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ESTADOS UNIDOS - EX�MENES POR EXTINCI�N
Informe del Grupo Especial
7.49 Los Estados Unidos afirman que determinadas
alegaciones que figuran en la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina no
est�n comprendidas en el �mbito de nuestro mandato porque esas alegaciones no se
formularon en la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada
por la Argentina.
7.50 La Argentina aduce que ninguna de las cuestiones
a las que se refieren los Estados Unidos en este contexto son cuestiones nuevas,
porque aparecen todas ellas en la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por la Argentina. Adem�s, la Argentina sostiene que para que
pueda estimarse una alegaci�n de incompatibilidad con el p�rrafo 2 del art�culo
6 es necesario que la parte demandada pruebe que de la supuesta deficiencia se
ha derivado un perjuicio efectivo, lo que, seg�n la Argentina, los Estados
Unidos no han demostrado hasta ahora.
7.51 A continuaci�n se exponen las alegaciones que, a juicio
de los Estados Unidos, exceden del �mbito de nuestro mandato, as� como nuestro
an�lisis con respecto a cada una de ellas:
a) Alegaci�n de la Argentina por la que se impugna la
pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se aplic� en
el examen por extinci�n del que nos ocupamos en lo que respecta a la
supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n
7.52 Los Estados Unidos sostienen que la alegaci�n de
la Argentina por la que se impugna la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma
y en la forma en que se aplic� en el examen por extinci�n del que nos ocupamos
en lo que respecta a la supuesta presunci�n irrefutable en los ex�menes por
extinci�n no est� incluida en su solicitud de establecimiento de un grupo
especial, por lo que el Grupo Especial debe constatar que esa alegaci�n excede
del �mbito de su mandato.
7.53 La Argentina aduce que la secci�n A.4 de su
solicitud contiene una alegaci�n relativa a la pr�ctica estadounidense, tanto
"en s� misma" como "en la forma en que se aplic�", con respecto a la supuesta
presunci�n irrefutable en los ex�menes por extinci�n.
7.54
Se�alamos que en la secci�n A.4 de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se declara lo
siguiente:
4. La Determinaci�n por extinci�n del Departamento
es inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y
el apartado a) del p�rrafo 3 del art�culo X del GATT de 1994 porque
se bas� en una presunci�n virtualmente irrefutable bajo la
ley de los Estados Unidos como tal en el sentido de que la supresi�n del
derecho antidumping probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n
del dumping. Esta presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica
consistente del Departamento en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta
pr�ctica est� basada en la ley de los Estados Unidos y en el
Bolet�n de Pol�ticas del Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de
revisi�n por extinci�n - Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar
en el original)
7.55 Se�alamos tambi�n que no nos pronunciamos sobre la
alegaci�n de la Argentina con respecto a la pr�ctica del USDOC en s� misma a
este respecto.22 En consecuencia, no necesitamos pronunciarnos, ni nos
pronunciamos, sobre este aspecto de la petici�n de una resoluci�n preliminar por
parte de los Estados Unidos.
7.56 No obstante, a nuestro juicio, est� claro que la secci�n
A.4 se refiere a una supuesta presunci�n irrefutable en el contexto de los
ex�menes por extinci�n. Adem�s, la primera frase vincula esta supuesta
presunci�n a la determinaci�n del USDOC en el examen por extinci�n de que se
trata, mientras que la segunda la vincula a la pr�ctica del USDOC.
b) Alegaci�n de la Argentina relativa a la supuesta
presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense en s� misma
7.57 Los Estados Unidos afirman que la alegaci�n de la
Argentina de que 19 U.S.C. �� 1675(c) y 1675(a)(c), la DAA y el SPB,
considerados conjuntamente, establecen una presunci�n irrefutable que es
incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping excede del
�mbito de nuestro mandato porque esa alegaci�n no se formul� en la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina. Los Estados
Unidos aducen que la �nica parte en la que la Argentina formula su alegaci�n con
respecto a esa supuesta presunci�n es la secci�n A.4, y en ella se limita a las
determinaciones del USDOC en este examen por extinci�n y no impugna, por
consiguiente, la legislaci�n estadounidense.
7.58 La Argentina sostiene que en la secci�n A.4 de su
solicitud de establecimiento de un grupo especial se manifiesta claramente que
la alegaci�n de la Argentina acerca de la presunci�n irrefutable se basa en la
alegaci�n de que la legislaci�n estadounidense establece esa presunci�n. En
consecuencia, esta alegaci�n est� comprendida en el �mbito del mandato del Grupo
Especial.
7.59
Se�alamos una vez m�s que en la secci�n A.4 de la
solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina se
declara lo siguiente:
4. La Determinaci�n por extinci�n del Departamento es
inconsistente con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo Antidumping, y el
p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 porque se bas� en una
presunci�n virtualmente irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos
como tal en el sentido de que la supresi�n del derecho antidumping
probablemente dar�a lugar a la continuaci�n o repetici�n del dumping. Esta
presunci�n ilegal se evidencia por la pr�ctica consistente del Departamento
en los ex�menes de revisi�n por extinci�n (esta pr�ctica est� basada en
la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del
Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n
- Department's Sunset Policy Bulletin). (sin subrayar en el original)
7.60 Observamos que la secci�n A.4 de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial contiene las frases "presunci�n [...]
irrefutable bajo la ley de los Estados Unidos como tal" y "esta pr�ctica est�
basada en la ley de los Estados Unidos y en el Bolet�n de Pol�ticas del
Departamento para la realizaci�n de los ex�menes de revisi�n por extinci�n -
Department's Sunset Policy Bulletin". En consecuencia, consideramos que el texto
de esta secci�n es suficientemente claro para poner en conocimiento de los
Estados Unidos que la Argentina pod�a formular una alegaci�n contra la
legislaci�n estadounidense en s� misma con respecto a la supuesta presunci�n
irrefutable.
c) Alegaci�n de la Argentina en relaci�n con el p�rrafo 3
a) del art�culo X del GATT de 1994
7.61 Los Estados Unidos aducen que la secci�n VII.E de
la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina formula una alegaci�n de
incompatibilidad con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 con
respecto a la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma en que se
aplic� en el examen por extinci�n que nos ocupa. En cambio, a juicio de los
Estados Unidos, la secci�n A.4 de la solicitud de establecimiento de un grupo
especial presentada por la Argentina s�lo impugna la determinaci�n relativa a la
extinci�n del USDOC en el examen por extinci�n de que se trata y no la pr�ctica
de los Estados Unidos en s� misma.
7.62 La Argentina aduce que es evidente que la secci�n
A.4 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial contiene una
alegaci�n al amparo del p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994 relativa a
la pr�ctica de los Estados Unidos en s� misma y en la forma que se aplic� en el
examen por extinci�n de que se trata.
7.63
Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una
resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los
Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina
5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la
Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado antes
(supra, p�rrafo 7.29), rechazamos la petici�n de los Estados Unidos.
d) Alegaci�n de la Argentina acerca de las
determinaciones relativas a la extinci�n de la USITC en el examen por
extinci�n de que se trata
7.64 Los Estados Unidos sostienen que la secci�n
VIII.C.2 de la Primera comunicaci�n escrita de la Argentina contiene una
alegaci�n relativa a la aplicaci�n por la USITC de 19 U.S.C. 1675a(a)(1) y (5)
en el examen por extinci�n de que se trata. En cambio, seg�n los Estados Unidos,
la parte pertinente de la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por la Argentina, la secci�n B.3, se limita a las disposiciones
legales "en s� mismas" y no hace ninguna referencia al examen por extinci�n de
que se trata.
7.65 La Argentina afirma que en el t�tulo de la
secci�n B de su solicitud de establecimiento de un grupo especial se pone
claramente de manifiesto que la Argentina impugna tambi�n la aplicaci�n de las
disposiciones legales de los Estados Unidos por la USITC en el examen por
extinci�n de que se trata.
7.66
Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una
resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los
Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina
5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la
Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado antes
(supra, p�rrafos 7.31 y 7.32), rechazamos la petici�n de los Estados
Unidos.
e) Alegaciones consiguientes de la Argentina al amparo de
los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping, el art�culo VI del GATT de
1994 y el p�rrafo 4 del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC
7.67 Los Estados Unidos sostienen que el art�culo VI
del GATT de 1994, los art�culos 1 y 18 del Acuerdo Antidumping y el p�rrafo 4
del art�culo XVI del Acuerdo sobre la OMC, que se invocan en la secci�n IX de la
Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, s�lo aparecen citados en la p�gina
5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la
Argentina. Dado que afirman que la p�gina 5 no est� comprendida en el �mbito de
nuestro mandato, los Estados Unidos aducen que debemos constatar que esas
alegaciones exceden de nuestro mandato.
7.68 La Argentina aduce que, dado que esas
disposiciones se citan para fundamentar alegaciones consiguientes, su mera cita
en la p�gina 5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial
presentada por la Argentina es suficiente para presentar el problema con
claridad de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 2 del art�culo 6 del
ESD.
7.69
Se�alamos que este aspecto de la petici�n de una
resoluci�n preliminar por parte de los Estados Unidos es el mismo que los
Estados Unidos plantearon en el contexto de su impugnaci�n relativa a la p�gina
5 de la solicitud de establecimiento de un grupo especial presentada por la
Argentina. En consecuencia, bas�ndonos en el an�lisis que hemos realizado
anteriormente (supra, p�rrafo 7.34), nos abstenemos de pronunciarnos
sobre la petici�n de los Estados Unidos.
f) Conclusi�n
7.70 En conclusi�n, rechazamos la petici�n de resoluciones
preliminares presentada por los Estados Unidos con respecto a determinadas
cuestiones que supuestamente no se plantearon en la solicitud de establecimiento
de un grupo especial presentada por la Argentina.
7.71 Por �ltimo, se�alamos que, dado que nuestro an�lisis con
respecto a la totalidad de la petici�n de resoluciones preliminares presentada
por los Estados Unidos se ha basado en el an�lisis del texto de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina, no
necesit�bamos abordar la cuesti�n de si los Estados Unidos hab�an resultado
perjudicados en su derecho de defenderse en el presente procedimiento debido a
los supuestos aspectos incompatibles de la solicitud de establecimiento de un
grupo especial. No obstante, observamos que los Estados Unidos no han demostrado
al Grupo Especial que hayan resultado perjudicados en su derecho a defenderse en
el presente procedimiento por esa raz�n. En varias ocasiones, los Estados Unidos
han aducido que no conoc�an los argumentos a los que deb�an responder debido a
la falta de precisi�n con respecto a determinadas partes de la solicitud de
establecimiento de un grupo especial presentada por la Argentina.23 No obstante,
estimamos que no puede considerarse que esa simple alegaci�n, sin argumentos que
la apoyen, demuestre la existencia de un perjuicio.24
C. ALEGACIONES RELATIVAS A LA LEGISLACI�N ESTADOUNIDENSE25 EN S� MISMA 1. Las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n
estadounidense a) Argumentos de las partes
i) Argentina
7.72 La Argentina aduce que el art�culo 751(c)(4) de la Ley
Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento (las "disposiciones
sobre la renuncia"), que se refieren a las circunstancias en las que un
exportador renuncia a su derecho a participar en un examen por extinci�n, son
incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. La Argentina
sostiene que esas disposiciones sobre la renuncia, en determinadas
circunstancias, obligan al USDOC a constatar la probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping sin llevar a cabo un examen sustantivo como exige el
p�rrafo 3 del art�culo 11. La Argentina sostiene que el p�rrafo 3 del art�culo
11 obliga a la autoridad investigadora a realizar una funci�n activa en los
ex�menes por extinci�n. Para formular la determinaci�n exigida por el p�rrafo 3
del art�culo 11, la autoridad investigadora ha de recopilar y evaluar los hechos
pertinentes. No puede suponer pasivamente que es probable que el dumping
contin�e o se repita.
7.73 Seg�n la Argentina, las disposiciones de los Estados
Unidos sobre la renuncia violan tambi�n los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 y, por
ende, el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo, porque privan a los exportadores
a los que afecta un examen por extinci�n de la oportunidad de presentar pruebas
a la autoridad investigadora y de defenderse en los ex�menes por extinci�n.
ii) Estados Unidos
7.74 Seg�n los Estados Unidos, aparte de las remisiones del
p�rrafo 4 del art�culo 11 y del p�rrafo 3 del art�culo 12, el p�rrafo 3 del
art�culo 11 es la �nica disposici�n del Acuerdo que establece las normas que
regulan los ex�menes por extinci�n. Aparte de las obligaciones recogidas en esas
disposiciones, el Acuerdo deja el desarrollo de los ex�menes por extinci�n en
manos de las autoridades investigadoras. El p�rrafo 3 del art�culo 11 no exige
que las autoridades investigadoras realicen un examen por extinci�n completo, en
el sentido en que se define en la legislaci�n estadounidense, en todos los
casos. Las autoridades investigadoras habr�an malgastado sus recursos y los de
algunas partes privadas si hubieran estado obligadas a realizar un examen por
extinci�n completo en todos los casos. Los Estados Unidos aducen que las
disposiciones sobre la renuncia determinan simplemente la base f�ctica con
arreglo a la cual el USDOC formula las determinaciones relativas a la extinci�n
y no impiden en absoluto al USDOC que formule la determinaci�n de probabilidad
prescrita en el p�rrafo 3 del art�culo 11. Las disposiciones sobre la renuncia
tienen por efecto la r�pida terminaci�n de los ex�menes por extinci�n con
respecto a las partes interesadas que no presentan respuestas sustantivas al
aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n, como permite el p�rrafo 14 del
art�culo 6 del Acuerdo.
7.75 Los Estados Unidos sostienen adem�s que las
disposiciones sobre la renuncia no est�n en contradicci�n con los p�rrafos 1 y 2
del art�culo 6 del Acuerdo. Los Estados Unidos aducen que la legislaci�n
estadounidense da a las partes interesadas en los ex�menes por extinci�n amplia
oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses, como exigen esas
disposiciones. Seg�n los Estados Unidos, dado que las normas probatorias para
los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva establecidas en la legislaci�n
estadounidense son compatibles con el art�culo 6, el hecho de que los Estados
Unidos den a las partes interesadas en los ex�menes completos una oportunidad
m�s amplia de presentar pruebas no puede hacer incompatible con las normas de la
OMC la legislaci�n estadounidense.
b) Argumentos de los terceros
i) Comunidades Europeas
7.76 Las Comunidades Europeas critican que la DAA se centre
exclusivamente en la extraordinaria carga administrativa que pesa sobre los
recursos del organismo y en el logro de la eficiencia administrativa. Aunque
reconocen la importancia de ese objetivo, sostienen que, desde el punto de vista
del derecho de la OMC, los aspectos relativos a la asignaci�n de recursos nunca
pueden justificar que se prescinda del p�rrafo 3 del art�culo 11 en los ex�menes
por extinci�n.
ii) Jap�n
7.77 El Jap�n coincide con la Argentina en que las
disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense son
incompatibles con el art�culo 6, el p�rrafo 3 del art�culo 11 y el p�rrafo 4 del
art�culo 18 del Acuerdo Antidumping y con el p�rrafo 4 del art�culo XVI del
Acuerdo sobre la OMC.
iii) Corea
7.78 Corea sostiene que ha de darse a todas las partes
interesadas la oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses. En
opini�n de Corea, la realizaci�n de ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva
-ya sea por renuncia o por insuficiencia de la respuesta- est� en contradicci�n
con lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6. Corea aduce tambi�n que
la pr�ctica del USDOC no se ajusta a las disposiciones del p�rrafo 8 del
art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo que regulan el recurso a los hechos de que
se tenga conocimiento.
iv) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu,
Kinmen y Matsu
7.79 Seg�n el Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu,
Kinmen y Matsu, aunque la realizaci�n de un examen por extinci�n por v�a
expeditiva no es en s� misma y por s� misma incompatible con las normas de la
OMC, las disposiciones que obligan al USDOC a formular una determinaci�n de
probabilidad en los casos en que las partes interesadas renuncian a su derecho a
participar son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.
c) Evaluaci�n del Grupo Especial
i) Supuestas violaciones del p�rrafo 3 del art�culo 11
del Acuerdo
Medidas en litigio
7.80 La Argentina impugna las disposiciones sobre la renuncia
de la legislaci�n estadounidense en s� mismas.26 En concreto, su alegaci�n se
refiere al art�culo 751(c)(4) de la Ley Arancelaria y el art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento. La Argentina no impugna el art�culo
351.218(d)(2)(i) del Reglamento. No obstante, nos referimos a este �ltimo
precepto como elemento contextual del an�lisis que se hace a continuaci�n.
7.81 El art�culo 751(c)(4) de la Ley Arancelaria de 1930
establece, en la parte pertinente, lo siguiente:
(4) Renuncia de determinadas partes interesadas a la
participaci�n
(A) Disposici�n general
Una parte interesada en el sentido del art�culo
1677(9)(A) o (B) del presente t�tulo puede optar por no participar en un
examen realizado por la autoridad administradora con arreglo al presente
p�rrafo y participar �nicamente en el examen realizado por la Comisi�n de
conformidad con el mismo.
