controversia, etc., o una expresi�n, conclusi�n, cuesti�n, etc.) como juez o �rbitro").29 Este sentido corriente parece corresponder al uso del t�rmino "determinen" del p�rrafo 3 del art�culo 11, que exige que la autoridad investigadora determine que es probable que el dumping y el da�o contin�en o se repitan en caso de que se suprima el derecho. En virtud de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 de "determinar" la probabilidad de la continuaci�n o la repetici�n del dumping, la autoridad investigadora debe formular una constataci�n motivada, basada en pruebas positivas, de que es probable que el dumping contin�e o se repita si se revoca la medida. La obligaci�n de formular una determinaci�n de esa �ndole impide a una autoridad investigadora dar por supuesto, sin m�s, esa probabilidad. La autoridad debe actuar con un grado de diligencia adecuado y llegar a una conclusi�n motivada bas�ndose en la informaci�n recopilada como parte de un proceso de reconsideraci�n y an�lisis.30

7.89 En consecuencia, consideramos que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es probable que el dumping contin�e o se repita est� apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos que la autoridad ha tenido ante s� en un examen por extinci�n. As� pues, analizaremos si las disposiciones sobre la renuncia de los Estados Unidos impiden al USDOC formular una determinaci�n de esa naturaleza en los casos en los que una parte interesada ha renunciado a su derecho a participar en un examen por extinci�n.31

Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre la renuncia

7.90 En el contexto de su alegaci�n al amparo del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo, la Argentina impugna las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas tanto a las renuncias expresas como a las renuncias presuntas.32 En consecuencia, analizaremos esos dos tipos de renuncias a la luz de la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11.

Renuncias presuntas

7.91 Recordamos que de conformidad con el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, se presumir� la renuncia en los casos en los que un exportador presente una respuesta sustantiva incompleta o no presente una respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. De conformidad con el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, que no establece ninguna distinci�n entre renuncias expresas y presuntas, la consecuencia de una renuncia es la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping con respecto al exportador de que se trate.

7.92 El primer supuesto f�ctico que da lugar a una renuncia presunta es la presentaci�n por un exportador de una respuesta sustantiva incompleta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. En este caso, el exportador trata de participar en el examen por extinci�n y presenta informaci�n al USDOC, pero la respuesta presentada no es completa, es decir, no contiene toda la informaci�n que la legislaci�n estadounidense exige que se facilite en una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. La legislaci�n estadounidense prescribe en este caso una constataci�n de probabilidad.

7.93 En nuestra opini�n, si el exportador extranjero presenta informaci�n al USDOC, la obligaci�n de formular una determinaci�n motivada de probabilidad establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo requiere que el USDOC tenga en cuenta esa informaci�n en su determinaci�n relativa a la extinci�n.33 En cambio, el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(iii), considerados conjuntamente, obligan al USDOC a constatar que existe la probabilidad con respecto a un exportador determinado por el simple hecho de que su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n no contenga parte de la informaci�n prescrita por la legislaci�n de los Estados Unidos. En consecuencia, el USDOC no puede tener en cuenta, en su determinaci�n con respecto a un exportador determinado, los hechos comunicados por ese exportador (o cualesquiera otros hechos de que tenga conocimiento y que puedan ser pertinentes a su determinaci�n) ni admitir, ni mucho menos tener en cuenta, cualesquiera otros hechos pertinentes a esta cuesti�n. Por el contrario, est� obligado a formular una determinaci�n positiva basada en un solo hecho: la no presentaci�n por el exportador de una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n.34 A nuestro parecer, no puede entenderse que esa determinaci�n sea una determinaci�n basada en conclusiones motivadas y adecuadas fundadas a su vez en los hechos sometidos a una autoridad investigadora.

7.94 El segundo supuesto que puede dar lugar a una renuncia presunta es la falta de respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. En este caso, el exportador en cuesti�n ni renuncia expresamente a su derecho a participar ni presenta informaci�n al USDOC. Con arreglo al art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, se presume tambi�n que este supuesto constituye una renuncia a participar.35 De conformidad con el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, el USDOC est� obligado a constatar la probabilidad con respecto al exportador que guarde silencio tras la publicaci�n del aviso de iniciaci�n.

7.95 Recordamos nuestra opini�n de que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es probable que el dumping contin�e o se repita est� apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos presentados a la autoridad en un examen por extinci�n. En el supuesto f�ctico que estamos analizando, el hecho de que el exportador no haya presentado ninguna informaci�n al USDOC puede significar que el USDOC tenga ante s� poca o ninguna informaci�n pertinente acerca de la probabilidad de que el dumping de ese exportador contin�e o se repita (aun cuando pueda disponerse de algunos datos pertinentes, como los resultados de los ex�menes administrativos). Es evidente que esa falta de cooperaci�n no deja de tener consecuencias para el exportador. En tales circunstancias, el USDOC puede, de conformidad con los t�rminos del p�rrafo 8 del art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo, recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento, con inclusi�n de informaci�n procedente de una fuente secundaria. Como indica claramente el Anexo II, esa situaci�n "podr�a conducir a un resultado menos favorable para esa parte que si la parte hubiera cooperado". Parece evidente que en ese contexto cabe la posibilidad de que el USDOC no tenga otra opci�n que formular su determinaci�n bas�ndose en un expediente m�s limitado y menos s�lido que el que existir�a si el exportador hubiera cooperado. Ello no significa, no obstante, que pueda autorizarse, y de hecho, obligarse al USDOC a formular una constataci�n positiva de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping realizado por el exportador, sin m�s indagaci�n y con independencia de cualesquiera datos pertinentes de que el USDOC disponga.36 A nuestro juicio, una determinaci�n positiva basada exclusivamente en que el exportador no respondi� a un aviso de iniciaci�n, y que prescinda enteramente incluso de la posibilidad de que figuren en el expediente otros datos pertinentes, no es una determinaci�n apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos sometidos a una autoridad investigadora, en contradicci�n con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 11.37

Renuncias expresas

7.96 De conformidad con lo dispuesto en el art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento, un exportador puede presentar una declaraci�n de renuncia en la que manifieste que no participar� en la parte del examen por extinci�n que est� a cargo del USDOC. En este supuesto, el art�culo 751(c)(4)(B) ordena al USDOC que formule una constataci�n positiva de probabilidad con respecto al exportador que de forma expl�cita renuncie a su derecho a participar en la parte del examen por extinci�n encomendada al USDOC.

7.97 La Argentina afirma que el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria exige una constataci�n de probabilidad respecto del exportador que renuncie expresamente a su derecho a participar en un examen por extinci�n y es incompatible con la obligaci�n de formular una determinaci�n establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Seg�n la Argentina, la autoridad investigadora est� obligada a llevar a cabo un examen sobre la base de pruebas positivas para formular una determinaci�n motivada aun en caso de renuncia expresa y no puede dar por supuesto, sin m�s y sin ning�n an�lisis ulterior, que es probable que el dumping contin�e o se repita.38

7.98 Observamos que es probable que en un examen por extinci�n en el que un exportador manifieste expresamente que no tiene el prop�sito de participar en el examen, resulte mucho m�s f�cil a la autoridad investigadora cumplir su obligaci�n de determinar la probabilidad con respecto a ese exportador concreto que lo ser�a con respecto a un exportador que cooperara plenamente con ella, debido a que en la mayor�a de los casos ser� el exportador en cuesti�n qui�n presente la mayor parte de la informaci�n relativa a la cuesti�n de si es probable que ese exportador contin�e haciendo dumping o vuelva a hacer dumping en caso de revocaci�n de la orden.

7.99 No obstante, consideramos que aun en caso de renuncia expresa, la autoridad investigadora sigue estando obligada a formular una determinaci�n apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos que tenga ante s�. La autoridad investigadora no puede limitarse a dar por supuesto sin m�s indagaci�n que es probable que el dumping contin�e o se repita por el hecho de que el exportador haya optado por no participar en el examen. A este respecto, nos remitimos a nuestro an�lisis anterior (supra, p�rrafos 7.94 y 7.95) acerca de las renuncias presuntas en los casos en que el exportador guarda silencio tras la iniciaci�n del examen por extinci�n. As� pues, a nuestro juicio, las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a las renuncias expresas son tambi�n incompatibles con la obligaci�n de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

Determinaciones por empresas espec�ficas y determinaciones sobre la base del conjunto de la orden

7.100 Los Estados Unidos sostienen que, conforme a la legislaci�n estadounidense, la determinaci�n definitiva de probabilidad en un examen por extinci�n se formula sobre la base del conjunto de la orden con respecto a un pa�s. Aunque la legislaci�n estadounidense impone una constataci�n positiva de probabilidad con respecto a los exportadores que hayan renunciado a su derecho a participar en un examen por extinci�n, no la impone con respecto a la determinaci�n sobre la base del conjunto de la orden.39 En consecuencia, dependiendo de que haya o no exportadores que hayan renunciado a su derecho de participaci�n, un examen por extinci�n en los Estados Unidos puede abarcar dos etapas: si ning�n exportador ha renunciado a su derecho a participar, habr� �nicamente una determinaci�n relativa a la extinci�n, que se formular� sobre la base del conjunto de la orden. Si, por el contrario, algunos exportadores han renunciado a su derecho a participar, el USDOC formular� una determinaci�n positiva de probabilidad con respecto a esos exportadores y formular� despu�s una determinaci�n definitiva por extinci�n sobre la base del conjunto de la orden para el pa�s de que se trate.40 Dependiendo del porcentaje correspondiente a los exportadores que hayan presentado una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n, esa determinaci�n definitiva se formular� despu�s de un examen por extinci�n completo o de un examen por extinci�n por v�a expeditiva. En consecuencia, los Estados Unidos sostienen que las disposiciones sobre la renuncia no violan el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo porque no determinan, en s� mismas y por s� mismas, el resultado final de un examen por extinci�n, sino �nicamente el resultado de la primera etapa de ese examen.41

7.101 Aun ci��ndonos a la determinaci�n definitiva sobre la base del conjunto de la orden, no consideramos convincente el argumento de los Estados Unidos. Como se ha explicado antes, el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es probable la continuaci�n o repetici�n del dumping est� apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos que tenga ante s�. Los Estados Unidos admiten que al formular una determinaci�n de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden se "tienen en cuenta" las determinaciones de probabilidad por empresas espec�ficas y aducen �nicamente que �stas no determinan, en s� mismas y por s� mismas, el resultado en relaci�n con el conjunto de la orden.42 En la medida en que la determinaci�n de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden se apoye en todo o en parte en una determinaci�n relativa a una empresa espec�fica que no haya sido formulada adecuadamente, no entendemos c�mo la determinaci�n sobre la base del conjunto de la orden puede estar apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los hechos que tuvo ante s� la autoridad investigadora.

7.102 Se�alamos a este respecto que una determinaci�n de probabilidad por empresas espec�ficas puede tener una influencia importante, aunque no concluyente, en una determinaci�n sobre la base del conjunto de la orden. Por ejemplo, cuando el exportador que ha renunciado a la participaci�n sea el �nico exportador, es probable que el resultado relativo espec�ficamente a esa empresa sea concluyente. De hecho, hemos preguntado a los Estados Unidos si el USDOC ha formulado alguna vez una determinaci�n de probabilidad positiva con respecto a algunos exportadores que hubieran renunciado a su derecho a participar y ha constatado posteriormente la inexistencia de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden. La respuesta de los Estados Unidos ha sido negativa.43 Tampoco han citado los Estados Unidos ninguna disposici�n de la legislaci�n estadounidense en la que se establezca claramente que las determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base del conjunto de la orden son independientes de las determinaciones por empresas espec�ficas formuladas aplicando las disposiciones sobre la renuncia.

Conclusi�n

7.103 En conclusi�n, constatamos que las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas tanto a las renuncias expresas como a las renuncias presuntas, es decir, el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, son incompatibles con la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping.

ii) Supuestas violaciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo

7.104 La Argentina aduce que las disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre las renuncias presuntas, es decir el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, violan los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo porque, al impedir al USDOC que formule la determinaci�n de probabilidad prescrita en el p�rrafo 3 del art�culo 11, privan a las partes interesadas de su derecho a presentar pruebas y defender sus intereses, en contra de lo dispuesto, respectivamente, en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6.

7.105 Los Estados Unidos afirman que ninguna disposici�n de la legislaci�n estadounidense impide a las partes interesadas presentar pruebas a la autoridad investigadora y defender sus intereses en los ex�menes por extinci�n de conformidad con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo.

7.106 Se�alamos que en el contexto de la presente alegaci�n acerca de la legislaci�n estadounidense, la Argentina no impugna las disposiciones sobre las renuncias expresas y limita su alegaci�n a las disposiciones relativas a las renuncias presuntas. En consecuencia, basaremos nuestro an�lisis exclusivamente en esas �ltimas disposiciones.

