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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/R
29 de agosto de 2003

(03-4360)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIÓN DEFINITIVA
EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS
CON RESPECTO A DETERMINADA MADERA
BLANDA PROCEDENTE DEL CANADÁ )

Informe del Grupo Especial

(Continuación)


C. ALEGACIÓN 3: El USDOC PRESUMIÓ INADMISIBLEMENTE LA TRANSFERENCIA DE LA SUPUESTA SUBVENCIÓN

7.66 La alegación del Canadá con respecto a la transferencia de la subvención se basa en la presunción, arguendo, de que los derechos de tala proporcionan subvenciones, es decir, que los derechos de tala constituyen una contribución financiera bajo la forma de suministro de un bien, y de que esa contribución financiera otorga un beneficio. Es decir, la alegación del Canadá es que, aunque los derechos de tala proporcionen subvenciones, el USDOC incurrió en error al no llevar a cabo un análisis de la transferencia para determinar la existencia de subvenciones a la madera blanda aserrada en el caso de determinadas transacciones con insumos en etapas anteriores del proceso de producción. A pesar de nuestra constatación de que los Estados Unidos no determinaron sobre el beneficio de forma compatible con el artículo 14 del Acuerdo SMC, examinaremos esta alegación partiendo de la misma presunción arguendo a efectos de nuestro análisis.

7.67 Observamos que los Estados Unidos parecen plantear una objeción jurisdiccional a la cita por el Canadá del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC en relación con esta alegación. Abordamos esta cuestión jurisdiccional en la sección VII.C.2 c), infra.

1. Argumentos de las partes

a) Canadá

7.68 El Canadá alega que los Estados Unidos, al no haber investigado si los supuestos beneficios derivados de la subvención otorgada a través de los programas de derechos de tala se traspasaron mediante unas transacciones en condiciones de libre competencia entre madereros y aserraderos no vinculados, y entre aserraderos y reelaboradores no vinculados, adoptaron medidas compensatorias contra subvenciones cuya existencia y cuantía se presumió, en lugar de ser objeto de una determinación. En particular, el Canadá denuncia las conclusiones de la Determinación definitiva del USDOC, en lo que respecta a los aserraderos que compran trozas en condiciones de libre competencia, de que no era necesario un análisis de la transferencia de la subvención porque la supuesta subvención era una subvención "a la producción de madera aserrada, no a la producción de madera en bruto o de trozas"147, y en lo que respecta a los reelaboradores que compran madera aserrada a titulares de derechos de tala en condiciones de libre competencia, de que como la investigación se llevó a cabo de forma global, "el procedimiento de un examen es el apropiado para determinar si hay empresas específicas que no reciben beneficios que puedan ser objeto de derechos compensatorios".148

7.69 Según el Canadá, el Órgano de Apelación ha confirmado, en el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II, que, en una investigación en materia de derechos compensatorios, nunca se puede presumir la existencia de una subvención.149 Además, el Canadá observa que el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III constató en favor del Canadá y contra los Estados Unidos sobre la cuestión de la transferencia en la investigación preliminar en materia de derechos compensatorios relativa a la madera blanda aserrada.150

7.70 El Canadá alega además que si los productores de madera aserrada no extraen madera en bruto sino que obtienen sus insumos de productores de etapas anteriores del proceso de producción, cualquier supuesta subvención ha de ser, por definición, indirecta, y que la existencia de una subvención indirecta se establece demostrando la existencia tanto de una contribución financiera indirecta, mediante una encomienda u orden, de conformidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, como de un beneficio, de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 1. Según el Canadá, el USDOC no formuló ninguna constatación con respecto a la contribución financiera del Gobierno a los productores de madera aserrada o a los reelaboradores a causa de la adquisición en condiciones de libre competencia de insumos, ni tampoco constató el USDOC que el supuesto beneficio se confirió a los productores de madera aserrada o reelaboradores a través de compras realizadas en etapas posteriores del proceso de producción. Así pues, según el Canadá, el hecho de que el USDOC no hubiera establecido la existencia de una subvención relacionada con unas transacciones en condiciones de libre competencia con insumos de la madera aserrada constituye una infracción del Acuerdo SMC.151

7.71 El Canadá alega que constaban pruebas sustanciales en el expediente que demostraban que había transacciones en condiciones de libre competencia entre los madereros y los productores de madera aserrada y entre los productores de madera aserrada y los reelaboradores: en Columbia Británica, donde aproximadamente el 24 por ciento de la madera en bruto objeto de licencias de la Corona fue extraído por empresas que no tenían aserradero; en Ontario, donde un 30 por ciento de la madera blanda en bruto extraída de tierras de la Corona fue vendido por titulares de tenencias a terceros para su elaboración; en Columbia Británica, donde al menos el 18 por ciento del volumen de las trozas extraídas de tierras de la Corona fue comprado en condiciones de libre competencia; y además el hecho de que muchas empresas solicitaran su exclusión del ámbito de la orden de imposición de derechos compensatorios alegando para ello que no habían recibido ninguna subvención debido a que obtenían los insumos para producir trozas y madera aserrada en condiciones de libre competencia.152

7.72 El Canadá alega que en virtud del artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como del artículo VI del GATT de 1994, sólo puede imponerse un derecho compensatorio si se ha demostrado que el productor de la mercancía en cuestión se ha beneficiado de una "subvención" según la definición del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Canadá alega que los Estados Unidos presumieron, más que demostraron, la existencia de una subvención en aquellos casos en los que unas transacciones en condiciones de libre competencia separaban a los receptores de la supuesta contribución financiera de los productores de la mercancía en cuestión, que los Estados Unidos actuaron por consiguiente de forma incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 y de este modo infringieron: 1) el artículo 10, al no haber impuesto derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC; 2) el párrafo 1 del artículo 19, al imponer derechos compensatorios sin haber formulado una determinación definitiva sobre la existencia y la cuantía de la subvención; 3) el párrafo 4 del artículo 19, al aplicar unos derechos compensatorios superiores a la cuantía de la subvención que se había concluido existía; 4) el párrafo 1 del artículo 32, al adoptar medidas contra una subvención de forma no conforme con las disposiciones del GATT de 1994, interpretadas por el Acuerdo SMC; y 5) el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, al imponer derechos compensatorios sin haberse formulado una constatación de subvención indirecta.153

7.73 El Canadá, en respuesta a la argumentación de los Estados Unidos, concluye sobre este punto que el hecho de que la investigación se llevara a cabo de forma global no sirve de excusa al USDOC por no haber establecido correctamente la existencia y cuantía de la supuesta subvención concedida a los productores de la mercancía en cuestión. El Canadá alega que, contra la calificación hecha por los Estados Unidos, la cuestión de la transferencia no estriba simplemente en el cálculo de la cuantía de la supuesta subvención concedida a través de los derechos de tala, sino más bien se trata de establecer si existe una subvención. Para el Canadá, no se puede calcular la cuantía de una subvención, de forma global o individualmente, si no se ha determinado primero que existe una subvención.154

b) Estados Unidos

7.74 Los Estados Unidos describen esta alegación del Canadá diciendo que plantea una cuestión de cálculo de la tasa de subvención (y por consiguiente de la cuantía del derecho compensatorio), en lugar de una cuestión sobre la existencia de la subvención. Según los Estados Unidos, el USDOC estableció correctamente la cuantía total de la subvención otorgada por los programas de derechos de tala provinciales, multiplicando la subvención por unidad por la cantidad total de trozas de la Corona que entran en los aserraderos, provincia por provincia. Por tanto, según los Estados Unidos, como el USDOC realizó su investigación de forma global, no era necesario, ni exigido, realizar un análisis de la transferencia. Al contrario, el USDOC sencillamente atribuyó la cuantía total de la subvención que había calculado al valor total de las ventas de los productos derivados del "proceso de producción de madera aserrada". Los Estados Unidos alegan que exigir un análisis de la transferencia equivaldría de hecho a exigir un análisis de cada empresa específica, lo que ni siquiera el Canadá pretende que exige el Acuerdo. En este contexto, los Estados Unidos alegan además que las implicaciones del argumento del Canadá con respecto a la transferencia significarían que un Miembro infringiría el Acuerdo SMC cada vez que impusiera un derecho compensatorio a un exportador o productor que no hubiera sido investigado, aunque la última oración del párrafo 3 del artículo 19 deje claro que ello no constituye una infracción.155

7.75 Los Estados Unidos alegan que el Canadá aduce que hay dos situaciones básicas en las que es necesario un análisis de la transferencia. La primera es el caso de un maderero que no tiene un aserradero propio y vende trozas a los aserraderos en condiciones de libre competencia. La segunda es el caso de los reelaboradores que compran madera aserrada a los aserraderos para utilizarla en sus operaciones de reelaboración.

7.76 En lo que respecta a la primera situación, los Estados Unidos consideran que la existencia de ventas de trozas en condiciones de libre competencia de madereros que no son productores de madera aserrada podría reducir la cuantía de la subvención otorgada a través de los programas de derechos de tala que beneficia a los productores de madera blanda aserrada producida con esas trozas, pero que, de hecho, el expediente del caso demostraba que la "gran mayoría" de la madera en bruto de la Corona que entraba en los aserraderos (es decir, la base de cálculo de la subvención) la obtenían éstos de sus propias tenencias. Según los Estados Unidos, la parte de madera en bruto que se compraba a madereros independientes sólo podía constituir una "porción comparativamente pequeña del total"156, y las muchas restricciones impuestas a los titulares de las tenencias, incluidos los requisitos de elaborar localmente la madera en bruto, "sugieren que la totalidad o la mayoría de las ventas realizadas por madereros independientes no se realizan en condiciones de libre competencia".157 Los Estados Unidos alegan además que sólo es posible examinar las subvenciones a las empresas independientes si se lleva a cabo un examen de los productores individuales de la mercancía en cuestión, debido a que es necesario examinar las relaciones y transacciones específicas en cuestión, y que ese análisis por empresas específicas no es exigido por el Acuerdo y el Canadá tampoco ha hecho tal alegación.158

7.77 En lo que respecta a la segunda situación, los Estados Unidos presentaron un ejemplo cuantificado que explicaba por qué, en su opinión, no era necesario un análisis de la transferencia en lo que respecta a las ventas de madera en bruto a reelaboradores.159 Según los Estados Unidos, tratándose de una investigación global, este análisis de la transferencia no es necesario porque se conoce la cuantía total de la subvención otorgada a los aserraderos a través de los insumos que obtienen de los derechos de tala y se puede utilizar en su totalidad como numerador adecuado para calcular la subvención. Este numerador se divide a continuación por el denominador constituido por la suma total de las ventas del producto en cuestión producido por el primer aserradero y por los reelaboradores. La modificación del denominador no influye en la cuantía total de la subvención, sino sólo en la tasa de subvención.

7.78 En cuanto al argumento jurídico del Canadá, los Estados Unidos alegan que el Canadá se remite en sus intervenciones ante el Grupo Especial a algunas disposiciones, en particular el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, a las que no había hecho referencia en la solicitud de establecimiento de un grupo especial cuando planteó esta alegación. Los Estados Unidos aducen también que las demás disposiciones citadas por el Canadá o bien no establecen las obligaciones que el Canadá pretende, o bien dependen completamente de aquellas disposiciones.160

7.79 En lo que respecta a las distintas disposiciones del artículo 19 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos alegan, primero, que el párrafo 1 de dicho artículo exige una determinación definitiva sobre la cuantía de la subvención y una determinación definitiva sobre el daño como condiciones previas para la imposición de un derecho compensatorio, pero no establece ningún requisito sobre la forma en que ha de determinarse la existencia de subvención o de daño. Más bien, estos requisitos se encuentran en otras disposiciones del Acuerdo SMC. En lo que respecta al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC, los Estados Unidos alegan que la función de esta disposición es establecer un límite superior a la cuantía del derecho compensatorio que puede aplicarse, es decir, la cuantía de la subvención que se haya constatado que existe. La cuestión abordada en el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC es expresamente la  percepción de derechos después de haberse "concluido existe" una subvención, en opinión de los Estados Unidos. Además, el único requisito de cálculo que establece el párrafo 4 del artículo 19 es que la subvención se calcule por unidad, y los Estados Unidos afirman que el Canadá concede que su alegación con respecto al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC depende de la existencia de una incompatibilidad con otra disposición del Acuerdo SMC que imponga obligaciones con respecto al cálculo de la subvención. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC (respecto del cual el Canadá no alega ninguna infracción), los Estados Unidos alegan que esta disposición permite a los Miembros realizar las investigaciones sobre una base distinta que las empresas específicas, ya que prevé la posibilidad de aplicar derechos compensatorios a productores que no han sido investigados individualmente. En lo que respecta a las obligaciones que establece el párrafo 3 del artículo 19, los Estados Unidos alegan que estas obligaciones consisten en lo siguiente: 1) que cuando un Miembro imponga medidas compensatorias, ha de hacerlo sobre una base no discriminatoria; y 2) que cuando un exportador no investigado sea sometido a derechos compensatorios, tiene derecho a un examen acelerado que establezca un tipo de derecho compensatorio individual. En lo que respecta al párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, los Estados Unidos alegan que no establece ninguna obligación con respecto a la metodología que un Miembro podrá utilizar para calcular el tipo de subvención ad valorem.161

7.80 En lo que respecta a las demás disposiciones citadas por el Canadá con respecto a la alegación sobre la transferencia de la subvención -el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC‑, los Estados Unidos alegan que estas alegaciones dependen necesariamente de otras alegaciones que el Canadá no ha establecido.162 Así pues, en opinión de los Estados Unidos, el Canadá no ha planteado una presunción prima facie de infracción en su alegación sobre la transferencia de la subvención.