(B) Efectos de la renuncia
En un examen en el que una parte interesada renuncie a
participar al amparo del presente p�rrafo, la autoridad administradora
concluir� que la revocaci�n de la orden o la terminaci�n de la
investigaci�n dar�a lugar probablemente a la continuaci�n o
repetici�n del dumping o de una subvenci�n susceptible de derechos
compensatorios (seg�n los casos) con respecto a dicha parte interesada.27
(sin subrayar en el original)
7.82 Observamos a continuaci�n que el art�culo 351.218(d)(2)
del Reglamento de los Ex�menes por Extinci�n del USDOC establece, en la parte
pertinente, lo siguiente:
(2) Renuncia de una parte interesada demandada a
responder a un aviso de iniciaci�n
(i) Presentaci�n de una declaraci�n de renuncia. Una
parte interesada demandada puede renunciar a participar en un examen
por extinci�n ante el Departamento con arreglo al art�culo 751(c)(4) de la
Ley presentando una declaraci�n de renuncia al Departamento, dentro de los
30 d�as siguientes a la fecha de publicaci�n del aviso de iniciaci�n en el
Federal Register. Si una parte interesada demandada renuncia a
participar en un examen por extinci�n ante el Departamento, el Secretario no
admitir� ni tendr� en cuenta las comunicaciones no solicitadas que reciba de
esa parte en el curso del examen. La renuncia a participar en un examen por
extinci�n ante el Departamento no afectar� a la oportunidad de una parte de
participar en el examen por extinci�n realizado por la Comisi�n de Comercio
Internacional.
[...]
(iii) Falta de respuesta de una parte interesada. El
Secretario considerar� que la no presentaci�n por una parte
interesada demandada de una respuesta sustantiva completa a un aviso de
iniciaci�n con arreglo al p�rrafo (d)(3) del presente art�culo constituye
una renuncia a participar en un examen por extinci�n ante el Departamento.28
(sin subrayar en el original)
7.83 Observamos que el art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley
Arancelaria dispone que una parte interesada puede optar por renunciar a
participar en los ex�menes por extinci�n realizados por el USDOC y participar
�nicamente en el examen por extinci�n realizado por la USITC. El
art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento establece que una parte interesada
puede renunciar a la participaci�n presentando una declaraci�n de renuncia al
USDOC. En tal caso hablamos de renuncia "expl�cita" o "expresa".
Adem�s, de conformidad con el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, el
USDOC considerar� que la no presentaci�n por una parte interesada de una
respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n
constituye una renuncia a participar en el examen por extinci�n del USDOC. En
tal caso hablamos de renuncia "t�cita" o "presunta".
7.84 Sobre la base de las disposiciones citadas de la
legislaci�n estadounidense, entendemos que las disposiciones sobre la renuncia
se aplican de la siguiente forma: tras la publicaci�n del aviso de iniciaci�n de
un examen por extinci�n, los exportadores extranjeros (a los que la legislaci�n
estadounidense se refiere como "partes interesadas demandadas") que deseen
participar en los ex�menes por extinci�n ante el USDOC deben presentar al USDOC
una respuesta sustantiva completa. Para ser completa, la respuesta sustantiva ha
de contener todos los elementos enunciados en el art�culo 351.218(d)(3) del
Reglamento. De conformidad con el art�culo 751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria,
una parte interesada en un examen por extinci�n puede optar por renunciar a su
derecho a participar en la parte de un examen por extinci�n que est� a cargo del
USDOC. El art�culo 351.218(d)(2)(i) del Reglamento establece que los
exportadores interesados que deseen renunciar a su participaci�n pueden hacerlo
presentando una declaraci�n de renuncia al USDOC. Con arreglo al art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, se presume que la no presentaci�n por un
exportador de una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n
constituye una renuncia a su derecho a participar en el procedimiento del USDOC.
En ambos casos, la aplicaci�n del art�culo 1675(c)(4) de la Ley Arancelaria
lleva al mismo resultado: el USDOC "constatar�" la probabilidad de continuaci�n
o repetici�n del dumping con respecto a los exportadores que renuncien a su
derecho a participar.
7.85 Consideramos importante destacar que la distinci�n entre
renuncias expresas y presuntas tiene su origen en el art�culo 351.218(d)(2)(iii)
del Reglamento y no en la Ley Arancelaria. Esta �ltima se limita a establecer
que las partes interesadas pueden optar por no participar en la parte de un
examen por extinci�n que est� a cargo del USDOC y que esa renuncia tiene por
efecto la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n positiva de probabilidad.
En cambio, el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento crea la categor�a de
las renuncias presuntas al establecer que la presentaci�n de una respuesta
incompleta o la falta de respuesta al aviso de iniciaci�n constituye tambi�n una
renuncia. En consecuencia, nuestras constataciones acerca de las renuncias
expresas tendr�n consecuencias con respecto a la Ley Arancelaria, en tanto que
las relativas a las renuncias presuntas s�lo afectar�n al art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento.
Naturaleza de las obligaciones establecidas en el p�rrafo
3 del art�culo 11
7.86 La Argentina sostiene que las disposiciones de la
legislaci�n estadounidense antes citadas son incompatibles con la obligaci�n de
las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de la continuaci�n
o la repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del
Acuerdo.
7.87 El texto del p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo
Antidumping es el siguiente:
No obstante lo dispuesto en los p�rrafos 1 y 2, todo
derecho antidumping definitivo ser� suprimido, a m�s tardar, en un plazo de
cinco a�os contados desde la fecha de su imposici�n (o desde la fecha del
�ltimo examen realizado de conformidad con el p�rrafo 2, si ese examen
hubiera abarcado tanto el dumping como el da�o, o del �ltimo realizado en
virtud del presente p�rrafo), salvo que las autoridades, en un examen
iniciado antes de esa fecha por propia iniciativa o a ra�z de una petici�n
debidamente fundamentada hecha por o en nombre de la rama de producci�n
nacional con una antelaci�n prudencial a dicha fecha, determinen que la
supresi�n del derecho dar�a lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o
y del dumping.22 El derecho podr� seguir aplic�ndose a la espera del
resultado del examen.
_____________________
22 Cuando la cuant�a del derecho antidumping se fije de
forma retrospectiva, si en el procedimiento m�s reciente de fijaci�n de esa
cuant�a de conformidad con el apartado 3.1 del art�culo 9 se concluyera que
no debe percibirse ning�n derecho, esa conclusi�n no obligar� por s� misma a
las autoridades a suprimir el derecho definitivo.
7.88 El p�rrafo 3 del art�culo 11 establece que los derechos
antidumping han de suprimirse una vez transcurridos cinco a�os "salvo que las
autoridades, en un examen [...] determinen" que la supresi�n del derecho dar�a
lugar a la continuaci�n o la repetici�n del da�o y del dumping. El sentido
corriente de "determine" ("determinar") es, entre otros, "settle or
decide (a dispute, controversy, etc., or a sentence, conclusion, issue, etc.) as
a judge or arbiter" ("resolver o decidir (una diferencia, controversia,
etc., o una expresi�n, conclusi�n, cuesti�n, etc.) como juez o �rbitro").29 Este
sentido corriente parece corresponder al uso del t�rmino "determinen" del
p�rrafo 3 del art�culo 11, que exige que la autoridad investigadora determine
que es probable que el dumping y el da�o contin�en o se repitan en caso de que
se suprima el derecho. En virtud de la obligaci�n establecida en el p�rrafo 3
del art�culo 11 de "determinar" la probabilidad de la continuaci�n o la
repetici�n del dumping, la autoridad investigadora debe formular una
constataci�n motivada, basada en pruebas positivas, de que es probable que el
dumping contin�e o se repita si se revoca la medida. La obligaci�n de formular
una determinaci�n de esa �ndole impide a una autoridad investigadora dar por
supuesto, sin m�s, esa probabilidad. La autoridad debe actuar con un grado de
diligencia adecuado y llegar a una conclusi�n motivada bas�ndose en la
informaci�n recopilada como parte de un proceso de reconsideraci�n y an�lisis.30
7.89 En consecuencia, consideramos que el p�rrafo 3 del
art�culo 11 exige que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es
probable que el dumping contin�e o se repita est� apoyada por conclusiones
motivadas y adecuadas basadas en los hechos que la autoridad ha tenido ante s�
en un examen por extinci�n. As� pues, analizaremos si las disposiciones sobre la
renuncia de los Estados Unidos impiden al USDOC formular una determinaci�n de
esa naturaleza en los casos en los que una parte interesada ha renunciado a su
derecho a participar en un examen por extinci�n.31
Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre la
renuncia
7.90 En el contexto de su alegaci�n al amparo del p�rrafo 3
del art�culo 11 del Acuerdo, la Argentina impugna las disposiciones de la
legislaci�n estadounidense relativas tanto a las renuncias expresas como a las
renuncias presuntas.32 En consecuencia, analizaremos esos dos tipos de renuncias a
la luz de la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la
probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo
3 del art�culo 11.
Renuncias presuntas
7.91 Recordamos que de conformidad con el art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, se presumir� la renuncia en los
casos en los que un exportador presente una respuesta sustantiva incompleta o no
presente una respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. De
conformidad con el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, que no establece
ninguna distinci�n entre renuncias expresas y presuntas, la consecuencia de una
renuncia es la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n de probabilidad de
continuaci�n o repetici�n del dumping con respecto al exportador de que se
trate.
7.92 El primer supuesto f�ctico que da lugar a una renuncia
presunta es la presentaci�n por un exportador de una respuesta sustantiva
incompleta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. En este caso, el
exportador trata de participar en el examen por extinci�n y presenta informaci�n
al USDOC, pero la respuesta presentada no es completa, es decir, no contiene
toda la informaci�n que la legislaci�n estadounidense exige que se facilite en
una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n. La
legislaci�n estadounidense prescribe en este caso una constataci�n de
probabilidad.
7.93 En nuestra opini�n, si el exportador extranjero presenta
informaci�n al USDOC, la obligaci�n de formular una determinaci�n motivada de
probabilidad establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo requiere
que el USDOC tenga en cuenta esa informaci�n en su determinaci�n relativa a la
extinci�n.33 En cambio, el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria y el
art�culo 351.218(d)(2)(iii), considerados conjuntamente, obligan al USDOC a
constatar que existe la probabilidad con respecto a un exportador determinado
por el simple hecho de que su respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n no
contenga parte de la informaci�n prescrita por la legislaci�n de los Estados
Unidos. En consecuencia, el USDOC no puede tener en cuenta, en su determinaci�n
con respecto a un exportador determinado, los hechos comunicados por ese
exportador (o cualesquiera otros hechos de que tenga conocimiento y que puedan
ser pertinentes a su determinaci�n) ni admitir, ni mucho menos tener en cuenta,
cualesquiera otros hechos pertinentes a esta cuesti�n. Por el contrario, est�
obligado a formular una determinaci�n positiva basada en un solo hecho: la no
presentaci�n por el exportador de una respuesta sustantiva completa al aviso de
iniciaci�n de un examen por extinci�n.34 A nuestro parecer, no puede entenderse
que esa determinaci�n sea una determinaci�n basada en conclusiones motivadas y
adecuadas fundadas a su vez en los hechos sometidos a una autoridad
investigadora.
7.94 El segundo supuesto que puede dar lugar a una renuncia
presunta es la falta de respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por
extinci�n. En este caso, el exportador en cuesti�n ni renuncia expresamente a su
derecho a participar ni presenta informaci�n al USDOC. Con arreglo al
art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, se presume tambi�n que este supuesto
constituye una renuncia a participar.35 De conformidad con el art�culo
751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, el USDOC est� obligado a constatar la
probabilidad con respecto al exportador que guarde silencio tras la publicaci�n
del aviso de iniciaci�n.
7.95 Recordamos nuestra opini�n de que el p�rrafo 3 del
art�culo 11 exige que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es
probable que el dumping contin�e o se repita est� apoyada por conclusiones
motivadas y adecuadas basadas en los hechos presentados a la autoridad en un
examen por extinci�n. En el supuesto f�ctico que estamos analizando, el hecho de
que el exportador no haya presentado ninguna informaci�n al USDOC puede
significar que el USDOC tenga ante s� poca o ninguna informaci�n pertinente
acerca de la probabilidad de que el dumping de ese exportador contin�e o se
repita (aun cuando pueda disponerse de algunos datos pertinentes, como los
resultados de los ex�menes administrativos). Es evidente que esa falta de
cooperaci�n no deja de tener consecuencias para el exportador. En tales
circunstancias, el USDOC puede, de conformidad con los t�rminos del p�rrafo 8
del art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo, recurrir a los hechos de que se tenga
conocimiento, con inclusi�n de informaci�n procedente de una fuente secundaria.
Como indica claramente el Anexo II, esa situaci�n "podr�a conducir a un
resultado menos favorable para esa parte que si la parte hubiera cooperado".
Parece evidente que en ese contexto cabe la posibilidad de que el USDOC no tenga
otra opci�n que formular su determinaci�n bas�ndose en un expediente m�s
limitado y menos s�lido que el que existir�a si el exportador hubiera cooperado.
Ello no significa, no obstante, que pueda autorizarse, y de hecho, obligarse al
USDOC a formular una constataci�n positiva de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping realizado por el exportador, sin m�s indagaci�n y con
independencia de cualesquiera datos pertinentes de que el USDOC disponga.36 A
nuestro juicio, una determinaci�n positiva basada exclusivamente en que el
exportador no respondi� a un aviso de iniciaci�n, y que prescinda enteramente
incluso de la posibilidad de que figuren en el expediente otros datos
pertinentes, no es una determinaci�n apoyada por conclusiones motivadas y
adecuadas basadas en los hechos sometidos a una autoridad investigadora, en
contradicci�n con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo 11.37
Renuncias expresas
7.96 De conformidad con lo dispuesto en el art�culo
751(c)(4)(A) de la Ley Arancelaria y el art�culo 351.218(d)(2)(i) del
Reglamento, un exportador puede presentar una declaraci�n de renuncia en la que
manifieste que no participar� en la parte del examen por extinci�n que est� a
cargo del USDOC. En este supuesto, el art�culo 751(c)(4)(B) ordena al USDOC que
formule una constataci�n positiva de probabilidad con respecto al exportador que
de forma expl�cita renuncie a su derecho a participar en la parte del examen por
extinci�n encomendada al USDOC.
7.97 La Argentina afirma que el art�culo 751(c)(4)(B) de la
Ley Arancelaria exige una constataci�n de probabilidad respecto del exportador
que renuncie expresamente a su derecho a participar en un examen por extinci�n y
es incompatible con la obligaci�n de formular una determinaci�n establecida en
el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Seg�n la Argentina, la autoridad
investigadora est� obligada a llevar a cabo un examen sobre la base de pruebas
positivas para formular una determinaci�n motivada aun en caso de renuncia
expresa y no puede dar por supuesto, sin m�s y sin ning�n an�lisis ulterior, que
es probable que el dumping contin�e o se repita.38
7.98 Observamos que es probable que en un examen por
extinci�n en el que un exportador manifieste expresamente que no tiene el
prop�sito de participar en el examen, resulte mucho m�s f�cil a la autoridad
investigadora cumplir su obligaci�n de determinar la probabilidad con respecto a
ese exportador concreto que lo ser�a con respecto a un exportador que cooperara
plenamente con ella, debido a que en la mayor�a de los casos ser� el exportador
en cuesti�n qui�n presente la mayor parte de la informaci�n relativa a la
cuesti�n de si es probable que ese exportador contin�e haciendo dumping o vuelva
a hacer dumping en caso de revocaci�n de la orden.
7.99 No obstante, consideramos que aun en caso de renuncia
expresa, la autoridad investigadora sigue estando obligada a formular una
determinaci�n apoyada por conclusiones motivadas y adecuadas basadas en los
hechos que tenga ante s�. La autoridad investigadora no puede limitarse a dar
por supuesto sin m�s indagaci�n que es probable que el dumping contin�e o se
repita por el hecho de que el exportador haya optado por no participar en el
examen. A este respecto, nos remitimos a nuestro an�lisis anterior (supra,
p�rrafos 7.94 y 7.95) acerca de las renuncias presuntas en los casos en que el
exportador guarda silencio tras la iniciaci�n del examen por extinci�n. As�
pues, a nuestro juicio, las disposiciones de la legislaci�n estadounidense
relativas a las renuncias expresas son tambi�n incompatibles con la obligaci�n
de determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping
establecida en el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.
Determinaciones por empresas espec�ficas y determinaciones
sobre la base del conjunto de la orden
7.100 Los Estados Unidos sostienen que, conforme a la
legislaci�n estadounidense, la determinaci�n definitiva de probabilidad en un
examen por extinci�n se formula sobre la base del conjunto de la orden con
respecto a un pa�s. Aunque la legislaci�n estadounidense impone una constataci�n
positiva de probabilidad con respecto a los exportadores que hayan renunciado a
su derecho a participar en un examen por extinci�n, no la impone con respecto a
la determinaci�n sobre la base del conjunto de la orden.39 En consecuencia,
dependiendo de que haya o no exportadores que hayan renunciado a su derecho de
participaci�n, un examen por extinci�n en los Estados Unidos puede abarcar dos
etapas: si ning�n exportador ha renunciado a su derecho a participar, habr�
�nicamente una determinaci�n relativa a la extinci�n, que se formular� sobre la
base del conjunto de la orden. Si, por el contrario, algunos exportadores han
renunciado a su derecho a participar, el USDOC formular� una determinaci�n
positiva de probabilidad con respecto a esos exportadores y formular� despu�s
una determinaci�n definitiva por extinci�n sobre la base del conjunto de la
orden para el pa�s de que se trate.40 Dependiendo del porcentaje correspondiente a
los exportadores que hayan presentado una respuesta sustantiva completa al aviso
de iniciaci�n, esa determinaci�n definitiva se formular� despu�s de un examen
por extinci�n completo o de un examen por extinci�n por v�a expeditiva. En
consecuencia, los Estados Unidos sostienen que las disposiciones sobre la
renuncia no violan el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo porque no
determinan, en s� mismas y por s� mismas, el resultado final de un examen por
extinci�n, sino �nicamente el resultado de la primera etapa de ese examen.41
7.101 Aun ci��ndonos a la determinaci�n definitiva sobre la
base del conjunto de la orden, no consideramos convincente el argumento de los
Estados Unidos. Como se ha explicado antes, el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige
que la determinaci�n de una autoridad investigadora de que es probable la
continuaci�n o repetici�n del dumping est� apoyada por conclusiones motivadas y
adecuadas basadas en los hechos que tenga ante s�. Los Estados Unidos admiten
que al formular una determinaci�n de probabilidad sobre la base del conjunto de
la orden se "tienen en cuenta" las determinaciones de probabilidad por empresas
espec�ficas y aducen �nicamente que �stas no determinan, en s� mismas y por s�
mismas, el resultado en relaci�n con el conjunto de la orden.42 En la medida en
que la determinaci�n de probabilidad sobre la base del conjunto de la orden se
apoye en todo o en parte en una determinaci�n relativa a una empresa espec�fica
que no haya sido formulada adecuadamente, no entendemos c�mo la determinaci�n
sobre la base del conjunto de la orden puede estar apoyada por conclusiones
motivadas y adecuadas basadas en los hechos que tuvo ante s� la autoridad
investigadora.
