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ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DEL COMERCIO

WT/DS257/R
29 de agosto de 2003

(03-4360)

Original: inglés

ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA
EN MATERIA DE DERECHOS COMPENSATORIOS
CON RESPECTO A DETERMINADA MADERA
BLANDA PROCEDENTE DEL CANAD� )

Informe del Grupo Especial

(Continuaci�n)



C. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DEL CANAD�

4.105 En su Primera declaraci�n oral, el Canad� formul� los argumentos que a continuaci�n se resumen.

1. Contribuci�n financiera

4.106 Por "derechos de tala" se entiende el derecho otorgado a un extractor de madera de entrar en un bosque que es propiedad de una provincia, elegir un �rbol y talarlo. Los gobiernos provinciales transfieren derechos de tala a los extractores de madera (empresas madereras o madereros) mediante un contrato de tenencia o mediante una licencia. Por madera en bruto se entiende los �rboles en pie. Los madereros cortan la madera en bruto y la procesan para obtener trozas, que son sometidas a una nueva elaboraci�n para obtener madera aserrada blanda y una amplia variedad de distintos productos. La madera aserrada y determinados productos manufacturados con madera aserrada son la mercanc�a en cuesti�n. La madera aserrada y las trozas, que son objetos f�sicos que pueden ser objeto de comercio, son productos. Los �rboles en pie y los derechos de extracci�n de madera no son objetos f�sicos que puedan ser objeto de comercio; no son productos. El hecho de que pueda obtenerse una mercanc�a de estos derechos no convierte el derecho mismo en mercanc�a.

4.107 En general, las provincias son propietarias de los bosques y �rboles y se sirven de contratos de tenencia o del otorgamiento de licencias para transferir a personas privadas el derecho de extraer �rboles. A cambio de este derecho, los contratos y acuerdos obligan a los madereros a asumir una amplia gama de responsabilidades en la ordenaci�n de los bosques y unos significativos costos en especie, adem�s del pago efectivo del derecho de tala en el momento de la extracci�n de la madera.

4.108 En el presente asunto est� en cuesti�n la interpretaci�n de los t�rminos "proporcione bienes" que se utilizan en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. El sentido corriente del t�rmino "goods" ("bienes o productos") es propiedades muebles, personales y tangibles. El uso corriente del t�rmino "goods" no abarca los objetos intangibles, como los derechos de propiedad intelectual, o los intereses inmobiliarios. El t�rmino "goods" no incluye todo tipo de propiedades, ni todo lo que tenga valor econ�mico o sea un recurso econ�mico.

4.109 El sentido corriente del t�rmino "goods" resulta reforzado por el contexto en que se utiliza. Ninguna disposici�n del Acuerdo sobre la OMC justifica la interpretaci�n de que "goods" abarca todo aquello que tenga valor econ�mico. Igualmente, nada en el objeto y fin del Acuerdo SMC obliga a este Grupo Especial a interpretar el t�rmino "goods" de otra forma que no sea atendi�ndose a su sentido corriente. Como ha observado el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Limitaciones de las exportaciones, el Acuerdo SMC regula algunos actos de los gobiernos, pero no otros. El objetivo del Acuerdo SMC en general y del art�culo 1 en particular no es regular todas las transferencias de recursos econ�micos que pueda hacer un gobierno.

4.110 Como cuesti�n de derecho, por "goods" se entiende propiedades personales muebles; a los efectos del Acuerdo sobre la OMC, han de ser objetos susceptibles de comercio a los que pueda atribuirse una clasificaci�n arancelaria.

4.111 En los hechos que concurren en el presente asunto, los derechos de extracci�n de madera son unos intereses reales intangibles. En cuanto tales, no son incluibles en los t�rminos "proporcione bienes" que figuran en el encabezamiento del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1. La �nica forma de incluir los derechos en cuesti�n, o incluso los �rboles en pie, en el t�rmino "goods" es proponer que el t�rmino abarque todos los derechos de cualquier tipo de una persona. El Acuerdo sobre la OMC no ofrece apoyo para tal afirmaci�n.

4.112 El derecho a talar madera en pie no es susceptible de clasificaci�n arancelaria porque no es susceptible de comercio transfronterizo. La transferencia de derechos de tala no equivale a proporcionar los bienes o productos.

2. Beneficio

4.113 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC compar� las cuotas provinciales por derechos de tala con los precios de los derechos de tala en determinadas tierras de su propio territorio. El USDOC constat� que los precios en los Estados Unidos eran superiores y concluy� que las cuotas por derechos de tala otorgaban un beneficio si se hac�a esta comparaci�n transfronteriza.

4.114 Este planteamiento de la determinaci�n y el c�lculo del beneficio infringe el Acuerdo SMC. El sentido corriente del apartado d) del art�culo 14 es exigir que el beneficio se determine y calcule en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. Se trata de una cuesti�n de derecho. No es un debate de los hechos.

4.115 La postura del Canad� se basa en el sentido corriente del apartado d) del art�culo 14, que establece que: "la adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien � en el pa�s de suministro �". [sin cursivas en el original] No hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes de negociaci�n del art�culo 14 nada que permita interpretar la palabra "en" m�s que como "en". Como ha constatado el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III: "El apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no se refiere simplemente a las 'condiciones del mercado' en general, sino expresamente a las reinantes 'en el pa�s de suministro' del bien."

4.116 El apartado d) del art�culo 14 obliga a referirse a las "condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro" para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n. El sentido corriente del t�rmino "reinantes" es "que existen". Este requisito no se puede eludir interpretando que "en relaci�n con" significa "teniendo en cuenta".

4.117 El Acuerdo SMC no atribuye a la autoridad investigadora la capacidad discrecional de rechazar los puntos de referencia dentro del pa�s de suministro. Al contrario, el apartado d) del art�culo 14 obliga a utilizar las "condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro". A pesar de esta prescripci�n, el USDOC rechaz� los puntos de referencia dentro del pa�s de suministro alegando que la intervenci�n de los gobiernos supuestamente conten�a la subida de los precios del mercado privado, haci�ndolos inutilizables.

4.118 Los Estados Unidos alegan que: 1) la informaci�n presentada era "limitada", y 2) los "precios observados sencillamente no informaban sobre la remuneraci�n adecuada" porque estaban "influidos significativamente por la propia contribuci�n financiera". Ambos argumentos carecen de fundamento.

4.119 Primero, no cabe duda de que el USDOC dispon�a de pruebas abundantes sobre las condiciones reinantes en los mercados de Quebec, Ontario, Alberta y Columbia Brit�nica. Estas pruebas no eran "limitadas". El Canad� present� tambi�n informaci�n que demostraba que los sistemas de derechos de tala se gestionan de forma compatible con los principios del mercado. Esta informaci�n demostraba que todas las provincias obten�an beneficios sustanciales de la ordenaci�n de sus bosques.

4.120 Segundo, el Acuerdo SMC no permite descartar puntos de referencia de las condiciones reinantes en el mercado debido a la "contenci�n de la subida de los precios". As� lo ha confirmado el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III. Adem�s, los Estados Unidos no hicieron ning�n an�lisis que les permitiera llegar a la conclusi�n de que exist�a tal contenci�n de la subida de los precios.

4.121 El intento m�s reciente de los Estados Unidos de justificar sus comparaciones transfronterizas consiste en ofrecer un argumento totalmente nuevo que se basa en las sustituciones de palabras, y en lo que se denomina "l�gica", que sustituye a la ley. El argumento -que el apartado d) del art�culo 14 exige que el "valor equitativo de mercado" de la madera en bruto en el Canad� sea el punto de referencia adecuado para calcular el beneficio- es totalmente nuevo. No se encuentra ni en la Determinaci�n preliminar ni en la Determinaci�n definitiva, ni en la legislaci�n estadounidense ni en el Acuerdo SMC.

4.122 El argumento es la �ltima de una serie de posturas cambiantes que los Estados Unidos han ido adoptando en el curso de esta diferencia. En el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, los Estados Unidos pasaron de alegar que "en" significa "fuera" a alegar que "fuera" realmente quiere decir "en". En otro intento de argumentar la utilizaci�n de los precios estadounidenses como punto de referencia adecuado, los Estados Unidos vuelven a afirmar que "fuera" significa realmente "en" ‑pero esta vez despu�s de varios regates.

4.123 Los Estados Unidos empiezan alegando que una determinaci�n sobre el beneficio exige un an�lisis del tipo "de no ser por", que implique la comparaci�n del precio fijado por el gobierno para un producto con el que tendr�a ese producto de no haber sido por la contribuci�n financiera. Sin embargo, trat�ndose de proporcionar bienes, el mercado es el mercado reinante tal y como existe. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III ha confirmado esta interpretaci�n.

4.124 Partiendo de esta err�nea interpretaci�n del "beneficio", los Estados Unidos se centran en el propio apartado d) del art�culo 14, y alegan que: "[un] beneficio es algo m�s favorable de lo que se obtendr�a en el mercado comercial, es decir, el valor equitativo de mercado. L�gicamente, por tanto, la remuneraci�n 'adecuada' es el valor equitativo de mercado". A continuaci�n alegan que tuvieron que buscar en otra parte los precios para calcular los puntos de referencia del valor equitativo de mercado porque las condiciones reinantes en el mercado del Canad� eran "indicadores no fiables" de ese valor equitativo de mercado. Al actuar de este modo, convierten el apartado d) del art�culo 14 en una disposici�n que mide la adecuaci�n de la remuneraci�n comparando el precio fijado por un gobierno con un valor equitativo de mercado reconstruido, en lugar de hacerlo con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.

4.125 En un esfuerzo final por remodelar los requisitos para formular una determinaci�n de existencia de una "remuneraci�n adecuada", los Estados Unidos afirman que el valor equitativo de mercado "ha de ser" determinado "en relaci�n con" "las condiciones de venta". La sustituci�n de las "condiciones reinantes en el mercado" por "las condiciones de venta" no es m�s que otro intento de los Estados Unidos de volver a eludir el sentido corriente de "reinantes", que es "que existen". El texto del Acuerdo exige una determinaci�n que ha de basarse en los factores existentes en el mercado del Canad�, no en un ajuste de los precios estadounidenses basado en una interpretaci�n err�nea de las "condiciones de venta".

4.126 Entrelazado con esto se encuentra el argumento ya familiar de que "en relaci�n con" significa "teniendo en cuenta". Aunque los motivos de este argumento de los Estados Unidos hayan cambiado, la respuesta del Canad� es la misma. El sentido corriente de "en relaci�n con" es "sobre la base de". No es "teniendo en cuenta".

4.127 Estas sustituciones de t�rminos permiten a los Estados Unidos interpretar el apartado d) del art�culo 14 como si dijera: el valor equitativo de mercado se determinar� mediante un punto de referencia derivado de un mercado no distorsionado por intervenciones del gobierno, teniendo en cuenta las condiciones de venta del bien � en el pa�s de suministro.

4.128 Seg�n los Estados Unidos, esta metamorfosis es tan convincente que no cabe "ninguna discusi�n" sobre ninguna parte de la misma. Todos los pasos de esta supuesta "l�gica" est�n en discusi�n. Por mucho que se sustituyan palabras no se podr� modificar el hecho de que el apartado d) del art�culo 14 obliga a formular una determinaci�n sobre la adecuaci�n de la remuneraci�n mediante las condiciones prevalecientes en el mercado en el pa�s de suministro.

4.129 El USDOC rechaz� tambi�n de forma incorrecta el an�lisis econ�mico que demuestra que las cuotas por derechos de tala no otorgan ninguna ventaja comercial a los productores de madera aserrada o a los madereros. El USDOC ha explicado en su Determinaci�n definitiva que su funci�n era "cuantificar y reparar" la distorsi�n del mercado estadounidense que constitu�a "el eje de esta indagaci�n". En respuesta, el Canad� present� al USDOC pruebas econ�micas detalladas que demostraban que los programas de derechos de tala no causan ninguna distorsi�n del comercio.

4.130 El USDOC sostuvo a continuaci�n que no pod�a examinar estas pruebas por su "complejidad". Los Estados Unidos contradicen ahora a su propia autoridad investigadora al alegar que las pruebas no son las pertinentes para una determinaci�n sobre el "beneficio" y que el Canad� est� intentando "insertar" una norma especial en el Acuerdo SMC. El Canad� no hace tal cosa. Al contrario, el Canad� ha presentado al USDOC pruebas sobre una cuesti�n que el propio USDOC afirm� que era fundamental en este caso.

4.131 Para formular una determinaci�n sobre la existencia de un beneficio relacionado con los sistemas de derechos de tala se ha de tener en cuenta el hecho de que, en el presente caso, el mercado es un mercado de rentas. Este planteamiento es conforme con las interpretaciones de los grupos especiales y del �rgano de Apelaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 1 y del objeto y fin del Acuerdo. El �rgano de Apelaci�n ha confirmado que el t�rmino "beneficio" implica una comparaci�n  basada en el mercado y ha establecido que eso permite la identificaci�n, en su caso, del "potencial de distorsi�n del comercio". Por lo tanto, en el presente caso el an�lisis de la remuneraci�n en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado debe incluir la consideraci�n de si los cupos por derechos de tala pueden causar una distorsi�n del comercio.

3. Transferencia

4.132 Los Estados Unidos pretenden que han determinado que las provincias subvencionan a quienes talan madera en pie. Los Estados Unidos han impuesto derechos compensatorios a la madera aserrada. Las pruebas que constan en el expediente demuestran, y los Estados Unidos no lo discuten, que hay productores de madera aserrada que obtienen trozas o insumos de la madera aserrada de fuentes no vinculadas distintas del Gobierno. Por consiguiente, la cuesti�n sometida al Grupo Especial es si los Estados Unidos pueden presumir, como han hecho, que estos productores se beneficiaron de una supuesta subvenci�n a la extracci�n de madera en bruto.

4.133 De conformidad con el art�culo 1, para establecer que una persona est� "subvencionada", la autoridad investigadora ha de establecer que la persona recibi� una contribuci�n financiera, y que �sta confiera ("otorgue") un beneficio. Si los productores de madera aserrada no extraen madera en bruto sino que obtienen insumos de productores situados en una etapa anterior del proceso de producci�n, toda supuesta subvenci�n ha de ser, por definici�n, indirecta. Para establecer la existencia de una subvenci�n indirecta ha de demostrarse la existencia tanto de una contribuci�n financiera indirecta, de conformidad con el p�rrafo 1 a) 1) iv) del art�culo 1, como de un beneficio, de conformidad con el p�rrafo 1 b) del art�culo 1. El �rgano de Apelaci�n ha confirmado que no se puede nunca presumir la existencia de una subvenci�n en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III lleg� a la misma conclusi�n, constatando que la obligaci�n de establecer la existencia de una subvenci�n no se cumple si la investigaci�n se lleva a cabo de forma global. El art�culo 10, el p�rrafo 1 del art�culo 32 y los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC obligan a los Estados Unidos a establecer la existencia de una subvenci�n antes de imponer derechos compensatorios.

4. Especificidad

4.134 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC constat� que los derechos de tala eran espec�ficos de hecho, bas�ndose para ello exclusivamente en una aplicaci�n incorrecta y negligente del factor "n�mero limitado de usuarios", a que hace referencia el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC. Los t�rminos "es espec�fica para", en el art�culo 2, establecen un criterio normativo. El criterio es si el gobierno est� limitando, de hecho o de derecho, el acceso a un programa a determinadas empresas. El an�lisis de si una subvenci�n es espec�fica de hecho, de conformidad con el art�culo 2, no es distinto del an�lisis de si una subvenci�n est� supeditada de hecho a resultados de exportaci�n, seg�n establece el p�rrafo 1 a) del art�culo 3. Un Miembro s�lo puede constatar la especificidad de hecho si la configuraci�n total de los hechos le permite deducir que el gobierno est� limitando deliberadamente el acceso al programa.