2. Análisis

7.81 La cuestión básica que plantea esta alegación es si el USDOC estaba obligado a realizar un análisis de la transferencia con respecto a las transacciones con insumos entre madereros (tanto si éstos eran productores de madera aserrada como en caso contrario) y aserraderos no vinculados, y entre aserraderos y reelaboradores no vinculados, y en caso positivo, si se puede constatar que alguna de las disposiciones citadas por el Canadá en su alegación impone esta obligación.163 En opinión del Canadá, el hecho de que no se haya llevado a cabo este análisis significa que el USDOC no estableció la existencia de una subvención en tales casos. Para los Estados Unidos, las disposiciones citadas por el Canadá no establecen el requisito de llevar a cabo un análisis de la transferencia. En sustancia, los Estados Unidos alegan que se trata de una cuestión de cálculo de la tasa de subvención, lo que, según los Estados Unidos, hicieron correctamente al detallar la cuantía total de la subvención otorgada a la madera blanda aserrada a través de los programas de derechos de tala, y atribuyendo a continuación el total a todas las ventas pertinentes de madera blanda aserrada. Así pues, en opinión de los Estados Unidos, la realización de la investigación sobre esta base global excluye que sea necesario llevar a cabo un análisis de la transferencia.

a) Requisitos jurídicos del análisis de la transferencia

7.82 Así pues, tenemos que considerar si, de conformidad con las disposiciones citadas por el Canadá, el USDOC estaba obligado a realizar un análisis del grado en que los (supuestos) beneficios de la subvención otorgada a través de los derechos de tala fueron transferidos por los madereros al vender trozas a productores no vinculados de madera aserrada o cuando vendieron madera aserrada a los reelaboradores. A este respecto, parece que la cuestión de la "existencia" de una subvención y el cálculo de la tasa de subvención a la madera aserrada confluyen en la práctica, de algún modo, en el caso que se nos ha sometido. En particular, observamos que el Canadá no denuncia el planteamiento global del USDOC para determinar la existencia de subvención, es decir, determinar la cuantía total de la subvención proporcionada a través de los programas de derechos de tala y, a continuación, atribuir esa cuantía total de la subvención a las ventas de los productos pertinentes.164 Así pues, por cuestiones prácticas, dada la metodología utilizada por el USDOC en la investigación, la cuestión planteada por el Canadá con respecto a la "existencia" de subvención en las transacciones en cuestión se traduciría en el cálculo de la tasa global de subvención. En particular, si una parte de la cuantía de la subvención se imputa inadecuadamente a la mercancía en cuestión debido a la falta de un análisis de la transferencia con respecto a las transacciones en cuestión, esa parte se manifestaría como sobrevaloración de la tasa global de subvención, ya que no se habría calculado ningún tipo específico para las empresas individuales. Observamos que el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III abordó esta misma cuestión.165

7.83 Pasamos ahora a examinar las disposiciones citadas por el Canadá en su alegación sobre la transferencia, empezando por el artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

7.84 Al proceder a considerar en detalle la alegación del Canadá sobre la transferencia, recordamos que las medidas compensatorias se aplican a las importaciones de determinados productos (la mercancía en cuestión), que en la investigación en materia de derechos compensatorios objeto de la diferencia que se nos ha sometido abarca los productos de madera blanda aserrada producidos por aserraderos a partir de trozas, y los productos de madera blanda aserrada reelaborada que producen los reelaboradores a partir de madera aserrada obtenida de los aserraderos. Es decir, los derechos compensatorios no se aplican a las empresas que hayan recibido las subvenciones, sino más bien son derechos adicionales que se aplican a las importaciones de determinados  productos respecto de cuya manufactura, producción o exportación se haya constatado la existencia de subvención ("importaciones subvencionadas" en terminología del Acuerdo SMC).166

7.85 Teniendo todo esto presente, entendemos que la alegación del Canadá, en esencia, es que cuando existen transacciones entre entidades no vinculadas con insumos en etapas anteriores del proceso de producción, no se puede presumir que las posibles subvenciones a los productores de esos insumos son también subvenciones al producto de una etapa posterior del proceso de producción que es objeto de investigación. Observamos que el párrafo 1 del artículo 1, que establece la definición de subvención y que el Canadá identifica como el fundamento sustantivo subyacente en su alegación, utiliza un lenguaje relativamente abstracto para describir lo que  es una subvención, pero no establece en sí mismo un vínculo entre la existencia de una subvención en cuanto tal y la concesión de una subvención a un producto concreto.167 En efecto, aunque la referencia del párrafo 1 del artículo 1 al "beneficio" implica sin duda la existencia de un receptor, dicho párrafo no hace ninguna referencia a la naturaleza del receptor o su relación con un producto concreto. En nuestra opinión, el eje de la cuestión de la transferencia es la idea de subvención otorgada a un producto, es decir, en relación con su fabricación, producción o exportación. Cuando las subvenciones en cuestión son recibidas por alguien distinto del productor del producto investigado, se plantea la cuestión de si existe subvención con respecto a ese producto. Por consiguiente, la cuestión que se nos ha sometido en esta alegación es si alguna de las disposiciones citadas por el Canadá exige a la autoridad investigadora que formule una determinación que vincule las subvenciones (en el sentido del párrafo 1 del artículo 1) con un producto sometido a una investigación en materia de derechos compensatorios.

7.86 Refiriéndonos primero al artículo 10 del Acuerdo SMC, el argumento del Canadá es que los Estados Unidos, al no haber establecido la existencia de una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 en lo que respecta a las transacciones en cuestión realizadas en etapas anteriores del proceso de producción, no impuso derechos compensatorios de conformidad con las disposiciones del Acuerdo SMC, infringiendo así su artículo 10 ya que esta disposición establece el requisito general de respetar las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y el Acuerdo SMC al aplicar medidas compensatorias. El Canadá alega además que los Estados Unidos, al no haber establecido la existencia de una subvención, infringieron también el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 porque impusieron derechos sin existir una constatación de existencia de subvenciones indirectas.

7.87 El artículo 10 del Acuerdo SMC dice lo siguiente:

Artículo 10

Aplicación del artículo VI del GATT de 1994 [no se reproduce
la nota de pie de página]

Los Miembros tomarán todas las medidas necesarias para que la imposición de un derecho compensatorio36 sobre cualquier producto del territorio de cualquier Miembro importado en el territorio de otro Miembro esté en conformidad con las disposiciones del artículo VI del GATT de 1994 y con los términos del presente Acuerdo. Sólo podrán imponerse derechos compensatorios en virtud de una investigación iniciada [no se reproduce la nota de pie de página] y realizada de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo y del Acuerdo sobre la Agricultura.
_________________________

36 Se entiende por "derecho compensatorio" un derecho especial percibido para neutralizar cualquier subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

7.88 La primera oración del artículo 10 establece explícitamente que, según alega el Canadá, la imposición de un derecho compensatorio ha de ser conforme con el artículo VI del GATT y con el Acuerdo SMC. Eso solo, sin embargo, no arroja mucha luz sobre la cuestión que se nos ha sometido en esta alegación, es decir, si se necesita un análisis de la transferencia para establecer la existencia de una subvención al producto en cuestión si ha habido transacciones en etapas anteriores del proceso de producción entre partes no vinculadas. En cambio, consideramos que la nota 36 del artículo 10 es muy ilustrativa. Esta nota define qué se entiende por derecho compensatorio, y al hacerlo, hace explícito el vínculo entre la "subvención" otorgada a un receptor, en el sentido del párrafo 1 del artículo 1, y la fabricación, producción o exportación de un producto que es objeto de una investigación en materia de derechos compensatorios y, en último extremo, de un derecho compensatorio. En particular, observamos a este respecto la frase "cualquier  subvención concedida directa o indirectamente a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994".

7.89 El párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 dice lo siguiente:

"No se percibirá sobre ningún producto del territorio de una parte contratante, importado en el de otra parte contratante, derecho compensatorio alguno que exceda del monto estimado de la prima o de la subvención que se sepa ha sido concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación del citado producto en el país de origen o de exportación, con inclusión de cualquier subvención especial concedida para el transporte de un producto determinado. Se entiende por 'derecho compensatorio' un derecho especial percibido para contrarrestar cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto."

7.90 Así pues, la definición de derecho compensatorio que aparece en la segunda oración del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 es un espejo de la definición de la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo SMC, pues se refiere a "cualquier prima o subvención concedida, directa o indirectamente, a la fabricación, la producción o la exportación de un producto". En otras palabras, las dos disposiciones establecen explícitamente que ha de haber una  subvención directa o indirecta168 a la fabricación, producción o exportación de un producto para que pueda imponerse a este producto un "derecho compensatorio" en el sentido del Acuerdo SMC y el artículo VI del GATT.

7.91 El eje de la cuestión de la transferencia es si, cuando recibe la subvención alguien distinto del productor o exportador del producto objeto de investigación, se puede no obstante decir que la subvención ha conferido beneficios con respecto a ese producto. Si no se ha demostrado que ha habido tal transferencia de subvenciones del receptor de las mismas al productor o exportador del producto, tampoco se puede decir que se ha constatado la existencia de subvención con respecto a ese producto, en el sentido del artículo 10, nota 36, y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Así pues, constatamos que este análisis de la transferencia es exigido por las dos disposiciones citadas por el Canadá en su alegación sobre la transferencia, cuando hay transacciones en etapas anteriores del proceso de producción. Dada esta conclusión, carece de sentido el argumento de los Estados Unidos de que ninguna de las disposiciones citadas por el Canadá exige un análisis de la transferencia.

7.92 Nuestro análisis es compatible con las constataciones del grupo especial del GATT que examinó en 1990 el asunto Estados Unidos - Carne de cerdo canadiense. En aquella diferencia, el Canadá alegaba que el hecho de que el USDOC no hubiera llevado a cabo un análisis de la transferencia para determinar en qué medida las subvenciones al ganado porcino vivo conferían un beneficio a la producción y exportación de productos de carne de porcino constituía una infracción del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1947.169 Aquel grupo especial constató, como hacemos nosotros, que las autoridades investigadoras tienen la obligación positiva de formular una determinación sobre la existencia de subvenciones con respecto a un producto, y no pueden sencillamente presuponer la existencia de una subvención cuando ésta es concedida con respecto a un producto (un insumo) distinto del producto sometido al derecho compensatorio, y cuando los productores del insumo no están vinculados con los productores de la mercancía en cuestión.

b) Análisis de la transferencia en la presente diferencia

7.93 Recordamos que en la presente diferencia los Estados Unidos no han pretendido nunca que hubieran llevado a cabo un análisis de la transferencia con respecto a alguna de las transacciones en etapas anteriores del proceso de producción en cuestión. Así pues, no se nos ha sometido la cuestión fáctica de si se llevó a cabo, o no, un análisis de la transferencia. Al contrario, los Estados Unidos alegan que este análisis no era necesario dadas las circunstancias particulares de la investigación del USDOC sobre la madera blanda aserrada y la metodología utilizada en la misma. Procedemos a considerar estos argumentos de los Estados Unidos.

i) Ventas de trozas por madereros titulares de tenencias a productores de madera aserrada no vinculados

7.94 En lo que respecta al primer tipo de transacciones en condiciones de libre competencia que se nos han sometido, es decir, las ventas de trozas a productores de madera aserrada por madereros que no producen madera aserrada, los Estados Unidos reconocen que la posible existencia de tales ventas podría provocar una sobrevaloración de la cuantía global de la subvención otorgada a la madera blanda aserrada, pero alegan que tales ventas, de hecho, representaban sólo una parte "comparativamente pequeña" del total, que "quizá no se realizaran" en condiciones de libre competencia, que en cualquier caso los Estados Unidos no tenían ninguna obligación de examinar transacciones individuales en un caso global y, por último, que las disposiciones citadas por el Canadá eran irrelevantes. Según los Estados Unidos, las pruebas que constaban en el expediente sobre estos puntos indicaban que la gran mayoría de la madera en bruto de la Corona entraba en los aserraderos de los propios madereros y que las tenencias bastaban para satisfacer con creces las necesidades de sus titulares, que las ventas de este tipo eran pocas o ninguna y que el Canadá nunca había intentado en la investigación presentar información sobre tales ventas.