7.102 Se�alamos a este respecto que una determinaci�n de
probabilidad por empresas espec�ficas puede tener una influencia importante,
aunque no concluyente, en una determinaci�n sobre la base del conjunto de la
orden. Por ejemplo, cuando el exportador que ha renunciado a la participaci�n
sea el �nico exportador, es probable que el resultado relativo espec�ficamente a
esa empresa sea concluyente. De hecho, hemos preguntado a los Estados Unidos si
el USDOC ha formulado alguna vez una determinaci�n de probabilidad positiva con
respecto a algunos exportadores que hubieran renunciado a su derecho a
participar y ha constatado posteriormente la inexistencia de probabilidad sobre
la base del conjunto de la orden. La respuesta de los Estados Unidos ha sido
negativa.43 Tampoco han citado los Estados Unidos ninguna disposici�n de la
legislaci�n estadounidense en la que se establezca claramente que las
determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base del conjunto de la orden
son independientes de las determinaciones por empresas espec�ficas formuladas
aplicando las disposiciones sobre la renuncia.
Conclusi�n
7.103 En conclusi�n, constatamos que las disposiciones de la
legislaci�n estadounidense relativas tanto a las renuncias expresas como a las
renuncias presuntas, es decir, el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria y
el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC, son incompatibles con
la obligaci�n de las autoridades investigadoras de determinar la probabilidad de
continuaci�n o repetici�n del dumping establecida en el p�rrafo 3 del art�culo
11 del Acuerdo Antidumping.
ii) Supuestas violaciones de los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 6 del Acuerdo
7.104 La Argentina aduce que las disposiciones de la
legislaci�n estadounidense sobre las renuncias presuntas, es decir el art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento, violan los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del
Acuerdo porque, al impedir al USDOC que formule la determinaci�n de probabilidad
prescrita en el p�rrafo 3 del art�culo 11, privan a las partes interesadas de su
derecho a presentar pruebas y defender sus intereses, en contra de lo dispuesto,
respectivamente, en los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6.
7.105 Los Estados Unidos afirman que ninguna
disposici�n de la legislaci�n estadounidense impide a las partes interesadas
presentar pruebas a la autoridad investigadora y defender sus intereses en los
ex�menes por extinci�n de conformidad con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del
Acuerdo.
7.106
Se�alamos que en el contexto de la presente
alegaci�n acerca de la legislaci�n estadounidense, la Argentina no impugna las
disposiciones sobre las renuncias expresas y limita su alegaci�n a las
disposiciones relativas a las renuncias presuntas. En consecuencia, basaremos
nuestro an�lisis exclusivamente en esas �ltimas disposiciones.
Aplicabilidad de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 a los
ex�menes por extinci�n
7.107 Se�alamos que la alegaci�n de la Argentina a este
respecto se basa en el supuesto de que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del
Acuerdo son aplicables a los ex�menes por extinci�n. Seg�n la Argentina, esas
disposiciones son aplicables a los ex�menes por extinci�n en virtud de la
remisi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11. Los Estados Unidos sostienen que esa
remisi�n s�lo incorpora a los ex�menes por extinci�n las disposiciones del
art�culo 6 sobre pruebas y procedimiento, pero no niegan expresamente que los
p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 pertenezcan a esa categor�a.44
7.108 La primera cuesti�n que se nos plantea es, por
consiguiente, si las disposiciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 son
aplicables a los ex�menes por extinci�n.
7.109 El texto del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo
Antidumping es el siguiente:
Las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y
procedimiento ser�n aplicables a los ex�menes realizados de conformidad
con el presente art�culo. Dichos ex�menes se realizar�n r�pidamente, y
normalmente se terminar�n dentro de los 12 meses siguientes a la fecha de su
iniciaci�n. (sin subrayar en el original)
7.110 Observamos que, en virtud de la remisi�n del p�rrafo 4
del art�culo 11 del Acuerdo, las disposiciones del art�culo 6 sobre pruebas y
procedimiento son aplicables a los ex�menes por extinci�n. Observamos tambi�n,
no obstante, que la expresi�n "sobre pruebas y procedimiento" matiza la remisi�n
del p�rrafo 4 del art�culo 11 al art�culo 6. Teniendo en cuenta que los
redactores no han matizado en general las remisiones que figuran en otras partes
del Acuerdo, hemos de ocuparnos de lo que esa expresi�n significa con respecto a
la aplicabilidad en los ex�menes por extinci�n de los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 6 invocados por la Argentina.
7.111 En nuestra opini�n, es posible adoptar dos enfoques
acerca del sentido y efecto de la expresi�n que matiza la remisi�n del p�rrafo 4
del art�culo 11. En primer lugar, puede aducirse que, por sus propios t�rminos,
esa expresi�n indica que en el art�culo 6 puede haber disposiciones que se
ocupen de cuestiones distintas de las "pruebas y procedimiento". De lo
contrario, los redactores no habr�an utilizado esa expresi�n restrictiva en el
p�rrafo 4 del art�culo 11. En consecuencia, al enfrentarse a la cuesti�n de si
determinados p�rrafos o disposiciones del art�culo 6 son aplicables a los
ex�menes por extinci�n, el int�rprete ha de analizar la disposici�n de que se
trate teniendo presente la limitaci�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 para decidir
si la disposici�n en cuesti�n se refiere o no a las "pruebas y procedimientos".
Con arreglo al segundo enfoque, la expresi�n del p�rrafo 4 del art�culo 11 a la
que se ha hecho referencia no restringe la remisi�n al art�culo 6, sino que
simplemente reitera que el art�culo 6 contiene normas sobre "pruebas y
procedimiento", como pone de manifiesto el t�tulo de ese art�culo, que es
"pruebas".
7.112 En nuestra opini�n, los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6
se refieren a "pruebas y procedimiento". El p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo
establece normas relativas al derecho de las partes interesadas a que se les d�
aviso de la informaci�n que exija la autoridad investigadora y amplia
oportunidad para presentar pruebas a esa autoridad. El p�rrafo 2 del art�culo 6
establece que las partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus
intereses. En consecuencia, con independencia de cu�l de los dos enfoques
citados se adopte en relaci�n con el sentido de la matizaci�n del p�rrafo 4 del
art�culo 11, consideramos que los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 son aplicables a
los ex�menes por extinci�n.
Naturaleza de las obligaciones establecidas en los
p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo
7.113 Despu�s de haber llegado a la conclusi�n de que las
disposiciones de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo son aplicables a
los ex�menes por extinci�n, nos ocupamos de las disposiciones de esos dos
p�rrafos.
7.114 El p�rrafo 1 del art�culo 6, en la parte pertinente,
establece lo siguiente:
Se dar� a todas las partes interesadas en una
investigaci�n antidumping aviso de la informaci�n que exijan las autoridades
y amplia oportunidad para presentar por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes por lo que se refiere a la investigaci�n de que se
trate.
7.115 Se�alamos que el p�rrafo 1 del art�culo 6 estipula en
general que la autoridad investigadora en un examen por extinci�n debe dar aviso
de la informaci�n que exija de las partes interesadas y amplia oportunidad para
que las partes interesadas presenten por escrito todas las pruebas que
consideren pertinentes para defender su posici�n en ese examen por extinci�n. En
sus diversos apartados, el p�rrafo 1 del art�culo 6 establece derechos de
procedimiento m�s concretos en relaci�n, entre otras cosas, con los
cuestionarios.
7.116 El p�rrafo 2 del art�culo 6 establece lo siguiente:
Durante toda la investigaci�n antidumping, todas las
partes interesadas tendr�n plena oportunidad de defender sus intereses. A
este fin, las autoridades dar�n a todas las partes interesadas, previa
solicitud, la oportunidad de reunirse con aquellas partes que tengan
intereses contrarios para que puedan exponerse tesis opuestas y argumentos
refutatorios. Al proporcionar esa oportunidad, se habr�n de tener en cuenta
la necesidad de salvaguardar el car�cter confidencial de la informaci�n y la
conveniencia de las partes. Ninguna parte estar� obligada a asistir a una
reuni�n, y su ausencia no ir� en detrimento de su causa. Las partes
interesadas tendr�n tambi�n derecho, previa justificaci�n, a presentar otras
informaciones oralmente.
7.117 El p�rrafo 2 del art�culo 6 se ocupa en general del
derecho de las partes interesadas a defender sus intereses en una investigaci�n
y, en virtud del p�rrafo 4 del art�culo 11, en un examen por extinci�n. De forma
m�s concreta, establece que la autoridad investigadora debe dar a las partes
interesadas, previa solicitud, la oportunidad de reunirse con otras partes
interesadas en el procedimiento para conocer sus opiniones y exponerles las
suyas. Dicho de otra forma, el p�rrafo 2 del art�culo 6 otorga a las partes
interesadas el derecho a participar en una audiencia o enfrentarse de otra forma
a las partes con intereses opuestos. Adem�s, ese p�rrafo da a las partes
interesadas el derecho, previa justificaci�n, a presentar otras informaciones
oralmente.
Examen de la compatibilidad de las disposiciones sobre las
renuncias presuntas
7.118 En relaci�n con las disposiciones de la legislaci�n
estadounidense impugnadas por la Argentina, es decir con las disposiciones que
se refieren a las renuncias presuntas, recordamos que la disposici�n de la
legislaci�n estadounidense que establece la categor�a de las renuncias presuntas
es el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC. Ese art�culo
considera que los exportadores que presenten respuestas incompletas al aviso de
iniciaci�n de un examen por extinci�n y los que no presenten ninguna respuesta
en absoluto renuncian a su derecho a participar en un examen por extinci�n. La
consecuencia de la presunci�n de la renuncia al derecho a participar en un
examen por extinci�n es la misma que la de una renuncia expresa: la formulaci�n
por el USDOC de una constataci�n positiva de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping, conforme a lo prescrito en el art�culo 751(c)(4)(B) de
la Ley Arancelaria. A este respecto el texto de la ley no establece ninguna
distinci�n entre renuncias expresas y renuncias presuntas.
7.119 Para evaluar si las disposiciones del derecho de los
Estados Unidos relativas a las renuncias presuntas est�n en contradicci�n con
los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6, hemos de examinar en primer lugar las
consecuencias precisas que tiene una renuncia presunta sobre la capacidad del
exportador para participar en un examen por extinci�n. A continuaci�n
analizaremos separadamente dos supuestos f�cticos que dan lugar a una renuncia
presunta: la no presentaci�n de una respuesta completa al aviso de iniciaci�n y
la falta de respuesta a ese aviso.
7.120 Recordamos que el art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley
Arancelaria obliga al USDOC a formular una constataci�n positiva de probabilidad
con respecto al exportador que haya optado por renunciar a su derecho a
participar. El art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC dispone que
se presume que un exportador que no haya presentado una respuesta sustantiva
completa al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n renuncia a su derecho
a participar. En consecuencia, ese exportador estar� sujeto tambi�n a una
constataci�n positiva de probabilidad del USDOC.
7.121 Observamos que en el caso de que se presuma la
renuncia, la legislaci�n estadounidense no permite al USDOC tener en cuenta las
pruebas presentadas por un exportador en su respuesta incompleta al formular su
determinaci�n de probabilidad con respecto a dicho exportador.45 Adem�s, es
evidente que un exportador que haya presentado una respuesta incompleta no puede
presentar otras pruebas al USDOC (y, en todo caso, el USDOC no podr�a tenerlas
en cuenta al formular su determinaci�n de probabilidad con respecto a ese
exportador). Es evidente asimismo que no se permitir�a al exportador participar
en audiencias u otros procedimientos para reunirse con otras partes interesadas.46
De hecho, esas conclusiones, que los Estados Unidos admiten, se desprenden
l�gicamente del hecho de que se supone que el exportador ha renunciado a su
participaci�n en el examen.
7.122 El primer supuesto que puede dar lugar a una renuncia
presunta es la presentaci�n por un exportador de una respuesta incompleta al
aviso de iniciaci�n. Recordamos que, con arreglo a la legislaci�n
estadounidense, un exportador que se presume que ha renunciado a su derecho a
participar por haber presentado una respuesta incompleta no puede presentar
pruebas adicionales al USDOC. Adem�s, recordamos tambi�n que el USDOC est�
obligado a formular una determinaci�n positiva de probabilidad con respecto a
ese exportador, sin tener en cuenta las pruebas presentadas en su respuesta
incompleta. De ello se infiere que se priva al exportador de su derecho a
presentar pruebas al USDOC, lo que evidentemente est� en contradicci�n con el
p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo, que exige que se d� a las partes
interesadas amplia oportunidad de presentar informaci�n a la autoridad
investigadora. No encontramos en el Acuerdo ninguna disposici�n que permita
negar de esa forma los derechos de procedimiento establecidos en el p�rrafo 1
del art�culo 6 por el hecho de que el exportador haya presentado una respuesta
incompleta al aviso de iniciaci�n.
7.123 Constatamos tambi�n que la legislaci�n estadounidense
es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 6, por cuanto niega al exportador
que se presume que ha renunciado a su derecho a participar en un examen por
extinci�n, por haber presentado una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n
de un examen por extinci�n, el derecho a participar en una audiencia o de
enfrentarse de otra forma a las partes que tengan intereses opuestos. No
encontramos en el Acuerdo ninguna justificaci�n que permita esa desviaci�n de
las disposiciones del p�rrafo 2 del art�culo 6 por el hecho de que el exportador
haya presentado una respuesta incompleta al aviso de iniciaci�n.
7.124 Los Estados Unidos aducen que, no obstante, el USDOC,
en su an�lisis basado en el conjunto de la orden para todo el pa�s, toma en
consideraci�n la informaci�n contenida en las respuestas incompletas de los
exportadores que se presume que han renunciado a su derecho a participar.47 En
consecuencia, seg�n los Estados Unidos, las disposiciones de la legislaci�n
estadounidense sobre las renuncias presuntas no son incompatibles con las
disposiciones del p�rrafo 1 del art�culo 6 del Acuerdo.
7.125 A nuestro juicio, en la medida en que la determinaci�n
de probabilidad respecto del conjunto de la orden se base en todo o en parte en
una determinaci�n por empresas espec�ficas formulada de manera incompatible con
los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo, no entendemos c�mo puede
interpretarse que la determinaci�n basada en el conjunto de la orden es
compatible con esas dos disposiciones. Consideramos que la violaci�n de los
p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 a nivel de empresas espec�ficas contamina
necesariamente la determinaci�n del USDOC basada en el conjunto de la orden.
Suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que el USDOC eval�e la informaci�n
correspondiente en su an�lisis basado en el conjunto de la orden de forma
compatible con los requisitos de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6, ese hecho no
puede subsanar la incompatibilidad derivada de la no consideraci�n por el USDOC
de la informaci�n en cuesti�n en la determinaci�n espec�fica relativa al
exportador que la present�.
7.126 Adem�s, los Estados Unidos no nos han aclarado en qu�
forma y a qu� efectos puede utilizarse en la determinaci�n relativa a la
extinci�n basada en el conjunto de la orden respecto del pa�s objeto del examen
por extinci�n la informaci�n presentada por un exportador que no se utiliz� en
la determinaci�n por empresas espec�ficas formulada respecto de ese exportador.
Por ejemplo, en un examen por extinci�n en el que todos los exportadores
hubieran dejado de responder o hubieran presentado respuestas incompletas, el
USDOC tendr�a que formular una determinaci�n positiva de probabilidad con
respecto a todos los exportadores en virtud del art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley
Arancelaria, sin tener en cuenta la informaci�n contenida en las respuestas
incompletas de esos exportadores. No obstante, seg�n los argumentos de los
Estados Unidos, el USDOC realizar�a otro an�lisis sobre la base del conjunto de
la orden para todo el pa�s en el que tendr�a en cuenta la informaci�n contenida
en esas respuestas. No entendemos en qu� forma podr�a considerarse �tilmente esa
informaci�n para todo el pa�s, dado que no se utilizar�a con respecto al
exportador individual que la present�. Como hemos expuesto antes (supra,
p�rrafo 7.102), no ha habido nunca un examen por extinci�n en el que el USDOC no
haya constatado la existencia de probabilidad en el an�lisis basado en el
conjunto de la orden despu�s de haber constatado la probabilidad con respecto a
algunos exportadores de conformidad con las disposiciones sobre la renuncia. Lo
expuesto avala nuestra opini�n de que la explicaci�n de los Estados Unidos
acerca de la consideraci�n de las pruebas presentadas en la respuesta incompleta
de algunos exportadores no refleja la pr�ctica de los Estados Unidos y dista
mucho de ser convincente.