4.135 La determinaci�n de los Estados Unidos sobre el factor "n�mero limitado de usuarios", como cuesti�n relacionada con un umbral, es err�nea. Primero, presupone la conclusi�n. En la Determinaci�n definitiva se afirma que los programas de derechos de tala "se limitan a las empresas y personas individuales autorizadas expresamente a extraer madera de tierras de la Corona". La determinaci�n del USDOC no dice nada con respecto a las ramas de producci�n que realmente utilizan los derechos de tala, y sobre todo, si su n�mero es limitado.

4.136 Segundo, no aporta ning�n an�lisis jur�dico del significado de los t�rminos "rama de producci�n" o "grupo de ramas de producci�n". Las pruebas que constan en el expediente demuestran que muchas de las ramas de producci�n en que operan estas empresas no son las �nicas usuarias de los derechos de tala y que los usuarios efectivos no tienen un n�mero limitado. Adem�s, a los efectos de la especificidad, la rama de producci�n se ha de identificar utiliz�ndose como referencia los productos que produce. El argumento estadounidense equivale a afirmar que los t�rminos "rama de producci�n" significan lo que ellos necesiten para constatar que un programa es espec�fico.

4.137 Tercero, comparan los supuestos usuarios �nicos de los derechos de tala con la econom�a total del Canad�. Si se utiliza como punto de referencia la econom�a total se interpreta equivocadamente el art�culo 2, ya que se ignora el hecho de que, seg�n el p�rrafo 1 b) del art�culo 2, el universo de los posibles usuarios puede ser algo menor que "todos". El punto de referencia es el universo de los posibles usuarios.

4.138 La determinaci�n es err�nea, en lo que respecta a los hechos, porque las pruebas que constan en el expediente demuestran que los derechos de tala son utilizados por empresas de m�s de 23 clases de ramas de producci�n, que manufacturan 201 productos distintos. Por �ltimo, aunque los Estados Unidos tuvieran raz�n al constatar que los derechos de tala son utilizados por un n�mero limitado de ramas de producci�n, esa constataci�n no puede establecer per se que los programas son espec�ficos en el presente caso, porque los Estados Unidos est�n obligados a presentar un an�lisis de hecho y de derecho de este punto. Como ha demostrado el Canad� en su Primera comunicaci�n escrita, los Estados Unidos no han abordado en la Determinaci�n definitiva la cuesti�n de que la supuesta constataci�n de existencia de un "n�mero limitado de usuarios" se explica por la naturaleza del supuesto "bien" y por la naturaleza de la diversificaci�n econ�mica de las econom�as provinciales.

5. C�lculo

4.139 Cuando la cuant�a de una subvenci�n ha sido calculada de forma inadecuada y ha sido exagerada ilegalmente, el derecho compensatorio impuesto por esa cuant�a infringe el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. Los Estados Unidos incumplieron estas obligaciones de tres formas.

4.140 Primero, los Estados Unidos casi duplicaron la cuant�a de la supuesta subvenci�n al utilizar unos factores de conversi�n equivocados para comparar las cuotas por los derechos de tala en el Canad�, calculadas en d�lares por metro c�bico, con los precios de la madera en bruto estadounidense, determinados en d�lares por miles de pies tablares ("board feet").

4.141 Segundo, los Estados Unidos exageraron la cuant�a de la subvenci�n al considerar que el volumen total de las trozas que entraban en los aserraderos correspond�a a insumos subvencionados de la mercanc�a en cuesti�n, aunque no todos los productos obtenidos fueran la mercanc�a en cuesti�n. Los Estados Unidos debieron haber determinado, bas�ndose en pruebas, cu�l es la cuant�a de la subvenci�n atribuible al volumen de las trozas que realmente se destin� a la producci�n de la mercanc�a en cuesti�n.

4.142 Tercero, los Estados Unidos exageraron la tasa de subvenci�n por unidad, y por consiguiente tambi�n los derechos compensatorios impuestos, aument�ndolos aproximadamente en 120 millones de d�lares EE.UU. anuales, al atribuir la supuesta subvenci�n a un valor de ventas indebidamente bajo.

6. Desarrollo de la investigaci�n

4.143 En la Determinaci�n preliminar, los Estados Unidos utilizaron datos de Montana para establecer un punto de referencia para Alberta y Saskatchewan. Estas provincias se opusieron a esta selecci�n, tanto por motivos jur�dicos como por motivos de hecho. En la Determinaci�n definitiva, el USDOC eligi� a Minnesota como Estado de referencia. En ning�n momento se dio a conocer a las provincias afectadas la selecci�n de Minnesota por el USDOC como Estado de referencia. En consecuencia, los Estados Unidos infringieron los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12.

4.144 En lo que respecta a Quebec, la investigaci�n fue incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 12 por dos motivos. Primero, el propio USDOC solicit� y recibi� informaci�n importante del Maine Forest Products Council sobre su determinaci�n con respecto al punto de referencia correcto para Quebec. El USDOC retuvo esa informaci�n durante dos meses. De este modo se neg� a las partes la oportunidad de examinar una informaci�n pertinente. Segundo, el USDOC acept� y utiliz� como fundamento una informaci�n nueva sobre los hechos que fue presentada por los reclamantes y en la que se criticaba la informaci�n del Council. Por tanto, se neg� a las partes interesadas la oportunidad de preparar sus intervenciones teniendo en cuenta esta informaci�n pertinente.

7. Iniciaci�n

4.145 El Canad� no considera conveniente seguir manteniendo la alegaci�n que figura en el p�rrafo 1 de su solicitud de establecimiento de un grupo especial.

8. Ex�menes administrativos

4.146 El Canad� no ha renunciado a la alegaci�n que figura en el p�rrafo 3 b) de su solicitud de establecimiento de un grupo especial. El Canad� entiende que los Estados Unidos creen que disponen de un margen de capacidad discrecional que les permite llevar a cabo en el presente caso ex�menes administrativos de empresas espec�ficas; que los Estados Unidos har�n uso de esa capacidad discrecional para llevar a cabo los ex�menes que soliciten los exportadores; y que las tasas resultantes de los ex�menes acelerados de los exportadores individuales no ser�n relegadas por una tasa global resultante de un examen administrativo. El Canad� podr� presentar nuevas alegaciones si su entendimiento de la postura de los Estados Unidos es incorrecto.

D. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOSUnidos

4.147 En su Primera declaraci�n oral los Estados Unidos formularon los argumentos que a continuaci�n se resumen.

1. Declaraci�n inicial de los Estados Unidos de Am�rica en la primera reuni�n del Grupo Especial

a) Contribuci�n financiera

4.148 La primera cuesti�n de derecho que se plantea en la presente diferencia es si los sistemas provinciales de venta de madera en bruto del Canad� constituyen la aportaci�n de un "bien" seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. El texto y el contexto de este p�rrafo as� como el objeto y fin del Acuerdo SMC llevan inexorablemente a la conclusi�n de que la madera en pie es un "bien".

4.149 El Canad� alega que el t�rmino "bienes" se limita a los productos que son susceptibles de comercio transfronterizo y que pueden ser objeto de una clasificaci�n arancelaria. Al contrario, el sentido corriente de "bienes" es amplio, abarcando todo tipo de propiedades y posesiones, inclusive cosas que hayan de separarse de la tierra, como la madera en pie. La �nica exclusi�n prevista en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 en favor de la "infraestructura general" subraya el prop�sito de que la disposici�n tenga un alcance amplio. La "infraestructura" no es susceptible de comercio transfronterizo. Sin embargo, la infraestructura que no sea "general" ha de ser incluida en el �mbito del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. Concluir otra cosa ser�a despojar totalmente de contenido la exclusi�n expl�cita de la infraestructura que sea "general".

4.150 Los hechos incontestados no dejan duda de que las provincias venden madera en bruto. Hay un motivo, y s�lo uno, por el que las empresas aceptan los contratos provinciales que generalmente se denominan "tenencias". Lo hacen para obtener para sus f�bricas madera en bruto de propiedad p�blica. Mediante las tenencias, las provincias proporcionan un bien -madera en bruto- a los productores de madera aserrada. En consecuencia, las provincias hacen una contribuci�n financiera seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

b) Beneficio

4.151 Pasamos a examinar la metodolog�a utilizada para determinar si las provincias confieren un beneficio a los productores de madera aserrada mediante la venta de madera en bruto por una remuneraci�n inferior a la adecuada, y en qu� medida. Esta metodolog�a plantea dos cuestiones distintas. Primero, la cuesti�n de la interpretaci�n jur�dica del t�rmino "beneficio" de conformidad con el Acuerdo SMC. Segundo, la cuesti�n de la aplicaci�n del concepto jur�dico a los hechos particulares del presente caso. Es imperativo examinar la cuesti�n jur�dica antes de examinar los hechos.

4.152 Una contribuci�n financiera confiere un "beneficio" si coloca al receptor "en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n".15 Para determinar si se ha conferido un beneficio, la base apropiada de comparaci�n es el "mercado", es decir, la cuesti�n es establecer "si el receptor ha recibido una 'contribuci�n financiera' en condiciones m�s favorables que las que hubiera podido tener en el mercado".16

4.153 Las directrices del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC establecen que se confiere un beneficio si el gobierno proporciona el bien "por una remuneraci�n inferior a la adecuada". El apartado d) del art�culo 14 establece tambi�n que la adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las "condiciones reinantes en el mercado" para el bien en el pa�s de suministro. El concepto de un "mercado" de comparaci�n, por consiguiente, es fundamental para entender el concepto de "beneficio" en general y de remuneraci�n adecuada en particular. El Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves concluy� que el concepto de una comparaci�n de mercado significa necesariamente un "mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".17 Los Estados Unidos est�n de acuerdo.

4.154 Como afirman las CE en su comunicaci�n en calidad de tercero, existen condiciones de "mercado" cuando los precios son "determinados por operadores independientes de conformidad con los principios de la oferta y la demanda". As� pues, como impl�citamente reconocen las CE, no todos los precios observados son necesariamente precios de "mercado". Estamos de acuerdo. Los precios de "mercado" son precios fijados entre compradores y vendedores independientes en un mercado competitivo en el que los precios son determinados por las fuerzas de la oferta y la demanda. Esos precios representan lo que generalmente se denomina "valor equitativo de mercado". Por consiguiente, l�gicamente se deduce que la remuneraci�n adecuada es el valor equitativo de mercado. As� es tambi�n como se definen los t�rminos "remuneraci�n adecuada" en la legislaci�n canadiense.

4.155 El apartado d) del art�culo 14 establece el principio en que ha de basarse la indagaci�n sobre la remuneraci�n adecuada: ha de hacerse "en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado" en el pa�s de suministro. Sin embargo, el apartado d) del art�culo 14 no establece ninguna norma que regule el tipo espec�fico de datos que podr�n utilizarse para realizar ese an�lisis.

4.156 Si se dispone de precios del mercado comercial en el pa�s de suministro fiables, ignorar tales precios ser�a incompatible con el apartado d) del art�culo 14. Sin embargo, si no existen tales precios o �stos no son fiables, la autoridad investigadora podr� utilizar los precios que se ofrezcan comercialmente en los mercados mundiales como base para la evaluaci�n de la adecuaci�n de la remuneraci�n, siempre que esos precios sean informativos acerca del valor equitativo de mercado de los bienes en el pa�s de suministro.

4.157 Nadie discute realmente que puede haber circunstancias en las que la autoridad investigadora podr� considerar fuentes  fuera del pa�s de suministro para obtener datos que permitan evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en el pa�s de suministro. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III18, el Canad�, las CE y el Jap�n han reconocido este hecho impl�cita o expl�citamente. La cuesti�n real en esta diferencia es qu� circunstancias de hecho justifican la utilizaci�n de datos sobre precios procedentes de fuentes distintas del pa�s de suministro para determinar el valor equitativo de mercado de los bienes en dicho pa�s de suministro.

4.158 Para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n en la investigaci�n correspondiente, los Estados Unidos calcularon precios de mercado de referencia para los derechos de tala, espec�ficos para cada provincia y para cada especie. Los Estados Unidos solicitaron informaci�n sobre las transacciones de mercado privado con derechos de tala en cada provincia, con el prop�sito de calcular esos precios de mercado de referencia. Tres de las seis provincias -Alberta, Manitoba y Saskatchewan- no facilitaron ninguna informaci�n sobre los precios del mercado privado de los derechos de tala. As� pues, no debe caber duda de que los Estados Unidos actuaron en conformidad con el apartado d) del art�culo 14 al utilizar precios que se ofrecen comercialmente en fuentes distintas del Canad� para determinar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en esas provincias.

4.159 Columbia Brit�nica present� un estudio que conten�a algunos promedios de precios. Sin embargo, el volumen de la madera en bruto privada en que se basaban esos promedios representaba menos de la mitad de un 1 por ciento de la madera en bruto total extra�da por quienes respondieron al cuestionario del estudio. Adem�s, este estudio no ten�a el grado de detalle ni el apoyo que ser�an necesarios para calcular los precios del mercado de referencia. Ontario present� un estudio limitado y un an�lisis de las ventas privadas de derechos de tala en la provincia. Igualmente, Quebec present� un precio medio de los derechos de tala privados en la provincia, que se basaba en un estudio.

4.160 Los Estados Unidos determinaron que no hab�a condiciones de mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del Gobierno, en ninguna de las provincias. Las pruebas, con inclusi�n de la cuota dominante de mercado de los gobiernos, la falta de incentivos de los aserraderos para pagar m�s por los derechos de tala privados de lo que pagan al gobierno y las declaraciones de los funcionarios provinciales y de los economistas forestales con respecto al impacto de los precios del gobierno sobre la venta de madera en bruto privada es un apoyo m�s que suficiente para esa determinaci�n. As� pues, aunque haya datos sobre los precios observados en determinadas provincias, el expediente demuestra que esos precios observados no son precios de mercado comercial. Por consiguiente, los Estados Unidos actuaron en conformidad con el apartado d) del art�culo 14 al utilizar informaci�n de fuentes distintas del Canad� como punto de partida para determinar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�. Adem�s, se realizaron numerosos ajustes para reflejar las condiciones de venta en el Canad�.

c) Cuestiones relacionadas con el c�lculo

4.161 El Canad� alega que los Estados Unidos estaban obligados por el art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 a realizar un an�lisis de la subvenci�n "a etapas anteriores del proceso de producci�n". El Canad� formula esta alegaci�n con respecto a dos situaciones distintas.

4.162 Con respecto a los reelaboradores: los Estados Unidos determinaron la cuant�a total del beneficio pero no determinaron qu� parte del beneficio recibieron los aserraderos o los reelaboradores individuales. Los Estados Unidos atribuyeron el beneficio total de la subvenci�n a todas las ventas de los productos resultantes del proceso de producci�n de madera aserrada. Sin embargo, con independencia de c�mo se atribuya el beneficio, la cuant�a total del beneficio de la subvenci�n no var�a. As� pues, no se podr� sobrevalorar el beneficio total de la subvenci�n atribuyendo una parte del beneficio a los reelaboradores. Adem�s, ninguna disposici�n del art�culo 19 excluye este m�todo de c�lculo. El p�rrafo 3 del art�culo 19 contempla expresamente la posibilidad de que las exportaciones de un productor sean sometidas a derechos compensatorios sin que se sepa si ese productor particular ha recibido un beneficio o en qu� medida. El p�rrafo 3 del art�culo 19 obliga sencillamente a los Miembros a efectuar ex�menes acelerados de estos exportadores para calcular un tipo de derecho compensatorio individual.

