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ESTADOS UNIDOS - DETERMINACIÓN DEFINITIVA Informe del Grupo Especial
El informe del Grupo Especial que se ocupó del asunto
Estados Unidos - Determinación definitiva en materia de derechos compensatorios
con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá se distribuye
a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la solución de
diferencias (ESD). El informe es objeto de distribución general a partir del 29
de agosto de 2003 de conformidad con los Procedimientos para la distribución y
la supresión del carácter reservado de los documentos de la OMC
(WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD,
sólo las partes en la diferencia podrán recurrir en apelación contra el informe
de un grupo especial. La apelación tendrá únicamente por objeto las cuestiones
de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones
jurídicas formuladas por éste. No habrá comunicaciones ex parte con
el Grupo Especial ni con el Órgano de Apelación en relación con asuntos
sometidos a la consideración del Grupo Especial o del Órgano de Apelación.
Nota de la Secretaría: El presente informe del Grupo
Especial será adoptado por el Órgano de Solución de Diferencias (OSD) dentro de
los 60 días siguientes a la fecha de su distribución, a menos que una parte en
la diferencia decida recurrir en apelación o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelación contra el informe del
Grupo Especial, éste no será considerado por el OSD a efectos de su adopción
hasta después de haber concluido el procedimiento de apelación. Puede obtenerse
información acerca de la situación actual del informe del Grupo Especial en la
Secretaría de la OMC.
I. INTRODUCCIÓN
A. RECLAMACIÓN DEL CANADÁ B.
ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICIÓN DEL GRUPO ESPECIAL C.
ACTUACIONES DEL GRUPO ESPECIAL A. LA INVESTIGACIÓN DEL USDOC
B. PROCEDIMIENTOS CONEXOS EN LA OMC
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
A. CANADÁ B. ESTADOS UNIDOS A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ 2. Los programas provinciales de derechos de tala del Canadá no son
específicos para ciertas empresas
4. Desarrollo de la investigación
5. Iniciación de la investigación Madera IV
B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
1. Introducción
a) Incumbe al Canadá la carga de la prueba de su alegación
b) La Determinación definitiva en materia de derechos
compensatorios es compatible con el Acuerdo SMC
c) La investigación se llevó a cabo de conformidad con las obligaciones
dimanantes del artículo 12 del Acuerdo SMC
d) Los Estados Unidos iniciaron la investigación sobre la madera aserrada
blanda
basándose en un apoyo adecuado de la rama de producción nacional de
conformidad con las disposiciones del párrafo 4 del artículo 11 del Acuerdo
SMC
4. Conclusión
C. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DEL CANADÁ 2. Beneficio
5. Cálculo
6. Desarrollo de la investigación
7. Iniciación
D. PRIMERA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNDISO 1.
Declaración inicial de los Estados Unidos de América en la primera
reunión del Grupo Especial
a) Contribución financiera
b) Beneficio
c) Cuestiones relacionadas con el cálculo
d) Especificidad
2. Declaración final de los Estados Unidos de América en la primera
reunión
del Grupo Especial
a) Contribución financiera
b) Beneficio
c) Distorsión del mercado
d) Cuestiones relacionadas con el cálculo
e) Exámenes administrativos
f) Conclusión
E. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ 2. Beneficio
a) Cálculo
b) Desarrollo de la investigación
F. SEGUNDA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
G. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DEL CANADÁ 2. Beneficio
5. Cálculo
6. Desarrollo de la investigación
H. SEGUNDA DECLARACIÓN ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS A. COMUNICACIÓN ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO
1. Alegaciones relativas a la existencia de una subvención en el sentido
del artículo 1 del Acuerdo SMC
a) Contribución financiera
b) Beneficio
c) Falta de examen y de determinación de la existencia de un beneficio
para todos los productores del producto en cuestión ("transferencia")
2. Conclusión
B. DECLARACIÓN ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD
DE TERCERO
2. Beneficio
4. Infracción de los párrafos 3 y 8 del artículo
12 a) Infracción del párrafo 3 del artículo 12 del Acuerdo
SMC
b) Infracción del párrafo 8 del artículo 12 del Acuerdo
SMC
C. DECLARACIÓN ORAL DE LA INDIA EN CALIDAD DE TERCERO
D. COMUNICACIÓN ESCRITA DEL JAPÓN EN CALIDAD DE TERCERO
1. Introducción
a) Aportación de "bienes"
b) Otorgamiento de un beneficio
c) Transferencia de una supuesta subvención
VII. CONSTATACIONES
A. ALEGACIÓN 1: INCOMPATIBILIDAD DE LA CONSTATACIÓN DE EXISTENCIA DE UNA CONTRIBUCIÓN FINANCIERA
a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
a) ¿Qué proporcionan los programas de derechos de tala - un derecho
de
aprovechamiento o madera en pie?