7.127 El segundo supuesto que puede dar lugar a una renuncia
presunta es la no presentaci�n de una respuesta por un exportador, dentro del
plazo establecido, a un aviso de iniciaci�n. Con arreglo a la legislaci�n
estadounidense, los exportadores que no presenten una respuesta sustantiva en
plazo oportuno al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n no pueden
presentar pruebas adicionales al USDOC ni solicitar audiencias o participar en
ellas. A nuestro juicio, el hecho de que un exportador no haya presentado una
respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n en los momentos iniciales de un
examen por extinci�n no puede servir de justificaci�n para privar a ese
exportador de los derechos de procedimiento que le otorgan los p�rrafos 1 y 2
del art�culo 6 del Acuerdo para el resto del examen por extinci�n. Reconocemos
que en muchos de esos casos el USDOC tendr� derecho a recurrir a los hechos de
que se tenga conocimiento de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el
Anexo II del Acuerdo, lo que, a su vez, puede llevar a una determinaci�n
desfavorable para el exportador de que se trate. A ese respecto, el USDOC puede
abstenerse, seg�n las circunstancias de cada caso, de tomar en consideraci�n las
pruebas presentadas por ese exportador si no se han presentado dentro de un
plazo razonable.48 No obstante, el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II no
permiten al USDOC prescindir de todas las pruebas presentadas por un exportador
en el per�odo posterior al plazo para la presentaci�n de una respuesta
sustantiva al aviso de iniciaci�n por el hecho de que no las haya presentado
inicialmente. El USDOC s�lo puede prescindir de informaci�n presentada por un
exportador por las razones y conforme al procedimiento previstos en el p�rrafo 8
del art�culo 6 y el Anexo II. De ello se infiere que, tambi�n en este segundo
supuesto f�ctico, las disposiciones de la legislaci�n estadounidense sobre las
renuncias presuntas violan los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo.
Conclusi�n
7.128 En conclusi�n, constatamos que el art�culo
351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC relativo a las renuncias presuntas
es incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 del Acuerdo.49
2. Supuesta presunci�n irrefutable de probabilidad en la
legislaci�n/pr�ctica de los Estados Unidos
a) Argumentos de las partes
i) Argentina
7.129 La Argentina afirma que la legislaci�n estadounidense
es, en s� misma, incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11, porque establece
una presunci�n irrefutable de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del
dumping en los ex�menes por extinci�n cuando se dan ciertos supuestos f�cticos.
Seg�n la Argentina, la legislaci�n estadounidense a este respecto est� integrada
por los art�culos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, las
disposiciones de la DAA relativas a los ex�menes por extinci�n y la secci�n
II.A.3 del SPB. La Argentina considera que no es posible analizar las
disposiciones legales sin tener en cuenta la DAA y el SPB. La Argentina se�ala
que la DAA y el SPB proporcionan al USDOC una simple lista como base para su
decisi�n acerca de la existencia o no de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping. El SPB contiene tres supuestos f�cticos b�sicos que
avalan la constataci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping
en un examen por extinci�n. En consecuencia, en lugar de llevar a cabo un
an�lisis prospectivo, como requiere el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo, el
USDOC se limita a comprobar si concurre uno de esos tres supuestos y, en caso
afirmativo, concluye que hay probabilidad de continuaci�n o repetici�n del
dumping si se deja sin efecto la medida. La Argentina aduce que la pr�ctica
sistem�tica del USDOC demuestra que �ste atribuye una importancia decisiva a los
supuestos f�cticos establecidos en el SPB.
7.130 Con independencia de su impugnaci�n de la legislaci�n
estadounidense, la Argentina sostiene adem�s que la pr�ctica sistem�tica del
USDOC es en s� misma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo
porque incorpora la presunci�n irrefutable e incompatible con las normas de la
OMC en relaci�n con las determinaciones de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n. Por ejemplo, seg�n la
Argentina, en todos los ex�menes por extinci�n en los que ha participado una
parte interesada nacional, el USDOC ha constatado la probabilidad de
continuaci�n o repetici�n del dumping. Seg�n la Argentina, "la pr�ctica que
establece una norma es susceptible de impugnaci�n en el marco de la OMC".50 As�
pues, la pr�ctica a que nos referimos es susceptible de impugnaci�n en el marco
de la OMC.
7.131 La Argentina solicita al Grupo Especial que, en caso de
que rechace su alegaci�n relativa a la supuesta presunci�n irrefutable de la
legislaci�n/pr�ctica de los Estados Unidos, constate que los Estados Unidos no
han aplicado sus leyes y reglamentos en relaci�n con los ex�menes con extinci�n
de manera compatible con el p�rrafo 3 a) del art�culo X del GATT de 1994.
ii) Estados Unidos
7.132 Los Estados Unidos afirman que ni el SPB ni la DAA
contienen una presunci�n irrefutable en relaci�n con las determinaciones de
probabilidad de continuaci�n o repetici�n de dumping en los ex�menes por
extinci�n.51 Aun en el caso de que la contuvieran, los Estados Unidos sostienen
que esos dos instrumentos no constituyen "medidas" a efectos del procedimiento
de soluci�n de diferencias de la OMC, ni son instrumentos jur�dicos vinculantes
en el ordenamiento jur�dico estadounidense, por lo que no pueden ser impugnados
en el marco de la OMC. De forma an�loga, los Estados Unidos sostienen que la
pr�ctica del USDOC en relaci�n con los ex�menes por extinci�n no puede ser
impugnada en el marco jur�dico de la OMC porque la pr�ctica no constituye en s�
misma una medida.
b) Argumentos de los terceros
i) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen
y Matsu
7.133 El Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu,
Kinmen y Matsu sostiene que la DAA y el SPB no son instrumentos jur�dicos
vinculantes en el ordenamiento jur�dico estadounidense. En consecuencia, no
parece haber una presunci�n irrefutable de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping en la legislaci�n estadounidense. El Territorio Aduanero
Distinto de Taiw�n, Penghu, Kinmen y Matsu sostiene que de la pr�ctica del USDOC
en los ex�menes por extinci�n no puede extraerse una inferencia concluyente.
c) Evaluaci�n del Grupo Especial
i) Naturaleza del Sunset Policy Bulletin
7.134 La Argentina sostiene que la legislaci�n estadounidense
es incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo por cuanto contiene
una presunci�n irrefutable en relaci�n con las determinaciones de probabilidad
de continuaci�n o repetici�n del dumping en los ex�menes por extinci�n. A este
respecto, la Argentina considera que la legislaci�n estadounidense est�
integrada por los art�culos 751(c) y 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, las
disposiciones de la DAA relativas a los ex�menes por extinci�n y la secci�n
II.A.3 del SPB. A juicio de la Argentina, para discernir el sentido y el
funcionamiento de la legislaci�n estadounidense con respecto a esta supuesta
presunci�n, es necesario interpretar y analizar conjuntamente las disposiciones
pertinentes de esos tres instrumentos jur�dicos.
7.135 En primer lugar, los Estados Unidos sostienen que el
SPB no constituye una medida susceptible de impugnaci�n en los procedimientos de
soluci�n de diferencias de la OMC, porque no es una medida que tenga vida
funcional propia en el ordenamiento jur�dico estadounidense. Los Estados Unidos
a�aden que aun en el caso de que el Grupo Especial considere que es una medida,
el SPB no impone una actuaci�n incompatible con las normas de la OMC porque no
es una medida imperativa. Entendemos que los Estados Unidos aducen que no hay
posibilidad de que el SPB viole una obligaci�n derivada de la OMC porque no es
una medida o en todo caso no es una medida imperativa.
7.136 En primer lugar, en relaci�n con el argumento de los
Estados Unidos de que el SPB no es una medida del tipo de las medidas
susceptibles de impugnaci�n en el procedimiento de soluci�n de diferencias,
observamos que el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por
extinci�n: acero resistente a la corrosi�n ha aclarado que el concepto de
"medida" susceptible de impugnaci�n en el marco de la OMC es muy amplio. Seg�n
el �rgano de Apelaci�n, "todo acto u omisi�n atribuible a un Miembro de la OMC
puede ser una medida de ese Miembro a efectos del procedimiento de soluci�n de
diferencias"52 (no se reproduce la nota de pie de p�gina). El �rgano de Apelaci�n
a�adi� que cualquier instrumento jur�dico del ordenamiento de un Miembro de la
OMC puede ser impugnado tambi�n como una medida ante un Grupo Especial de la OMC
con independencia de la forma en que se aplique en casos concretos.53 Dado que, en
el asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la
corrosi�n, el �rgano de Apelaci�n se ocupaba precisamente del SPB, no cabe
ninguna duda de que el �rgano de Apelaci�n considera que el SPB es una medida
que puede ser sometida al procedimiento de soluci�n de diferencias de la OMC, y
nosotros procederemos en consecuencia.
7.137 Nos ocupamos a continuaci�n de la aseveraci�n de los
Estados Unidos de que en todo caso no puede constatarse que el SPB sea
incompatible con el Acuerdo sobre la OMC porque no es una medida imperativa.
Al exponer este argumento, los Estados Unidos se basan en una serie de grupos
especiales de soluci�n de diferencias del GATT y de la OMC que han constatado
que s�lo puede constatarse que son incompatibles con las normas del GATT/OMC
aquellas disposiciones de la legislaci�n de un Miembro que imponen una actuaci�n
incompatible con las normas del GATT/OMC o impiden una actuaci�n compatible con
ellas.54 Con arreglo a este enfoque, si la disposici�n impugnada atribuye
facultades al poder ejecutivo en lugar de exigirle que proceda de una
determinada forma, no puede considerarse que la disposici�n sea, en s� misma,
incompatible.55 De modo an�logo, si la disposici�n impugnada carece de fuerza
legal, no puede constatarse que impone una actuaci�n incompatible con las normas
de la OMC. Naturalmente, a pesar de ello, puede constatarse la incompatibilidad
de la aplicaci�n de la disposici�n en cuesti�n si las facultades
inherentes a ella se ejercen de manera incompatible con las normas de la OMC.
7.138 Observamos que, hasta este momento, el �rgano de
Apelaci�n no ha expuesto sus opiniones acerca de la condici�n del criterio de la
distinci�n entre imperativo y discrecional aplicado por los grupos especiales de
la OMC. Por el contrario, hasta ahora el �rgano de Apelaci�n ha se�alado,
incluso en aquellos casos en que estaba en litigio ese criterio, que no se
pronunciaba sobre su validez.56 No obstante, el �rgano de Apelaci�n ha examinado
la "aplicaci�n" de ese criterio por los grupos especiales de la OMC. En su
decisi�n en el asunto Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente
a la corrosi�n, el �rgano de Apelaci�n mostr� su desacuerdo con la
constataci�n del Grupo Especial de que "el Sunset Policy Bulletin no es
un instrumento jur�dico imperativo que imponga un determinado modo de proceder y
en consecuencia no puede dar lugar, en s� mismo y por s� mismo, a una violaci�n
de normas de la OMC".57 A este respecto, aunque el �rgano de Apelaci�n no
consider� que la apelaci�n en esa diferencia exigiera "realizar un examen
completo" de la distinci�n entre imperativo y discrecional, observ� que su
importancia pod�a variar de un caso a otro, y previno contra la aplicaci�n de la
distinci�n "de manera mec�nica".58 7.139 Despu�s de revocar la constataci�n del Grupo Especial
en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n,
el �rgano de Apelaci�n, en la secci�n VI.E de su informe, analiz� si pod�a
completar al an�lisis y pronunciarse sobre la alegaci�n de que se trataba, que
era esencialmente la misma que formula ahora la Argentina.59 El �rgano de
Apelaci�n explic� que el an�lisis de un grupo especial en relaci�n con una
alegaci�n dirigida contra la legislaci�n, en s� misma, de un Miembro de la OMC
deb�a comenzar con el texto de la medida impugnada. Si el texto no bastaba para
aclarar la cuesti�n, el grupo especial pod�a examinar otras pruebas. A este
respecto, el �rgano de Apelaci�n record� su constataci�n anterior en Estados
Unidos - Acero al carbono de que en tales casos los grupos especiales pod�an
tener en cuenta las pruebas sobre la aplicaci�n sistem�tica de la medida
impugnada.60 El �rgano de Apelaci�n analiz� con cierto detalle las cuestiones que
tendr�a que resolver y las constataciones f�cticas del Grupo Especial que ser�an
necesarias para pronunciarse sobre la alegaci�n en cuesti�n y lleg� a la
conclusi�n de que el Grupo Especial no hab�a examinado la naturaleza y sentido
de la secci�n pertinente del SPB ni hab�a considerado las pruebas presentadas
por el reclamante que trataban de establecer la aplicaci�n sistem�tica de esa
secci�n. El �rgano de Apelaci�n concluy� que no pod�a pronunciarse sobre esa
alegaci�n debido a la falta de constataciones de hecho pertinentes formuladas
por el Grupo Especial.61
7.140 Observamos que las constataciones del �rgano de
Apelaci�n y su razonamiento b�sico parecen desviarse significativamente de la
distinci�n entre imperativo y discrecional aplicada anteriormente por varios
grupos especiales del GATT/OMC. No obstante, el �rgano de Apelaci�n no manifest�
claramente si esta decisi�n implicaba que desde ese momento el criterio de
distinci�n entre lo imperativo y lo discrecional deb�a aplicarse de manera
diferente. En consecuencia, nos enfrentamos a un cierto grado de inseguridad en
cuanto al contenido y la aplicabilidad de ese criterio en el procedimiento de
soluci�n de diferencias de la OMC. No obstante, nos parece que de la
secci�n VI.E del informe del �rgano de Apelaci�n se infiere claramente que hemos
de analizar el fondo de la alegaci�n de la Argentina sobre la base de las
disposiciones del SPB citadas por ese pa�s. Solamente como parte de nuestro
an�lisis sustantivo del SPB podemos determinar si �ste impone un comportamiento
incompatible con las normas de la OMC o impide un comportamiento compatible con
ellas. Nos abstendremos de aplicar de forma abstracta el criterio
imperativo/discrecional para determinar si el SPB puede o no dar origen a una
violaci�n de las normas de la OMC, lo que, en palabras del �rgano de Apelaci�n
equivaldr�a a aplicar ese criterio de "manera mec�nica" y no ser�a aceptable.62
ii) La norma relativa a las presunciones
7.141 Con respecto a la compatibilidad con las normas de la
OMC de un instrumento jur�dico que contenga presunciones acerca de las
determinaciones de probabilidad en los ex�menes por extinci�n, el �rgano de
Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la
corrosi�n indic� lo siguiente:
Es necesaria una base probatoria s�lida en cada caso para
determinar adecuadamente de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 11 la
probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping. Tal determinaci�n no
puede basarse �nicamente en la aplicaci�n mec�nica de presunciones.63
(sin subrayar en el original)
[...]
Como hemos constatado en otras situaciones, la
utilizaci�n de presunciones puede ser incompatible con la obligaci�n de
formular una determinaci�n espec�fica en cada caso utilizando pruebas
positivas. Las disposiciones que crean una presunci�n "irrefutable" o
"predeterminan" un resultado determinado corren el riesgo de ser
consideradas incompatibles con este tipo de obligaci�n.64 (no se reproduce la
nota de pie de p�gina; sin subrayar en el original)
7.142 El �rgano de Apelaci�n expuso a continuaci�n la opini�n
de que las disposiciones legales que dan a determinados factores un valor no
probatorio, sino determinante, ser�an incompatibles con el p�rrafo 3 del
art�culo 11 del Acuerdo.65 A este respecto, el �rgano de Apelaci�n declar� lo
siguiente:
Por lo tanto, consideramos que la compatibilidad de las
secciones II.A.3 y 4 del Sunset Policy Bulletin con el p�rrafo 3 del
art�culo 11 del Acuerdo Antidumping depende de si en esas
disposiciones se encomienda al USDOC que considere que los m�rgenes de
dumping y/o los vol�menes de las importaciones son determinantes o
concluyentes, por una parte o simplemente indicativas o probatorios,
por la otra, por lo que se refiere a la probabilidad de dumping futuro.66 (sin
subrayar en el original)
7.143 El �rgano de Apelaci�n ha aclarado que el p�rrafo 3 del
art�culo 11 exige que la determinaci�n de probabilidad en un examen por
extinci�n se apoye en una base f�ctica suficiente, en la que se tengan en cuenta
las circunstancias del caso. La determinaci�n no puede basarse en presunciones
que incluyan conclusiones predeterminadas para ciertos supuestos f�cticos. Dicho
de otro modo, es probable que un sistema que atribuya un valor
determinante/concluyente a ciertos factores en las determinaciones relativas a
la extinci�n infrinja el p�rrafo 3 del art�culo 11.