4.163 En lo que respecta a la segunda situaci�n de subvenci�n "a etapas anteriores del proceso de producci�n", es decir, a los supuestos productores independientes de trozas: se trata de la �nica situaci�n que podr�a tener un impacto sobre el  c�lculo, y no sobre la atribuci�n, de la cuant�a total del beneficio para los productores de la mercanc�a en cuesti�n. Las pruebas que constan en el expediente indican, sin embargo, que las ventas de productores independientes de trozas s�lo pod�an representar una parte muy peque�a del volumen de la madera en bruto de la Corona que entra en los aserraderos. Adem�s, las pruebas sugieren que la totalidad, o la mayor�a, de las ventas de productores independientes de trozas quiz� no se hagan en condiciones de competencia. Adem�s, para realizar un an�lisis de la subvenci�n a etapas anteriores del proceso de producci�n se necesitan datos sobre las empresas espec�ficas y el an�lisis de los mismos. La alegaci�n del Canad� de que los Estados Unidos estaban obligados a realizar este tipo de an�lisis de empresas espec�ficas en la investigaci�n carece de fundamento en el art�culo 19 del Acuerdo SMC o el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.

d) Especificidad

4.164 Seg�n el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC, una subvenci�n es espec�fica si los usuarios de la subvenci�n se limitan a determinadas empresas o ramas de producci�n o un grupo limitado de empresas o ramas de producci�n. Los usuarios de los derechos de tala provinciales se limitan a las empresas de elaboraci�n de la madera en bruto, que constituyen un grupo muy limitado de ramas de producci�n. De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2, por consiguiente, la subvenci�n derivada de los derechos de tala provinciales es espec�fica. Las alegaciones del Canad� en contrario se basan en su propia definici�n de la especificidad, no en la definici�n del p�rrafo 1 del art�culo 2. Este p�rrafo no exige una investigaci�n de los motivos de los Miembros para otorgar subvenciones, no exige un an�lisis del n�mero de productos fabricados por los usuarios de la subvenci�n y no exige que �sta se limite a los productores de la mercanc�a en cuesti�n o que un "grupo de ramas de producci�n" haya de tener caracter�sticas comunes.

2. Declaraci�n final de los Estados Unidos de Am�rica en la primera reuni�n del Grupo Especial

a) Contribuci�n financiera

4.165 El Canad� critica que los Estados Unidos se basen en la definici�n de "bienes" ("goods") que contiene el Black's Law Dictionary, que cita el C�digo Comercial Uniforme de los Estados Unidos ("UCC"). Sin embargo, el Canad� utiliza la misma definici�n. No obstante, el Canad� afirma que la disposici�n del UCC citada en el Black's "excluye expresamente" la madera en pie, "salvo en determinadas circunstancias limitadas que no son del caso". El UCC, por supuesto, no es resolutorio en este foro. Sin embargo, la disposici�n pertinente revela que las ventas de madera en pie est�n expresamente "incluidas" -no "excluidas"- del t�rmino "goods" utilizado en el UCC. Remitimos tambi�n al Grupo Especial a nuestra Primera comunicaci�n escrita, en la que se cita una definici�n similar de "bienes" que aparece en la Ley sobre la Venta de Bienes de Columbia Brit�nica.

b) Beneficio

4.166 En lo que respecta a las pruebas que constan en el expediente sobre los precios privados de los derechos de tala, el Canad� hizo varias afirmaciones en la primera reuni�n del Grupo Especial que quisi�ramos comentar:

4.167 El Canad� afirma que las evaluaciones de los da�os sufridos por la madera (TDA) se basan en transacciones privadas que representan aproximadamente el 6 por ciento de la madera extra�da en Alberta. Sin embargo, de conformidad con la respuesta de Alberta al cuestionario, s�lo el 1 por ciento de la madera extra�da en Alberta procede de tierras privadas.

4.168 El Canad� afirma que Columbia Brit�nica present� pruebas que demuestran que su sistema de derechos de tala opera de forma compatible con los principios de mercado. Esas pruebas demostraban simplemente que Columbia Brit�nica obten�a un beneficio por sus ventas de madera en bruto, lo que no significa que est� recibiendo la remuneraci�n adecuada.

4.169 Tenemos varias observaciones que hacer con respecto al p�rrafo 58 de la declaraci�n oral del Canad�:

4.170 En la Determinaci�n definitiva se analiza con detalle la fiabilidad de los precios privados de la madera en bruto en el Canad�.

4.171 El estudio de Economists Inc. que utilizaron como fundamento los Estados Unidos, concluye que "la existencia de un mercado administrado que pretende satisfacer la demanda, que predomina en el mercado, a un precio artificialmente bajo deprime el precio que puede obtenerse en el sector no administrado por debajo del nivel que se obtendr�a si el mercado administrado no estuviera subvencionado".

4.172 La tesis estudiantil a que se refiere el Canad� es en realidad una exposici�n doctoral de 1995 en la que se analizan datos correspondientes incluso a 1993.

c) Distorsi�n del mercado

4.173 El Canad� alega que los Estados Unidos ignoraron las pruebas del Canad� "y sencillamente presumieron la distorsi�n del comercio". Al contrario, los Estados Unidos determinaron que la legislaci�n estadounidense no exige un an�lisis de si la subvenci�n tiene efectos de distorsi�n del comercio. Igualmente, el Acuerdo SMC no establece ninguna obligaci�n de constatar la existencia de una distorsi�n del comercio para imponer derechos compensatorios.

d) Cuestiones relacionadas con el c�lculo

4.174 El Canad� supone que el p�rrafo 4 del art�culo 19 impone efectivamente obligaciones con respecto al c�lculo de la subvenci�n. Sin embargo, el Canad� no cita ninguna disposici�n del art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 o el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC o del p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 que establezca tales obligaciones.

4.175 El Canad� afirma que "no hay un factor �nico de conversi�n de las trozas", y sin embargo el propio Gobierno del Canad� publica un factor de conversi�n �nico. Y si los Estados Unidos hubieran utilizado el factor de conversi�n publicado por el Canad�, la tasa de subvenci�n calculada hubiera sido todav�a mayor.

e) Ex�menes administrativos

4.176 En lo que respecta a los ex�menes administrativos, el Canad� intenta inadecuadamente someter a este Grupo Especial unas hipot�ticas medidas futuras de los Estados Unidos. Como ha se�alado el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, "el sistema de soluci�n de diferencias de la OMC permite a los Miembros impugnar una ley en s� misma, o su aplicaci�n efectiva en un caso concreto, pero no su posible aplicaci�n en el futuro".19

f) Conclusi�n

4.177 El Canad� se ha esforzado mucho por criticar a los Estados Unidos por haber interpretado los t�rminos del apartado d) del art�culo 14. Por ejemplo, el Canad� critica a los Estados Unidos por interpretar que "remuneraci�n adecuada" significa "valor equitativo de mercado" aunque la propia reglamentaci�n del Canad� defina la remuneraci�n adecuada como "valor equitativo de mercado". Tras haber criticado a los Estados Unidos por interpretar los t�rminos del apartado d) del art�culo 14, el Canad� procede a criticar a los Estados Unidos por no haber interpretado las disposiciones sobre la especificidad del p�rrafo 1 c) del art�culo 2. En ambos casos, los Estados Unidos interpretaron las disposiciones de conformidad con el sentido corriente de sus t�rminos, en su contexto, y aplicaron las disposiciones en consecuencia.

E. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DEL CANAD�

4.178 En su Segunda comunicaci�n escrita, el Canad� formul� los argumentos que a continuaci�n se resumen.

1. Contribuci�n financiera

4.179 �Qu� alcance tiene el t�rmino "bienes" que se utiliza en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC? En el art�culo 1, el t�rmino "bienes", le�do en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo sobre la OMC, tiene el mismo significado y alcance que el t�rmino "bienes" tiene a lo largo de todo el Acuerdo sobre la OMC. Y a lo largo de todo el Acuerdo sobre la OMC, el t�rmino "bienes" tiene el mismo significado y alcance que el t�rmino "productos" que se utiliza en el art�culo II del GATT de 1994. Por consiguiente, interpretado de conformidad con los principios de interpretaci�n de los tratados, con el t�rmino "bienes" que se utiliza en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 se hace referencia a productos que pueden ser objeto de comercio y que son susceptibles de una clasificaci�n arancelaria.

4.180 �Se puede calificar la transferencia por las provincias de derechos de tala de �rboles como un acto de un gobierno que "proporcione bienes" seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1? Las provincias contratan tenencias u otorgan licencias para extraer madera en bruto. En virtud de estas tenencias o licencias, el extractor tiene algunos intereses de car�cter real sobre los �rboles en pie y ha de cumplir una serie de obligaciones, algunas de las cuales se refieren al suelo y otras al volumen de la tala. En estos contratos de tenencia y en estas licencias no se identifican los �rboles que van a ser talados y muchas de las obligaciones han de cumplirse con independencia de que se talen, o no, �rboles. La transferencia de un derecho a talar �rboles en pie no equivale a una aportaci�n de bienes.

4.181 Tras haber alegado que el t�rmino "bienes" incluye todas las propiedades, los Estados Unidos afirman ahora que el presente caso no hace referencia a la "propiedad intelectual" o a otros derechos de propiedad; que sus anteriores afirmaciones acerca de que el t�rmino "bienes" abarca todos los derechos de propiedad eran argumentos alternativos. Confundiendo de nuevo la naturaleza de las transacciones en cuesti�n, siguen alegando que los �rboles en pie firmemente enraizados en el suelo son "bienes" a los efectos del Acuerdo SMC.

4.182 En la primera reuni�n sustantiva, los Estados Unidos sugirieron en sus argumentos finales que las ventas de "madera en pie" est�n incluidas en la definici�n de bienes del UCC. Esta definici�n, a su vez, es reproducida, aunque imperfectamente, en el Black's Law Dictionary como una de las definiciones del t�rmino "bienes" ("goods"). Los Estados Unidos no han respondido de forma cre�ble al an�lisis del t�rmino "bienes" realizado por el Canad� de conformidad con la Convenci�n de Viena. La �nica cuesti�n parece ser si una definici�n particular de "bienes", que se encuentra en el UCC, sirve de apoyo a la postura de los Estados Unidos. No es �ste el caso.

4.183 En el UCC, la definici�n de "goods" ("bienes") establece que, "'Goods' means all things, including specially manufactured goods, that are movable at the time of identification to a contract for sale and future goods. � The term does not include � general intangibles." ("Por 'bienes' se entender� todas las cosas, incluidos en especial los bienes manufacturados, que sean muebles en el momento de su identificaci�n para un contrato de venta o sobre bienes futuros. � El t�rmino no incluye � intangibles generales.") [sin cursivas en el original]

4.184 El UCC establece adem�s que, "A contract for the sale apart from the land � [of] other things attached to realty and capable of severance without material harm � or of timber to be cut is a contract for the sale of goods � whether the subject matter is to be severed by the buyer or by the seller even though it forms part of the realty at the time of contracting, and the parties can by identification effect a present sale before severance." ("Un contrato de venta sin afectar a la propiedad de la tierra � [de] otras cosas unidas a derechos reales y que son susceptibles de separaci�n sin da�o importante � o de madera a cortar es un contrato de venta de bienes � tanto si el objeto del contrato ha de ser separado por el comprador como si ha de serlo por el vendedor, aunque forme parte del objeto de un derecho de propiedad inmobiliaria en el momento de la contrataci�n, y las partes podr�n realizar una venta inmediata, antes de la separaci�n, mediante su identificaci�n.") [sin cursivas en el original]

4.185 Primero, esta definici�n contradice llanamente la afirmaci�n de los Estados Unidos de que el t�rmino "bienes" incluye de alg�n modo todos los derechos reales, con inclusi�n del derecho a extraer madera en bruto. La definici�n b�sica dice que se trata de cosas muebles; y la definici�n b�sica excluye expresamente los "intangibles generales". Segundo, la referencia a la "madera a cortar" no tiene relaci�n con el sentido corriente del t�rmino. Al contrario, se trata de una disposici�n especial referente a ciertas "cosas" que normalmente no son "muebles" y que, de no ser por la aclaraci�n, no se incluir�an en el alcance del sentido corriente del t�rmino "bienes". Tercero, lo que  est� incluido en la definici�n del UCC no es "standing timber" ("madera en pie") sino "timber to be cut" ("madera a cortar"). Por "madera a cortar" se entiende �rboles individuales identificados para su tala en un contrato de venta, como de hecho se establece expresamente en esta definici�n. Eso es algo distinto de los �rboles en pie que son objeto de los contratos de tenencia y de las licencias. Estos �rboles pueden ser talados, o no, durante el plazo de la tenencia, pero en ning�n caso est�n identificados expresamente para ser talados; despu�s de todo, puede que incluso no hayan sido plantados todav�a.

4.186 La inclusi�n de la "madera a cortar" en la definici�n del UCC de "bien" implica la exclusi�n de toda la dem�s madera en bruto, es decir, la madera en bruto sometida a tenencias y licencias, de su alcance. Por consiguiente, de conformidad con la legislaci�n estadounidense los �rboles en pie no son "bienes". Y como la definici�n del t�rmino "bienes" en el UCC no abarca los "intangibles", en la legislaci�n estadounidense el derecho a extraer madera no equivale a "bienes".

4.187 Los Estados Unidos atribuyen gran importancia a su incorrecta afirmaci�n de que las tenencias y licencias son "contratos de venta de madera en bruto". Los Estados Unidos basan esta afirmaci�n en la alegaci�n de que las tenencias y licencias tienen por resultado que los extractores de madera en bruto poseen los �rboles talados y pagan por esa madera en bruto. El Canad� ha demostrado que hay una diferencia entre las tenencias y licencias, de un lado, y los "contratos de venta de bienes", de otro.

4.188 En el marco del Acuerdo SMC, esta distinci�n genera una divergencia jur�dica crucial. Por contrato de venta de madera en bruto se entiende un contrato en el que est�n  identificados los �rboles individuales que ser�n talados y extra�dos. En cambio, las tenencias o licencias otorgan el derecho a extraer madera de una parcela de superficie determinada a cambio de ciertos derechos y obligaciones. No se identifican �rboles a cortar -y de hecho, debido a plagas, incendios o motivos ambientales, es muy posible que no se corte ning�n �rbol. Y sin embargo, durante todo el plazo de vigencia de la tenencia o licencia han de seguir cumpli�ndose algunas obligaciones de mantenimiento de los bosques y protecci�n contra incendios en la superficie afectada por la tenencia o licencia.

2. Beneficio

4.189 El Canad� ha demostrado que el rechazo por el USDOC de pruebas v�lidas sobre puntos de referencia dentro del pa�s de suministro y su elecci�n de puntos de referencia transfronterizos para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n es incompatible con el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Las comunicaciones del Canad� se basan en tres puntos complementarios:

  • primero, el apartado d) del art�culo 14 exige la utilizaci�n de puntos de referencia que se basen en las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro;
     

  • segundo, se rechazaron inadecuadamente pruebas sustanciales de las condiciones reinantes en el mercado en el Canad� que hubieran podido usarse como puntos de referencia para determinar la "adecuaci�n de la remuneraci�n"; y
     

  • tercero, los Estados Unidos no presentaron ninguna defensa v�lida de sus actos.

4.190 La respuesta del Canad� a las afirmaciones m�s recientes de los Estados Unidos sigue la misma estructura.

4.191 Los Estados Unidos pretenden que la presente diferencia gira en torno a las circunstancias f�cticas que justifican la utilizaci�n de informaci�n sobre precios procedentes de fuentes distintas del pa�s de suministro. No es as�. Se trata de una diferencia sobre cuestiones de derecho que gira en torno a si el contenido del apartado d) del art�culo 14 exige que el beneficio se determine y calcule sobre la base de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro -en el presente caso, el Canad�.

