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ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIÓN DEFINITIVA Informe del Grupo Especial
4.105 En su Primera declaración oral, el Canadá formuló los argumentos que a continuación se resumen. 4.106 Por "derechos de tala" se entiende el derecho otorgado a un extractor de madera de entrar en un bosque que es propiedad de una provincia, elegir un árbol y talarlo. Los gobiernos provinciales transfieren derechos de tala a los extractores de madera (empresas madereras o madereros) mediante un contrato de tenencia o mediante una licencia. Por madera en bruto se entiende los árboles en pie. Los madereros cortan la madera en bruto y la procesan para obtener trozas, que son sometidas a una nueva elaboración para obtener madera aserrada blanda y una amplia variedad de distintos productos. La madera aserrada y determinados productos manufacturados con madera aserrada son la mercancía en cuestión. La madera aserrada y las trozas, que son objetos físicos que pueden ser objeto de comercio, son productos. Los árboles en pie y los derechos de extracción de madera no son objetos físicos que puedan ser objeto de comercio; no son productos. El hecho de que pueda obtenerse una mercancía de estos derechos no convierte el derecho mismo en mercancía. 4.107 En general, las provincias son propietarias de los bosques y árboles y se sirven de contratos de tenencia o del otorgamiento de licencias para transferir a personas privadas el derecho de extraer árboles. A cambio de este derecho, los contratos y acuerdos obligan a los madereros a asumir una amplia gama de responsabilidades en la ordenación de los bosques y unos significativos costos en especie, además del pago efectivo del derecho de tala en el momento de la extracción de la madera. 4.108 En el presente asunto está en cuestión la interpretación de los términos "proporcione bienes" que se utilizan en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. El sentido corriente del término "goods" ("bienes o productos") es propiedades muebles, personales y tangibles. El uso corriente del término "goods" no abarca los objetos intangibles, como los derechos de propiedad intelectual, o los intereses inmobiliarios. El término "goods" no incluye todo tipo de propiedades, ni todo lo que tenga valor económico o sea un recurso económico. 4.109 El sentido corriente del término "goods" resulta reforzado por el contexto en que se utiliza. Ninguna disposición del Acuerdo sobre la OMC justifica la interpretación de que "goods" abarca todo aquello que tenga valor económico. Igualmente, nada en el objeto y fin del Acuerdo SMC obliga a este Grupo Especial a interpretar el término "goods" de otra forma que no sea atendiéndose a su sentido corriente. Como ha observado el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, el Acuerdo SMC regula algunos actos de los gobiernos, pero no otros. El objetivo del Acuerdo SMC en general y del artículo 1 en particular no es regular todas las transferencias de recursos económicos que pueda hacer un gobierno. 4.110 Como cuestión de derecho, por "goods" se entiende propiedades personales muebles; a los efectos del Acuerdo sobre la OMC, han de ser objetos susceptibles de comercio a los que pueda atribuirse una clasificación arancelaria. 4.111 En los hechos que concurren en el presente asunto, los derechos de extracción de madera son unos intereses reales intangibles. En cuanto tales, no son incluibles en los términos "proporcione bienes" que figuran en el encabezamiento del párrafo 1 a) 1) del artículo 1. La única forma de incluir los derechos en cuestión, o incluso los árboles en pie, en el término "goods" es proponer que el término abarque todos los derechos de cualquier tipo de una persona. El Acuerdo sobre la OMC no ofrece apoyo para tal afirmación. 4.112 El derecho a talar madera en pie no es susceptible de clasificación arancelaria porque no es susceptible de comercio transfronterizo. La transferencia de derechos de tala no equivale a proporcionar los bienes o productos.
4.113 En la Determinación definitiva, el USDOC comparó las cuotas provinciales por derechos de tala con los precios de los derechos de tala en determinadas tierras de su propio territorio. El USDOC constató que los precios en los Estados Unidos eran superiores y concluyó que las cuotas por derechos de tala otorgaban un beneficio si se hacía esta comparación transfronteriza. 4.114 Este planteamiento de la determinación y el cálculo del beneficio infringe el Acuerdo SMC. El sentido corriente del apartado d) del artículo 14 es exigir que el beneficio se determine y calcule en relación con las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. Se trata de una cuestión de derecho. No es un debate de los hechos. 4.115 La postura del Canadá se basa en el sentido corriente del apartado d) del artículo 14, que establece que: "la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien … en el país de suministro …". [sin cursivas en el original] No hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes de negociación del artículo 14 nada que permita interpretar la palabra "en" más que como "en". Como ha constatado el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III: "El apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no se refiere simplemente a las 'condiciones del mercado' en general, sino expresamente a las reinantes 'en el país de suministro' del bien." 4.116 El apartado d) del artículo 14 obliga a referirse a las "condiciones reinantes en el mercado … en el país de suministro" para determinar la adecuación de la remuneración. El sentido corriente del término "reinantes" es "que existen". Este requisito no se puede eludir interpretando que "en relación con" significa "teniendo en cuenta". 4.117 El Acuerdo SMC no atribuye a la autoridad investigadora la capacidad discrecional de rechazar los puntos de referencia dentro del país de suministro. Al contrario, el apartado d) del artículo 14 obliga a utilizar las "condiciones reinantes en el mercado … en el país de suministro". A pesar de esta prescripción, el USDOC rechazó los puntos de referencia dentro del país de suministro alegando que la intervención de los gobiernos supuestamente contenía la subida de los precios del mercado privado, haciéndolos inutilizables. 4.118 Los Estados Unidos alegan que: 1) la información presentada era "limitada", y 2) los "precios observados sencillamente no informaban sobre la remuneración adecuada" porque estaban "influidos significativamente por la propia contribución financiera". Ambos argumentos carecen de fundamento. 4.119 Primero, no cabe duda de que el USDOC disponía de pruebas abundantes sobre las condiciones reinantes en los mercados de Quebec, Ontario, Alberta y Columbia Británica. Estas pruebas no eran "limitadas". El Canadá presentó también información que demostraba que los sistemas de derechos de tala se gestionan de forma compatible con los principios del mercado. Esta información demostraba que todas las provincias obtenían beneficios sustanciales de la ordenación de sus bosques. 4.120 Segundo, el Acuerdo SMC no permite descartar puntos de referencia de las condiciones reinantes en el mercado debido a la "contención de la subida de los precios". Así lo ha confirmado el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III. Además, los Estados Unidos no hicieron ningún análisis que les permitiera llegar a la conclusión de que existía tal contención de la subida de los precios. 4.121 El intento más reciente de los Estados Unidos de justificar sus comparaciones transfronterizas consiste en ofrecer un argumento totalmente nuevo que se basa en las sustituciones de palabras, y en lo que se denomina "lógica", que sustituye a la ley. El argumento -que el apartado d) del artículo 14 exige que el "valor equitativo de mercado" de la madera en bruto en el Canadá sea el punto de referencia adecuado para calcular el beneficio- es totalmente nuevo. No se encuentra ni en la Determinación preliminar ni en la Determinación definitiva, ni en la legislación estadounidense ni en el Acuerdo SMC. 4.122 El argumento es la última de una serie de posturas cambiantes que los Estados Unidos han ido adoptando en el curso de esta diferencia. En el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, los Estados Unidos pasaron de alegar que "en" significa "fuera" a alegar que "fuera" realmente quiere decir "en". En otro intento de argumentar la utilización de los precios estadounidenses como punto de referencia adecuado, los Estados Unidos vuelven a afirmar que "fuera" significa realmente "en" ‑pero esta vez después de varios regates. 4.123 Los Estados Unidos empiezan alegando que una determinación sobre el beneficio exige un análisis del tipo "de no ser por", que implique la comparación del precio fijado por el gobierno para un producto con el que tendría ese producto de no haber sido por la contribución financiera. Sin embargo, tratándose de proporcionar bienes, el mercado es el mercado reinante tal y como existe. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III ha confirmado esta interpretación. 4.124 Partiendo de esta errónea interpretación del "beneficio", los Estados Unidos se centran en el propio apartado d) del artículo 14, y alegan que: "[un] beneficio es algo más favorable de lo que se obtendría en el mercado comercial, es decir, el valor equitativo de mercado. Lógicamente, por tanto, la remuneración 'adecuada' es el valor equitativo de mercado". A continuación alegan que tuvieron que buscar en otra parte los precios para calcular los puntos de referencia del valor equitativo de mercado porque las condiciones reinantes en el mercado del Canadá eran "indicadores no fiables" de ese valor equitativo de mercado. Al actuar de este modo, convierten el apartado d) del artículo 14 en una disposición que mide la adecuación de la remuneración comparando el precio fijado por un gobierno con un valor equitativo de mercado reconstruido, en lugar de hacerlo con las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. 4.125 En un esfuerzo final por remodelar los requisitos para formular una determinación de existencia de una "remuneración adecuada", los Estados Unidos afirman que el valor equitativo de mercado "ha de ser" determinado "en relación con" "las condiciones de venta". La sustitución de las "condiciones reinantes en el mercado" por "las condiciones de venta" no es más que otro intento de los Estados Unidos de volver a eludir el sentido corriente de "reinantes", que es "que existen". El texto del Acuerdo exige una determinación que ha de basarse en los factores existentes en el mercado del Canadá, no en un ajuste de los precios estadounidenses basado en una interpretación errónea de las "condiciones de venta". 4.126 Entrelazado con esto se encuentra el argumento ya familiar de que "en relación con" significa "teniendo en cuenta". Aunque los motivos de este argumento de los Estados Unidos hayan cambiado, la respuesta del Canadá es la misma. El sentido corriente de "en relación con" es "sobre la base de". No es "teniendo en cuenta". 4.127 Estas sustituciones de términos permiten a los Estados Unidos interpretar el apartado d) del artículo 14 como si dijera: el valor equitativo de mercado se determinará mediante un punto de referencia derivado de un mercado no distorsionado por intervenciones del gobierno, teniendo en cuenta las condiciones de venta del bien … en el país de suministro. 4.128 Según los Estados Unidos, esta metamorfosis es tan convincente que no cabe "ninguna discusión" sobre ninguna parte de la misma. Todos los pasos de esta supuesta "lógica" están en discusión. Por mucho que se sustituyan palabras no se podrá modificar el hecho de que el apartado d) del artículo 14 obliga a formular una determinación sobre la adecuación de la remuneración mediante las condiciones prevalecientes en el mercado en el país de suministro. 4.129 El USDOC rechazó también de forma incorrecta el análisis económico que demuestra que las cuotas por derechos de tala no otorgan ninguna ventaja comercial a los productores de madera aserrada o a los madereros. El USDOC ha explicado en su Determinación definitiva que su función era "cuantificar y reparar" la distorsión del mercado estadounidense que constituía "el eje de esta indagación". En respuesta, el Canadá presentó al USDOC pruebas económicas detalladas que demostraban que los programas de derechos de tala no causan ninguna distorsión del comercio. 4.130 El USDOC sostuvo a continuación que no podía examinar estas pruebas por su "complejidad". Los Estados Unidos contradicen ahora a su propia autoridad investigadora al alegar que las pruebas no son las pertinentes para una determinación sobre el "beneficio" y que el Canadá está intentando "insertar" una norma especial en el Acuerdo SMC. El Canadá no hace tal cosa. Al contrario, el Canadá ha presentado al USDOC pruebas sobre una cuestión que el propio USDOC afirmó que era fundamental en este caso. 4.131 Para formular una determinación sobre la existencia de un beneficio relacionado con los sistemas de derechos de tala se ha de tener en cuenta el hecho de que, en el presente caso, el mercado es un mercado de rentas. Este planteamiento es conforme con las interpretaciones de los grupos especiales y del Órgano de Apelación del párrafo 1 b) del artículo 1 y del objeto y fin del Acuerdo. El Órgano de Apelación ha confirmado que el término "beneficio" implica una comparación basada en el mercado y ha establecido que eso permite la identificación, en su caso, del "potencial de distorsión del comercio". Por lo tanto, en el presente caso el análisis de la remuneración en relación con las condiciones reinantes en el mercado debe incluir la consideración de si los cupos por derechos de tala pueden causar una distorsión del comercio. 4.132 Los Estados Unidos pretenden que han determinado que las provincias subvencionan a quienes talan madera en pie. Los Estados Unidos han impuesto derechos compensatorios a la madera aserrada. Las pruebas que constan en el expediente demuestran, y los Estados Unidos no lo discuten, que hay productores de madera aserrada que obtienen trozas o insumos de la madera aserrada de fuentes no vinculadas distintas del Gobierno. Por consiguiente, la cuestión sometida al Grupo Especial es si los Estados Unidos pueden presumir, como han hecho, que estos productores se beneficiaron de una supuesta subvención a la extracción de madera en bruto. 4.133 De conformidad con el artículo 1, para establecer que una persona está "subvencionada", la autoridad investigadora ha de establecer que la persona recibió una contribución financiera, y que ésta confiera ("otorgue") un beneficio. Si los productores de madera aserrada no extraen madera en bruto sino que obtienen insumos de productores situados en una etapa anterior del proceso de producción, toda supuesta subvención ha de ser, por definición, indirecta. Para establecer la existencia de una subvención indirecta ha de demostrarse la existencia tanto de una contribución financiera indirecta, de conformidad con el párrafo 1 a) 1) iv) del artículo 1, como de un beneficio, de conformidad con el párrafo 1 b) del artículo 1. El Órgano de Apelación ha confirmado que no se puede nunca presumir la existencia de una subvención en una investigación en materia de derechos compensatorios. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III llegó a la misma conclusión, constatando que la obligación de establecer la existencia de una subvención no se cumple si la investigación se lleva a cabo de forma global. El artículo 10, el párrafo 1 del artículo 32 y los párrafos 1 y 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC obligan a los Estados Unidos a establecer la existencia de una subvención antes de imponer derechos compensatorios. 4.134 En la Determinación definitiva, el USDOC constató que los derechos de tala eran específicos de hecho, basándose para ello exclusivamente en una aplicación incorrecta y negligente del factor "número limitado de usuarios", a que hace referencia el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC. Los términos "es específica para", en el artículo 2, establecen un criterio normativo. El criterio es si el gobierno está limitando, de hecho o de derecho, el acceso a un programa a determinadas empresas. El análisis de si una subvención es específica de hecho, de conformidad con el artículo 2, no es distinto del análisis de si una subvención está supeditada de hecho a resultados de exportación, según establece el párrafo 1 a) del artículo 3. Un Miembro sólo puede constatar la especificidad de hecho si la configuración total de los hechos le permite deducir que el gobierno está limitando deliberadamente el acceso al programa. 4.135 La determinación de los Estados Unidos sobre el factor "número limitado de usuarios", como cuestión relacionada con un umbral, es errónea. Primero, presupone la conclusión. En la Determinación definitiva se afirma que los programas de derechos de tala "se limitan a las empresas y personas individuales autorizadas expresamente a extraer madera de tierras de la Corona". La determinación del USDOC no dice nada con respecto a las ramas de producción que realmente utilizan los derechos de tala, y sobre todo, si su número es limitado. 4.136 Segundo, no aporta ningún análisis jurídico del significado de los términos "rama de producción" o "grupo de ramas de producción". Las pruebas que constan en el expediente demuestran que muchas de las ramas de producción en que operan estas empresas no son las únicas usuarias de los derechos de tala y que los usuarios efectivos no tienen un número limitado. Además, a los efectos de la especificidad, la rama de producción se ha de identificar utilizándose como referencia los productos que produce. El argumento estadounidense equivale a afirmar que los términos "rama de producción" significan lo que ellos necesiten para constatar que un programa es específico. 4.137 Tercero, comparan los supuestos usuarios únicos de los derechos de tala con la economía total del Canadá. Si se utiliza como punto de referencia la economía total se interpreta equivocadamente el artículo 2, ya que se ignora el hecho de que, según el párrafo 1 b) del artículo 2, el universo de los posibles usuarios puede ser algo menor que "todos". El punto de referencia es el universo de los posibles usuarios. 4.138 La determinación es errónea, en lo que respecta a los hechos, porque las pruebas que constan en el expediente demuestran que los derechos de tala son utilizados por empresas de más de 23 clases de ramas de producción, que manufacturan 201 productos distintos. Por último, aunque los Estados Unidos tuvieran razón al constatar que los derechos de tala son utilizados por un número limitado de ramas de producción, esa constatación no puede establecer per se que los programas son específicos en el presente caso, porque los Estados Unidos están obligados a presentar un análisis de hecho y de derecho de este punto. Como ha demostrado el Canadá en su Primera comunicación escrita, los Estados Unidos no han abordado en la Determinación definitiva la cuestión de que la supuesta constatación de existencia de un "número limitado de usuarios" se explica por la naturaleza del supuesto "bien" y por la naturaleza de la diversificación económica de las economías provinciales.