7.144 Teniendo presentes estas consideraciones, analizaremos
las disposiciones de la legislaci�n estadounidense citadas por la Argentina para
decidir si esas disposiciones, consideradas aisladamente o en conjunto, dan
lugar a la presunci�n alegada por la Argentina. Comenzaremos nuestro an�lisis
por las disposiciones legales citadas por la Argentina. Si el texto de esas
disposiciones no nos permite llegar a una conclusi�n, evaluaremos tambi�n las
pruebas que ha presentado la Argentina acerca de la supuesta aplicaci�n
sistem�tica por el USDOC de esas disposiciones de la legislaci�n estadounidense.
iii) Examen de las medidas citadas por la Argentina
7.145 La Argentina aduce en general que la supuesta
presunci�n irrefutable de la legislaci�n estadounidense se recoge en las
disposiciones de la Ley Arancelaria, la DAA y el SPB. En lo que respecta a la
Ley Arancelaria, la Argentina, en su Primera comunicaci�n escrita, ha citado los
art�culos 751(c) y 752(c), en tanto que en su Segunda comunicaci�n s�lo ha
citado el art�culo 752(c). Observamos que, aunque aduce que el Grupo Especial
debe analizar conjuntamente esos tres instrumentos jur�dicos al decidir si
existe o no esa presunci�n irrefutable en la legislaci�n estadounidense, la
Argentina se centra fundamentalmente al exponer sus argumentos en las
disposiciones de la DAA y del SPB.67 No obstante, comenzamos nuestro an�lisis con
las disposiciones pertinentes de la Ley Arancelaria, para analizar despu�s la
DAA y el SPB. Al hacerlo, evaluaremos las disposiciones pertinentes de esas tres
medidas aislada y conjuntamente, para decidir si existe o no la presunci�n
alegada.
La Ley y la Declaraci�n de Acci�n Administrativa
7.146 Las disposiciones de la Ley Arancelaria pertinentes a
la presente alegaci�n figuran en el art�culo 752(c), que, en la parte
pertinente, dispone lo siguiente:
(c) Determinaci�n de la probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping
(1) Disposici�n general
Al realizar un examen con arreglo al art�culo 1675(c) del
presente t�tulo, la autoridad administradora determinar� si es probable que
la revocaci�n de una orden de establecimiento de un derecho antidumping o la
terminaci�n de una investigaci�n suspendida con arreglo al art�culo 1673(c)
del presente t�tulo d� lugar a la continuaci�n o repetici�n de ventas de la
mercanc�a que se trate a menos de su justo valor. La autoridad
administradora tendr� en cuenta:
(A) el promedio ponderado de los m�rgenes de dumping
determinados en la investigaci�n y en los ex�menes posteriores, y
(B) el volumen de las importaciones de la mercanc�a
en cuesti�n correspondiente al per�odo anterior y al per�odo posterior a
la promulgaci�n de la orden de imposici�n de derechos antidumping o a la
aceptaci�n del acuerdo de suspensi�n.
(2) Consideraci�n de otros factores
Si hubiera justificaci�n suficiente, la autoridad
administradora tendr� tambi�n en cuenta otros factores que considere
pertinentes como los relativos a los precios, los costos, el mercado o los
factores econ�micos.68 (sin subrayar en el original)
7.147 Observamos que la Ley establece que al determinar si es
probable que el dumping contin�e o se repita en caso de revocaci�n de la orden,
el USDOC ha de tener en cuenta dos factores: los "m�rgenes hist�ricos de
dumping" y los "vol�menes de importaci�n". La Ley declara tambi�n que, cuando
haya justificaci�n suficiente, el USDOC podr� considerar -y de hecho
considerar�- otros factores. Aunque esas disposiciones parecen limitar la base
f�ctica de la determinaci�n de probabilidad del USDOC, en el sentido de que
exigen que se acredite una justificaci�n suficiente para tener en cuenta otra
informaci�n, en nuestra opini�n no atribuyen un valor concluyente a esos dos
factores.69 La Ley no establece que el USDOC est� obligado a limitar el �mbito
f�ctico de su an�lisis a esos dos factores en todos los casos. Por el contrario,
declara expresamente que, si hay justificaci�n suficiente, el USDOC tendr�
tambi�n en cuenta otros factores distintos de los m�rgenes de dumping y de los
vol�menes de las importaciones.
7.148 Se�alamos que la premisa de la alegaci�n de la
Argentina es que la legislaci�n estadounidense establece determinados supuestos
que llevan a una determinaci�n positiva de probabilidad del USDOC C per se.
Los tres supuestos que la Argentina cita se recogen en la secci�n II.A.3 del
SPB, como analizamos m�s adelante (infra, p�rrafos 7.152 a 7.154).
Observamos tambi�n que esos supuestos se basan en los dos mismos factores que se
mencionan en el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria de 1930, los "vol�menes de
importaci�n" y los "m�rgenes de dumping". No obstante, es importante se�alar que
la forma en que se utilizan esos dos factores en los supuestos f�cticos del SPB
difiere de la forma en que los trata el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria de
1930. La Ley obliga al USDOC a evaluar en cada examen por extinci�n esos dos
factores pero, por sus propios t�rminos, no obliga al USDOC a dar un peso
decisivo a los mismos con respecto a la determinaci�n de probabilidad. En
realidad, aparte del hecho de que obliga al USDOC a examinar esos dos factores
en sus determinaciones de probabilidad, la Ley no menciona ning�n supuesto
f�ctico en el que esos dos factores desempe�en una determinada funci�n que lleve
en �ltimo t�rmino a una determinaci�n positiva de probabilidad. En consecuencia,
a nuestro juicio, la Ley, en sus propios t�rminos, no s�lo no apoya las
alegaciones de la Argentina acerca de una presunci�n irrefutable de
probabilidad, sino que por el contrario parece indicar que tal presunci�n no
existe.
7.149 Se�alamos que, en el ordenamiento jur�dico de los
Estados Unidos, la DAA constituye una interpretaci�n autorizada de la Ley.70 Por
consiguiente, para interpretar las disposiciones legales citadas tomaremos en
consideraci�n las siguientes disposiciones pertinentes de la DAA:
(3) Probabilidad de dumping
El art�culo 221 de la Ley a�ade el art�culo 752(c) que
establece criterios para determinar la probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping. De conformidad con el art�culo 752(c)(1), Comercio
examinar� la relaci�n entre los m�rgenes de dumping, o la ausencia de
m�rgenes, y el volumen de las importaciones de la mercanc�a de que se trate,
comparando el per�odo anterior y el per�odo posterior a la promulgaci�n de
una orden o a la aceptaci�n de un acuerdo de suspensi�n. Por ejemplo, la
disminuci�n del volumen de las importaciones unida a la persistencia de
m�rgenes de dumping despu�s de dictada la orden puede constituir una
clara indicaci�n de que es probable que de no existir la orden el
dumping contin�e, ya que las pruebas indicar�an que el exportador necesita
hacer dumping para que sus ventas alcancen los vol�menes anteriores a la
orden. Por el contrario, la disminuci�n de los m�rgenes de dumping (o su
inexistencia) unida al mantenimiento o el aumento de las importaciones puede
indicar que las empresas extranjeras no tienen que hacer dumping para
mantener su cuota de mercado en los Estados Unidos y que es menos probable
que el dumping contin�e o se repita si se revoca la orden.
La Administraci�n considera que la existencia de m�rgenes
de dumping o el cese de las importaciones despu�s de dictada la orden es una
prueba convincente de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n
del dumping. Si las empresas siguen haciendo dumping cuando est� en vigor la
disciplina establecida por una orden, es razonable suponer que el dumping
continuar�a si se suprimiera la disciplina. Si cesan las importaciones
despu�s de promulgarse la orden, es razonable suponer que los exportadores
no podr�an vender en los Estados Unidos sin dumping y que, para volver a
entrar en el mercado estadounidense, tendr�an que volver a hacer dumping.
El nuevo art�culo 752(c)(2) establece que "de haber
una justificaci�n suficiente, Comercio tendr� tambi�n en cuenta otra
informaci�n relativa a los precios, los costos, el mercado o los
factores econ�micos que considere pertinentes. Esos factores podr�an incluir
la cuota de mercado de los productores extranjeros sujetos al procedimiento
antidumping; las variaciones de los tipos de cambio, los niveles de las
existencias, la capacidad de producci�n y la utilizaci�n de la capacidad;
antecedentes de ventas al precio inferior al precio de producci�n; los
cambios en la tecnolog�a manufacturera de la rama de producci�n; y los
precios existentes en los mercados pertinentes. En la pr�ctica, esto
permitir� a las partes interesadas facilitar informaci�n indicando que las
pautas observadas con respecto a los m�rgenes de dumping y al volumen de las
importaciones no son necesariamente indicativas de la probabilidad de
dumping. La lista de factores es ilustrativa, y el prop�sito de la
Administraci�n es que Comercio analice esa informaci�n caso por caso.71
(sin subrayar en el original)
7.150 Observamos que la DAA establece tambi�n que
determinadas pautas de los m�rgenes de dumping y del volumen de las
importaciones tras la imposici�n de la medida son una "prueba convincente" o
constituyen una "clara indicaci�n" de la probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping en caso de revocaci�n de la orden. Estas expresiones
indican que esos factores son importantes, pero no necesariamente determinantes.
Adem�s, la DAA establece claramente que el USDOC puede tener en cuenta tambi�n
otros factores si los exportadores a los que afecta el examen por extinci�n
acreditan una justificaci�n suficiente por la que esos otros factores son
pertinentes a la determinaci�n de probabilidad del USDOC. La DAA facilita
incluso una lista ilustrativa de esos otros factores, que comprende las
variaciones de los tipos de cambio, los niveles de las existencias y la
capacidad de producci�n. La DAA declara expresamente que esto permitir� a las
partes interesadas facilitar informaci�n indicando que las pautas observadas en
relaci�n con los m�rgenes de dumping y el volumen de las importaciones "no son
necesariamente indicativas" de la probabilidad, e indica que el USDOC "analizar�
esa informaci�n caso por caso". As� pues, la DAA no s�lo no contiene nada que
pueda dar lugar a que prescindamos del sentido corriente de la Ley, sino que,
por el contrario, confirma que la Ley no establece la presunci�n irrefutable
alegada por la Argentina. De ello se desprende que nuestro an�lisis relativo a
la Ley (interpretada conjuntamente con la DAA) se completa sobre la base del
texto de la misma, por lo que no es preciso que evaluemos otros factores, como
la supuesta aplicaci�n sistem�tica de la Ley, para dar por terminado nuestro
an�lisis de la Ley.
Conclusi�n
7.151 La Ley Arancelaria de 1930, interpretada a la luz de la
DAA, no contiene una presunci�n irrefutable de probabilidad a los efectos de las
determinaciones relativas a la extinci�n del USDOC.
El Sunset Policy Bulletin
Disposiciones pertinentes del Sunset Policy
Bulletin
7.152 Por �ltimo, tomamos nota de las siguientes
disposiciones del SPB:
II. Ex�menes por extinci�n en los procedimientos
antidumping
A. Determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping
[...]
3. Probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping
[...]
El Departamento determinar� normalmente que es probable
que la revocaci�n de una orden antidumping o la terminaci�n de una
investigaci�n antidumping suspendida d� lugar a la continuaci�n o repetici�n
del dumping cuando:
(a) el dumping continu� a cualquier nivel superior al
de minimis despu�s de dictada la orden o del acuerdo de suspensi�n,
seg�n proceda;
(b) las importaciones de la mercanc�a en cuesti�n cesaron
despu�s de dictada la orden o despu�s del acuerdo de suspensi�n, seg�n
proceda; o
(c) el dumping se elimin� despu�s de dictada la orden o
el acuerdo de suspensi�n, seg�n proceda, y los vol�menes de importaci�n de
la mercanc�a considerada disminuyeron significativamente.
El Departamento reconoce que, en el contexto de un examen
por extinci�n de una investigaci�n suspendida, los datos pertinentes a los
criterios expuestos en los p�rrafos (a) a (c) supra pueden no ser
concluyentes con respecto a la probabilidad. En consecuencia, puede ser m�s
probable que el Departamento admita las alegaciones de justificaci�n
suficiente con arreglo al p�rrafo II.C en un examen por extinci�n de una
investigaci�n suspendida.
4. No existencia de probabilidad de continuaci�n o
repetici�n del dumping
[...]
El Departamento determinar� normalmente que no es
probable que la revocaci�n de una orden antidumping o la terminaci�n de una
investigaci�n antidumping suspendida d� lugar a la continuaci�n o repetici�n
del dumping cuando se haya eliminado el dumping despu�s de haber sido
dictada la orden o despu�s del acuerdo de suspensi�n, en su caso, y los
vol�menes de las importaciones permanezcan estables o disminuyan. La
disminuci�n de los m�rgenes por s� sola normalmente no ser�a suficiente,
habida cuenta de que los antecedentes legislativos ponen de manifiesto que
la continuaci�n de los m�rgenes en cualquier nivel dar�a lugar a una
constataci�n de probabilidad. V�ase la secci�n II.A.3, supra. Al
analizar si los vol�menes de importaci�n se mantuvieron estables o
aumentaron, el Departamento normalmente examinar� la cuota de mercado
relativa de las empresas. Esa informaci�n deber� ser facilitada al
Departamento por las partes.
El Departamento reconoce que, en el contexto de un examen
por extinci�n de una investigaci�n suspendida, la eliminaci�n del dumping,
unida a vol�menes de importaci�n estables o cada vez mayores, puede no ser
concluyente respecto de la no existencia de probabilidad. Por lo tanto,
puede ser m�s probable que el Departamento tenga en cuenta argumentos de
justificaci�n suficiente en virtud del p�rrafo II.C en un examen por
extinci�n de una investigaci�n suspendida.
[...]
C. Consideraci�n de otros factores
El art�culo 752(c)(2) de la Ley establece que si el
Departamento determina que hay justificaci�n suficiente, el Departamento
tambi�n considerar� factores relacionados con los precios, los costos o el
mercado u otros factores econ�micos al determinar la probabilidad de
continuaci�n o repetici�n del dumping. La DAA, en la p�gina 890, dispone que
entre esos otros factores pueden figurar:
La cuota de mercado de los productores extranjeros objeto
del procedimiento antidumping; las variaciones de los tipos de cambio; los
niveles de existencias, la capacidad de producci�n y la utilizaci�n de esa
capacidad; las ventas que haya habido anteriormente a precios inferiores al
costo de producci�n; los cambios en la tecnolog�a de producci�n en la rama
de producci�n; y los precios vigentes en mercados pertinentes.
La DAA, en la p�gina 890, tambi�n observa que la lista de
factores es ilustrativa y que el Departamento deber� analizar esa
informaci�n caso por caso.
Por lo tanto, el Departamento considerar� otros factores
en los ex�menes por extinci�n de los derechos antidumping si el Departamento
determina que existe justificaci�n suficiente para examinar esos otros
factores. Incumbe a la parte interesada la carga de facilitar informaci�n o
pruebas que justifiquen la consideraci�n de los otros factores en cuesti�n.
Con respecto al examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, cuando
el Departamento determine que existe justificaci�n suficiente, el
Departamento normalmente realizar� el examen por extinci�n de forma acorde
con su pr�ctica del examen de probabilidad previsto en el art�culo 751(a) de
la Ley.72 (sin subrayar en el original)
7.153 Observamos que la secci�n II.A.3 del SPB dispone que el
USDOC "normalmente" formular� una determinaci�n positiva de probabilidad en los
casos en que se d� uno de tres supuestos f�cticos. Estos supuestos f�cticos se
basan en los mismos dos factores que la Ley Arancelaria, interpretada por la
DAA, establece que el USDOC ha de considerar en cada examen por extinci�n, es
decir, los "m�rgenes de dumping" y los "vol�menes de importaci�n". Observamos,
empero, que estos factores son tratados en el SPB de manera diferente que el
marco en que los trata la Ley Arancelaria. Como hemos expresado supra,
aunque el art�culo 752(c) de la Ley exige que el USDOC considere estos dos
factores en todos los ex�menes por extinci�n, de ning�n modo establece una
presunci�n por la cual la existencia de esos factores llevar�a a una
determinaci�n positiva de probabilidad per se. No obstante, el SPB
presenta estos dos factores en tres marcos f�cticos diferentes, que
"normalmente" conducen a una determinaci�n positiva de probabilidad.
7.154 En la secci�n II.A.3 del SPB se prev�n tres supuestos.
El primero es la existencia de un margen de dumping superior al de minimis;
el segundo se refiere al caso en que las importaciones hayan cesado despu�s de
dictada la medida; y el tercero es que el dumping se haya eliminado pero los
vol�menes de importaci�n hayan disminuido despu�s de dictada la medida.
Aparentemente, la secci�n II.A.3 parece incluir una presunci�n de probabilidad
en los casos en que se d� uno de estos supuestos f�cticos.
7.155 Conforme al criterio que hemos esbozado supra
(p�rrafos 7.141 a 7.144), la cuesti�n aqu� planteada es si el SPB establece que
el USDOC debe tratar los dos factores mencionados, seg�n se presentan en estos
supuestos f�cticos, como determinantes/concluyentes o con car�cter simplemente
indicativo. Si constatamos que el SPB exige al USDOC que los trate de forma
concluyente, de ello se deducir� que la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible
con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo. Por el contrario, si estos
factores no son concluyentes sino meramente indicativos, constataremos que la
secci�n II.A.3 es compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11.
