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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/R
29 de agosto de 2003

(03-4360)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA
EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS
CON RESPECTO A DETERMINADA MADERA
BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD� )

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)


C. ALEGACI�N 3: El USDOC PRESUMI� INADMISIBLEMENTE LA TRANSFERENCIA DE LA SUPUESTA SUBVENCI�N

7.66 La alegaci�n del Canad� con respecto a la transferencia de la subvenci�n se basa en la presunci�n, arguendo, de que los derechos de tala proporcionan subvenciones, es decir, que los derechos de tala constituyen una contribuci�n financiera bajo la forma de suministro de un bien, y de que esa contribuci�n financiera otorga un beneficio. Es decir, la alegaci�n del Canad� es que, aunque los derechos de tala proporcionen subvenciones, el USDOC incurri� en error al no llevar a cabo un an�lisis de la transferencia para determinar la existencia de subvenciones a la madera blanda aserrada en el caso de determinadas transacciones con insumos en etapas anteriores del proceso de producci�n. A pesar de nuestra constataci�n de que los Estados Unidos no determinaron sobre el beneficio de forma compatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC, examinaremos esta alegaci�n partiendo de la misma presunci�n arguendo a efectos de nuestro an�lisis.

7.67 Observamos que los Estados Unidos parecen plantear una objeci�n jurisdiccional a la cita por el Canad� del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC en relaci�n con esta alegaci�n. Abordamos esta cuesti�n jurisdiccional en la secci�n VII.C.2 c), infra.

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.68 El Canad� alega que los Estados Unidos, al no haber investigado si los supuestos beneficios derivados de la subvenci�n otorgada a trav�s de los programas de derechos de tala se traspasaron mediante unas transacciones en condiciones de libre competencia entre madereros y aserraderos no vinculados, y entre aserraderos y reelaboradores no vinculados, adoptaron medidas compensatorias contra subvenciones cuya existencia y cuant�a se presumi�, en lugar de ser objeto de una determinaci�n. En particular, el Canad� denuncia las conclusiones de la Determinaci�n definitiva del USDOC, en lo que respecta a los aserraderos que compran trozas en condiciones de libre competencia, de que no era necesario un an�lisis de la transferencia de la subvenci�n porque la supuesta subvenci�n era una subvenci�n "a la producci�n de madera aserrada, no a la producci�n de madera en bruto o de trozas"147, y en lo que respecta a los reelaboradores que compran madera aserrada a titulares de derechos de tala en condiciones de libre competencia, de que como la investigaci�n se llev� a cabo de forma global, "el procedimiento de un examen es el apropiado para determinar si hay empresas espec�ficas que no reciben beneficios que puedan ser objeto de derechos compensatorios".148

7.69 Seg�n el Canad�, el �rgano de Apelaci�n ha confirmado, en el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II, que, en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios, nunca se puede presumir la existencia de una subvenci�n.149 Adem�s, el Canad� observa que el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III constat� en favor del Canad� y contra los Estados Unidos sobre la cuesti�n de la transferencia en la investigaci�n preliminar en materia de derechos compensatorios relativa a la madera blanda aserrada.150

7.70 El Canad� alega adem�s que si los productores de madera aserrada no extraen madera en bruto sino que obtienen sus insumos de productores de etapas anteriores del proceso de producci�n, cualquier supuesta subvenci�n ha de ser, por definici�n, indirecta, y que la existencia de una subvenci�n indirecta se establece demostrando la existencia tanto de una contribuci�n financiera indirecta, mediante una encomienda u orden, de conformidad con el p�rrafo 1 a) 1) iv) del art�culo 1, como de un beneficio, de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 1. Seg�n el Canad�, el USDOC no formul� ninguna constataci�n con respecto a la contribuci�n financiera del Gobierno a los productores de madera aserrada o a los reelaboradores a causa de la adquisici�n en condiciones de libre competencia de insumos, ni tampoco constat� el USDOC que el supuesto beneficio se confiri� a los productores de madera aserrada o reelaboradores a trav�s de compras realizadas en etapas posteriores del proceso de producci�n. As� pues, seg�n el Canad�, el hecho de que el USDOC no hubiera establecido la existencia de una subvenci�n relacionada con unas transacciones en condiciones de libre competencia con insumos de la madera aserrada constituye una infracci�n del Acuerdo SMC.151

7.71 El Canad� alega que constaban pruebas sustanciales en el expediente que demostraban que hab�a transacciones en condiciones de libre competencia entre los madereros y los productores de madera aserrada y entre los productores de madera aserrada y los reelaboradores: en Columbia Brit�nica, donde aproximadamente el 24 por ciento de la madera en bruto objeto de licencias de la Corona fue extra�do por empresas que no ten�an aserradero; en Ontario, donde un 30 por ciento de la madera blanda en bruto extra�da de tierras de la Corona fue vendido por titulares de tenencias a terceros para su elaboraci�n; en Columbia Brit�nica, donde al menos el 18 por ciento del volumen de las trozas extra�das de tierras de la Corona fue comprado en condiciones de libre competencia; y adem�s el hecho de que muchas empresas solicitaran su exclusi�n del �mbito de la orden de imposici�n de derechos compensatorios alegando para ello que no hab�an recibido ninguna subvenci�n debido a que obten�an los insumos para producir trozas y madera aserrada en condiciones de libre competencia.152

7.72 El Canad� alega que en virtud del art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como del art�culo VI del GATT de 1994, s�lo puede imponerse un derecho compensatorio si se ha demostrado que el productor de la mercanc�a en cuesti�n se ha beneficiado de una "subvenci�n" seg�n la definici�n del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC. El Canad� alega que los Estados Unidos presumieron, m�s que demostraron, la existencia de una subvenci�n en aquellos casos en los que unas transacciones en condiciones de libre competencia separaban a los receptores de la supuesta contribuci�n financiera de los productores de la mercanc�a en cuesti�n, que los Estados Unidos actuaron por consiguiente de forma incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 1 y de este modo infringieron: 1) el art�culo 10, al no haber impuesto derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC; 2) el p�rrafo 1 del art�culo 19, al imponer derechos compensatorios sin haber formulado una determinaci�n definitiva sobre la existencia y la cuant�a de la subvenci�n; 3) el p�rrafo 4 del art�culo 19, al aplicar unos derechos compensatorios superiores a la cuant�a de la subvenci�n que se hab�a concluido exist�a; 4) el p�rrafo 1 del art�culo 32, al adoptar medidas contra una subvenci�n de forma no conforme con las disposiciones del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo SMC; y 5) el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, al imponer derechos compensatorios sin haberse formulado una constataci�n de subvenci�n indirecta.153

7.73 El Canad�, en respuesta a la argumentaci�n de los Estados Unidos, concluye sobre este punto que el hecho de que la investigaci�n se llevara a cabo de forma global no sirve de excusa al USDOC por no haber establecido correctamente la existencia y cuant�a de la supuesta subvenci�n concedida a los productores de la mercanc�a en cuesti�n. El Canad� alega que, contra la calificaci�n hecha por los Estados Unidos, la cuesti�n de la transferencia no estriba simplemente en el c�lculo de la cuant�a de la supuesta subvenci�n concedida a trav�s de los derechos de tala, sino m�s bien se trata de establecer si existe una subvenci�n. Para el Canad�, no se puede calcular la cuant�a de una subvenci�n, de forma global o individualmente, si no se ha determinado primero que existe una subvenci�n.154

b) Estados Unidos

7.74 Los Estados Unidos describen esta alegaci�n del Canad� diciendo que plantea una cuesti�n de c�lculo de la tasa de subvenci�n (y por consiguiente de la cuant�a del derecho compensatorio), en lugar de una cuesti�n sobre la existencia de la subvenci�n. Seg�n los Estados Unidos, el USDOC estableci� correctamente la cuant�a total de la subvenci�n otorgada por los programas de derechos de tala provinciales, multiplicando la subvenci�n por unidad por la cantidad total de trozas de la Corona que entran en los aserraderos, provincia por provincia. Por tanto, seg�n los Estados Unidos, como el USDOC realiz� su investigaci�n de forma global, no era necesario, ni exigido, realizar un an�lisis de la transferencia. Al contrario, el USDOC sencillamente atribuy� la cuant�a total de la subvenci�n que hab�a calculado al valor total de las ventas de los productos derivados del "proceso de producci�n de madera aserrada". Los Estados Unidos alegan que exigir un an�lisis de la transferencia equivaldr�a de hecho a exigir un an�lisis de cada empresa espec�fica, lo que ni siquiera el Canad� pretende que exige el Acuerdo. En este contexto, los Estados Unidos alegan adem�s que las implicaciones del argumento del Canad� con respecto a la transferencia significar�an que un Miembro infringir�a el Acuerdo SMC cada vez que impusiera un derecho compensatorio a un exportador o productor que no hubiera sido investigado, aunque la �ltima oraci�n del p�rrafo 3 del art�culo 19 deje claro que ello no constituye una infracci�n.155

7.75 Los Estados Unidos alegan que el Canad� aduce que hay dos situaciones b�sicas en las que es necesario un an�lisis de la transferencia. La primera es el caso de un maderero que no tiene un aserradero propio y vende trozas a los aserraderos en condiciones de libre competencia. La segunda es el caso de los reelaboradores que compran madera aserrada a los aserraderos para utilizarla en sus operaciones de reelaboraci�n.

7.76 En lo que respecta a la primera situaci�n, los Estados Unidos consideran que la existencia de ventas de trozas en condiciones de libre competencia de madereros que no son productores de madera aserrada podr�a reducir la cuant�a de la subvenci�n otorgada a trav�s de los programas de derechos de tala que beneficia a los productores de madera blanda aserrada producida con esas trozas, pero que, de hecho, el expediente del caso demostraba que la "gran mayor�a" de la madera en bruto de la Corona que entraba en los aserraderos (es decir, la base de c�lculo de la subvenci�n) la obten�an �stos de sus propias tenencias. Seg�n los Estados Unidos, la parte de madera en bruto que se compraba a madereros independientes s�lo pod�a constituir una "porci�n comparativamente peque�a del total"156, y las muchas restricciones impuestas a los titulares de las tenencias, incluidos los requisitos de elaborar localmente la madera en bruto, "sugieren que la totalidad o la mayor�a de las ventas realizadas por madereros independientes no se realizan en condiciones de libre competencia".157 Los Estados Unidos alegan adem�s que s�lo es posible examinar las subvenciones a las empresas independientes si se lleva a cabo un examen de los productores individuales de la mercanc�a en cuesti�n, debido a que es necesario examinar las relaciones y transacciones espec�ficas en cuesti�n, y que ese an�lisis por empresas espec�ficas no es exigido por el Acuerdo y el Canad� tampoco ha hecho tal alegaci�n.158

7.77 En lo que respecta a la segunda situaci�n, los Estados Unidos presentaron un ejemplo cuantificado que explicaba por qu�, en su opini�n, no era necesario un an�lisis de la transferencia en lo que respecta a las ventas de madera en bruto a reelaboradores.159 Seg�n los Estados Unidos, trat�ndose de una investigaci�n global, este an�lisis de la transferencia no es necesario porque se conoce la cuant�a total de la subvenci�n otorgada a los aserraderos a trav�s de los insumos que obtienen de los derechos de tala y se puede utilizar en su totalidad como numerador adecuado para calcular la subvenci�n. Este numerador se divide a continuaci�n por el denominador constituido por la suma total de las ventas del producto en cuesti�n producido por el primer aserradero y por los reelaboradores. La modificaci�n del denominador no influye en la cuant�a total de la subvenci�n, sino s�lo en la tasa de subvenci�n.

7.78 En cuanto al argumento jur�dico del Canad�, los Estados Unidos alegan que el Canad� se remite en sus intervenciones ante el Grupo Especial a algunas disposiciones, en particular el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, a las que no hab�a hecho referencia en la solicitud de establecimiento de un grupo especial cuando plante� esta alegaci�n. Los Estados Unidos aducen tambi�n que las dem�s disposiciones citadas por el Canad� o bien no establecen las obligaciones que el Canad� pretende, o bien dependen completamente de aquellas disposiciones.160

7.79 En lo que respecta a las distintas disposiciones del art�culo 19 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos alegan, primero, que el p�rrafo 1 de dicho art�culo exige una determinaci�n definitiva sobre la cuant�a de la subvenci�n y una determinaci�n definitiva sobre el da�o como condiciones previas para la imposici�n de un derecho compensatorio, pero no establece ning�n requisito sobre la forma en que ha de determinarse la existencia de subvenci�n o de da�o. M�s bien, estos requisitos se encuentran en otras disposiciones del Acuerdo SMC. En lo que respecta al p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos alegan que la funci�n de esta disposici�n es establecer un l�mite superior a la cuant�a del derecho compensatorio que puede aplicarse, es decir, la cuant�a de la subvenci�n que se haya constatado que existe. La cuesti�n abordada en el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC es expresamente la  percepci�n de derechos despu�s de haberse "concluido existe" una subvenci�n, en opini�n de los Estados Unidos. Adem�s, el �nico requisito de c�lculo que establece el p�rrafo 4 del art�culo 19 es que la subvenci�n se calcule por unidad, y los Estados Unidos afirman que el Canad� concede que su alegaci�n con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC depende de la existencia de una incompatibilidad con otra disposici�n del Acuerdo SMC que imponga obligaciones con respecto al c�lculo de la subvenci�n. En lo que respecta al p�rrafo 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC (respecto del cual el Canad� no alega ninguna infracci�n), los Estados Unidos alegan que esta disposici�n permite a los Miembros realizar las investigaciones sobre una base distinta que las empresas espec�ficas, ya que prev� la posibilidad de aplicar derechos compensatorios a productores que no han sido investigados individualmente. En lo que respecta a las obligaciones que establece el p�rrafo 3 del art�culo 19, los Estados Unidos alegan que estas obligaciones consisten en lo siguiente: 1) que cuando un Miembro imponga medidas compensatorias, ha de hacerlo sobre una base no discriminatoria; y 2) que cuando un exportador no investigado sea sometido a derechos compensatorios, tiene derecho a un examen acelerado que establezca un tipo de derecho compensatorio individual. En lo que respecta al p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos alegan que no establece ninguna obligaci�n con respecto a la metodolog�a que un Miembro podr� utilizar para calcular el tipo de subvenci�n ad valorem.161

7.80 En lo que respecta a las dem�s disposiciones citadas por el Canad� con respecto a la alegaci�n sobre la transferencia de la subvenci�n -el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC‑, los Estados Unidos alegan que estas alegaciones dependen necesariamente de otras alegaciones que el Canad� no ha establecido.162 As� pues, en opini�n de los Estados Unidos, el Canad� no ha planteado una presunci�n prima facie de infracci�n en su alegaci�n sobre la transferencia de la subvenci�n.