4.139 Cuando la cuantía de una subvención ha sido calculada de forma inadecuada y ha sido exagerada ilegalmente, el derecho compensatorio impuesto por esa cuantía infringe el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos incumplieron estas obligaciones de tres formas. 4.140 Primero, los Estados Unidos casi duplicaron la cuantía de la supuesta subvención al utilizar unos factores de conversión equivocados para comparar las cuotas por los derechos de tala en el Canadá, calculadas en dólares por metro cúbico, con los precios de la madera en bruto estadounidense, determinados en dólares por miles de pies tablares ("board feet"). 4.141 Segundo, los Estados Unidos exageraron la cuantía de la subvención al considerar que el volumen total de las trozas que entraban en los aserraderos correspondía a insumos subvencionados de la mercancía en cuestión, aunque no todos los productos obtenidos fueran la mercancía en cuestión. Los Estados Unidos debieron haber determinado, basándose en pruebas, cuál es la cuantía de la subvención atribuible al volumen de las trozas que realmente se destinó a la producción de la mercancía en cuestión. 4.142 Tercero, los Estados Unidos exageraron la tasa de subvención por unidad, y por consiguiente también los derechos compensatorios impuestos, aumentándolos aproximadamente en 120 millones de dólares EE.UU. anuales, al atribuir la supuesta subvención a un valor de ventas indebidamente bajo. 4.143 En la Determinación preliminar, los Estados Unidos utilizaron datos de Montana para establecer un punto de referencia para Alberta y Saskatchewan. Estas provincias se opusieron a esta selección, tanto por motivos jurídicos como por motivos de hecho. En la Determinación definitiva, el USDOC eligió a Minnesota como Estado de referencia. En ningún momento se dio a conocer a las provincias afectadas la selección de Minnesota por el USDOC como Estado de referencia. En consecuencia, los Estados Unidos infringieron los párrafos 1, 3 y 8 del artículo 12. 4.144 En lo que respecta a Quebec, la investigación fue incompatible con el párrafo 3 del artículo 12 por dos motivos. Primero, el propio USDOC solicitó y recibió información importante del Maine Forest Products Council sobre su determinación con respecto al punto de referencia correcto para Quebec. El USDOC retuvo esa información durante dos meses. De este modo se negó a las partes la oportunidad de examinar una información pertinente. Segundo, el USDOC aceptó y utilizó como fundamento una información nueva sobre los hechos que fue presentada por los reclamantes y en la que se criticaba la información del Council. Por tanto, se negó a las partes interesadas la oportunidad de preparar sus intervenciones teniendo en cuenta esta información pertinente.
4.145 El Canadá no considera conveniente seguir manteniendo la alegación que figura en el párrafo 1 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial. 4.146 El Canadá no ha renunciado a la alegación que figura en el párrafo 3 b) de su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El Canadá entiende que los Estados Unidos creen que disponen de un margen de capacidad discrecional que les permite llevar a cabo en el presente caso exámenes administrativos de empresas específicas; que los Estados Unidos harán uso de esa capacidad discrecional para llevar a cabo los exámenes que soliciten los exportadores; y que las tasas resultantes de los exámenes acelerados de los exportadores individuales no serán relegadas por una tasa global resultante de un examen administrativo. El Canadá podrá presentar nuevas alegaciones si su entendimiento de la postura de los Estados Unidos es incorrecto. D. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOSUnidos 4.147 En su Primera declaración oral los Estados Unidos formularon los argumentos que a continuación se resumen.
4.148 La primera cuestión de derecho que se plantea en la presente diferencia es si los sistemas provinciales de venta de madera en bruto del Canadá constituyen la aportación de un "bien" según los términos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. El texto y el contexto de este párrafo así como el objeto y fin del Acuerdo SMC llevan inexorablemente a la conclusión de que la madera en pie es un "bien". 4.149 El Canadá alega que el término "bienes" se limita a los productos que son susceptibles de comercio transfronterizo y que pueden ser objeto de una clasificación arancelaria. Al contrario, el sentido corriente de "bienes" es amplio, abarcando todo tipo de propiedades y posesiones, inclusive cosas que hayan de separarse de la tierra, como la madera en pie. La única exclusión prevista en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 en favor de la "infraestructura general" subraya el propósito de que la disposición tenga un alcance amplio. La "infraestructura" no es susceptible de comercio transfronterizo. Sin embargo, la infraestructura que no sea "general" ha de ser incluida en el ámbito del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. Concluir otra cosa sería despojar totalmente de contenido la exclusión explícita de la infraestructura que sea "general". 4.150 Los hechos incontestados no dejan duda de que las provincias venden madera en bruto. Hay un motivo, y sólo uno, por el que las empresas aceptan los contratos provinciales que generalmente se denominan "tenencias". Lo hacen para obtener para sus fábricas madera en bruto de propiedad pública. Mediante las tenencias, las provincias proporcionan un bien -madera en bruto- a los productores de madera aserrada. En consecuencia, las provincias hacen una contribución financiera según los términos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
4.151 Pasamos a examinar la metodología utilizada para determinar si las provincias confieren un beneficio a los productores de madera aserrada mediante la venta de madera en bruto por una remuneración inferior a la adecuada, y en qué medida. Esta metodología plantea dos cuestiones distintas. Primero, la cuestión de la interpretación jurídica del término "beneficio" de conformidad con el Acuerdo SMC. Segundo, la cuestión de la aplicación del concepto jurídico a los hechos particulares del presente caso. Es imperativo examinar la cuestión jurídica antes de examinar los hechos. 4.152 Una contribución financiera confiere un "beneficio" si coloca al receptor "en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución".15 Para determinar si se ha conferido un beneficio, la base apropiada de comparación es el "mercado", es decir, la cuestión es establecer "si el receptor ha recibido una 'contribución financiera' en condiciones más favorables que las que hubiera podido tener en el mercado".16 4.153 Las directrices del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC establecen que se confiere un beneficio si el gobierno proporciona el bien "por una remuneración inferior a la adecuada". El apartado d) del artículo 14 establece también que la adecuación de la remuneración se determinará en relación con las "condiciones reinantes en el mercado" para el bien en el país de suministro. El concepto de un "mercado" de comparación, por consiguiente, es fundamental para entender el concepto de "beneficio" en general y de remuneración adecuada en particular. El Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Aeronaves concluyó que el concepto de una comparación de mercado significa necesariamente un "mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la intervención del gobierno".17 Los Estados Unidos están de acuerdo. 4.154 Como afirman las CE en su comunicación en calidad de tercero, existen condiciones de "mercado" cuando los precios son "determinados por operadores independientes de conformidad con los principios de la oferta y la demanda". Así pues, como implícitamente reconocen las CE, no todos los precios observados son necesariamente precios de "mercado". Estamos de acuerdo. Los precios de "mercado" son precios fijados entre compradores y vendedores independientes en un mercado competitivo en el que los precios son determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda. Esos precios representan lo que generalmente se denomina "valor equitativo de mercado". Por consiguiente, lógicamente se deduce que la remuneración adecuada es el valor equitativo de mercado. Así es también como se definen los términos "remuneración adecuada" en la legislación canadiense. 4.155 El apartado d) del artículo 14 establece el principio en que ha de basarse la indagación sobre la remuneración adecuada: ha de hacerse "en relación con las condiciones reinantes en el mercado" en el país de suministro. Sin embargo, el apartado d) del artículo 14 no establece ninguna norma que regule el tipo específico de datos que podrán utilizarse para realizar ese análisis. 4.156 Si se dispone de precios del mercado comercial en el país de suministro fiables, ignorar tales precios sería incompatible con el apartado d) del artículo 14. Sin embargo, si no existen tales precios o éstos no son fiables, la autoridad investigadora podrá utilizar los precios que se ofrezcan comercialmente en los mercados mundiales como base para la evaluación de la adecuación de la remuneración, siempre que esos precios sean informativos acerca del valor equitativo de mercado de los bienes en el país de suministro. 4.157 Nadie discute realmente que puede haber circunstancias en las que la autoridad investigadora podrá considerar fuentes fuera del país de suministro para obtener datos que permitan evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en el país de suministro. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III18, el Canadá, las CE y el Japón han reconocido este hecho implícita o explícitamente. La cuestión real en esta diferencia es qué circunstancias de hecho justifican la utilización de datos sobre precios procedentes de fuentes distintas del país de suministro para determinar el valor equitativo de mercado de los bienes en dicho país de suministro. 4.158 Para determinar la adecuación de la remuneración en la investigación correspondiente, los Estados Unidos calcularon precios de mercado de referencia para los derechos de tala, específicos para cada provincia y para cada especie. Los Estados Unidos solicitaron información sobre las transacciones de mercado privado con derechos de tala en cada provincia, con el propósito de calcular esos precios de mercado de referencia. Tres de las seis provincias -Alberta, Manitoba y Saskatchewan- no facilitaron ninguna información sobre los precios del mercado privado de los derechos de tala. Así pues, no debe caber duda de que los Estados Unidos actuaron en conformidad con el apartado d) del artículo 14 al utilizar precios que se ofrecen comercialmente en fuentes distintas del Canadá para determinar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en esas provincias. 4.159 Columbia Británica presentó un estudio que contenía algunos promedios de precios. Sin embargo, el volumen de la madera en bruto privada en que se basaban esos promedios representaba menos de la mitad de un 1 por ciento de la madera en bruto total extraída por quienes respondieron al cuestionario del estudio. Además, este estudio no tenía el grado de detalle ni el apoyo que serían necesarios para calcular los precios del mercado de referencia. Ontario presentó un estudio limitado y un análisis de las ventas privadas de derechos de tala en la provincia. Igualmente, Quebec presentó un precio medio de los derechos de tala privados en la provincia, que se basaba en un estudio. 4.160 Los Estados Unidos determinaron que no había condiciones de mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribución financiera del Gobierno, en ninguna de las provincias. Las pruebas, con inclusión de la cuota dominante de mercado de los gobiernos, la falta de incentivos de los aserraderos para pagar más por los derechos de tala privados de lo que pagan al gobierno y las declaraciones de los funcionarios provinciales y de los economistas forestales con respecto al impacto de los precios del gobierno sobre la venta de madera en bruto privada es un apoyo más que suficiente para esa determinación. Así pues, aunque haya datos sobre los precios observados en determinadas provincias, el expediente demuestra que esos precios observados no son precios de mercado comercial. Por consiguiente, los Estados Unidos actuaron en conformidad con el apartado d) del artículo 14 al utilizar información de fuentes distintas del Canadá como punto de partida para determinar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canadá. Además, se realizaron numerosos ajustes para reflejar las condiciones de venta en el Canadá.