Aplicabilidad de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 a los ex�menes por extinci�n

7.107 Se�alamos que la alegaci�n de la Argentina a este respecto se basa en el supuesto de que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo son aplicables a los ex�menes por extinci�n. Seg�n la Argentina, esas disposiciones son aplicables a los ex�menes por extinci�n en virtud de la remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11. Los Estados Unidos sostienen que esa remisi�n s�lo incorpora a los ex�menes por extinci�n las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y procedimiento, pero no niegan expresamente que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 pertenezcan a esa categor�a.44

7.108 La primera cuesti�n que se nos plantea es, por consiguiente, si las disposiciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 son aplicables a los ex�menes por extinci�n.

7.109 El texto del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping es el siguiente:

Las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y procedimiento ser�n aplicables a los ex�menes realizados de conformidad con el presente art�culo. Dichos ex�menes se realizar�n r�pidamente, y normalmente se terminar�n dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su iniciaci�n. (sin subrayar en el original)

7.110 Observamos que, en virtud de la remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo, las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y procedimiento son aplicables a los ex�menes por extinci�n. Observamos tambi�n, no obstante, que la expresi�n "sobre pruebas y procedimiento" matiza la remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 al art�culo 6. Teniendo en cuenta que los redactores no han matizado en general las remisiones que figuran en otras partes del Acuerdo, hemos de ocuparnos de lo que esa expresi�n significa con respecto a la aplicabilidad en los ex�menes por extinci�n de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 invocados por la Argentina.

7.111 En nuestra opini�n, es posible adoptar dos enfoques acerca del sentido y efecto de la expresi�n que matiza la remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11. En primer lugar, puede aducirse que, por sus propios t�rminos, esa expresi�n indica que en el art�culo 6 puede haber disposiciones que se ocupen de cuestiones distintas de las "pruebas y procedimiento". De lo contrario, los redactores no habr�an utilizado esa expresi�n restrictiva en el p�rrafo 4 del art�culo 11. En consecuencia, al enfrentarse a la cuesti�n de si determinados p�rrafos o disposiciones del art�culo 6 son aplicables a los ex�menes por extinci�n, el int�rprete ha de analizar la disposici�n de que se trate teniendo presente la limitaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 para decidir si la disposici�n en cuesti�n se refiere o no a las "pruebas y procedimientos". Con arreglo al segundo enfoque, la expresi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 a la que se ha hecho referencia no restringe la remisi�n al art�culo 6, sino que simplemente reitera que el art�culo 6 contiene normas sobre "pruebas y procedimiento", como pone de manifiesto el t�tulo de ese art�culo, que es "pruebas".

7.112 En nuestra opini�n, los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 se refieren a "pruebas y procedimiento". El p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo establece normas relativas al derecho de las partes interesadas a que se les d� aviso de la informaci�n que exija la autoridad investigadora y amplia oportunidad para presentar pruebas a esa autoridad. El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece que las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. En consecuencia, con independencia de cu�l de los dos enfoques citados se adopte en relaci�n con el sentido de la matizaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 11, consideramos que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 son aplicables a los ex�menes por extinci�n.

Naturaleza de las obligaciones establecidas en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo

7.113 Despu�s de haber llegado a la conclusi�n de que las disposiciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo son aplicables a los ex�menes por extinci�n, nos ocupamos de las disposiciones de esos dos p�rrafos.

7.114 El p�rrafo 1 del art�culo 6, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

Se dar� a todas las partes interesadas en una investigaci�n antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci�n de que se trate.

7.115 Se�alamos que el p�rrafo 1 del art�culo 6 estipula en general que la autoridad investigadora en un examen por extinci�n debe dar aviso de la informaci�n que exija de las partes interesadas y amplia oportunidad para que las partes interesadas presenten por escrito todas las pruebas que consideren pertinentes para defender su posici�n en ese examen por extinci�n. En sus diversos apartados, el p�rrafo 1 del art�culo 6 establece derechos de procedimiento m�s concretos en relaci�n, entre otras cosas, con los cuestionarios.

7.116 El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece lo siguiente:

Durante toda la investigaci�n antidumping, todas las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. A este fin, las autoridades dar�n a todas las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habr�n de tener en cuenta la necesidad de salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n y la conveniencia de las partes. Ninguna parte estar� obligada a asistir a una reuni�n, y su ausencia no ir� en detrimento de su causa. Las partes interesadas tendr�n tambi�n derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones oralmente.

7.117 El p�rrafo 2 del art�culo 6 se ocupa en general del derecho de las partes interesadas a defender sus intereses en una investigaci�n y, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 11, en un examen por extinci�n. De forma m�s concreta, establece que la autoridad investigadora debe dar a las partes interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con otras partes interesadas en el procedimiento para conocer sus opiniones y exponerles las suyas. Dicho de otra forma, el p�rrafo 2 del art�culo 6 otorga a las partes interesadas el derecho a participar en una audiencia o enfrentarse de otra forma a las partes con intereses opuestos. Adem�s, ese p�rrafo da a las partes interesadas el derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones oralmente.

Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre las renuncias presuntas

7.118 En relaci�n con las disposiciones de la legislaci�n estadounidense impugnadas por la Argentina, es decir con las disposiciones que se refieren a las renuncias presuntas, recordamos que la disposici�n de la legislaci�n estadounidense que establece la categor�a de las renuncias presuntas es el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC. Ese art�culo considera que los exportadores que presenten respuestas incompletas al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n y los que no presenten ninguna respuesta en absoluto renuncian a su derecho a participar en un examen por extinci�n. La consecuencia de la presunci�n de la renuncia al derecho a participar en un examen por extinci�n es la misma que la de una renuncia expresa: la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n positiva de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping, conforme a lo prescrito en el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria. A este respecto el texto de la ley no establece ninguna distinci�n entre renuncias expresas y renuncias presuntas.

7.119 Para evaluar si las disposiciones del derecho de los Estados Unidos relativas a las renuncias presuntas est�n en contradicci�n con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6, hemos de examinar en primer lugar las consecuencias precisas que tiene una renuncia presunta sobre la capacidad del exportador para participar en un examen por extinci�n. A continuaci�n analizaremos separadamente dos supuestos f�cticos que dan lugar a una renuncia presunta: la no presentaci�n de una respuesta completa al aviso de iniciaci�n y la falta de respuesta a ese aviso.

7.120 Recordamos que el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria obliga al USDOC a formular una constataci�n positiva de probabilidad con respecto al exportador que haya optado por renunciar a su derecho a participar. El art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC dispone que se presume que un exportador que no haya presentado una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n renuncia a su derecho a participar. En consecuencia, ese exportador estar� sujeto tambi�n a una constataci�n positiva de probabilidad del USDOC.

7.121 Observamos que en el caso de que se presuma la renuncia, la legislaci�n estadounidense no permite al USDOC tener en cuenta las pruebas presentadas por un exportador en su respuesta incompleta al formular su determinaci�n de probabilidad con respecto a dicho exportador.45 Adem�s, es evidente que un exportador que haya presentado una respuesta incompleta no puede presentar otras pruebas al USDOC (y, en todo caso, el USDOC no podr�a tenerlas en cuenta al formular su determinaci�n de probabilidad con respecto a ese exportador). Es evidente asimismo que no se permitir�a al exportador participar en audiencias u otros procedimientos para reunirse con otras partes interesadas.46 De hecho, esas conclusiones, que los Estados Unidos admiten, se desprenden l�gicamente del hecho de que se supone que el exportador ha renunciado a su participaci�n en el examen.

7.122 El primer supuesto que puede dar lugar a una renuncia presunta es la presentaci�n por un exportador de una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n. Recordamos que, con arreglo a la legislaci�n estadounidense, un exportador que se presume que ha renunciado a su derecho a participar por haber presentado una respuesta incompleta no puede presentar pruebas adicionales al USDOC. Adem�s, recordamos tambi�n que el USDOC est� obligado a formular una determinaci�n positiva de probabilidad con respecto a ese exportador, sin tener en cuenta las pruebas presentadas en su respuesta incompleta. De ello se infiere que se priva al exportador de su derecho a presentar pruebas al USDOC, lo que evidentemente est� en contradicci�n con el p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo, que exige que se d� a las partes interesadas amplia oportunidad de presentar informaci�n a la autoridad investigadora. No encontramos en el Acuerdo ninguna disposici�n que permita negar de esa forma los derechos de procedimiento establecidos en el p�rrafo 1 del art�culo 6 por el hecho de que el exportador haya presentado una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n.

7.123 Constatamos tambi�n que la legislaci�n estadounidense es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6, por cuanto niega al exportador que se presume que ha renunciado a su derecho a participar en un examen por extinci�n, por haber presentado una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n, el derecho a participar en una audiencia o de enfrentarse de otra forma a las partes que tengan intereses opuestos. No encontramos en el Acuerdo ninguna justificaci�n que permita esa desviaci�n de las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 6 por el hecho de que el exportador haya presentado una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n.

7.124 Los Estados Unidos aducen que, no obstante, el USDOC, en su an�lisis basado en el conjunto de la orden para todo el pa�s, toma en consideraci�n la informaci�n contenida en las respuestas incompletas de los exportadores que se presume que han renunciado a su derecho a participar.47 En consecuencia, seg�n los Estados Unidos, las disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre las renuncias presuntas no son incompatibles con las disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo.

7.125 A nuestro juicio, en la medida en que la determinaci�n de probabilidad respecto del conjunto de la orden se base en todo o en parte en una determinaci�n por empresas espec�ficas formulada de manera incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo, no entendemos c�mo puede interpretarse que la determinaci�n basada en el conjunto de la orden es compatible con esas dos disposiciones. Consideramos que la violaci�n de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 a nivel de empresas espec�ficas contamina necesariamente la determinaci�n del USDOC basada en el conjunto de la orden. Suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que el USDOC eval�e la informaci�n correspondiente en su an�lisis basado en el conjunto de la orden de forma compatible con los requisitos de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6, ese hecho no puede subsanar la incompatibilidad derivada de la no consideraci�n por el USDOC de la informaci�n en cuesti�n en la determinaci�n espec�fica relativa al exportador que la present�.

7.126 Adem�s, los Estados Unidos no nos han aclarado en qu� forma y a qu� efectos puede utilizarse en la determinaci�n relativa a la extinci�n basada en el conjunto de la orden respecto del pa�s objeto del examen por extinci�n la informaci�n presentada por un exportador que no se utiliz� en la determinaci�n por empresas espec�ficas formulada respecto de ese exportador. Por ejemplo, en un examen por extinci�n en el que todos los exportadores hubieran dejado de responder o hubieran presentado respuestas incompletas, el USDOC tendr�a que formular una determinaci�n positiva de probabilidad con respecto a todos los exportadores en virtud del art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, sin tener en cuenta la informaci�n contenida en las respuestas incompletas de esos exportadores. No obstante, seg�n los argumentos de los Estados Unidos, el USDOC realizar�a otro an�lisis sobre la base del conjunto de la orden para todo el pa�s en el que tendr�a en cuenta la informaci�n contenida en esas respuestas. No entendemos en qu� forma podr�a considerarse �tilmente esa informaci�n para todo el pa�s, dado que no se utilizar�a con respecto al exportador individual que la present�. Como hemos expuesto antes (supra, p�rrafo 7.102), no ha habido nunca un examen por extinci�n en el que el USDOC no haya constatado la existencia de probabilidad en el an�lisis basado en el conjunto de la orden despu�s de haber constatado la probabilidad con respecto a algunos exportadores de conformidad con las disposiciones sobre la renuncia. Lo expuesto avala nuestra opini�n de que la explicaci�n de los Estados Unidos acerca de la consideraci�n de las pruebas presentadas en la respuesta incompleta de algunos exportadores no refleja la pr�ctica de los Estados Unidos y dista mucho de ser convincente.