7.95 Los Estados Unidos no citan ninguna información cuantitativa específica que figure en el expediente y que establezca el volumen de las posibles ventas de trozas en condiciones de libre competencia en cuestión, ni tampoco alegan que el USDOC procuró compilar esta información. Al contrario, los Estados Unidos parecen sugerir que corresponde al Canadá la carga de presentar tales pruebas. No estamos de acuerdo. La obligación que establece el artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 de realizar un análisis de la transferencia en lo que respecta a la producción de madera blanda aserrada a partir de trozas de la Corona compradas a madereros no vinculados corresponde a los Estados Unidos ya que es el Miembro que adopta la medida compensatoria. Los Estados Unidos no lo hicieron y no identifican ningún fundamento de hecho en el expediente que sirva de apoyo a su conclusión de que tal análisis no era necesario. Constatamos, pues, en lo que respecta a las ventas de trozas en etapas anteriores del proceso de producción en cuestión, que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.

ii) Ventas de trozas o madera aserrada por madereros-aserraderos que son titulares de tenencias a otros aserraderos o reelaboradores - realización de la investigación de forma global

7.96 Del mismo modo, tampoco estamos de acuerdo con el razonamiento de los Estados Unidos con respecto a la segunda categoría de transacciones en cuestión, es decir, cuando las trozas son vendidas por madereros-aserraderos que son titulares de tenencias a otros aserraderos no vinculados, o cuando la madera aserrada es vendida por un maderero-aserradero que es titular de una tenencia a un reelaborador no vinculado de madera aserrada. En su investigación global, el USDOC estimó que no era necesario realizar un análisis de la transferencia en estos tipos de transacciones porque tanto los vendedores como los compradores de los insumos eran ellos mismos productores de madera aserrada blanda, la mercancía en cuestión. Es decir, siguiendo el razonamiento de los Estados Unidos, la cuestión de la transferencia, que se centra en la cuantía de la subvención que se utiliza como numerador para su cálculo, no se plantea en una investigación global, en la que todos los productores que venden insumos procedentes de etapas anteriores del proceso de producción son también productores de la mercancía en cuestión, ya que la cuantía de la subvención que otorguen los programas de derechos de tala, si no se transfiere a los compradores de trozas o madera aserrada (que al mismo tiempo son productores de madera aserrada) pertenecientes a etapas posteriores del proceso de producción, permanecerá en manos de los vendedores de trozas o madera aserrada (que igualmente son productores de madera aserrada) de la etapa anterior del proceso de producción, con lo que resultaría beneficiada su propia producción de madera aserrada blanda, en lugar de la producción de sus clientes.

7.97 Sin embargo, este argumento no nos ha convencido porque se basa en el supuesto injustificable en ambas situaciones de que el 100 por ciento de las subvenciones que reciban los madereros/aserraderos que son titulares de tenencias es atribuible a los productos de madera aserrada blanda que fueron objeto de la investigación, cuando el hecho es que el maderero/aserradero puede producir y vender además otros productos. Cuando un maderero/aserradero vende trozas, en lugar de madera aserrada, una parte de la subvención que recibe a través del programa de derechos de tala será atribuible a su producción de trozas (es decir, no se puede atribuir toda la subvención a los productos de madera aserrada que produzca aparte de aquéllas). Si las subvenciones atribuibles a la producción de trozas no se transfieren al productor de madera aserrada que las compra, estas subvenciones no deberán ser incluidas en el numerador del cálculo de la subvención a la  madera aserrada, ya que está claro que fueron un beneficio para la producción de las trozas, pero no para la producción de la madera aserrada obtenida de las trozas por su comprador. Lo mismo cabe decir cuando la madera aserrada es vendida por un maderero/aserradero a un reelaborador cuyos productos se exportan a los Estados Unidos: alguna parte de la subvención que suponen los derechos de tala será atribuible a la producción del maderero/aserradero de la madera aserrada que vende al reelaborador pero otra parte será atribuible a los demás productos (incluida la madera aserrada) que produzca el maderero/aserradero. Cabe señalar que si las subvenciones atribuidas a la madera aserrada que se destina a la reelaboración no se transmiten al reelaborador que la compra, no deberán incluirse estas subvenciones en el numerador del cálculo de la subvención ya que el producto reelaborado, y no el producto de madera aserrada de una etapa anterior del proceso de producción, es la mercancía sometida a investigación. Así pues, si el receptor de una subvención otorgada a través de los derechos de tala vende insumos (trozas o madera aserrada) a productores de madera aserrada no vinculados de etapas posteriores del proceso de producción que fabrican la mercancía en cuestión, la única forma de determinar si las subvenciones a la producción de los insumos son también subvenciones a los productos obtenidos de estos insumos es realizar un análisis de la transferencia. Sólo en ese caso puede incluirse en el numerador del cálculo de la subvención otorgada a los productos de madera aserrada en cuestión la cuantía de la subvención atribuible a la producción de esos insumos.

7.98 Así pues, contra lo que argumentan los Estados Unidos, la cuestión de la transferencia se relaciona con la identificación correcta de la cuantía de la subvención atribuible a la mercancía en cuestión que entra en los Estados Unidos (el numerador). El hecho de que los Estados Unidos hubieran realizado la investigación sobre la madera aserrada de forma global no impide, y no puede impedirlo, que el numerador total (la cuantía global de la subvención otorgada a través de los programas de derechos de tala) esté sobreestimado si existen transacciones con insumos en etapas anteriores del proceso de producción entre entidades no vinculadas y las subvenciones no se han transferido. Además, el hecho de que el Acuerdo, por norma general, permita realizar la investigación en materia de derechos compensatorios de forma global no puede eximir a los Estados Unidos de su obligación legal de realizar un análisis de la transferencia en una investigación concreta para establecer la existencia de la misma con respecto a la fabricación, producción o exportación del producto importado en los Estados Unidos, si tal producto es producido con trozas o madera aserrada comprada a titulares de tenencias por productores de madera aserrada no vinculados. Además, no estamos convencidos de que la necesidad de realizar un análisis de la transferencia cuando intervienen transacciones de este tipo convierta necesaria o inevitablemente todos los casos globales en casos respecto de empresas específicas.170 Aunque en un caso concreto no sea posible realizar un análisis de la transferencia salvo si se realiza la investigación por empresas específicas, ha de prevalecer el requisito básico de que se determine la existencia de una subvención con respecto al producto en cuestión si, en la investigación particular, existen transacciones en etapas anteriores del proceso de producción entre entidades no vinculadas. Por último, el hecho de que el USDOC esté realizando actualmente exámenes de las empresas no investigadas, en respuesta a solicitudes individuales, no resuelve adecuadamente el problema ya que se trata de un acto post hoc, mientras que la obligación de determinar la existencia de subvención con respecto al producto es una condición previa para estar autorizado a aplicar una medida compensatoria. Tampoco los Estados Unidos alegan que se estén llevando a cabo exámenes individuales en el presente caso de todos los productores afectados potencialmente por la cuestión de la transferencia, lo que significa que, por definición, estos exámenes no podrán resolver totalmente este problema, ni siquiera tardíamente.

iii) Conclusión

7.99 Por consiguiente, concluimos que, por los motivos antes indicados, el hecho de que el USDOC no realizara un análisis de la transferencia con respecto a las trozas vendidas por madereros que eran titulares de tenencias (tanto si éstos eran también productores de madera aserrada, como en caso contrario) a aserraderos no vinculados que producían madera blanda aserrada, y con respecto a la madera blanda aserrada vendida por madereros/aserraderos que eran titulares de tenencias a reelaboradores no vinculados de madera aserrada es incompatible con el artículo 10 y, por tanto, con el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. A la vista de nuestra constatación, no consideramos necesario examinar las alegaciones sobre la transferencia presentadas por el Canadá al amparo de los párrafos 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC. Eso quiere decir que, una vez que hemos concluido que la determinación del USDOC sobre la existencia de subvención es incompatible con los artículos citados, debido entre otras cosas a que no se realizó un análisis de la transferencia, y haciendo uso de la capacidad discrecional implícita en el principio de economía procesal, no consideramos necesario examinar si la no realización de un análisis de la transferencia dio origen a nuevas incompatibilidades sustantivas con los párrafos 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC.

c) ¿Ha introducido el Canadá una nueva alegación, es decir, el quebrantamiento del párrafo 1 del artículo 1, que está fuera del mandato del Grupo Especial?

7.100 Recordamos que el Canadá se remite, en lo que respecta a su alegación sobre la transferencia, a una serie de disposiciones del Acuerdo SMC y a una disposición del GATT de 1994, todas las cuales, según el Canadá, exigen un análisis de la transferencia si el receptor de la supuesta subvención no es productor de la mercancía en cuestión, en concreto, si el productor de la mercancía en cuestión obtiene sus insumos en condiciones de libre competencia de uno de los receptores de la supuesta subvención. Para el Canadá, la cuestión fundamental es la existencia de una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC: el Canadá alega que el USDOC presumió, más que estableció, la existencia de una subvención con respecto a las transacciones en condiciones de libre competencia en cuestión, quebrantando así las disposiciones citadas.

7.101 La primera referencia del Canadá al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC en el contexto de la cuestión de la transferencia surgió en respuesta a una pregunta que planteamos en nuestra primera reunión sustantiva con las partes. Habíamos pedido al Canadá que resumiera su argumentación jurídica con respecto a cada una de las disposiciones que había citado en su solicitud de establecimiento de un grupo especial con respecto a su alegación sobre la transferencia, es decir, el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. En respuesta, el Canadá señaló, inter alia, que en virtud de estas disposiciones sólo se puede imponer un derecho compensatorio si la autoridad investigadora demuestra que el productor de la mercancía en cuestión ha recibido una "subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. El Canadá señaló además que, en su opinión, como los Estados Unidos presumieron, más que demostraron, la existencia de una subvención, "actuaron de forma incompatible con" el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, y "por consiguiente infringieron" las disposiciones citadas.171

7.102 Los Estados Unidos replican, inter alia, alegando que el Canadá, al citar el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC, presenta una alegación que no está incluida en el ámbito del mandato del Grupo Especial. Los Estados Unidos alegan que el Canadá, al referirse al párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC en su respuesta al Grupo Especial, "parece aceptar" que su alegación con respecto a las disposiciones antes citadas depende de la constatación de que el "cálculo de la tasa de subvención ad valorem" es incompatible con el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos alegan que, como sus actos fueron totalmente compatibles con esta disposición, el Grupo Especial no tiene que examinar la cuestión ya que dicha disposición no había sido citada en la solicitud de establecimiento de un grupo especial en conexión con la cuestión de la transferencia. En particular, los Estados Unidos aducen que si una alegación de quebrantamiento de una disposición depende de la constatación de quebrantamiento de otra disposición, que la parte reclamante posteriormente no cita en su solicitud de establecimiento de un grupo especial, éste no tiene jurisdicción para resolver sobre tal alegación.

7.103 Observamos aquí que el Canadá no pretende que hubiera citado el párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC en su solicitud de establecimiento de un grupo especial en relación con la alegación sobre la transferencia, de modo que no hay desacuerdo entre las partes sobre este punto. Así pues, si la referencia del Canadá a esta disposición en su explicación de su alegación sobre la transferencia constituye una nueva "alegación" de un "quebrantamiento", según pretenden los Estados Unidos, esta alegación claramente parecería quedar fuera de nuestro mandato. Por consiguiente, la cuestión que se nos ha sometido es si esta referencia constituye, o no, una nueva "alegación".

7.104 El encabezamiento del párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece explícitamente que el concepto y la definición de lo que constituye una "subvención", según los términos de dicho artículo, afectan a todo el Acuerdo.172 Así pues, está claro que esta definición totalmente básica que establece el Acuerdo influye en todas las demás referencias a "subvención" que haya en el Acuerdo. Entendemos, a partir de su respuesta a nuestra cuestión, que el Canadá alega que los Estados Unidos incumplieron las disposiciones que cita en su alegación sobre la transferencia (el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994) debido a que el USDOC no estableció la existencia de las subvenciones o la subvención a que hacen referencia estas disposiciones, referencia que, por definición, sólo puede ser a "subvenciones" o "subvención" en el sentido del párrafo 1 del artículo 1. Por ejemplo, entendemos que el Canadá alega que el párrafo 1 del artículo 19 exige, inter alia una determinación de la existencia de subvención, la cual ha de ser, por definición, una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1.