4.161 El Canadá alega que los Estados Unidos estaban obligados por el artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 a realizar un análisis de la subvención "a etapas anteriores del proceso de producción". El Canadá formula esta alegación con respecto a dos situaciones distintas. 4.162 Con respecto a los reelaboradores: los Estados Unidos determinaron la cuantía total del beneficio pero no determinaron qué parte del beneficio recibieron los aserraderos o los reelaboradores individuales. Los Estados Unidos atribuyeron el beneficio total de la subvención a todas las ventas de los productos resultantes del proceso de producción de madera aserrada. Sin embargo, con independencia de cómo se atribuya el beneficio, la cuantía total del beneficio de la subvención no varía. Así pues, no se podrá sobrevalorar el beneficio total de la subvención atribuyendo una parte del beneficio a los reelaboradores. Además, ninguna disposición del artículo 19 excluye este método de cálculo. El párrafo 3 del artículo 19 contempla expresamente la posibilidad de que las exportaciones de un productor sean sometidas a derechos compensatorios sin que se sepa si ese productor particular ha recibido un beneficio o en qué medida. El párrafo 3 del artículo 19 obliga sencillamente a los Miembros a efectuar exámenes acelerados de estos exportadores para calcular un tipo de derecho compensatorio individual. 4.163 En lo que respecta a la segunda situación de subvención "a etapas anteriores del proceso de producción", es decir, a los supuestos productores independientes de trozas: se trata de la única situación que podría tener un impacto sobre el cálculo, y no sobre la atribución, de la cuantía total del beneficio para los productores de la mercancía en cuestión. Las pruebas que constan en el expediente indican, sin embargo, que las ventas de productores independientes de trozas sólo podían representar una parte muy pequeña del volumen de la madera en bruto de la Corona que entra en los aserraderos. Además, las pruebas sugieren que la totalidad, o la mayoría, de las ventas de productores independientes de trozas quizá no se hagan en condiciones de competencia. Además, para realizar un análisis de la subvención a etapas anteriores del proceso de producción se necesitan datos sobre las empresas específicas y el análisis de los mismos. La alegación del Canadá de que los Estados Unidos estaban obligados a realizar este tipo de análisis de empresas específicas en la investigación carece de fundamento en el artículo 19 del Acuerdo SMC o el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
4.164 Según el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC, una subvención es específica si los usuarios de la subvención se limitan a determinadas empresas o ramas de producción o un grupo limitado de empresas o ramas de producción. Los usuarios de los derechos de tala provinciales se limitan a las empresas de elaboración de la madera en bruto, que constituyen un grupo muy limitado de ramas de producción. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, por consiguiente, la subvención derivada de los derechos de tala provinciales es específica. Las alegaciones del Canadá en contrario se basan en su propia definición de la especificidad, no en la definición del párrafo 1 del artículo 2. Este párrafo no exige una investigación de los motivos de los Miembros para otorgar subvenciones, no exige un análisis del número de productos fabricados por los usuarios de la subvención y no exige que ésta se limite a los productores de la mercancía en cuestión o que un "grupo de ramas de producción" haya de tener características comunes.
4.165 El Canadá critica que los Estados Unidos se basen en la definición de "bienes" ("goods") que contiene el Black's Law Dictionary, que cita el Código Comercial Uniforme de los Estados Unidos ("UCC"). Sin embargo, el Canadá utiliza la misma definición. No obstante, el Canadá afirma que la disposición del UCC citada en el Black's "excluye expresamente" la madera en pie, "salvo en determinadas circunstancias limitadas que no son del caso". El UCC, por supuesto, no es resolutorio en este foro. Sin embargo, la disposición pertinente revela que las ventas de madera en pie están expresamente "incluidas" -no "excluidas"- del término "goods" utilizado en el UCC. Remitimos también al Grupo Especial a nuestra Primera comunicación escrita, en la que se cita una definición similar de "bienes" que aparece en la Ley sobre la Venta de Bienes de Columbia Británica.
4.166 En lo que respecta a las pruebas que constan en el expediente sobre los precios privados de los derechos de tala, el Canadá hizo varias afirmaciones en la primera reunión del Grupo Especial que quisiéramos comentar: 4.167 El Canadá afirma que las evaluaciones de los daños sufridos por la madera (TDA) se basan en transacciones privadas que representan aproximadamente el 6 por ciento de la madera extraída en Alberta. Sin embargo, de conformidad con la respuesta de Alberta al cuestionario, sólo el 1 por ciento de la madera extraída en Alberta procede de tierras privadas. 4.168 El Canadá afirma que Columbia Británica presentó pruebas que demuestran que su sistema de derechos de tala opera de forma compatible con los principios de mercado. Esas pruebas demostraban simplemente que Columbia Británica obtenía un beneficio por sus ventas de madera en bruto, lo que no significa que esté recibiendo la remuneración adecuada. 4.169 Tenemos varias observaciones que hacer con respecto al párrafo 58 de la declaración oral del Canadá: 4.170 En la Determinación definitiva se analiza con detalle la fiabilidad de los precios privados de la madera en bruto en el Canadá. 4.171 El estudio de Economists Inc. que utilizaron como fundamento los Estados Unidos, concluye que "la existencia de un mercado administrado que pretende satisfacer la demanda, que predomina en el mercado, a un precio artificialmente bajo deprime el precio que puede obtenerse en el sector no administrado por debajo del nivel que se obtendría si el mercado administrado no estuviera subvencionado". 4.172 La tesis estudiantil a que se refiere el Canadá es en realidad una exposición doctoral de 1995 en la que se analizan datos correspondientes incluso a 1993.
4.173 El Canadá alega que los Estados Unidos ignoraron las pruebas del Canadá "y sencillamente presumieron la distorsión del comercio". Al contrario, los Estados Unidos determinaron que la legislación estadounidense no exige un análisis de si la subvención tiene efectos de distorsión del comercio. Igualmente, el Acuerdo SMC no establece ninguna obligación de constatar la existencia de una distorsión del comercio para imponer derechos compensatorios.
4.174 El Canadá supone que el párrafo 4 del artículo 19 impone efectivamente obligaciones con respecto al cálculo de la subvención. Sin embargo, el Canadá no cita ninguna disposición del artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 o el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC o del párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 que establezca tales obligaciones. 4.175 El Canadá afirma que "no hay un factor único de conversión de las trozas", y sin embargo el propio Gobierno del Canadá publica un factor de conversión único. Y si los Estados Unidos hubieran utilizado el factor de conversión publicado por el Canadá, la tasa de subvención calculada hubiera sido todavía mayor.
4.176 En lo que respecta a los exámenes administrativos, el Canadá intenta inadecuadamente someter a este Grupo Especial unas hipotéticas medidas futuras de los Estados Unidos. Como ha señalado el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, "el sistema de solución de diferencias de la OMC permite a los Miembros impugnar una ley en sí misma, o su aplicación efectiva en un caso concreto, pero no su posible aplicación en el futuro".19
4.177 El Canadá se ha esforzado mucho por criticar a los Estados Unidos por haber interpretado los términos del apartado d) del artículo 14. Por ejemplo, el Canadá critica a los Estados Unidos por interpretar que "remuneración adecuada" significa "valor equitativo de mercado" aunque la propia reglamentación del Canadá defina la remuneración adecuada como "valor equitativo de mercado". Tras haber criticado a los Estados Unidos por interpretar los términos del apartado d) del artículo 14, el Canadá procede a criticar a los Estados Unidos por no haber interpretado las disposiciones sobre la especificidad del párrafo 1 c) del artículo 2. En ambos casos, los Estados Unidos interpretaron las disposiciones de conformidad con el sentido corriente de sus términos, en su contexto, y aplicaron las disposiciones en consecuencia. E. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ 4.178 En su Segunda comunicación escrita, el Canadá formuló los argumentos que a continuación se resumen. 4.179 ¿Qué alcance tiene el término "bienes" que se utiliza en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC? En el artículo 1, el término "bienes", leído en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC, tiene el mismo significado y alcance que el término "bienes" tiene a lo largo de todo el Acuerdo sobre la OMC. Y a lo largo de todo el Acuerdo sobre la OMC, el término "bienes" tiene el mismo significado y alcance que el término "productos" que se utiliza en el artículo II del GATT de 1994. Por consiguiente, interpretado de conformidad con los principios de interpretación de los tratados, con el término "bienes" que se utiliza en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 se hace referencia a productos que pueden ser objeto de comercio y que son susceptibles de una clasificación arancelaria. 4.180 ¿Se puede calificar la transferencia por las provincias de derechos de tala de árboles como un acto de un gobierno que "proporcione bienes" según los términos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1? Las provincias contratan tenencias u otorgan licencias para extraer madera en bruto. En virtud de estas tenencias o licencias, el extractor tiene algunos intereses de carácter real sobre los árboles en pie y ha de cumplir una serie de obligaciones, algunas de las cuales se refieren al suelo y otras al volumen de la tala. En estos contratos de tenencia y en estas licencias no se identifican los árboles que van a ser talados y muchas de las obligaciones han de cumplirse con independencia de que se talen, o no, árboles. La transferencia de un derecho a talar árboles en pie no equivale a una aportación de bienes. 4.181 Tras haber alegado que el término "bienes" incluye todas las propiedades, los Estados Unidos afirman ahora que el presente caso no hace referencia a la "propiedad intelectual" o a otros derechos de propiedad; que sus anteriores afirmaciones acerca de que el término "bienes" abarca todos los derechos de propiedad eran argumentos alternativos. Confundiendo de nuevo la naturaleza de las transacciones en cuestión, siguen alegando que los árboles en pie firmemente enraizados en el suelo son "bienes" a los efectos del Acuerdo SMC. 4.182 En la primera reunión sustantiva, los Estados Unidos sugirieron en sus argumentos finales que las ventas de "madera en pie" están incluidas en la definición de bienes del UCC. Esta definición, a su vez, es reproducida, aunque imperfectamente, en el Black's Law Dictionary como una de las definiciones del término "bienes" ("goods"). Los Estados Unidos no han respondido de forma creíble al análisis del término "bienes" realizado por el Canadá de conformidad con la Convención de Viena. La única cuestión parece ser si una definición particular de "bienes", que se encuentra en el UCC, sirve de apoyo a la postura de los Estados Unidos. No es éste el caso. 4.183 En el UCC, la definición de "goods" ("bienes") establece que, "'Goods' means all things, including specially manufactured goods, that are movable at the time of identification to a contract for sale and future goods. … The term does not include … general intangibles." ("Por 'bienes' se entenderá todas las cosas, incluidos en especial los bienes manufacturados, que sean muebles en el momento de su identificación para un contrato de venta o sobre bienes futuros. … El término no incluye … intangibles generales.") [sin cursivas en el original] 4.184 El UCC establece además que, "A contract for the sale apart from the land … [of] other things attached to realty and capable of severance without material harm … or of timber to be cut is a contract for the sale of goods … whether the subject matter is to be severed by the buyer or by the seller even though it forms part of the realty at the time of contracting, and the parties can by identification effect a present sale before severance." ("Un contrato de venta sin afectar a la propiedad de la tierra … [de] otras cosas unidas a derechos reales y que son susceptibles de separación sin daño importante … o de madera a cortar es un contrato de venta de bienes … tanto si el objeto del contrato ha de ser separado por el comprador como si ha de serlo por el vendedor, aunque forme parte del objeto de un derecho de propiedad inmobiliaria en el momento de la contratación, y las partes podrán realizar una venta inmediata, antes de la separación, mediante su identificación.") [sin cursivas en el original] 4.185 Primero, esta definición contradice llanamente la afirmación de los Estados Unidos de que el término "bienes" incluye de algún modo todos los derechos reales, con inclusión del derecho a extraer madera en bruto. La definición básica dice que se trata de cosas muebles; y la definición básica excluye expresamente los "intangibles generales". Segundo, la referencia a la "madera a cortar" no tiene relación con el sentido corriente del término. Al contrario, se trata de una disposición especial referente a ciertas "cosas" que normalmente no son "muebles" y que, de no ser por la aclaración, no se incluirían en el alcance del sentido corriente del término "bienes". Tercero, lo que está incluido en la definición del UCC no es "standing timber" ("madera en pie") sino "timber to be cut" ("madera a cortar"). Por "madera a cortar" se entiende árboles individuales identificados para su tala en un contrato de venta, como de hecho se establece expresamente en esta definición. Eso es algo distinto de los árboles en pie que son objeto de los contratos de tenencia y de las licencias. Estos árboles pueden ser talados, o no, durante el plazo de la tenencia, pero en ningún caso están identificados expresamente para ser talados; después de todo, puede que incluso no hayan sido plantados todavía. 4.186 La inclusión de la "madera a cortar" en la definición del UCC de "bien" implica la exclusión de toda la demás madera en bruto, es decir, la madera en bruto sometida a tenencias y licencias, de su alcance. Por consiguiente, de conformidad con la legislación estadounidense los árboles en pie no son "bienes". Y como la definición del término "bienes" en el UCC no abarca los "intangibles", en la legislación estadounidense el derecho a extraer madera no equivale a "bienes". 4.187 Los Estados Unidos atribuyen gran importancia a su incorrecta afirmación de que las tenencias y licencias son "contratos de venta de madera en bruto". Los Estados Unidos basan esta afirmación en la alegación de que las tenencias y licencias tienen por resultado que los extractores de madera en bruto poseen los árboles talados y pagan por esa madera en bruto. El Canadá ha demostrado que hay una diferencia entre las tenencias y licencias, de un lado, y los "contratos de venta de bienes", de otro. 4.188 En el marco del Acuerdo SMC, esta distinción genera una divergencia jurídica crucial. Por contrato de venta de madera en bruto se entiende un contrato en el que están identificados los árboles individuales que serán talados y extraídos. En cambio, las tenencias o licencias otorgan el derecho a extraer madera de una parcela de superficie determinada a cambio de ciertos derechos y obligaciones. No se identifican árboles a cortar -y de hecho, debido a plagas, incendios o motivos ambientales, es muy posible que no se corte ningún árbol. Y sin embargo, durante todo el plazo de vigencia de la tenencia o licencia han de seguir cumpliéndose algunas obligaciones de mantenimiento de los bosques y protección contra incendios en la superficie afectada por la tenencia o licencia.