7.127 El segundo supuesto que puede dar lugar a una renuncia presunta es la no presentaci�n de una respuesta por un exportador, dentro del plazo establecido, a un aviso de iniciaci�n. Con arreglo a la legislaci�n estadounidense, los exportadores que no presenten una respuesta sustantiva en plazo oportuno al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n no pueden presentar pruebas adicionales al USDOC ni solicitar audiencias o participar en ellas. A nuestro juicio, el hecho de que un exportador no haya presentado una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n en los momentos iniciales de un examen por extinci�n no puede servir de justificaci�n para privar a ese exportador de los derechos de procedimiento que le otorgan los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo para el resto del examen por extinci�n. Reconocemos que en muchos de esos casos el USDOC tendr� derecho a recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo, lo que, a su vez, puede llevar a una determinaci�n desfavorable para el exportador de que se trate. A ese respecto, el USDOC puede abstenerse, seg�n las circunstancias de cada caso, de tomar en consideraci�n las pruebas presentadas por ese exportador si no se han presentado dentro de un plazo razonable.48 No obstante, el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II no permiten al USDOC prescindir de todas las pruebas presentadas por un exportador en el per�odo posterior al plazo para la presentaci�n de una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n por el hecho de que no las haya presentado inicialmente. El USDOC s�lo puede prescindir de informaci�n presentada por un exportador por las razones y conforme al procedimiento previstos en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II. De ello se infiere que, tambi�n en este segundo supuesto f�ctico, las disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre las renuncias presuntas violan los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo.

Conclusi�n

7.128 En conclusi�n, constatamos que el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC relativo a las renuncias presuntas es incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo.49

2. Supuesta presunci�n irrefutable de probabilidad en la legislaci�n/pr�ctica de los Estados Unidos

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.129 La Argentina afirma que la legislaci�n estadounidense es, en s� misma, incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11, porque establece una presunci�n irrefutable de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n cuando se dan ciertos supuestos f�cticos. Seg�n la Argentina, la legislaci�n estadounidense a este respecto est� integrada por los art�culos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, las disposiciones de la DAA relativas a los ex�menes por extinci�n y la secci�n II.A.3 del SPB. La Argentina considera que no es posible analizar las disposiciones legales sin tener en cuenta la DAA y el SPB. La Argentina se�ala que la DAA y el SPB proporcionan al USDOC una simple lista como base para su decisi�n acerca de la existencia o no de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. El SPB contiene tres supuestos f�cticos b�sicos que avalan la constataci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en un examen por extinci�n. En consecuencia, en lugar de llevar a cabo un an�lisis prospectivo, como requiere el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo, el USDOC se limita a comprobar si concurre uno de esos tres supuestos y, en caso afirmativo, concluye que hay probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping si se deja sin efecto la medida. La Argentina aduce que la pr�ctica sistem�tica del USDOC demuestra que �ste atribuye una importancia decisiva a los supuestos f�cticos establecidos en el SPB.

7.130 Con independencia de su impugnaci�n de la legislaci�n estadounidense, la Argentina sostiene adem�s que la pr�ctica sistem�tica del USDOC es en s� misma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo porque incorpora la presunci�n irrefutable e incompatible con las normas de la OMC en relaci�n con las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n. Por ejemplo, seg�n la Argentina, en todos los ex�menes por extinci�n en los que ha participado una parte interesada nacional, el USDOC ha constatado la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. Seg�n la Argentina, "la pr�ctica que establece una norma es susceptible de impugnaci�n en el marco de la OMC".50 As� pues, la pr�ctica a que nos referimos es susceptible de impugnaci�n en el marco de la OMC.

7.131 La Argentina solicita al Grupo Especial que, en caso de que rechace su alegaci�n relativa a la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n/pr�ctica de los Estados Unidos, constate que los Estados Unidos no han aplicado sus leyes y reglamentos en relaci�n con los ex�menes con extinci�n de manera compatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

ii) Estados Unidos

7.132 Los Estados Unidos afirman que ni el SPB ni la DAA contienen una presunci�n irrefutable en relaci�n con las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n de dumping en los ex�menes por extinci�n.51 Aun en el caso de que la contuvieran, los Estados Unidos sostienen que esos dos instrumentos no constituyen "medidas" a efectos del procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, ni son instrumentos jur�dicos vinculantes en el ordenamiento jur�dico estadounidense, por lo que no pueden ser impugnados en el marco de la OMC. De forma an�loga, los Estados Unidos sostienen que la pr�ctica del USDOC en relaci�n con los ex�menes por extinci�n no puede ser impugnada en el marco jur�dico de la OMC porque la pr�ctica no constituye en s� misma una medida.

b) Argumentos de los terceros

i) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu

7.133 El Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu sostiene que la DAA y el SPB no son instrumentos jur�dicos vinculantes en el ordenamiento jur�dico estadounidense. En consecuencia, no parece haber una presunci�n irrefutable de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en la legislaci�n estadounidense. El Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu sostiene que de la pr�ctica del USDOC en los ex�menes por extinci�n no puede extraerse una inferencia concluyente.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

i) Naturaleza del Sunset Policy Bulletin

7.134 La Argentina sostiene que la legislaci�n estadounidense es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo por cuanto contiene una presunci�n irrefutable en relaci�n con las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n. A este respecto, la Argentina considera que la legislaci�n estadounidense est� integrada por los art�culos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, las disposiciones de la DAA relativas a los ex�menes por extinci�n y la secci�n II.A.3 del SPB. A juicio de la Argentina, para discernir el sentido y el funcionamiento de la legislaci�n estadounidense con respecto a esta supuesta presunci�n, es necesario interpretar y analizar conjuntamente las disposiciones pertinentes de esos tres instrumentos jur�dicos.

7.135 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que el SPB no constituye una medida susceptible de impugnaci�n en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC, porque no es una medida que tenga vida funcional propia en el ordenamiento jur�dico estadounidense. Los Estados Unidos a�aden que aun en el caso de que el Grupo Especial considere que es una medida, el SPB no impone una actuaci�n incompatible con las normas de la OMC porque no es una medida imperativa. Entendemos que los Estados Unidos aducen que no hay posibilidad de que el SPB viole una obligaci�n derivada de la OMC porque no es una medida o en todo caso no es una medida imperativa.

7.136 En primer lugar, en relaci�n con el argumento de los Estados Unidos de que el SPB no es una medida del tipo de las medidas susceptibles de impugnaci�n en el procedimiento de soluci�n de diferencias, observamos que el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n ha aclarado que el concepto de "medida" susceptible de impugnaci�n en el marco de la OMC es muy amplio. Seg�n el �rgano de Apelaci�n, "todo acto u omisi�n atribuible a un Miembro de la OMC puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de soluci�n de diferencias"52 (no se reproduce la nota de pie de p�gina). El �rgano de Apelaci�n a�adi� que cualquier instrumento jur�dico del ordenamiento de un Miembro de la OMC puede ser impugnado tambi�n como una medida ante un Grupo Especial de la OMC con independencia de la forma en que se aplique en casos concretos.53 Dado que, en el asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, el �rgano de Apelaci�n se ocupaba precisamente del SPB, no cabe ninguna duda de que el �rgano de Apelaci�n considera que el SPB es una medida que puede ser sometida al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, y nosotros procederemos en consecuencia.

7.137 Nos ocupamos a continuaci�n de la aseveraci�n de los Estados Unidos de que en todo caso no puede constatarse que el SPB sea incompatible con el Acuerdo sobre la OMC porque no es una medida imperativa. Al exponer este argumento, los Estados Unidos se basan en una serie de grupos especiales de soluci�n de diferencias del GATT y de la OMC que han constatado que s�lo puede constatarse que son incompatibles con las normas del GATT/OMC aquellas disposiciones de la legislaci�n de un Miembro que imponen una actuaci�n incompatible con las normas del GATT/OMC o impiden una actuaci�n compatible con ellas.54 Con arreglo a este enfoque, si la disposici�n impugnada atribuye facultades al poder ejecutivo en lugar de exigirle que proceda de una determinada forma, no puede considerarse que la disposici�n sea, en s� misma, incompatible.55 De modo an�logo, si la disposici�n impugnada carece de fuerza legal, no puede constatarse que impone una actuaci�n incompatible con las normas de la OMC. Naturalmente, a pesar de ello, puede constatarse la incompatibilidad de la aplicaci�n de la disposici�n en cuesti�n si las facultades inherentes a ella se ejercen de manera incompatible con las normas de la OMC.

7.138 Observamos que, hasta este momento, el �rgano de Apelaci�n no ha expuesto sus opiniones acerca de la condici�n del criterio de la distinci�n entre imperativo y discrecional aplicado por los grupos especiales de la OMC. Por el contrario, hasta ahora el �rgano de Apelaci�n ha se�alado, incluso en aquellos casos en que estaba en litigio ese criterio, que no se pronunciaba sobre su validez.56 No obstante, el �rgano de Apelaci�n ha examinado la "aplicaci�n" de ese criterio por los grupos especiales de la OMC. En su decisi�n en el asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, el �rgano de Apelaci�n mostr� su desacuerdo con la constataci�n del Grupo Especial de que "el Sunset Policy Bulletin no es un instrumento jur�dico imperativo que imponga un determinado modo de proceder y en consecuencia no puede dar lugar, en s� mismo y por s� mismo, a una violaci�n de normas de la OMC".57 A este respecto, aunque el �rgano de Apelaci�n no consider� que la apelaci�n en esa diferencia exigiera "realizar un examen completo" de la distinci�n entre imperativo y discrecional, observ� que su importancia pod�a variar de un caso a otro, y previno contra la aplicaci�n de la distinci�n "de manera mec�nica".58

7.139 Despu�s de revocar la constataci�n del Grupo Especial en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, el �rgano de Apelaci�n, en la secci�n VI.E de su informe, analiz� si pod�a completar al an�lisis y pronunciarse sobre la alegaci�n de que se trataba, que era esencialmente la misma que formula ahora la Argentina.59 El �rgano de Apelaci�n explic� que el an�lisis de un grupo especial en relaci�n con una alegaci�n dirigida contra la legislaci�n, en s� misma, de un Miembro de la OMC deb�a comenzar con el texto de la medida impugnada. Si el texto no bastaba para aclarar la cuesti�n, el grupo especial pod�a examinar otras pruebas. A este respecto, el �rgano de Apelaci�n record� su constataci�n anterior en Estados Unidos - Acero al carbono de que en tales casos los grupos especiales pod�an tener en cuenta las pruebas sobre la aplicaci�n sistem�tica de la medida impugnada.60 El �rgano de Apelaci�n analiz� con cierto detalle las cuestiones que tendr�a que resolver y las constataciones f�cticas del Grupo Especial que ser�an necesarias para pronunciarse sobre la alegaci�n en cuesti�n y lleg� a la conclusi�n de que el Grupo Especial no hab�a examinado la naturaleza y sentido de la secci�n pertinente del SPB ni hab�a considerado las pruebas presentadas por el reclamante que trataban de establecer la aplicaci�n sistem�tica de esa secci�n. El �rgano de Apelaci�n concluy� que no pod�a pronunciarse sobre esa alegaci�n debido a la falta de constataciones de hecho pertinentes formuladas por el Grupo Especial.61

7.140 Observamos que las constataciones del �rgano de Apelaci�n y su razonamiento b�sico parecen desviarse significativamente de la distinci�n entre imperativo y discrecional aplicada anteriormente por varios grupos especiales del GATT/OMC. No obstante, el �rgano de Apelaci�n no manifest� claramente si esta decisi�n implicaba que desde ese momento el criterio de distinci�n entre lo imperativo y lo discrecional deb�a aplicarse de manera diferente. En consecuencia, nos enfrentamos a un cierto grado de inseguridad en cuanto al contenido y la aplicabilidad de ese criterio en el procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC. No obstante, nos parece que de la secci�n VI.E del informe del �rgano de Apelaci�n se infiere claramente que hemos de analizar el fondo de la alegaci�n de la Argentina sobre la base de las disposiciones del SPB citadas por ese pa�s. Solamente como parte de nuestro an�lisis sustantivo del SPB podemos determinar si �ste impone un comportamiento incompatible con las normas de la OMC o impide un comportamiento compatible con ellas. Nos abstendremos de aplicar de forma abstracta el criterio imperativo/discrecional para determinar si el SPB puede o no dar origen a una violaci�n de las normas de la OMC, lo que, en palabras del �rgano de Apelaci�n equivaldr�a a aplicar ese criterio de "manera mec�nica" y no ser�a aceptable.62

ii) La norma relativa a las presunciones

7.141 Con respecto a la compatibilidad con las normas de la OMC de un instrumento jur�dico que contenga presunciones acerca de las determinaciones de probabilidad en los ex�menes por extinci�n, el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n indic� lo siguiente:

Es necesaria una base probatoria s�lida en cada caso para determinar adecuadamente de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 11 la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. Tal determinaci�n no puede basarse �nicamente en la aplicaci�n mec�nica de presunciones.63 (sin subrayar en el original)

[...]