2. An�lisis

7.81 La cuesti�n b�sica que plantea esta alegaci�n es si el USDOC estaba obligado a realizar un an�lisis de la transferencia con respecto a las transacciones con insumos entre madereros (tanto si �stos eran productores de madera aserrada como en caso contrario) y aserraderos no vinculados, y entre aserraderos y reelaboradores no vinculados, y en caso positivo, si se puede constatar que alguna de las disposiciones citadas por el Canad� en su alegaci�n impone esta obligaci�n.163 En opini�n del Canad�, el hecho de que no se haya llevado a cabo este an�lisis significa que el USDOC no estableci� la existencia de una subvenci�n en tales casos. Para los Estados Unidos, las disposiciones citadas por el Canad� no establecen el requisito de llevar a cabo un an�lisis de la transferencia. En sustancia, los Estados Unidos alegan que se trata de una cuesti�n de c�lculo de la tasa de subvenci�n, lo que, seg�n los Estados Unidos, hicieron correctamente al detallar la cuant�a total de la subvenci�n otorgada a la madera blanda aserrada a trav�s de los programas de derechos de tala, y atribuyendo a continuaci�n el total a todas las ventas pertinentes de madera blanda aserrada. As� pues, en opini�n de los Estados Unidos, la realizaci�n de la investigaci�n sobre esta base global excluye que sea necesario llevar a cabo un an�lisis de la transferencia.

a) Requisitos jur�dicos del an�lisis de la transferencia

7.82 As� pues, tenemos que considerar si, de conformidad con las disposiciones citadas por el Canad�, el USDOC estaba obligado a realizar un an�lisis del grado en que los (supuestos) beneficios de la subvenci�n otorgada a trav�s de los derechos de tala fueron transferidos por los madereros al vender trozas a productores no vinculados de madera aserrada o cuando vendieron madera aserrada a los reelaboradores. A este respecto, parece que la cuesti�n de la "existencia" de una subvenci�n y el c�lculo de la tasa de subvenci�n a la madera aserrada confluyen en la pr�ctica, de alg�n modo, en el caso que se nos ha sometido. En particular, observamos que el Canad� no denuncia el planteamiento global del USDOC para determinar la existencia de subvenci�n, es decir, determinar la cuant�a total de la subvenci�n proporcionada a trav�s de los programas de derechos de tala y, a continuaci�n, atribuir esa cuant�a total de la subvenci�n a las ventas de los productos pertinentes.164 As� pues, por cuestiones pr�cticas, dada la metodolog�a utilizada por el USDOC en la investigaci�n, la cuesti�n planteada por el Canad� con respecto a la "existencia" de subvenci�n en las transacciones en cuesti�n se traducir�a en el c�lculo de la tasa global de subvenci�n. En particular, si una parte de la cuant�a de la subvenci�n se imputa inadecuadamente a la mercanc�a en cuesti�n debido a la falta de un an�lisis de la transferencia con respecto a las transacciones en cuesti�n, esa parte se manifestar�a como sobrevaloraci�n de la tasa global de subvenci�n, ya que no se habr�a calculado ning�n tipo espec�fico para las empresas individuales. Observamos que el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III abord� esta misma cuesti�n.165

7.83 Pasamos ahora a examinar las disposiciones citadas por el Canad� en su alegaci�n sobre la transferencia, empezando por el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

7.84 Al proceder a considerar en detalle la alegaci�n del Canad� sobre la transferencia, recordamos que las medidas compensatorias se aplican a las importaciones de determinados productos (la mercanc�a en cuesti�n), que en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios objeto de la diferencia que se nos ha sometido abarca los productos de madera blanda aserrada producidos por aserraderos a partir de trozas, y los productos de madera blanda aserrada reelaborada que producen los reelaboradores a partir de madera aserrada obtenida de los aserraderos. Es decir, los derechos compensatorios no se aplican a las empresas que hayan recibido las subvenciones, sino m�s bien son derechos adicionales que se aplican a las importaciones de determinados  productos respecto de cuya manufactura, producci�n o exportaci�n se haya constatado la existencia de subvenci�n ("importaciones subvencionadas" en terminolog�a del Acuerdo SMC).166

7.85 Teniendo todo esto presente, entendemos que la alegaci�n del Canad�, en esencia, es que cuando existen transacciones entre entidades no vinculadas con insumos en etapas anteriores del proceso de producci�n, no se puede presumir que las posibles subvenciones a los productores de esos insumos son tambi�n subvenciones al producto de una etapa posterior del proceso de producci�n que es objeto de investigaci�n. Observamos que el p�rrafo 1 del art�culo 1, que establece la definici�n de subvenci�n y que el Canad� identifica como el fundamento sustantivo subyacente en su alegaci�n, utiliza un lenguaje relativamente abstracto para describir lo que  es una subvenci�n, pero no establece en s� mismo un v�nculo entre la existencia de una subvenci�n en cuanto tal y la concesi�n de una subvenci�n a un producto concreto.167 En efecto, aunque la referencia del p�rrafo 1 del art�culo 1 al "beneficio" implica sin duda la existencia de un receptor, dicho p�rrafo no hace ninguna referencia a la naturaleza del receptor o su relaci�n con un producto concreto. En nuestra opini�n, el eje de la cuesti�n de la transferencia es la idea de subvenci�n otorgada a un producto, es decir, en relaci�n con su fabricaci�n, producci�n o exportaci�n. Cuando las subvenciones en cuesti�n son recibidas por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea la cuesti�n de si existe subvenci�n con respecto a ese producto. Por consiguiente, la cuesti�n que se nos ha sometido en esta alegaci�n es si alguna de las disposiciones citadas por el Canad� exige a la autoridad investigadora que formule una determinaci�n que vincule las subvenciones (en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1) con un producto sometido a una investigaci�n en materia de derechos compensatorios.

7.86 Refiri�ndonos primero al art�culo 10 del Acuerdo SMC, el argumento del Canad� es que los Estados Unidos, al no haber establecido la existencia de una subvenci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 en lo que respecta a las transacciones en cuesti�n realizadas en etapas anteriores del proceso de producci�n, no impuso derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC, infringiendo as� su art�culo 10 ya que esta disposici�n establece el requisito general de respetar las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC al aplicar medidas compensatorias. El Canad� alega adem�s que los Estados Unidos, al no haber establecido la existencia de una subvenci�n, infringieron tambi�n el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 porque impusieron derechos sin existir una constataci�n de existencia de subvenciones indirectas.

7.87 El art�culo 10 del Acuerdo SMC dice lo siguiente:

Art�culo 10

Aplicaci�n del art�culo VI del GATT de 1994 [no se reproduce
la nota de pie de p�gina]

Los Miembros tomar�n todas las medidas necesarias para que la imposici�n de un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro est� en conformidad con las disposiciones del art�culo VI del GATT de 1994 y con los t�rminos del presente Acuerdo. S�lo podr�n imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigaci�n iniciada [no se reproduce la nota de pie de p�gina] y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
_________________________

36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvenci�n concedida directa o indirectamente a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de cualquier mercanc�a, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

7.88 La primera oraci�n del art�culo 10 establece expl�citamente que, seg�n alega el Canad�, la imposici�n de un derecho compensatorio ha de ser conforme con el art�culo VI del GATT y con el Acuerdo SMC. Eso solo, sin embargo, no arroja mucha luz sobre la cuesti�n que se nos ha sometido en esta alegaci�n, es decir, si se necesita un an�lisis de la transferencia para establecer la existencia de una subvenci�n al producto en cuesti�n si ha habido transacciones en etapas anteriores del proceso de producci�n entre partes no vinculadas. En cambio, consideramos que la nota 36 del art�culo 10 es muy ilustrativa. Esta nota define qu� se entiende por derecho compensatorio, y al hacerlo, hace expl�cito el v�nculo entre la "subvenci�n" otorgada a un receptor, en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1, y la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de un producto que es objeto de una investigaci�n en materia de derechos compensatorios y, en �ltimo extremo, de un derecho compensatorio. En particular, observamos a este respecto la frase "cualquier  subvenci�n concedida directa o indirectamente a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de cualquier mercanc�a, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994".

7.89 El p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 dice lo siguiente:

"No se percibir� sobre ning�n producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvenci�n que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n del citado producto en el pa�s de origen o de exportaci�n, con inclusi�n de cualquier subvenci�n especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por 'derecho compensatorio' un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvenci�n concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n de un producto."

7.90 As� pues, la definici�n de derecho compensatorio que aparece en la segunda oraci�n del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 es un espejo de la definici�n de la nota 36 al art�culo 10 del Acuerdo SMC, pues se refiere a "cualquier prima o subvenci�n concedida, directa o indirectamente, a la fabricaci�n, la producci�n o la exportaci�n de un producto". En otras palabras, las dos disposiciones establecen expl�citamente que ha de haber una  subvenci�n directa o indirecta168 a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de un producto para que pueda imponerse a este producto un "derecho compensatorio" en el sentido del Acuerdo SMC y el art�culo VI del GATT.

7.91 El eje de la cuesti�n de la transferencia es si, cuando recibe la subvenci�n alguien distinto del productor o exportador del producto objeto de investigaci�n, se puede no obstante decir que la subvenci�n ha conferido beneficios con respecto a ese producto. Si no se ha demostrado que ha habido tal transferencia de subvenciones del receptor de las mismas al productor o exportador del producto, tampoco se puede decir que se ha constatado la existencia de subvenci�n con respecto a ese producto, en el sentido del art�culo 10, nota 36, y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. As� pues, constatamos que este an�lisis de la transferencia es exigido por las dos disposiciones citadas por el Canad� en su alegaci�n sobre la transferencia, cuando hay transacciones en etapas anteriores del proceso de producci�n. Dada esta conclusi�n, carece de sentido el argumento de los Estados Unidos de que ninguna de las disposiciones citadas por el Canad� exige un an�lisis de la transferencia.

7.92 Nuestro an�lisis es compatible con las constataciones del grupo especial del GATT que examin� en 1990 el asunto Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense. En aquella diferencia, el Canad� alegaba que el hecho de que el USDOC no hubiera llevado a cabo un an�lisis de la transferencia para determinar en qu� medida las subvenciones al ganado porcino vivo confer�an un beneficio a la producci�n y exportaci�n de productos de carne de porcino constitu�a una infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1947.169 Aquel grupo especial constat�, como hacemos nosotros, que las autoridades investigadoras tienen la obligaci�n positiva de formular una determinaci�n sobre la existencia de subvenciones con respecto a un producto, y no pueden sencillamente presuponer la existencia de una subvenci�n cuando �sta es concedida con respecto a un producto (un insumo) distinto del producto sometido al derecho compensatorio, y cuando los productores del insumo no est�n vinculados con los productores de la mercanc�a en cuesti�n.

b) An�lisis de la transferencia en la presente diferencia

7.93 Recordamos que en la presente diferencia los Estados Unidos no han pretendido nunca que hubieran llevado a cabo un an�lisis de la transferencia con respecto a alguna de las transacciones en etapas anteriores del proceso de producci�n en cuesti�n. As� pues, no se nos ha sometido la cuesti�n f�ctica de si se llev� a cabo, o no, un an�lisis de la transferencia. Al contrario, los Estados Unidos alegan que este an�lisis no era necesario dadas las circunstancias particulares de la investigaci�n del USDOC sobre la madera blanda aserrada y la metodolog�a utilizada en la misma. Procedemos a considerar estos argumentos de los Estados Unidos.

i) Ventas de trozas por madereros titulares de tenencias a productores de madera aserrada no vinculados

7.94 En lo que respecta al primer tipo de transacciones en condiciones de libre competencia que se nos han sometido, es decir, las ventas de trozas a productores de madera aserrada por madereros que no producen madera aserrada, los Estados Unidos reconocen que la posible existencia de tales ventas podr�a provocar una sobrevaloraci�n de la cuant�a global de la subvenci�n otorgada a la madera blanda aserrada, pero alegan que tales ventas, de hecho, representaban s�lo una parte "comparativamente peque�a" del total, que "quiz� no se realizaran" en condiciones de libre competencia, que en cualquier caso los Estados Unidos no ten�an ninguna obligaci�n de examinar transacciones individuales en un caso global y, por �ltimo, que las disposiciones citadas por el Canad� eran irrelevantes. Seg�n los Estados Unidos, las pruebas que constaban en el expediente sobre estos puntos indicaban que la gran mayor�a de la madera en bruto de la Corona entraba en los aserraderos de los propios madereros y que las tenencias bastaban para satisfacer con creces las necesidades de sus titulares, que las ventas de este tipo eran pocas o ninguna y que el Canad� nunca hab�a intentado en la investigaci�n presentar informaci�n sobre tales ventas.