4.192 El apartado d) del art�culo 14 establece que si un gobierno proporciona bienes, se conferir� un beneficio si la remuneraci�n no es "adecuada". Tambi�n establece que "[l]a adecuaci�n de la remuneraci�n se determinar� en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para el bien � en el pa�s de suministro". [sin cursivas en el original]

4.193 Primero, el sentido corriente de "en relaci�n con" es "sobre la base de" o "en comparaci�n con". Esta frase prescribe una comparaci�n con las "condiciones reinantes en el mercado".

4.194 Segundo, el sentido corriente del t�rmino "reinantes" es "que existen". En consecuencia, el apartado d) del art�culo 14 obliga a una comparaci�n con las condiciones existentes en el mercado.

4.195 Tercero, "en el pa�s de suministro" significa "en el pa�s de suministro". No puede referirse a las "condiciones reinantes en el mercado" en otro pa�s.

4.196 Esta interpretaci�n es conforme con el an�lisis del p�rrafo 1 b) del art�culo 1 hecho por el �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves civiles. En aquel asunto, el �rgano de Apelaci�n constat� que, al determinar si la contribuci�n financiera confiere un beneficio al receptor, "el mercado ['marketplace'] es una base de comparaci�n apropiada". El �rgano de Apelaci�n constat� adem�s que el art�culo 14 sirve de contexto al p�rrafo 1 b) del art�culo 1. En el contexto de una aportaci�n de bienes de conformidad con el apartado d) del art�culo 14, el mercado es el "mercado" ["market"] existente en el pa�s de suministro.

4.197 Otra prueba contextual de que el apartado d) del art�culo 14 no permite comparaciones transfronterizas se encuentra en el Protocolo de Adhesi�n de China. El Protocolo prev� la aplicaci�n del Acuerdo SMC en general, pero establece expresamente, en unos t�rminos que indican claramente que es necesario que concurran circunstancias excepcionales, que "el Miembro de la OMC importador podr� utilizar, para identificar y medir el beneficio otorgado por la subvenci�n, metodolog�as que tengan en cuenta la posibilidad de que las condiciones que prevalecen en China no siempre se puedan utilizar como criterios adecuados". Si el apartado d) del art�culo 14 permitiera ya la consideraci�n de condiciones fuera del "pa�s de suministro", los Miembros no habr�an considerado necesario prever este trato excepcional. Esta lectura es confirmada por el USTR en su sitio oficial en Internet.

4.198 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC concluy� que no hab�a puntos de referencia utilizables en el Canad�. El expediente del caso contradice totalmente esta conclusi�n. El Canad� facilit� amplias pruebas al USDOC sobre las condiciones reinantes en el mercado en el Canad�. M�s en concreto, estas pruebas abarcaban los precios privados de la madera en bruto, comparaciones de gastos-ingresos, un an�lisis econ�mico de las cuotas provinciales por derechos de tala y evaluaciones del sector privado del valor de la madera en bruto. El USDOC estaba obligado por el apartado d) del art�culo 14 a utilizar estas pruebas.

4.199 Los motivos aducidos por el USDOC para rechazar estas pruebas carecen de base. Primero, el USDOC se bas� en el Pre�mbulo de su reglamentaci�n para presumir de forma irrefutable la existencia de una contenci�n de la subida de los precios. Nunca se realiz� un an�lisis de la existencia real de esta contenci�n de la subida de los precios. Segundo, el informe "econ�mico" que el USDOC decidi� utilizar como apoyo para su presunci�n de existencia de una contenci�n de la subida de los precios es puramente te�rico y se basa en un modelo econ�mico falso. No incluy� la consideraci�n de ning�n precio practicado en transacciones reales.

4.200 El Canad� present� estudios econ�micos en el curso de la investigaci�n que demostraban que la naturaleza de la competencia en el mercado determinaba si los precios resultantes eran de mercado, no el tama�o de �ste. Si el mercado tiene las caracter�sticas de un mercado competitivo -como en el presente caso- la dimensi�n de la presencia del gobierno no influye en los precios privados.

4.201 Por �ltimo, los esfuerzos de los Estados Unidos por desautorizar las pruebas presentadas sobre puntos de referencia dentro del pa�s de suministro, por ser o bien no utilizables o bien no representativas, no son cre�bles. Entre las pruebas figuran algunas que satisfacen los requisitos del tercer criterio previsto en la reglamentaci�n estadounidense, es decir, la conformidad con los principios de mercado. Los propios Estados Unidos han confirmado que utilizan este criterio cuando "en los pa�ses objeto de investigaci�n no se ofrecen comercialmente precios del mercado mundial para [los bienes en cuesti�n]". En el presente asunto, no hay "precio del mercado mundial" para los derechos de tala y los derechos de tala estadounidenses no se ofrecen en el Canad�. Por consiguiente, debieron ser consideradas por el USDOC las pruebas presentadas por las provincias del Canad� que demostraban que sus sistemas de derechos de tala operaban de manera compatible con los principios de mercado.

4.202 La alegaci�n de los Estados Unidos de que realizaron ajustes que ten�an en cuenta las condiciones reinantes en el mercado carece de apoyo en el expediente. El USDOC ha admitido en anteriores investigaciones sobre la madera aserrada que ser�a "arbitrario y caprichoso" utilizar comparaciones transfronterizas ya que no es posible identificar uno o varios pa�ses cuyas condiciones de mercado sean las mismas que las del pa�s de suministro y en los que puedan identificarse y ajustarse todas las diferencias en las condiciones de mercado. Entre estas diferencias cabe mencionar: diferencias en condiciones econ�micas tales como salarios, costo del capital, impuestos y pol�ticas reglamentarias del comercio, ventajas comparativas en los recursos, caracter�sticas de la madera en bruto, condiciones operativas, sistemas de medici�n y derechos y obligaciones de las tenencias.

4.203 Adem�s, las afirmaciones de los Estados Unidos con respecto a los ajustes que realizaron son incorrectas. Por ejemplo, los Estados Unidos pretenden que "establecieron los promedios de los datos de precios [en los Estados Unidos] por especies, para poder compararlos con los de las especies de la provincia correspondiente". En varias provincias se dispon�a de pocos datos, o ninguno, sobre los precios por especies. En casi todas las ventas realizadas en los Estados Unidos (99 por ciento) que utiliz� el USDOC como punto de referencia para la costa de Columbia Brit�nica, el comprador hab�a ofertado un solo precio global por toda la madera en bruto de todas las especies. El resultado de la utilizaci�n de estos puntos de referencia fue sobrevalorar las ventas realizadas en los Estados Unidos de las especies de menor valor comunes en Columbia Brit�nica y otras provincias.

4.204 En el caso de Quebec, las categor�as de los ajustes considerados por el USDOC no derivaban de un an�lisis de las diferencias en las condiciones de mercado entre los bosques p�blicos de Quebec y los bosques privados de Maine, sino de unas diferencias de costos cuidadosamente examinadas entre bosques p�blicos y privados dentro de Quebec. Si el USDOC hubiera querido analizar y comparar las condiciones de mercado en Quebec y Maine hubiera descubierto que no se dispon�a de los datos necesarios para realizar los ajustes debidos.

4.205 Para alegar que est� "firmemente establecido" que el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 establece que el criterio del beneficio es el criterio "de no ser por", los Estados Unidos se centran en los t�rminos "de no existir", que figuran en una cita del asunto Canad� - Aeronaves civiles. Al actuar de este modo, los Estados Unidos interpretan equivocadamente la declaraci�n del �rgano de Apelaci�n y al mismo tiempo ignoran el contexto de la sentencia.

4.206 Si se considera el balance general del p�rrafo, est� claro que lo que el �rgano de Apelaci�n dec�a es que la palabra "beneficio", tal como se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, "implica alg�n tipo de comparaci�n", y que el "mercado" ha de ser la base de esta comparaci�n. Por consiguiente, el �rgano de Apelaci�n estableci� que ha de realizarse una comparaci�n que se base en lo que el receptor hubiera podido realmente obtener en el mercado y no en una comparaci�n con un mercado artificial "sin distorsiones", como pretenden los Estados Unidos.

4.207 El �rgano de Apelaci�n observa a continuaci�n que, "El art�culo 14, que, como hemos dicho, es un contexto pertinente a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 1, respalda nuestra opini�n de que el mercado es una base de comparaci�n apropiada." Puesto que el art�culo 14 constituye un contexto pertinente a la interpretaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo 1, el "mercado" que ha de utilizarse a efectos de comparaci�n ha de ser el mercado a que se hace referencia en el art�culo 14. En una situaci�n en la que intervenga la aportaci�n de bienes por un gobierno, el apartado d) del art�culo 14 remite a las "condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro". Por consiguiente, en la presente situaci�n remite al mercado del pa�s de suministro tal y como existe.

4.208 Aunque los Estados Unidos pretendan ahora que no se han apoyado nunca en un "hipot�tico mercado sin distorsiones", sus argumentos indican lo contrario. En el �mbito del TLCAN, por ejemplo, se describe expresamente la remuneraci�n adecuada como "the price that the purchaser would pay in an open and competitive market but for the government's financial contribution" ("el precio que el comprador pagar�a en un mercado abierto y competitivo de no ser por la contribuci�n financiera del gobierno"). [sin cursivas en el original]

4.209 El Canad� respondi� a lo que, en aquel momento, era el intento m�s reciente de los Estados Unidos de elaborar un argumento que sirviera de apoyo al USDOC en la utilizaci�n de precios estadounidenses como punto de referencia apropiado. El Canad� demostr� c�mo los Estados Unidos intentaban, mediante un elaborado ejercicio de sustituci�n de palabras, convertir el apartado d) del art�culo 14 en una disposici�n seg�n la cual la adecuaci�n de la remuneraci�n se medir�a comparando el precio fijado por el gobierno con un "valor equitativo de mercado" reconstruido, y no con las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.

4.210 Los Estados Unidos han cambiado de rumbo una vez m�s. Ahora afirman que si no existen "precios comerciales de mercado" en el pa�s de suministro o si �stos "no son fiables", la autoridad investigadora podr� utilizar "precios que se ofrezcan comercialmente en los mercados mundiales como base para la evaluaci�n de la adecuaci�n de la remuneraci�n, siempre que esos precios sean informativos del valor equitativo de mercado de los bienes en el pa�s de suministro". Por consiguiente, en opini�n de los Estados Unidos, los precios de "fuera" del pa�s de suministro que utilicen "para evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en el pa�s de suministro" s�lo es necesario que sean precios que se ofrezcan en el "mercado mundial" (y no en el pa�s de suministro). En apoyo de esta afirmaci�n, los Estados Unidos citan supuestos reconocimientos de tal cosa por el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, el Canad�, el Jap�n y las CE.

4.211 Los Estados Unidos afirman que el Canad� reconoci� que "la utilizaci�n de precios del mercado mundial es apropiada en caso de que haya un monopolio del gobierno del bien en cuesti�n", y explican que la reglamentaci�n de las CE establece que el uso de precios del mercado mundial es apropiado cuando "no existen o no son fiables las referencias de precios en el mercado del pa�s de suministro". Llegan incluso a alegar que "la reglamentaci�n estadounidense, que el Canad� no ha puesto en cuesti�n, establece esencialmente la misma norma que se encuentra en la reglamentaci�n de las CE".

4.212 Ninguna de estas fuentes sirve de apoyo a la postura de los Estados Unidos. Primero, la reglamentaci�n de las CE se refiere a los precios del "mercado mundial" y a "las condiciones reinantes en el mercado de otro pa�s", y la reglamentaci�n estadounidense a los "precio[s] en el mercado mundial" que se ofrezcan a los compradores en el pa�s de suministro del bien. La propia reglamentaci�n de los Estados Unidos deja claro que antes de que pueda utilizarse un "precio del mercado mundial" ha de ser "razonable concluir que ese precio se ofrece a los compradores en el pa�s en cuesti�n". Igualmente, la reglamentaci�n de las CE establece que "cuando proceda, se utilizar�n las condiciones reinantes en el mercado de otro pa�s o en el mercado mundial que se ofrezcan al receptor".

4.213 Segundo, el Canad� ha adoptado continuamente la postura de que un precio que se ofrece a los compradores en el pa�s de suministro es un precio que forma parte de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. Ese es el motivo de que el Canad� afirmara en el asunto Estados Unidos - Madera blanda III que, existiendo un monopolio del gobierno sobre la producci�n nacional, se podr�an utilizar los precios de  importaci�n de ese mismo bien, si se ofrecen a posibles compradores en el Canad�, como punto de referencia para medir la adecuaci�n de la remuneraci�n.

4.214 Tercero, los Estados Unidos se equivocan al describir lo que dijo el Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III. En el p�rrafo citado por los Estados Unidos, el Grupo Especial afirmaba que "los precios de los bienes importados en el mercado de suministro pueden, desde luego, formar parte de las condiciones reinantes en el mercado en el sentido del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC". Y a continuaci�n, el Grupo Especial afirmaba que "el texto del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC � no establece ese criterio basado en el mercado mundial".

4.215 En todas estas posiciones es fundamental que, con independencia de que se utilicen como puntos de referencia los precios internos del pa�s de suministro, "los precios del mercado mundial", los precios de importaci�n u otros indicios de las condiciones reinantes en el mercado, esos precios o condiciones han de "ofrecerse" en el pa�s. Si se cumple este requisito, el punto de referencia formar� parte de las condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro.

4.216 No ocurre as� en el presente caso. Los derechos de tala estadounidenses no se ofrecen en el Canad�. El bien que el USDOC pretende que se ofrece en el Canad� a un precio del mercado mundial son las trozas, un producto que se obtiene de la madera en pie. Los productores canadienses pueden comprar madera en bruto estadounidense "on the stump" ("en pie"), pero s�lo all� donde est�n los pies ‑en los Estados Unidos. Los derechos de tala tienen un car�cter inherentemente local. Por consiguiente, los Estados Unidos se ven obligados a alegar que se pueden utilizar unos precios en otro pa�s que no se ofrecen en el pa�s de suministro, porque se ofrecen comercialmente en el mercado mundial. Esta postura es claramente incompatible con los t�rminos del apartado d) del art�culo 14 y no tiene apoyo alguno en anteriores declaraciones del Canad�, las constataciones del Grupo Especial Estados Unidos - Madera blanda III ni los reglamentos de las CE o los Estados Unidos.

4.217 En su declaraci�n final, los Estados Unidos afirman que "no presumieron sencillamente la distorsi�n del comercio". En su opini�n, m�s bien "determinaron que la legislaci�n estadounidense no exige un an�lisis de si la subvenci�n tiene efectos de distorsi�n del mercado". No obstante, el "eje" de la determinaci�n definitiva del USDOC es la conclusi�n de que estas cuotas producen una distorsi�n del mercado de madera aserrada en los Estados Unidos que puede ser objeto de derechos compensatorios. Seg�n el USDOC, "el objetivo de esta investigaci�n es cuantificar y reparar el impacto" del sistema canadiense de "precios administrados" sobre el mercado estadounidense, ya que su "mera existencia" tiene "un impacto final � en la producci�n de madera aserrada del Canad�" que "distorsiona el mercado estadounidense". No puede ahora pretender que el "eje" del caso ‑su "objeto"- no tuvo consecuencias en su determinaci�n.