4.189 El Canadá ha demostrado que el rechazo por el USDOC de pruebas válidas sobre puntos de referencia dentro del país de suministro y su elección de puntos de referencia transfronterizos para determinar la adecuación de la remuneración es incompatible con el párrafo 1 b) del artículo 1 y el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Las comunicaciones del Canadá se basan en tres puntos complementarios:
4.190 La respuesta del Canadá a las afirmaciones más recientes de los Estados Unidos sigue la misma estructura. 4.191 Los Estados Unidos pretenden que la presente diferencia gira en torno a las circunstancias fácticas que justifican la utilización de información sobre precios procedentes de fuentes distintas del país de suministro. No es así. Se trata de una diferencia sobre cuestiones de derecho que gira en torno a si el contenido del apartado d) del artículo 14 exige que el beneficio se determine y calcule sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro -en el presente caso, el Canadá. 4.192 El apartado d) del artículo 14 establece que si un gobierno proporciona bienes, se conferirá un beneficio si la remuneración no es "adecuada". También establece que "[l]a adecuación de la remuneración se determinará en relación con las condiciones reinantes en el mercado para el bien … en el país de suministro". [sin cursivas en el original] 4.193 Primero, el sentido corriente de "en relación con" es "sobre la base de" o "en comparación con". Esta frase prescribe una comparación con las "condiciones reinantes en el mercado". 4.194 Segundo, el sentido corriente del término "reinantes" es "que existen". En consecuencia, el apartado d) del artículo 14 obliga a una comparación con las condiciones existentes en el mercado. 4.195 Tercero, "en el país de suministro" significa "en el país de suministro". No puede referirse a las "condiciones reinantes en el mercado" en otro país. 4.196 Esta interpretación es conforme con el análisis del párrafo 1 b) del artículo 1 hecho por el Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves civiles. En aquel asunto, el Órgano de Apelación constató que, al determinar si la contribución financiera confiere un beneficio al receptor, "el mercado ['marketplace'] es una base de comparación apropiada". El Órgano de Apelación constató además que el artículo 14 sirve de contexto al párrafo 1 b) del artículo 1. En el contexto de una aportación de bienes de conformidad con el apartado d) del artículo 14, el mercado es el "mercado" ["market"] existente en el país de suministro. 4.197 Otra prueba contextual de que el apartado d) del artículo 14 no permite comparaciones transfronterizas se encuentra en el Protocolo de Adhesión de China. El Protocolo prevé la aplicación del Acuerdo SMC en general, pero establece expresamente, en unos términos que indican claramente que es necesario que concurran circunstancias excepcionales, que "el Miembro de la OMC importador podrá utilizar, para identificar y medir el beneficio otorgado por la subvención, metodologías que tengan en cuenta la posibilidad de que las condiciones que prevalecen en China no siempre se puedan utilizar como criterios adecuados". Si el apartado d) del artículo 14 permitiera ya la consideración de condiciones fuera del "país de suministro", los Miembros no habrían considerado necesario prever este trato excepcional. Esta lectura es confirmada por el USTR en su sitio oficial en Internet. 4.198 En la Determinación definitiva, el USDOC concluyó que no había puntos de referencia utilizables en el Canadá. El expediente del caso contradice totalmente esta conclusión. El Canadá facilitó amplias pruebas al USDOC sobre las condiciones reinantes en el mercado en el Canadá. Más en concreto, estas pruebas abarcaban los precios privados de la madera en bruto, comparaciones de gastos-ingresos, un análisis económico de las cuotas provinciales por derechos de tala y evaluaciones del sector privado del valor de la madera en bruto. El USDOC estaba obligado por el apartado d) del artículo 14 a utilizar estas pruebas. 4.199 Los motivos aducidos por el USDOC para rechazar estas pruebas carecen de base. Primero, el USDOC se basó en el Preámbulo de su reglamentación para presumir de forma irrefutable la existencia de una contención de la subida de los precios. Nunca se realizó un análisis de la existencia real de esta contención de la subida de los precios. Segundo, el informe "económico" que el USDOC decidió utilizar como apoyo para su presunción de existencia de una contención de la subida de los precios es puramente teórico y se basa en un modelo económico falso. No incluyó la consideración de ningún precio practicado en transacciones reales. 4.200 El Canadá presentó estudios económicos en el curso de la investigación que demostraban que la naturaleza de la competencia en el mercado determinaba si los precios resultantes eran de mercado, no el tamaño de éste. Si el mercado tiene las características de un mercado competitivo -como en el presente caso- la dimensión de la presencia del gobierno no influye en los precios privados. 4.201 Por último, los esfuerzos de los Estados Unidos por desautorizar las pruebas presentadas sobre puntos de referencia dentro del país de suministro, por ser o bien no utilizables o bien no representativas, no son creíbles. Entre las pruebas figuran algunas que satisfacen los requisitos del tercer criterio previsto en la reglamentación estadounidense, es decir, la conformidad con los principios de mercado. Los propios Estados Unidos han confirmado que utilizan este criterio cuando "en los países objeto de investigación no se ofrecen comercialmente precios del mercado mundial para [los bienes en cuestión]". En el presente asunto, no hay "precio del mercado mundial" para los derechos de tala y los derechos de tala estadounidenses no se ofrecen en el Canadá. Por consiguiente, debieron ser consideradas por el USDOC las pruebas presentadas por las provincias del Canadá que demostraban que sus sistemas de derechos de tala operaban de manera compatible con los principios de mercado. 4.202 La alegación de los Estados Unidos de que realizaron ajustes que tenían en cuenta las condiciones reinantes en el mercado carece de apoyo en el expediente. El USDOC ha admitido en anteriores investigaciones sobre la madera aserrada que sería "arbitrario y caprichoso" utilizar comparaciones transfronterizas ya que no es posible identificar uno o varios países cuyas condiciones de mercado sean las mismas que las del país de suministro y en los que puedan identificarse y ajustarse todas las diferencias en las condiciones de mercado. Entre estas diferencias cabe mencionar: diferencias en condiciones económicas tales como salarios, costo del capital, impuestos y políticas reglamentarias del comercio, ventajas comparativas en los recursos, características de la madera en bruto, condiciones operativas, sistemas de medición y derechos y obligaciones de las tenencias. 4.203 Además, las afirmaciones de los Estados Unidos con respecto a los ajustes que realizaron son incorrectas. Por ejemplo, los Estados Unidos pretenden que "establecieron los promedios de los datos de precios [en los Estados Unidos] por especies, para poder compararlos con los de las especies de la provincia correspondiente". En varias provincias se disponía de pocos datos, o ninguno, sobre los precios por especies. En casi todas las ventas realizadas en los Estados Unidos (99 por ciento) que utilizó el USDOC como punto de referencia para la costa de Columbia Británica, el comprador había ofertado un solo precio global por toda la madera en bruto de todas las especies. El resultado de la utilización de estos puntos de referencia fue sobrevalorar las ventas realizadas en los Estados Unidos de las especies de menor valor comunes en Columbia Británica y otras provincias. 4.204 En el caso de Quebec, las categorías de los ajustes considerados por el USDOC no derivaban de un análisis de las diferencias en las condiciones de mercado entre los bosques públicos de Quebec y los bosques privados de Maine, sino de unas diferencias de costos cuidadosamente examinadas entre bosques públicos y privados dentro de Quebec. Si el USDOC hubiera querido analizar y comparar las condiciones de mercado en Quebec y Maine hubiera descubierto que no se disponía de los datos necesarios para realizar los ajustes debidos. 4.205 Para alegar que está "firmemente establecido" que el párrafo 1 b) del artículo 1 establece que el criterio del beneficio es el criterio "de no ser por", los Estados Unidos se centran en los términos "de no existir", que figuran en una cita del asunto Canadá - Aeronaves civiles. Al actuar de este modo, los Estados Unidos interpretan equivocadamente la declaración del Órgano de Apelación y al mismo tiempo ignoran el contexto de la sentencia. 4.206 Si se considera el balance general del párrafo, está claro que lo que el Órgano de Apelación decía es que la palabra "beneficio", tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, "implica algún tipo de comparación", y que el "mercado" ha de ser la base de esta comparación. Por consiguiente, el Órgano de Apelación estableció que ha de realizarse una comparación que se base en lo que el receptor hubiera podido realmente obtener en el mercado y no en una comparación con un mercado artificial "sin distorsiones", como pretenden los Estados Unidos. 4.207 El Órgano de Apelación observa a continuación que, "El artículo 14, que, como hemos dicho, es un contexto pertinente a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo 1, respalda nuestra opinión de que el mercado es una base de comparación apropiada." Puesto que el artículo 14 constituye un contexto pertinente a la interpretación del párrafo 1 b) del artículo 1, el "mercado" que ha de utilizarse a efectos de comparación ha de ser el mercado a que se hace referencia en el artículo 14. En una situación en la que intervenga la aportación de bienes por un gobierno, el apartado d) del artículo 14 remite a las "condiciones reinantes en el mercado … en el país de suministro". Por consiguiente, en la presente situación remite al mercado del país de suministro tal y como existe. 4.208 Aunque los Estados Unidos pretendan ahora que no se han apoyado nunca en un "hipotético mercado sin distorsiones", sus argumentos indican lo contrario. En el ámbito del TLCAN, por ejemplo, se describe expresamente la remuneración adecuada como "the price that the purchaser would pay in an open and competitive market but for the government's financial contribution" ("el precio que el comprador pagaría en un mercado abierto y competitivo de no ser por la contribución financiera del gobierno"). [sin cursivas en el original] 4.209 El Canadá respondió a lo que, en aquel momento, era el intento más reciente de los Estados Unidos de elaborar un argumento que sirviera de apoyo al USDOC en la utilización de precios estadounidenses como punto de referencia apropiado. El Canadá demostró cómo los Estados Unidos intentaban, mediante un elaborado ejercicio de sustitución de palabras, convertir el apartado d) del artículo 14 en una disposición según la cual la adecuación de la remuneración se mediría comparando el precio fijado por el gobierno con un "valor equitativo de mercado" reconstruido, y no con las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. 4.210 Los Estados Unidos han cambiado de rumbo una vez más. Ahora afirman que si no existen "precios comerciales de mercado" en el país de suministro o si éstos "no son fiables", la autoridad investigadora podrá utilizar "precios que se ofrezcan comercialmente en los mercados mundiales como base para la evaluación de la adecuación de la remuneración, siempre que esos precios sean informativos del valor equitativo de mercado de los bienes en el país de suministro". Por consiguiente, en opinión de los Estados Unidos, los precios de "fuera" del país de suministro que utilicen "para evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en el país de suministro" sólo es necesario que sean precios que se ofrezcan en el "mercado mundial" (y no en el país de suministro). En apoyo de esta afirmación, los Estados Unidos citan supuestos reconocimientos de tal cosa por el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, el Canadá, el Japón y las CE. 4.211 Los Estados Unidos afirman que el Canadá reconoció que "la utilización de precios del mercado mundial es apropiada en caso de que haya un monopolio del gobierno del bien en cuestión", y explican que la reglamentación de las CE establece que el uso de precios del mercado mundial es apropiado cuando "no existen o no son fiables las referencias de precios en el mercado del país de suministro". Llegan incluso a alegar que "la reglamentación estadounidense, que el Canadá no ha puesto en cuestión, establece esencialmente la misma norma que se encuentra en la reglamentación de las CE". 4.212 Ninguna de estas fuentes sirve de apoyo a la postura de los Estados Unidos. Primero, la reglamentación de las CE se refiere a los precios del "mercado mundial" y a "las condiciones reinantes en el mercado de otro país", y la reglamentación estadounidense a los "precio[s] en el mercado mundial" que se ofrezcan a los compradores en el país de suministro del bien. La propia reglamentación de los Estados Unidos deja claro que antes de que pueda utilizarse un "precio del mercado mundial" ha de ser "razonable concluir que ese precio se ofrece a los compradores en el país en cuestión". Igualmente, la reglamentación de las CE establece que "cuando proceda, se utilizarán las condiciones reinantes en el mercado de otro país o en el mercado mundial que se ofrezcan al receptor". 4.213 Segundo, el Canadá ha adoptado continuamente la postura de que un precio que se ofrece a los compradores en el país de suministro es un precio que forma parte de las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. Ese es el motivo de que el Canadá afirmara en el asunto Estados Unidos - Madera blanda III que, existiendo un monopolio del gobierno sobre la producción nacional, se podrían utilizar los precios de importación de ese mismo bien, si se ofrecen a posibles compradores en el Canadá, como punto de referencia para medir la adecuación de la remuneración. 4.214 Tercero, los Estados Unidos se equivocan al describir lo que dijo el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III. En el párrafo citado por los Estados Unidos, el Grupo Especial afirmaba que "los precios de los bienes importados en el mercado de suministro pueden, desde luego, formar parte de las condiciones reinantes en el mercado en el sentido del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC". Y a continuación, el Grupo Especial afirmaba que "el texto del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC … no establece ese criterio basado en el mercado mundial". 4.215 En todas estas posiciones es fundamental que, con independencia de que se utilicen como puntos de referencia los precios internos del país de suministro, "los precios del mercado mundial", los precios de importación u otros indicios de las condiciones reinantes en el mercado, esos precios o condiciones han de "ofrecerse" en el país. Si se cumple este requisito, el punto de referencia formará parte de las condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. 4.216 No ocurre así en el presente caso. Los derechos de tala estadounidenses no se ofrecen en el Canadá. El bien que el USDOC pretende que se ofrece en el Canadá a un precio del mercado mundial son las trozas, un producto que se obtiene de la madera en pie. Los productores canadienses pueden comprar madera en bruto estadounidense "on the stump" ("en pie"), pero sólo allí donde están los pies ‑en los Estados Unidos. Los derechos de tala tienen un carácter inherentemente local. Por consiguiente, los Estados Unidos se ven obligados a alegar que se pueden utilizar unos precios en otro país que no se ofrecen en el país de suministro, porque se ofrecen comercialmente en el mercado mundial. Esta postura es claramente incompatible con los términos del apartado d) del artículo 14 y no tiene apoyo alguno en anteriores declaraciones del Canadá, las constataciones del Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III ni los reglamentos de las CE o los Estados Unidos. 