7.95 Los Estados Unidos no citan ninguna informaci�n cuantitativa espec�fica que figure en el expediente y que establezca el volumen de las posibles ventas de trozas en condiciones de libre competencia en cuesti�n, ni tampoco alegan que el USDOC procur� compilar esta informaci�n. Al contrario, los Estados Unidos parecen sugerir que corresponde al Canad� la carga de presentar tales pruebas. No estamos de acuerdo. La obligaci�n que establece el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 de realizar un an�lisis de la transferencia en lo que respecta a la producci�n de madera blanda aserrada a partir de trozas de la Corona compradas a madereros no vinculados corresponde a los Estados Unidos ya que es el Miembro que adopta la medida compensatoria. Los Estados Unidos no lo hicieron y no identifican ning�n fundamento de hecho en el expediente que sirva de apoyo a su conclusi�n de que tal an�lisis no era necesario. Constatamos, pues, en lo que respecta a las ventas de trozas en etapas anteriores del proceso de producci�n en cuesti�n, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

ii) Ventas de trozas o madera aserrada por madereros-aserraderos que son titulares de tenencias a otros aserraderos o reelaboradores - realizaci�n de la investigaci�n de forma global

7.96 Del mismo modo, tampoco estamos de acuerdo con el razonamiento de los Estados Unidos con respecto a la segunda categor�a de transacciones en cuesti�n, es decir, cuando las trozas son vendidas por madereros-aserraderos que son titulares de tenencias a otros aserraderos no vinculados, o cuando la madera aserrada es vendida por un maderero-aserradero que es titular de una tenencia a un reelaborador no vinculado de madera aserrada. En su investigaci�n global, el USDOC estim� que no era necesario realizar un an�lisis de la transferencia en estos tipos de transacciones porque tanto los vendedores como los compradores de los insumos eran ellos mismos productores de madera aserrada blanda, la mercanc�a en cuesti�n. Es decir, siguiendo el razonamiento de los Estados Unidos, la cuesti�n de la transferencia, que se centra en la cuant�a de la subvenci�n que se utiliza como numerador para su c�lculo, no se plantea en una investigaci�n global, en la que todos los productores que venden insumos procedentes de etapas anteriores del proceso de producci�n son tambi�n productores de la mercanc�a en cuesti�n, ya que la cuant�a de la subvenci�n que otorguen los programas de derechos de tala, si no se transfiere a los compradores de trozas o madera aserrada (que al mismo tiempo son productores de madera aserrada) pertenecientes a etapas posteriores del proceso de producci�n, permanecer� en manos de los vendedores de trozas o madera aserrada (que igualmente son productores de madera aserrada) de la etapa anterior del proceso de producci�n, con lo que resultar�a beneficiada su propia producci�n de madera aserrada blanda, en lugar de la producci�n de sus clientes.

7.97 Sin embargo, este argumento no nos ha convencido porque se basa en el supuesto injustificable en ambas situaciones de que el 100 por ciento de las subvenciones que reciban los madereros/aserraderos que son titulares de tenencias es atribuible a los productos de madera aserrada blanda que fueron objeto de la investigaci�n, cuando el hecho es que el maderero/aserradero puede producir y vender adem�s otros productos. Cuando un maderero/aserradero vende trozas, en lugar de madera aserrada, una parte de la subvenci�n que recibe a trav�s del programa de derechos de tala ser� atribuible a su producci�n de trozas (es decir, no se puede atribuir toda la subvenci�n a los productos de madera aserrada que produzca aparte de aqu�llas). Si las subvenciones atribuibles a la producci�n de trozas no se transfieren al productor de madera aserrada que las compra, estas subvenciones no deber�n ser incluidas en el numerador del c�lculo de la subvenci�n a la  madera aserrada, ya que est� claro que fueron un beneficio para la producci�n de las trozas, pero no para la producci�n de la madera aserrada obtenida de las trozas por su comprador. Lo mismo cabe decir cuando la madera aserrada es vendida por un maderero/aserradero a un reelaborador cuyos productos se exportan a los Estados Unidos: alguna parte de la subvenci�n que suponen los derechos de tala ser� atribuible a la producci�n del maderero/aserradero de la madera aserrada que vende al reelaborador pero otra parte ser� atribuible a los dem�s productos (incluida la madera aserrada) que produzca el maderero/aserradero. Cabe se�alar que si las subvenciones atribuidas a la madera aserrada que se destina a la reelaboraci�n no se transmiten al reelaborador que la compra, no deber�n incluirse estas subvenciones en el numerador del c�lculo de la subvenci�n ya que el producto reelaborado, y no el producto de madera aserrada de una etapa anterior del proceso de producci�n, es la mercanc�a sometida a investigaci�n. As� pues, si el receptor de una subvenci�n otorgada a trav�s de los derechos de tala vende insumos (trozas o madera aserrada) a productores de madera aserrada no vinculados de etapas posteriores del proceso de producci�n que fabrican la mercanc�a en cuesti�n, la �nica forma de determinar si las subvenciones a la producci�n de los insumos son tambi�n subvenciones a los productos obtenidos de estos insumos es realizar un an�lisis de la transferencia. S�lo en ese caso puede incluirse en el numerador del c�lculo de la subvenci�n otorgada a los productos de madera aserrada en cuesti�n la cuant�a de la subvenci�n atribuible a la producci�n de esos insumos.

7.98 As� pues, contra lo que argumentan los Estados Unidos, la cuesti�n de la transferencia se relaciona con la identificaci�n correcta de la cuant�a de la subvenci�n atribuible a la mercanc�a en cuesti�n que entra en los Estados Unidos (el numerador). El hecho de que los Estados Unidos hubieran realizado la investigaci�n sobre la madera aserrada de forma global no impide, y no puede impedirlo, que el numerador total (la cuant�a global de la subvenci�n otorgada a trav�s de los programas de derechos de tala) est� sobreestimado si existen transacciones con insumos en etapas anteriores del proceso de producci�n entre entidades no vinculadas y las subvenciones no se han transferido. Adem�s, el hecho de que el Acuerdo, por norma general, permita realizar la investigaci�n en materia de derechos compensatorios de forma global no puede eximir a los Estados Unidos de su obligaci�n legal de realizar un an�lisis de la transferencia en una investigaci�n concreta para establecer la existencia de la misma con respecto a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n del producto importado en los Estados Unidos, si tal producto es producido con trozas o madera aserrada comprada a titulares de tenencias por productores de madera aserrada no vinculados. Adem�s, no estamos convencidos de que la necesidad de realizar un an�lisis de la transferencia cuando intervienen transacciones de este tipo convierta necesaria o inevitablemente todos los casos globales en casos respecto de empresas espec�ficas.170 Aunque en un caso concreto no sea posible realizar un an�lisis de la transferencia salvo si se realiza la investigaci�n por empresas espec�ficas, ha de prevalecer el requisito b�sico de que se determine la existencia de una subvenci�n con respecto al producto en cuesti�n si, en la investigaci�n particular, existen transacciones en etapas anteriores del proceso de producci�n entre entidades no vinculadas. Por �ltimo, el hecho de que el USDOC est� realizando actualmente ex�menes de las empresas no investigadas, en respuesta a solicitudes individuales, no resuelve adecuadamente el problema ya que se trata de un acto post hoc, mientras que la obligaci�n de determinar la existencia de subvenci�n con respecto al producto es una condici�n previa para estar autorizado a aplicar una medida compensatoria. Tampoco los Estados Unidos alegan que se est�n llevando a cabo ex�menes individuales en el presente caso de todos los productores afectados potencialmente por la cuesti�n de la transferencia, lo que significa que, por definici�n, estos ex�menes no podr�n resolver totalmente este problema, ni siquiera tard�amente.

iii) Conclusi�n

7.99 Por consiguiente, concluimos que, por los motivos antes indicados, el hecho de que el USDOC no realizara un an�lisis de la transferencia con respecto a las trozas vendidas por madereros que eran titulares de tenencias (tanto si �stos eran tambi�n productores de madera aserrada, como en caso contrario) a aserraderos no vinculados que produc�an madera blanda aserrada, y con respecto a la madera blanda aserrada vendida por madereros/aserraderos que eran titulares de tenencias a reelaboradores no vinculados de madera aserrada es incompatible con el art�culo 10 y, por tanto, con el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como con el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. A la vista de nuestra constataci�n, no consideramos necesario examinar las alegaciones sobre la transferencia presentadas por el Canad� al amparo de los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC. Eso quiere decir que, una vez que hemos concluido que la determinaci�n del USDOC sobre la existencia de subvenci�n es incompatible con los art�culos citados, debido entre otras cosas a que no se realiz� un an�lisis de la transferencia, y haciendo uso de la capacidad discrecional impl�cita en el principio de econom�a procesal, no consideramos necesario examinar si la no realizaci�n de un an�lisis de la transferencia dio origen a nuevas incompatibilidades sustantivas con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC.

c) �Ha introducido el Canad� una nueva alegaci�n, es decir, el quebrantamiento del p�rrafo 1 del art�culo 1, que est� fuera del mandato del Grupo Especial?

7.100 Recordamos que el Canad� se remite, en lo que respecta a su alegaci�n sobre la transferencia, a una serie de disposiciones del Acuerdo SMC y a una disposici�n del GATT de 1994, todas las cuales, seg�n el Canad�, exigen un an�lisis de la transferencia si el receptor de la supuesta subvenci�n no es productor de la mercanc�a en cuesti�n, en concreto, si el productor de la mercanc�a en cuesti�n obtiene sus insumos en condiciones de libre competencia de uno de los receptores de la supuesta subvenci�n. Para el Canad�, la cuesti�n fundamental es la existencia de una subvenci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC: el Canad� alega que el USDOC presumi�, m�s que estableci�, la existencia de una subvenci�n con respecto a las transacciones en condiciones de libre competencia en cuesti�n, quebrantando as� las disposiciones citadas.

7.101 La primera referencia del Canad� al p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC en el contexto de la cuesti�n de la transferencia surgi� en respuesta a una pregunta que planteamos en nuestra primera reuni�n sustantiva con las partes. Hab�amos pedido al Canad� que resumiera su argumentaci�n jur�dica con respecto a cada una de las disposiciones que hab�a citado en su solicitud de establecimiento de un grupo especial con respecto a su alegaci�n sobre la transferencia, es decir, el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. En respuesta, el Canad� se�al�, inter alia, que en virtud de estas disposiciones s�lo se puede imponer un derecho compensatorio si la autoridad investigadora demuestra que el productor de la mercanc�a en cuesti�n ha recibido una "subvenci�n" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC. El Canad� se�al� adem�s que, en su opini�n, como los Estados Unidos presumieron, m�s que demostraron, la existencia de una subvenci�n, "actuaron de forma incompatible con" el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, y "por consiguiente infringieron" las disposiciones citadas.171

7.102 Los Estados Unidos replican, inter alia, alegando que el Canad�, al citar el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, presenta una alegaci�n que no est� incluida en el �mbito del mandato del Grupo Especial. Los Estados Unidos alegan que el Canad�, al referirse al p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC en su respuesta al Grupo Especial, "parece aceptar" que su alegaci�n con respecto a las disposiciones antes citadas depende de la constataci�n de que el "c�lculo de la tasa de subvenci�n ad valorem" es incompatible con el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos alegan que, como sus actos fueron totalmente compatibles con esta disposici�n, el Grupo Especial no tiene que examinar la cuesti�n ya que dicha disposici�n no hab�a sido citada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en conexi�n con la cuesti�n de la transferencia. En particular, los Estados Unidos aducen que si una alegaci�n de quebrantamiento de una disposici�n depende de la constataci�n de quebrantamiento de otra disposici�n, que la parte reclamante posteriormente no cita en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, �ste no tiene jurisdicci�n para resolver sobre tal alegaci�n.

7.103 Observamos aqu� que el Canad� no pretende que hubiera citado el p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC en su solicitud de establecimiento de un grupo especial en relaci�n con la alegaci�n sobre la transferencia, de modo que no hay desacuerdo entre las partes sobre este punto. As� pues, si la referencia del Canad� a esta disposici�n en su explicaci�n de su alegaci�n sobre la transferencia constituye una nueva "alegaci�n" de un "quebrantamiento", seg�n pretenden los Estados Unidos, esta alegaci�n claramente parecer�a quedar fuera de nuestro mandato. Por consiguiente, la cuesti�n que se nos ha sometido es si esta referencia constituye, o no, una nueva "alegaci�n".