3. Transferencia

4.218 La cuesti�n de la transferencia en el presente caso se puede resumir en si los Estados Unidos, al presumir, m�s que demostrar, la transferencia de la supuesta subvenci�n otorgada a trav�s de los derechos de tala a determinados productores de la madera aserrada en cuesti�n, han incumplido las obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC y el GATT de 1994. Los productores en cuesti�n son aquellos que compran trozas o insumos de madera aserrada en condiciones de competencia. El Canad� ha demostrado en sus comunicaciones que en una investigaci�n en materia de derechos compensatorios no se puede presumir nunca la existencia de una subvenci�n. Por el contrario, el argumento de los Estados Unidos es que el Acuerdo SMC les permite presumir la transferencia de una subvenci�n cuando la investigaci�n es global, con independencia de las pruebas que establezcan la existencia de transacciones en condiciones de competencia. Sin embargo, en el Acuerdo SMC no se encuentra ninguna presunci�n irrefutable que permita a un Miembro ignorar las pruebas que establecen la no existencia de subvenci�n. Por consiguiente, como los Estados Unidos no han realizado ning�n an�lisis de la transferencia a los madereros independientes, el volumen de la madera en bruto de la Corona extra�da por estas entidades y la cuant�a de la subvenci�n derivada de ese volumen, por ejemplo, han de ser excluidos de la cuant�a total de la subvenci�n. Adem�s, no se puede imponer legalmente ninguna medida compensatoria a los productos de los reelaboradores de madera aserrada que la compran en condiciones de competencia.

4. Especificidad

4.219 Aunque los Estados Unidos hubieran determinado correctamente que los programas provinciales de derechos de tala son una subvenci�n, no determinaron correctamente en la Determinaci�n definitiva que los programas son "espec�ficos". La constataci�n de los Estados Unidos con respecto al factor "n�mero limitado de usuarios" del p�rrafo 1 c) del art�culo 2 es incorrecta. Aunque hubiera un "n�mero limitado de usuarios", lo cierto es que los Estados Unidos no determinaron que los programas provinciales de derechos de tala eran "espec�ficos para determinadas empresas" en funci�n de la configuraci�n total de los hechos y pruebas que concurr�an en el caso.

4.220 Los programas de derechos de tala no son utilizados por un "n�mero limitado" de determinadas empresas seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 c) del p�rrafo 2. Las pruebas que constan en el expediente del caso establecen que miles de empresas, pertenecientes a 23 categor�as normalizadas de ramas de producci�n, por lo menos, utilizaron los programas provinciales de derechos de tala durante el per�odo objeto de investigaci�n. El estudio presentado por las partes canadienses muestra que las empresas que utilizaron los programas provinciales de derechos de tala durante el per�odo objeto de investigaci�n manufacturaron un m�nimo de 201 productos distintos, muchos de los cuales no son producidos por el grupo constituido por un "n�mero limitado de ramas de producci�n" pretendido por el USDOC.

4.221 Los Estados Unidos no analizaron las pruebas que constan en el expediente con respecto a las empresas y ramas de producci�n que realmente utilizaron los programas de derechos de tala y supuestamente se beneficiaron de ellos. En la Determinaci�n definitiva, simplemente afirmaron que "las f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n" eran los �nicos usuarios de los programas de derechos de tala. Los Estados Unidos alegan que "ninguna rama de producci�n m�s" utiliza los derechos de tala o supuestamente se beneficia de ellos, pero no han podido presentar ninguna prueba en apoyo de su afirmaci�n. Es m�s, esta constataci�n se contradice directamente con el reconocimiento por los Estados Unidos de la existencia de un volumen significativo de extracci�n de trozas por empresas distintas de los supuestos "�nicos usuarios" de los derechos de tala. Las CE y el Jap�n est�n de acuerdo en que la constataci�n sobre el "n�mero limitado de usuarios" no es correcta.

4.222 Adem�s, aunque los Estados Unidos hubieran identificado adecuadamente qui�nes son los usuarios de los programas de derechos de tala, la forma impermisible en que utilizaron toda la econom�a como punto de referencia significar�a que pr�cticamente todos los programas ser�an espec�ficos, ya que pr�cticamente ning�n programa es utilizado por "todos". En particular, ser�an espec�ficos todos los programas de los gobiernos que impliquen la entrega de un bien. A diferencia del dinero, los bienes no son fungibles y tienen una base limitada de usuarios que hagan los esfuerzos necesarios para procurarse ese bien. En lo que respecta a los hechos, por consiguiente, la determinaci�n de los Estados Unidos es incompatible con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 y no cumple los requisitos del p�rrafo 4 de dicho art�culo.

4.223 La existencia de un supuesto n�mero limitado de usuarios no establece ipso facto la especificidad de hecho. Los factores a que hace referencia el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 indican sencillamente que una subvenci�n puede ser espec�fica a pesar de no serlo en t�rminos jur�dicos. Una determinaci�n no cumplir� las disposiciones del art�culo 2 si no est� claramente fundamentado que la subvenci�n es espec�fica de hecho. Se necesita un razonamiento convincente y una evaluaci�n de todas las pruebas para transformar una constataci�n de existencia de un "n�mero limitado de usuarios" en una determinaci�n de que un gobierno limita de hecho el acceso a una subvenci�n. Los programas provinciales de derechos de tala no son espec�ficos. Los Estados Unidos no han fundamentado claramente su determinaci�n sobre la especificidad y, por consiguiente, han incumplido sus obligaciones en el marco de la OMC.

4.224 Determinar que una subvenci�n es "espec�fica" de conformidad con el p�rrafo 2 del art�culo 1 equivale a determinar, de conformidad con el art�culo 2, que un gobierno limita el acceso a la subvenci�n a determinadas empresas, excluyendo a otras posibles empresas beneficiarias. El sentido corriente de los t�rminos "es espec�fica para" es que la subvenci�n se ofrece a determinadas empresas pero no a otras. Las disposiciones sobre la especificidad hacen referencia a aquellos casos en los que un gobierno dirige una subvenci�n hacia determinadas empresas.

4.225 As� lo confirma la estructura del p�rrafo 1 del art�culo 2; el apartado c) se ha de leer dentro del contexto de los apartados a) y b). Seg�n el p�rrafo 1 a) del art�culo 2, una subvenci�n es espec�fica de jure cuando un gobierno limita expl�citamente el acceso a la misma. El p�rrafo 1 b) del art�culo 2 establece una excepci�n seg�n la cual cuando el acceso a la subvenci�n se limite mediante criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtenerla, las limitaciones no establecen el favoritismo necesario para constatar la existencia de especificidad. Seg�n el p�rrafo 1 c) del art�culo 2, una subvenci�n es espec�fica de hecho cuando un gobierno, en lugar de limitar el acceso a la subvenci�n por ley, lo hace a trav�s de la aplicaci�n, de hecho, del programa. La "apariencia de no especificidad", de que habla el p�rrafo 1 c) del art�culo 2, es una apariencia de que el gobierno no limita el acceso a un programa cuando, de hecho, podr�a estar haci�ndolo.

4.226 Seg�n los Estados Unidos se considera que existe especificidad si se demuestra que concurre uno de los cuatro factores a que hace referencia el p�rrafo 1 c) del p�rrafo 2 con independencia del motivo por el que concurre. Esta interpretaci�n convierte inadmisiblemente en presunciones irrefutables unos factores indicativos.

4.227 El p�rrafo 1 c) del art�culo 2 establece que cuando haya una apariencia de no especificidad de jure, "podr�n considerarse otros factores" para determinar si el gobierno limita de hecho el acceso a determinadas empresas. A diferencia de la interpretaci�n del apartado c) ofrecida por los Estados Unidos, la interpretaci�n del Canad� se basa en el sentido corriente del t�rmino "espec�fica", le�do en el contexto de los apartado a) y b) y el encabezamiento del p�rrafo 1 del art�culo 2. Por ejemplo, carecer�a de sentido constatar de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 que una subvenci�n es espec�fica de hecho bas�ndose �nicamente en "la forma en que la autoridad otorgante haya ejercido facultades discrecionales en la decisi�n de conceder una subvenci�n", sin considerar si esa forma dirige la subvenci�n hacia determinadas empresas. Igualmente, el tercer factor es "la concesi�n de cantidades desproporcionadamente elevadas de subvenciones a determinadas empresas" por un gobierno. Si no se ofrece otra explicaci�n de la existencia de esas cantidades, la deducci�n que debe hacerse de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 es que el gobierno dirige la subvenci�n hacia determinadas empresas. De una lectura directa de los factores tercero y cuarto se deduce que el an�lisis exigido por el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 consiste en inferir la intervenci�n del gobierno en la aplicaci�n del programa.

4.228 El requisito de especificidad hace referencia a la intervenci�n del gobierno y por consiguiente exige que se establezca tal intervenci�n mediante pruebas directas. Si la intervenci�n del gobierno limitando el acceso a un programa no es expl�cita, las pruebas necesariamente ser�n circunstanciales, es decir, permitir�n a la autoridad investigadora inferir la selectividad de una subvenci�n en determinadas empresas bas�ndose en la existencia de los factores enumerados en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Sin embargo, para "fundamentar claramente" una determinaci�n de conformidad con el p�rrafo 4 del art�culo 2, la autoridad investigadora ha de presentar un an�lisis convincente que genere un alto grado de confianza. Como observan correctamente las CE, la distinci�n entre determinaciones de jure y determinaciones de facto se basa en las pruebas; el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 no establece un criterio distinto de especificidad. Para evaluar las pruebas sobre estos factores, tendr�n mucha trascendencia, por ejemplo, los muchos motivos por los que puede haber "un n�mero limitado de usuarios" o una "utilizaci�n predominante". Si estos factores no indican que haya una intervenci�n selectiva del gobierno, la subvenci�n no ser� espec�fica de hecho.

4.229 Los antecedentes de las negociaciones sobre el p�rrafo 2 del art�culo 1 y el art�culo 2 del Acuerdo SMC confirman la interpretaci�n del Canad� de que la especificidad se relaciona con una determinaci�n de que la intervenci�n del gobierno limita el acceso a la supuesta subvenci�n. El concepto de especificidad hace referencia a las limitaciones impuestas por el gobierno al acceso, no sencillamente a pautas de "utilizaci�n" por parte de los supuestos receptores, pues esta �ltima es simplemente indicativa de la existencia de las primeras.

4.230 El concepto de "especificidad" est� presente en la OMC y el GATT desde hace casi dos decenios. Fue considerado por primera vez por el Comit� de Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Comit� SMC") en 1985, cuando el Grupo de Expertos del C�lculo de la Cuant�a de una Subvenci�n present� un Proyecto de Directrices para la aplicaci�n del concepto de especificidad en el c�lculo de la cuant�a de una subvenci�n que no sea una subvenci�n a la exportaci�n ("Proyecto de Directrices"). El Proyecto de Directrices contiene una serie de normas basadas en lo que hizo el gobierno para limitar la disponibilidad de un programa. Si el acceso se limit� a determinadas empresas bas�ndose para ello en criterios que no son imparciales, el programa se consider� espec�fico de jure. En lo que respecta a la especificidad de facto, s�lo en el p�rrafo f) se aborda la intervenci�n del gobierno que influye en la disponibilidad de la subvenci�n exigiendo que �sta se traduzca "de facto en la concesi�n deliberada de una ventaja a determinadas empresas". El proyecto de texto sobre la especificidad de facto evolucion� en el curso de las negociaciones de la Ronda Uruguay, pero en todo momento sigui� centr�ndose en el establecimiento por el gobierno de un acceso selectivo a un programa de subvenciones.

4.231 Los Estados Unidos no convencieron a los dem�s Miembros para que abandonaran el requisito de especificidad durante la Ronda Uruguay. Por consiguiente, la legislaci�n estadounidense en materia de derechos compensatorios, la aplicaci�n por los Estados Unidos del requisito en la Determinaci�n definitiva y los argumentos sometidos a este Grupo Especial por los Estados Unidos sobre la especificidad son todos ellos intentos de reescribir el art�culo 2 del Acuerdo para obtener el "segundo resultado mejor": que una constataci�n de existencia de un "n�mero limitado de usuarios" es concluyente sobre la existencia de especificidad. Esta interpretaci�n del art�culo 2 es contraria al sentido corriente de su texto, le�do en su contexto y teniendo en cuenta el objeto y fin del Acuerdo y los antecedentes de la negociaci�n; adem�s, dejar�a sin contenido esta disposici�n. Los Estados Unidos no han abordado en la Determinaci�n definitiva las dem�s explicaciones que pueda haber de una supuesta pauta de "utilizaci�n" de los derechos de tala y no han explicado por qu� su constataci�n incorrecta de existencia de un "n�mero limitado de ramas de producci�n" significa que los derechos de tala son espec�ficos de hecho para ciertas empresas.

4.232 Los Estados Unidos han incumplido tambi�n las obligaciones que establece el Acuerdo SMC porque no han tenido en cuenta, como exige expl�citamente el p�rrafo 1 c) del art�culo 2, las pruebas del expediente sobre el grado de diversificaci�n de las econom�as provinciales. En Columbia Brit�nica, por ejemplo, las actividades relacionadas con la silvicultura son responsables de una parte sustancial de la actividad econ�mica. El valor de las expediciones relacionadas con la silvicultura se elev� a 20.200 millones de d�lares canadienses en 2000, representando m�s de la mitad del valor de todas las expediciones de productos manufacturados de la provincia. Las ventas de productos forestales se elevaron a 15.600 millones de d�lares canadienses en 1998 y a 16.800 millones en 1997. En efecto, desde 1995 las expediciones de productos forestales representan aproximadamente la mitad del valor de las expediciones de manufacturas de Columbia Brit�nica. Esa aportaci�n significativa de las expediciones de productos manufacturados es una contribuci�n sustancial al producto interior bruto provincial. En 1999, las diversas ramas de producci�n de productos forestales generaron directamente el 24 por ciento del PIB provincial de las ramas de producci�n de mercanc�as, y el 6 por ciento del PIB provincial total. En la Determinaci�n definitiva ni siquiera se aborda esta significativa informaci�n sobre los hechos.

5. Otras alegaciones

a) C�lculo

4.233 Los Estados Unidos no determinaron correctamente la cuant�a de la subvenci�n, no calcularon correctamente la tasa de subvenci�n por unidad y, por consiguiente, aplicaron unos derechos compensatorios con un tipo superior a la supuesta subvenci�n por unidad "del producto subvencionado y exportado". Al imponer estos derechos compensatorios, los Estados Unidos infringieron el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC. Entre los errores de los Estados Unidos cabe mencionar:

  • utilizaci�n de un factor de conversi�n de las escalas de las trozas manifiestamente incorrecto;

  • exageraci�n masiva de la cuant�a de la subvenci�n utilizada en el numerador de su c�lculo de la subvenci�n por unidad; e

  • infravaloraci�n del denominador por la err�nea metodolog�a de c�lculo elegida.

4.234 En respuesta a las alegaciones del Canad�, los Estados Unidos alegan sencillamente que "[e]l �nico requisito de c�lculo que establece el p�rrafo 4 del art�culo 19 es que la subvenci�n se calcule por unidad; el p�rrafo 4 del art�culo 19 no establece ning�n otro requisito con respecto a la forma en que ha de calcularse la subvenci�n". La postura de los Estados Unidos es insostenible.

4.235 Los Estados Unidos conceden que el p�rrafo 4 del art�culo 19, "establece un l�mite superior a la cuant�a del derecho compensatorio que puede aplicarse" y que eso exige el c�lculo de la subvenci�n "por unidad". As� pues, los Estados Unidos concuerdan con el Canad� en que el p�rrafo 4 del art�culo 19 establece requisitos para el c�lculo de una tasa de subvenci�n. Sin embargo, los Estados Unidos alegan que no tienen ninguna obligaci�n de calcular correctamente esta tasa. Por consiguiente, los Estados Unidos alegan que un Miembro puede imponer derechos compensatorios con el tipo que desee siempre que no sea superior a una tasa de subvenci�n por unidad, con independencia de c�mo se haya llegado a ella.