7.156 En este contexto, observamos que la palabra
"normalmente" en el encabezamiento de la secci�n II.A.3 matiza las disposiciones
de esta secci�n. Establece que, en los casos en que se d� uno de estos supuestos
f�cticos el USDOC, "normalmente" constatar� que hay probabilidad. La existencia
del t�rmino "normalmente" sugiere que el SPB prev� que puede haber situaciones
en las que no se constate la probabilidad incluso si alguno de estos tres
supuestos est� presente. Los Estados Unidos sostienen que el empleo del t�rmino
"normalmente" es incompatible con el concepto de una presunci�n irrefutable.73 Sin
embargo, no hallamos en el SPB ninguna aclaraci�n que respalde la idea de que la
palabra "normalmente" concede al USDOC esa facultad discrecional. Por el
contrario, observamos que la secci�n II.A.3 indica que en determinadas
circunstancias sus disposiciones relativas a estos tres supuestos f�cticos
pueden no ser concluyentes. A este respecto, la secci�n II.A.3 establece:
El Departamento reconoce que, en el contexto del
examen por extinci�n de una investigaci�n suspendida, los datos
pertinentes para los criterios previstos en los p�rrafos a) a c) supra
[m�rgenes de dumping y vol�menes de las importaciones] pueden no ser
concluyentes con respecto a la probabilidad.74 (sin subrayar en el
original)
7.157 Esta parte de la secci�n II.A.3 indica que las
disposiciones relativas a los tres supuestos f�cticos pueden no ser concluyentes
en el contexto de los ex�menes por extinci�n de una investigaci�n suspendida, y
posiblemente es por esta raz�n que el t�rmino "normalmente" figura en la secci�n
II.A.3. Esto sugiere adem�s que los tres supuestos pueden ser concluyentes en el
contexto de los ex�menes por extinci�n de derechos antidumping definitivos. No
obstante, en nuestra opini�n el SPB no es suficientemente claro en cuanto a si
las disposiciones de la secci�n II.A.3 relativas a los tres supuestos f�cticos
son determinantes a los fines de las determinaciones de probabilidad formuladas
por el USDOC.75 Dado que hemos constatado supra que ni la Ley Arancelaria
ni la DAA contienen ninguna presunci�n relativa a las determinaciones de
probabilidad del USDOC, tampoco hemos hallado en esas dos medidas ninguna
disposici�n que aclare este punto.
Aplicaci�n sistem�tica del Sunset Policy Bulletin
7.158 Dado que ni el SPB ni la Ley Arancelaria ni la DAA
resuelven la cuesti�n de si en la secci�n II.A.3 del SPB se prev� que los
m�rgenes de dumping y los vol�menes de importaci�n se deben tratar como factores
concluyentes en los ex�menes por extinci�n, analizaremos las pruebas presentadas
por la Argentina acerca de la manera en la que las disposiciones de la secci�n
mencionada han sido aplicadas hasta ahora por el USDOC. En las Pruebas
documentales ARG-63 y ARG-64, la Argentina present� datos emp�ricos con respecto
a la aplicaci�n sistem�tica por el USDOC de la secci�n II.A.3 del SPB. La Prueba
documental ARG-63 abarca los ex�menes por extinci�n llevados a cabo por el USDOC
hasta septiembre de 2003, mientras que la Prueba documental ARG-64 abarca el
per�odo transcurrido entre octubre y diciembre de 2003. La Argentina sostiene
que estas estad�sticas demuestran que el USDOC se ha basado en alguno de los
tres supuestos f�cticos establecidos en la secci�n II.A.3 del SPB en todos los
ex�menes por extinci�n en los cuales constat� la existencia de probabilidad. Los
Estados Unidos afirman que estas estad�sticas no demuestran la presunci�n
irrefutable que se alega. Seg�n los Estados Unidos, s�lo las estad�sticas
relativas a los ex�menes por extinci�n en los que las partes interesadas
impugnan la existencia de probabilidad pueden proporcionar una orientaci�n, si
es que la proporcionan. Los Estados Unidos alegan que de los 291 ex�menes por
extinci�n mencionados en ARG-63, s�lo 35 estaban incluidos en esta categor�a.
Los Estados Unidos reconocen que el USDOC constat� la existencia de probabilidad
en todos estos 35 ex�menes por extinci�n, pero sostienen que este hecho �nico no
prueba la presunci�n irrefutable invocada por la Argentina. M�s concretamente,
los Estados Unidos sostienen lo siguiente:
Es muy posible que en estos 35 casos las pruebas
apuntaran a una situaci�n que satisfac�a uno o m�s de los criterios que se
identifican en el Sunset Policy Bulletin como indicadores de
probabilidad. En ese caso, es posible que las partes interesadas declarantes
no hayan podido demostrar que los hechos expuestos en sus argumentos exig�an
una conclusi�n distinta de la "normal". Es posible que una o m�s, o quiz�s
todas esas partes, hayan estado en una situaci�n en que no eran capaces de
competir en el mercado de los Estados Unidos sin recurrir al dumping. La
verdad es que no lo sabemos.76
7.159 La Argentina discrepa de la opini�n de los Estados
Unidos de que s�lo se pueden tener en cuenta los ex�menes por extinci�n en los
que las partes interesadas impugnan la existencia de probabilidad. Seg�n la
Argentina, la participaci�n de las partes interesadas es irrelevante respecto de
la obligaci�n que tiene la autoridad investigadora de determinar la probabilidad
en virtud del p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, la Argentina alega que,
incluso si se acepta la posici�n de los Estados Unidos a este respecto, el hecho
de que el USDOC haya constatado la probabilidad en esos 35 ex�menes por
extinci�n sobre la base de los supuestos f�cticos del SPB sigue siendo una
prueba de la alegaci�n de la Argentina.77
7.160 Hemos pedido a los Estados Unidos que explicaran sus
opiniones respecto de si las estad�sticas facilitadas por la Argentina en ARG-63
y ARG-64 eran f�cticamente correctas. Los Estados Unidos presentaron la
siguiente respuesta:
Los Estados Unidos no han examinado todos y cada uno de
los ex�menes por extinci�n citados por la Argentina en sus pruebas
documentales 63 y 64. En la medida en que los Estados Unidos han abordado
estas pruebas documentales en sus comunicaciones escritas, los Estados
Unidos no tienen ning�n motivo para creer que el total general de los
ex�menes por extinci�n realizados y los resultados finales de esos ex�menes
por extinci�n alegados por la Argentina sean considerablemente
defectuosos.78 (sin subrayar en el original)
7.161 En respuesta a lo preguntado por el Grupo Especial, los
Estados Unidos expresaron que esas estad�sticas no tienen relaci�n con la
cuesti�n de si el USDOC consider� que la secci�n II.A.3 del SPB era concluyente
a los efectos de sus determinaciones en los ex�menes por extinci�n. Seg�n los
Estados Unidos, esas estad�sticas, en el mejor de los casos, se�alan una pauta
reiterada de respuestas similares ante una serie de circunstancias que, seg�n
los Estados Unidos y como lo constat� un grupo especial de la OMC, no puede ser
impugnada en s� misma en los procedimientos de soluci�n de diferencias de la
OMC. Los Estados Unidos tambi�n alegan que los datos presentados por la
Argentina se centran solamente en el resultado de cada examen por extinci�n
realizado por el USDOC y no tienen en cuenta las circunstancias particulares de
cada examen.79
7.162 Con respecto a la cuesti�n de si la aplicaci�n
sistem�tica de la legislaci�n de un Miembro puede ser tenida en cuenta por los
grupos especiales de la OMC en los asuntos relativos a una supuesta
incompatibilidad de esa legislaci�n con la OMC, encontramos respaldo en la
siguiente constataci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero al
carbono:
En consecuencia, la legislaci�n de un Miembro demandado
se considerar� compatible con el r�gimen de la OMC mientras no se
pruebe lo contrario. La parte que sostenga que la legislaci�n interna de
otra parte, en s� misma, es incompatible con obligaciones pertinentes
dimanantes de un tratado tiene sobre s� la carga de presentar pruebas acerca
del alcance y el sentido de esa ley para fundamentar tal aseveraci�n. La
forma caracter�stica de aportar esa prueba es el texto de la legislaci�n o
instrumentos jur�dicos pertinentes, que puede apoyarse, seg�n proceda, con
pruebas sobre la aplicaci�n sistem�tica de esas leyes, los
pronunciamientos de los tribunales nacionales acerca de su sentido, las
opiniones de juristas especializados y las publicaciones de estudiosos de
prestigio. La naturaleza y el alcance de las pruebas necesarias para cumplir
la carga de la prueba habr�n de variar entre un caso y otro.80 (no se
reproduce la nota de pie de p�gina; sin cursivas en el original)
Esta constataci�n tambi�n fue citada y confirmada por el
�rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero
resistente a la corrosi�n.81
7.163 Por consiguiente, dado que ni el texto del SPB ni los
dem�s instrumentos jur�dicos impugnados por la Argentina responden a la pregunta
de si la secci�n II.A.3 del SPB instan al USDOC a tratar los datos relativos a
los "m�rgenes de dumping" y los "vol�menes de importaci�n" como concluyentes en
sus determinaciones sobre la probabilidad, consideramos adecuado analizar los
datos presentados por la Argentina sobre la aplicaci�n sistem�tica de esas
disposiciones para decidir si la secci�n II.A.3 del SPB es incompatible con el
p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.
7.164 Observamos que las Pruebas documentales ARG-63 y ARG-64
contienen, entre otras cosas, datos sobre el nombre del examen por extinci�n, la
fecha de la determinaci�n del USDOC, la indicaci�n de si las partes interesadas
nacionales o los exportadores participaron en el examen, el tipo de examen por
extinci�n realizado, el resultado del examen y el fundamento jur�dico de la
determinaci�n. Adem�s, la Argentina tambi�n facilit� los textos de cada una de
las determinaciones en esos ex�menes por extinci�n.
7.165 Debe observarse desde el comienzo que hemos basado
nuestro an�lisis en las estad�sticas relativas a las determinaciones formuladas
antes de la fecha de iniciaci�n del procedimiento de este Grupo Especial, es
decir, la solicitud de celebraci�n de consultas presentada por la Argentina.82 El
an�lisis de las estad�sticas facilitadas por la Argentina demuestra que el USDOC
aplic� las disposiciones impugnadas del SPB en cada uno de los ex�menes por
extinci�n, y constat� la probabilidad de continuaci�n o repetici�n en cada uno
de esos ex�menes por extinci�n sobre la base de alguno de los tres supuestos que
figuran en la secci�n II.A.3 del SPB. Recordamos que los Estados Unidos no
impugnaron ni desaprobaron la correcci�n f�ctica de estas estad�sticas. Por
consiguiente, constatamos que los datos presentados por la Argentina en la
Prueba documental ARG-63 demuestran que el USDOC considera en realidad que las
disposiciones de la secci�n II.A.3 del SPB son concluyentes con respecto a la
cuesti�n de la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del dumping en el caso
de revocaci�n de una orden. Como se ha explicado supra, esto contradice
el requisito del p�rrafo 3 del art�culo 11 de llevar a cabo un examen riguroso y
de basar las determinaciones en una base f�ctica suficiente.
Conclusi�n
7.166 Sobre la base de las consideraciones precedentes,
constatamos que las disposiciones de la secci�n II.A.3 del SPB son incompatibles
con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo.
7.167 Consideramos importante mencionar que, aunque nuestra
constataci�n de incompatibilidad se basa en los datos derivados de la aplicaci�n
sistem�tica de la secci�n II.A.3 del SPB, esto no significa necesariamente que
la parte reclamante tenga que presentar datos estad�sticos que demuestren una
determinada pauta de conducta en un n�mero determinado o un porcentaje de los
casos. Como ha expresado el �rgano de Apelaci�n, "[l]a naturaleza y el alcance
de las pruebas necesarias para cumplir la carga de la prueba habr�n de variar
entre un caso y otro".83 Constatamos que, en las circunstancias de este
procedimiento, los datos presentados por la Argentina en ARG-63 son suficientes
para demostrar que la secci�n II.A.3 del SPB insta al USDOC a considerar que los
datos relativos a los "vol�menes de importaci�n" y los "m�rgenes de dumping" son
concluyentes a los fines de las determinaciones en ex�menes por extinci�n
llevados a cabo por el USDOC.
7.168 Habiendo constatado que la secci�n II.A.3 del SPB es
incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11, no consideramos necesario
pronunciarnos, y no lo hacemos, sobre la alegaci�n de la Argentina de que la
pr�ctica de los Estados Unidos a este respecto tambi�n es incompatible con el
p�rrafo 3 del art�culo 11 por las mismas razones.
7.169 De modo an�logo, habiendo constatado que la secci�n
II.A.3 del SPB es incompatible con las normas de la OMC a este respecto, no
abordamos la alegaci�n subsidiaria de la Argentina al amparo del p�rrafo 3 a)
del art�culo X del GATT de 1994.
Repercusiones de la constataci�n relativa al Sunset
Policy Bulletin respecto de la compatibilidad de la Ley
7.170 Consideramos necesario abordar la cuesti�n de si
nuestra constataci�n de incompatibilidad con respecto al SPB tiene alguna
repercusi�n sobre el valor de la Ley Arancelaria a este respecto. Recordamos que
la Argentina solicit� que el Grupo Especial analizara las disposiciones de la
Ley Arancelaria, la DAA y el SPB en su conjunto con respecto a la presente
alegaci�n. Recordamos asimismo nuestra constataci�n expresada supra en el
sentido de que el art�culo 752(c) de la Ley Arancelaria, interpretada a la luz
de las disposiciones pertinentes de la DAA, no contiene ninguna presunci�n con
respecto a las determinaciones de probabilidad formuladas por el USDOC. Por el
contrario, constatamos que tanto la Ley Arancelaria como la DAA establecen
claramente que el USDOC puede, y de hecho "deber�" tener en cuenta otros
factores pertinentes que tengan justificaci�n suficiente.
7.171 A nuestro juicio, el SPB no tiene el prop�sito de
interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria. Esto se demuestra en el
pre�mbulo del SPB, que dispone, en la parte pertinente, lo siguiente:
Las pol�ticas propuestas est�n destinadas a
complementar las disposiciones legales y reglamentarias aplicables,
mediante la orientaci�n sobre cuestiones metodol�gicas o anal�ticas no
abordadas expl�citamente por la Ley y el Reglamento.84 (sin subrayar en el
original)
7.172 En el pre�mbulo se establece que la finalidad del SPB
es complementar y no interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria. Por lo
tanto, las disposiciones del SPB en general, y las de la secci�n II.A.3 en
particular, no pueden modificar el significado de las disposiciones pertinentes
de la Ley Arancelaria, con inclusi�n de su art�culo 752(c) que hemos analizado,
constatando su incompatibilidad con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo a
los fines de la presente alegaci�n.
7.173 Suponiendo, a efectos de argumentaci�n, que el SPB
tuviera la finalidad de interpretar las disposiciones de la Ley Arancelaria,
nuestra conclusi�n no variar�a. Hemos constatado anteriormente (supra,
p�rrafo 7.148) que la disposici�n pertinente de la Ley Arancelaria, es decir, el
art�culo 752(c), no contiene ninguna presunci�n y de hecho establece
expl�citamente que el USDOC considerar� factores distintos de los vol�menes de
importaci�n y los m�rgenes de dumping en sus determinaciones sobre la
probabilidad cuando ello est� justificado. Esto demuestra que la Ley contiene
una disposici�n expl�cita acerca de los factores que el USDOC ha de considerar
en sus determinaciones sobre la probabilidad. De ello se desprende que las
disposiciones del SPB no pueden en ning�n caso modificar el sentido claro de la
Ley Arancelaria a este respecto.
a) Argumentos de las partes
i) Argentina
7.174 La Argentina alega que los art�culos 752(a)(1) y (5) de
la Ley Arancelaria violan los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 11 y los p�rrafos 1,
2, 4, 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo porque esas disposiciones exigen que la
USITC determine si habr�a una probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o
"dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible" y estipulan que
los efectos de la revocaci�n del derecho pueden no ser inminentes, sino
manifestarse en un per�odo m�s largo. Seg�n la Argentina, este criterio va
demasiado lejos en el futuro en comparaci�n con el criterio adecuado de
"probabilidad" establecido en el p�rrafo 3 del art�culo 11.
ii) Estados Unidos
7.175 Los Estados Unidos sostienen que las disposiciones de
la legislaci�n estadounidense respecto del criterio seg�n el cual la USITC tiene
que determinar la probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los
ex�menes por extinci�n son compatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del
Acuerdo. Seg�n los Estados Unidos, el p�rrafo 3 del art�culo 11 no impone un
plazo dentro del cual se tienen que formular las determinaciones de probabilidad
en un examen por extinci�n.
b) Argumentos expuestos por los terceros
i) Corea
7.176 Corea alega que el significado del t�rmino "likely"
en el p�rrafo 3 del art�culo 11 es "probable" (en ingl�s). No obstante,
la norma establecida por la Ley de los Estados Unidos y la DAA no se ajusta a
este criterio.
ii) Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu,
Kinmen y Matsu
7.177 El Territorio Aduanero Distinto de Taiw�n, Penghu,
Kinmen y Matsu sostiene que las disposiciones del art�culo 3 del Acuerdo
Antidumping se aplican en el contexto de los ex�menes por extinci�n. Aunque el
p�rrafo 3 del art�culo 11 nada dice sobre el criterio y la metodolog�a que los
Miembros deben aplicar en los ex�menes por extinci�n, los redactores no tuvieron
la intenci�n de dejar este asunto completamente a discreci�n de las autoridades
investigadoras.
c) Evaluaci�n del Grupo Especial
7.178 La Argentina basa su alegaci�n en la Ley Arancelaria y
la DAA. Como se expres� anteriormente (supra, p�rrafo 7.149),
analizaremos las disposiciones de la Ley Arancelaria a la luz de las
disposiciones de la DAA debido a la pertinencia de la DAA en el ordenamiento
jur�dico de los Estados Unidos como instrumento autorizado para la
interpretaci�n de la Ley.