Como hemos constatado en otras situaciones, la utilizaci�n de presunciones puede ser incompatible con la obligaci�n de formular una determinaci�n espec�fica en cada caso utilizando pruebas positivas. Las disposiciones que crean una presunci�n "irrefutable" o "predeterminan" un resultado determinado corren el riesgo de ser consideradas incompatibles con este tipo de obligaci�n.64 (no se reproduce la nota de pie de p�gina; sin subrayar en el original)

7.142 El �rgano de Apelaci�n expuso a continuaci�n la opini�n de que las disposiciones legales que dan a determinados factores un valor no probatorio, sino determinante, ser�an incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.65 A este respecto, el �rgano de Apelaci�n declar� lo siguiente:

Por lo tanto, consideramos que la compatibilidad de las secciones II.A.3 y 4 del Sunset Policy Bulletin con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping depende de si en esas disposiciones se encomienda al USDOC que considere que los m�rgenes de dumping y/o los vol�menes de las importaciones son determinantes o concluyentes, por una parte o simplemente indicativas o probatorios, por la otra, por lo que se refiere a la probabilidad de dumping futuro.66 (sin subrayar en el original)

7.143 El �rgano de Apelaci�n ha aclarado que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la determinaci�n de probabilidad en un examen por extinci�n se apoye en una base f�ctica suficiente, en la que se tengan en cuenta las circunstancias del caso. La determinaci�n no puede basarse en presunciones que incluyan conclusiones predeterminadas para ciertos supuestos f�cticos. Dicho de otro modo, es probable que un sistema que atribuya un valor determinante/concluyente a ciertos factores en las determinaciones relativas a la extinci�n infrinja el p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.144 Teniendo presentes estas consideraciones, analizaremos las disposiciones de la legislaci�n estadounidense citadas por la Argentina para decidir si esas disposiciones, consideradas aisladamente o en conjunto, dan lugar a la presunci�n alegada por la Argentina. Comenzaremos nuestro an�lisis por las disposiciones legales citadas por la Argentina. Si el texto de esas disposiciones no nos permite llegar a una conclusi�n, evaluaremos tambi�n las pruebas que ha presentado la Argentina acerca de la supuesta aplicaci�n sistem�tica por el USDOC de esas disposiciones de la legislaci�n estadounidense.

iii) Examen de las medidas citadas por la Argentina

7.145 La Argentina aduce en general que la supuesta presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense se recoge en las disposiciones de la Ley Arancelaria, la DAA y el SPB. En lo que respecta a la Ley Arancelaria, la Argentina, en su Primera comunicaci�n escrita, ha citado los art�culos 751(c) y 752(c), en tanto que en su Segunda comunicaci�n s�lo ha citado el art�culo 752(c). Observamos que, aunque aduce que el Grupo Especial debe analizar conjuntamente esos tres instrumentos jur�dicos al decidir si existe o no esa presunci�n irrefutable en la legislaci�n estadounidense, la Argentina se centra fundamentalmente al exponer sus argumentos en las disposiciones de la DAA y del SPB.67 No obstante, comenzamos nuestro an�lisis con las disposiciones pertinentes de la Ley Arancelaria, para analizar despu�s la DAA y el SPB. Al hacerlo, evaluaremos las disposiciones pertinentes de esas tres medidas aislada y conjuntamente, para decidir si existe o no la presunci�n alegada.

La Ley y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa

7.146 Las disposiciones de la Ley Arancelaria pertinentes a la presente alegaci�n figuran en el art�culo 752(c), que, en la parte pertinente, dispone lo siguiente:

(c) Determinaci�n de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping

(1) Disposici�n general

Al realizar un examen con arreglo al art�culo 1675(c) del presente t�tulo, la autoridad administradora determinar� si es probable que la revocaci�n de una orden de establecimiento de un derecho antidumping o la terminaci�n de una investigaci�n suspendida con arreglo al art�culo 1673(c) del presente t�tulo d� lugar a la continuaci�n o repetici�n de ventas de la mercanc�a que se trate a menos de su justo valor. La autoridad administradora tendr� en cuenta:

(A) el promedio ponderado de los m�rgenes de dumping determinados en la investigaci�n y en los ex�menes posteriores, y

(B) el volumen de las importaciones de la mercanc�a en cuesti�n correspondiente al per�odo anterior y al per�odo posterior a la promulgaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o a la aceptaci�n del acuerdo de suspensi�n.

(2) Consideraci�n de otros factores

Si hubiera justificaci�n suficiente, la autoridad administradora tendr� tambi�n en cuenta otros factores que considere pertinentes como los relativos a los precios, los costos, el mercado o los factores econ�micos.68 (sin subrayar en el original)

7.147 Observamos que la Ley establece que al determinar si es probable que el dumping contin�e o se repita en caso de revocaci�n de la orden, el USDOC ha de tener en cuenta dos factores: los "m�rgenes hist�ricos de dumping" y los "vol�menes de importaci�n". La Ley declara tambi�n que, cuando haya justificaci�n suficiente, el USDOC podr� considerar -y de hecho considerar�- otros factores. Aunque esas disposiciones parecen limitar la base f�ctica de la determinaci�n de probabilidad del USDOC, en el sentido de que exigen que se acredite una justificaci�n suficiente para tener en cuenta otra informaci�n, en nuestra opini�n no atribuyen un valor concluyente a esos dos factores.69 La Ley no establece que el USDOC est� obligado a limitar el �mbito f�ctico de su an�lisis a esos dos factores en todos los casos. Por el contrario, declara expresamente que, si hay justificaci�n suficiente, el USDOC tendr� tambi�n en cuenta otros factores distintos de los m�rgenes de dumping y de los vol�menes de las importaciones.

7.148 Se�alamos que la premisa de la alegaci�n de la Argentina es que la legislaci�n estadounidense establece determinados supuestos que llevan a una determinaci�n positiva de probabilidad del USDOC C per se. Los tres supuestos que la Argentina cita se recogen en la secci�n II.A.3 del SPB, como analizamos m�s adelante (infra, p�rrafos 7.152 a 7.154). Observamos tambi�n que esos supuestos se basan en los dos mismos factores que se mencionan en el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, los "vol�menes de importaci�n" y los "m�rgenes de dumping". No obstante, es importante se�alar que la forma en que se utilizan esos dos factores en los supuestos f�cticos del SPB difiere de la forma en que los trata el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930. La Ley obliga al USDOC a evaluar en cada examen por extinci�n esos dos factores pero, por sus propios t�rminos, no obliga al USDOC a dar un peso decisivo a los mismos con respecto a la determinaci�n de probabilidad. En realidad, aparte del hecho de que obliga al USDOC a examinar esos dos factores en sus determinaciones de probabilidad, la Ley no menciona ning�n supuesto f�ctico en el que esos dos factores desempe�en una determinada funci�n que lleve en �ltimo t�rmino a una determinaci�n positiva de probabilidad. En consecuencia, a nuestro juicio, la Ley, en sus propios t�rminos, no s�lo no apoya las alegaciones de la Argentina acerca de una presunci�n irrefutable de probabilidad, sino que por el contrario parece indicar que tal presunci�n no existe.

7.149 Se�alamos que, en el ordenamiento jur�dico de los Estados Unidos, la DAA constituye una interpretaci�n autorizada de la Ley.70 Por consiguiente, para interpretar las disposiciones legales citadas tomaremos en consideraci�n las siguientes disposiciones pertinentes de la DAA:

(3) Probabilidad de dumping

El art�culo 221 de la Ley a�ade el art�culo 752(c) que establece criterios para determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. De conformidad con el art�culo 752(c)(1), Comercio examinar� la relaci�n entre los m�rgenes de dumping, o la ausencia de m�rgenes, y el volumen de las importaciones de la mercanc�a de que se trate, comparando el per�odo anterior y el per�odo posterior a la promulgaci�n de una orden o a la aceptaci�n de un acuerdo de suspensi�n. Por ejemplo, la disminuci�n del volumen de las importaciones unida a la persistencia de m�rgenes de dumping despu�s de dictada la orden puede constituir una clara indicaci�n de que es probable que de no existir la orden el dumping contin�e, ya que las pruebas indicar�an que el exportador necesita hacer dumping para que sus ventas alcancen los vol�menes anteriores a la orden. Por el contrario, la disminuci�n de los m�rgenes de dumping (o su inexistencia) unida al mantenimiento o el aumento de las importaciones puede indicar que las empresas extranjeras no tienen que hacer dumping para mantener su cuota de mercado en los Estados Unidos y que es menos probable que el dumping contin�e o se repita si se revoca la orden.

La Administraci�n considera que la existencia de m�rgenes de dumping o el cese de las importaciones despu�s de dictada la orden es una prueba convincente de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. Si las empresas siguen haciendo dumping cuando est� en vigor la disciplina establecida por una orden, es razonable suponer que el dumping continuar�a si se suprimiera la disciplina. Si cesan las importaciones despu�s de promulgarse la orden, es razonable suponer que los exportadores no podr�an vender en los Estados Unidos sin dumping y que, para volver a entrar en el mercado estadounidense, tendr�an que volver a hacer dumping.

El nuevo art�culo 752(c)(2) establece que "de haber una justificaci�n suficiente, Comercio tendr� tambi�n en cuenta otra informaci�n relativa a los precios, los costos, el mercado o los factores econ�micos que considere pertinentes. Esos factores podr�an incluir la cuota de mercado de los productores extranjeros sujetos al procedimiento antidumping; las variaciones de los tipos de cambio, los niveles de las existencias, la capacidad de producci�n y la utilizaci�n de la capacidad; antecedentes de ventas al precio inferior al precio de producci�n; los cambios en la tecnolog�a manufacturera de la rama de producci�n; y los precios existentes en los mercados pertinentes. En la pr�ctica, esto permitir� a las partes interesadas facilitar informaci�n indicando que las pautas observadas con respecto a los m�rgenes de dumping y al volumen de las importaciones no son necesariamente indicativas de la probabilidad de dumping. La lista de factores es ilustrativa, y el prop�sito de la Administraci�n es que Comercio analice esa informaci�n caso por caso.71 (sin subrayar en el original)

7.150 Observamos que la DAA establece tambi�n que determinadas pautas de los m�rgenes de dumping y del volumen de las importaciones tras la imposici�n de la medida son una "prueba convincente" o constituyen una "clara indicaci�n" de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en caso de revocaci�n de la orden. Estas expresiones indican que esos factores son importantes, pero no necesariamente determinantes. Adem�s, la DAA establece claramente que el USDOC puede tener en cuenta tambi�n otros factores si los exportadores a los que afecta el examen por extinci�n acreditan una justificaci�n suficiente por la que esos otros factores son pertinentes a la determinaci�n de probabilidad del USDOC. La DAA facilita incluso una lista ilustrativa de esos otros factores, que comprende las variaciones de los tipos de cambio, los niveles de las existencias y la capacidad de producci�n. La DAA declara expresamente que esto permitir� a las partes interesadas facilitar informaci�n indicando que las pautas observadas en relaci�n con los m�rgenes de dumping y el volumen de las importaciones "no son necesariamente indicativas" de la probabilidad, e indica que el USDOC "analizar� esa informaci�n caso por caso". As� pues, la DAA no s�lo no contiene nada que pueda dar lugar a que prescindamos del sentido corriente de la Ley, sino que, por el contrario, confirma que la Ley no establece la presunci�n irrefutable alegada por la Argentina. De ello se desprende que nuestro an�lisis relativo a la Ley (interpretada conjuntamente con la DAA) se completa sobre la base del texto de la misma, por lo que no es preciso que evaluemos otros factores, como la supuesta aplicaci�n sistem�tica de la Ley, para dar por terminado nuestro an�lisis de la Ley.

Conclusi�n

7.151 La Ley Arancelaria de 1930, interpretada a la luz de la DAA, no contiene una presunci�n irrefutable de probabilidad a los efectos de las determinaciones relativas a la extinci�n del USDOC.

El Sunset Policy Bulletin

Disposiciones pertinentes del Sunset Policy Bulletin

7.152 Por �ltimo, tomamos nota de las siguientes disposiciones del SPB:

II. Ex�menes por extinci�n en los procedimientos antidumping

A. Determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping

[...]

3. Probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping

[...]

El Departamento determinar� normalmente que es probable que la revocaci�n de una orden antidumping o la terminaci�n de una investigaci�n antidumping suspendida d� lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping cuando:

(a) el dumping continu� a cualquier nivel superior al de minimis despu�s de dictada la orden o del acuerdo de suspensi�n, seg�n proceda;

(b) las importaciones de la mercanc�a en cuesti�n cesaron despu�s de dictada la orden o despu�s del acuerdo de suspensi�n, seg�n proceda; o

(c) el dumping se elimin� despu�s de dictada la orden o el acuerdo de suspensi�n, seg�n proceda, y los vol�menes de importaci�n de la mercanc�a considerada disminuyeron significativamente.

El Departamento reconoce que, en el contexto de un examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, los datos pertinentes a los criterios expuestos en los p�rrafos (a) a (c) supra pueden no ser concluyentes con respecto a la probabilidad. En consecuencia, puede ser m�s probable que el Departamento admita las alegaciones de justificaci�n suficiente con arreglo al p�rrafo II.C en un examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida.