4.217 En su declaración final, los Estados Unidos afirman que "no presumieron sencillamente la distorsión del comercio". En su opinión, más bien "determinaron que la legislación estadounidense no exige un análisis de si la subvención tiene efectos de distorsión del mercado". No obstante, el "eje" de la determinación definitiva del USDOC es la conclusión de que estas cuotas producen una distorsión del mercado de madera aserrada en los Estados Unidos que puede ser objeto de derechos compensatorios. Según el USDOC, "el objetivo de esta investigación es cuantificar y reparar el impacto" del sistema canadiense de "precios administrados" sobre el mercado estadounidense, ya que su "mera existencia" tiene "un impacto final … en la producción de madera aserrada del Canadá" que "distorsiona el mercado estadounidense". No puede ahora pretender que el "eje" del caso ‑su "objeto"- no tuvo consecuencias en su determinación. 4.218 La cuestión de la transferencia en el presente caso se puede resumir en si los Estados Unidos, al presumir, más que demostrar, la transferencia de la supuesta subvención otorgada a través de los derechos de tala a determinados productores de la madera aserrada en cuestión, han incumplido las obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. Los productores en cuestión son aquellos que compran trozas o insumos de madera aserrada en condiciones de competencia. El Canadá ha demostrado en sus comunicaciones que en una investigación en materia de derechos compensatorios no se puede presumir nunca la existencia de una subvención. Por el contrario, el argumento de los Estados Unidos es que el Acuerdo SMC les permite presumir la transferencia de una subvención cuando la investigación es global, con independencia de las pruebas que establezcan la existencia de transacciones en condiciones de competencia. Sin embargo, en el Acuerdo SMC no se encuentra ninguna presunción irrefutable que permita a un Miembro ignorar las pruebas que establecen la no existencia de subvención. Por consiguiente, como los Estados Unidos no han realizado ningún análisis de la transferencia a los madereros independientes, el volumen de la madera en bruto de la Corona extraída por estas entidades y la cuantía de la subvención derivada de ese volumen, por ejemplo, han de ser excluidos de la cuantía total de la subvención. Además, no se puede imponer legalmente ninguna medida compensatoria a los productos de los reelaboradores de madera aserrada que la compran en condiciones de competencia. 4.219 Aunque los Estados Unidos hubieran determinado correctamente que los programas provinciales de derechos de tala son una subvención, no determinaron correctamente en la Determinación definitiva que los programas son "específicos". La constatación de los Estados Unidos con respecto al factor "número limitado de usuarios" del párrafo 1 c) del artículo 2 es incorrecta. Aunque hubiera un "número limitado de usuarios", lo cierto es que los Estados Unidos no determinaron que los programas provinciales de derechos de tala eran "específicos para determinadas empresas" en función de la configuración total de los hechos y pruebas que concurrían en el caso. 4.220 Los programas de derechos de tala no son utilizados por un "número limitado" de determinadas empresas según los términos del párrafo 1 c) del párrafo 2. Las pruebas que constan en el expediente del caso establecen que miles de empresas, pertenecientes a 23 categorías normalizadas de ramas de producción, por lo menos, utilizaron los programas provinciales de derechos de tala durante el período objeto de investigación. El estudio presentado por las partes canadienses muestra que las empresas que utilizaron los programas provinciales de derechos de tala durante el período objeto de investigación manufacturaron un mínimo de 201 productos distintos, muchos de los cuales no son producidos por el grupo constituido por un "número limitado de ramas de producción" pretendido por el USDOC. 4.221 Los Estados Unidos no analizaron las pruebas que constan en el expediente con respecto a las empresas y ramas de producción que realmente utilizaron los programas de derechos de tala y supuestamente se beneficiaron de ellos. En la Determinación definitiva, simplemente afirmaron que "las fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión" eran los únicos usuarios de los programas de derechos de tala. Los Estados Unidos alegan que "ninguna rama de producción más" utiliza los derechos de tala o supuestamente se beneficia de ellos, pero no han podido presentar ninguna prueba en apoyo de su afirmación. Es más, esta constatación se contradice directamente con el reconocimiento por los Estados Unidos de la existencia de un volumen significativo de extracción de trozas por empresas distintas de los supuestos "únicos usuarios" de los derechos de tala. Las CE y el Japón están de acuerdo en que la constatación sobre el "número limitado de usuarios" no es correcta. 4.222 Además, aunque los Estados Unidos hubieran identificado adecuadamente quiénes son los usuarios de los programas de derechos de tala, la forma impermisible en que utilizaron toda la economía como punto de referencia significaría que prácticamente todos los programas serían específicos, ya que prácticamente ningún programa es utilizado por "todos". En particular, serían específicos todos los programas de los gobiernos que impliquen la entrega de un bien. A diferencia del dinero, los bienes no son fungibles y tienen una base limitada de usuarios que hagan los esfuerzos necesarios para procurarse ese bien. En lo que respecta a los hechos, por consiguiente, la determinación de los Estados Unidos es incompatible con el párrafo 1 c) del artículo 2 y no cumple los requisitos del párrafo 4 de dicho artículo. 4.223 La existencia de un supuesto número limitado de usuarios no establece ipso facto la especificidad de hecho. Los factores a que hace referencia el párrafo 1 c) del artículo 2 indican sencillamente que una subvención puede ser específica a pesar de no serlo en términos jurídicos. Una determinación no cumplirá las disposiciones del artículo 2 si no está claramente fundamentado que la subvención es específica de hecho. Se necesita un razonamiento convincente y una evaluación de todas las pruebas para transformar una constatación de existencia de un "número limitado de usuarios" en una determinación de que un gobierno limita de hecho el acceso a una subvención. Los programas provinciales de derechos de tala no son específicos. Los Estados Unidos no han fundamentado claramente su determinación sobre la especificidad y, por consiguiente, han incumplido sus obligaciones en el marco de la OMC. 4.224 Determinar que una subvención es "específica" de conformidad con el párrafo 2 del artículo 1 equivale a determinar, de conformidad con el artículo 2, que un gobierno limita el acceso a la subvención a determinadas empresas, excluyendo a otras posibles empresas beneficiarias. El sentido corriente de los términos "es específica para" es que la subvención se ofrece a determinadas empresas pero no a otras. Las disposiciones sobre la especificidad hacen referencia a aquellos casos en los que un gobierno dirige una subvención hacia determinadas empresas. 4.225 Así lo confirma la estructura del párrafo 1 del artículo 2; el apartado c) se ha de leer dentro del contexto de los apartados a) y b). Según el párrafo 1 a) del artículo 2, una subvención es específica de jure cuando un gobierno limita explícitamente el acceso a la misma. El párrafo 1 b) del artículo 2 establece una excepción según la cual cuando el acceso a la subvención se limite mediante criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtenerla, las limitaciones no establecen el favoritismo necesario para constatar la existencia de especificidad. Según el párrafo 1 c) del artículo 2, una subvención es específica de hecho cuando un gobierno, en lugar de limitar el acceso a la subvención por ley, lo hace a través de la aplicación, de hecho, del programa. La "apariencia de no especificidad", de que habla el párrafo 1 c) del artículo 2, es una apariencia de que el gobierno no limita el acceso a un programa cuando, de hecho, podría estar haciéndolo. 4.226 Según los Estados Unidos se considera que existe especificidad si se demuestra que concurre uno de los cuatro factores a que hace referencia el párrafo 1 c) del párrafo 2 con independencia del motivo por el que concurre. Esta interpretación convierte inadmisiblemente en presunciones irrefutables unos factores indicativos. 4.227 El párrafo 1 c) del artículo 2 establece que cuando haya una apariencia de no especificidad de jure, "podrán considerarse otros factores" para determinar si el gobierno limita de hecho el acceso a determinadas empresas. A diferencia de la interpretación del apartado c) ofrecida por los Estados Unidos, la interpretación del Canadá se basa en el sentido corriente del término "específica", leído en el contexto de los apartado a) y b) y el encabezamiento del párrafo 1 del artículo 2. Por ejemplo, carecería de sentido constatar de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 que una subvención es específica de hecho basándose únicamente en "la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisión de conceder una subvención", sin considerar si esa forma dirige la subvención hacia determinadas empresas. Igualmente, el tercer factor es "la concesión de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas" por un gobierno. Si no se ofrece otra explicación de la existencia de esas cantidades, la deducción que debe hacerse de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 es que el gobierno dirige la subvención hacia determinadas empresas. De una lectura directa de los factores tercero y cuarto se deduce que el análisis exigido por el párrafo 1 c) del artículo 2 consiste en inferir la intervención del gobierno en la aplicación del programa. 4.228 El requisito de especificidad hace referencia a la intervención del gobierno y por consiguiente exige que se establezca tal intervención mediante pruebas directas. Si la intervención del gobierno limitando el acceso a un programa no es explícita, las pruebas necesariamente serán circunstanciales, es decir, permitirán a la autoridad investigadora inferir la selectividad de una subvención en determinadas empresas basándose en la existencia de los factores enumerados en el párrafo 1 c) del artículo 2. Sin embargo, para "fundamentar claramente" una determinación de conformidad con el párrafo 4 del artículo 2, la autoridad investigadora ha de presentar un análisis convincente que genere un alto grado de confianza. Como observan correctamente las CE, la distinción entre determinaciones de jure y determinaciones de facto se basa en las pruebas; el párrafo 1 c) del artículo 2 no establece un criterio distinto de especificidad. Para evaluar las pruebas sobre estos factores, tendrán mucha trascendencia, por ejemplo, los muchos motivos por los que puede haber "un número limitado de usuarios" o una "utilización predominante". Si estos factores no indican que haya una intervención selectiva del gobierno, la subvención no será específica de hecho. 4.229 Los antecedentes de las negociaciones sobre el párrafo 2 del artículo 1 y el artículo 2 del Acuerdo SMC confirman la interpretación del Canadá de que la especificidad se relaciona con una determinación de que la intervención del gobierno limita el acceso a la supuesta subvención. El concepto de especificidad hace referencia a las limitaciones impuestas por el gobierno al acceso, no sencillamente a pautas de "utilización" por parte de los supuestos receptores, pues esta última es simplemente indicativa de la existencia de las primeras. 4.230 El concepto de "especificidad" está presente en la OMC y el GATT desde hace casi dos decenios. Fue considerado por primera vez por el Comité de Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Comité SMC") en 1985, cuando el Grupo de Expertos del Cálculo de la Cuantía de una Subvención presentó un Proyecto de Directrices para la aplicación del concepto de especificidad en el cálculo de la cuantía de una subvención que no sea una subvención a la exportación ("Proyecto de Directrices"). El Proyecto de Directrices contiene una serie de normas basadas en lo que hizo el gobierno para limitar la disponibilidad de un programa. Si el acceso se limitó a determinadas empresas basándose para ello en criterios que no son imparciales, el programa se consideró específico de jure. En lo que respecta a la especificidad de facto, sólo en el párrafo f) se aborda la intervención del gobierno que influye en la disponibilidad de la subvención exigiendo que ésta se traduzca "de facto en la concesión deliberada de una ventaja a determinadas empresas". El proyecto de texto sobre la especificidad de facto evolucionó en el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, pero en todo momento siguió centrándose en el establecimiento por el gobierno de un acceso selectivo a un programa de subvenciones. 4.231 Los Estados Unidos no convencieron a los demás Miembros para que abandonaran el requisito de especificidad durante la Ronda Uruguay. Por consiguiente, la legislación estadounidense en materia de derechos compensatorios, la aplicación por los Estados Unidos del requisito en la Determinación definitiva y los argumentos sometidos a este Grupo Especial por los Estados Unidos sobre la especificidad son todos ellos intentos de reescribir el artículo 2 del Acuerdo para obtener el "segundo resultado mejor": que una constatación de existencia de un "número limitado de usuarios" es concluyente sobre la existencia de especificidad. Esta interpretación del artículo 2 es contraria al sentido corriente de su texto, leído en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo y los antecedentes de la negociación; además, dejaría sin contenido esta disposición. Los Estados Unidos no han abordado en la Determinación definitiva las demás explicaciones que pueda haber de una supuesta pauta de "utilización" de los derechos de tala y no han explicado por qué su constatación incorrecta de existencia de un "número limitado de ramas de producción" significa que los derechos de tala son específicos de hecho para ciertas empresas. 4.232 Los Estados Unidos han incumplido también las obligaciones que establece el Acuerdo SMC porque no han tenido en cuenta, como exige explícitamente el párrafo 1 c) del artículo 2, las pruebas del expediente sobre el grado de diversificación de las economías provinciales. En Columbia Británica, por ejemplo, las actividades relacionadas con la silvicultura son responsables de una parte sustancial de la actividad económica. El valor de las expediciones relacionadas con la silvicultura se elevó a 20.200 millones de dólares canadienses en 2000, representando más de la mitad del valor de todas las expediciones de productos manufacturados de la provincia. Las ventas de productos forestales se elevaron a 15.600 millones de dólares canadienses en 1998 y a 16.800 millones en 1997. En efecto, desde 1995 las expediciones de productos forestales representan aproximadamente la mitad del valor de las expediciones de manufacturas de Columbia Británica. Esa aportación significativa de las expediciones de productos manufacturados es una contribución sustancial al producto interior bruto provincial. En 1999, las diversas ramas de producción de productos forestales generaron directamente el 24 por ciento del PIB provincial de las ramas de producción de mercancías, y el 6 por ciento del PIB provincial total. En la Determinación definitiva ni siquiera se aborda esta significativa información sobre los hechos.