7.179 El art�culo 752(a)(1) de la Ley Arancelaria establece
en la parte pertinente:
1) Disposici�n general
[...] La Comisi�n determinar� si existe la
probabilidad de que la revocaci�n de una orden o la terminaci�n de una
investigaci�n suspendida provoque la continuaci�n o la reiteraci�n de un
da�o importante dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible
[...].85 (sin subrayar en el original)
7.180 El art�culo 752(a)(5) de la Ley Arancelaria, en la
parte pertinente, establece lo siguiente:
(5) Base de la determinaci�n
La presencia o ausencia de cualquier factor que la
Comisi�n deba tener en cuenta con arreglo al presente p�rrafo no tendr� por
qu� ser decisiva en cuanto a la determinaci�n de la Comisi�n respecto a si
existe la probabilidad de que contin�e o se reitere el da�o
importante dentro de un lapso de tiempo razonablemente previsible si
la orden se revocara o si la investigaci�n suspendida se terminara. Al
formular esa determinaci�n, la Comisi�n considerar� que los efectos de la
revocaci�n o conclusi�n pueden no ser inminentes, pero pueden
manifestarse solamente durante un per�odo de tiempo m�s largo.86 (sin
subrayar en el original)
7.181 La DAA establece en la parte pertinente:
El "lapso de tiempo razonablemente previsible" variar�
de un caso a otro, pero exceder� normalmente del marco temporal
"inminente" aplicable en un an�lisis de la amenaza de da�o. El nuevo
art�culo 752(a)(5) establece expresamente que los efectos de la revocaci�n o
terminaci�n pueden manifestarse s�lo en un per�odo de tiempo m�s largo. La
Comisi�n examinar� a este respecto algunos factores tales como la
fungibilidad o diferenciaci�n del producto de que se trate, el grado de
sustituibilidad entre los productos importados y los productos nacionales,
los cauces de distribuci�n utilizados, los sistemas de contrataci�n (por
ejemplo, ventas al contado o contratos a largo plazo) y los plazos de
entrega de la mercanc�a, as� como otros factores que s�lo se manifiestan
en un per�odo de tiempo m�s largo, tales como las inversiones y la
reorientaci�n de las instalaciones productivas previstas.87 (sin subrayar en
el original)
7.182 Observamos inicialmente que en sus t�rminos el art�culo
752(a)(1) de la Ley Arancelaria establece el criterio de "probabilidad" para las
determinaciones de probabilidad de la USITC. No obstante, si se la compara con
las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 11, la Ley Arancelaria va un paso
m�s all� y exige a la USITC que averig�e si la revocaci�n del derecho dar� lugar
probablemente a la continuaci�n o repetici�n del da�o dentro de un lapso de
tiempo razonablemente previsible. En otras palabras, la Ley especifica el
aspecto temporal de las determinaciones de probabilidad de la USITC en los
ex�menes por extinci�n. El art�culo 752(a)(5), le�do conjuntamente con la parte
de la DAA que acabamos de citar, establece que, aunque el significado que ha de
darse al concepto de "lapso de tiempo razonablemente previsible" variar� de un
caso a otro, resulta claro que este criterio significa un plazo m�s prolongado
que el criterio de inminencia previsto en el p�rrafo 7 del art�culo 3 del
Acuerdo, que se aplica a las determinaciones de la existencia de una amenaza de
da�o importante en las investigaciones.
7.183 Por consiguiente, la cuesti�n es determinar si esta
disposici�n adicional de la legislaci�n estadounidense relativa al aspecto
temporal de las determinaciones relativas a la extinci�n modifica el criterio de
probabilidad y le da un car�cter m�s flexible, lo que har�a que esta ley fuera
incompatible con el apartado 3 del art�culo 11 o con las dem�s disposiciones del
Acuerdo citadas por la Argentina.
7.184 Observamos que el p�rrafo 3 del art�culo 11, que es la
disposici�n que contiene los principales requisitos sustantivos aplicables a los
ex�menes por extinci�n, no menciona el plazo en el que la autoridad
investigadora debe basar sus investigaciones relativas al examen por extinci�n.
El p�rrafo 3 del art�culo 11 tampoco exige a la autoridad investigadora que
especifique el plazo en el que se basa su determinaci�n de probabilidad. Todo lo
que el p�rrafo 3 del art�culo 11 exige es que la autoridad investigadora
determine sobre una base f�ctica suficiente que es probable que el da�o contin�e
o se repita en el caso de que el derecho se revoque. Por consiguiente,
consideramos que la Ley de los Estados Unidos que exige que la USITC determine
si es probable que el da�o contin�e o se repita dentro de un lapso de tiempo
razonablemente previsible no est� en conflicto con el criterio de "probabilidad"
del p�rrafo 3 del art�culo 11.
7.185 Eso no significa, empero, que no hay ninguna limitaci�n
en lo que se refiere al aspecto temporal de las determinaciones relativas a la
extinci�n. Podr�a decirse que hay al menos una limitaci�n l�gica que har�a
imposible que una autoridad investigadora basara sus determinaciones relativas a
la extinci�n en un per�odo de tiempo futuro cuya extensi�n no fuera razonable.
Observamos a este respecto que una evaluaci�n para determinar si es probable que
el da�o contin�e o se repita, que se centre demasiado lejos en el futuro,
tendr�a un car�cter sumamente especulativo, y que podr�a resultar muy dif�cil
formular una determinaci�n adecuadamente razonada y respaldada a este respecto.
No obstante, la cuesti�n es dilucidar si el criterio establecido en la
legislaci�n estadounidense es incompatible con el criterio mencionado, y no
tenemos ninguna raz�n para creer que el criterio del "lapso de tiempo
razonablemente previsible" adoptado por los Estados Unidos plantear�a tales
dificultades.
7.186 La Argentina alega que el p�rrafo 3 del art�culo 11
exige que la autoridad investigadora determine si la supresi�n de una medida
dar�a lugar probablemente a la continuaci�n o repetici�n del da�o despu�s de la
supresi�n de la medida. Seg�n la Argentina, al definir el "lapso de tiempo
razonablemente previsible" como un per�odo que excede del marco temporal
"inminente", las disposiciones legales estadounidenses son incompatibles con el
criterio de "probabilidad" del p�rrafo 3 del art�culo 11.88 Entendemos que la
Argentina alega que la determinaci�n de probabilidad se debe basar en las
circunstancias existentes en la fecha de la revocaci�n propuesta de la medida.
7.187 No estamos de acuerdo con la idea de que el p�rrafo 3
del art�culo 11 exige necesariamente que la autoridad investigadora base su
determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en la fecha
de supresi�n del derecho. Como ya hemos expresado, el p�rrafo 3 del art�culo 11
no impone un plazo particular en el que la autoridad investigadora deba basar su
determinaci�n de probabilidad. Adem�s, en nuestra opini�n, la autoridad
investigadora no tiene que basar su determinaci�n de probabilidad en un plazo
uniforme con respecto a cada uno de los factores de da�o que toma en
consideraci�n. El plazo relativo a los diferentes factores de da�o puede ser
diferente para cada uno de ellos en funci�n de las circunstancias de cada examen
por extinci�n. Por ejemplo, en un caso en el que los exportadores tengan
existencias excesivas, la evaluaci�n de la autoridad investigadora sobre el
volumen probable de importaciones objeto de dumping se puede basar en un plazo
relativamente breve. Por otra parte, es posible que un an�lisis relativo a los
flujos de caja o la productividad de la rama de producci�n nacional tenga que
basarse en un plazo m�s prolongado.
7.188 La Argentina sostiene asimismo que las disposiciones
citadas de la Ley Arancelaria son incompatibles con los p�rrafos 7 y 8 del
art�culo 3 del Acuerdo. Entendemos que la Argentina alega que, como los p�rrafos
7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo contienen disposiciones sobre futuras
determinaciones de la existencia de da�o, guardan relaci�n con las
determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los
ex�menes por extinci�n. De ello se desprende que esas dos disposiciones imponen
obligaciones adicionales a la autoridad investigadora en sus determinaciones
relativas a la extinci�n.
7.189 Observamos que hay una cierta similitud entre el
an�lisis de la amenaza de da�o en una investigaci�n antidumping y la
determinaci�n de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en un examen
por extinci�n, en el sentido de que ambas requieren un an�lisis prospectivo. Por
lo tanto, podr�a alegarse que el p�rrafo 7 del art�culo 3 proporciona el
contexto para la interpretaci�n del p�rrafo 3 del art�culo 11. No obstante, a
nuestro juicio, las diferencias textuales rese�adas infra impiden el
traslado de un criterio completamente diferente, del p�rrafo 7 del art�culo 3 al
p�rrafo 3 del art�culo 11.
7.190 El t�tulo del art�culo 3 es "Determinaci�n de la
existencia de da�o". La nota 9 al art�culo 3 se�ala tres tipos de da�o que
pueden establecer la base para las determinaciones de la existencia de da�o
llevadas a cabo por la autoridad investigadora en investigaciones antidumping.89
Uno de ellos es la "amenaza de da�o importante", que se rige por las
disposiciones de los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 del Acuerdo. El t�tulo del
art�culo 11 es "Duraci�n y examen de los derechos antidumping y de los
compromisos relativos a los precios". M�s concretamente, el p�rrafo 3 del
art�culo 11 establece normas aplicables a la determinaci�n de probabilidad de
continuaci�n o repetici�n del da�o en los ex�menes por extinci�n. Las
determinaciones a las que se refieren el p�rrafo 7 del art�culo 3 y el p�rrafo 3
del art�culo 11 son sustantivamente diferentes entre s�. A este respecto,
tambi�n nos remitimos a nuestro an�lisis relativo a la aplicabilidad del
art�culo 3 en los ex�menes por extinci�n (infra, secci�n VII.E.3(c)i)).
Por consiguiente, consideramos que, sobre la base de un an�lisis textual de los
p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 por una parte, y del p�rrafo 3 del art�culo 11 por
la otra, resulta claro que esas disposiciones se aplican a situaciones f�cticas
sumamente distintas. De ello se desprende que las disposiciones de los p�rrafos
7 y 8 del art�culo 3 no se aplican a los ex�menes por extinci�n.90
7.191 Observamos que nuestro an�lisis basado en el texto del
Acuerdo se ve corroborado por la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en
Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, en
el que se pusieron de manifiesto las diferencias entre una investigaci�n
antidumping y un examen por extinci�n. El �rgano de Apelaci�n declar� que las
investigaciones y los ex�menes son dos procedimientos distintos que tienen
prop�sitos diferentes.91 De ello se desprende que es normal que est�n sujetos a
normas y disciplinas diferentes cuando las circunstancias as� lo indican. Esto
no significa sugerir que ninguna disposici�n del Acuerdo aplicable a las
investigaciones se pueda aplicar a los ex�menes por extinci�n. De hecho, el
�rgano de Apelaci�n ha decidido con respecto a algunas de las disposiciones del
Acuerdo que tambi�n se aplican a los ex�menes por extinci�n.92 De modo an�logo, en
el presente informe hemos constatado que algunas disposiciones del art�culo 6
del Acuerdo se aplican tambi�n a los ex�menes por extinci�n.93 Sin embargo, no
vemos ninguna raz�n para llegar a la misma conclusi�n con respecto a los
p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3.
7.192 El sistema general en el que se formulan las
determinaciones de la existencia de una amenaza de da�o importante en las
investigaciones es notablemente diferente del correspondiente a un examen por
extinci�n. El aspecto central de la investigaci�n en un examen por extinci�n es
la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del da�o en el caso de
revocaci�n de la orden, mientras que en una investigaci�n inicial las
importaciones no est�n sujetas a una medida antidumping en el momento en que se
realiza el an�lisis. En una investigaci�n, la autoridad investigadora realiza un
an�lisis de la amenaza de da�o importante �nicamente si no hay un da�o
importante actual. Sin embargo, en un examen por extinci�n, los factores que dan
lugar al da�o importante pueden estar presentes en la fecha de la revocaci�n
propuesta de la medida. En otros t�rminos, en un examen por extinci�n hay una
historia de existencia de da�o en el expediente de la autoridad investigadora.
Por consiguiente, estimamos completamente razonable que las determinaciones de
la existencia de una amenaza de da�o importante en las investigaciones y las
determinaciones de probabilidad de continuaci�n o repetici�n del da�o en los
ex�menes por extinci�n se rijan por normas diferentes.
i) Conclusi�n
7.193 Sobre la base de las consideraciones precedentes,
constatamos que los art�culos 752(a)(1) y (5) de la Ley Arancelaria no son
incompatibles con el r�gimen de la OMC respecto del lapso de tiempo
"razonablemente previsible" que contienen en lo que respecta a las
determinaciones de probabilidad formuladas por la USITC en los ex�menes por
extinci�n.
D. ALEGACIONES RELATIVAS A LA DETERMINACI�N DE PROBABILIDAD FORMULADA POR EL USDOC EN EL EXAMEN POR EXTINCI�N RELATIVO A LOS OCTG a) Argentina
7.194 La Argentina alega que la decisi�n del USDOC de llevar
a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y la aplicaci�n de las
disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense en el caso de
los OCTG procedentes de la Argentina violaron lo dispuesto en el p�rrafo 3 del
art�culo 11 porque el USDOC no realiz� un examen ni formul� una determinaci�n de
probabilidad. Seg�n la Argentina, el USDOC no bas� sus determinaciones en hechos
nuevos reunidos durante el examen por extinci�n. En cambio, y de forma
incompatible con el art�culo 2 y el p�rrafo 3 del art�culo 11, se bas� en el
margen de dumping obtenido en la investigaci�n inicial y comunic� ese margen a
la USITC como el margen de dumping probable con el cual, seg�n se hab�a
constatado, el dumping probablemente continuar�a o se repetir�a. El hecho de que
este margen de dumping inicial se calculara mediante la pr�ctica de la
"reducci�n a cero" tambi�n hac�a que la utilizaci�n por el USDOC de ese margen
para este examen por extinci�n fuera incompatible con lo dispuesto en el p�rrafo
3 del art�culo 11.
7.195 La Argentina sostiene que la realizaci�n de un examen
por extinci�n por v�a expeditiva y la aplicaci�n de las disposiciones sobre la
renuncia violaron los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 porque a Siderca, el �nico
exportador argentino que present� una respuesta sustantiva al aviso de
iniciaci�n del examen por extinci�n que nos ocupa, se le neg� la plena
oportunidad de presentar pruebas y defender sus intereses en este examen por
extinci�n. La Argentina alega asimismo que el USDOC no tuvo en cuenta las
disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 6 y del Anexo II del Acuerdo en su
decisi�n de utilizar los hechos de que se tenga conocimiento.
7.196 Por �ltimo, la Argentina sostiene que en este examen
por extinci�n el USDOC tambi�n viol� el p�rrafo 2 del art�culo 12 y el apartado
2 del p�rrafo 2 del art�culo 12 porque es imposible discernir el fundamento de
la decisi�n del USDOC para llevar a cabo un examen por v�a expeditiva. En
particular, la Argentina alega que el aviso p�blico no contiene informaci�n
acerca de las determinaciones de la existencia de dumping en este examen por
extinci�n y que no resulta claro si el fundamento de la decisi�n del USDOC de
realizar un examen por v�a expeditiva fue la disposici�n sobre la "renuncia" del
art�culo 751(c)(4) o la disposici�n sobre los "hechos de que se tenga
conocimiento" del art�culo 751(c)(3)(B) de la Ley Arancelaria.
b) Estados Unidos
7.197 Los Estados Unidos alegan que en este caso el USDOC
llev� a cabo un examen por extinci�n compatible con el r�gimen de la OMC. Los
Estados Unidos sostienen que el USDOC no determin� que Siderca hab�a renunciado
a su derecho a participar en el examen por extinci�n en cuesti�n. El USDOC
decidi� realizar un examen por extinci�n por v�a expeditiva porque la
parte correspondiente a los declarantes en las importaciones totales en los
Estados Unidos del producto en cuesti�n era considerablemente inferior al 50 por
ciento. Los Estados Unidos sostienen que el USDOC bas� sus determinaciones en
este examen por extinci�n en la informaci�n de la investigaci�n inicial y en la
informaci�n presentada por las partes interesadas en sus respuestas sustantivas
al aviso de iniciaci�n en este examen por extinci�n.
7.198 Los Estados Unidos aducen que Siderca recibi�
notificaci�n de la informaci�n requerida y la plena oportunidad de presentar
pruebas y defender sus intereses en el examen por extinci�n que nos ocupa, pero
que no aprovech� ninguna de estas oportunidades para presentar informaci�n. En
sus determinaciones relativas a la extinci�n, el USDOC examin� la informaci�n
presentada por Siderca en su respuesta sustantiva al cuestionario. Por lo tanto,
el USDOC no actu� de forma incompatible con los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6.
7.199 Los Estados Unidos alegan que en la Determinaci�n
definitiva en el examen por extinci�n y en el Memor�ndum sobre las Cuestiones
y la Decisi�n se explican los fundamentos de las determinaciones relativas a
la extinci�n formuladas por el USDOC en su examen por extinci�n y, por tanto, el
USDOC no actu� de forma incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 12.
22 V�ase, infra, p�rrafo 7.168. 23 V�ase, por ejemplo, la Primera
comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 110; Segunda comunicaci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 41. 24 Apoyan este enfoque la decisi�n del
�rgano de Apelaci�n en Corea - Productos l�cteos y la decisi�n del Grupo Especial en JMAF. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Corea - Medida de salvaguardia definitiva impuesta
a las importaciones de determinados productos l�cteos ("Corea - Productos l�cteos"), W/DS98/AB/R, adoptado el 12 de enero de 2000, DSR 2000:I, 3, p�rrafo 131; y el informe del Grupo
Especial, M�xico - Investigaci�n antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa (JMAF) procedente de los Estados Unidos ("M�xico - Jarabe de ma�z"), WT/DS132/R y
Corr.1, adoptado el 24 de febrero de 2000, DSR 2000:III, 1345, p�rrafo 7.17. 25 En el presente informe, utilizamos la expresi�n "la legislaci�n estadounidense"
para referirnos a las disposiciones legales pertinentes, los reglamentos y otros instrumentos legales del ordenamiento jur�dico estadounidense, como la DAA y el SPB.