4.236 El p�rrafo 4 del art�culo 19 es la �nica disposici�n que establece un l�mite superior al tipo del derecho compensatorio que ha de imponerse. Otras disposiciones establecen qu� es una subvenci�n y cu�l es la cuant�a total de esa subvenci�n; s�lo el p�rrafo 4 del art�culo 19 establece disciplinas sobre el tipo m�ximo que puede tener el derecho compensatorio. Para dar el efecto debido al p�rrafo 4 del art�culo 19, esa disciplina tiene que exigir que la tasa de subvenci�n por unidad se calcule correctamente, bas�ndose en el c�lculo correcto de la cuant�a de la subvenci�n, despu�s de haberse determinado correctamente que una determinada pr�ctica es una subvenci�n.

4.237 Los Estados Unidos alegan que el factor de conversi�n mencionado en el Examen de precios de derechos de tala p�blicos e �ndice de precios en Minnesota ("Informe sobre precios") "s�lo se aplica a los datos que figuran en el cuadro 2", cuando los Estados Unidos s�lo utilizaron "los datos del cuadro 1 referentes a la madera para aserrar". Pero en la p�gina inicial del Informe sobre precios hay una declaraci�n que dice que, "Todos los vol�menes y valores recogidos han sido convertidos en unidades de trozas y pasta de madera para su inclusi�n en el cuadro 1."

4.238 Si los datos "convertidos" se basan en un factor espec�fico de conversi�n, ignorar ese factor espec�fico es distorsionar totalmente los datos y hacerlos, por consiguiente, in�tiles. En el presente caso, a causa del factor de conversi�n elegido se constat� la existencia de subvenciones cuando no hab�a ninguna; y, en cualquier caso, se constat� la existencia de subvenciones utilizando un an�lisis transfronterizo inadecuado. La utilizaci�n de un factor de conversi�n �nico, y adem�s incorrecto, exager� mucho la supuesta tasa de subvenci�n por unidad.

4.239 De entrada, era necesario un factor de conversi�n porque los Estados Unidos optaron por comparar vol�menes y valores de los �rboles en determinadas jurisdicciones estadounidenses con �rboles muy distintos del Canad�. La utilizaci�n pr�ctica de un solo factor en la mayor�a de estas conversiones introdujo distorsiones significativas en la evaluaci�n de la existencia misma de un beneficio derivado de los derechos de tala, as� como en el posterior c�lculo de la subvenci�n. Los Estados Unidos dispon�an de un proyecto de informe preparado por un economista del Servicio Forestal de los Estados Unidos, que consta en el expediente, que demuestra la irracionalidad de este planteamiento de los factores de conversi�n. En el informe se indica que "[p]ara comparar adecuadamente los precios, los factores de conversi�n han de ser adaptados al sistema de medidas que se utilice con el fin de poder ajustar las desviaciones que se puedan producir". Las desviaciones a que se hac�a referencia era la tendencia a que precios contempor�neos, expresados en pies tablares, infravaloraran el rendimiento de madera aserrada y elevaran los precios de los derechos de tala en un grado que no lo har�an las mediciones c�bicas. Adem�s, la misma publicaci�n que los Estados Unidos utilizaron para elegir sus factores de conversi�n indicaba expl�citamente que si las trozas eran m�s peque�as, como en el caso del Canad�, era necesario utilizar factores de un volumen mucho mayor que los utilizados por los Estados Unidos.

4.240 La supuesta subvenci�n en cuesti�n era la entrega de "madera en bruto" por una remuneraci�n inferior a la adecuada. La mercanc�a supuestamente subvencionada sometida a derechos compensatorios era la madera blanda aserrada y determinados productos manufacturados a partir de esa madera aserrada. La supuesta subvenci�n por unidad no puede ser calculada adecuadamente si no se utiliza el volumen de la madera realmente utilizada en la mercanc�a en cuesti�n. La parte de una troza que se convierte en serr�n no se utiliza para la producci�n de madera aserrada; igualmente, las trozas destinadas a la producci�n de postes no se utilizan manifiestamente para la producci�n de madera blanda aserrada.

4.241 La supuesta subvenci�n atribuible a la mercanc�a en cuesti�n era f�cil de rastrear y lo mismo su c�lculo: dentro del volumen total de las trozas que entran en los aserraderos, la parte utilizada para la manufactura de madera aserrada era el origen de la �nica posible "subvenci�n" a la producci�n de madera aserrada y productos de madera aserrada. Las trozas utilizadas para la producci�n de postes o estacas, y la parte de las trozas que termina siendo viruta, no implican una subvenci�n que sea atribuible a la madera blanda aserrada.

4.242 El c�lculo correcto de la tasa de subvenci�n por unidad del producto exportado exige que s�lo se refleje en el numerador el volumen de las trozas utilizadas en los productos de madera blanda aserrada; el denominador se limitar� pues a los productos de madera aserrada obtenidos de esas trozas. Como el p�rrafo 4 del art�culo 19 hace referencia a la tasa de subvenci�n por unidad del supuesto "producto subvencionado y exportado", el punto de partida adecuado hubiera sido que el USDOC hubiera determinado la cuant�a correcta de la subvenci�n atribuible a la mercanc�a en cuesti�n -los productos de madera blanda aserrada.

4.243 El USDOC sostiene que corrigi� la sobredimensi�n del numerador ampliando el denominador para incluir el valor de los productos distintos de la madera aserrada cuyo volumen hab�a hecho aumentar espectacularmente el numerador. El USDOC no lo hizo; sin embargo, aunque lo hubiera hecho, este planteamiento no hubiera corregido el sesgo ni la exageraci�n de la subvenci�n. Los productos distintos de la madera aserrada representan un volumen significativo de los productos producidos a partir de las trozas de madera blanda que entran en los aserraderos. No obstante, lo normal es que el valor de los productos distintos de la madera aserrada, como las virutas o el serr�n, sea bajo cuando salen del aserradero. Adem�s, las virutas o el serr�n son insumos de otros productos m�s caros, como la pasta y el papel. Al incluir el volumen de estos productos distintos de la madera aserrada, no teniendo en cuenta en el denominador el valor total de los productos incluidos en el numerador, se exager� significativamente el c�lculo de la subvenci�n por unidad.

4.244 Los Estados Unidos, tras haber adoptado una metodolog�a que exageraba enormemente la cuant�a de la subvenci�n, no incluyeron el valor de todos los productos distintos de la madera aserrada en su denominador. Ello redujo gravemente el denominador porque: 1) no inclu�a los productos "residuales" de la madera blanda que produc�an los aserraderos, y 2) utilizaba un valor de venta de los productos reelaborados que era totalmente inexacto y estaba infraestimado.

b) Desarrollo de la investigaci�n

4.245 Con respecto a su elecci�n de Minnesota como Estado de referencia para Saskatchewan y Alberta, los Estados Unidos alegan que las partes que respondieron al cuestionario debieron tener noticia de la posibilidad de esa selecci�n. Por este motivo, alegan, el hecho de que no notificaran a las partes que respondieron al cuestionario la sustituci�n de Montana por Minnesota no infringe las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 12.

4.246 El Canad� recuerda la nota 225 de la Primera comunicaci�n escrita de los Estados Unidos. Una referencia oblicua, en una solicitud de imposici�n de derechos compensatorios, a la totalidad de los Estados Unidos como fuente potencial de puntos de referencia no quiere decir que los Estados Unidos informaran del "hecho esencial" de que Minnesota se hab�a elegido como Estado de referencia. El Canad� observa que los Estados Unidos presentan el nuevo argumento de que, de los 50 Estados, s�lo unos pocos pod�an considerarse razonablemente candidatos para servir como punto de referencia. A este respecto, el Canad� recuerda las constataciones de los Estados Unidos que figuran en la Determinaci�n preliminar sobre el presente caso, en la que el USDOC afirmaba, "[l]a informaci�n que consta en el expediente indica que los derechos de tala en los Estados Unidos, a lo largo de la frontera con el Canad�, son comparables a los derechos de tala canadienses � s�lo hemos comparado los precios de los derechos de tala en cada provincia canadiense con los precios de los derechos de tala en los Estados fronterizos con esa provincia". [sin cursivas en el original]

4.247 El Canad� recuerda tambi�n la declaraci�n hecha por los Estados Unidos ante el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III: "incluso dentro de los Estados Unidos, no todos los precios de la madera en bruto son apropiados. � Comercio no utiliz� precios en las grandes �reas de bosque del sudeste, ni de ning�n Estado no contiguo, porque por cuestiones de realidad comercial, los productores de madera aserrada canadienses no consideran comercialmente viable transportar trozas a trav�s de distancias tan largas". [sin cursivas en el original]

4.248 El �nico aviso dado a las partes que respondieron al cuestionario era que se utilizar�an datos correspondientes a un Estado "fronterizo" con la provincia en cuesti�n. Un Estado ubicado a 700 km por lo menos de la m�s pr�xima de las dos provincias no es un Estado "contiguo". Minnesota no es un Estado fronterizo ni con Saskatchewan ni con Alberta. No se dio aviso de la elecci�n de Minnesota como Estado de referencia. Los Estados Unidos incumplieron las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 12.

F. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS

4.249 En su Segunda comunicaci�n escrita, los Estados Unidos formularon los argumentos que a continuaci�n se resumen.

4.250 La norma de examen que establece el art�culo 11 del ESD se aplica en las diferencias relacionadas con el Acuerdo SMC. El art�culo 11 obliga a los grupos especiales a "hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se le haya sometido, que incluya una evaluaci�n objetiva de los hechos, de la aplicabilidad de los acuerdos abarcados pertinentes y de la conformidad con �stos". Para realizar esta indagaci�n, el Grupo Especial s�lo puede examinar las disposiciones de los acuerdos abarcados que el Canad� cit� en relaci�n con las alegaciones espec�ficas que contiene su solicitud de establecimiento de un grupo especial. Con pocas citas de la documentaci�n del expediente, el Canad� recita una lista variopinta de hechos y cifras en apoyo de sus argumentos, sin tomar nota de las pruebas sustanciales que constan en el expediente y que los contradicen. El Canad� est� pidiendo al Grupo Especial que se ponga en lugar del USDOC y proceda a un examen  de novo y eval�e los hechos. Sin embargo, es un hecho claramente establecido que los grupos especiales no pueden proceder a tal ejercicio.

4.251 Las respuestas de las partes a las preguntas del Grupo Especial han confirmado que las empresas firman contratos de tenencia con las provincias con el �nico fin de obtener madera en bruto. A cambio de cumplir las obligaciones que supone la tenencia y de pagar la cuota por derechos de tala, el titular de la tenencia adquiere la propiedad de la madera en bruto, no un "derecho" a extraer madera en bruto.

4.252 El sentido corriente del t�rmino "bienes" es amplio y abarca, como m�nimo, todas las propiedades tangibles, con inclusi�n de "los cultivos en crecimiento, y otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles". No basta con etiquetar sencillamente de "recurso natural" la madera en pie para excluirla del sentido corriente del t�rmino "bienes". El Canad� ha reconocido que los derechos de tenencia provinciales identifican �reas espec�ficas y definidas de bosque de las que el titular de la tenencia puede extraer �rboles. Los �rboles identificados para ser separados de las tierras provinciales est�n claramente incluidos en el �mbito del sentido corriente del t�rmino "bienes".

4.253 El argumento del Canad� sugiere que las tenencias s�lo implican obligaciones de ordenaci�n forestal que, casi por accidente, confieren adem�s un "derecho" intangible a extraer madera. El planteamiento anal�tico del Canad� se basa en la premisa err�nea de que la existencia de una contribuci�n financiera es un asunto que ha de determinarse desde la perspectiva del gobierno. Sin embargo, la definici�n del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC establece que existe una contribuci�n financiera cuando un gobierno proporciona un bien. Como ha reconocido el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, la existencia de una subvenci�n ha de determinarse desde la perspectiva del beneficio para el receptor, no desde la perspectiva del gobierno. En concreto, el Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, constat� que, a pesar de que los gobiernos provinciales tengan algunos objetivos de pol�tica comercial, "ello no obsta para que, desde el punto de vista de la empresa explotadora, la �nica raz�n para concertar esos acuerdos de tenencia o de licencia radica en la posibilidad de talar �rboles para su elaboraci�n o venta".

4.254 Como se detalla en la respuesta de los Estados Unidos a las preguntas del Grupo Especial, la documentaci�n que consta en el expediente demuestra que los titulares de tenencias no adquieren un "derecho" libremente transferible de aprovechamiento. Todas las provincias proh�ben la transferencia de las tenencias sin autorizaci�n del Gobierno. Sin citar ninguna de las pruebas que consta en el expediente, el Canad� afirma que el derecho de aprovechamiento es libremente transferible, sin autorizaci�n. Sin embargo, hay un conflicto evidente entre las pruebas que constan en el expediente y la sugerencia del Canad� de que los titulares de las tenencias pueden vender o subcontratar libremente el "derecho de aprovechamiento". A pesar de los esfuerzos del Canad� por separar el derecho de aprovechamiento de la venta de los �rboles, los hechos demuestran que los titulares de las tenencias compran �rboles. Al hacerlo, las provincias hacen una contribuci�n financiera seg�n el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

4.255 Como han se�alado ya los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita, el Grupo Especial que examin� el asunto Canad� - Aeronaves civiles se�al� que para determinar si una contribuci�n financiera confiere un beneficio es necesario determinar "si coloca al receptor en una posici�n m�s ventajosa que la que habr�a tenido de no ser por ella". Al examinar ese informe, el �rgano de Apelaci�n afirm� que "no puede haber un 'beneficio' para el receptor a menos que la 'contribuci�n financiera' lo coloque en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n". Por consiguiente, para determinar la existencia de un beneficio lo fundamental es la situaci�n del receptor "de no ser por" o "de no existir" la contribuci�n financiera del gobierno.

4.256 Adem�s, el �rgano de Apelaci�n ha establecido que el punto de comparaci�n es "el mercado", es decir, existir� un beneficio cuando se recibe la contribuci�n financiera en condiciones m�s favorables que las que se hubiera podido obtener en el mercado. Por �ltimo, como han se�alado los Estados Unidos, el Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves, siguiendo el razonamiento del �rgano de Apelaci�n en el asunto Canad� - Aeronaves civiles, concluy� que el concepto de un mercado de comparaci�n necesariamente ha de referirse al "mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".

4.257 El Canad� alega equivocadamente que el informe Brasil - Aeronaves no tiene relaci�n con el caso porque el Grupo Especial correspondiente estaba considerando el apartado b) del art�culo 14 del Acuerdo SMC, que establece que para evaluar un pr�stamo del gobierno se utilicen como criterio de referencia los tipos de los pr�stamos comerciales. Sin embargo, el Grupo Especial hab�a constatado que la contribuci�n financiera en cuesti�n se hac�a bajo la forma de un pago no reembolsable, m�s que bajo la forma de un pr�stamo. As� pues, seg�n aleg� el Canad� en aquel caso, los pagos en cuesti�n eran "fundamentalmente donaciones". En el pasaje citado por los Estados Unidos, el Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves no examinaba el apartado b) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. De hecho, en el informe de ese Grupo Especial no hay ninguna referencia en absoluto al art�culo 14 del Acuerdo SMC. Al contrario, el Grupo Especial examin� el concepto de beneficio en general. El razonamiento del Grupo Especial, que respeta la l�gica de las constataciones del �rgano de Apelaci�n, es convincente. S�lo es posible determinar si el receptor ha sido colocado en una situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n si se procede a una comparaci�n con un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno. Verdad que no depende de la forma de la contribuci�n financiera.

4.258 El art�culo 14 no redefine el concepto de beneficio en el sentido del p�rrafo 1 b) del art�culo 1, interpretado por el �rgano de Apelaci�n y grupos especiales anteriores. El art�culo 14 establece simplemente unas directrices que habr� de respetar el "m�todo" que se utilice para aplicar ese concepto a determinados tipos de contribuciones financieras. Por consiguiente, cada una de las directrices del art�culo 14, incluido el apartado d), ha de ser interpretada de forma que sea conforme con la interpretaci�n del t�rmino "beneficio" que se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.