4.233 Los Estados Unidos no determinaron correctamente la cuantía de la subvención, no calcularon correctamente la tasa de subvención por unidad y, por consiguiente, aplicaron unos derechos compensatorios con un tipo superior a la supuesta subvención por unidad "del producto subvencionado y exportado". Al imponer estos derechos compensatorios, los Estados Unidos infringieron el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC. Entre los errores de los Estados Unidos cabe mencionar:
4.234 En respuesta a las alegaciones del Canadá, los Estados Unidos alegan sencillamente que "[e]l único requisito de cálculo que establece el párrafo 4 del artículo 19 es que la subvención se calcule por unidad; el párrafo 4 del artículo 19 no establece ningún otro requisito con respecto a la forma en que ha de calcularse la subvención". La postura de los Estados Unidos es insostenible. 4.235 Los Estados Unidos conceden que el párrafo 4 del artículo 19, "establece un límite superior a la cuantía del derecho compensatorio que puede aplicarse" y que eso exige el cálculo de la subvención "por unidad". Así pues, los Estados Unidos concuerdan con el Canadá en que el párrafo 4 del artículo 19 establece requisitos para el cálculo de una tasa de subvención. Sin embargo, los Estados Unidos alegan que no tienen ninguna obligación de calcular correctamente esta tasa. Por consiguiente, los Estados Unidos alegan que un Miembro puede imponer derechos compensatorios con el tipo que desee siempre que no sea superior a una tasa de subvención por unidad, con independencia de cómo se haya llegado a ella. 4.236 El párrafo 4 del artículo 19 es la única disposición que establece un límite superior al tipo del derecho compensatorio que ha de imponerse. Otras disposiciones establecen qué es una subvención y cuál es la cuantía total de esa subvención; sólo el párrafo 4 del artículo 19 establece disciplinas sobre el tipo máximo que puede tener el derecho compensatorio. Para dar el efecto debido al párrafo 4 del artículo 19, esa disciplina tiene que exigir que la tasa de subvención por unidad se calcule correctamente, basándose en el cálculo correcto de la cuantía de la subvención, después de haberse determinado correctamente que una determinada práctica es una subvención. 4.237 Los Estados Unidos alegan que el factor de conversión mencionado en el Examen de precios de derechos de tala públicos e índice de precios en Minnesota ("Informe sobre precios") "sólo se aplica a los datos que figuran en el cuadro 2", cuando los Estados Unidos sólo utilizaron "los datos del cuadro 1 referentes a la madera para aserrar". Pero en la página inicial del Informe sobre precios hay una declaración que dice que, "Todos los volúmenes y valores recogidos han sido convertidos en unidades de trozas y pasta de madera para su inclusión en el cuadro 1." 4.238 Si los datos "convertidos" se basan en un factor específico de conversión, ignorar ese factor específico es distorsionar totalmente los datos y hacerlos, por consiguiente, inútiles. En el presente caso, a causa del factor de conversión elegido se constató la existencia de subvenciones cuando no había ninguna; y, en cualquier caso, se constató la existencia de subvenciones utilizando un análisis transfronterizo inadecuado. La utilización de un factor de conversión único, y además incorrecto, exageró mucho la supuesta tasa de subvención por unidad. 4.239 De entrada, era necesario un factor de conversión porque los Estados Unidos optaron por comparar volúmenes y valores de los árboles en determinadas jurisdicciones estadounidenses con árboles muy distintos del Canadá. La utilización práctica de un solo factor en la mayoría de estas conversiones introdujo distorsiones significativas en la evaluación de la existencia misma de un beneficio derivado de los derechos de tala, así como en el posterior cálculo de la subvención. Los Estados Unidos disponían de un proyecto de informe preparado por un economista del Servicio Forestal de los Estados Unidos, que consta en el expediente, que demuestra la irracionalidad de este planteamiento de los factores de conversión. En el informe se indica que "[p]ara comparar adecuadamente los precios, los factores de conversión han de ser adaptados al sistema de medidas que se utilice con el fin de poder ajustar las desviaciones que se puedan producir". Las desviaciones a que se hacía referencia era la tendencia a que precios contemporáneos, expresados en pies tablares, infravaloraran el rendimiento de madera aserrada y elevaran los precios de los derechos de tala en un grado que no lo harían las mediciones cúbicas. Además, la misma publicación que los Estados Unidos utilizaron para elegir sus factores de conversión indicaba explícitamente que si las trozas eran más pequeñas, como en el caso del Canadá, era necesario utilizar factores de un volumen mucho mayor que los utilizados por los Estados Unidos. 4.240 La supuesta subvención en cuestión era la entrega de "madera en bruto" por una remuneración inferior a la adecuada. La mercancía supuestamente subvencionada sometida a derechos compensatorios era la madera blanda aserrada y determinados productos manufacturados a partir de esa madera aserrada. La supuesta subvención por unidad no puede ser calculada adecuadamente si no se utiliza el volumen de la madera realmente utilizada en la mercancía en cuestión. La parte de una troza que se convierte en serrín no se utiliza para la producción de madera aserrada; igualmente, las trozas destinadas a la producción de postes no se utilizan manifiestamente para la producción de madera blanda aserrada. 4.241 La supuesta subvención atribuible a la mercancía en cuestión era fácil de rastrear y lo mismo su cálculo: dentro del volumen total de las trozas que entran en los aserraderos, la parte utilizada para la manufactura de madera aserrada era el origen de la única posible "subvención" a la producción de madera aserrada y productos de madera aserrada. Las trozas utilizadas para la producción de postes o estacas, y la parte de las trozas que termina siendo viruta, no implican una subvención que sea atribuible a la madera blanda aserrada. 4.242 El cálculo correcto de la tasa de subvención por unidad del producto exportado exige que sólo se refleje en el numerador el volumen de las trozas utilizadas en los productos de madera blanda aserrada; el denominador se limitará pues a los productos de madera aserrada obtenidos de esas trozas. Como el párrafo 4 del artículo 19 hace referencia a la tasa de subvención por unidad del supuesto "producto subvencionado y exportado", el punto de partida adecuado hubiera sido que el USDOC hubiera determinado la cuantía correcta de la subvención atribuible a la mercancía en cuestión -los productos de madera blanda aserrada. 4.243 El USDOC sostiene que corrigió la sobredimensión del numerador ampliando el denominador para incluir el valor de los productos distintos de la madera aserrada cuyo volumen había hecho aumentar espectacularmente el numerador. El USDOC no lo hizo; sin embargo, aunque lo hubiera hecho, este planteamiento no hubiera corregido el sesgo ni la exageración de la subvención. Los productos distintos de la madera aserrada representan un volumen significativo de los productos producidos a partir de las trozas de madera blanda que entran en los aserraderos. No obstante, lo normal es que el valor de los productos distintos de la madera aserrada, como las virutas o el serrín, sea bajo cuando salen del aserradero. Además, las virutas o el serrín son insumos de otros productos más caros, como la pasta y el papel. Al incluir el volumen de estos productos distintos de la madera aserrada, no teniendo en cuenta en el denominador el valor total de los productos incluidos en el numerador, se exageró significativamente el cálculo de la subvención por unidad. 4.244 Los Estados Unidos, tras haber adoptado una metodología que exageraba enormemente la cuantía de la subvención, no incluyeron el valor de todos los productos distintos de la madera aserrada en su denominador. Ello redujo gravemente el denominador porque: 1) no incluía los productos "residuales" de la madera blanda que producían los aserraderos, y 2) utilizaba un valor de venta de los productos reelaborados que era totalmente inexacto y estaba infraestimado.
4.245 Con respecto a su elección de Minnesota como Estado de referencia para Saskatchewan y Alberta, los Estados Unidos alegan que las partes que respondieron al cuestionario debieron tener noticia de la posibilidad de esa selección. Por este motivo, alegan, el hecho de que no notificaran a las partes que respondieron al cuestionario la sustitución de Montana por Minnesota no infringe las disposiciones del párrafo 8 del artículo 12. 4.246 El Canadá recuerda la nota 225 de la Primera comunicación escrita de los Estados Unidos. Una referencia oblicua, en una solicitud de imposición de derechos compensatorios, a la totalidad de los Estados Unidos como fuente potencial de puntos de referencia no quiere decir que los Estados Unidos informaran del "hecho esencial" de que Minnesota se había elegido como Estado de referencia. El Canadá observa que los Estados Unidos presentan el nuevo argumento de que, de los 50 Estados, sólo unos pocos podían considerarse razonablemente candidatos para servir como punto de referencia. A este respecto, el Canadá recuerda las constataciones de los Estados Unidos que figuran en la Determinación preliminar sobre el presente caso, en la que el USDOC afirmaba, "[l]a información que consta en el expediente indica que los derechos de tala en los Estados Unidos, a lo largo de la frontera con el Canadá, son comparables a los derechos de tala canadienses … sólo hemos comparado los precios de los derechos de tala en cada provincia canadiense con los precios de los derechos de tala en los Estados fronterizos con esa provincia". [sin cursivas en el original] 4.247 El Canadá recuerda también la declaración hecha por los Estados Unidos ante el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III: "incluso dentro de los Estados Unidos, no todos los precios de la madera en bruto son apropiados. … Comercio no utilizó precios en las grandes áreas de bosque del sudeste, ni de ningún Estado no contiguo, porque por cuestiones de realidad comercial, los productores de madera aserrada canadienses no consideran comercialmente viable transportar trozas a través de distancias tan largas". [sin cursivas en el original] 4.248 El único aviso dado a las partes que respondieron al cuestionario era que se utilizarían datos correspondientes a un Estado "fronterizo" con la provincia en cuestión. Un Estado ubicado a 700 km por lo menos de la más próxima de las dos provincias no es un Estado "contiguo". Minnesota no es un Estado fronterizo ni con Saskatchewan ni con Alberta. No se dio aviso de la elección de Minnesota como Estado de referencia. Los Estados Unidos incumplieron las disposiciones del párrafo 8 del artículo 12. F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS 4.249 En su Segunda comunicación escrita, los Estados Unidos formularon los argumentos que a continuación se resumen. 4.250 La norma de examen que establece el artículo 11 del ESD se aplica en las diferencias relacionadas con el Acuerdo SMC. El artículo 11 obliga a los grupos especiales a "hacer una evaluación objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluación objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con éstos". Para realizar esta indagación, el Grupo Especial sólo puede examinar las disposiciones de los acuerdos abarcados que el Canadá citó en relación con las alegaciones específicas que contiene su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Con pocas citas de la documentación del expediente, el Canadá recita una lista variopinta de hechos y cifras en apoyo de sus argumentos, sin tomar nota de las pruebas sustanciales que constan en el expediente y que los contradicen. El Canadá está pidiendo al Grupo Especial que se ponga en lugar del USDOC y proceda a un examen de novo y evalúe los hechos. Sin embargo, es un hecho claramente establecido que los grupos especiales no pueden proceder a tal ejercicio. 4.251 Las respuestas de las partes a las preguntas del Grupo Especial han confirmado que las empresas firman contratos de tenencia con las provincias con el único fin de obtener madera en bruto. A cambio de cumplir las obligaciones que supone la tenencia y de pagar la cuota por derechos de tala, el titular de la tenencia adquiere la propiedad de la madera en bruto, no un "derecho" a extraer madera en bruto. 4.252 El sentido corriente del término "bienes" es amplio y abarca, como mínimo, todas las propiedades tangibles, con inclusión de "los cultivos en crecimiento, y otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles". No basta con etiquetar sencillamente de "recurso natural" la madera en pie para excluirla del sentido corriente del término "bienes". El Canadá ha reconocido que los derechos de tenencia provinciales identifican áreas específicas y definidas de bosque de las que el titular de la tenencia puede extraer árboles. Los árboles identificados para ser separados de las tierras provinciales están claramente incluidos en el ámbito del sentido corriente del término "bienes". 4.253 El argumento del Canadá sugiere que las tenencias sólo implican obligaciones de ordenación forestal que, casi por accidente, confieren además un "derecho" intangible a extraer madera. El planteamiento analítico del Canadá se basa en la premisa errónea de que la existencia de una contribución financiera es un asunto que ha de determinarse desde la perspectiva del gobierno. Sin embargo, la definición del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC establece que existe una contribución financiera cuando un gobierno proporciona un bien. Como ha reconocido el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, la existencia de una subvención ha de determinarse desde la perspectiva del beneficio para el receptor, no desde la perspectiva del gobierno. En concreto, el Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, constató que, a pesar de que los gobiernos provinciales tengan algunos objetivos de política comercial, "ello no obsta para que, desde el punto de vista de la empresa explotadora, la única razón para concertar esos acuerdos de tenencia o de licencia radica en la posibilidad de talar árboles para su elaboración o venta". 4.254 Como se detalla en la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial, la documentación que consta en el expediente demuestra que los titulares de tenencias no adquieren un "derecho" libremente transferible de aprovechamiento. Todas las provincias prohíben la transferencia de las tenencias sin autorización del Gobierno. Sin citar ninguna de las pruebas que consta en el expediente, el Canadá afirma que el derecho de aprovechamiento es libremente transferible, sin autorización. Sin embargo, hay un conflicto evidente entre las pruebas que constan en el expediente y la sugerencia del Canadá de que los titulares de las tenencias pueden vender o subcontratar libremente el "derecho de aprovechamiento". A pesar de los esfuerzos del Canadá por separar el derecho de aprovechamiento de la venta de los árboles, los hechos demuestran que los titulares de las tenencias compran árboles. Al hacerlo, las provincias hacen una contribución financiera según el sentido del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC. 4.255 Como han señalado ya los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita, el Grupo Especial que examinó el asunto Canadá - Aeronaves civiles señaló que para determinar si una contribución financiera confiere un beneficio es necesario determinar "si coloca al receptor en una posición más ventajosa que la que habría tenido de no ser por ella". Al examinar ese informe, el Órgano de Apelación afirmó que "no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribución financiera' lo coloque en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución". Por consiguiente, para determinar la existencia de un beneficio lo fundamental es la situación del receptor "de no ser por" o "de no existir" la contribución financiera del gobierno. 4.256 Además, el Órgano de Apelación ha establecido que el punto de comparación es "el mercado", es decir, existirá un beneficio cuando se recibe la contribución financiera en condiciones más favorables que las que se hubiera podido obtener en el mercado. Por último, como han señalado los Estados Unidos, el Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Aeronaves, siguiendo el razonamiento del Órgano de Apelación en el asunto Canadá - Aeronaves civiles, concluyó que el concepto de un mercado de comparación necesariamente ha de referirse al "mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la intervención del gobierno". 4.257 El Canadá alega equivocadamente que el informe Brasil - Aeronaves no tiene relación con el caso porque el Grupo Especial correspondiente estaba considerando el apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC, que establece que para evaluar un préstamo del gobierno se utilicen como criterio de referencia los tipos de los préstamos comerciales. Sin embargo, el Grupo Especial había constatado que la contribución financiera en cuestión se hacía bajo la forma de un pago no reembolsable, más que bajo la forma de un préstamo. Así pues, según alegó el Canadá en aquel caso, los pagos en cuestión eran "fundamentalmente donaciones". En el pasaje citado por los Estados Unidos, el Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Aeronaves no examinaba el apartado b) del artículo 14 del Acuerdo SMC. De hecho, en el informe de ese Grupo Especial no hay ninguna referencia en absoluto al artículo 14 del Acuerdo SMC. Al contrario, el Grupo Especial examinó el concepto de beneficio en general. El razonamiento del Grupo Especial, que respeta la lógica de las constataciones del Órgano de Apelación, es convincente. Sólo es posible determinar si el receptor ha sido colocado en una situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución si se procede a una comparación con un mercado no distorsionado por la contribución financiera del gobierno. Verdad que no depende de la forma de la contribución financiera. 