7.105 Por tanto, no consideramos que la referencia del Canadá al párrafo 1 del artículo 1 en su respuesta a nuestra pregunta constituye una nueva "alegación" de un "quebrantamiento" del párrafo 1 del artículo 1. Al contrario, entendemos que el Canadá, mediante esta referencia, ha aclarado su opinión de que todas las referencias a "subvenciones" o "subvención" que se encuentren en las disposiciones que había citado tenían que entenderse en el mismo sentido que en el párrafo 1 del artículo 1 y, en particular, que las disposiciones citadas, al referirse a "subvenciones" o "subvención", exigen la "existencia" de una subvención en el sentido del párrafo 1 del artículo 1 antes de que pueda aplicarse un derecho compensatorio.

D. ALEGACIÓN 4: LOS PROGRAMAS DE DERECHOS DE TALA DEL CANADÁ NO SON ESPECÍFICOS PARA DETERMINADAS EMPRESAS

1. Argumentos de las partes

a) Canadá

7.106 El Canadá aduce que el USDOC, aunque hubiera determinado correctamente que los programas de derechos de tala provinciales son una subvención, no determinó correctamente en la Determinación definitiva que los programas son subvenciones  específicas en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC. El Canadá afirma que el USDOC constató que los programas provinciales de derechos de tala son específicos de hecho porque son utilizados únicamente por un número limitado de determinadas empresas. El Canadá alega que, para constatar la especificidad, no basta con que los programas fueran utilizados por un número limitado de usuarios. Según el Canadá, en virtud del artículo 2 del Acuerdo SMC, un Miembro sólo puede constatar que la supuesta subvención es específica de hecho si la configuración total de los hechos y las pruebas referentes a estos factores muestran una deliberada limitación del acceso a un determinado número limitado de empresas o ramas de producción dedicadas a la manufactura de productos similares.173

7.107 Primero, el Canadá afirma que los programas provinciales de derechos de tala no son utilizados por un número limitado de determinadas ramas de producción. El Canadá sostiene que el USDOC no determinó exactamente quiénes eran los usuarios reales de los programas de derechos de tala y no tuvo en cuenta las pruebas que constaban en el expediente que establecían que los programas de derechos de tala eran utilizados por muchas empresas y ramas de producción.174 Según el Canadá, aunque algunos productores de la mercancía en cuestión pudieran utilizar los programas de derechos de tala, ellos no eran los únicos usuarios y tampoco se podía considerar que los productores de la mercancía en cuestión fueran una sola rama de producción ya que muchos de ellos producían una multiplicidad de productos, muchos de los cuales no habían sido sometidos a investigación. El Canadá afirma que el USDOC no abordó en su Determinación el significado de los términos "rama de producción" o "grupo de ramas de producción". El USDOC se valió de un razonamiento circular y se limitó a agrupar a los usuarios del programa en una sola rama de producción por el simple motivo de que todos ellos utilizaban el programa. El Canadá afirma que, a los efectos de la especificidad, no se puede identificar a una rama de producción sin hacer referencia a los productos finales producidos. El Canadá alega que el razonamiento circular del USDOC significa borrar de hecho el requisito de especificidad del Acuerdo SMC, ya que todos los programas, por definición, son utilizados sólo por los usuarios de los mismos.

7.108 Segundo, el Canadá considera que, aunque los programas fueran utilizados sólo por un número limitado de empresas, este uso limitado se explica fácilmente por la naturaleza de los recursos forestales y la diversificación de las economías provinciales. Según el Canadá, las características inherentes del bien proporcionado limitan el número de usuarios del programa, no un favoritismo deliberado del gobierno, según establece el artículo 2 del Acuerdo SMC. Además, en opinión del Canadá, para formular una determinación de especificidad de facto de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC en el presente caso hubiera sido necesario, como mínimo, examinar los cuatro factores enumerados en esa disposición así como considerar el alcance de la diversificación de las actividades económicas en el Canadá.175 El Canadá aduce que si estos factores no indican que un Miembro está limitando deliberadamente el acceso a un programa (es decir, si los factores se pueden explicar por otras circunstancias), el programa no es específico.176 A la vista de la naturaleza de los recursos forestales en cuestión, el Canadá considera que es insostenible que se base una constatación de especificidad únicamente en el factor "número limitado de usuarios", ya que la utilización de los recursos naturales estará siempre limitada de hecho a las empresas y ramas de producción que son capaces de extraer el recurso y procesarlo para convertirlo en un bien. En resumen, el Canadá considera que el criterio jurídico establecido por el artículo 2 del Acuerdo SMC es si un gobierno está limitando el acceso a un programa, de hecho o de derecho, a determinadas empresas frente a otras empresas candidatas. Por consiguiente, el Canadá opina que el USDOC ha superpuesto la prueba de la especificidad y el factor del número limitado de usuarios al utilizar toda la economía del Canadá como punto de referencia y constatar que la gran mayoría de las empresas y ramas de producción del Canadá no recibe beneficios de estos programas.177

7.109 El Canadá sostiene que, por consiguiente, la determinación del USDOC de especificidad de los supuestos programas de subvenciones es incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC y, puesto que los Estados Unidos, en virtud del párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo SMC, sólo pueden imponer derechos compensatorios si se constata que las subvenciones son específicas, los derechos compensatorios en cuestión infringen el párrafo 2 del artículo 1, el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.110 Los Estados Unidos consideran que la conclusión del USDOC de que los programas provinciales de derechos de tala son específicos de hecho es conforme con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC ya que estos programas son utilizados por un grupo limitado de ramas de producción constituido por las ramas de producción de la madera aserrada y la pasta de papel y el papel, mientras que la gran mayoría de las empresas del Canadá no reciben derechos de tala.178 Los Estados Unidos afirman que no existe fundamento alguno en el texto del Acuerdo SMC para los argumentos del Canadá en el sentido de que se debió haber realizado un análisis de la rama de producción basado en el producto y que el USDOC estaba obligado a determinar que la intención del gobierno era limitar los usuarios del programa únicamente a determinadas empresas candidatas.

7.111 Según los Estados Unidos, la definición del USDOC de los grupos de ramas de producción se basa en la práctica común de referirse a las ramas de producción en función del tipo general de productos que producen. Los Estados Unidos aducen que el texto inmediato del artículo 2 del Acuerdo SMC ("específica para determinadas empresas") indica que la norma de la especificidad hace referencia no a los productos, sino a empresas y ramas de producción. Según los Estados Unidos, el USDOC constató que los programas de derechos de tala eran utilizados por un número limitado de ramas de producción de productos de la madera constituido por las ramas de producción de la madera aserrada y la pasta de papel y el papel, que forman un grupo limitado de ramas de producción. Los Estados Unidos aducen que el argumento del Canadá de que el USDOC infravaloró el número de ramas de producción que utilizaban las subvenciones derivadas de los derechos de tala porque utilizó una definición incorrecta del término "rama de producción" debe ser, por consiguiente, rechazado.

7.112 Los Estados Unidos consideran además que el texto del artículo 2 del Acuerdo SMC no exige que la autoridad formule una constatación sobre el propósito de la autoridad otorgante de limitar la subvención únicamente a algunos de los productores candidatos, como pretende el Canadá, ya que el objetivo mismo del párrafo 1 c) del artículo 2 es dejar que los hechos hablen por sí mismos. En opinión de los Estados Unidos, el hecho de que un insumo subvencionado, debido a sus "características inherentes", tenga utilidad económica para un número limitado de receptores potenciales, no exime al suministro de este insumo de las disciplinas que establece el Acuerdo SMC para las subvenciones ni tampoco significa que se necesite un análisis ulterior para ver si la utilización real de ese insumo se limita de hecho a un subconjunto de los usuarios  potenciales o candidatos.

7.113 Los Estados Unidos no creen que sea necesario examinar los cuatro factores mencionados en el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC para constatar la especificidad  de facto. Basta con que la subvención sea utilizada por un número limitado de usuarios para que se considere específica en virtud del párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos reconocen que dicho párrafo establece que la autoridad investigadora ha de tener en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Ello se debe, según los Estados Unidos, a que una subvención puede estar muy difundida en la economía y, sin embargo, parecer específica debido sencillamente a los límites de la economía sometida a la jurisdicción de la autoridad otorgante. Los Estados Unidos aducen que las provincias canadienses tienen unas economías que están muy lejos de poderse calificar como no diversificadas, y que el USDOC reconoció este aspecto de la norma de especificidad en su constatación de que la mayoría de las empresas del Canadá no recibe beneficios en virtud de estos programas.

2. Análisis

7.114 El párrafo 2 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que una subvención no podrá ser objeto de derechos compensatorios más que "cuando sea específica con arreglo a las disposiciones del artículo 2". El artículo 2 establece lo siguiente:

Artículo 2

Especificidad

2.1 Para determinar si una subvención, tal como se define en el párrafo 1 del artículo 1, es específica para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el presente Acuerdo "determinadas empresas") dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, se aplicarán los principios siguientes:

a) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, limite explícitamente el acceso a la subvención a determinadas empresas, tal subvención se considerará específica.

b) Cuando la autoridad otorgante, o la legislación en virtud de la cual actúe la autoridad otorgante, establezca criterios o condiciones objetivos2 que rijan el derecho a obtener la subvención y su cuantía, se considerará que no existe especificidad, siempre que el derecho sea automático y que se respeten estrictamente tales criterios o condiciones. Los criterios o condiciones deberán estar claramente estipulados en una ley, reglamento u otro documento oficial de modo que se puedan verificar.

c) Si hay razones para creer que la subvención puede en realidad ser específica aun cuando de la aplicación de los principios enunciados en los apartados a) y b) resulte una apariencia de no especificidad, podrán considerarse otros factores. Esos factores son los siguientes: la utilización de un programa de subvenciones por un número limitado de determinadas empresas, la utilización predominante por determinadas empresas, la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas, y la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención.3 Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones.

2.2 Se considerarán específicas las subvenciones que se limiten a determinadas empresas situadas en una región geográfica designada de la jurisdicción de la autoridad otorgante. Queda entendido que no se considerará subvención específica a los efectos del presente Acuerdo el establecimiento o la modificación de tipos impositivos de aplicación general por todos los niveles de gobierno facultados para hacerlo.

2.3 Toda subvención comprendida en las disposiciones del artículo 3 se considerará específica.

2.4 Las determinaciones de especificidad que se formulen de conformidad con las disposiciones del presente artículo deberán estar claramente fundamentadas en pruebas positivas.

_________________________

2 La expresión "criterios o condiciones objetivos" aquí utilizada significa criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa.

3 A este respecto, se tendrá en cuenta, en particular, la información sobre la frecuencia con que se denieguen o aprueben solicitudes de subvención y los motivos en los que se funden esas decisiones.

7.115 En resumen, entendemos que el Canadá alega que, para que una subvención sea específica de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC, la autoridad otorgante tiene que haber limitado deliberadamente el acceso a la subvención a un grupo de empresas que producen productos similares. En particular, el Canadá alega que no se debe considerar que una subvención que consista en el suministro de un bien que sólo puede utilizar como insumo una rama de producción particular es específica a no ser que la autoridad otorgante haya limitado deliberadamente su utilización a un subgrupo determinado de empresas de esa rama de producción. En el marco de los hechos concretos del caso, el Canadá alega además que la constatación del USDOC de que sólo había un número limitado de usuarios de los programas de derechos de tala es errónea. Además, el Canadá considera que el USDOC debió haber analizado los productos finales de las ramas de producción que pretendía que eran usuarias del programa para determinar si constituían un grupo de ramas de producción que producían productos similares.