26 La Argentina no
impugna las disposiciones de la legislaci�n estadounidense relativas a los ex�menes por extinci�n por v�a expeditiva en s� mismas. V�ase la Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el
Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n. 27 Codificado en 19 U.S.C. � 1675(c)(4) (Prueba documental ARG-1, 1152).
28 Codificado en 19
C.F.R. � 351.218(d)(2) (Prueba documental ARG-3). 29 The New Shorter Oxford Dictionary, Oxford University Press, p�gina 651.
30
Apoya este enfoque la decisi�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Examen por extinci�n de los derechos antidumping sobre los productos planos de acero al carbono resistentes a la corrosi�n procedentes del Jap�n ("Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero
resistente a la corrosi�n"), WT/DS244/AB/R, 15 de diciembre de 2003, p�rrafos 111 a 115. 31 Se�alamos que es evidente, y los Estados Unidos no han sostenido
lo contrario, que las disposiciones sobre la renuncia vinculan al USDOC. Por consiguiente, en el contexto de la presente alegaci�n de la Argentina, no es necesario que abordemos la aplicabilidad de la
distinci�n entre imperativo y discrecional. La �nica cuesti�n que se plantea a este respecto es si el contenido de las disposiciones sobre la renuncia es o no incompatible con las normas de la OMC.
32 Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.
33 Excepto, naturalmente, en la medida en que
pueda prescindir de esa informaci�n en virtud de lo dispuesto en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo. No obstante, los Estados Unidos no han alegado que la legislaci�n estadounidense
en lo que respecta a las disposiciones sobre la renuncia pueda estar justificado al amparo de esas disposiciones. Ello no prejuzga, desde luego, la credibilidad y pertinencia de la informaci�n
presentada por el exportador, ni el peso que haya de darse a ella, que variar�n seg�n los casos. No obstante, las disposiciones sobre la renuncia de la legislaci�n estadounidense impiden que el USDOC
examine esos aspectos. 34 Observamos que el art�culo 351.218(d)(2)(iii) del Reglamento del USDOC no tiene en cuenta, a efectos de la declaraci�n de que la
respuesta es "incompleta", la entidad de la informaci�n que no contiene una respuesta sustantiva al aviso de iniciaci�n. Dicho de otro modo, con arreglo a los propios t�rminos de este art�culo, por
m�nima que sea la cantidad o la calidad de la informaci�n que falta, si la respuesta al aviso de iniciaci�n es incompleta, la consecuencia ser� la formulaci�n por el USDOC de una constataci�n
autom�tica de probabilidad de continuidad o repetici�n del dumping. 35 Los Estados Unidos han confirmado que, conforme a la legislaci�n estadounidense, la falta
de respuesta al aviso de iniciaci�n de un examen por extinci�n equivale a la presentaci�n de una respuesta sustantiva incompleta. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 8 formulada por el Grupo
Especial en relaci�n con la segunda reuni�n. 36 Como se ha indicado antes (supra, nota 35), los Estados Unidos no alegan que sus disposiciones sobre la
renuncia puedan estar justificadas al amparo del p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo. 37 Se�alamos que este enfoque de la falta de cooperaci�n en
un examen por extinci�n no es distinto del enfoque que adopta una autoridad investigadora en una investigaci�n inicial. Si un exportador no responde a un cuestionario o no participa por otro concepto
en una investigaci�n, la autoridad investigadora podr� recurrir a los hechos de que se tenga conocimiento. Aunque es probable, y tal vez muy probable, que la determinaci�n de la autoridad
investigadora basada en los hechos de que se tenga conocimiento sea desfavorable para el exportador, ello no liberar�a a la autoridad investigadora de la obligaci�n de formular una determinaci�n
basada en esa informaci�n en la medida en que dispusiera de ella, de conformidad con las normas establecidas en el p�rrafo 8 del art�culo 6 y el Anexo II del Acuerdo.
38 Respuesta de la Argentina a la pregunta 1 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.
39 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas
4 c) y 5 d) formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 21.
40 Conforme a
la legislaci�n estadounidense, en los casos en que las partes interesadas demandadas que presenten una respuesta sustantiva completa al aviso de iniciaci�n representen menos del 50 por ciento de las
exportaciones totales del producto de que se trate a los Estados Unidos en el per�odo de los cinco a�os inmediatamente anteriores a la iniciaci�n del examen por extinci�n, sus respuestas sustantivas
completas se considerar�n insuficientes de conformidad con el art�culo 351.218(e)(1)(ii)(A) del Reglamento. Con arreglo al art�culo 751(c)(3)(B) de la Ley Arancelaria y al art�culo
351.218(e)(1)(ii)(C)(2) del Reglamento, en caso de una respuesta sustantiva insuficiente, el USDOC llevar� a cabo un examen por extinci�n por v�a expeditiva y formular� "sin ninguna investigaci�n
ulterior" sus determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base de los hechos de que se tenga conocimiento. 41 V�anse, por ejemplo, la Segunda comunicaci�n
escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 21; y la Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n.
A este respecto, observamos que, como afirman los Estados Unidos, tanto la DAA como el SPB establecen claramente que el USDOC formular� sus determinaciones relativas a la extinci�n sobre la base del
conjunto de la orden. DAA (Prueba documental EE.UU.-11, 879); SPB (Prueba documental ARG-35, 18872). Destacamos tambi�n la resoluci�n del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por
extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, seg�n la cual las determinaciones relativas a la extinci�n pueden formularse sobre la base del conjunto de la orden. Informe del �rgano de Apelaci�n,
Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 155. 42 A este respecto, los Estados Unidos
manifestaron lo siguiente: Los Estados Unidos no han sostenido que una renuncia "no influye" en la determinaci�n de probabilidad definitiva basada en el conjunto de la orden. Si bien las determinaciones
individuales afirmativas de probabilidad pueden influir en la determinaci�n de probabilidad basada en el conjunto de la orden, no determinan, en s� y de por s�, el resultado final del an�lisis
basado en el conjunto de la orden. Al formular la determinaci�n de probabilidad basada en el conjunto de la orden, el Departamento toma en consideraci�n toda la informaci�n incorporada en el
expediente administrativo, incluidas determinaciones anteriores del Departamento y la informaci�n presentada por las partes interesadas u obtenida por el Departamento, al igual que toda
determinaci�n individual afirmativa de probabilidad. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 4 b) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.
43 Respuesta de los
Estados Unidos a la pregunta 4 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n. 44 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 10 a)
formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n. 45 Art�culo 751(c)(4)(B) de la Ley Arancelaria, codificado en 19 U.S.C. � 1675(c)(4)(B) (Prueba documental ARG-1,
1152). 46 A este respecto, tomamos nota de la siguiente declaraci�n de los Estados Unidos: Si un exportador presenta una respuesta sustantiva incompleta - en una situaci�n hipot�tica - se considerar�a, de conformidad con el art�culo 351.218(d)(2)(iii), que, de hecho,
ese exportador ha renunciado al derecho a participar en el examen por extinci�n. En consecuencia, el exportador no tendr�a derecho a presentar pruebas adicionales o solicitar una audiencia. Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 2 e) formulada por el Grupo Especial a los Estados Unidos en relaci�n con la primera reuni�n. Se�alamos que los Estados Unidos han
hecho una declaraci�n similar en su Segunda comunicaci�n escrita. V�ase la Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 25.
47 Respuesta de los
Estados Unidos a las preguntas 2 e) y 7 b) formuladas por el Grupo Especial en relaci�n con la primera reuni�n; Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 24.
48 Encontramos apoyo a esta tesis en el informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Acero laminado en caliente. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero laminado
en caliente, supra, nota 7, p�rrafos 80 a 82. 49 Se�alamos que la Argentina aduce tambi�n que la violaci�n de los p�rrafos 1 y 2 del art�culo 6 tiene
por consecuencia la violaci�n de los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 11 del Acuerdo. Dado que se trata de alegaciones de car�cter puramente incidental, no nos pronunciamos sobre ellas en aplicaci�n del
principio de econom�a procesal. 50 Primera comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 139.
51 En lo que respecta a la
impugnaci�n de la Ley Arancelaria por la Argentina en el contexto de la presente alegaci�n, los Estados Unidos han se�alado lo siguiente: [La Argentina] no sostiene que ninguna disposici�n legal de los Estados Unidos establece la presunci�n, ni podr�a hacerlo, porque esa disposici�n no existe. Se refiere en cambio
a tres puntos: la DAA, el Sunset Policy Bulletin y la supuesta "pr�ctica" del Departamento. Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 174. 52 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la
corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 81. 53 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n,
supra, nota 30, p�rrafo 82. 54 La raz�n por la que la legislaci�n imperativa que impone un comportamiento incompatible con las normas del GATT debe ser
impugnable fue explicada por primera vez por el Grupo Especial del GATT que examin� el asunto Estados Unidos - Superfund. V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Impuestos
sobre el petr�leo y sobre determinadas sustancias importadas ("Estados Unidos - Superfund"), adoptado el 17 de junio de 1987, IBDD S34/157, p�rrafo 5.2.2. La distinci�n entre imperativo y
discrecional sigui� siendo aplicada por otros Grupos Especiales del GATT y de la OMC. En relaci�n con la aplicaci�n de esa distinci�n por otras Grupos
Especiales del GATT, v�anse el informe del Grupo Especial, Comunidad Econ�mica Europea - Reglamento relativo a la importaci�n de piezas y componentes ("CE - Piezas y componentes"),
adoptado el 16 de mayo de 1990, IBDD S37/147, p�ginas 219 y 220; el informe del Grupo Especial, Tailandia - Restricciones a la importaci�n de cigarrillos e impuestos internos sobre los cigarrillos
("Tailandia - Cigarrillos"), adoptado el 7 de noviembre de 1990, IBDD S37/222, p�ginas 253 a 255; el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas que afectan a las bebidas
alcoh�licas y derivadas de la malta ("Estados Unidos - Bebidas derivadas de la malta"), adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/242, p�ginas 333 y 342 a 343; y el informe del Grupo
Especial, Estados Unidos - Denegaci�n del trato de naci�n m�s favorecida con respecto al calzado, distinto del de caucho, procedente del Brasil, adoptado el 19 de junio de 1992, IBDD S39/150,
p�gina 179. En lo que respecta a la aplicaci�n del presente criterio por los Grupos Especiales de la OMC, v�anse, por ejemplo, el informe del Grupo Especial,
Estados Unidos - Medidas que tratan como subvenciones a las limitaciones de las exportaciones ("Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones"), WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 22
de agosto de 2001, p�rrafo 8.131; el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Ley Antidumping de 1916, reclamaci�n del Jap�n ("Estados Unidos - Ley de 1916 (Jap�n)"), WT/DS162/R
y Add.1, adoptado el 26 de septiembre de 2000, confirmado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS136/AB/R, WT/DS162/AB/R, DSR 2000:X, 4831, p�rrafo 6.192; y el informe del Grupo Especial,
Estados Unidos - Art�culo 129 (c) (1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay ("Estados Unidos - Art�culo 129 (c) (1) de la Ley de los Acuerdos de la Ronda Uruguay"), WT/DS221/R,
adoptado el 30 de agosto de 2002, p�rrafo 3.28. 55 V�ase por ejemplo, el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones,
supra, nota 56, p�rrafo 8.131. 56 A este respecto, la nota 94 del informe del �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n
dispone lo siguiente: En nuestro informe en el asunto Estados Unidos - Ley de 1916, examinamos la legislaci�n impugnada y constatamos que los supuestos elementos "discrecionales" de dicha
legislaci�n no eran de tal �ndole, que incluso con arreglo a la distinci�n imperativo/discrecional habr�an dado lugar a clasificar la medida como "discrecional" y por lo tanto compatible
con el Acuerdo Antidumping. Dicho de otro modo, dimos por supuesto que pod�a aplicarse la distinci�n porque en ning�n caso afectaba al resultado de nuestro an�lisis. Indicamos concretamente
que en esa apelaci�n no era necesario que respondi�ramos a "la cuesti�n de si la distinci�n entre legislaci�n imperativa y discrecional sigue siendo pertinente a las reclamaciones formuladas en el
marco del Acuerdo Antidumping". (Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de 1916, p�rrafo 99.) Tambi�n nos abstuvimos expresamente de responder a esta pregunta en la nota 334
al p�rrafo 159 de nuestro informe en el asunto Estados Unidos - Medidas compensatorias sobre determinados productos de las CE. Adem�s, la apelaci�n en el asunto Estados Unidos - Art�culo
211 de la Ley de Asignaciones presentaba un conjunto singular de circunstancias. En ese caso los Estados Unidos, al defender la medida impugnada por las Comunidades Europeas, adujeron sin
�xito que las normas discrecionales promulgadas en el marco de una ley independiente subsanaban los aspectos discriminatorios de la medida en litigio. Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 93.
57 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 100.
58 Informe
del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 93.
59 El reclamante
aduc�a que la secci�n II.A.3 del SPB era incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 11 "habida cuenta de que exige al USDOC que formule una determinaci�n positiva de la probabilidad en cada caso en
que se d� uno de los tres escenarios". Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 164. No obstante,
la Argentina, a diferencia del reclamante en ese caso, no impugna la compatibilidad del requisito de "justificaci�n suficiente" de la legislaci�n de los Estados Unidos con respecto a la presentaci�n
de otras pruebas al USDOC en este procedimiento. 60 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota
30, p�rrafo 168. 61 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30,
p�rrafo 190. 62 Supra, nota 58. 63 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n:
acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 178. 64 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n,
supra, nota 30, p�rrafo 191. 65 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra,
nota 30, p�rrafo 178. 66 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30,
p�rrafo 178. 67 De hecho, en la secci�n titulada "Conclusi�n" de su Primera comunicaci�n escrita, la Argentina sostiene que el Grupo Especial debe constatar que
la DAA y la secci�n II.A.3 del SPB son incompatibles con el p�rrafo 3 del art�culo 11 del Acuerdo con respecto a la supuesta presunci�n irrefutable. La Argentina no ha solicitado que se constate que
una disposici�n determinada de la Ley Arancelaria es incompatible con las normas de la OMC a este respecto. 68 19 U.S.C. � 1675a(c) (Prueba documental ARG-1,
1157). 69 No consideramos que la Argentina impugne la norma relativa a la "justificaci�n suficiente" de la Ley per se. Por tanto, no analizamos las
consecuencias de esas disposiciones en el contexto de la alegaci�n de la Argentina. 70 DAA (Prueba documental ARG-5, 4040).
71 DAA (Prueba documental ARG-5, 4213-4214). 72 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872-18874).
73 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 178. 74 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872). Hay una frase similar en la
secci�n II.A.4 del Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18872-18873). 75 Consideramos que esta idea se ve respaldada por la decisi�n
adoptada por el �rgano de Apelaci�n en Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n. V�ase el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por
extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 179. 76 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 186.
77 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafos 83 y 84. 78 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 a) formulada por el Grupo Especial en
relaci�n con la segunda reuni�n. 79 Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 14 b) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n.
80
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -Acero al carbono, supra, nota 15, p�rrafo 157. 81 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados
Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafo 168. 82 Observamos, empero, que las estad�sticas
correspondientes al resto del per�odo, es decir, hasta fines de diciembre de 2003, siguen la misma pauta que hemos observado sobre la base del per�odo terminado cuando la Argentina present� su
solicitud de celebraci�n de consultas. 83 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Acero al carbono, supra, nota 15, p�rrafo 157.
84 Sunset Policy Bulletin (Prueba documental ARG-35, 18871). 85 19 U.S.C. � 1675a(a)(1) (Prueba documental ARG-1, 1155).
86 19 U.S.C. � 1675a(a)(5) (Prueba documental
ARG-1, 1156). 87 DAA (Prueba documental ARG-5, 4211). 88 Segunda comunicaci�n escrita de la Argentina, p�rrafo 202.
89 La nota 9 establece lo siguiente: En el presente Acuerdo se entender� por "da�o", salvo indicaci�n en contrario, un da�o importante causado a una rama de producci�n nacional, una amenaza de da�o importante a una
rama de producci�n nacional o un retraso importante en la creaci�n de esta rama de producci�n, y dicho t�rmino deber� interpretarse de conformidad con las disposiciones del presente art�culo. 90 Observamos la declaraci�n de los Estados Unidos de que la obligaci�n de determinar la probabilidad de la continuaci�n o repetici�n del da�o con arreglo al p�rrafo 3 del art�culo 11
es un cuarto tipo de determinaci�n relativa a la existencia de da�o, distinta de los otros tres tipos de determinaciones de la existencia de da�o mencionados en la nota 9 del Acuerdo. V�ase la
Respuesta de los Estados Unidos a la pregunta 20 a) formulada por el Grupo Especial en relaci�n con la segunda reuni�n. No estamos de acuerdo con los Estados Unidos sobre esta cuesti�n. Al concluir
que los p�rrafos 7 y 8 del art�culo 3 no se aplican a los ex�menes por extinci�n, de ning�n modo estamos dando a entender que el p�rrafo 3 del art�culo 11 contiene tal cuarta categor�a de
determinaci�n de la existencia de da�o. 91 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a la corrosi�n,
supra, nota 30, p�rrafos 106 y 107. 92 V�ase, por ejemplo, el informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Examen por extinci�n: acero resistente a
la corrosi�n, supra, nota 30, p�rrafos 109, 151 y 158. 93 V�ase, por ejemplo, supra, p�rrafos 7.108 a 7.112. |
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