b) ¿Es la madera en pie un "bien" en el sentido del párrafo 1 a) 1) iii)
del artículo 1 del Acuerdo SMC?
B. ALEGACIÓN 2: INCOMPATIBILIDAD DE LA DETERMINACIÓN DEL
BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO D) DEL ARTÍCULO 14 DEL ACUERDO SMC
a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
C. ALEGACIÓN 3: El USDOC PRESUMIÓ INADMISIBLEMENTE LA
TRANSFERENCIA DE LA SUPUESTA SUBVENCIÓN a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
a) Requisitos jurídicos del análisis de la transferencia
b) Análisis de la transferencia en la presente diferencia
c) ¿Ha introducido el Canadá una nueva alegación, es decir, el
quebrantamiento del párrafo 1 del artículo 1, que está fuera del mandato del
Grupo Especial?
D. ALEGACIÓN 4: LOS PROGRAMAS DE DERECHOS DE TALA DEL
CANADÁ NO SON ESPECÍFICOS PARA DETERMINADAS EMPRESAS
a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
E. ALEGACIÓN 5: INCOMPATIBILIDAD DEL CÁLCULO DE LA CUANTÍA
DE LA SUBVENCIÓN 1. Alegaciones y argumentos de las partes
a) Supuesta conversión incorrecta del sistema de medición del volumen de
las trozas de los Estados Unidos al del Canadá
b) Supuestamente no se tuvieron en cuenta los múltiples usos de las
trozas de madera blanda producidas con madera en bruto de la Corona
c) Supuesta infraestimación del valor de las ventas de la
"última fábrica"
2. Análisis
F. ALEGACIÓN 6: LA INVESTIGACIÓN NO SE REALIZÓ DE
CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12 DEL ACUERDO SMC
a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
G. ALEGACIÓN 7: INCOMPATIBILIDAD DE LA INICIACIÓN DE LA
INVESTIGACIÓN
a) Canadá
b) Estados Unidos
2. Análisis
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
ANEXO A
RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS
Índice
Página
Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial
en la primera reunión
A-2
Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial en la primera reunión
A-41
ANEXO B
RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS
Índice
Página
Respuesta del Canadá a las preguntas formuladas por el Grupo Especial
en la segunda reunión
B-2
Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial en la segunda reunión
B-18
ANEXO C
RESPUESTAS DE TERCEROS A LAS PREGUNTAS
Índice
Página
Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial en la reunión con los terceros
C-2
ANEXO D
SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
Índice
Página
Solicitud de establecimiento de un grupo especial - Documento WT/DS257/3
D-2
CUADRO DE LOS ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
Título abreviado
Título completo del asunto y referencia
Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas
antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de
cerámica para el suelo procedentes de Italia, WT/DS189/R, adoptado el 5
de noviembre de 2001
Informe del Grupo Especial, Brasil - Programa de
financiación de las exportaciones para aeronaves - Segundo recurso del
Canadá al párrafo 5 del artículo 21 del ESD, WT/DS46/RW/2, adoptado el
23 de agosto de 2001
Informe del Órgano de Apelación, Canadá - Medidas que
afectan a la exportación de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el
20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1377
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas -
Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algodón
originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001,
modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS141/AB/R
Informe del Órgano de Apelación, Comunidades Europeas
- Medidas que afectan a la carne y los productos cárnicos (Hormonas),
WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I,
135
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas -
Derechos antidumping sobre los accesorios de tubería de fundición maleable
procedentes del Brasil, WT/DS219/R, 7 de marzo de 2003 [apelado]
Informe del Grupo Especial, Egipto - Medidas
antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero
procedentes de Turquía, WT/DS211/R, adoptado el 1º de octubre de 2002
Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida
antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
México, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, DSR 2000:XI,
5295
Informe del Órgano de Apelación, India - Protección
mediante patente de los productos farmacéuticos y los productos químicos
para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR
1998:I, 9
Informe del Órgano de Apelación, India - Restricciones
cuantitativas a la importación de productos agrícolas, textiles e
industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR
1999:IV, 1763 Informe del Órgano de Apelación, Japón - Impuestos
sobre las bebidas alcohólicas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R,
adoptado el 1º de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97 Informe del Grupo Especial, México - Investigación