4.259 Cuando un gobierno suministra un bien, el apartado d) del art�culo 14 establece que se confiere un beneficio si el gobierno recibe una "remuneraci�n inferior a la adecuada" por ese bien. Aplicando el razonamiento del �rgano de Apelaci�n, "remuneraci�n inferior a la adecuada" tiene que significar un precio inferior al que se obtendr�a en el mercado de no ser por la contribuci�n financiera del gobierno. Por consiguiente, el punto de referencia adecuado es un precio independiente, y fijado por el mercado, del bien, es decir, un valor equitativo de mercado -criterio que tambi�n aplica la legislaci�n canadiense.

4.260 El apartado d) del art�culo 14 no detalla qu� tipo de pruebas ha de utilizarse para establecer el valor equitativo de mercado de los bienes en el pa�s de suministro. Al contrario, el apartado d) del art�culo 14 establece el principio general de que la adecuaci�n de la remuneraci�n (valor equitativo de mercado) ha de determinarse "en relaci�n con las condiciones reinantes en el  mercado" en el pa�s de suministro. El Acuerdo SMC no ofrece ning�n fundamento para concluir que "beneficio" significa algo menos cuando el gobierno suministra un bien que cuando hace otro tipo de contribuci�n financiera. As� pues, las condiciones de "mercado" han de interpretarse de forma compatible con el concepto de beneficio que establece el p�rrafo 1 b) del art�culo 1 del Acuerdo SMC. Siguiendo el razonamiento del �rgano de Apelaci�n y del Grupo Especial que examin� el asunto Brasil - Aeronaves, por consiguiente, el punto de comparaci�n que establece el apartado d) del art�culo 14 han de ser las condiciones reinantes en el mercado comercial, es decir, un mercado no distorsionado por la contribuci�n financiera del gobierno, en el pa�s de suministro. Los Estados Unidos opinan que si existen tales precios de referencia en el pa�s de suministro, se han de utilizar. Sin embargo, si no existen en el pa�s de suministro tales precios de referencia o �stos no son fiables, los Miembros, de conformidad con el apartado d) del art�culo 14, podr�n utilizar datos de fuera del pa�s de suministro para evaluar el valor equitativo de mercado de los bienes en este �ltimo. Tal es el caso en lo que respecta a la madera en bruto del Canad�.

4.261 Como los Estados Unidos han demostrado en su respuesta a las preguntas del Grupo Especial, pr�cticamente no existen datos concretos sobre los precios de los derechos de tala privados en cuatro de las seis provincias. El Canad� no discute el hecho de que ni Manitoba ni Saskatchewan presentaron dato alguno sobre los precios de los derechos de tala privados. En lo que respecta a Alberta, como ya explicaron los Estados Unidos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el expediente del caso demuestra que las "evaluaciones de los da�os de la madera" ("TDA") que Alberta facilit� son simplemente directrices voluntarias para resolver los litigios ocasionados por esos da�os. Adem�s, las TDA se basan en los precios de las trozas y no diferencian entre las trozas privadas y las de la Corona. En lo que respecta a Columbia Brit�nica, el Canad� reconoce que las pruebas facilitadas establecen que el mercado privado de derechos de tala en Columbia Brit�nica es "limitado" y que "casi todas las ventas privadas de fibra de madera son ventas de trozas m�s que de madera en pie". Los datos sobre las ventas de madera en pie representaban s�lo el 0,1 por ciento de la madera extra�da en Columbia Brit�nica.

4.262 Aun reconociendo la falta de datos sobre los derechos de tala privados que pudieran utilizarse como punto de referencia en estas cuatro provincias (Alberta, Columbia Brit�nica, Manitoba y Saskatchewan), el Canad� se permite alegar, sin ning�n fundamento en el Acuerdo SMC, que bastaban las pruebas que demostraban que las provincias obten�an un beneficio de sus ventas de madera en bruto. Sin embargo, el beneficio no se determina en funci�n del costo que tiene para el gobierno hacer la contribuci�n financiera, por ejemplo, si el gobierno incurri� en p�rdidas. La cuesti�n es si hay un beneficio para el receptor.

4.263 En lo que respecta a Ontario y Quebec, como indicamos en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, se dispone de algunos datos sobre los precios de los derechos de tala privados. Sin embargo, los precios que est�n distorsionados por la contribuci�n financiera del gobierno no reflejan las condiciones de "mercado". No se discute que las ventas de madera en bruto que se realizan en el Canad� est�n abrumadoramente dominadas por los gobiernos provinciales. El hecho de que el gobierno tenga un peso dominante sobre los precios no establece en s� mismo, y por s� mismo, que no haya unas condiciones de mercado comercial independiente. Sin embargo, como ha advertido el �rgano de Apelaci�n, los gobiernos tienen la posibilidad de obtener determinados resultados del mercado modelando las circunstancias y las condiciones en las que �ste opera. Por tanto, el dominio del mercado por el gobierno puede justificar que se proceda a un examen m�s detallado para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n obtenida por los bienes de propiedad p�blica. En �ltimo extremo, como se�alan las Comunidades Europeas, la cuesti�n se ha de determinar caso por caso.

4.264 Los hechos del presente caso demuestran que los gobiernos provinciales no s�lo dominan el mercado canadiense de la madera en bruto sino tambi�n que los gobiernos no participan en el mercado como entidades comerciales. Al contrario, los gobiernos provinciales administran la venta de la abrumadora mayor�a de la madera en bruto canadiense de una manera que tiene por fin lograr el cumplimiento de unos objetivos sociales de pol�tica general. Las pruebas demuestran adem�s que, debido a ello, la administraci�n de los sistemas provinciales de venta de madera en bruto distorsiona el peque�o mercado privado de dicha madera en bruto.

4.265 En general, todas las provincias limitan la venta de madera en bruto de la Corona a aquellos compradores que poseen una planta de elaboraci�n en la provincia. Estos requisitos de elaboraci�n local reducen artificialmente la demanda de madera en bruto de la Corona. Adem�s, la gran mayor�a de la madera en bruto de la Corona est� sometida a alg�n tipo de tenencia a largo plazo, renovable ("perenne"). Estas tenencias no son transferibles libremente. La existencia de tenencias perennes, no transferibles, levanta obst�culos importantes a la entrada en el mercado de la madera en bruto. Por ejemplo, el Canad� no se�ala ning�n fundamento para su afirmaci�n de que un reci�n llegado a Quebec puede obtener una tenencia provincial, a pesar de que el 100 por ciento de la madera en bruto de la Corona est� sometido actualmente a reg�menes de tenencia o de reserva, y en este �ltimo caso ni siquiera puede ser extra�da. El Canad� tampoco se preocupa por poner de acuerdo esta alegaci�n con su declaraci�n posterior de que la gran mayor�a de los aserraderos de Quebec "no pueden acceder al bosque p�blico". Cabe a�adir que, de hecho, las "transferencias" de tenencias normalmente se producen cuando tambi�n se adquiere la entidad titular de la tenencia. En tales casos no se crea una nueva tenencia.

4.266 Otros aspectos de las tenencias hacen que aumente artificialmente la oferta. Por ejemplo, Columbia Brit�nica impone unos requisitos m�nimos de tala y limita los cierres de aserraderos, forzando as� a los titulares de las tenencias a extraer la madera aun en caso de que haya un mercado a la baja, aumentando de este modo artificialmente la oferta de madera de la Corona en bruto. No obstante, el expediente del caso demuestra que, durante el per�odo objeto de investigaci�n, los titulares de las tenencias de todas las provincias, salvo Alberta, no extrajeron todo su cupo (posibilidades anuales de tala), lo que demuestra la existencia de una oferta amplia de madera adicional de la Corona al nivel de los precios administrados.

4.267 Por supuesto, en cada uno de los sistemas provinciales es fundamental que los precios de esa oferta de madera en bruto est�n administrados, y no que sean competitivos. Las pruebas demuestran que quienes tienen un peso dominante sobre los precios, es decir, los gobiernos provinciales, no fijan unos precios de mercado. Al contrario, administran esos precios vali�ndose de sistemas destinados a promover el empleo y mantener en activo los aserraderos incluso cuando haya un mercado a la baja.

4.268 Economists Inc. han realizado un estudio ("Estudio EI"), que los Estados Unidos consideran convincente, en el que se examina el impacto de los sistemas provinciales administrados sobre el mercado privado. En el Estudio EI se utiliz� un tipo de an�lisis econ�mico que goza de aceptaci�n general para demostrar que cuando un solo proveedor controla una parte abrumadoramente mayoritaria del mercado ese proveedor influye necesariamente en los precios no administrados. Seg�n el Estudio EI "[c]uanto menor sea la cuota de mercado de las empresas del sector no administrado frente al sector administrado, menor ser� la capacidad del sector no administrado para hacer subir los precios por encima del nivel administrado (subvencionado)". La esencia de este an�lisis es que los vendedores privados (no administrados) no pueden hacer subir los precios significativamente por encima del nivel de los precios administrados del proveedor competidor porque, de hacerlo, la demanda se dirigir�a hacia el sector administrado. En este Estudio se hace referencia a pruebas que constan en el expediente y que establecen que los gobiernos provinciales no s�lo son los proveedores de la gran mayor�a de la madera en bruto sino que, adem�s, est�n deseando proporcionar todav�a m�s madera en bruto a los licenciatarios importantes que conforman la mayor�a de la demanda. El Estudio demuestra que si los propietarios privados de tierras intentaran hacer subir sus precios considerablemente por encima de los niveles fijados por los gobiernos, los licenciatarios importantes recurrir�an cada vez m�s a las ventas de madera en bruto con precios administrados y menos a la madera privada o subastada. Por consiguiente, aunque haya variaciones locales, en general los precios de los gobiernos establecen tambi�n cu�l es el precio medio en cada provincia.

4.269 El Canad� critica este Estudio y cita otras pruebas que considera convincentes. Sin embargo, la cuesti�n no consiste en establecer qu� pruebas considera persuasivas el Canad�. La cuesti�n es establecer si las pruebas que constan en el expediente sirven de apoyo a la determinaci�n de los Estados Unidos. El Estudio EI y otras pruebas que constan en el expediente, algunas de las cuales fueron resumidas por los Estados Unidos en su Primera comunicaci�n escrita y en sus declaraciones orales en la primera reuni�n sustantiva del Grupo Especial, sirven de apoyo a esa determinaci�n. Existen adem�s pruebas documentales significativas que confirman este an�lisis econ�mico y demuestran que cada uno de los sistemas provinciales de venta de madera p�blica en bruto distorsiona los precios privados de la madera en bruto.

4.270 Las pruebas demuestran que los gobiernos provinciales modelan el mercado de la madera para lograr objetivos de pol�tica general y que el sector del mercado de la madera que est� controlado por el Gobierno y orientado hacia el logro de objetivos de pol�tica general distorsiona el mercado privado de la madera en bruto. Por consiguiente, la conclusi�n de los Estados Unidos de que no se dispone en el Canad� de precios independientes y de mercado para la madera en bruto goza de un amplio apoyo. Por ello, la utilizaci�n por los Estados Unidos de datos procedentes de otras fuentes para estimar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad� estaba justificada y era compatible con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.

4.271 Las pruebas tambi�n sirven de apoyo a la decisi�n de los Estados Unidos de utilizar los precios de la madera en bruto en los Estados norte�os de los Estados Unidos, ajustados debidamente para reflejar las condiciones de venta en el Canad�, como fuente alternativa para estimar el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�. El razonamiento de los Estados Unidos al elegir los datos que utilizar�a para establecer los puntos de referencia del mercado es correcto. Como explicaron en su Primera comunicaci�n escrita, el valor de la madera depende de la demanda de los productos de etapas posteriores del proceso productivo. La madera en bruto estadounidense y la canadiense satisfacen la misma demanda en el mercado integrado de madera aserrada de Am�rica del Norte, y el Canad� no disfruta de ninguna ventaja comparativa en la satisfacci�n de esa demanda. Adem�s, el expediente demuestra que la madera en bruto estadounidense se ofrece comercialmente a los productores de madera aserrada del Canad�. La madera en bruto estadounidense es tambi�n comparable a la madera en bruto canadiense, y los Estados Unidos han establecido puntos de referencia espec�ficos por especies y provincias para realizar la comparaci�n.

4.272 En respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el Canad� se�al� que los puntos de referencia de fuera del pa�s de suministro que se ofrezcan tambi�n a los compradores en el pa�s de suministro son aceptables porque "en ese caso forman parte de las condiciones reinantes en el mercado 'en' el pa�s de suministro". Como se examin� en la Determinaci�n definitiva, las pruebas demuestran que la madera en bruto estadounidense, de hecho, se ofrece comercialmente a los productores de madera aserrada del Canad�. Adem�s, el Canad� afirma que los Estados Unidos pudieron haber utilizado una metodolog�a alternativa, es decir, la evaluaci�n de los precios fijados por los gobiernos en funci�n de las pruebas aportadas sobre los costos y la rentabilidad para los gobiernos. El criterio no es el costo para el gobierno, sino m�s bien el beneficio para el receptor. Hemos demostrado que la utilizaci�n de precios de la madera en bruto en los Estados norte�os de los Estados Unidos, ajustados para tener en cuenta las diferencias en las condiciones de venta en el Canad�, es conforme con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC.

4.273 El Canad� cita como fundamento de sus alegaciones con respecto al c�lculo el art�culo 10, los p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. Como ya han indicado anteriormente los Estados Unidos, las alegaciones del Canad� con respecto al art�culo 10, el p�rrafo 1 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC son necesariamente alegaciones derivadas de otras, que no pueden aceptarse porque el Canad� no ha establecido que los Estados Unidos hayan incumplido las obligaciones dimanantes de otra disposici�n del Acuerdo SMC.

4.274 El Canad� admite que ni el p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC ni el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 establecen obligaci�n alguna con respecto a la metodolog�a que un Miembro puede utilizar para calcular la tasa de subvenci�n ad valorem. Ninguna de las disposiciones del Acuerdo SMC que el Canad� ha citado en apoyo de su alegaci�n establece las obligaciones con respecto al c�lculo que el Canad� sugiere que han incumplido los Estados Unidos. Dado que el mandato "establece la competencia del grupo especial al definir las reclamaciones concretas planteadas en la diferencia", y dado que la identificaci�n de las disposiciones concretas de los acuerdos abarcados es un "requisito previo m�nimo" de presentaci�n de los fundamentos de derecho de la reclamaci�n, este Grupo Especial debe rechazar los intentos del Canad� de fabricar alegaciones de que el c�lculo de la tasa de subvenci�n ad valorem es incompatible con otras disposiciones del Acuerdo SMC.

4.275 El p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 establecen simplemente que el tipo del derecho compensatorio impuesto no ha de ser superior a la cuant�a de la subvenci�n que la autoridad investigadora haya concluido que existe. Ninguna de las dos disposiciones contiene ninguna obligaci�n concreta con respecto al c�lculo, del tipo de las que el Canad� afirma que han sido incumplidas. Por consiguiente, el Canad� no ha establecido una presunci�n  prima facie sobre esta cuesti�n.

4.276 El c�lculo de la tasa de subvenci�n ad valorem hecho por los Estados Unidos es conforme con el Acuerdo SMC y con las pruebas obtenidas en el curso de la investigaci�n. Los Estados Unidos incluyeron en el numerador el volumen de la madera blanda en bruto provincial que entraba en los aserraderos, multiplic�ndolo por el beneficio por metro c�bico. Este m�todo permite obtener el valor total de la subvenci�n otorgada a los aserraderos. Los Estados Unidos prorratearon a continuaci�n ese beneficio entre todas las ventas de los productos resultantes del proceso de producci�n de madera aserrada. Esta metodolog�a permite reflejar el hecho de que el proceso de producci�n de madera aserrada genera adem�s otros productos.