4. No existencia de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping

[...]

El Departamento determinar� normalmente que no es probable que la revocaci�n de una orden antidumping o la terminaci�n de una investigaci�n antidumping suspendida d� lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping cuando se haya eliminado el dumping despu�s de haber sido dictada la orden o despu�s del acuerdo de suspensi�n, en su caso, y los vol�menes de las importaciones permanezcan estables o disminuyan. La disminuci�n de los m�rgenes por s� sola normalmente no ser�a suficiente, habida cuenta de que los antecedentes legislativos ponen de manifiesto que la continuaci�n de los m�rgenes en cualquier nivel dar�a lugar a una constataci�n de probabilidad. V�ase la secci�n II.A.3, supra. Al analizar si los vol�menes de importaci�n se mantuvieron estables o aumentaron, el Departamento normalmente examinar� la cuota de mercado relativa de las empresas. Esa informaci�n deber� ser facilitada al Departamento por las partes.

El Departamento reconoce que, en el contexto de un examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, la eliminaci�n del dumping, unida a vol�menes de importaci�n estables o cada vez mayores, puede no ser concluyente respecto de la no existencia de probabilidad. Por lo tanto, puede ser m�s probable que el Departamento tenga en cuenta argumentos de justificaci�n suficiente en virtud del p�rrafo II.C en un examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida.

[...]

C. Consideraci�n de otros factores

El art�culo 752(c)(2) de la Ley establece que si el Departamento determina que hay justificaci�n suficiente, el Departamento tambi�n considerar� factores relacionados con los precios, los costos o el mercado u otros factores econ�micos al determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. La DAA, en la p�gina 890, dispone que entre esos otros factores pueden figurar:

La cuota de mercado de los productores extranjeros objeto del procedimiento antidumping; las variaciones de los tipos de cambio; los niveles de existencias, la capacidad de producci�n y la utilizaci�n de esa capacidad; las ventas que haya habido anteriormente a precios inferiores al costo de producci�n; los cambios en la tecnolog�a de producci�n en la rama de producci�n; y los precios vigentes en mercados pertinentes.

La DAA, en la p�gina 890, tambi�n observa que la lista de factores es ilustrativa y que el Departamento deber� analizar esa informaci�n caso por caso.

Por lo tanto, el Departamento considerar� otros factores en los ex�menes por extinci�n de los derechos antidumping si el Departamento determina que existe justificaci�n suficiente para examinar esos otros factores. Incumbe a la parte interesada la carga de facilitar informaci�n o pruebas que justifiquen la consideraci�n de los otros factores en cuesti�n. Con respecto al examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, cuando el Departamento determine que existe justificaci�n suficiente, el Departamento normalmente realizar� el examen por extinci�n de forma acorde con su pr�ctica del examen de probabilidad previsto en el art�culo 751(a) de la Ley.72 (sin subrayar en el original)

7.153 Observamos que la secci�n II.A.3 del SPB dispone que el USDOC "normalmente" formular� una determinaci�n positiva de probabilidad en los casos en que se d� uno de tres supuestos f�cticos. Estos supuestos f�cticos se basan en los mismos dos factores que la Ley Arancelaria, interpretada por la DAA, establece que el USDOC ha de considerar en cada examen por extinci�n, es decir, los "m�rgenes de dumping" y los "vol�menes de importaci�n". Observamos, empero, que estos factores son tratados en el SPB de manera diferente que el marco en que los trata la Ley Arancelaria. Como hemos expresado supra, aunque el art�culo 752(c) de la Ley exige que el USDOC considere estos dos factores en todos los ex�menes por extinci�n, de ning�n modo establece una presunci�n por la cual la existencia de esos factores llevar�a a una determinaci�n positiva de probabilidad per se. No obstante, el SPB presenta estos dos factores en tres marcos f�cticos diferentes, que "normalmente" conducen a una determinaci�n positiva de probabilidad.

7.154 En la secci�n II.A.3 del SPB se prev�n tres supuestos. El primero es la existencia de un margen de dumping superior al de minimis; el segundo se refiere al caso en que las importaciones hayan cesado despu�s de dictada la medida; y el tercero es que el dumping se haya eliminado pero los vol�menes de importaci�n hayan disminuido despu�s de dictada la medida. Aparentemente, la secci�n II.A.3 parece incluir una presunci�n de probabilidad en los casos en que se d� uno de estos supuestos f�cticos.

7.155 Conforme al criterio que hemos esbozado supra (p�rrafos 7.141 a 7.144), la cuesti�n aqu� planteada es si el SPB establece que el USDOC debe tratar los dos factores mencionados, seg�n se presentan en estos supuestos f�cticos, como determinantes/concluyentes o con car�cter simplemente indicativo. Si constatamos que el SPB exige al USDOC que los trate de forma concluyente, de ello se deducir� que la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Por el contrario, si estos factores no son concluyentes sino meramente indicativos, constataremos que la secci�n II.A.3 es compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.156 En este contexto, observamos que la palabra "normalmente" en el encabezamiento de la secci�n II.A.3 matiza las disposiciones de esta secci�n. Establece que, en los casos en que se d� uno de estos supuestos f�cticos el USDOC, "normalmente" constatar� que hay probabilidad. La existencia del t�rmino "normalmente" sugiere que el SPB prev� que puede haber situaciones en las que no se constate la probabilidad incluso si alguno de estos tres supuestos est� presente. Los Estados Unidos sostienen que el empleo del t�rmino "normalmente" es incompatible con el concepto de una presunci�n irrefutable.73 Sin embargo, no hallamos en el SPB ninguna aclaraci�n que respalde la idea de que la palabra "normalmente" concede al USDOC esa facultad discrecional. Por el contrario, observamos que la secci�n II.A.3 indica que en determinadas circunstancias sus disposiciones relativas a estos tres supuestos f�cticos pueden no ser concluyentes. A este respecto, la secci�n II.A.3 establece:

El Departamento reconoce que, en el contexto del examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, los datos pertinentes para los criterios previstos en los p�rrafos a) a c) supra [m�rgenes de dumping y vol�menes de las importaciones] pueden no ser concluyentes con respecto a la probabilidad.74 (sin subrayar en el original)

7.157 Esta parte de la secci�n II.A.3 indica que las disposiciones relativas a los tres supuestos f�cticos pueden no ser concluyentes en el contexto de los ex�menes por extinci�n de una investigaci�n suspendida, y posiblemente es por esta raz�n que el t�rmino "normalmente" figura en la secci�n II.A.3. Esto sugiere adem�s que los tres supuestos pueden ser concluyentes en el contexto de los ex�menes por extinci�n de derechos antidumping definitivos. No obstante, en nuestra opini�n el SPB no es suficientemente claro en cuanto a si las disposiciones de la secci�n II.A.3 relativas a los tres supuestos f�cticos son determinantes a los fines de las determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC.75 Dado que hemos constatado supra que ni la Ley Arancelaria ni la DAA contienen ninguna presunci�n relativa a las determinaciones de probabilidad del USDOC, tampoco hemos hallado en esas dos medidas ninguna disposici�n que aclare este punto.

Aplicaci�n sistem�tica del Sunset Policy Bulletin

7.158 Dado que ni el SPB ni la Ley Arancelaria ni la DAA resuelven la cuesti�n de si en la secci�n II.A.3 del SPB se prev� que los m�rgenes de dumping y los vol�menes de importaci�n se deben tratar como factores concluyentes en los ex�menes por extinci�n, analizaremos las pruebas presentadas por la Argentina acerca de la manera en la que las disposiciones de la secci�n mencionada han sido aplicadas hasta ahora por el USDOC. En las Pruebas documentales ARG-63 y ARG-64, la Argentina present� datos emp�ricos con respecto a la aplicaci�n sistem�tica por el USDOC de la secci�n II.A.3 del SPB. La Prueba documental ARG-63 abarca los ex�menes por extinci�n llevados a cabo por el USDOC hasta septiembre de 2003, mientras que la Prueba documental ARG-64 abarca el per�odo transcurrido entre octubre y diciembre de 2003. La Argentina sostiene que estas estad�sticas demuestran que el USDOC se ha basado en alguno de los tres supuestos f�cticos establecidos en la secci�n II.A.3 del SPB en todos los ex�menes por extinci�n en los cuales constat� la existencia de probabilidad. Los Estados Unidos afirman que estas estad�sticas no demuestran la presunci�n irrefutable que se alega. Seg�n los Estados Unidos, s�lo las estad�sticas relativas a los ex�menes por extinci�n en los que las partes interesadas impugnan la existencia de probabilidad pueden proporcionar una orientaci�n, si es que la proporcionan. Los Estados Unidos alegan que de los 291 ex�menes por extinci�n mencionados en ARG-63, s�lo 35 estaban incluidos en esta categor�a. Los Estados Unidos reconocen que el USDOC constat� la existencia de probabilidad en todos estos 35 ex�menes por extinci�n, pero sostienen que este hecho �nico no prueba la presunci�n irrefutable invocada por la Argentina. M�s concretamente, los Estados Unidos sostienen lo siguiente:

Es muy posible que en estos 35 casos las pruebas apuntaran a una situaci�n que satisfac�a uno o m�s de los criterios que se identifican en el Sunset Policy Bulletin como indicadores de probabilidad. En ese caso, es posible que las partes interesadas declarantes no hayan podido demostrar que los hechos expuestos en sus argumentos exig�an una conclusi�n distinta de la "normal". Es posible que una o m�s, o quiz�s todas esas partes, hayan estado en una situaci�n en que no eran capaces de competir en el mercado de los Estados Unidos sin recurrir al dumping. La verdad es que no lo sabemos.76

7.159 La Argentina discrepa de la opini�n de los Estados Unidos de que s�lo se pueden tener en cuenta los ex�menes por extinci�n en los que las partes interesadas impugnan la existencia de probabilidad. Seg�n la Argentina, la participaci�n de las partes interesadas es irrelevante respecto de la obligaci�n que tiene la autoridad investigadora de determinar la probabilidad en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, la Argentina alega que, incluso si se acepta la posici�n de los Estados Unidos a este respecto, el hecho de que el USDOC haya constatado la probabilidad en esos 35 ex�menes por extinci�n sobre la base de los supuestos f�cticos del SPB sigue siendo una prueba de la alegaci�n de la Argentina.77

7.160 Hemos pedido a los Estados Unidos que explicaran sus opiniones respecto de si las estad�sticas facilitadas por la Argentina en ARG-63 y ARG-64 eran f�cticamente correctas. Los Estados Unidos presentaron la siguiente respuesta:

Los Estados Unidos no han examinado todos y cada uno de los ex�menes por extinci�n citados por la Argentina en sus pruebas documentales 63 y 64. En la medida en que los Estados Unidos han abordado estas pruebas documentales en sus comunicaciones escritas, los Estados Unidos no tienen ning�n motivo para creer que el total general de los ex�menes por extinci�n realizados y los resultados finales de esos ex�menes por extinci�n alegados por la Argentina sean considerablemente defectuosos.78 (sin subrayar en el original)

7.161 En respuesta a lo preguntado por el Grupo Especial, los Estados Unidos expresaron que esas estad�sticas no tienen relaci�n con la cuesti�n de si el USDOC consider� que la secci�n II.A.3 del SPB era concluyente a los efectos de sus determinaciones en los ex�menes por extinci�n. Seg�n los Estados Unidos, esas estad�sticas, en el mejor de los casos, se�alan una pauta reiterada de respuestas similares ante una serie de circunstancias que, seg�n los Estados Unidos y como lo constat� un grupo especial de la OMC, no puede ser impugnada en s� misma en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la OMC. Los Estados Unidos tambi�n alegan que los datos presentados por la Argentina se centran solamente en el resultado de cada examen por extinci�n realizado por el USDOC y no tienen en cuenta las circunstancias particulares de cada examen.79

7.162 Con respecto a la cuesti�n de si la aplicaci�n sistem�tica de la legislaci�n de un Miembro puede ser tenida en cuenta por los grupos especiales de la OMC en los asuntos relativos a una supuesta incompatibilidad de esa legislaci�n con la OMC, encontramos respaldo en la siguiente constataci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero al carbono:

En consecuencia, la legislaci�n de un Miembro demandado se considerar� compatible con el r�gimen de la OMC mientras no se pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislaci�n interna de otra parte, en s� misma, es incompatible con obligaciones pertinentes dimanantes de un tratado tiene sobre s� la carga de presentar pruebas acerca del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveraci�n. La forma caracter�stica de aportar esa prueba es el texto de la legislaci�n o instrumentos jur�dicos pertinentes, que puede apoyarse, seg�n proceda, con pruebas sobre la aplicaci�n sistem�tica de esas leyes, los pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habr�n de variar entre un caso y otro.80 (no se reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original)

Esta constataci�n tambi�n fue citada y confirmada por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n.81

7.163 Por consiguiente, dado que ni el texto del SPB ni los dem�s instrumentos jur�dicos impugnados por la Argentina responden a la pregunta de si la secci�n II.A.3 del SPB instan al USDOC a tratar los datos relativos a los "m�rgenes de dumping" y los "vol�menes de importaci�n" como concluyentes en sus determinaciones sobre la probabilidad, consideramos adecuado analizar los datos presentados por la Argentina sobre la aplicaci�n sistem�tica de esas disposiciones para decidir si la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

7.164 Observamos que las Pruebas documentales ARG-63 y ARG-64 contienen, entre otras cosas, datos sobre el nombre del examen por extinci�n, la fecha de la determinaci�n del USDOC, la indicaci�n de si las partes interesadas nacionales o los exportadores participaron en el examen, el tipo de examen por extinci�n realizado, el resultado del examen y el fundamento jur�dico de la determinaci�n. Adem�s, la Argentina tambi�n facilit� los textos de cada una de las determinaciones en esos ex�menes por extinci�n.