7.116 Examinamos en primer lugar el argumento del Canadá de que una subvención sólo es específica cuando la autoridad limita deliberadamente el acceso a la misma a determinadas empresas dentro del grupo de las que reúnen las condiciones o son naturalmente aptas para utilizar la subvención. En nuestra opinión, el artículo 2 del Acuerdo SMC se preocupa por la distorsión que genera una subvención que, de hecho o de derecho, no permite un acceso amplio a la misma.179 Aunque es muy posible que una actuación deliberada de un gobierno para limitar el acceso a una subvención que sea, en principio, de amplia disponibilidad, mediante el ejercicio de su capacidad discrecional, sirva de fundamento para una constatación de especificidad de facto, no vemos en el texto del artículo 2 del Acuerdo SMC, ni en el de su párrafo 1 c) en particular, ningún fundamento para el argumento del Canadá de que si las características inherentes del bien suministrado limitan el posible uso de la subvención a una determinada rama de producción, esta subvención no será específica a no ser que el acceso a la misma esté limitado a un subconjunto de esta rama de producción, es decir, a determinadas empresas dentro de los usuarios potenciales de la subvención que se dedican a la manufactura de productos similares. El artículo 2 habla de la utilización por un número limitado de determinadas empresas o la utilización predominante por determinadas empresas, no de la utilización por un número limitado de determinadas empresas  que reúnan las condiciones. Tratándose de un bien que es suministrado por el gobierno -y no de dinero, que es fungible- y que sólo tiene utilidad para determinadas empresas (debido a sus características inherentes), es tanto más probable que si se confiere una subvención mediante el suministro de ese bien, esa subvención se otorgue específicamente sólo a determinadas empresas. No consideramos que esto implique que cualquier suministro de un bien bajo la forma de un recurso natural haga automáticamente que la supuesta subvención sea específica, porque precisamente, en algunos casos, los bienes suministrados (por ejemplo, petróleo, gas, agua, etc.) pueden ser utilizados por un número indefinido de ramas de producción. Esta no es la situación que tenemos ante nosotros. Como el Canadá reconoce, las características inherentes del bien suministrado, madera en pie, limitan su posible uso únicamente a "determinadas empresas".

7.117 Pasamos ahora a examinar el argumento del Canadá de que el USDOC no determinó adecuadamente que los programas de derechos de tala son utilizados únicamente por un número limitado de ramas de producción. Tomando como base los hechos que concurren en el presente caso, el Canadá alega que la especificidad debió haber sido analizada en función de los productos finales vendidos por la rama de producción o las ramas de producción que utilizan el programa. El Canadá aduce que las empresas que son titulares de derechos de aprovechamiento manufacturan más de 200 productos distintos, y que juntas constituyen unas 23 ramas de producción diferentes.180 Según el Canadá, difícilmente se puede calificar esto de "número limitado de ramas de producción".

7.118 Observamos que el USDOC determinó que:

"Los beneficios derivados de estos [programas de] derechos de tala provinciales se limitan a las empresas y personas individuales que están específicamente autorizados a cortar madera en tierras de la Corona. Estas empresas son fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión. Este grupo limitado de ramas de producción de productos de la madera es específica de conformidad con el artículo 771(5A)(D)(iii)(I) de la Ley."181

7.119 Recordamos que, de conformidad con el artículo 2 del Acuerdo SMC, una subvención es específica si lo es para una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción (denominados en el Acuerdo SMC "determinadas empresas"). El Acuerdo SMC no define la "rama de producción" ni establece ninguna norma más con respecto a las empresas que puede considerarse que forman una rama de producción a los efectos del artículo 2 del Acuerdo SMC o si un grupo de ramas de producción tiene que producir determinados productos similares para que pueda ser considerado un "grupo".

7.120 El New Shorter Oxford Dictionary define el término "industry" ("rama de producción") como "a particular form or branch of productive labour; a trade, a manufacture" ("una forma o rama particular de actividad productiva; una actividad comercial, una manufactura").182 Las dos partes parecen estar de acuerdo en que la práctica común es referirse a las ramas de producción en función del tipo de productos que producen.183 Por consiguiente, parece que los términos "rama de producción" no se utilizan en el artículo 2 del Acuerdo SMC para referirse a empresas que producen bienes o productos finales determinados. En efecto, incluso el Canadá está de acuerdo en que una sola rama de producción puede fabricar una amplia gama de productos finales y sin embargo seguir siendo una "rama de producción" en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC.184 Observamos a este respecto que el Canadá considera que "puede ser totalmente adecuado constatar que los productores de una amplia variedad de productos del acero (o de productos del automóvil o de productos textiles, etc.) constituyen un grupo de 'ramas de producción del acero' (o 'ramas de producción del automóvil', 'ramas de producción textiles', etc.) debido a la semejanza y proximidad de sus productos finales".185 El Canadá tampoco discute que se pueda constatar que una subvención limitada a una sola rama de producción amplia (como la del "acero", "automóviles", "textiles", "telecomunicaciones", y otras semejantes) es específica aunque los productores fabriquen una gran variedad de productos.186

7.121 En su Determinación, el USDOC consideró que sólo un grupo de ramas de producción de productos de la madera, constituido por las fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión utiliza los programas de derechos de tala. No parece que el USDOC etiquetara sencillamente como grupo de ramas de producción un agregado de productores basándose para ello exclusivamente en que utilizan un programa particular. En nuestra opinión, la verdad es la contraria. Como ha reconocido el Canadá, el programa de derechos de tala claramente sólo puede beneficiar a determinadas empresas de las ramas de producción de productos de la madera que pueden extraer y/o procesar el bien suministrado, es decir, madera en pie. En resumen, el texto del artículo 2 del Acuerdo SMC no exige un análisis detallado de los productos finales producidos por las empresas implicadas, ni tampoco establece el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC que sólo debe beneficiarse de la subvención un número limitado de  productos. En nuestra opinión, es razonable que el USDOC llegara a la conclusión de que la utilización de la supuesta subvención estaba limitada a una rama de producción o a un grupo de ramas de producción. Consideramos que las "ramas de producción de productos de la madera" constituyen, como mucho, únicamente un grupo limitado de ramas de producción -la rama de producción de la pasta de papel, la rama de producción del papel, la rama de producción de la madera aserrada y la rama de producción de la reelaboración de madera aserrada- sea cual sea la definición del término "limitado".187 No consideramos determinante a este respecto el hecho de que estas ramas de producción pudieran producir muchos productos finales diferentes. Como antes hemos examinado, la especificidad a que hace referencia el artículo 2 del Acuerdo SMC ha de determinarse a escala de empresa o rama de producción, no a escala de productos.188

7.122 El Canadá aduce que, aparte de los identificados por el USDOC, había otros usuarios de los programas. Entendemos que el Canadá alega que no sólo utilizan los programas de derechos de tala "las fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión", sino que también los utilizan las fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que no producen la mercancía en cuestión. En nuestra opinión, se puede constatar razonablemente que todos estos productores forman parte de las mismas ramas de producción, las cuales producen tanto la mercancía en cuestión como otras mercancías. Es evidente que para aplicar derechos compensatorios contra una subvención específica es necesario que ésta beneficie a los productores de la mercancía en cuestión, pero eso no quiere decir que las subvenciones deban ser específicas únicamente para estos productores, y el artículo 2 del Acuerdo SMC no exige que la subvención se destine específicamente a subvencionar únicamente a la mercancía en cuestión que producen productores de esta mercancía en cuestión y al mismo tiempo de mercancías que no están en cuestión.

7.123 El Canadá aduce también que la autoridad está obligada a examinar los cuatro factores mencionados en el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC para poder determinar la especificidad de facto. Observamos a este respecto que el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC establece que si hay motivos para creer que la subvención puede ser específica de hecho,  podrán considerarse otros factores. El uso del verbo "podrán" en lugar de "tendrán que", en nuestra opinión, indica que si hay motivos para creer que la subvención puede ser específica de hecho, la autoridad  podría optar por examinar cualquiera de los cuatro factores o indicadores de la especificidad. Observamos la diferencia de redacción del párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC y, por ejemplo, la del párrafo 4 del artículo 15 del mismo Acuerdo, referente al daño, que establece que "El examen de la repercusión de las importaciones subvencionadas sobre la rama de producción nacional de que se trate incluirá una evaluación de todos los factores e índices económicos pertinentes que influyen en el estado de esa rama de producción, incluidos …", y a continuación se enumeran los factores que han de incluirse en la evaluación. El párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo SMC tiene un texto casi idéntico al del párrafo 4 del artículo 3 del Acuerdo Antidumping, que según la opinión establecida, establece la obligación que incumbe a la autoridad investigadora de examinar y evaluar como mínimo todos los factores enumerados en la disposición.189 En nuestra opinión, si los redactores hubieran querido imponer el requisito formal de examinar y evaluar los cuatro factores mencionados en el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC en todos los casos, lo habrían establecido así explícitamente lo mismo que hicieron en otras partes del Acuerdo SMC.190 No lo hicieron. Por consiguiente, concluimos que el USDOC no tenía ninguna obligación de examinar si se concedían cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas o la forma en que la autoridad otorgante había ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención, los dos factores mencionados en el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC que el USDOC no examinó expresamente.

7.124 Por último, observamos que el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC establece que "Al aplicar este apartado, se tendrá en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones." Aunque está claro que el USDOC no examinó explícitamente, y en cuanto tal, el grado de diversificación económica en su Determinación definitiva, consideramos que al observar que "la gran mayoría de las empresas y ramas de producción del Canadá no recibe beneficios de estos programas"191, el USDOC mostró que había  tenido en cuenta el grado de diversificación económica del Canadá y sus provincias, es decir, el hecho conocido públicamente de que la economía del Canadá, y las economías provinciales del Canadá en particular, son economías diversificadas. Entendemos que la rama de producción de productos de la madera es una rama de producción importante para el Canadá, pero está claro que la economía canadiense es algo más que los productos de la madera únicamente. En vista del hecho de que, en nuestra opinión, todo lo que exige la última oración del párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC es que "se tendrá en cuenta" el grado de diversificación económica, constatamos que el USDOC cumplió esta obligación en su Determinación definitiva.

7.125 Por consiguiente, constatamos que la Determinación del USDOC de que los programas de derechos de tala que son utilizados únicamente por un grupo limitado de ramas de producción de productos de la madera son específicos de hecho, no es incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC y rechaza todas las alegaciones del Canadá a este respecto.

E. ALEGACIÓN 5: INCOMPATIBILIDAD DEL CÁLCULO DE LA CUANTÍA DE LA SUBVENCIÓN

1. Alegaciones y argumentos de las partes

a) Supuesta conversión incorrecta del sistema de medición del volumen de las trozas de los Estados Unidos al del Canadá

i) Canadá

7.126 El Canadá alega que el USDOC exageró la cuantía de la subvención (el numerador de la ecuación utilizada para establecer la tasa de subvención), y por consiguiente la tasa de subvención y los derechos compensatorios aplicados, al utilizar de forma inadmisible un factor de conversión "manifiestamente incorrecto" para comparar las cuotas de los derechos de tala estadounidenses que utilizó como puntos de referencia y las cuotas de los derechos de tala provinciales en el Canadá. En particular, el Canadá alega que, al utilizar un factor inexacto de conversión de las medidas estadounidenses de las trozas a metros cúbicos, se exageró la cuantía de la supuesta subvención a la madera aserrada. El Canadá aduce que, como consecuencia, los derechos compensatorios impuestos son superiores a la supuesta subvención otorgada a la madera blanda aserrada, infringiéndose así el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Partiendo de estas supuestas infracciones del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, el Canadá alega también infracciones del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.192

7.127 El volumen y el precio de los derechos de tala se registran en los Estados Unidos en miles de pies tablares (board feet), mientras que en el Canadá se registran en metros cúbicos. Los Estados Unidos utilizaron precios de los derechos de tala estadounidenses como punto de referencia para comparar las cuotas de los derechos de tala canadienses y determinar así la existencia y cuantía de las supuestas subvenciones, y por eso el USDOC tenía que aplicar un factor de conversión de los precios estadounidenses para adaptarlos a metros cúbicos.

7.128 Según el Canadá, el USDOC incurrió en error al aplicar a todas las provincias un solo factor de conversión medio nacional.193 El Canadá alega que no se puede aplicar un solo factor de conversión medio porque las escalas de las trozas varían mucho en función de su diámetro, calibre y longitud. Según el Canadá, además, el factor de conversión utilizado por el USDOC es anticuado, no refleja la madera que se extrae actualmente en ninguna de las jurisdicciones o no tiene en cuenta las diferencias de las escalas o de las prácticas de utilización, y no es verificable empíricamente.