4.258 El artículo 14 no redefine el concepto de beneficio en el sentido del párrafo 1 b) del artículo 1, interpretado por el Órgano de Apelación y grupos especiales anteriores. El artículo 14 establece simplemente unas directrices que habrá de respetar el "método" que se utilice para aplicar ese concepto a determinados tipos de contribuciones financieras. Por consiguiente, cada una de las directrices del artículo 14, incluido el apartado d), ha de ser interpretada de forma que sea conforme con la interpretación del término "beneficio" que se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. 4.259 Cuando un gobierno suministra un bien, el apartado d) del artículo 14 establece que se confiere un beneficio si el gobierno recibe una "remuneración inferior a la adecuada" por ese bien. Aplicando el razonamiento del Órgano de Apelación, "remuneración inferior a la adecuada" tiene que significar un precio inferior al que se obtendría en el mercado de no ser por la contribución financiera del gobierno. Por consiguiente, el punto de referencia adecuado es un precio independiente, y fijado por el mercado, del bien, es decir, un valor equitativo de mercado -criterio que también aplica la legislación canadiense. 4.260 El apartado d) del artículo 14 no detalla qué tipo de pruebas ha de utilizarse para establecer el valor equitativo de mercado de los bienes en el país de suministro. Al contrario, el apartado d) del artículo 14 establece el principio general de que la adecuación de la remuneración (valor equitativo de mercado) ha de determinarse "en relación con las condiciones reinantes en el mercado" en el país de suministro. El Acuerdo SMC no ofrece ningún fundamento para concluir que "beneficio" significa algo menos cuando el gobierno suministra un bien que cuando hace otro tipo de contribución financiera. Así pues, las condiciones de "mercado" han de interpretarse de forma compatible con el concepto de beneficio que establece el párrafo 1 b) del artículo 1 del Acuerdo SMC. Siguiendo el razonamiento del Órgano de Apelación y del Grupo Especial que examinó el asunto Brasil - Aeronaves, por consiguiente, el punto de comparación que establece el apartado d) del artículo 14 han de ser las condiciones reinantes en el mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribución financiera del gobierno, en el país de suministro. Los Estados Unidos opinan que si existen tales precios de referencia en el país de suministro, se han de utilizar. Sin embargo, si no existen en el país de suministro tales precios de referencia o éstos no son fiables, los Miembros, de conformidad con el apartado d) del artículo 14, podrán utilizar datos de fuera del país de suministro para evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en este último. Tal es el caso en lo que respecta a la madera en bruto del Canadá. 4.261 Como los Estados Unidos han demostrado en su respuesta a las preguntas del Grupo Especial, prácticamente no existen datos concretos sobre los precios de los derechos de tala privados en cuatro de las seis provincias. El Canadá no discute el hecho de que ni Manitoba ni Saskatchewan presentaron dato alguno sobre los precios de los derechos de tala privados. En lo que respecta a Alberta, como ya explicaron los Estados Unidos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el expediente del caso demuestra que las "evaluaciones de los daños de la madera" ("TDA") que Alberta facilitó son simplemente directrices voluntarias para resolver los litigios ocasionados por esos daños. Además, las TDA se basan en los precios de las trozas y no diferencian entre las trozas privadas y las de la Corona. En lo que respecta a Columbia Británica, el Canadá reconoce que las pruebas facilitadas establecen que el mercado privado de derechos de tala en Columbia Británica es "limitado" y que "casi todas las ventas privadas de fibra de madera son ventas de trozas más que de madera en pie". Los datos sobre las ventas de madera en pie representaban sólo el 0,1 por ciento de la madera extraída en Columbia Británica. 4.262 Aun reconociendo la falta de datos sobre los derechos de tala privados que pudieran utilizarse como punto de referencia en estas cuatro provincias (Alberta, Columbia Británica, Manitoba y Saskatchewan), el Canadá se permite alegar, sin ningún fundamento en el Acuerdo SMC, que bastaban las pruebas que demostraban que las provincias obtenían un beneficio de sus ventas de madera en bruto. Sin embargo, el beneficio no se determina en función del costo que tiene para el gobierno hacer la contribución financiera, por ejemplo, si el gobierno incurrió en pérdidas. La cuestión es si hay un beneficio para el receptor. 4.263 En lo que respecta a Ontario y Quebec, como indicamos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, se dispone de algunos datos sobre los precios de los derechos de tala privados. Sin embargo, los precios que están distorsionados por la contribución financiera del gobierno no reflejan las condiciones de "mercado". No se discute que las ventas de madera en bruto que se realizan en el Canadá están abrumadoramente dominadas por los gobiernos provinciales. El hecho de que el gobierno tenga un peso dominante sobre los precios no establece en sí mismo, y por sí mismo, que no haya unas condiciones de mercado comercial independiente. Sin embargo, como ha advertido el Órgano de Apelación, los gobiernos tienen la posibilidad de obtener determinados resultados del mercado modelando las circunstancias y las condiciones en las que éste opera. Por tanto, el dominio del mercado por el gobierno puede justificar que se proceda a un examen más detallado para determinar la adecuación de la remuneración obtenida por los bienes de propiedad pública. En último extremo, como señalan las Comunidades Europeas, la cuestión se ha de determinar caso por caso. 4.264 Los hechos del presente caso demuestran que los gobiernos provinciales no sólo dominan el mercado canadiense de la madera en bruto sino también que los gobiernos no participan en el mercado como entidades comerciales. Al contrario, los gobiernos provinciales administran la venta de la abrumadora mayoría de la madera en bruto canadiense de una manera que tiene por fin lograr el cumplimiento de unos objetivos sociales de política general. Las pruebas demuestran además que, debido a ello, la administración de los sistemas provinciales de venta de madera en bruto distorsiona el pequeño mercado privado de dicha madera en bruto. 4.265 En general, todas las provincias limitan la venta de madera en bruto de la Corona a aquellos compradores que poseen una planta de elaboración en la provincia. Estos requisitos de elaboración local reducen artificialmente la demanda de madera en bruto de la Corona. Además, la gran mayoría de la madera en bruto de la Corona está sometida a algún tipo de tenencia a largo plazo, renovable ("perenne"). Estas tenencias no son transferibles libremente. La existencia de tenencias perennes, no transferibles, levanta obstáculos importantes a la entrada en el mercado de la madera en bruto. Por ejemplo, el Canadá no señala ningún fundamento para su afirmación de que un recién llegado a Quebec puede obtener una tenencia provincial, a pesar de que el 100 por ciento de la madera en bruto de la Corona esté sometido actualmente a regímenes de tenencia o de reserva, y en este último caso ni siquiera puede ser extraída. El Canadá tampoco se preocupa por poner de acuerdo esta alegación con su declaración posterior de que la gran mayoría de los aserraderos de Quebec "no pueden acceder al bosque público". Cabe añadir que, de hecho, las "transferencias" de tenencias normalmente se producen cuando también se adquiere la entidad titular de la tenencia. En tales casos no se crea una nueva tenencia. 4.266 Otros aspectos de las tenencias hacen que aumente artificialmente la oferta. Por ejemplo, Columbia Británica impone unos requisitos mínimos de tala y limita los cierres de aserraderos, forzando así a los titulares de las tenencias a extraer la madera aun en caso de que haya un mercado a la baja, aumentando de este modo artificialmente la oferta de madera de la Corona en bruto. No obstante, el expediente del caso demuestra que, durante el período objeto de investigación, los titulares de las tenencias de todas las provincias, salvo Alberta, no extrajeron todo su cupo (posibilidades anuales de tala), lo que demuestra la existencia de una oferta amplia de madera adicional de la Corona al nivel de los precios administrados. 4.267 Por supuesto, en cada uno de los sistemas provinciales es fundamental que los precios de esa oferta de madera en bruto estén administrados, y no que sean competitivos. Las pruebas demuestran que quienes tienen un peso dominante sobre los precios, es decir, los gobiernos provinciales, no fijan unos precios de mercado. Al contrario, administran esos precios valiéndose de sistemas destinados a promover el empleo y mantener en activo los aserraderos incluso cuando haya un mercado a la baja. 4.268 Economists Inc. han realizado un estudio ("Estudio EI"), que los Estados Unidos consideran convincente, en el que se examina el impacto de los sistemas provinciales administrados sobre el mercado privado. En el Estudio EI se utilizó un tipo de análisis económico que goza de aceptación general para demostrar que cuando un solo proveedor controla una parte abrumadoramente mayoritaria del mercado ese proveedor influye necesariamente en los precios no administrados. Según el Estudio EI "[c]uanto menor sea la cuota de mercado de las empresas del sector no administrado frente al sector administrado, menor será la capacidad del sector no administrado para hacer subir los precios por encima del nivel administrado (subvencionado)". La esencia de este análisis es que los vendedores privados (no administrados) no pueden hacer subir los precios significativamente por encima del nivel de los precios administrados del proveedor competidor porque, de hacerlo, la demanda se dirigiría hacia el sector administrado. En este Estudio se hace referencia a pruebas que constan en el expediente y que establecen que los gobiernos provinciales no sólo son los proveedores de la gran mayoría de la madera en bruto sino que, además, están deseando proporcionar todavía más madera en bruto a los licenciatarios importantes que conforman la mayoría de la demanda. El Estudio demuestra que si los propietarios privados de tierras intentaran hacer subir sus precios considerablemente por encima de los niveles fijados por los gobiernos, los licenciatarios importantes recurrirían cada vez más a las ventas de madera en bruto con precios administrados y menos a la madera privada o subastada. Por consiguiente, aunque haya variaciones locales, en general los precios de los gobiernos establecen también cuál es el precio medio en cada provincia. 4.269 El Canadá critica este Estudio y cita otras pruebas que considera convincentes. Sin embargo, la cuestión no consiste en establecer qué pruebas considera persuasivas el Canadá. La cuestión es establecer si las pruebas que constan en el expediente sirven de apoyo a la determinación de los Estados Unidos. El Estudio EI y otras pruebas que constan en el expediente, algunas de las cuales fueron resumidas por los Estados Unidos en su Primera comunicación escrita y en sus declaraciones orales en la primera reunión sustantiva del Grupo Especial, sirven de apoyo a esa determinación. Existen además pruebas documentales significativas que confirman este análisis económico y demuestran que cada uno de los sistemas provinciales de venta de madera pública en bruto distorsiona los precios privados de la madera en bruto. 4.270 Las pruebas demuestran que los gobiernos provinciales modelan el mercado de la madera para lograr objetivos de política general y que el sector del mercado de la madera que está controlado por el Gobierno y orientado hacia el logro de objetivos de política general distorsiona el mercado privado de la madera en bruto. Por consiguiente, la conclusión de los Estados Unidos de que no se dispone en el Canadá de precios independientes y de mercado para la madera en bruto goza de un amplio apoyo. Por ello, la utilización por los Estados Unidos de datos procedentes de otras fuentes para estimar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canadá estaba justificada y era compatible con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. 4.271 Las pruebas también sirven de apoyo a la decisión de los Estados Unidos de utilizar los precios de la madera en bruto en los Estados norteños de los Estados Unidos, ajustados debidamente para reflejar las condiciones de venta en el Canadá, como fuente alternativa para estimar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canadá. El razonamiento de los Estados Unidos al elegir los datos que utilizaría para establecer los puntos de referencia del mercado es correcto. Como explicaron en su Primera comunicación escrita, el valor de la madera depende de la demanda de los productos de etapas posteriores del proceso productivo. La madera en bruto estadounidense y la canadiense satisfacen la misma demanda en el mercado integrado de madera aserrada de América del Norte, y el Canadá no disfruta de ninguna ventaja comparativa en la satisfacción de esa demanda. Además, el expediente demuestra que la madera en bruto estadounidense se ofrece comercialmente a los productores de madera aserrada del Canadá. La madera en bruto estadounidense es también comparable a la madera en bruto canadiense, y los Estados Unidos han establecido puntos de referencia específicos por especies y provincias para realizar la comparación. 4.272 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el Canadá señaló que los puntos de referencia de fuera del país de suministro que se ofrezcan también a los compradores en el país de suministro son aceptables porque "en ese caso forman parte de las condiciones reinantes en el mercado 'en' el país de suministro". Como se examinó en la Determinación definitiva, las pruebas demuestran que la madera en bruto estadounidense, de hecho, se ofrece comercialmente a los productores de madera aserrada del Canadá. Además, el Canadá afirma que los Estados Unidos pudieron haber utilizado una metodología alternativa, es decir, la evaluación de los precios fijados por los gobiernos en función de las pruebas aportadas sobre los costos y la rentabilidad para los gobiernos. El criterio no es el costo para el gobierno, sino más bien el beneficio para el receptor. Hemos demostrado que la utilización de precios de la madera en bruto en los Estados norteños de los Estados Unidos, ajustados para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta en el Canadá, es conforme con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. 4.273 El Canadá cita como fundamento de sus alegaciones con respecto al cálculo el artículo 10, los párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. Como ya han indicado anteriormente los Estados Unidos, las alegaciones del Canadá con respecto al artículo 10, el párrafo 1 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC son necesariamente alegaciones derivadas de otras, que no pueden aceptarse porque el Canadá no ha establecido que los Estados Unidos hayan incumplido las obligaciones dimanantes de otra disposición del Acuerdo SMC. 4.274 El Canadá admite que ni el párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC ni el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 establecen obligación alguna con respecto a la metodología que un Miembro puede utilizar para calcular la tasa de subvención ad valorem. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC que el Canadá ha citado en apoyo de su alegación establece las obligaciones con respecto al cálculo que el Canadá sugiere que han incumplido los Estados Unidos. Dado que el mandato "establece la competencia del grupo especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia", y dado que la identificación de las disposiciones concretas de los acuerdos abarcados es un "requisito previo mínimo" de presentación de los fundamentos de derecho de la reclamación, este Grupo Especial debe rechazar los intentos del Canadá de fabricar alegaciones de que el cálculo de la tasa de subvención ad valorem es incompatible con otras disposiciones del Acuerdo SMC. 4.275 El párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 establecen simplemente que el tipo del derecho compensatorio impuesto no ha de ser superior a la cuantía de la subvención que la autoridad investigadora haya concluido que existe. Ninguna de las dos disposiciones contiene ninguna obligación concreta con respecto al cálculo, del tipo de las que el Canadá afirma que han sido incumplidas. Por consiguiente, el Canadá no ha establecido una presunción prima facie sobre esta cuestión. 