7.165 Debe observarse desde el comienzo que hemos basado nuestro an�lisis en las estad�sticas relativas a las determinaciones formuladas antes de la fecha de iniciaci�n del procedimiento de este Grupo Especial, es decir, la solicitud de celebraci�n de consultas presentada por la Argentina.82 El an�lisis de las estad�sticas facilitadas por la Argentina demuestra que el USDOC aplic� las disposiciones impugnadas del SPB en cada uno de los ex�menes por extinci�n, y constat� la probabilidad de continuaci�n o repetici�n en cada uno de esos ex�menes por extinci�n sobre la base de alguno de los tres supuestos que figuran en la secci�n II.A.3 del SPB. Recordamos que los Estados Unidos no impugnaron ni desaprobaron la correcci�n f�ctica de estas estad�sticas. Por consiguiente, constatamos que los datos presentados por la Argentina en la Prueba documental ARG-63 demuestran que el USDOC considera en realidad que las disposiciones de la secci�n II.A.3 del SPB son concluyentes con respecto a la cuesti�n de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en el caso de revocaci�n de una orden. Como se ha explicado supra, esto contradice el requisito del p�rrafo 3 del art�culo 11 de llevar a cabo un examen riguroso y de basar las determinaciones en una base f�ctica suficiente.

Conclusi�n

7.166 Sobre la base de las consideraciones precedentes, constatamos que las disposiciones de la secci�n II.A.3 del SPB son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.

7.167 Consideramos importante mencionar que, aunque nuestra constataci�n de incompatibilidad se basa en los datos derivados de la aplicaci�n sistem�tica de la secci�n II.A.3 del SPB, esto no significa necesariamente que la parte reclamante tenga que presentar datos estad�sticos que demuestren una determinada pauta de conducta en un n�mero determinado o un porcentaje de los casos. Como ha expresado el �rgano de Apelaci�n, "[l]a naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habr�n de variar entre un caso y otro".83 Constatamos que, en las circunstancias de este procedimiento, los datos presentados por la Argentina en ARG-63 son suficientes para demostrar que la secci�n II.A.3 del SPB insta al USDOC a considerar que los datos relativos a los "vol�menes de importaci�n" y los "m�rgenes de dumping" son concluyentes a los fines de las determinaciones en ex�menes por extinci�n llevados a cabo por el USDOC.

7.168 Habiendo constatado que la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11, no consideramos necesario pronunciarnos, y no lo hacemos, sobre la alegaci�n de la Argentina de que la pr�ctica de los Estados Unidos a este respecto tambi�n es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 por las mismas razones.

7.169 De modo an�logo, habiendo constatado que la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible con las normas de la OMC a este respecto, no abordamos la alegaci�n subsidiaria de la Argentina al amparo del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.

Repercusiones de la constataci�n relativa al Sunset Policy Bulletin respecto de la compatibilidad de la Ley

7.170 Consideramos necesario abordar la cuesti�n de si nuestra constataci�n de incompatibilidad con respecto al SPB tiene alguna repercusi�n sobre el valor de la Ley Arancelaria a este respecto. Recordamos que la Argentina solicit� que el Grupo Especial analizara las disposiciones de la Ley Arancelaria, la DAA y el SPB en su conjunto con respecto a la presente alegaci�n. Recordamos asimismo nuestra constataci�n expresada supra en el sentido de que el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria, interpretada a la luz de las disposiciones pertinentes de la DAA, no contiene ninguna presunci�n con respecto a las determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC. Por el contrario, constatamos que tanto la Ley Arancelaria como la DAA establecen claramente que el USDOC puede, y de hecho "deber�" tener en cuenta otros factores pertinentes que tengan justificaci�n suficiente.

7.171 A nuestro juicio, el SPB no tiene el prop�sito de interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria. Esto se demuestra en el pre�mbulo del SPB, que dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:

Las pol�ticas propuestas est�n destinadas a complementar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, mediante la orientaci�n sobre cuestiones metodol�gicas o anal�ticas no abordadas expl�citamente por la Ley y el Reglamento.84 (sin subrayar en el original)

7.172 En el pre�mbulo se establece que la finalidad del SPB es complementar y no interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria. Por lo tanto, las disposiciones del SPB en general, y las de la secci�n II.A.3 en particular, no pueden modificar el significado de las disposiciones pertinentes de la Ley Arancelaria, con inclusi�n de su art�culo 752(c) que hemos analizado, constatando su incompatibilidad con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo a los fines de la presente alegaci�n.

7.173 Suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que el SPB tuviera la finalidad de interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria, nuestra conclusi�n no variar�a. Hemos constatado anteriormente (supra, p�rrafo 7.148) que la disposici�n pertinente de la Ley Arancelaria, es decir, el art�culo 752(c), no contiene ninguna presunci�n y de hecho establece expl�citamente que el USDOC considerar� factores distintos de los vol�menes de importaci�n y los m�rgenes de dumping en sus determinaciones sobre la probabilidad cuando ello est� justificado. Esto demuestra que la Ley contiene una disposici�n expl�cita acerca de los factores que el USDOC ha de considerar en sus determinaciones sobre la probabilidad. De ello se desprende que las disposiciones del SPB no pueden en ning�n caso modificar el sentido claro de la Ley Arancelaria a este respecto.

3. Criterio de la legislaci�n estadounidense sobre las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n

a) Argumentos de las partes

i) Argentina

7.174 La Argentina alega que los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria violan los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 y los p�rrafos 1, 2, 4, 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo porque esas disposiciones exigen que la USITC determine si habr�a una probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o "dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" y estipulan que los efectos de la revocaci�n del derecho pueden no ser inminentes, sino manifestarse en un per�odo m�s largo. Seg�n la Argentina, este criterio va demasiado lejos en el futuro en comparaci�n con el criterio adecuado de "probabilidad" establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 11.

ii) Estados Unidos

7.175 Los Estados Unidos sostienen que las disposiciones de la legislaci�n estadounidense respecto del criterio seg�n el cual la USITC tiene que determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n son compatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 11 no impone un plazo dentro del cual se tienen que formular las determinaciones de probabilidad en un examen por extinci�n.

b) Argumentos expuestos por los terceros

i) Corea

7.176 Corea alega que el significado del t�rmino "likely" en el p�rrafo 3 del art�culo 11 es "probable" (en ingl�s). No obstante, la norma establecida por la Ley de los Estados Unidos y la DAA no se ajusta a este criterio.

ii) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu

7.177 El Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu sostiene que las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping se aplican en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Aunque el p�rrafo 3 del art�culo 11 nada dice sobre el criterio y la metodolog�a que los Miembros deben aplicar en los ex�menes por extinci�n, los redactores no tuvieron la intenci�n de dejar este asunto completamente a discreci�n de las autoridades investigadoras.

c) Evaluaci�n del Grupo Especial

7.178 La Argentina basa su alegaci�n en la Ley Arancelaria y la DAA. Como se expres� anteriormente (supra, p�rrafo 7.149), analizaremos las disposiciones de la Ley Arancelaria a la luz de las disposiciones de la DAA debido a la pertinencia de la DAA en el ordenamiento jur�dico de los Estados Unidos como instrumento autorizado para la interpretaci�n de la Ley.

7.179 El art�culo 752(a)(1) de la Ley Arancelaria establece en la parte pertinente:

1) Disposici�n general

[...] La Comisi�n determinar� si existe la probabilidad de que la revocaci�n de una orden o la terminaci�n de una investigaci�n suspendida provoque la continuaci�n o la reiteraci�n de un da�o importante dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible [...].85 (sin subrayar en el original)

7.180 El art�culo 752(a)(5) de la Ley Arancelaria, en la parte pertinente, establece lo siguiente:

(5) Base de la determinaci�n

La presencia o ausencia de cualquier factor que la Comisi�n deba tener en cuenta con arreglo al presente p�rrafo no tendr� por qu� ser decisiva en cuanto a la determinaci�n de la Comisi�n respecto a si existe la probabilidad de que contin�e o se reitere el da�o importante dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible si la orden se revocara o si la investigaci�n suspendida se terminara. Al formular esa determinaci�n, la Comisi�n considerar� que los efectos de la revocaci�n o conclusi�n pueden no ser inminentes, pero pueden manifestarse solamente durante un per�odo de tiempo m�s largo.86 (sin subrayar en el original)

7.181 La DAA establece en la parte pertinente:

El "lapso de tiempo razonablemente previsible" variar� de un caso a otro, pero exceder� normalmente del marco temporal "inminente" aplicable en un an�lisis de la amenaza de da�o. El nuevo art�culo 752(a)(5) establece expresamente que los efectos de la revocaci�n o terminaci�n pueden manifestarse s�lo en un per�odo de tiempo m�s largo. La Comisi�n examinar� a este respecto algunos factores tales como la fungibilidad o diferenciaci�n del producto de que se trate, el grado de sustituibilidad entre los productos importados y los productos nacionales, los cauces de distribuci�n utilizados, los sistemas de contrataci�n (por ejemplo, ventas al contado o contratos a largo plazo) y los plazos de entrega de la mercanc�a, as� como otros factores que s�lo se manifiestan en un per�odo de tiempo m�s largo, tales como las inversiones y la reorientaci�n de las instalaciones productivas previstas.87 (sin subrayar en el original)

7.182 Observamos inicialmente que en sus t�rminos el art�culo 752(a)(1) de la Ley Arancelaria establece el criterio de "probabilidad" para las determinaciones de probabilidad de la USITC. No obstante, si se la compara con las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 11, la Ley Arancelaria va un paso m�s all� y exige a la USITC que averig�e si la revocaci�n del derecho dar� lugar probablemente a la continuaci�n o repetici�n del da�o dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible. En otras palabras, la Ley especifica el aspecto temporal de las determinaciones de probabilidad de la USITC en los ex�menes por extinci�n. El art�culo 752(a)(5), le�do conjuntamente con la parte de la DAA que acabamos de citar, establece que, aunque el significado que ha de darse al concepto de "lapso de tiempo razonablemente previsible" variar� de un caso a otro, resulta claro que este criterio significa un plazo m�s prolongado que el criterio de inminencia previsto en el p�rrafo 7 del art�culo 3 del Acuerdo, que se aplica a las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante en las investigaciones.

7.183 Por consiguiente, la cuesti�n es determinar si esta disposici�n adicional de la legislaci�n estadounidense relativa al aspecto temporal de las determinaciones relativas a la extinci�n modifica el criterio de probabilidad y le da un car�cter m�s flexible, lo que har�a que esta ley fuera incompatible con el apartado 3 del art�culo 11 o con las dem�s disposiciones del Acuerdo citadas por la Argentina.