7.104 El encabezamiento del p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC establece expl�citamente que el concepto y la definici�n de lo que constituye una "subvenci�n", seg�n los t�rminos de dicho art�culo, afectan a todo el Acuerdo.172 As� pues, est� claro que esta definici�n totalmente b�sica que establece el Acuerdo influye en todas las dem�s referencias a "subvenci�n" que haya en el Acuerdo. Entendemos, a partir de su respuesta a nuestra cuesti�n, que el Canad� alega que los Estados Unidos incumplieron las disposiciones que cita en su alegaci�n sobre la transferencia (el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994) debido a que el USDOC no estableci� la existencia de las subvenciones o la subvenci�n a que hacen referencia estas disposiciones, referencia que, por definici�n, s�lo puede ser a "subvenciones" o "subvenci�n" en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1. Por ejemplo, entendemos que el Canad� alega que el p�rrafo 1 del art�culo 19 exige, inter alia una determinaci�n de la existencia de subvenci�n, la cual ha de ser, por definici�n, una subvenci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1.

7.105 Por tanto, no consideramos que la referencia del Canad� al p�rrafo 1 del art�culo 1 en su respuesta a nuestra pregunta constituye una nueva "alegaci�n" de un "quebrantamiento" del p�rrafo 1 del art�culo 1. Al contrario, entendemos que el Canad�, mediante esta referencia, ha aclarado su opini�n de que todas las referencias a "subvenciones" o "subvenci�n" que se encuentren en las disposiciones que hab�a citado ten�an que entenderse en el mismo sentido que en el p�rrafo 1 del art�culo 1 y, en particular, que las disposiciones citadas, al referirse a "subvenciones" o "subvenci�n", exigen la "existencia" de una subvenci�n en el sentido del p�rrafo 1 del art�culo 1 antes de que pueda aplicarse un derecho compensatorio.

D. ALEGACI�N 4: LOS PROGRAMAS DE DERECHOS DE TALA DEL CANAD� NO SON ESPEC�FICOS PARA DETERMINADAS EMPRESAS

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.106 El Canad� aduce que el USDOC, aunque hubiera determinado correctamente que los programas de derechos de tala provinciales son una subvenci�n, no determin� correctamente en la Determinaci�n definitiva que los programas son subvenciones  espec�ficas en el sentido del art�culo 2 del Acuerdo SMC. El Canad� afirma que el USDOC constat� que los programas provinciales de derechos de tala son espec�ficos de hecho porque son utilizados �nicamente por un n�mero limitado de determinadas empresas. El Canad� alega que, para constatar la especificidad, no basta con que los programas fueran utilizados por un n�mero limitado de usuarios. Seg�n el Canad�, en virtud del art�culo 2 del Acuerdo SMC, un Miembro s�lo puede constatar que la supuesta subvenci�n es espec�fica de hecho si la configuraci�n total de los hechos y las pruebas referentes a estos factores muestran una deliberada limitaci�n del acceso a un determinado n�mero limitado de empresas o ramas de producci�n dedicadas a la manufactura de productos similares.173

7.107 Primero, el Canad� afirma que los programas provinciales de derechos de tala no son utilizados por un n�mero limitado de determinadas ramas de producci�n. El Canad� sostiene que el USDOC no determin� exactamente qui�nes eran los usuarios reales de los programas de derechos de tala y no tuvo en cuenta las pruebas que constaban en el expediente que establec�an que los programas de derechos de tala eran utilizados por muchas empresas y ramas de producci�n.174 Seg�n el Canad�, aunque algunos productores de la mercanc�a en cuesti�n pudieran utilizar los programas de derechos de tala, ellos no eran los �nicos usuarios y tampoco se pod�a considerar que los productores de la mercanc�a en cuesti�n fueran una sola rama de producci�n ya que muchos de ellos produc�an una multiplicidad de productos, muchos de los cuales no hab�an sido sometidos a investigaci�n. El Canad� afirma que el USDOC no abord� en su Determinaci�n el significado de los t�rminos "rama de producci�n" o "grupo de ramas de producci�n". El USDOC se vali� de un razonamiento circular y se limit� a agrupar a los usuarios del programa en una sola rama de producci�n por el simple motivo de que todos ellos utilizaban el programa. El Canad� afirma que, a los efectos de la especificidad, no se puede identificar a una rama de producci�n sin hacer referencia a los productos finales producidos. El Canad� alega que el razonamiento circular del USDOC significa borrar de hecho el requisito de especificidad del Acuerdo SMC, ya que todos los programas, por definici�n, son utilizados s�lo por los usuarios de los mismos.

7.108 Segundo, el Canad� considera que, aunque los programas fueran utilizados s�lo por un n�mero limitado de empresas, este uso limitado se explica f�cilmente por la naturaleza de los recursos forestales y la diversificaci�n de las econom�as provinciales. Seg�n el Canad�, las caracter�sticas inherentes del bien proporcionado limitan el n�mero de usuarios del programa, no un favoritismo deliberado del gobierno, seg�n establece el art�culo 2 del Acuerdo SMC. Adem�s, en opini�n del Canad�, para formular una determinaci�n de especificidad de facto de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC en el presente caso hubiera sido necesario, como m�nimo, examinar los cuatro factores enumerados en esa disposici�n as� como considerar el alcance de la diversificaci�n de las actividades econ�micas en el Canad�.175 El Canad� aduce que si estos factores no indican que un Miembro est� limitando deliberadamente el acceso a un programa (es decir, si los factores se pueden explicar por otras circunstancias), el programa no es espec�fico.176 A la vista de la naturaleza de los recursos forestales en cuesti�n, el Canad� considera que es insostenible que se base una constataci�n de especificidad �nicamente en el factor "n�mero limitado de usuarios", ya que la utilizaci�n de los recursos naturales estar� siempre limitada de hecho a las empresas y ramas de producci�n que son capaces de extraer el recurso y procesarlo para convertirlo en un bien. En resumen, el Canad� considera que el criterio jur�dico establecido por el art�culo 2 del Acuerdo SMC es si un gobierno est� limitando el acceso a un programa, de hecho o de derecho, a determinadas empresas frente a otras empresas candidatas. Por consiguiente, el Canad� opina que el USDOC ha superpuesto la prueba de la especificidad y el factor del n�mero limitado de usuarios al utilizar toda la econom�a del Canad� como punto de referencia y constatar que la gran mayor�a de las empresas y ramas de producci�n del Canad� no recibe beneficios de estos programas.177

7.109 El Canad� sostiene que, por consiguiente, la determinaci�n del USDOC de especificidad de los supuestos programas de subvenciones es incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC y, puesto que los Estados Unidos, en virtud del p�rrafo 2 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, s�lo pueden imponer derechos compensatorios si se constata que las subvenciones son espec�ficas, los derechos compensatorios en cuesti�n infringen el p�rrafo 2 del art�culo 1, el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.110 Los Estados Unidos consideran que la conclusi�n del USDOC de que los programas provinciales de derechos de tala son espec�ficos de hecho es conforme con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC ya que estos programas son utilizados por un grupo limitado de ramas de producci�n constituido por las ramas de producci�n de la madera aserrada y la pasta de papel y el papel, mientras que la gran mayor�a de las empresas del Canad� no reciben derechos de tala.178 Los Estados Unidos afirman que no existe fundamento alguno en el texto del Acuerdo SMC para los argumentos del Canad� en el sentido de que se debi� haber realizado un an�lisis de la rama de producci�n basado en el producto y que el USDOC estaba obligado a determinar que la intenci�n del gobierno era limitar los usuarios del programa �nicamente a determinadas empresas candidatas.

7.111 Seg�n los Estados Unidos, la definici�n del USDOC de los grupos de ramas de producci�n se basa en la pr�ctica com�n de referirse a las ramas de producci�n en funci�n del tipo general de productos que producen. Los Estados Unidos aducen que el texto inmediato del art�culo 2 del Acuerdo SMC ("espec�fica para determinadas empresas") indica que la norma de la especificidad hace referencia no a los productos, sino a empresas y ramas de producci�n. Seg�n los Estados Unidos, el USDOC constat� que los programas de derechos de tala eran utilizados por un n�mero limitado de ramas de producci�n de productos de la madera constituido por las ramas de producci�n de la madera aserrada y la pasta de papel y el papel, que forman un grupo limitado de ramas de producci�n. Los Estados Unidos aducen que el argumento del Canad� de que el USDOC infravalor� el n�mero de ramas de producci�n que utilizaban las subvenciones derivadas de los derechos de tala porque utiliz� una definici�n incorrecta del t�rmino "rama de producci�n" debe ser, por consiguiente, rechazado.

7.112 Los Estados Unidos consideran adem�s que el texto del art�culo 2 del Acuerdo SMC no exige que la autoridad formule una constataci�n sobre el prop�sito de la autoridad otorgante de limitar la subvenci�n �nicamente a algunos de los productores candidatos, como pretende el Canad�, ya que el objetivo mismo del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 es dejar que los hechos hablen por s� mismos. En opini�n de los Estados Unidos, el hecho de que un insumo subvencionado, debido a sus "caracter�sticas inherentes", tenga utilidad econ�mica para un n�mero limitado de receptores potenciales, no exime al suministro de este insumo de las disciplinas que establece el Acuerdo SMC para las subvenciones ni tampoco significa que se necesite un an�lisis ulterior para ver si la utilizaci�n real de ese insumo se limita de hecho a un subconjunto de los usuarios  potenciales o candidatos.

7.113 Los Estados Unidos no creen que sea necesario examinar los cuatro factores mencionados en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC para constatar la especificidad  de facto. Basta con que la subvenci�n sea utilizada por un n�mero limitado de usuarios para que se considere espec�fica en virtud del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos reconocen que dicho p�rrafo establece que la autoridad investigadora ha de tener en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante. Ello se debe, seg�n los Estados Unidos, a que una subvenci�n puede estar muy difundida en la econom�a y, sin embargo, parecer espec�fica debido sencillamente a los l�mites de la econom�a sometida a la jurisdicci�n de la autoridad otorgante. Los Estados Unidos aducen que las provincias canadienses tienen unas econom�as que est�n muy lejos de poderse calificar como no diversificadas, y que el USDOC reconoci� este aspecto de la norma de especificidad en su constataci�n de que la mayor�a de las empresas del Canad� no recibe beneficios en virtud de estos programas.

2. An�lisis

7.114 El p�rrafo 2 del art�culo 1 del Acuerdo SMC establece que una subvenci�n no podr� ser objeto de derechos compensatorios m�s que "cuando sea espec�fica con arreglo a las disposiciones del art�culo 2". El art�culo 2 establece lo siguiente:

Art�culo 2

Especificidad

2.1 Para determinar si una subvenci�n, tal como se define en el p�rrafo 1 del art�culo 1, es espec�fica para una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, se aplicar�n los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, limite expl�citamente el acceso a la subvenci�n a determinadas empresas, tal subvenci�n se considerar� espec�fica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislaci�n en virtud de la cual act�e la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2 que rijan el derecho a obtener la subvenci�n y su cuant�a, se considerar� que no existe especificidad, siempre que el derecho sea autom�tico y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deber�n estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para creer que la subvenci�n puede en realidad ser espec�fica aun cuando de la aplicaci�n de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podr�n considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilizaci�n de un programa de subvenciones por un n�mero limitado de determinadas empresas, la utilizaci�n predominante por determinadas empresas, la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n.3 Al aplicar este apartado, se tendr� en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, as� como el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerar�n espec�ficas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una regi�n geogr�fica designada de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerar� subvenci�n espec�fica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificaci�n de tipos impositivos de aplicaci�n general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvenci�n comprendida en las disposiciones del art�culo 3 se considerar� espec�fica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente art�culo deber�n estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

_________________________

2 La expresi�n "criterios o condiciones objetivos" aqu� utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de car�cter econ�mico y de aplicaci�n horizontal; cabe citar como ejemplos el n�mero de empleados y el tama�o de la empresa.

3 A este respecto, se tendr� en cuenta, en particular, la informaci�n sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvenci�n y los motivos en los que se funden esas decisiones.

7.115 En resumen, entendemos que el Canad� alega que, para que una subvenci�n sea espec�fica de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC, la autoridad otorgante tiene que haber limitado deliberadamente el acceso a la subvenci�n a un grupo de empresas que producen productos similares. En particular, el Canad� alega que no se debe considerar que una subvenci�n que consista en el suministro de un bien que s�lo puede utilizar como insumo una rama de producci�n particular es espec�fica a no ser que la autoridad otorgante haya limitado deliberadamente su utilizaci�n a un subgrupo determinado de empresas de esa rama de producci�n. En el marco de los hechos concretos del caso, el Canad� alega adem�s que la constataci�n del USDOC de que s�lo hab�a un n�mero limitado de usuarios de los programas de derechos de tala es err�nea. Adem�s, el Canad� considera que el USDOC debi� haber analizado los productos finales de las ramas de producci�n que pretend�a que eran usuarias del programa para determinar si constitu�an un grupo de ramas de producci�n que produc�an productos similares.