7.129 En respuesta a una pregunta del Grupo Especial con respecto al fundamento del Canadá para su afirmación de que los datos utilizados por el USDOC eran "manifiestamente incorrectos", el Canadá señala la existencia en el expediente de un documento, el "Minnesota Public Stumpage and Price Review", en el que, en su opinión, se utilizaba un factor de conversión mucho mayor que el utilizado por el USDOC para convertir en precios por volumen los precios en miles de pies tablares.194 Según el Canadá, el USDOC utilizó los precios del "Minnesota Review", pero ignoró su factor de conversión, utilizando en su lugar el que considera el Canadá "manifiestamente incorrecto".

ii) Estados Unidos

7.130 Los Estados Unidos alegan, en primer lugar, que las disposiciones citadas no establecen obligaciones sustantivas con respecto al cálculo de la subvención. Además, respondiendo de forma más específica a esta alegación, los Estados Unidos alegan que la cuestión planteada es una cuestión puramente de hecho y que el USDOC consideró las pruebas que figuraban en el expediente con respecto a los factores de conversión para elegir los utilizados en su investigación, y ofreció una explicación razonada de esta selección en su Determinación definitiva. En opinión de los Estados Unidos, esto bastaba para cumplir las obligaciones dimanantes del Acuerdo.195 A este respecto, los Estados Unidos recuerdan, citando el informe del Órgano de Apelación sobre el asunto Estados Unidos - Cordero196, la norma de examen que establece el artículo 11 del ESD y que, en opinión de los Estados Unidos, deben aplicar los grupos especiales al considerar cuestiones de hecho en diferencias en materia de derechos compensatorios. Esta norma de examen es que los grupos especiales deben limitar sus consideraciones, con respecto a las cuestiones de hecho, a si las autoridades competentes consideraron todos los factores pertinentes y ofrecieron una explicación razonada y adecuada de la manera en que los hechos corroboraban su determinación. En otras palabras, los grupos especiales no deben realizar un examen de novo de los hechos.

7.131 Los Estados Unidos describen las pruebas que constan en el expediente que tuvo ante sí el USDOC con respecto a los factores de conversión. En particular, las partes presentaron una gama de propuestas de factores, que oscilaba entre 3,48 y 8,51 m3 por millar de pies tablares, que se habían elaborado expresamente a los efectos de la investigación. Según los Estados Unidos, el USDOC, en vista de las propuestas divergentes recibidas de las partes, decidió basarse exclusivamente en información publicada que se hubiera compilado en el curso de las actividades corrientes de los organismos públicos, pues éste era el camino más seguro para evitar la utilización de un factor de conversión sesgado. En el expediente constaban dos de estas fuentes, y los Estados Unidos alegan que la más antigua era la más fiable porque contenía una explicación detallada de la forma en que se habían obtenido las cifras, mientras que la más reciente no incluía una explicación semejante. Así pues, según los Estados Unidos, el USDOC había sopesado las pruebas y había hecho una selección bien razonada, que explicaba plenamente en la Determinación definitiva, y es irrelevante que el Grupo Especial o el Canadá hubieran llegado a una conclusión diferente basándose en las mismas pruebas.197

7.132 En respuesta específica a los argumentos del Canadá con respecto al "Minnesota Review", los Estados Unidos alegan que los factores de conversión mencionados por el Canadá sólo eran necesarios para convertir los precios del cuadro 1 de esta publicación, presentados en dólares por millar de pies tablares, para adaptarlos a los del cuadro 2, presentados en dólares por "cuerda" ("cord") (medida de volumen de la madera, no convertible directamente al metro cúbico).198 Los Estados Unidos alegan que el Canadá no estableció que los factores de conversión utilizados por el USDOC fueran falsos y afirman que la existencia de fuentes alternativas no significa que la selección hecha por el USDOC fuera manifiestamente incorrecta. Los Estados Unidos alegan que, si el Grupo Especial llegara a tal conclusión, ello equivaldría a un examen inadmisible de novo.199

b) Supuestamente no se tuvieron en cuenta los múltiples usos de las trozas de madera blanda producidas con madera en bruto de la Corona

i) Canadá

7.133 Esta alegación del Canadá se refiere principalmente a la supuesta exageración del numerador (cuantía de la subvención) en el cálculo de la tasa de subvención. El Canadá alega que al no haber limitado la cuantía del numerador únicamente a la cuantía de la supuesta subvención que se podía decir que había beneficiado a las trozas utilizadas para producir madera blanda aserrada, el USDOC sobrevaloró el numerador y, de este modo, la tasa de subvención. El Canadá observa que la madera en pie, la supuesta contribución financiera en el presente caso, es proporcionada a los productores de múltiples productos de etapas posteriores del proceso de producción, de los que sólo uno es la mercancía en cuestión. Según el Canadá, el USDOC calculó la cuantía del beneficio en el punto en el que las trozas son aserradas para convertirlas en madera aserrada, cuando todavía no había prorrateado el volumen de las trozas entre las utilizadas para producir la mercancía en cuestión y para producir otras mercancías, y a continuación asignó esa cuantía (el beneficio total) al valor de las ventas de madera blanda aserrada. El Canadá alega que de este modo se exageró de forma inadmisible la tasa de subvención, y por consiguiente el tipo del derecho compensatorio, ya que las supuestas subvenciones con respecto a los insumos utilizados para producir postes, estacas, pontones y una diversidad de productos distintos de los productos en cuestión fueron tratadas como subvenciones a la mercancía en cuestión.

7.134 En otras palabras, el Canadá afirma que el USDOC incluyó en el numerador la supuesta subvención a la totalidad de las trozas, para atribuir a continuación toda la subvención a una parte únicamente de los productos producidos a partir de esas trozas, desparejando así el numerador y el denominador de forma tal que se exageró artificialmente la tasa de subvención. En opinión del Canadá, esta supuesta sobrevaloración infringe el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El Canadá aclaró en sus argumentos que considera que el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC es la disposición que establece las obligaciones sustantivas con respecto al cálculo de la tasa de subvención.200

ii) Estados Unidos

7.135 Los Estados Unidos alegan una vez más, en primer lugar y contra lo que el Canadá pretende, que el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC no establece ninguna obligación de utilizar una metodología específica para calcular la "subvención que se haya concluido existe". Además, según los Estados Unidos, la metodología propuesta por el Canadá hubiera  infravalorado de hecho la cuantía de la subvención, en especial cuando se combina con la metodología propuesta por el Canadá para el denominador. Los Estados Unidos aducen que cuando un aserradero recibe una subvención de cierta cuantía gracias a que paga un precio demasiado bajo por la madera en bruto que utiliza como insumo, esa subvención beneficia a todos los productos que el aserradero produce a partir de la madera en bruto, no sólo a la mercancía en cuestión. Por consiguiente, según los Estados Unidos, el USDOC tomó la cuantía total de la subvención recibida por los aserraderos gracias a la madera en bruto supuestamente subvencionada y la asignó a todos los productos (los productos en cuestión y los demás) obtenidos de la elaboración de la madera en bruto. Así pues, según los Estados Unidos, el numerador y el denominador fueron calculados sobre la misma base. Los Estados Unidos afirman que la alegación del Canadá equivale a argumentar que estaban obligados a asignar las subvenciones en función del volumen, y no del valor. Los Estados Unidos argumentan que, como no se puede encontrar tal obligación en ninguna de las disposiciones citadas por el Canadá, el Canadá no ha establecido una presunción prima facie de infracción en lo que respecta a la forma en que el USDOC calculó el numerador.201

c) Supuesta infraestimación del valor de las ventas de la "última fábrica"

i) Canadá

7.136 El Canadá alega que el denominador utilizado por el USDOC como valor de las ventas de la mercancía en cuestión por las "últimas fábricas" está infraestimado, dando lugar a una exageración inadmisible de la tasa de subvención, infringiéndose así una vez más el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El Canadá observa que en todos los asuntos anteriores planteados por los Estados Unidos con respecto a la madera blanda aserrada, el USDOC calculó la tasa de subvención y evaluó los derechos compensatorios sobre la base del "primer aserradero", y no de la "última fábrica".

7.137 Los Estados Unidos impusieron el derecho compensatorio sobre el valor de los productos de madera aserrada blanda en cuestión de la "última fábrica", lo que incluía el valor de la madera aserrada vendida a los usuarios finales por los "primeros aserraderos" (es decir, los que procesan las trozas para convertirlas en madera aserrada), a lo que se añade el valor añadido por los reelaboradores de la madera aserrada (los que compran productos de madera aserrada para su elaboración ulterior con el fin de obtener otros productos de madera aserrada). La alegación del Canadá se refiere al cálculo por el USDOC de la cuantía del valor añadido por los reelaboradores. El Canadá alega sobre este punto que el USDOC basó su estimación del valor añadido en estadísticas atrasadas e incompletas, facilitadas por Estadísticas del Canadá a petición del USDOC (que se encuentran en la Prueba documental 36 presentada por el Gobierno del Canadá en la investigación en materia de derechos compensatorios), a pesar de que en el expediente constaba una información que, en opinión del Canadá, estaba verificada y era completa y actual, que el Canadá había obtenido de otra fuente (un estudio realizado por el Centro Forestal del Pacífico, o "PFC"). El Canadá afirma que la información del PFC era la más exacta que constaba en el expediente con respecto a la cuestión de hecho en litigio, y que los Estados Unidos, al ignorar esta información y basarse en cambio en los datos mucho menos fiables facilitados por Estadísticas del Canadá, habían exagerado la tasa de subvención, quebrantando las disposiciones citadas.202

ii) Estados Unidos

7.138 Los Estados Unidos alegan que el Canadá está sencillamente en desacuerdo con la selección hecha por el USDOC de los datos que constan en el expediente como base para estimar el valor añadido por los reelaboradores de la madera aserrada. En opinión de los Estados Unidos, el USDOC consideró de forma correcta y profunda todas las pruebas pertinentes que constaban en el expediente e hizo una selección razonable de los datos que utilizaría, ofreciendo posteriormente en su Determinación definitiva una explicación razonada de la selección.

7.139 En lo que respecta a la evaluación hecha por el USDOC de las pruebas que tenía ante sí, los Estados Unidos alegan que, en contradicción con la descripción del Canadá, el USDOC había constatado, en la etapa de verificación, varios errores y defectos en el estudio del PFC, lo que le llevó a concluir que los datos que contenía la Prueba documental 36 del Gobierno del Canadá eran más exactos. En particular, el USDOC había comprobado en la verificación que los datos del PFC incluían productos fuera del ámbito de la investigación, y que atribuían un valor a la operación de secado de la madera con estufas (que es un servicio, no un bien). En cambio, el proceso de obtención de los datos que figuraban en la Prueba documental 36 del Gobierno del Canadá era clara, en opinión de los Estados Unidos, y las cifras se podían utilizar para obtener un coeficiente de las expediciones de productos reelaborados realizadas por reelaboradores independientes de las dos provincias consideradas en la Prueba documental 36 del Gobierno del Canadá, coeficiente que se aplicó luego a los valores totales de las expediciones de madera aserrada del Canadá para estimar el valor de los productos reelaborados.203

2. Análisis

7.140 Habida cuenta de nuestras constataciones con respecto al artículo 10, el artículo 14 y su apartado d) y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como con respecto al párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 en relación con la determinación del USDOC sobre la subvención, no consideramos necesario examinar las alegaciones del Canadá con respecto al cálculo que antes se han descrito. Es decir, una vez que hemos concluido que la determinación del USDOC con respecto a la subvención es incompatible con los artículos citados, y haciendo uso de la capacidad discrecional implícita en el principio de economía procesal, no consideramos necesario examinar si determinadas cuestiones metodológicas dan origen a nuevas incompatibilidades de esa determinación.

F. ALEGACIÓN 6: LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ DE CONFORMIDAD CON EL AR'TÍCULO 12 DEL ACUERDO SMC

1. Argumentos de las partes

a) Canadá

7.141 El Canadá alega que el USDOC impuso derechos compensatorios sobre la base de una investigación que infringía las disposiciones de los párrafos 1, 3 y 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC. En particular, el Canadá alega que los Estados Unidos no cumplieron las obligaciones dimanantes del artículo 12 del Acuerdo SMC en lo que respecta a los aspectos de la investigación referentes al cambio entre la determinación preliminar y la determinación definitiva del Estado de referencia elegido y la utilización de información basada en una carta del Maine Forest Products Council ("MFPC").

7.142 Primero, el Canadá alega que el USDOC cambió el Estado utilizado como base de comparación para Alberta y Saskatchewan entre la determinación preliminar y la determinación definitiva sin haber dado aviso previo a las partes interesadas, infringiendo las disposiciones del párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC.204 El Canadá alega que la selección del Estado que se utilizará para comparar los precios de los derechos de tala en determinadas provincias canadienses es claramente un hecho esencial que servirá de base para la determinación y del que debió haberse informado a las partes interesadas con tiempo suficiente para que éstas pudieran defender sus intereses y en cualquier caso antes de la determinación definitiva, según establece el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC. Además, el Canadá alega que no se dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas o preparar argumentos sobre la conveniencia de la selección de Minnesota como nuevo Estado de referencia, y por consiguiente el USDOC actuó de forma incompatible con los párrafos 1 y 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC.