7.184 Observamos que el p�rrafo 3 del art�culo 11, que es la disposici�n que contiene los principales requisitos sustantivos aplicables a los ex�menes por extinci�n, no menciona el plazo en el que la autoridad investigadora debe basar sus investigaciones relativas al examen por extinci�n. El p�rrafo 3 del art�culo 11 tampoco exige a la autoridad investigadora que especifique el plazo en el que se basa su determinaci�n de probabilidad. Todo lo que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige es que la autoridad investigadora determine sobre una base f�ctica suficiente que es probable que el da�o contin�e o se repita en el caso de que el derecho se revoque. Por consiguiente, consideramos que la Ley de los Estados Unidos que exige que la USITC determine si es probable que el da�o contin�e o se repita dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible no est� en conflicto con el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.185 Eso no significa, empero, que no hay ninguna limitaci�n en lo que se refiere al aspecto temporal de las determinaciones relativas a la extinci�n. Podr�a decirse que hay al menos una limitaci�n l�gica que har�a imposible que una autoridad investigadora basara sus determinaciones relativas a la extinci�n en un per�odo de tiempo futuro cuya extensi�n no fuera razonable. Observamos a este respecto que una evaluaci�n para determinar si es probable que el da�o contin�e o se repita, que se centre demasiado lejos en el futuro, tendr�a un car�cter sumamente especulativo, y que podr�a resultar muy dif�cil formular una determinaci�n adecuadamente razonada y respaldada a este respecto. No obstante, la cuesti�n es dilucidar si el criterio establecido en la legislaci�n estadounidense es incompatible con el criterio mencionado, y no tenemos ninguna raz�n para creer que el criterio del "lapso de tiempo razonablemente previsible" adoptado por los Estados Unidos plantear�a tales dificultades.

7.186 La Argentina alega que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige que la autoridad investigadora determine si la supresi�n de una medida dar�a lugar probablemente a la continuaci�n o repetici�n del da�o despu�s de la supresi�n de la medida. Seg�n la Argentina, al definir el "lapso de tiempo razonablemente previsible" como un per�odo que excede del marco temporal "inminente", las disposiciones legales estadounidenses son incompatibles con el criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11.88 Entendemos que la Argentina alega que la determinaci�n de probabilidad se debe basar en las circunstancias existentes en la fecha de la revocaci�n propuesta de la medida.

7.187 No estamos de acuerdo con la idea de que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige necesariamente que la autoridad investigadora base su determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en la fecha de supresi�n del derecho. Como ya hemos expresado, el p�rrafo 3 del art�culo 11 no impone un plazo particular en el que la autoridad investigadora deba basar su determinaci�n de probabilidad. Adem�s, en nuestra opini�n, la autoridad investigadora no tiene que basar su determinaci�n de probabilidad en un plazo uniforme con respecto a cada uno de los factores de da�o que toma en consideraci�n. El plazo relativo a los diferentes factores de da�o puede ser diferente para cada uno de ellos en funci�n de las circunstancias de cada examen por extinci�n. Por ejemplo, en un caso en el que los exportadores tengan existencias excesivas, la evaluaci�n de la autoridad investigadora sobre el volumen probable de importaciones objeto de dumping se puede basar en un plazo relativamente breve. Por otra parte, es posible que un an�lisis relativo a los flujos de caja o la productividad de la rama de producci�n nacional tenga que basarse en un plazo m�s prolongado.

7.188 La Argentina sostiene asimismo que las disposiciones citadas de la Ley Arancelaria son incompatibles con los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo. Entendemos que la Argentina alega que, como los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo contienen disposiciones sobre futuras determinaciones de la existencia de da�o, guardan relaci�n con las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n. De ello se desprende que esas dos disposiciones imponen obligaciones adicionales a la autoridad investigadora en sus determinaciones relativas a la extinci�n.

7.189 Observamos que hay una cierta similitud entre el an�lisis de la amenaza de da�o en una investigaci�n antidumping y la determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en un examen por extinci�n, en el sentido de que ambas requieren un an�lisis prospectivo. Por lo tanto, podr�a alegarse que el p�rrafo 7 del art�culo 3 proporciona el contexto para la interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, a nuestro juicio, las diferencias textuales rese�adas infra impiden el traslado de un criterio completamente diferente, del p�rrafo 7 del art�culo 3 al p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.190 El t�tulo del art�culo 3 es "Determinaci�n de la existencia de da�o". La nota 9 al art�culo 3 se�ala tres tipos de da�o que pueden establecer la base para las determinaciones de la existencia de da�o llevadas a cabo por la autoridad investigadora en investigaciones antidumping.89 Uno de ellos es la "amenaza de da�o importante", que se rige por las disposiciones de los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo. El t�tulo del art�culo 11 es "Duraci�n y examen de los derechos antidumping y de los compromisos relativos a los precios". M�s concretamente, el p�rrafo 3 del art�culo 11 establece normas aplicables a la determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n. Las determinaciones a las que se refieren el p�rrafo 7 del art�culo 3 y el p�rrafo 3 del art�culo 11 son sustantivamente diferentes entre s�. A este respecto, tambi�n nos remitimos a nuestro an�lisis relativo a la aplicabilidad del art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n (infra, secci�n VII.E.3(c)i)). Por consiguiente, consideramos que, sobre la base de un an�lisis textual de los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 por una parte, y del p�rrafo 3 del art�culo 11 por la otra, resulta claro que esas disposiciones se aplican a situaciones f�cticas sumamente distintas. De ello se desprende que las disposiciones de los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 no se aplican a los ex�menes por extinci�n.90

7.191 Observamos que nuestro an�lisis basado en el texto del Acuerdo se ve corroborado por la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, en el que se pusieron de manifiesto las diferencias entre una investigaci�n antidumping y un examen por extinci�n. El �rgano de Apelaci�n declar� que las investigaciones y los ex�menes son dos procedimientos distintos que tienen prop�sitos diferentes.91 De ello se desprende que es normal que est�n sujetos a normas y disciplinas diferentes cuando las circunstancias as� lo indican. Esto no significa sugerir que ninguna disposici�n del Acuerdo aplicable a las investigaciones se pueda aplicar a los ex�menes por extinci�n. De hecho, el �rgano de Apelaci�n ha decidido con respecto a algunas de las disposiciones del Acuerdo que tambi�n se aplican a los ex�menes por extinci�n.92 De modo an�logo, en el presente informe hemos constatado que algunas disposiciones del art�culo 6 del Acuerdo se aplican tambi�n a los ex�menes por extinci�n.93 Sin embargo, no vemos ninguna raz�n para llegar a la misma conclusi�n con respecto a los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3.

7.192 El sistema general en el que se formulan las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante en las investigaciones es notablemente diferente del correspondiente a un examen por extinci�n. El aspecto central de la investigaci�n en un examen por extinci�n es la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del da�o en el caso de revocaci�n de la orden, mientras que en una investigaci�n inicial las importaciones no est�n sujetas a una medida antidumping en el momento en que se realiza el an�lisis. En una investigaci�n, la autoridad investigadora realiza un an�lisis de la amenaza de da�o importante �nicamente si no hay un da�o importante actual. Sin embargo, en un examen por extinci�n, los factores que dan lugar al da�o importante pueden estar presentes en la fecha de la revocaci�n propuesta de la medida. En otros t�rminos, en un examen por extinci�n hay una historia de existencia de da�o en el expediente de la autoridad investigadora. Por consiguiente, estimamos completamente razonable que las determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante en las investigaciones y las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n se rijan por normas diferentes.

i) Conclusi�n

7.193 Sobre la base de las consideraciones precedentes, constatamos que los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria no son incompatibles con el r�gimen de la OMC respecto del lapso de tiempo "razonablemente previsible" que contienen en lo que respecta a las determinaciones de probabilidad formuladas por la USITC en los ex�menes por extinci�n.

D. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACI�N DE PROBABILIDAD FORMULADA POR EL USDOC EN EL EXAMEN POR EXTINCI�N RELATIVO A LOS OCTG

1. Argumentos de las partes

a) Argentina

7.194 La Argentina alega que la decisi�n del USDOC de llevar a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense en el caso de los OCTG procedentes de la Argentina violaron lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 11 porque el USDOC no realiz� un examen ni formul� una determinaci�n de probabilidad. Seg�n la Argentina, el USDOC no bas� sus determinaciones en hechos nuevos reunidos durante el examen por extinci�n. En cambio, y de forma incompatible con el art�culo 2 y el p�rrafo 3 del art�culo 11, se bas� en el margen de dumping obtenido en la investigaci�n inicial y comunic� ese margen a la USITC como el margen de dumping probable con el cual, seg�n se hab�a constatado, el dumping probablemente continuar�a o se repetir�a. El hecho de que este margen de dumping inicial se calculara mediante la pr�ctica de la "reducci�n a cero" tambi�n hac�a que la utilizaci�n por el USDOC de ese margen para este examen por extinci�n fuera incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 11.

7.195 La Argentina sostiene que la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a expeditiva y la aplicaci�n de las disposiciones sobre la renuncia violaron los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 porque a Siderca, el �nico exportador argentino que present� una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n del examen por extinci�n que nos ocupa, se le neg� la plena oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses en este examen por extinci�n. La Argentina alega asimismo que el USDOC no tuvo en cuenta las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo en su decisi�n de utilizar los hechos de que se tenga conocimiento.

7.196 Por �ltimo, la Argentina sostiene que en este examen por extinci�n el USDOC tambi�n viol� el p�rrafo 2 del art�culo 12 y el apartado 2 del p�rrafo 2 del art�culo 12 porque es imposible discernir el fundamento de la decisi�n del USDOC para llevar a cabo un examen por v�a expeditiva. En particular, la Argentina alega que el aviso p�blico no contiene informaci�n acerca de las determinaciones de la existencia de dumping en este examen por extinci�n y que no resulta claro si el fundamento de la decisi�n del USDOC de realizar un examen por v�a expeditiva fue la disposici�n sobre la "renuncia" del art�culo 751(c)(4) o la disposici�n sobre los "hechos de que se tenga conocimiento" del art�culo 751(c)(3)(B) de la Ley Arancelaria.

b) Estados Unidos

7.197 Los Estados Unidos alegan que en este caso el USDOC llev� a cabo un examen por extinci�n compatible con el r�gimen de la OMC. Los Estados Unidos sostienen que el USDOC no determin� que Siderca hab�a renunciado a su derecho a participar en el examen por extinci�n en cuesti�n. El USDOC decidi� realizar un examen por extinci�n por v�a expeditiva porque la parte correspondiente a los declarantes en las importaciones totales en los Estados Unidos del producto en cuesti�n era considerablemente inferior al 50 por ciento. Los Estados Unidos sostienen que el USDOC bas� sus determinaciones en este examen por extinci�n en la informaci�n de la investigaci�n inicial y en la informaci�n presentada por las partes interesadas en sus respuestas sustantivas al aviso de iniciaci�n en este examen por extinci�n.

7.198 Los Estados Unidos aducen que Siderca recibi� notificaci�n de la informaci�n requerida y la plena oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses en el examen por extinci�n que nos ocupa, pero que no aprovech� ninguna de estas oportunidades para presentar informaci�n. En sus determinaciones relativas a la extinci�n, el USDOC examin� la informaci�n presentada por Siderca en su respuesta sustantiva al cuestionario. Por lo tanto, el USDOC no actu� de forma incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6.

7.199 Los Estados Unidos alegan que en la Determinaci�n definitiva en el examen por extinci�n y en el Memor�ndum sobre las Cuestiones y la Decisi�n se explican los fundamentos de las determinaciones relativas a la extinci�n formuladas por el USDOC en su examen por extinci�n y, por tanto, el USDOC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 12.


Continuaci�n: 2. Argumentos expuestos por los terceros Regresar al: �ndice
 

22 V�ase, infra, p�rrafo 7.168.

23 V�ase, por ejemplo, la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 110; Segunda comunicaci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 41.

24 Apoyan este enfoque la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en Corea - Productos l�cteos y la decisi�n del Grupo Especial en JMAF. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), W/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3, p�rrafo 131; y el informe del Grupo Especial, M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos ("M�xico - Jarabe de ma�z"), WT/DS132/R y Corr.1, adoptado el 24 de febrero de 2000, DSR 2000:III, 1345, p�rrafo 7.17.

25 En el presente informe, utilizamos la expresi�n "la legislaci�n estadounidense" para referirnos a las disposiciones legales pertinentes, los reglamentos y otros instrumentos legales del ordenamiento jur�dico estadounidense, como la DAA y el SPB.

26 La Argentina no impugna las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva en s� mismas. V�ase la Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

27 Codificado en 19 U.S.C. � 1675(c)(4) (Prueba documental ARG-1, 1152).

28 Codificado en 19 C.F.R. � 351.218(d)(2) (Prueba documental ARG-3).

29 The New Shorter Oxford Dictionary, Oxford University Press, p�gina 651.

30 Apoya este enfoque la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi�n procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n"), WT/DS244/AB/R, 15 de diciembre de 2003, p�rrafos 111 a 115.

31 Se�alamos que es evidente, y los Estados Unidos no han sostenido lo contrario, que las disposiciones sobre la renuncia vinculan al USDOC. Por consiguiente, en el contexto de la presente alegaci�n de la Argentina, no es necesario que abordemos la aplicabilidad de la distinci�n entre imperativo y discrecional. La �nica cuesti�n que se plantea a este respecto es si el contenido de las disposiciones sobre la renuncia es o no incompatible con las normas de la OMC.