7.116 Examinamos en primer lugar el argumento del Canad� de que una subvenci�n s�lo es espec�fica cuando la autoridad limita deliberadamente el acceso a la misma a determinadas empresas dentro del grupo de las que re�nen las condiciones o son naturalmente aptas para utilizar la subvenci�n. En nuestra opini�n, el art�culo 2 del Acuerdo SMC se preocupa por la distorsi�n que genera una subvenci�n que, de hecho o de derecho, no permite un acceso amplio a la misma.179 Aunque es muy posible que una actuaci�n deliberada de un gobierno para limitar el acceso a una subvenci�n que sea, en principio, de amplia disponibilidad, mediante el ejercicio de su capacidad discrecional, sirva de fundamento para una constataci�n de especificidad de facto, no vemos en el texto del art�culo 2 del Acuerdo SMC, ni en el de su p�rrafo 1 c) en particular, ning�n fundamento para el argumento del Canad� de que si las caracter�sticas inherentes del bien suministrado limitan el posible uso de la subvenci�n a una determinada rama de producci�n, esta subvenci�n no ser� espec�fica a no ser que el acceso a la misma est� limitado a un subconjunto de esta rama de producci�n, es decir, a determinadas empresas dentro de los usuarios potenciales de la subvenci�n que se dedican a la manufactura de productos similares. El art�culo 2 habla de la utilizaci�n por un n�mero limitado de determinadas empresas o la utilizaci�n predominante por determinadas empresas, no de la utilizaci�n por un n�mero limitado de determinadas empresas  que re�nan las condiciones. Trat�ndose de un bien que es suministrado por el gobierno -y no de dinero, que es fungible- y que s�lo tiene utilidad para determinadas empresas (debido a sus caracter�sticas inherentes), es tanto m�s probable que si se confiere una subvenci�n mediante el suministro de ese bien, esa subvenci�n se otorgue espec�ficamente s�lo a determinadas empresas. No consideramos que esto implique que cualquier suministro de un bien bajo la forma de un recurso natural haga autom�ticamente que la supuesta subvenci�n sea espec�fica, porque precisamente, en algunos casos, los bienes suministrados (por ejemplo, petr�leo, gas, agua, etc.) pueden ser utilizados por un n�mero indefinido de ramas de producci�n. Esta no es la situaci�n que tenemos ante nosotros. Como el Canad� reconoce, las caracter�sticas inherentes del bien suministrado, madera en pie, limitan su posible uso �nicamente a "determinadas empresas".

7.117 Pasamos ahora a examinar el argumento del Canad� de que el USDOC no determin� adecuadamente que los programas de derechos de tala son utilizados �nicamente por un n�mero limitado de ramas de producci�n. Tomando como base los hechos que concurren en el presente caso, el Canad� alega que la especificidad debi� haber sido analizada en funci�n de los productos finales vendidos por la rama de producci�n o las ramas de producci�n que utilizan el programa. El Canad� aduce que las empresas que son titulares de derechos de aprovechamiento manufacturan m�s de 200 productos distintos, y que juntas constituyen unas 23 ramas de producci�n diferentes.180 Seg�n el Canad�, dif�cilmente se puede calificar esto de "n�mero limitado de ramas de producci�n".

7.118 Observamos que el USDOC determin� que:

"Los beneficios derivados de estos [programas de] derechos de tala provinciales se limitan a las empresas y personas individuales que est�n espec�ficamente autorizados a cortar madera en tierras de la Corona. Estas empresas son f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n. Este grupo limitado de ramas de producci�n de productos de la madera es espec�fica de conformidad con el art�culo 771(5A)(D)(iii)(I) de la Ley."181

7.119 Recordamos que, de conformidad con el art�culo 2 del Acuerdo SMC, una subvenci�n es espec�fica si lo es para una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n (denominados en el Acuerdo SMC "determinadas empresas"). El Acuerdo SMC no define la "rama de producci�n" ni establece ninguna norma m�s con respecto a las empresas que puede considerarse que forman una rama de producci�n a los efectos del art�culo 2 del Acuerdo SMC o si un grupo de ramas de producci�n tiene que producir determinados productos similares para que pueda ser considerado un "grupo".

7.120 El New Shorter Oxford Dictionary define el t�rmino "industry" ("rama de producci�n") como "a particular form or branch of productive labour; a trade, a manufacture" ("una forma o rama particular de actividad productiva; una actividad comercial, una manufactura").182 Las dos partes parecen estar de acuerdo en que la pr�ctica com�n es referirse a las ramas de producci�n en funci�n del tipo de productos que producen.183 Por consiguiente, parece que los t�rminos "rama de producci�n" no se utilizan en el art�culo 2 del Acuerdo SMC para referirse a empresas que producen bienes o productos finales determinados. En efecto, incluso el Canad� est� de acuerdo en que una sola rama de producci�n puede fabricar una amplia gama de productos finales y sin embargo seguir siendo una "rama de producci�n" en el sentido del art�culo 2 del Acuerdo SMC.184 Observamos a este respecto que el Canad� considera que "puede ser totalmente adecuado constatar que los productores de una amplia variedad de productos del acero (o de productos del autom�vil o de productos textiles, etc.) constituyen un grupo de 'ramas de producci�n del acero' (o 'ramas de producci�n del autom�vil', 'ramas de producci�n textiles', etc.) debido a la semejanza y proximidad de sus productos finales".185 El Canad� tampoco discute que se pueda constatar que una subvenci�n limitada a una sola rama de producci�n amplia (como la del "acero", "autom�viles", "textiles", "telecomunicaciones", y otras semejantes) es espec�fica aunque los productores fabriquen una gran variedad de productos.186

7.121 En su Determinaci�n, el USDOC consider� que s�lo un grupo de ramas de producci�n de productos de la madera, constituido por las f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n utiliza los programas de derechos de tala. No parece que el USDOC etiquetara sencillamente como grupo de ramas de producci�n un agregado de productores bas�ndose para ello exclusivamente en que utilizan un programa particular. En nuestra opini�n, la verdad es la contraria. Como ha reconocido el Canad�, el programa de derechos de tala claramente s�lo puede beneficiar a determinadas empresas de las ramas de producci�n de productos de la madera que pueden extraer y/o procesar el bien suministrado, es decir, madera en pie. En resumen, el texto del art�culo 2 del Acuerdo SMC no exige un an�lisis detallado de los productos finales producidos por las empresas implicadas, ni tampoco establece el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC que s�lo debe beneficiarse de la subvenci�n un n�mero limitado de  productos. En nuestra opini�n, es razonable que el USDOC llegara a la conclusi�n de que la utilizaci�n de la supuesta subvenci�n estaba limitada a una rama de producci�n o a un grupo de ramas de producci�n. Consideramos que las "ramas de producci�n de productos de la madera" constituyen, como mucho, �nicamente un grupo limitado de ramas de producci�n -la rama de producci�n de la pasta de papel, la rama de producci�n del papel, la rama de producci�n de la madera aserrada y la rama de producci�n de la reelaboraci�n de madera aserrada- sea cual sea la definici�n del t�rmino "limitado".187 No consideramos determinante a este respecto el hecho de que estas ramas de producci�n pudieran producir muchos productos finales diferentes. Como antes hemos examinado, la especificidad a que hace referencia el art�culo 2 del Acuerdo SMC ha de determinarse a escala de empresa o rama de producci�n, no a escala de productos.188

7.122 El Canad� aduce que, aparte de los identificados por el USDOC, hab�a otros usuarios de los programas. Entendemos que el Canad� alega que no s�lo utilizan los programas de derechos de tala "las f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n", sino que tambi�n los utilizan las f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que no producen la mercanc�a en cuesti�n. En nuestra opini�n, se puede constatar razonablemente que todos estos productores forman parte de las mismas ramas de producci�n, las cuales producen tanto la mercanc�a en cuesti�n como otras mercanc�as. Es evidente que para aplicar derechos compensatorios contra una subvenci�n espec�fica es necesario que �sta beneficie a los productores de la mercanc�a en cuesti�n, pero eso no quiere decir que las subvenciones deban ser espec�ficas �nicamente para estos productores, y el art�culo 2 del Acuerdo SMC no exige que la subvenci�n se destine espec�ficamente a subvencionar �nicamente a la mercanc�a en cuesti�n que producen productores de esta mercanc�a en cuesti�n y al mismo tiempo de mercanc�as que no est�n en cuesti�n.

7.123 El Canad� aduce tambi�n que la autoridad est� obligada a examinar los cuatro factores mencionados en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC para poder determinar la especificidad de facto. Observamos a este respecto que el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC establece que si hay motivos para creer que la subvenci�n puede ser espec�fica de hecho,  podr�n considerarse otros factores. El uso del verbo "podr�n" en lugar de "tendr�n que", en nuestra opini�n, indica que si hay motivos para creer que la subvenci�n puede ser espec�fica de hecho, la autoridad  podr�a optar por examinar cualquiera de los cuatro factores o indicadores de la especificidad. Observamos la diferencia de redacci�n del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC y, por ejemplo, la del p�rrafo 4 del art�culo 15 del mismo Acuerdo, referente al da�o, que establece que "El examen de la repercusi�n de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producci�n nacional de que se trate incluir� una evaluaci�n de todos los factores e �ndices econ�micos pertinentes que influyen en el estado de esa rama de producci�n, incluidos �", y a continuaci�n se enumeran los factores que han de incluirse en la evaluaci�n. El p�rrafo 4 del art�culo 15 del Acuerdo SMC tiene un texto casi id�ntico al del p�rrafo 4 del art�culo 3 del Acuerdo Antidumping, que seg�n la opini�n establecida, establece la obligaci�n que incumbe a la autoridad investigadora de examinar y evaluar como m�nimo todos los factores enumerados en la disposici�n.189 En nuestra opini�n, si los redactores hubieran querido imponer el requisito formal de examinar y evaluar los cuatro factores mencionados en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC en todos los casos, lo habr�an establecido as� expl�citamente lo mismo que hicieron en otras partes del Acuerdo SMC.190 No lo hicieron. Por consiguiente, concluimos que el USDOC no ten�a ninguna obligaci�n de examinar si se conced�an cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas o la forma en que la autoridad otorgante hab�a ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n, los dos factores mencionados en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC que el USDOC no examin� expresamente.

7.124 Por �ltimo, observamos que el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC establece que "Al aplicar este apartado, se tendr� en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante, as� como el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones." Aunque est� claro que el USDOC no examin� expl�citamente, y en cuanto tal, el grado de diversificaci�n econ�mica en su Determinaci�n definitiva, consideramos que al observar que "la gran mayor�a de las empresas y ramas de producci�n del Canad� no recibe beneficios de estos programas"191, el USDOC mostr� que hab�a  tenido en cuenta el grado de diversificaci�n econ�mica del Canad� y sus provincias, es decir, el hecho conocido p�blicamente de que la econom�a del Canad�, y las econom�as provinciales del Canad� en particular, son econom�as diversificadas. Entendemos que la rama de producci�n de productos de la madera es una rama de producci�n importante para el Canad�, pero est� claro que la econom�a canadiense es algo m�s que los productos de la madera �nicamente. En vista del hecho de que, en nuestra opini�n, todo lo que exige la �ltima oraci�n del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC es que "se tendr� en cuenta" el grado de diversificaci�n econ�mica, constatamos que el USDOC cumpli� esta obligaci�n en su Determinaci�n definitiva.

7.125 Por consiguiente, constatamos que la Determinaci�n del USDOC de que los programas de derechos de tala que son utilizados �nicamente por un grupo limitado de ramas de producci�n de productos de la madera son espec�ficos de hecho, no es incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC y rechaza todas las alegaciones del Canad� a este respecto.

E. ALEGACI�N 5: INCOMPATIBILIDAD DEL C�LCULO DE LA CUANT�A DE LA SUBVENCI�N

1. Alegaciones y argumentos de las partes

a) Supuesta conversi�n incorrecta del sistema de medici�n del volumen de las trozas de los Estados Unidos al del Canad�

i) Canad�

7.126 El Canad� alega que el USDOC exager� la cuant�a de la subvenci�n (el numerador de la ecuaci�n utilizada para establecer la tasa de subvenci�n), y por consiguiente la tasa de subvenci�n y los derechos compensatorios aplicados, al utilizar de forma inadmisible un factor de conversi�n "manifiestamente incorrecto" para comparar las cuotas de los derechos de tala estadounidenses que utiliz� como puntos de referencia y las cuotas de los derechos de tala provinciales en el Canad�. En particular, el Canad� alega que, al utilizar un factor inexacto de conversi�n de las medidas estadounidenses de las trozas a metros c�bicos, se exager� la cuant�a de la supuesta subvenci�n a la madera aserrada. El Canad� aduce que, como consecuencia, los derechos compensatorios impuestos son superiores a la supuesta subvenci�n otorgada a la madera blanda aserrada, infringi�ndose as� el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. Partiendo de estas supuestas infracciones del p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, el Canad� alega tambi�n infracciones del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.192

7.127 El volumen y el precio de los derechos de tala se registran en los Estados Unidos en miles de pies tablares (board feet), mientras que en el Canad� se registran en metros c�bicos. Los Estados Unidos utilizaron precios de los derechos de tala estadounidenses como punto de referencia para comparar las cuotas de los derechos de tala canadienses y determinar as� la existencia y cuant�a de las supuestas subvenciones, y por eso el USDOC ten�a que aplicar un factor de conversi�n de los precios estadounidenses para adaptarlos a metros c�bicos.

7.128 Seg�n el Canad�, el USDOC incurri� en error al aplicar a todas las provincias un solo factor de conversi�n medio nacional.193 El Canad� alega que no se puede aplicar un solo factor de conversi�n medio porque las escalas de las trozas var�an mucho en funci�n de su di�metro, calibre y longitud. Seg�n el Canad�, adem�s, el factor de conversi�n utilizado por el USDOC es anticuado, no refleja la madera que se extrae actualmente en ninguna de las jurisdicciones o no tiene en cuenta las diferencias de las escalas o de las pr�cticas de utilizaci�n, y no es verificable emp�ricamente.