7.143 Segundo, el Canadá alega que el USDOC no dio a las partes interesadas la oportunidad de presentar pruebas y argumentos con respecto a una carta del MFPC que tenía trascendencia para el cálculo del precio de referencia estadounidense aplicado a Quebec.205 El Canadá afirma que esta carta no fue incorporada al expediente más que dos meses después de haber sido recibida por el USDOC, y sólo después de que Quebec hubiera pedido la inclusión de esta información en el expediente. El Canadá sostiene que, debido al retraso en la inclusión de esta carta en el expediente y debido a los plazos fijados por el USDOC para comentar la información del MFPC, el USDOC privó a la provincia de Quebec de cualquier oportunidad significativa de replicar a la nueva información fáctica que contenían los dos informes presentados por los reclamantes en relación con esta carta, infringiendo así el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC. El Canadá aduce que la nueva información aportada por los reclamantes sobre la base de la carta del MFPC fue utilizada por el USDOC a pesar del hecho de que se hubiera negado a las partes canadienses interesadas la oportunidad de presentar observaciones sobre estas nuevas pruebas. El Canadá alega que el USDOC negó de este modo a las partes interesadas la oportunidad de examinar a su debido tiempo la información pertinente, según establece el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC, y de preparar argumentos sobre la base de la información pertinente. El Canadá sostiene que el USDOC, por consiguiente, no realizó la investigación de manera compatible con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.144 Los Estados Unidos aducen que la investigación se realizó en total conformidad con el artículo 12 del Acuerdo SMC ya que se dio aviso a todas las partes de la información requerida para la investigación, y todas ellas tuvieron amplia oportunidad de presentar toda la información pertinente, tuvieron acceso a toda la información presentada durante la investigación y fueron informadas de los hechos esenciales considerados.

7.145 Primero, en lo que respecta al cambio del Estado de referencia, los Estados Unidos alegan que la selección del punto de referencia para los programas de derechos de tala de Alberta y Saskatchewan se hizo de conformidad con los requisitos del artículo 12 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que las dos provincias canadienses se opusieron a la utilización de datos obtenidos en el Estado de Montana como base para el cálculo del punto de referencia en la determinación preliminar, y observan que el USDOC finalmente aceptó los argumentos de estas provincias y rechazó los datos de Montana, utilizando en cambio datos de Minnesota.206 Los Estados Unidos opinan que el USDOC no estaba obligado por el artículo 12 del Acuerdo SMC a dar aviso del nuevo Estado de referencia elegido y permitir así a las partes presentar observaciones, una vez más, sobre la elección del Estado de referencia. Según los Estados Unidos, ninguna disposición del artículo 12 del Acuerdo SMC impone a la autoridad investigadora la obligación de mantener un ciclo infinito de avisos y observaciones. Los Estados Unidos consideran que el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC reconoce explícitamente que la información ha de ser facilitada "siempre que sea factible", lo que se debe a los plazos impuestos para completar la investigación.

7.146 Según los Estados Unidos, el USDOC anunció en su determinación preliminar que los Estados Unidos estaban utilizando Estados fronterizos del norte de los Estados Unidos como punto de referencia para los programas de derechos de tala canadienses y explicó los criterios utilizados para elegir tales puntos de referencia. El USDOC identificó a Minnesota como posible alternativa y se facilitó a todas las partes interesadas la información correspondiente a Minnesota. Por todos estos motivos, los Estados Unidos sostienen que las partes interesadas fueron informadas de los "hechos esenciales considerados" de conformidad con el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC.207 Los Estados Unidos alegan que el Canadá lo que realmente hace es denunciar el cambio de la base que se utilizó para formular una determinación jurídica entre la Determinación preliminar y la Determinación definitiva, y sostienen que el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC no establece ninguna obligación de informar a las partes interesadas de este cambio en la determinación jurídica anterior a la determinación definitiva.

7.147 Segundo, en lo que respecta a la carta del MFPC, los Estados Unidos sostienen que las partes interesadas tuvieron acceso a la información que contenía la misma con tiempo suficiente para utilizarla en la preparación de sus alegatos y que el USDOC actuó, por tanto, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC.208 Los Estados Unidos consideran que se dio a las partes interesadas la oportunidad, que aprovecharon en el caso de Quebec, de presentar observaciones sobre la información referente al punto de referencia para Quebec presentada por el Maine Forest Products Council. Según los Estados Unidos, en el texto del Acuerdo SMC no hay ningún fundamento para sostener que debió haberse dado a las partes interesadas un plazo adicional para responder a la información presentada por los reclamantes como réplica a la información que contenía la carta del MFPC209, y el párrafo 3 del artículo 12 no obliga a los Estados Unidos a mantener un ciclo infinito que permita a cada parte interesada replicar a todas las comunicaciones que presente cualquier otra parte interesada.

2. Análisis

7.148 Habida cuenta de nuestras constataciones sobre el artículo 10, el artículo 14 y su apartado d) y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, no consideramos necesario examinar, en este contexto, las alegaciones del Canadá con respecto al artículo 12 del Acuerdo SMC. Eso quiere decir, que tras haber determinado que la medida en cuestión es incompatible con los artículos citados, y en ejercicio de la capacidad discrecional implícita en el principio de economía procesal, no consideramos necesario examinar si la investigación que dio lugar a la medida incompatible se realizó de forma compatible con las normas de procedimiento sobre la prueba que contiene el artículo 12 del Acuerdo SMC.

G. ALEGACIÓN 7: INCOMPATIBILIDAD DE LA INICIACIÓN DE LA INVESTIGACIÓN

1. Argumentos de las partes

a) Canadá

7.149 El Canadá alega que el USDOC no realizó un examen y no formuló una determinación que fueran objetivos e imparciales sobre el grado de apoyo a la solicitud expresado por los productores nacionales, según exige el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC, ya que el apoyo de los productores nacionales fue promocionado activamente con la promesa y la perspectiva de pagos que supone la Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (la "Enmienda Byrd") de los Estados Unidos.210 Según el Canadá, para que la obligación que establece el párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC tenga sentido, la determinación de un Miembro de que la solicitud fue hecha "por o en nombre de" la rama de producción nacional ha de ser objetiva e imparcial, lo que no podrá ser si un Miembro induce a los sujetos activos del examen, mediante el pago de recompensas en efectivo o la imposición de sanciones, a que actúen de uno u otro modo, como ocurre en el caso de la Enmienda Byrd. El Canadá alega que las autoridades de un Miembro sencillamente no pueden basarse en criterios cuantitativos para establecer el grado de apoyo interno, como confirmó el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd). El Canadá sostiene que la investigación fue iniciada sobre la base de un apoyo de los productores nacionales que fue solicitado activamente mediante la promesa y la perspectiva de un pago directo por los Estados Unidos, y como resultado el USDOC inició la investigación e impuso derechos compensatorios definitivos infringiendo el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

b) Estados Unidos

7.150 Los Estados Unidos alegan que la solicitud con respecto a la madera aserrada blanda contenía pruebas, que no han sido discutidas, que establecían que era apoyada por productores estadounidenses de madera aserrada blanda que representaban el 67 por ciento de la producción total de madera blanda aserrada de los Estados Unidos y que el USDOC había iniciado, por tanto, la investigación basándose en un apoyo adecuado de la rama de producción nacional de conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo SMC. Los Estados Unidos afirman que el Canadá introduce en el Acuerdo SMC el requisito de que las autoridades investigadoras examinen los motivos de los posibles reclamantes. Los Estados Unidos señalan que el Órgano de Apelación rechazó en un caso reciente, el asunto Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd), ese argumento y revocó la resolución del Grupo Especial en que se basa el Canadá, al concluir que las disposiciones del párrafo 4 del artículo 11 "sólo exigen un examen formal de si un número suficiente de productores nacionales han expresado apoyo a una solicitud".211 Los Estados Unidos sostienen que, como la determinación sobre el apoyo de la rama de producción nacional es una cuestión de cantidad, y no de calidad, y como incluso el Canadá acepta que el 67 por ciento de la rama de producción apoyó la solicitud, la investigación fue iniciada de conformidad con el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

2. Análisis

7.151 Habida cuenta de la declaración del Canadá en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, en el sentido de que no considera adecuado mantener las alegaciones que expuso en el párrafo 1 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial, nos abstendremos de examinar esta alegación y de formular ninguna resolución sobre ella.212

VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES

8.1 En vista de las constataciones que acabamos de formular, concluimos:

a) que la determinación del USDOC de que la concesión de derechos de tala constituía una contribución financiera bajo la forma de suministro de un bien o servicio no es incompatible con el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC y, por consiguiente, rechazamos la alegación del Canadá de que la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinación fue incompatible con el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994;

b) que la determinación del USDOC sobre la existencia y cuantía de un beneficio para los productores de la mercancía en cuestión es incompatible con el artículo 14 del Acuerdo SMC, y su apartado d), y por consiguiente aceptamos la alegación del Canadá de que la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinación fue incompatible con el artículo 14 y su apartado d), el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC; tras haber llegado a esta conclusión, hacemos uso de la economía procesal y, por consiguiente, no resolvemos sobre los argumentos formulados por el Canadá con respecto a esta alegación de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994;

c) que la no realización por el USDOC de un análisis de la transferencia en transacciones realizadas en etapas anteriores del proceso de producción con insumos constituidos por trozas y madera aserrada entre entidades no vinculadas es incompatible con el artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 y, por consiguiente, aceptamos la alegación del Canadá de que la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios con respecto a estas transacciones fue incompatible con el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994; tras haber llegado a esta conclusión, hacemos uso de la economía procesal y no resolvemos sobre los argumentos formulados por el Canadá con respecto a esta alegación de que los Estados Unidos impusieron derechos compensatorios de manera incompatible con los párrafos 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC; y

d) que la determinación del USDOC de que los programas de derechos de tala provinciales eran específicos no es incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC, y por consiguiente rechazamos la alegación del Canadá de que la imposición por los Estados Unidos de derechos compensatorios sobre la base de esa determinación es incompatible con el párrafo 2 del artículo 1, los párrafos 1 y 4 del artículo 2, el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.

8.2 Tras haber llegado a las conclusiones que acabamos de exponer de que la Determinación definitiva del USDOC en materia de derechos compensatorios es incompatible con el artículo 10, el artículo 14 y su apartado d) y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994, hacemos uso de la economía procesal y no resolvemos sobre:

a) las alegaciones del Canadá con respecto al párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 referentes a las metodologías utilizadas para calcular la tasa de subvención; y

b) las alegaciones del Canadá sobre la violación de las normas de procedimiento aplicables a la prueba establecidas en el artículo 12 del Acuerdo SMC.

8.3 Habida cuenta de la declaración hecha por el Canadá en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial con las partes, de que no considera conveniente mantener sus alegaciones con respecto al artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC en relación con la iniciación de la investigación, nos abstenemos de examinar esta alegación y formular una resolución sobre ella.

8.4 De conformidad con el párrafo 8 del artículo 3 del ESD, en los casos de incumplimiento de las obligaciones contraídas en virtud de un Acuerdo abarcado, se presume que la medida constituye un caso de anulación o menoscabo de beneficios resultantes de ese Acuerdo. Por consiguiente concluimos que, en la medida en que los Estados Unidos han actuado de forma incompatible con las disposiciones del Acuerdo SMC y del GATT de 1994, anularon o menoscabaron ventajas resultantes para el Canadá de dicho Acuerdo. Recomendamos que el Órgano de Solución de Diferencias pida a los Estados Unidos que pongan su medida en conformidad con sus obligaciones en virtud del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.


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147 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 130, citando la Determinación definitiva del USDOC (Canadá-1), página 18.

148 Ibid., párrafo 131, citando ibid., página 19.

149 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 134 et seq.

150 Ibid., párrafo 139.

151 Ibid., párrafos 132 et seq.

152 Ibid., párrafo 140.

153 Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-1), párrafos 113-114.

154 Segunda declaración oral del Canadá, párrafo 56.

155 Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 57 et seq.

156 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 113.

157 Primera declaración oral de los Estados Unidos, párrafo 36.

158 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 113.

159 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-2), párrafos 23-27.

160 Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 54-55 y nota 96.

161 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 90-114.

162 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-2), párrafo 31.

163 Observamos que esta alegación se refiere únicamente a las supuestas transacciones en condiciones de libre competencia entre entidades no vinculadas, ya que el Canadá ha reconocido que "[s]i el maderero y el productor de la mercancía en cuestión son el mismo 'receptor' de la supuesta subvención, no será necesario un análisis de la transferencia". Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-1), párrafo 110.