antidumping sobre el jarabe de maíz con alta concentración de fructosa
(JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R y Corr.1, adoptado
el 24 de febrero de 2000, DSR 2000:III, 1345 Informe del Órgano de Apelación, Tailandia - Derechos
antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T
procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Imposición de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca,
refrigerada y congelada procedente del Canadá, adoptado el 11 de julio
de 1991, IBDD S38/32
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas
compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las
Comunidades Europeas, WT/DS212/R, adoptado el 8 de enero de 2003,
modificado por el informe del Órgano de Apelación, WT/DS212/AB/R
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas
que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones,
WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 23 de agosto de 2001 Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en
caliente procedentes del Japón, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto
de 2001
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero
fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia,
WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de
acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente
originarios del Reino Unido, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de
2000, DSR 2000:V, 2601
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos - Ley
de compensación por continuación del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de
enero de 2003
Informe del Órgano de Apelación, Estados Unidos -
Prohibición de las importaciones de determinados camarones y productos del
camarón, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII,
2755
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda
procedente del Canadá, WT/DS236/R, adoptado el 1º de noviembre de 2002
I. INTRODUCCIÓN
A. RECLAMACIÓN DEL CANADÁ 1.1 El 3 de mayo de 2002, el Canadá solicitó la celebración
de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el artículo 4 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
solución de diferencias ("ESD"), el artículo XXII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el artículo 30 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), en relación
con la determinación definitiva positiva en materia de derechos compensatorios
del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) (expediente Nº
C-122839) publicada el 25 de marzo de 2002 con respecto a determinada madera
blanda procedente del Canadá.1
1.2 El 18 de junio de 2002, el Canadá y los Estados Unidos
celebraron consultas, pero no llegaron a una solución mutuamente satisfactoria
del asunto.
1.3 El 18 de julio de 2002, el Canadá solicitó el
establecimiento de un grupo especial para examinar el asunto.2 El Canadá
posteriormente retiró la solicitud y el 19 de agosto de 2002 presentó una nueva
solicitud de establecimiento de un grupo especial que examinara el asunto.3
B. Establecimiento y composición del Grupo Especial
1.4 En su reunión de 1º de octubre de 2002, el OSD estableció
un Grupo Especial de conformidad con el artículo 6 del ESD para que examinara el
asunto sometido al OSD por el Canadá (WT/DS257/3).4
1.5 En esa reunión, las partes en la diferencia acordaron
asimismo que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El
mandato es, en consecuencia, el siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados invocados por el Canadá, en el documento WT/DS257/3,
el asunto sometido al OSD por el Canadá en ese documento y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos."
1.6 El 4 de noviembre de 2002, el Canadá solicitó al Director
General que estableciera la composición del Grupo Especial, de conformidad con
el párrafo 7 del artículo 8 del ESD. Dicho párrafo dispone lo siguiente:
"Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro
de los 20 días siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial,
a petición de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con
el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comité
correspondiente, establecerá la composición del grupo especial, nombrando a
los integrantes que el Director General considere más idóneos con arreglo a
las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en
el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, después de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicará a los
Miembros la composición del grupo especial así nombrado a más tardar 10 días
después de la fecha en que haya recibido dicha petición."
1.7 El 8 de noviembre de 2002, el Director General procedió
en consecuencia a establecer la composición del Grupo Especial, que es la
siguiente:
1.8 Las Comunidades Europeas, la India y el Japón se
reservaron los derechos que les correspondían en calidad de terceros.