7.129 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial con respecto al fundamento del Canad� para su afirmaci�n de que los datos utilizados por el USDOC eran "manifiestamente incorrectos", el Canad� se�ala la existencia en el expediente de un documento, el "Minnesota Public Stumpage and Price Review", en el que, en su opini�n, se utilizaba un factor de conversi�n mucho mayor que el utilizado por el USDOC para convertir en precios por volumen los precios en miles de pies tablares.194 Seg�n el Canad�, el USDOC utiliz� los precios del "Minnesota Review", pero ignor� su factor de conversi�n, utilizando en su lugar el que considera el Canad� "manifiestamente incorrecto".

ii) Estados Unidos

7.130 Los Estados Unidos alegan, en primer lugar, que las disposiciones citadas no establecen obligaciones sustantivas con respecto al c�lculo de la subvenci�n. Adem�s, respondiendo de forma m�s espec�fica a esta alegaci�n, los Estados Unidos alegan que la cuesti�n planteada es una cuesti�n puramente de hecho y que el USDOC consider� las pruebas que figuraban en el expediente con respecto a los factores de conversi�n para elegir los utilizados en su investigaci�n, y ofreci� una explicaci�n razonada de esta selecci�n en su Determinaci�n definitiva. En opini�n de los Estados Unidos, esto bastaba para cumplir las obligaciones dimanantes del Acuerdo.195 A este respecto, los Estados Unidos recuerdan, citando el informe del �rgano de Apelaci�n sobre el asunto Estados Unidos - Cordero196, la norma de examen que establece el art�culo 11 del ESD y que, en opini�n de los Estados Unidos, deben aplicar los grupos especiales al considerar cuestiones de hecho en diferencias en materia de derechos compensatorios. Esta norma de examen es que los grupos especiales deben limitar sus consideraciones, con respecto a las cuestiones de hecho, a si las autoridades competentes consideraron todos los factores pertinentes y ofrecieron una explicaci�n razonada y adecuada de la manera en que los hechos corroboraban su determinaci�n. En otras palabras, los grupos especiales no deben realizar un examen de novo de los hechos.

7.131 Los Estados Unidos describen las pruebas que constan en el expediente que tuvo ante s� el USDOC con respecto a los factores de conversi�n. En particular, las partes presentaron una gama de propuestas de factores, que oscilaba entre 3,48 y 8,51 m3 por millar de pies tablares, que se hab�an elaborado expresamente a los efectos de la investigaci�n. Seg�n los Estados Unidos, el USDOC, en vista de las propuestas divergentes recibidas de las partes, decidi� basarse exclusivamente en informaci�n publicada que se hubiera compilado en el curso de las actividades corrientes de los organismos p�blicos, pues �ste era el camino m�s seguro para evitar la utilizaci�n de un factor de conversi�n sesgado. En el expediente constaban dos de estas fuentes, y los Estados Unidos alegan que la m�s antigua era la m�s fiable porque conten�a una explicaci�n detallada de la forma en que se hab�an obtenido las cifras, mientras que la m�s reciente no inclu�a una explicaci�n semejante. As� pues, seg�n los Estados Unidos, el USDOC hab�a sopesado las pruebas y hab�a hecho una selecci�n bien razonada, que explicaba plenamente en la Determinaci�n definitiva, y es irrelevante que el Grupo Especial o el Canad� hubieran llegado a una conclusi�n diferente bas�ndose en las mismas pruebas.197

7.132 En respuesta espec�fica a los argumentos del Canad� con respecto al "Minnesota Review", los Estados Unidos alegan que los factores de conversi�n mencionados por el Canad� s�lo eran necesarios para convertir los precios del cuadro 1 de esta publicaci�n, presentados en d�lares por millar de pies tablares, para adaptarlos a los del cuadro 2, presentados en d�lares por "cuerda" ("cord") (medida de volumen de la madera, no convertible directamente al metro c�bico).198 Los Estados Unidos alegan que el Canad� no estableci� que los factores de conversi�n utilizados por el USDOC fueran falsos y afirman que la existencia de fuentes alternativas no significa que la selecci�n hecha por el USDOC fuera manifiestamente incorrecta. Los Estados Unidos alegan que, si el Grupo Especial llegara a tal conclusi�n, ello equivaldr�a a un examen inadmisible de novo.199

b) Supuestamente no se tuvieron en cuenta los m�ltiples usos de las trozas de madera blanda producidas con madera en bruto de la Corona

i) Canad�

7.133 Esta alegaci�n del Canad� se refiere principalmente a la supuesta exageraci�n del numerador (cuant�a de la subvenci�n) en el c�lculo de la tasa de subvenci�n. El Canad� alega que al no haber limitado la cuant�a del numerador �nicamente a la cuant�a de la supuesta subvenci�n que se pod�a decir que hab�a beneficiado a las trozas utilizadas para producir madera blanda aserrada, el USDOC sobrevalor� el numerador y, de este modo, la tasa de subvenci�n. El Canad� observa que la madera en pie, la supuesta contribuci�n financiera en el presente caso, es proporcionada a los productores de m�ltiples productos de etapas posteriores del proceso de producci�n, de los que s�lo uno es la mercanc�a en cuesti�n. Seg�n el Canad�, el USDOC calcul� la cuant�a del beneficio en el punto en el que las trozas son aserradas para convertirlas en madera aserrada, cuando todav�a no hab�a prorrateado el volumen de las trozas entre las utilizadas para producir la mercanc�a en cuesti�n y para producir otras mercanc�as, y a continuaci�n asign� esa cuant�a (el beneficio total) al valor de las ventas de madera blanda aserrada. El Canad� alega que de este modo se exager� de forma inadmisible la tasa de subvenci�n, y por consiguiente el tipo del derecho compensatorio, ya que las supuestas subvenciones con respecto a los insumos utilizados para producir postes, estacas, pontones y una diversidad de productos distintos de los productos en cuesti�n fueron tratadas como subvenciones a la mercanc�a en cuesti�n.

7.134 En otras palabras, el Canad� afirma que el USDOC incluy� en el numerador la supuesta subvenci�n a la totalidad de las trozas, para atribuir a continuaci�n toda la subvenci�n a una parte �nicamente de los productos producidos a partir de esas trozas, desparejando as� el numerador y el denominador de forma tal que se exager� artificialmente la tasa de subvenci�n. En opini�n del Canad�, esta supuesta sobrevaloraci�n infringe el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. El Canad� aclar� en sus argumentos que considera que el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC es la disposici�n que establece las obligaciones sustantivas con respecto al c�lculo de la tasa de subvenci�n.200

ii) Estados Unidos

7.135 Los Estados Unidos alegan una vez m�s, en primer lugar y contra lo que el Canad� pretende, que el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC no establece ninguna obligaci�n de utilizar una metodolog�a espec�fica para calcular la "subvenci�n que se haya concluido existe". Adem�s, seg�n los Estados Unidos, la metodolog�a propuesta por el Canad� hubiera  infravalorado de hecho la cuant�a de la subvenci�n, en especial cuando se combina con la metodolog�a propuesta por el Canad� para el denominador. Los Estados Unidos aducen que cuando un aserradero recibe una subvenci�n de cierta cuant�a gracias a que paga un precio demasiado bajo por la madera en bruto que utiliza como insumo, esa subvenci�n beneficia a todos los productos que el aserradero produce a partir de la madera en bruto, no s�lo a la mercanc�a en cuesti�n. Por consiguiente, seg�n los Estados Unidos, el USDOC tom� la cuant�a total de la subvenci�n recibida por los aserraderos gracias a la madera en bruto supuestamente subvencionada y la asign� a todos los productos (los productos en cuesti�n y los dem�s) obtenidos de la elaboraci�n de la madera en bruto. As� pues, seg�n los Estados Unidos, el numerador y el denominador fueron calculados sobre la misma base. Los Estados Unidos afirman que la alegaci�n del Canad� equivale a argumentar que estaban obligados a asignar las subvenciones en funci�n del volumen, y no del valor. Los Estados Unidos argumentan que, como no se puede encontrar tal obligaci�n en ninguna de las disposiciones citadas por el Canad�, el Canad� no ha establecido una presunci�n prima facie de infracci�n en lo que respecta a la forma en que el USDOC calcul� el numerador.201

c) Supuesta infraestimaci�n del valor de las ventas de la "�ltima f�brica"

i) Canad�

7.136 El Canad� alega que el denominador utilizado por el USDOC como valor de las ventas de la mercanc�a en cuesti�n por las "�ltimas f�bricas" est� infraestimado, dando lugar a una exageraci�n inadmisible de la tasa de subvenci�n, infringi�ndose as� una vez m�s el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. El Canad� observa que en todos los asuntos anteriores planteados por los Estados Unidos con respecto a la madera blanda aserrada, el USDOC calcul� la tasa de subvenci�n y evalu� los derechos compensatorios sobre la base del "primer aserradero", y no de la "�ltima f�brica".

7.137 Los Estados Unidos impusieron el derecho compensatorio sobre el valor de los productos de madera aserrada blanda en cuesti�n de la "�ltima f�brica", lo que inclu�a el valor de la madera aserrada vendida a los usuarios finales por los "primeros aserraderos" (es decir, los que procesan las trozas para convertirlas en madera aserrada), a lo que se a�ade el valor a�adido por los reelaboradores de la madera aserrada (los que compran productos de madera aserrada para su elaboraci�n ulterior con el fin de obtener otros productos de madera aserrada). La alegaci�n del Canad� se refiere al c�lculo por el USDOC de la cuant�a del valor a�adido por los reelaboradores. El Canad� alega sobre este punto que el USDOC bas� su estimaci�n del valor a�adido en estad�sticas atrasadas e incompletas, facilitadas por Estad�sticas del Canad� a petici�n del USDOC (que se encuentran en la Prueba documental 36 presentada por el Gobierno del Canad� en la investigaci�n en materia de derechos compensatorios), a pesar de que en el expediente constaba una informaci�n que, en opini�n del Canad�, estaba verificada y era completa y actual, que el Canad� hab�a obtenido de otra fuente (un estudio realizado por el Centro Forestal del Pac�fico, o "PFC"). El Canad� afirma que la informaci�n del PFC era la m�s exacta que constaba en el expediente con respecto a la cuesti�n de hecho en litigio, y que los Estados Unidos, al ignorar esta informaci�n y basarse en cambio en los datos mucho menos fiables facilitados por Estad�sticas del Canad�, hab�an exagerado la tasa de subvenci�n, quebrantando las disposiciones citadas.202

ii) Estados Unidos

7.138 Los Estados Unidos alegan que el Canad� est� sencillamente en desacuerdo con la selecci�n hecha por el USDOC de los datos que constan en el expediente como base para estimar el valor a�adido por los reelaboradores de la madera aserrada. En opini�n de los Estados Unidos, el USDOC consider� de forma correcta y profunda todas las pruebas pertinentes que constaban en el expediente e hizo una selecci�n razonable de los datos que utilizar�a, ofreciendo posteriormente en su Determinaci�n definitiva una explicaci�n razonada de la selecci�n.

7.139 En lo que respecta a la evaluaci�n hecha por el USDOC de las pruebas que ten�a ante s�, los Estados Unidos alegan que, en contradicci�n con la descripci�n del Canad�, el USDOC hab�a constatado, en la etapa de verificaci�n, varios errores y defectos en el estudio del PFC, lo que le llev� a concluir que los datos que conten�a la Prueba documental 36 del Gobierno del Canad� eran m�s exactos. En particular, el USDOC hab�a comprobado en la verificaci�n que los datos del PFC inclu�an productos fuera del �mbito de la investigaci�n, y que atribu�an un valor a la operaci�n de secado de la madera con estufas (que es un servicio, no un bien). En cambio, el proceso de obtenci�n de los datos que figuraban en la Prueba documental 36 del Gobierno del Canad� era clara, en opini�n de los Estados Unidos, y las cifras se pod�an utilizar para obtener un coeficiente de las expediciones de productos reelaborados realizadas por reelaboradores independientes de las dos provincias consideradas en la Prueba documental 36 del Gobierno del Canad�, coeficiente que se aplic� luego a los valores totales de las expediciones de madera aserrada del Canad� para estimar el valor de los productos reelaborados.203

2. An�lisis

7.140 Habida cuenta de nuestras constataciones con respecto al art�culo 10, el art�culo 14 y su apartado d) y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como con respecto al p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 en relaci�n con la determinaci�n del USDOC sobre la subvenci�n, no consideramos necesario examinar las alegaciones del Canad� con respecto al c�lculo que antes se han descrito. Es decir, una vez que hemos concluido que la determinaci�n del USDOC con respecto a la subvenci�n es incompatible con los art�culos citados, y haciendo uso de la capacidad discrecional impl�cita en el principio de econom�a procesal, no consideramos necesario examinar si determinadas cuestiones metodol�gicas dan origen a nuevas incompatibilidades de esa determinaci�n.