164 Sin embargo, el Canadá denuncia el ámbito de las ventas de productos utilizadas como denominador por el USDOC. Véase la sección VII.E.1 b), infra.

165 Ese Grupo Especial observó que los Estados Unidos parecían abordar la cuestión de la transferencia de los beneficios como si bastara para resolverla únicamente una identificación correcta del valor total de las ventas pertinentes de la mercancía en cuestión (madera aserrada blanda), para utilizarlo como denominador en el cálculo de la subvención, siempre que todas las entidades cuyas ventas se incluyeran en el denominador fueran productores de madera blanda aserrada. El Grupo Especial se mostró en desacuerdo, constatando que la cuestión de la transferencia de los beneficios se relacionaba, en primer lugar, con el establecimiento correcto de la cuantía de la subvención que beneficia a los productores de la mercancía en cuestión, es decir, el numerador. El Grupo Especial añadía a continuación que cuando un productor de madera blanda aserrada no extrae trozas por sí mismo, sino que compra trozas o madera aserrada a proveedores no vinculados, sólo podrá incluirse en la cuantía total de la subvención la supuesta subvención derivada de los programas de derechos de tala que pudiera beneficiar al productor de las trozas o la madera aserrada perteneciente a una etapa anterior del proceso de producción en la medida en que se haya establecido, como cuestión de hecho, que el comprador ha recibido una parte, o la totalidad, del beneficio.

166 Por ejemplo, en el párrafo 1 del artículo 19 del Acuerdo SMC, entre otras muchas citas posibles.

167 En el sentido de "subvención concedida … a la fabricación, producción o exportación de cualquier mercancía" según establece la nota 36 al artículo 10 del Acuerdo SMC, y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Véase también el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC ("producto subvencionado y exportado").

168 Observamos que el Canadá ha presentado argumentos específicos con respecto a lo que constituye una subvención "indirecta", y que equipara el análisis de la transferencia con el análisis de la existencia de una subvención indirecta. No consideramos necesario para resolver sobre esta alegación intentar definir o analizar los conceptos de subvención directa y de subvención indirecta. Más bien consideramos que la alegación del Canadá con respecto al artículo 10 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT se refiere a la subvención otorgada a la fabricación, producción o exportación del producto en cuestión, subvención que puede ser directa o indirecta según dejan claro estas disposiciones.

169 Observamos que el texto del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 es idéntico al texto análogo del GATT de 1947.

170 Pueden ser planteamientos a explorar, por ejemplo, la indagación de las posibles relaciones entre las entidades en cuestión y la utilización de muestreos u otras técnicas estadísticas para examinar las transacciones pertinentes en cuestión.

171 Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-1), párrafos 113-114.

172 "1.1 A los efectos del presente Acuerdo, se considerará que existe subvención: …" (sin cursivas en el original)

173 El Canadá establece un paralelismo con la cláusula relativa a la supeditación de facto a los resultados de exportación que contiene el párrafo 1 del artículo 3 del Acuerdo SMC para alegar que un Miembro puede constatar una especificidad de facto únicamente si la configuración total de los hechos le permite inferir que el gobierno está limitando deliberadamente el acceso al programa. El Canadá se remite al informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves civiles, párrafo 167.

174 Según el Canadá, determinados estudios que constaban en el expediente demostraban que los programas de derechos de tala eran utilizados al menos por 23 clases distintas y variadas de ramas de producción, que producían más de 200 bienes muy diversos, y que la producción de madera blanda aserrada no era el uso final predominante de la fibra de madera extraída de los bosques canadienses.

175 El Canadá alega que el USDOC, por ejemplo, no tuvo en cuenta que las actividades relacionadas con la silvicultura en Columbia Británica son el origen de una parte sustancial de la actividad económica, a pesar de la obligación explícita que establece el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC de tener en cuenta la diversificación económica de las economías provinciales.

176 El Canadá aduce que los antecedentes de la negociación del párrafo 2 del artículo 1 y del artículo 2 del Acuerdo SMC confirman su interpretación de que la especificidad remite a una determinación de que los actos de un gobierno limitan deliberadamente el acceso a la supuesta subvención. Segunda comunicación escrita del Canadá, párrafo 60.

177 En opinión del Canadá, la utilización de toda la economía de un Miembro como punto de referencia constituye una mala interpretación del artículo 2 ya que ignora el hecho de que el universo de posibles usuarios a que hace referencia el párrafo 1 b) del artículo 2 del Acuerdo SMC puede ser inferior a "todos" y sin embargo no ser todavía específica la subvención. El punto de referencia pertinente ha de ser el universo de candidatos a usuarios, ya que el párrafo 1 b) del artículo 2 contempla que se formule una constatación de no especificidad si un programa es limitado mediante criterios objetivos y neutros.

178 Determinación del USDOC, páginas 51-52 (Canadá-1). El USDOC constató que los programas de derechos de tala son utilizados por un solo grupo limitado de ramas de producción de productos de la madera, formado por los fabricantes de pasta de papel y papel, y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión.

179 Observamos que no se puede considerar que la disponibilidad de una subvención que está limitada por las características inherentes del bien esté limitada por criterios "objetivos" en el sentido de la nota 2 al párrafo 1 b) del artículo 2 del Acuerdo SMC, es decir, "criterios o condiciones que sean imparciales, que no favorezcan a determinadas empresas con respecto a otras y que sean de carácter económico y de aplicación horizontal; cabe citar como ejemplos el número de empleados y el tamaño de la empresa".

180 En Canadá - Prueba documental 73 se ofrece un esquema de estas 23 ramas de producción supuestamente diferenciadas y de los 201 productos que estas ramas de producción fabrican. Observamos que el Canadá considera que ramas de producción como la de "artículos de madera para cocinas y cuartos de baño" y la de "puertas y ventanas de madera", por no mencionar más que dos, son ramas de producción diferentes.

181 Determinación del USDOC, página 52 (Canadá-1). Según el USDOC, "tanto si clasificamos a los usuarios de estos programas de derechos de tala como aserraderos y fábricas de pasta de papel, o como el grupo de elaboración primaria de la madera en bruto, o como la rama de producción de productos de la madera, o como las ramas de producción de productos forestales, o como la rama de producción usuaria de la fibra de madera, o como las 'ramas de producción' sugeridas por los demandados, o como cualquier combinación de los grupos anteriores, las subvenciones otorgadas por estos programas de derechos de tala no son de 'amplia disponibilidad y utilización generalizada'. La gran mayoría de las empresas y ramas de producción del Canadá no recibe beneficios de estos programas". Determinación del USDOC, página 52 (Canadá-1).

182 Canadá-66, página 1356. Observamos que se trata de una definición utilizada por ambas partes.

183 Véase Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 150; respuesta del Canadá a las preguntas formuladas en la primera reunión (anexo A-1), párrafo 153.

184 Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas en la primera reunión (anexo A-1), párrafo 149. En cambio, constatamos que el hecho de que se defina la rama de producción nacional en el artículo 16 del Acuerdo SMC mediante una referencia a un "producto similar" particular no constituye un contexto útil para la interpretación de los términos "rama de producción" en general, habida cuenta del propósito diferente y específico que esta definición de la rama de producción nacional tiene en el Acuerdo SMC. Observamos de nuevo que en el Acuerdo SMC no hay ninguna definición de los términos "rama de producción" en general.

185 Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas en la primera reunión (anexo A-1), párrafo 150.

186 Ibid., párrafo 149.

187 El New Shorter Oxford Dictionary define "limited" ("limitado") como "confined within definite limits; restricted in scope, extent, amount, etc.; (of an amount) small" ("confinado a unos límites definidos; de alcance, ámbito, cuantía, etc. limitados; (de un monto) pequeño"). New Shorter Oxford Dictionary, ed. Lesley Brown, Clarendon Press Oxford, 1993, página 1592.

188 Por consiguiente, no consideramos determinante tampoco el hecho de que pueda establecerse una distinción entre 23 ramas de producción en función de los productos específicos que producen, como sugiere el Canadá. Con independencia de la cuestión de si puede todavía considerarse que 23 ramas de producción son un número limitado en términos absolutos o relativos, opinamos que, a los efectos del artículo 2 del Acuerdo SMC, era totalmente legítimo que el USDOC agrupara ramas de producción supuestamente diferentes como las de "artículos de madera para cocinas y cuartos de baño" y la de "puertas y ventanas de madera" y otras ramas de producción similares para constituir un grupo de ramas de producción de productos de la madera. En el mismo sentido, nos parece que tanto si es necesario que el "grupo" produzca productos similares, o no, para ser considerado un "grupo" en el sentido del artículo 2 del Acuerdo SMC, cuestión sobre la que no necesitamos decidir, y no lo haremos, las ramas de producción que producen productos de la madera están, en nuestra opinión, produciendo de forma evidente unos productos suficientemente similares para ser consideradas un "grupo" de ramas de producción a los efectos del artículo 2 del Acuerdo SMC.

189 Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Vigas doble T, párrafo 128. Informe del Grupo Especial, CE - Accesorios de tubería, párrafo 7.304. Informe del Grupo Especial, Egipto - Barras de refuerzo de acero, párrafo 7.36. Informe del Grupo Especial, CE - Ropa de cama, párrafo 6.159. Informe del Grupo Especial, México - Jarabe de maíz, párrafo 7.128.

190 Observamos que aparentemente, tomando como base los hechos que tuvo ante sí el USDOC, era razonable concluir que algunos de estos factores, como la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas o la forma en que la autoridad otorgante había ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención, no tenían trascendencia en la situación del caso, y por eso no tenían que ser examinados.

191 Determinación definitiva del USDOC, página 52 (Canadá-1).

192 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 183 et seq.

193 El Canadá reconoce que el USDOC utilizó también un segundo factor, utilizado en la parte occidental de Washington, para convertir las cuotas de los derechos de tala en la costa de Columbia Británica.

194 Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión sustantiva (anexo A-1), párrafos 131-132.

195 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 117 et seq.

196 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Cordero, párrafo 103.

197 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafo 124.

198 Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el Grupo Especial en la primera reunión (anexo A-2), párrafos 39-40.

199 Segunda comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 66-67.

200 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 189-194.

201 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 103-106.

202 Primera comunicación escrita del Canadá, párrafos 195-203.

203 Primera comunicación escrita de los Estados Unidos, párrafos 107-113.

204 El Estado elegido como punto de referencia en el momento de la determinación preliminar era Montana, mientras que para la determinación definitiva se utilizó como Estado de referencia Minnesota.

205 El Canadá observa que no cabe mucha discusión sobre la trascendencia de la información ya que el propio USDOC solicitó esa información y la calificó de "importante para algunas de las cuestiones centrales en este procedimiento". Determinación definitiva del USDOC, página 61 (Canadá-1). Primera comunicación escrita del Canadá, párrafo 222.

206 Los Estados Unidos alegan que estas provincias se aprovecharon, así, de la oportunidad de utilizar información que constaba en el expediente para alegar que los bosques de Montana no eran suficientemente similares para comparar los de Alberta y Saskatchewan, y por tanto ninguno de los dos gobiernos puede alegar ahora sorpresa por el hecho de que el USDOC considerara sus argumentos y aceptara que Montana no era el punto de referencia adecuado.

207 Los Estados Unidos alegan que el Grupo Especial que examinó el asunto Argentina - Baldosas de cerámica constató también que "la prescripción de que se informe a todas las partes interesadas de los hechos esenciales considerados puede cumplirse de diversas formas" y que esta obligación se podía satisfacer "incluyendo en el expediente documentos -tales como informes sobre las verificaciones, una determinación preliminar o la correspondencia intercambiada entre las autoridades investigadoras y los diferentes exportadores- en los que efectivamente se revelen a las partes interesadas los hechos esenciales …". Informe del Grupo Especial, Argentina - Baldosas de cerámica, párrafo 6.125.

208 Los Estados Unidos explican que el motivo de que no se incluyera la carta del MFPC en el expediente en fecha anterior fue sencillamente que no fue presentada de conformidad con las disposiciones del Reglamento del USDOC.

209 Los Estados Unidos afirman que la carta de los reclamantes de 4 de marzo, a la que se adjuntaba el informe de la empresa James W. Sewall, no contenía ninguna información nueva sobre los hechos que obligara a dar a los demandados una oportunidad de hacer observaciones sobre ella.

210 El Canadá explica que, en virtud de la "Ley de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las subvenciones de 2000", los Estados Unidos distribuyen los derechos percibidos entre los productores nacionales que planteen solicitudes de aplicación de derechos compensatorios o las apoyen.

211 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd), párrafo 286.

212 Primera declaración oral del Canadá, párrafo 154.