4.276 El cálculo de la tasa de subvención ad valorem hecho por los Estados Unidos es conforme con el Acuerdo SMC y con las pruebas obtenidas en el curso de la investigación. Los Estados Unidos incluyeron en el numerador el volumen de la madera blanda en bruto provincial que entraba en los aserraderos, multiplicándolo por el beneficio por metro cúbico. Este método permite obtener el valor total de la subvención otorgada a los aserraderos. Los Estados Unidos prorratearon a continuación ese beneficio entre todas las ventas de los productos resultantes del proceso de producción de madera aserrada. Esta metodología permite reflejar el hecho de que el proceso de producción de madera aserrada genera además otros productos. 4.277 Los Estados Unidos realizaron esta investigación con un carácter global, calculando el beneficio total otorgado por cada provincia, como antes se ha indicado. El Canadá no discute el derecho de los Estados Unidos a realizar este análisis global, pero sigue afirmando que los Estados Unidos estaban obligados a realizar un análisis de la transferencia de la subvención para establecer la cuantía del posible beneficio recibido por determinados productores de la mercancía en cuestión, es decir, los reelaboradores independientes. 4.278 En su primera respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el Canadá reconoció que, "[c]uando el extractor de madera en bruto y el productor de la mercancía en cuestión son el mismo 'receptor' de la supuesta subvención, no se necesita un análisis de la transferencia". Esta pauta de los hechos describe a la gran mayoría de los productores de la mercancía en cuestión e incluye tanto a los aserraderos como a los reelaboradores. Así pues, el Canadá reconoce en su declaración que los Estados Unidos no estaban obligados a realizar un análisis de la transferencia con respecto a la gran mayoría de la madera aserrada en cuestión, por lo menos. 4.279 El Canadá tampoco ha examinado el párrafo 3 del artículo 19 del Acuerdo SMC, que en concreto permite a los Miembros aplicar derechos compensatorios definitivos a las exportaciones de los exportadores o productores que no hayan sido investigados siempre que estos exportadores o productores puedan obtener un examen acelerado que establezca la tasa que les corresponde. 4.280 Además, el Canadá exagera cuando sostiene que "se necesita un análisis de la transferencia de las subvenciones en todos los casos en los que la subvención que se haya concluido que existe supuestamente se otorga a una persona mientras que el derecho compensatorio se impone a los productos de otra". El intento del Canadá de extraer del texto del párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo SMC una obligación semejante carece de fundamento en ese texto. Si el Canadá tuviera razón, siempre que un Miembro investigara a una o más empresas y aplicara la tasa de subvención establecida para ellas a los exportadores o productores no investigados -lo que es una práctica común- infringiría el Acuerdo SMC. Sin embargo, esas prácticas no infringen el Acuerdo SMC, como prueba la última oración del párrafo 3 del artículo 19 del mismo. 4.281 El Canadá alega que los Estados Unidos infravaloran el denominador al no incluir el valor de determinados "productos residuales". El Canadá no ha presentado ninguna prueba que permita a los Estados Unidos separar el valor de los productos adicionales resultantes del proceso de producción de madera aserrada de la categoría más amplia de productos residuales. Por consiguiente, los Estados Unidos no incluyeron en el denominador la categoría de productos residuales. El Canadá discute también el valor utilizado para representar los productos reelaborados que los Estados Unidos seleccionaron y utilizaron en el denominador. Como se ha indicado anteriormente, el Grupo Especial debe rechazar la solicitud del Canadá de que realice un examen de novo y revalúe las pruebas sometidas a la autoridad administradora. 4.282 En sus preguntas a las partes, el Grupo Especial pidió al Canadá que explicara por qué los factores de conversión utilizados por los Estados Unidos se basaban en "datos manifiestamente incorrectos". El Canadá no facilitó la información solicitada por el Grupo Especial. Al contrario, el Canadá citó fuentes alternativas de factores de conversión. Sin embargo, la existencia de fuentes alternativas no quiere decir que la selección hecha por los Estados Unidos sea "manifiestamente incorrecta". 4.283 El párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC establece unos criterios claros y objetivos para determinar cuándo una subvención es específica. Cuando un programa de subvenciones es utilizado por un número limitado de "determinadas empresas" -es decir, una empresa o rama de producción o un grupo de empresas o ramas de producción- es específico de hecho. Aparte de considerar el grado de diversificación de las actividades económicas y el período durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones, los Miembros no están obligados a realizar ningún análisis adicional de la especificidad. 4.284 Los Estados Unidos cumplieron su obligación al demostrar que las subvenciones otorgadas a través de los derechos de tala provinciales son específicas y, por consiguiente, recurribles según los términos del Acuerdo SMC. En la Determinación definitiva, los Estados Unidos constataron que los usuarios de los derechos de tala eran un "grupo limitado de ramas de producción de productos de madera" que incluía "fábricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercancía en cuestión". Las ramas de producción que comprende este grupo limitado están incluidas claramente dentro del sentido corriente de los términos "rama de producción", que identifican a éstas por el producto general que fabrican, como automóviles o textiles, o por el tipo de actividad que realizan, como minería o banca. Así pues, las subvenciones otorgadas a través de los derechos de tala provinciales son específicas de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC. 4.285 El Canadá responde a esta constatación intentando reescribir la prueba de la especificidad, tratando de redefinir términos tales como "rama de producción" y "grupo", y creando excepciones que no existen en el artículo 2. Por ejemplo, el Canadá pretende que los términos "rama de producción" exigen una "identificación de esas ramas de producción basada en el producto", de forma que las ramas de producción individuales se distinguirían en función de un producto o una serie de productos finales particulares, que son los que fabrican. En cambio, tanto en su sentido corriente como en el contexto del artículo 2 del Acuerdo SMC, los términos "rama de producción" se utilizan en términos generales, refiriéndose a los fabricantes de una clase general de productos -como "la rama de producción del acero"- con independencia del número o diversidad de los productos finales que esa rama de producción fabrique. 4.286 El propio Canadá admite, en respuesta a la pregunta 27 del Grupo Especial, que es posible que se considere específica una subvención otorgada a una sola rama de producción amplia, aunque sus productores fabriquen una gran diversidad de productos, como en el caso de las ramas de producción del acero, el automóvil, los textiles y las telecomunicaciones. Esta admisión contradice el argumento del Canadá de que la "rama de producción" ha de definirse estrechamente, en función de un producto o una serie de productos finales particulares. 4.287 El Canadá admite igualmente que una subvención otorgada únicamente a los productores de automóviles y textiles puede ser específica de conformidad con el párrafo 1 del artículo 2, a pesar de la divergencia de sus productos finales. No obstante, insiste todavía en que las dos ramas de producción no pueden formar un solo "grupo" de ramas de producción que sea específico según los términos del párrafo 1 c) del artículo 2. Al contrario, el Canadá mantiene que "las ramas de producción que producen 'automóviles' y las ramas de producción que producen 'textiles'" en realidad son "dos grupos de ramas de producción" que "tienen la apariencia de ser un 'número limitado' de determinadas empresas", y por consiguiente específico. El Canadá acepta la diversidad de la combinación de productos de una "rama de producción", pero considera que esa desemejanza es incompatible con su idea de lo que significa el término "grupo", que para el Canadá exige "semejanza y proximidad" de sus productos. En su sentido corriente, y en el contexto del artículo 2 del Acuerdo SMC, la definición de "grupo" es mucho más directa y significa sencillamente "más de una" empresa o rama de producción, con independencia de la "semejanza o proximidad" de sus productos finales. 4.288 El Canadá aduce a continuación que cada rama de producción se define en función de una clase limitada de productos finales, alegando que entre los "usuarios inmediatos de los derechos de tala" se incluyen "al menos 23 categorías de ramas de producción, y estas ramas de producción son tan distintas como la de la madera aserrada, los productos químicos agrícolas, el papel y los muebles". Este argumento no sólo es un error jurídico sino que descansa en pruebas que inducen a error. La principal prueba documental presentada por el Canadá es un estudio de las ramas de producción de productos forestales en el que se enumeran 201 productos fabricados por los titulares de tenencias, divididos en 23 categorías, que el Canadá pretende que son ramas de producción diferentes. En realidad, la lista de ramas de producción presentada por el Canadá es poco más que un ejercicio de exagerada minucia -asignar un solo aserradero a múltiples ramas de producción en función de los productos que produce. 4.289 El hecho sigue siendo que la gran mayoría de las tenencias se acuerdan directamente en el Canadá entre los gobiernos provinciales y las "plantas de elaboración de madera", y en la mayoría de los casos sólo reúnen las condiciones para obtener un contrato de tenencia las plantas de elaboración de madera, como los aserraderos que producen madera aserrada. El expediente demuestra claramente que los derechos de tala provinciales son utilizados por un grupo extremadamente limitado de ramas de producción del Canadá. Modificar la definición de "rama de producción" no puede modificar los hechos objetivos. 4.290 El Grupo Especial debe igualmente rechazar el intento del Canadá de crear excepciones a la prueba de la especificidad que establece el párrafo 1 c) del artículo 2 del Acuerdo SMC. El texto del artículo 2 no permite que ninguna subvención recurrible escape a las disciplinas del Acuerdo SMC en función del propósito del Miembro que la otorgue o las "características inherentes" de un bien proporcionado a precios inferiores a los del mercado. Tampoco exige el artículo 2 que se establezca la existencia de un "número limitado de determinadas empresas" en función de "los usuarios que reúnan las condiciones", como pretende el Canadá. Por último, el Grupo Especial debe rechazar la pretensión del Canadá de que una constatación sobre la cláusula "número limitado" no basta como apoyo para determinar la existencia de especificidad de conformidad con el párrafo 1 c) del artículo 2. Tanto el texto como la lógica que subyace en el párrafo 1 c) del artículo 2 dejan claro que no es necesario formular constataciones sobre todas las cláusulas de la prueba que ha de superarse para que pueda formularse una determinación de especificidad de hecho. Las disposiciones del Acuerdo SMC son claras y los Estados Unidos han cumplido estas obligaciones. No debe permitirse que el Canadá reescriba el Acuerdo de forma más adecuada a sus gustos. 4.291 El Canadá aduce que la decisión definitiva adoptada por los Estados Unidos en respuesta a observaciones de partes canadienses de utilizar datos de Minnesota como base para calcular los puntos de referencia del mercado de Alberta y Saskatchewan es incompatible con los párrafos 1, 3 y 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC. La forma en que los Estados Unidos realizaron esta investigación fue totalmente acorde con sus obligaciones. 4.292 La alegación del Canadá con respecto al párrafo 1 del artículo 12 se basa en la afirmación de que se negó a las partes el derecho a presentar pruebas porque en la investigación no se planteó la posibilidad de que se utilizaran Estados alternativos, como Minnesota. La utilización de Estados norteños de los Estados Unidos en general, y la cuestión de los Estados de referencia para Alberta y Saskatchewan en concreto, sí que se plantearon como cuestión y además muy importante. Por otro lado, todas las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar información y argumentos sobre esta cuestión, como pone de manifiesto la propuesta de Saskatchewan de que los Estados Unidos utilizaran Alaska en lugar de Montana. 4.293 La alegación del Canadá con respecto al párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC carece igualmente de fundamento. El Canadá no ha citado una sola prueba incluida en el expediente sobre los puntos de referencia de los mercados a la que se negara a las partes el acceso. 4.294 Por último, el Canadá ha reconocido que ninguna disposición del artículo 12 sugiere que la autoridad investigadora haya de encerrarse en un ciclo sin fin de avisos y observaciones. No obstante, la alegación del Canadá con respecto al párrafo 8 del artículo 12 se basa en la premisa errónea de que dicho párrafo exige que la autoridad investigadora publique un aviso y ofrezca la oportunidad de presentar observaciones por cada una de las decisiones definitivas que se formulen sobre cada una de las cuestiones que se examinen antes de que la determinación sea definitiva. Ninguna disposición del párrafo 8 del artículo 12 impone tal requisito. 4.295 En el contexto del Acuerdo SMC, los hechos "esenciales" son los necesarios para determinar si está justificada la imposición de medidas definitivas. Sin duda es fundamental una referencia de mercado para determinar la adecuación de la remuneración, pero todos los hechos "considerados" con respecto al cálculo de las referencias de mercado fueron señalados a la atención de las partes. Es significativo que el párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC se refiera a los "hechos esenciales considerados". Así pues, según sus propios términos, el párrafo 8 del artículo 12 se refiere a un proceso de investigación en curso, cuando la autoridad investigadora está "considerando" todavía los hechos. No se puede interpretar, por consiguiente, que el párrafo 8 del artículo 12 sea aplicable a la decisión definitiva de la autoridad investigadora, momento en el cual se ha decidido ya sobre las cuestiones y los hechos han dejado de ser "considerados". 4.296 El párrafo 8 del artículo 12 no impone ningún método concreto para informar a las partes de los "hechos esenciales considerados". Más bien establece que el procedimiento que se utilice ha de permitir que se facilite la información a las partes "con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses". Para cumplir este objetivo, que de hecho se cumplió en el presente caso, el diseño de las normas de procedimiento de los Estados Unidos garantiza unos procedimientos muy abiertos y transparentes. 4.297 El expediente demuestra que los Estados Unidos dieron a las partes una amplia oportunidad de presentar información y argumentos sobre si debía incluirse en el precio de los derechos de tala en Maine el de los montantes y la pasta de madera. Quebec presentó información y argumentos considerables sobre esta precisa cuestión. En último término, los Estados Unidos aceptaron la postura de Quebec y ajustaron en consecuencia el cálculo del punto de referencia. Sin embargo, el Canadá pretende que los Estados Unidos retuvieron información de las partes y negaron a éstas la oportunidad de preparar sus intervenciones sobre la base de esa información, quebrantando así el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC. La información que supuestamente se retuvo es la carta del 20 de diciembre de 2001 del Maine Forest Products Council ("MFPC"). Como se indicó en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, esta información fue facilitada a las partes con tiempo suficiente para que pudieran preparar sus intervenciones en función de la misma. No se concedió a ninguna de las partes la oportunidad de responder a una réplica y el artículo 12 no establece la obligación de que se ofrezca tal oportunidad. 4.298 El eje de la alegación del Canadá es la pretensión carente totalmente de fundamento de que los Estados Unidos retuvieron intencionadamente la carta del MFPC. La reglamentación estadounidense del traslado de la información obliga a las partes que la presentan a asegurarse de que se inscribe en el expediente del caso y se transmite a todas las partes interesadas. La carta del MFPC no fue presentada de conformidad con esa reglamentación. Por consiguiente, ha de desestimarse la alegación del Canadá de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo SMC. 4.299 Por los motivos antes indicados y los expuestos en la Primera comunicación escrita, en las declaraciones orales en las reuniones sustantivas del Grupo Especial, y en la primera respuesta a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial desestime las alegaciones del Canadá en su totalidad.
15 Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Aeronaves civiles, párrafo 157.
16 Ibid.
17 Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (Párrafo 5 del artículo 21 - Canadá II), párrafo 5.29. (las cursivas figuran en el original)
18 Véase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, párrafo 7.48.
19 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, párrafo 7.157.
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