4.277 Los Estados Unidos realizaron esta investigaci�n con un car�cter global, calculando el beneficio total otorgado por cada provincia, como antes se ha indicado. El Canad� no discute el derecho de los Estados Unidos a realizar este an�lisis global, pero sigue afirmando que los Estados Unidos estaban obligados a realizar un an�lisis de la transferencia de la subvenci�n para establecer la cuant�a del posible beneficio recibido por determinados productores de la mercanc�a en cuesti�n, es decir, los reelaboradores independientes.

4.278 En su primera respuesta a las preguntas del Grupo Especial, el Canad� reconoci� que, "[c]uando el extractor de madera en bruto y el productor de la mercanc�a en cuesti�n son el mismo 'receptor' de la supuesta subvenci�n, no se necesita un an�lisis de la transferencia". Esta pauta de los hechos describe a la gran mayor�a de los productores de la mercanc�a en cuesti�n e incluye tanto a los aserraderos como a los reelaboradores. As� pues, el Canad� reconoce en su declaraci�n que los Estados Unidos no estaban obligados a realizar un an�lisis de la transferencia con respecto a la gran mayor�a de la madera aserrada en cuesti�n, por lo menos.

4.279 El Canad� tampoco ha examinado el p�rrafo 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, que en concreto permite a los Miembros aplicar derechos compensatorios definitivos a las exportaciones de los exportadores o productores que no hayan sido investigados siempre que estos exportadores o productores puedan obtener un examen acelerado que establezca la tasa que les corresponde.

4.280 Adem�s, el Canad� exagera cuando sostiene que "se necesita un an�lisis de la transferencia de las subvenciones en todos los casos en los que la subvenci�n que se haya concluido que existe supuestamente se otorga a una persona mientras que el derecho compensatorio se impone a los productos de otra". El intento del Canad� de extraer del texto del p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC una obligaci�n semejante carece de fundamento en ese texto. Si el Canad� tuviera raz�n, siempre que un Miembro investigara a una o m�s empresas y aplicara la tasa de subvenci�n establecida para ellas a los exportadores o productores no investigados -lo que es una pr�ctica com�n- infringir�a el Acuerdo SMC. Sin embargo, esas pr�cticas no infringen el Acuerdo SMC, como prueba la �ltima oraci�n del p�rrafo 3 del art�culo 19 del mismo.

4.281 El Canad� alega que los Estados Unidos infravaloran el denominador al no incluir el valor de determinados "productos residuales". El Canad� no ha presentado ninguna prueba que permita a los Estados Unidos separar el valor de los productos adicionales resultantes del proceso de producci�n de madera aserrada de la categor�a m�s amplia de productos residuales. Por consiguiente, los Estados Unidos no incluyeron en el denominador la categor�a de productos residuales. El Canad� discute tambi�n el valor utilizado para representar los productos reelaborados que los Estados Unidos seleccionaron y utilizaron en el denominador. Como se ha indicado anteriormente, el Grupo Especial debe rechazar la solicitud del Canad� de que realice un examen de novo y reval�e las pruebas sometidas a la autoridad administradora.

4.282 En sus preguntas a las partes, el Grupo Especial pidi� al Canad� que explicara por qu� los factores de conversi�n utilizados por los Estados Unidos se basaban en "datos manifiestamente incorrectos". El Canad� no facilit� la informaci�n solicitada por el Grupo Especial. Al contrario, el Canad� cit� fuentes alternativas de factores de conversi�n. Sin embargo, la existencia de fuentes alternativas no quiere decir que la selecci�n hecha por los Estados Unidos sea "manifiestamente incorrecta".

4.283 El p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC establece unos criterios claros y objetivos para determinar cu�ndo una subvenci�n es espec�fica. Cuando un programa de subvenciones es utilizado por un n�mero limitado de "determinadas empresas" -es decir, una empresa o rama de producci�n o un grupo de empresas o ramas de producci�n- es espec�fico de hecho. Aparte de considerar el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas y el per�odo durante el que se haya aplicado el programa de subvenciones, los Miembros no est�n obligados a realizar ning�n an�lisis adicional de la especificidad.

4.284 Los Estados Unidos cumplieron su obligaci�n al demostrar que las subvenciones otorgadas a trav�s de los derechos de tala provinciales son espec�ficas y, por consiguiente, recurribles seg�n los t�rminos del Acuerdo SMC. En la Determinaci�n definitiva, los Estados Unidos constataron que los usuarios de los derechos de tala eran un "grupo limitado de ramas de producci�n de productos de madera" que inclu�a "f�bricas de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en cuesti�n". Las ramas de producci�n que comprende este grupo limitado est�n incluidas claramente dentro del sentido corriente de los t�rminos "rama de producci�n", que identifican a �stas por el producto general que fabrican, como autom�viles o textiles, o por el tipo de actividad que realizan, como miner�a o banca. As� pues, las subvenciones otorgadas a trav�s de los derechos de tala provinciales son espec�ficas de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC.

4.285 El Canad� responde a esta constataci�n intentando reescribir la prueba de la especificidad, tratando de redefinir t�rminos tales como "rama de producci�n" y "grupo", y creando excepciones que no existen en el art�culo 2. Por ejemplo, el Canad� pretende que los t�rminos "rama de producci�n" exigen una "identificaci�n de esas ramas de producci�n basada en el producto", de forma que las ramas de producci�n individuales se distinguir�an en funci�n de un producto o una serie de productos finales particulares, que son los que fabrican. En cambio, tanto en su sentido corriente como en el contexto del art�culo 2 del Acuerdo SMC, los t�rminos "rama de producci�n" se utilizan en t�rminos generales, refiri�ndose a los fabricantes de una clase general de productos -como "la rama de producci�n del acero"- con independencia del n�mero o diversidad de los productos finales que esa rama de producci�n fabrique.

4.286 El propio Canad� admite, en respuesta a la pregunta 27 del Grupo Especial, que es posible que se considere espec�fica una subvenci�n otorgada a una sola rama de producci�n amplia, aunque sus productores fabriquen una gran diversidad de productos, como en el caso de las ramas de producci�n del acero, el autom�vil, los textiles y las telecomunicaciones. Esta admisi�n contradice el argumento del Canad� de que la "rama de producci�n" ha de definirse estrechamente, en funci�n de un producto o una serie de productos finales particulares.

4.287 El Canad� admite igualmente que una subvenci�n otorgada �nicamente a los productores de autom�viles y textiles puede ser espec�fica de conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo 2, a pesar de la divergencia de sus productos finales. No obstante, insiste todav�a en que las dos ramas de producci�n no pueden formar un solo "grupo" de ramas de producci�n que sea espec�fico seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Al contrario, el Canad� mantiene que "las ramas de producci�n que producen 'autom�viles' y las ramas de producci�n que producen 'textiles'" en realidad son "dos grupos de ramas de producci�n" que "tienen la apariencia de ser un 'n�mero limitado' de determinadas empresas", y por consiguiente espec�fico. El Canad� acepta la diversidad de la combinaci�n de productos de una "rama de producci�n", pero considera que esa desemejanza es incompatible con su idea de lo que significa el t�rmino "grupo", que para el Canad� exige "semejanza y proximidad" de sus productos. En su sentido corriente, y en el contexto del art�culo 2 del Acuerdo SMC, la definici�n de "grupo" es mucho m�s directa y significa sencillamente "m�s de una" empresa o rama de producci�n, con independencia de la "semejanza o proximidad" de sus productos finales.

4.288 El Canad� aduce a continuaci�n que cada rama de producci�n se define en funci�n de una clase limitada de productos finales, alegando que entre los "usuarios inmediatos de los derechos de tala" se incluyen "al menos 23 categor�as de ramas de producci�n, y estas ramas de producci�n son tan distintas como la de la madera aserrada, los productos qu�micos agr�colas, el papel y los muebles". Este argumento no s�lo es un error jur�dico sino que descansa en pruebas que inducen a error. La principal prueba documental presentada por el Canad� es un estudio de las ramas de producci�n de productos forestales en el que se enumeran 201 productos fabricados por los titulares de tenencias, divididos en 23 categor�as, que el Canad� pretende que son ramas de producci�n diferentes. En realidad, la lista de ramas de producci�n presentada por el Canad� es poco m�s que un ejercicio de exagerada minucia -asignar un solo aserradero a m�ltiples ramas de producci�n en funci�n de los productos que produce.

4.289 El hecho sigue siendo que la gran mayor�a de las tenencias se acuerdan directamente en el Canad� entre los gobiernos provinciales y las "plantas de elaboraci�n de madera", y en la mayor�a de los casos s�lo re�nen las condiciones para obtener un contrato de tenencia las plantas de elaboraci�n de madera, como los aserraderos que producen madera aserrada. El expediente demuestra claramente que los derechos de tala provinciales son utilizados por un grupo extremadamente limitado de ramas de producci�n del Canad�. Modificar la definici�n de "rama de producci�n" no puede modificar los hechos objetivos.

4.290 El Grupo Especial debe igualmente rechazar el intento del Canad� de crear excepciones a la prueba de la especificidad que establece el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC. El texto del art�culo 2 no permite que ninguna subvenci�n recurrible escape a las disciplinas del Acuerdo SMC en funci�n del prop�sito del Miembro que la otorgue o las "caracter�sticas inherentes" de un bien proporcionado a precios inferiores a los del mercado. Tampoco exige el art�culo 2 que se establezca la existencia de un "n�mero limitado de determinadas empresas" en funci�n de "los usuarios que re�nan las condiciones", como pretende el Canad�. Por �ltimo, el Grupo Especial debe rechazar la pretensi�n del Canad� de que una constataci�n sobre la cl�usula "n�mero limitado" no basta como apoyo para determinar la existencia de especificidad de conformidad con el p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Tanto el texto como la l�gica que subyace en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 dejan claro que no es necesario formular constataciones sobre todas las cl�usulas de la prueba que ha de superarse para que pueda formularse una determinaci�n de especificidad de hecho. Las disposiciones del Acuerdo SMC son claras y los Estados Unidos han cumplido estas obligaciones. No debe permitirse que el Canad� reescriba el Acuerdo de forma m�s adecuada a sus gustos.

4.291 El Canad� aduce que la decisi�n definitiva adoptada por los Estados Unidos en respuesta a observaciones de partes canadienses de utilizar datos de Minnesota como base para calcular los puntos de referencia del mercado de Alberta y Saskatchewan es incompatible con los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC. La forma en que los Estados Unidos realizaron esta investigaci�n fue totalmente acorde con sus obligaciones.

4.292 La alegaci�n del Canad� con respecto al p�rrafo 1 del art�culo 12 se basa en la afirmaci�n de que se neg� a las partes el derecho a presentar pruebas porque en la investigaci�n no se plante� la posibilidad de que se utilizaran Estados alternativos, como Minnesota. La utilizaci�n de Estados norte�os de los Estados Unidos en general, y la cuesti�n de los Estados de referencia para Alberta y Saskatchewan en concreto, s� que se plantearon como cuesti�n y adem�s muy importante. Por otro lado, todas las partes tuvieron amplia oportunidad de presentar informaci�n y argumentos sobre esta cuesti�n, como pone de manifiesto la propuesta de Saskatchewan de que los Estados Unidos utilizaran Alaska en lugar de Montana.

4.293 La alegaci�n del Canad� con respecto al p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC carece igualmente de fundamento. El Canad� no ha citado una sola prueba incluida en el expediente sobre los puntos de referencia de los mercados a la que se negara a las partes el acceso.

4.294 Por �ltimo, el Canad� ha reconocido que ninguna disposici�n del art�culo 12 sugiere que la autoridad investigadora haya de encerrarse en un ciclo sin fin de avisos y observaciones. No obstante, la alegaci�n del Canad� con respecto al p�rrafo 8 del art�culo 12 se basa en la premisa err�nea de que dicho p�rrafo exige que la autoridad investigadora publique un aviso y ofrezca la oportunidad de presentar observaciones por cada una de las decisiones definitivas que se formulen sobre cada una de las cuestiones que se examinen antes de que la determinaci�n sea definitiva. Ninguna disposici�n del p�rrafo 8 del art�culo 12 impone tal requisito.

4.295 En el contexto del Acuerdo SMC, los hechos "esenciales" son los necesarios para determinar si est� justificada la imposici�n de medidas definitivas. Sin duda es fundamental una referencia de mercado para determinar la adecuaci�n de la remuneraci�n, pero todos los hechos "considerados" con respecto al c�lculo de las referencias de mercado fueron se�alados a la atenci�n de las partes. Es significativo que el p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC se refiera a los "hechos esenciales considerados". As� pues, seg�n sus propios t�rminos, el p�rrafo 8 del art�culo 12 se refiere a un proceso de investigaci�n en curso, cuando la autoridad investigadora est� "considerando" todav�a los hechos. No se puede interpretar, por consiguiente, que el p�rrafo 8 del art�culo 12 sea aplicable a la decisi�n definitiva de la autoridad investigadora, momento en el cual se ha decidido ya sobre las cuestiones y los hechos han dejado de ser "considerados".

4.296 El p�rrafo 8 del art�culo 12 no impone ning�n m�todo concreto para informar a las partes de los "hechos esenciales considerados". M�s bien establece que el procedimiento que se utilice ha de permitir que se facilite la informaci�n a las partes "con tiempo suficiente para que puedan defender sus intereses". Para cumplir este objetivo, que de hecho se cumpli� en el presente caso, el dise�o de las normas de procedimiento de los Estados Unidos garantiza unos procedimientos muy abiertos y transparentes.

4.297 El expediente demuestra que los Estados Unidos dieron a las partes una amplia oportunidad de presentar informaci�n y argumentos sobre si deb�a incluirse en el precio de los derechos de tala en Maine el de los montantes y la pasta de madera. Quebec present� informaci�n y argumentos considerables sobre esta precisa cuesti�n. En �ltimo t�rmino, los Estados Unidos aceptaron la postura de Quebec y ajustaron en consecuencia el c�lculo del punto de referencia. Sin embargo, el Canad� pretende que los Estados Unidos retuvieron informaci�n de las partes y negaron a �stas la oportunidad de preparar sus intervenciones sobre la base de esa informaci�n, quebrantando as� el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC. La informaci�n que supuestamente se retuvo es la carta del 20 de diciembre de 2001 del Maine Forest Products Council ("MFPC"). Como se indic� en respuesta a las preguntas del Grupo Especial, esta informaci�n fue facilitada a las partes con tiempo suficiente para que pudieran preparar sus intervenciones en funci�n de la misma. No se concedi� a ninguna de las partes la oportunidad de responder a una r�plica y el art�culo 12 no establece la obligaci�n de que se ofrezca tal oportunidad.

4.298 El eje de la alegaci�n del Canad� es la pretensi�n carente totalmente de fundamento de que los Estados Unidos retuvieron intencionadamente la carta del MFPC. La reglamentaci�n estadounidense del traslado de la informaci�n obliga a las partes que la presentan a asegurarse de que se inscribe en el expediente del caso y se transmite a todas las partes interesadas. La carta del MFPC no fue presentada de conformidad con esa reglamentaci�n. Por consiguiente, ha de desestimarse la alegaci�n del Canad� de que los Estados Unidos actuaron de forma incompatible con el p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo SMC.

4.299 Por los motivos antes indicados y los expuestos en la Primera comunicaci�n escrita, en las declaraciones orales en las reuniones sustantivas del Grupo Especial, y en la primera respuesta a las preguntas del Grupo Especial, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial desestime las alegaciones del Canad� en su totalidad.


Continuaci�n: G. Segunda declaraci�n oral del Canad� Regresar al:  �ndice
 

15 Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 157.

16 Ibid.

17 Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29. (las cursivas figuran en el original)

18 V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.48.

19 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.157.