F. ALEGACI�N 6: LA INVESTIGACI�N NO SE REALIZ� DE CONFORMIDAD CON EL AR'T�CULO 12 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.141 El Canad� alega que el USDOC impuso derechos compensatorios sobre la base de una investigaci�n que infring�a las disposiciones de los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC. En particular, el Canad� alega que los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones dimanantes del art�culo 12 del Acuerdo SMC en lo que respecta a los aspectos de la investigaci�n referentes al cambio entre la determinaci�n preliminar y la determinaci�n definitiva del Estado de referencia elegido y la utilizaci�n de informaci�n basada en una carta del Maine Forest Products Council ("MFPC").

7.142 Primero, el Canad� alega que el USDOC cambi� el Estado utilizado como base de comparaci�n para Alberta y Saskatchewan entre la determinaci�n preliminar y la determinaci�n definitiva sin haber dado aviso previo a las partes interesadas, infringiendo las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.204 El Canad� alega que la selecci�n del Estado que se utilizar� para comparar los precios de los derechos de tala en determinadas provincias canadienses es claramente un hecho esencial que servir� de base para la determinaci�n y del que debi� haberse informado a las partes interesadas con tiempo suficiente para que �stas pudieran defender sus intereses y en cualquier caso antes de la determinaci�n definitiva, seg�n establece el p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC. Adem�s, el Canad� alega que no se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas o preparar argumentos sobre la conveniencia de la selecci�n de Minnesota como nuevo Estado de referencia, y por consiguiente el USDOC actu� de forma incompatible con los p�rrafos 1 y 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.

7.143 Segundo, el Canad� alega que el USDOC no dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y argumentos con respecto a una carta del MFPC que ten�a trascendencia para el c�lculo del precio de referencia estadounidense aplicado a Quebec.205 El Canad� afirma que esta carta no fue incorporada al expediente m�s que dos meses despu�s de haber sido recibida por el USDOC, y s�lo despu�s de que Quebec hubiera pedido la inclusi�n de esta informaci�n en el expediente. El Canad� sostiene que, debido al retraso en la inclusi�n de esta carta en el expediente y debido a los plazos fijados por el USDOC para comentar la informaci�n del MFPC, el USDOC priv� a la provincia de Quebec de cualquier oportunidad significativa de replicar a la nueva informaci�n f�ctica que conten�an los dos informes presentados por los reclamantes en relaci�n con esta carta, infringiendo as� el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC. El Canad� aduce que la nueva informaci�n aportada por los reclamantes sobre la base de la carta del MFPC fue utilizada por el USDOC a pesar del hecho de que se hubiera negado a las partes canadienses interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre estas nuevas pruebas. El Canad� alega que el USDOC neg� de este modo a las partes interesadas la oportunidad de examinar a su debido tiempo la informaci�n pertinente, seg�n establece el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC, y de preparar argumentos sobre la base de la informaci�n pertinente. El Canad� sostiene que el USDOC, por consiguiente, no realiz� la investigaci�n de manera compatible con el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.144 Los Estados Unidos aducen que la investigaci�n se realiz� en total conformidad con el art�culo 12 del Acuerdo SMC ya que se dio aviso a todas las partes de la informaci�n requerida para la investigaci�n, y todas ellas tuvieron amplia oportunidad de presentar toda la informaci�n pertinente, tuvieron acceso a toda la informaci�n presentada durante la investigaci�n y fueron informadas de los hechos esenciales considerados.

7.145 Primero, en lo que respecta al cambio del Estado de referencia, los Estados Unidos alegan que la selecci�n del punto de referencia para los programas de derechos de tala de Alberta y Saskatchewan se hizo de conformidad con los requisitos del art�culo 12 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que las dos provincias canadienses se opusieron a la utilizaci�n de datos obtenidos en el Estado de Montana como base para el c�lculo del punto de referencia en la determinaci�n preliminar, y observan que el USDOC finalmente acept� los argumentos de estas provincias y rechaz� los datos de Montana, utilizando en cambio datos de Minnesota.206 Los Estados Unidos opinan que el USDOC no estaba obligado por el art�culo 12 del Acuerdo SMC a dar aviso del nuevo Estado de referencia elegido y permitir as� a las partes presentar observaciones, una vez m�s, sobre la elecci�n del Estado de referencia. Seg�n los Estados Unidos, ninguna disposici�n del art�culo 12 del Acuerdo SMC impone a la autoridad investigadora la obligaci�n de mantener un ciclo infinito de avisos y observaciones. Los Estados Unidos consideran que el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC reconoce expl�citamente que la informaci�n ha de ser facilitada "siempre que sea factible", lo que se debe a los plazos impuestos para completar la investigaci�n.

7.146 Seg�n los Estados Unidos, el USDOC anunci� en su determinaci�n preliminar que los Estados Unidos estaban utilizando Estados fronterizos del norte de los Estados Unidos como punto de referencia para los programas de derechos de tala canadienses y explic� los criterios utilizados para elegir tales puntos de referencia. El USDOC identific� a Minnesota como posible alternativa y se facilit� a todas las partes interesadas la informaci�n correspondiente a Minnesota. Por todos estos motivos, los Estados Unidos sostienen que las partes interesadas fueron informadas de los "hechos esenciales considerados" de conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.207 Los Estados Unidos alegan que el Canad� lo que realmente hace es denunciar el cambio de la base que se utiliz� para formular una determinaci�n jur�dica entre la Determinaci�n preliminar y la Determinaci�n definitiva, y sostienen que el p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC no establece ninguna obligaci�n de informar a las partes interesadas de este cambio en la determinaci�n jur�dica anterior a la determinaci�n definitiva.

7.147 Segundo, en lo que respecta a la carta del MFPC, los Estados Unidos sostienen que las partes interesadas tuvieron acceso a la informaci�n que conten�a la misma con tiempo suficiente para utilizarla en la preparaci�n de sus alegatos y que el USDOC actu�, por tanto, de conformidad con el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.208 Los Estados Unidos consideran que se dio a las partes interesadas la oportunidad, que aprovecharon en el caso de Quebec, de presentar observaciones sobre la informaci�n referente al punto de referencia para Quebec presentada por el Maine Forest Products Council. Seg�n los Estados Unidos, en el texto del Acuerdo SMC no hay ning�n fundamento para sostener que debi� haberse dado a las partes interesadas un plazo adicional para responder a la informaci�n presentada por los reclamantes como r�plica a la informaci�n que conten�a la carta del MFPC209, y el p�rrafo 3 del art�culo 12 no obliga a los Estados Unidos a mantener un ciclo infinito que permita a cada parte interesada replicar a todas las comunicaciones que presente cualquier otra parte interesada.

2. An�lisis

7.148 Habida cuenta de nuestras constataciones sobre el art�culo 10, el art�culo 14 y su apartado d) y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, no consideramos necesario examinar, en este contexto, las alegaciones del Canad� con respecto al art�culo 12 del Acuerdo SMC. Eso quiere decir, que tras haber determinado que la medida en cuesti�n es incompatible con los art�culos citados, y en ejercicio de la capacidad discrecional impl�cita en el principio de econom�a procesal, no consideramos necesario examinar si la investigaci�n que dio lugar a la medida incompatible se realiz� de forma compatible con las normas de procedimiento sobre la prueba que contiene el art�culo 12 del Acuerdo SMC.

G. ALEGACI�N 7: INCOMPATIBILIDAD DE LA INICIACI�N DE LA INVESTIGACI�N

1. Argumentos de las partes

a) Canad�

7.149 El Canad� alega que el USDOC no realiz� un examen y no formul� una determinaci�n que fueran objetivos e imparciales sobre el grado de apoyo a la solicitud expresado por los productores nacionales, seg�n exige el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC, ya que el apoyo de los productores nacionales fue promocionado activamente con la promesa y la perspectiva de pagos que supone la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la "Enmienda Byrd") de los Estados Unidos.210 Seg�n el Canad�, para que la obligaci�n que establece el p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC tenga sentido, la determinaci�n de un Miembro de que la solicitud fue hecha "por o en nombre de" la rama de producci�n nacional ha de ser objetiva e imparcial, lo que no podr� ser si un Miembro induce a los sujetos activos del examen, mediante el pago de recompensas en efectivo o la imposici�n de sanciones, a que act�en de uno u otro modo, como ocurre en el caso de la Enmienda Byrd. El Canad� alega que las autoridades de un Miembro sencillamente no pueden basarse en criterios cuantitativos para establecer el grado de apoyo interno, como confirm� el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd). El Canad� sostiene que la investigaci�n fue iniciada sobre la base de un apoyo de los productores nacionales que fue solicitado activamente mediante la promesa y la perspectiva de un pago directo por los Estados Unidos, y como resultado el USDOC inici� la investigaci�n e impuso derechos compensatorios definitivos infringiendo el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.150 Los Estados Unidos alegan que la solicitud con respecto a la madera aserrada blanda conten�a pruebas, que no han sido discutidas, que establec�an que era apoyada por productores estadounidenses de madera aserrada blanda que representaban el 67 por ciento de la producci�n total de madera blanda aserrada de los Estados Unidos y que el USDOC hab�a iniciado, por tanto, la investigaci�n bas�ndose en un apoyo adecuado de la rama de producci�n nacional de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que el Canad� introduce en el Acuerdo SMC el requisito de que las autoridades investigadoras examinen los motivos de los posibles reclamantes. Los Estados Unidos se�alan que el �rgano de Apelaci�n rechaz� en un caso reciente, el asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), ese argumento y revoc� la resoluci�n del Grupo Especial en que se basa el Canad�, al concluir que las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 11 "s�lo exigen un examen formal de si un n�mero suficiente de productores nacionales han expresado apoyo a una solicitud".211 Los Estados Unidos sostienen que, como la determinaci�n sobre el apoyo de la rama de producci�n nacional es una cuesti�n de cantidad, y no de calidad, y como incluso el Canad� acepta que el 67 por ciento de la rama de producci�n apoy� la solicitud, la investigaci�n fue iniciada de conformidad con el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

2. An�lisis

7.151 Habida cuenta de la declaraci�n del Canad� en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, en el sentido de que no considera adecuado mantener las alegaciones que expuso en el p�rrafo 1 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, nos abstendremos de examinar esta alegaci�n y de formular ninguna resoluci�n sobre ella.212

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 En vista de las constataciones que acabamos de formular, concluimos:

a) que la determinaci�n del USDOC de que la concesi�n de derechos de tala constitu�a una contribuci�n financiera bajo la forma de suministro de un bien o servicio no es incompatible con el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, rechazamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n fue incompatible con el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994;

b) que la determinaci�n del USDOC sobre la existencia y cuant�a de un beneficio para los productores de la mercanc�a en cuesti�n es incompatible con el art�culo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), y por consiguiente aceptamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n fue incompatible con el art�culo 14 y su apartado d), el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC; tras haber llegado a esta conclusi�n, hacemos uso de la econom�a procesal y, por consiguiente, no resolvemos sobre los argumentos formulados por el Canad� con respecto a esta alegaci�n de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994;

c) que la no realizaci�n por el USDOC de un an�lisis de la transferencia en transacciones realizadas en etapas anteriores del proceso de producci�n con insumos constituidos por trozas y madera aserrada entre entidades no vinculadas es incompatible con el art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, aceptamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios con respecto a estas transacciones fue incompatible con el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994; tras haber llegado a esta conclusi�n, hacemos uso de la econom�a procesal y no resolvemos sobre los argumentos formulados por el Canad� con respecto a esta alegaci�n de que los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios de manera incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC; y

d) que la determinaci�n del USDOC de que los programas de derechos de tala provinciales eran espec�ficos no es incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC, y por consiguiente rechazamos la alegaci�n del Canad� de que la imposici�n por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinaci�n es incompatible con el p�rrafo 2 del art�culo 1, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 2, el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.

8.2 Tras haber llegado a las conclusiones que acabamos de exponer de que la Determinaci�n definitiva del USDOC en materia de derechos compensatorios es incompatible con el art�culo 10, el art�culo 14 y su apartado d) y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994, hacemos uso de la econom�a procesal y no resolvemos sobre:

a) las alegaciones del Canad� con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 referentes a las metodolog�as utilizadas para calcular la tasa de subvenci�n; y

b) las alegaciones del Canad� sobre la violaci�n de las normas de procedimiento aplicables a la prueba establecidas en el art�culo 12 del Acuerdo SMC.

8.3 Habida cuenta de la declaraci�n hecha por el Canad� en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial con las partes, de que no considera conveniente mantener sus alegaciones con respecto al art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC en relaci�n con la iniciaci�n de la investigaci�n, nos abstenemos de examinar esta alegaci�n y formular una resoluci�n sobre ella.

8.4 De conformidad con el p�rrafo 8 del art�culo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contra�das en virtud de un Acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulaci�n o menoscabo de beneficios resultantes de ese Acuerdo. Por consiguiente concluimos que, en la medida en que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC y del GATT de 1994, anularon o menoscabaron ventajas resultantes para el Canad� de dicho Acuerdo. Recomendamos que el �rgano de Soluci�n de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.


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147 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 130, citando la Determinaci�n definitiva del USDOC (Canad�-1), p�gina 18.

148 Ibid., p�rrafo 131, citando ibid., p�gina 19.

149 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 134 et seq.

150 Ibid., p�rrafo 139.

151 Ibid., p�rrafos 132 et seq.

152 Ibid., p�rrafo 140.

153 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafos 113-114.

154 Segunda declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 56.

155 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 57 et seq.

156 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 113.

157 Primera declaraci�n oral de los Estados Unidos, p�rrafo 36.

158 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 113.