32 Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

33 Excepto, naturalmente, en la medida en que pueda prescindir de esa informaci�n en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo. No obstante, los Estados Unidos no han alegado que la legislaci�n estadounidense en lo que respecta a las disposiciones sobre la renuncia pueda estar justificado al amparo de esas disposiciones. Ello no prejuzga, desde luego, la credibilidad y pertinencia de la informaci�n presentada por el exportador, ni el peso que haya de darse a ella, que variar�n seg�n los casos. No obstante, las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense impiden que el USDOC examine esos aspectos.

34 Observamos que el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC no tiene en cuenta, a efectos de la declaraci�n de que la respuesta es "incompleta", la entidad de la informaci�n que no contiene una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n. Dicho de otro modo, con arreglo a los propios t�rminos de este art�culo, por m�nima que sea la cantidad o la calidad de la informaci�n que falta, si la respuesta al aviso de iniciaci�n es incompleta, la consecuencia ser� la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n autom�tica de probabilidad de continuidad o repetici�n del dumping.

35 Los Estados Unidos han confirmado que, conforme a la legislaci�n estadounidense, la falta de respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n equivale a la presentaci�n de una respuesta sustantiva incompleta. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

36 Como se ha indicado antes (supra, nota 35), los Estados Unidos no alegan que sus disposiciones sobre la renuncia puedan estar justificadas al amparo del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo.

37 Se�alamos que este enfoque de la falta de cooperaci�n en un examen por extinci�n no es distinto del enfoque que adopta una autoridad investigadora en una investigaci�n inicial. Si un exportador no responde a un cuestionario o no participa por otro concepto en una investigaci�n, la autoridad investigadora podr� recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento. Aunque es probable, y tal vez muy probable, que la determinaci�n de la autoridad investigadora basada en los hechos de que se tenga conocimiento sea desfavorable para el exportador, ello no liberar�a a la autoridad investigadora de la obligaci�n de formular una determinaci�n basada en esa informaci�n en la medida en que dispusiera de ella, de conformidad con las normas establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo.

38 Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

39 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas 4 c) y 5 d) formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 21.

40 Conforme a la legislaci�n estadounidense, en los casos en que las partes interesadas demandadas que presenten una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n representen menos del 50 por ciento de las exportaciones totales del producto de que se trate a los Estados Unidos en el per�odo de los cinco a�os inmediatamente anteriores a la iniciaci�n del examen por extinci�n, sus respuestas sustantivas completas se considerar�n insuficientes de conformidad con el art�culo 351.218(e)(1)(ii)(A) del Reglamento. Con arreglo al art�culo 751(c)(3)(B) de la Ley Arancelaria y al art�culo 351.218(e)(1)(ii)(C)(2) del Reglamento, en caso de una respuesta sustantiva insuficiente, el USDOC llevar� a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y formular� "sin ninguna investigaci�n ulterior" sus determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento.

41 V�anse, por ejemplo, la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 21; y la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

A este respecto, observamos que, como afirman los Estados Unidos, tanto la DAA como el SPB establecen claramente que el USDOC formular� sus determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base del conjunto de la orden. DAA (Prueba documental EE.UU.-11, 879); SPB (Prueba documental ARG-35, 18872). Destacamos tambi�n la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, seg�n la cual las determinaciones relativas a la extinci�n pueden formularse sobre la base del conjunto de la orden. Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 155.

42 A este respecto, los Estados Unidos manifestaron lo siguiente:

Los Estados Unidos no han sostenido que una renuncia "no influye" en la determinaci�n de probabilidad definitiva basada en el conjunto de la orden. Si bien las determinaciones individuales afirmativas de probabilidad pueden influir en la determinaci�n de probabilidad basada en el conjunto de la orden, no determinan, en s� y de por s�, el resultado final del an�lisis basado en el conjunto de la orden. Al formular la determinaci�n de probabilidad basada en el conjunto de la orden, el Departamento toma en consideraci�n toda la informaci�n incorporada en el expediente administrativo, incluidas determinaciones anteriores del Departamento y la informaci�n presentada por las partes interesadas u obtenida por el Departamento, al igual que toda determinaci�n individual afirmativa de probabilidad.

Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 b) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

43 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

44 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 10 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.

45 Art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, codificado en 19 U.S.C. � 1675(c)(4)(B) (Prueba documental ARG-1, 1152).

46 A este respecto, tomamos nota de la siguiente declaraci�n de los Estados Unidos:

Si un exportador presenta una respuesta sustantiva incompleta - en una situaci�n hipot�tica - se considerar�a, de conformidad con el art�culo 351.218(d)(2)(iii), que, de hecho, ese exportador ha renunciado al derecho a participar en el examen por extinci�n. En consecuencia, el exportador no tendr�a derecho a presentar pruebas adicionales o solicitar una audiencia.

Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 e) formulada por el Grupo Especial a los Estados Unidos en relaci�n con la primera reuni�n. Se�alamos que los Estados Unidos han hecho una declaraci�n similar en su Segunda comunicaci�n escrita. V�ase la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 25.

47 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas 2 e) y 7 b) formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 24.

48 Encontramos apoyo a esta tesis en el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado en caliente, supra, nota 7, p�rrafos 80 a 82.

49 Se�alamos que la Argentina aduce tambi�n que la violaci�n de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 tiene por consecuencia la violaci�n de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 11 del Acuerdo. Dado que se trata de alegaciones de car�cter puramente incidental, no nos pronunciamos sobre ellas en aplicaci�n del principio de econom�a procesal.

50 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 139.

51 En lo que respecta a la impugnaci�n de la Ley Arancelaria por la Argentina en el contexto de la presente alegaci�n, los Estados Unidos han se�alado lo siguiente:

[La Argentina] no sostiene que ninguna disposici�n legal de los Estados Unidos establece la presunci�n, ni podr�a hacerlo, porque esa disposici�n no existe. Se refiere en cambio a tres puntos: la DAA, el Sunset Policy Bulletin y la supuesta "pr�ctica" del Departamento.

Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 174.

52 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 81.

53 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 82.

54 La raz�n por la que la legislaci�n imperativa que impone un comportamiento incompatible con las normas del GATT debe ser impugnable fue explicada por primera vez por el Grupo Especial del GATT que examin� el asunto Estados Unidos - Superfund. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Impuestos sobre el petr�leo y sobre determinadas sustancias importadas ("Estados Unidos - Superfund"), adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD S34/157, p�rrafo 5.2.2. La distinci�n entre imperativo y discrecional sigui� siendo aplicada por otros Grupos Especiales del GATT y de la OMC.

En relaci�n con la aplicaci�n de esa distinci�n por otras Grupos Especiales del GATT, v�anse el informe del Grupo Especial, Comunidad Econ�mica Europea - Reglamento relativo a la importaci�n de piezas y componentes ("CE - Piezas y componentes"), adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD S37/147, p�ginas 219 y 220; el informe del Grupo Especial, Tailandia - Restricciones a la importaci�n de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos ("Tailandia - Cigarrillos"), adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD S37/222, p�ginas 253 a 255; el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas alcoh�licas y derivadas de la malta ("Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta"), adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/242, p�ginas 333 y 342 a 343; y el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Denegaci�n del trato de naci�n m�s favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/150, p�gina 179.

En lo que respecta a la aplicaci�n del presente criterio por los Grupos Especiales de la OMC, v�anse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones a las limitaciones de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones"), WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 22 de agosto de 2001, p�rrafo 8.131; el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamaci�n del Jap�n ("Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n)"), WT/DS162/R y Add.1, adoptado el 26 de septiembre de 2000, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, DSR 2000:X, 4831, p�rrafo 6.192; y el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Art�culo 129 (c) (1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("Estados Unidos - Art�culo 129 (c) (1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"), WT/DS221/R, adoptado el 30 de agosto de 2002, p�rrafo 3.28.

55 V�ase por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, supra, nota 56, p�rrafo 8.131.

56 A este respecto, la nota 94 del informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n dispone lo siguiente:

En nuestro informe en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, examinamos la legislaci�n impugnada y constatamos que los supuestos elementos "discrecionales" de dicha legislaci�n no eran de tal �ndole, que incluso con arreglo a la distinci�n imperativo/discrecional habr�an dado lugar a clasificar la medida como "discrecional" y por lo tanto compatible con el Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, dimos por supuesto que pod�a aplicarse la distinci�n porque en ning�n caso afectaba al resultado de nuestro an�lisis. Indicamos concretamente que en esa apelaci�n no era necesario que respondi�ramos a "la cuesti�n de si la distinci�n entre legislaci�n imperativa y discrecional sigue siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en el marco del Acuerdo Antidumping". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 99.) Tambi�n nos abstuvimos expresamente de responder a esta pregunta en la nota 334 al p�rrafo 159 de nuestro informe en el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE. Adem�s, la apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Art�culo 211 de la Ley de Asignaciones presentaba un conjunto singular de circunstancias. En ese caso los Estados Unidos, al defender la medida impugnada por las Comunidades Europeas, adujeron sin �xito que las normas discrecionales promulgadas en el marco de una ley independiente subsanaban los aspectos discriminatorios de la medida en litigio.

Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 93.

57 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 100.

58 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 93.

59 El reclamante aduc�a que la secci�n II.A.3 del SPB era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 "habida cuenta de que exige al USDOC que formule una determinaci�n positiva de la probabilidad en cada caso en que se d� uno de los tres escenarios". Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 164. No obstante, la Argentina, a diferencia del reclamante en ese caso, no impugna la compatibilidad del requisito de "justificaci�n suficiente" de la legislaci�n de los Estados Unidos con respecto a la presentaci�n de otras pruebas al USDOC en este procedimiento.

60 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 168.

61 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 190.

62 Supra, nota 58.

63 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 178.

64 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 191.

65 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 178.

66 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 178.

67 De hecho, en la secci�n titulada "Conclusi�n" de su Primera comunicaci�n escrita, la Argentina sostiene que el Grupo Especial debe constatar que la DAA y la secci�n II.A.3 del SPB son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo con respecto a la supuesta presunci�n irrefutable. La Argentina no ha solicitado que se constate que una disposici�n determinada de la Ley Arancelaria es incompatible con las normas de la OMC a este respecto.

68 19 U.S.C. � 1675a(c) (Prueba documental ARG-1, 1157).

69 No consideramos que la Argentina impugne la norma relativa a la "justificaci�n suficiente" de la Ley per se. Por tanto, no analizamos las consecuencias de esas disposiciones en el contexto de la alegaci�n de la Argentina.

70 DAA (Prueba documental ARG-5, 4040).

71 DAA (Prueba documental ARG-5, 4213-4214).

72 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872-18874).

73 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 178.

74 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872). Hay una frase similar en la secci�n II.A.4 del Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872-18873).

75 Consideramos que esta idea se ve respaldada por la decisi�n adoptada por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 179.

76 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 186.

77 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 83 y 84.

78 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

79 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 b) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.

80 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -Acero al carbono, supra, nota 15, p�rrafo 157.

81 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 168.

82 Observamos, empero, que las estad�sticas correspondientes al resto del per�odo, es decir, hasta fines de diciembre de 2003, siguen la misma pauta que hemos observado sobre la base del per�odo terminado cuando la Argentina present� su solicitud de celebraci�n de consultas.

83 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 15, p�rrafo 157.

84 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18871).

85 19 U.S.C. � 1675a(a)(1) (Prueba documental ARG-1, 1155).

86 19 U.S.C. � 1675a(a)(5) (Prueba documental ARG-1, 1156).

87 DAA (Prueba documental ARG-5, 4211).

88 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 202.

89 La nota 9 establece lo siguiente:

En el presente Acuerdo se entender� por "da�o", salvo indicaci�n en contrario, un da�o importante causado a una rama de producci�n nacional, una amenaza de da�o importante a una rama de producci�n nacional o un retraso importante en la creaci�n de esta rama de producci�n, y dicho t�rmino deber� interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente art�culo.

90 Observamos la declaraci�n de los Estados Unidos de que la obligaci�n de determinar la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del da�o con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 11 es un cuarto tipo de determinaci�n relativa a la existencia de da�o, distinta de los otros tres tipos de determinaciones de la existencia de da�o mencionados en la nota 9 del Acuerdo. V�ase la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 20 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos sobre esta cuesti�n. Al concluir que los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 no se aplican a los ex�menes por extinci�n, de ning�n modo estamos dando a entender que el p�rrafo 3 del art�culo 11 contiene tal cuarta categor�a de determinaci�n de la existencia de da�o.

91 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafos 106 y 107.

92 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafos 109, 151 y 158.

93 V�ase, por ejemplo, supra, p�rrafos 7.108 a 7.112.