159 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-2), p�rrafos 23-27.

160 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 54-55 y nota 96.

161 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 90-114.

162 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-2), p�rrafo 31.

163 Observamos que esta alegaci�n se refiere �nicamente a las supuestas transacciones en condiciones de libre competencia entre entidades no vinculadas, ya que el Canad� ha reconocido que "[s]i el maderero y el productor de la mercanc�a en cuesti�n son el mismo 'receptor' de la supuesta subvenci�n, no ser� necesario un an�lisis de la transferencia". Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 110.

164 Sin embargo, el Canad� denuncia el �mbito de las ventas de productos utilizadas como denominador por el USDOC. V�ase la secci�n VII.E.1 b), infra.

165 Ese Grupo Especial observ� que los Estados Unidos parec�an abordar la cuesti�n de la transferencia de los beneficios como si bastara para resolverla �nicamente una identificaci�n correcta del valor total de las ventas pertinentes de la mercanc�a en cuesti�n (madera aserrada blanda), para utilizarlo como denominador en el c�lculo de la subvenci�n, siempre que todas las entidades cuyas ventas se incluyeran en el denominador fueran productores de madera blanda aserrada. El Grupo Especial se mostr� en desacuerdo, constatando que la cuesti�n de la transferencia de los beneficios se relacionaba, en primer lugar, con el establecimiento correcto de la cuant�a de la subvenci�n que beneficia a los productores de la mercanc�a en cuesti�n, es decir, el numerador. El Grupo Especial a�ad�a a continuaci�n que cuando un productor de madera blanda aserrada no extrae trozas por s� mismo, sino que compra trozas o madera aserrada a proveedores no vinculados, s�lo podr� incluirse en la cuant�a total de la subvenci�n la supuesta subvenci�n derivada de los programas de derechos de tala que pudiera beneficiar al productor de las trozas o la madera aserrada perteneciente a una etapa anterior del proceso de producci�n en la medida en que se haya establecido, como cuesti�n de hecho, que el comprador ha recibido una parte, o la totalidad, del beneficio.

166 Por ejemplo, en el p�rrafo 1 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, entre otras muchas citas posibles.

167 En el sentido de "subvenci�n concedida � a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n de cualquier mercanc�a" seg�n establece la nota 36 al art�culo 10 del Acuerdo SMC, y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. V�ase tambi�n el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC ("producto subvencionado y exportado").

168 Observamos que el Canad� ha presentado argumentos espec�ficos con respecto a lo que constituye una subvenci�n "indirecta", y que equipara el an�lisis de la transferencia con el an�lisis de la existencia de una subvenci�n indirecta. No consideramos necesario para resolver sobre esta alegaci�n intentar definir o analizar los conceptos de subvenci�n directa y de subvenci�n indirecta. M�s bien consideramos que la alegaci�n del Canad� con respecto al art�culo 10 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT se refiere a la subvenci�n otorgada a la fabricaci�n, producci�n o exportaci�n del producto en cuesti�n, subvenci�n que puede ser directa o indirecta seg�n dejan claro estas disposiciones.

169 Observamos que el texto del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 es id�ntico al texto an�logo del GATT de 1947.

170 Pueden ser planteamientos a explorar, por ejemplo, la indagaci�n de las posibles relaciones entre las entidades en cuesti�n y la utilizaci�n de muestreos u otras t�cnicas estad�sticas para examinar las transacciones pertinentes en cuesti�n.

171 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafos 113-114.

172 "1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerar� que existe subvenci�n: �" (sin cursivas en el original)

173 El Canad� establece un paralelismo con la cl�usula relativa a la supeditaci�n de facto a los resultados de exportaci�n que contiene el p�rrafo 1 del art�culo 3 del Acuerdo SMC para alegar que un Miembro puede constatar una especificidad de facto �nicamente si la configuraci�n total de los hechos le permite inferir que el gobierno est� limitando deliberadamente el acceso al programa. El Canad� se remite al informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 167.

174 Seg�n el Canad�, determinados estudios que constaban en el expediente demostraban que los programas de derechos de tala eran utilizados al menos por 23 clases distintas y variadas de ramas de producci�n, que produc�an m�s de 200 bienes muy diversos, y que la producci�n de madera blanda aserrada no era el uso final predominante de la fibra de madera extra�da de los bosques canadienses.

175 El Canad� alega que el USDOC, por ejemplo, no tuvo en cuenta que las actividades relacionadas con la silvicultura en Columbia Brit�nica son el origen de una parte sustancial de la actividad econ�mica, a pesar de la obligaci�n expl�cita que establece el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC de tener en cuenta la diversificaci�n econ�mica de las econom�as provinciales.

176 El Canad� aduce que los antecedentes de la negociaci�n del p�rrafo 2 del art�culo 1 y del art�culo 2 del Acuerdo SMC confirman su interpretaci�n de que la especificidad remite a una determinaci�n de que los actos de un gobierno limitan deliberadamente el acceso a la supuesta subvenci�n. Segunda comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 60.

177 En opini�n del Canad�, la utilizaci�n de toda la econom�a de un Miembro como punto de referencia constituye una mala interpretaci�n del art�culo 2 ya que ignora el hecho de que el universo de posibles usuarios a que hace referencia el p�rrafo 1 b) del art�culo 2 del Acuerdo SMC puede ser inferior a "todos" y sin embargo no ser todav�a espec�fica la subvenci�n. El punto de referencia pertinente ha de ser el universo de candidatos a usuarios, ya que el p�rrafo 1 b) del art�culo 2 contempla que se formule una constataci�n de no especificidad si un programa es limitado mediante criterios objetivos y neutros.

178 Determinaci�n del USDOC, p�ginas 51-52 (Canad�-1). El USDOC constat� que los programas de derechos de tala son utilizados por un solo grupo limitado de ramas de producci�n de productos de la madera, formado por los fabricantes de pasta de papel y papel, y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n.

179 Observamos que no se puede considerar que la disponibilidad de una subvenci�n que est� limitada por las caracter�sticas inherentes del bien est� limitada por criterios "objetivos" en el sentido de la nota 2 al p�rrafo 1 b) del art�culo 2 del Acuerdo SMC, es decir, "criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de car�cter econ�mico y de aplicaci�n horizontal; cabe citar como ejemplos el n�mero de empleados y el tama�o de la empresa".

180 En Canad� - Prueba documental 73 se ofrece un esquema de estas 23 ramas de producci�n supuestamente diferenciadas y de los 201 productos que estas ramas de producci�n fabrican. Observamos que el Canad� considera que ramas de producci�n como la de "art�culos de madera para cocinas y cuartos de ba�o" y la de "puertas y ventanas de madera", por no mencionar m�s que dos, son ramas de producci�n diferentes.

181 Determinaci�n del USDOC, p�gina 52 (Canad�-1). Seg�n el USDOC, "tanto si clasificamos a los usuarios de estos programas de derechos de tala como aserraderos y f�bricas de pasta de papel, o como el grupo de elaboraci�n primaria de la madera en bruto, o como la rama de producci�n de productos de la madera, o como las ramas de producci�n de productos forestales, o como la rama de producci�n usuaria de la fibra de madera, o como las 'ramas de producci�n' sugeridas por los demandados, o como cualquier combinaci�n de los grupos anteriores, las subvenciones otorgadas por estos programas de derechos de tala no son de 'amplia disponibilidad y utilizaci�n generalizada'. La gran mayor�a de las empresas y ramas de producci�n del Canad� no recibe beneficios de estos programas". Determinaci�n del USDOC, p�gina 52 (Canad�-1).

182 Canad�-66, p�gina 1356. Observamos que se trata de una definici�n utilizada por ambas partes.

183 V�ase Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 150; respuesta del Canad� a las preguntas formuladas en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 153.

184 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 149. En cambio, constatamos que el hecho de que se defina la rama de producci�n nacional en el art�culo 16 del Acuerdo SMC mediante una referencia a un "producto similar" particular no constituye un contexto �til para la interpretaci�n de los t�rminos "rama de producci�n" en general, habida cuenta del prop�sito diferente y espec�fico que esta definici�n de la rama de producci�n nacional tiene en el Acuerdo SMC. Observamos de nuevo que en el Acuerdo SMC no hay ninguna definici�n de los t�rminos "rama de producci�n" en general.

185 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas en la primera reuni�n (anexo A-1), p�rrafo 150.

186 Ibid., p�rrafo 149.

187 El New Shorter Oxford Dictionary define "limited" ("limitado") como "confined within definite limits; restricted in scope, extent, amount, etc.; (of an amount) small" ("confinado a unos l�mites definidos; de alcance, �mbito, cuant�a, etc. limitados; (de un monto) peque�o"). New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press Oxford, 1993, p�gina 1592.

188 Por consiguiente, no consideramos determinante tampoco el hecho de que pueda establecerse una distinci�n entre 23 ramas de producci�n en funci�n de los productos espec�ficos que producen, como sugiere el Canad�. Con independencia de la cuesti�n de si puede todav�a considerarse que 23 ramas de producci�n son un n�mero limitado en t�rminos absolutos o relativos, opinamos que, a los efectos del art�culo 2 del Acuerdo SMC, era totalmente leg�timo que el USDOC agrupara ramas de producci�n supuestamente diferentes como las de "art�culos de madera para cocinas y cuartos de ba�o" y la de "puertas y ventanas de madera" y otras ramas de producci�n similares para constituir un grupo de ramas de producci�n de productos de la madera. En el mismo sentido, nos parece que tanto si es necesario que el "grupo" produzca productos similares, o no, para ser considerado un "grupo" en el sentido del art�culo 2 del Acuerdo SMC, cuesti�n sobre la que no necesitamos decidir, y no lo haremos, las ramas de producci�n que producen productos de la madera est�n, en nuestra opini�n, produciendo de forma evidente unos productos suficientemente similares para ser consideradas un "grupo" de ramas de producci�n a los efectos del art�culo 2 del Acuerdo SMC.

189 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Vigas doble T, p�rrafo 128. Informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tuber�a, p�rrafo 7.304. Informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo de acero, p�rrafo 7.36. Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, p�rrafo 6.159. Informe del Grupo Especial, M�xico - Jarabe de ma�z, p�rrafo 7.128.

190 Observamos que aparentemente, tomando como base los hechos que tuvo ante s� el USDOC, era razonable concluir que algunos de estos factores, como la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas o la forma en que la autoridad otorgante hab�a ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n, no ten�an trascendencia en la situaci�n del caso, y por eso no ten�an que ser examinados.

191 Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 52 (Canad�-1).

192 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 183 et seq.

193 El Canad� reconoce que el USDOC utiliz� tambi�n un segundo factor, utilizado en la parte occidental de Washington, para convertir las cuotas de los derechos de tala en la costa de Columbia Brit�nica.

194 Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n sustantiva (anexo A-1), p�rrafos 131-132.

195 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 117 et seq.

196 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 103.

197 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafo 124.

198 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reuni�n (anexo A-2), p�rrafos 39-40.

199 Segunda comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 66-67.

200 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 189-194.

201 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 103-106.

202 Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafos 195-203.

203 Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos, p�rrafos 107-113.

204 El Estado elegido como punto de referencia en el momento de la determinaci�n preliminar era Montana, mientras que para la determinaci�n definitiva se utiliz� como Estado de referencia Minnesota.

205 El Canad� observa que no cabe mucha discusi�n sobre la trascendencia de la informaci�n ya que el propio USDOC solicit� esa informaci�n y la calific� de "importante para algunas de las cuestiones centrales en este procedimiento". Determinaci�n definitiva del USDOC, p�gina 61 (Canad�-1). Primera comunicaci�n escrita del Canad�, p�rrafo 222.

206 Los Estados Unidos alegan que estas provincias se aprovecharon, as�, de la oportunidad de utilizar informaci�n que constaba en el expediente para alegar que los bosques de Montana no eran suficientemente similares para comparar los de Alberta y Saskatchewan, y por tanto ninguno de los dos gobiernos puede alegar ahora sorpresa por el hecho de que el USDOC considerara sus argumentos y aceptara que Montana no era el punto de referencia adecuado.

207 Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial que examin� el asunto Argentina - Baldosas de cer�mica constat� tambi�n que "la prescripci�n de que se informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados puede cumplirse de diversas formas" y que esta obligaci�n se pod�a satisfacer "incluyendo en el expediente documentos -tales como informes sobre las verificaciones, una determinaci�n preliminar o la correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes interesadas los hechos esenciales �". Informe del Grupo Especial, Argentina - Baldosas de cer�mica, p�rrafo 6.125.

208 Los Estados Unidos explican que el motivo de que no se incluyera la carta del MFPC en el expediente en fecha anterior fue sencillamente que no fue presentada de conformidad con las disposiciones del Reglamento del USDOC.

209 Los Estados Unidos afirman que la carta de los reclamantes de 4 de marzo, a la que se adjuntaba el informe de la empresa James W. Sewall, no conten�a ninguna informaci�n nueva sobre los hechos que obligara a dar a los demandados una oportunidad de hacer observaciones sobre ella.

210 El Canad� explica que, en virtud de la "Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000", los Estados Unidos distribuyen los derechos percibidos entre los productores nacionales que planteen solicitudes de aplicaci�n de derechos compensatorios o las apoyen.

211 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), p�rrafo 286.

212 Primera declaraci�n oral del Canad�, p�rrafo 154.