C. ACTUACIONES DEL GRUPO ESPECIAL 1.9 El Grupo Especial se reunió con las partes los días 11,
12 de febrero y 25 de marzo de 2003. El Grupo Especial se reunió con los
terceros el 12 de febrero de 2003.
A. LA INVESTIGACIÓN DEL USDOC
2.1 El objeto de la presente diferencia es la determinación
definitiva en materia de derechos compensatorios formulada por el USDOC el 21 de
marzo de 2002 con respecto a determinada madera blanda procedente del Canadá,
clasificada en las partidas 4407.1000, 4409.1010, 4409.1020 y 4409.1090.
2.2 El USDOC inició la investigación el 30 de abril de 2001,
atendiendo a una solicitud que se le había hecho el 2 de abril (enmendada el 20
de abril de 2001 para incluir algunos solicitantes más). Los solicitantes fueron
Coalition for Fair Lumber Imports Executive Committee; United Brotherhood of
Carpenters and Joiners; Paper, Allied-Industrial, Chemical and Energy Workers
International Union; Moose River Lumber Co., Inc.; Shearer Lumber Products;
Shuqualak Lumber Co.; y Tolleson Lumber Co., Inc.
2.3 El 17 de agosto de 2001, el USDOC publicó en el
Federal Register un aviso de determinación preliminar positiva en materia de
derechos compensatorios, de determinación preliminar positiva de la existencia
de circunstancias críticas, y de puesta en consonancia de la determinación
definitiva en materia de derechos compensatorios con la determinación definitiva
en materia de derechos antidumping. Las medidas provisionales se impusieron
sobre la base de una tasa preliminar de subvención del 19,31 por ciento.
2.4 El 2 de abril de 2002, el USDOC publicó en el Federal
Register un aviso de determinación definitiva positiva en materia de
derechos compensatorios. Los derechos definitivos se impusieron sobre la base de
una tasa definitiva de subvención del 19,34 por ciento, siendo atribuible el
19,25 por ciento a los programas de derechos de tala. El 22 de mayo de 2002, el
USDOC publicó en el Federal Register un aviso de enmienda de la
determinación definitiva positiva en materia de derechos compensatorios así como
un aviso de orden de imposición de derechos compensatorios, que disminuían la
tasa definitiva de subvención al 18,79 por ciento como consecuencia de
correcciones de errores materiales. De esta cuantía, el 18,70 por ciento era
atribuible a los programas de derechos de tala.
B. PROCEDIMIENTOS CONEXOS EN LA OMC
2.5 En su reunión de 5 de diciembre de 2001, atendiendo a una
solicitud del Canadá, el OSD estableció un Grupo Especial para examinar las
determinaciones preliminares del USDOC en la investigación que es objeto de la
presente diferencia. El 27 de septiembre de 2002 se distribuyó a todos los
Miembros de la OMC el informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda procedente
del Canadá (WT/DS236/R).5
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
A. CANADA 3.1 El Canadá solicita al Grupo Especial que:
constate que la iniciación de la investigación por el USDOC y los
derechos compensatorios definitivos impuestos como resultado de ella
infringen el artículo 10, el párrafo 4 del artículo 11 y el párrafo 1
del artículo 32 del Acuerdo SMC; constate que la investigación del USDOC y la Determinación definitiva,
así como los derechos compensatorios definitivos impuestos como
resultado, violan el párrafo 2 del artículo 1, el artículo 10, los
párrafos 1, 3 y 8 del artículo 12, el artículo 14 y su apartado d), los
párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC, así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994; y recomiende que los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con
sus obligaciones en la OMC, inclusive revocando la orden de imposición
de derechos compensatorios, cesando la imposición de derechos
compensatorios y reembolsando los derechos compensatorios impuestos como
resultado de la investigación Madera IV y la Determinación
definitiva.
B. ESTADOS UNIDOS 3.2 Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que
rechace en su totalidad las alegaciones del Canadá.
4.1 Los argumentos de las partes figuran en sus
comunicaciones escritas y orales al Grupo Especial, así como en sus respuestas a
las preguntas que se les formularon. En la presente sección se resumen los
argumentos de las partes, tal como se presentan en sus comunicaciones. Las
respuestas escritas de las partes a las preguntas que se les formularon están
recogidas en su totalidad en los anexos del presente informe (véase la
lista de anexos en la página vi).
A. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DEL CANADÁ 4.2 En su Primera comunicación escrita, el Canadá formuló los
argumentos que a continuación se resumen.
4.3 El objeto de la presente diferencia son los derechos
compensatorios aplicados por el USDOC el 21 de marzo de 2002 a determinados
productos de madera blanda procedentes del Canadá, de conformidad con una
determinación definitiva positiva en materia de derechos compensatorios.
4.4 El párrafo 1 del artículo 1 establece la definición
exclusiva de lo que constituye una subvención a los efectos del Acuerdo SMC. Una
subvención se compone de dos elementos diferenciados: i) una contribución
financiera que ii) otorga un beneficio. Los Estados Unidos no han establecido la
existencia de una subvención por los siguientes motivos.
4.5
El USDOC incurrió en error al determinar que los
programas provinciales de derechos de tala "proporcionan bienes". Los
Estados Unidos han impuesto derechos compensatorios por prácticas que no
constituyen una "contribución financiera" según los términos del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1. En el Canadá, los recursos naturales son propiedad, en su
mayor parte, de los gobiernos provinciales. Muchos de estos recursos se
gestionan tradicionalmente mediante la transferencia de derechos reales o de
simple explotación. Los bosques son uno de estos múltiples recursos; la tala de
árboles no es más que uno de los aspectos de la ordenación general de los
recursos forestales. En esta diferencia está en cuestión la calificación
jurídica de estos sistemas de ordenación de los recursos forestales.
4.6 Los regímenes de ordenación forestal del Canadá son el
reflejo de tres consideraciones fundamentales: 1) la tierra es de propiedad
pública; 2) los recursos forestales, como el aire, el agua, los animales
silvestres, las plantas, los árboles y los parques naturales pueden destinarse a
diversos usos; y 3) los recursos forestales han de ser gestionados con cuidado
para defender los intereses del público. Los recursos forestales se gestionan
mediante un sistema de derechos y obligaciones interrelacionados, entre la
Corona y las empresas extractoras de madera en bruto (empresas madereras). Este
sistema de ordenación de los recursos se basa en su mayor parte en contratos de
tenencia o licencia. Los contratos de tenencia o licencia varían en sus
detalles, pero son todos análogos en cuanto que constituyen un conjunto complejo
de derechos y obligaciones que comprende, como mínimo: el derecho de
aprovechamiento de la madera en pie en tierras de la Corona, o "derecho de
tala"; obligaciones de servicio y mantenimiento (por ejemplo, construcción de
carreteras, protección contra incendios, enfermedades e insectos); la adopción
de medidas de ordenación y conservación forestal, incluida la silvicultura; y el
pago de una "cuota por derechos de tala", volumétrica, cuando se hace efectivo
el derecho de aprovechamiento.
4.7 Los "derechos de tala" adoptan dos formas diferentes en
el Canadá: un derecho real (por lo general denominado profit à prendre) o
una licencia para aprovechar madera en pie. Un profit à prendre es una
forma de derecho real que confiere a su titular un interés no posesorio sobre la
tierra. Una licencia es un derecho revocable a hacer algo en la tierra de otro,
o en detrimento de la tierra de otro, que de otro modo no se permitiría -en el
presente caso, el derecho de aprovechamiento de la madera en pie.
4.8 Existe una "contribución financiera" cuando "el gobierno
proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general". El
término "bienes", interpretado de conformidad con los principios
consuetudinarios del derecho internacional, se entiende que significa artículos
que pueden ser objeto de comercio y de clasificación arancelaria.
4.9 El sentido corriente de "bienes" es "propiedades
personales tangibles o muebles, distintas del dinero; [especialmente] artículos
de comercio o mercancías [bienes o servicios]". El término "bienes" excluye
recursos tales como las propiedades intangibles, es decir, los derechos de
propiedad y los derechos reales. Por ejemplo, un profit à prendre es un
derecho real. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera
blanda III convino en que el sentido corriente de "bienes" es "propiedades
personales tangibles o muebles, distintas del dinero". A pesar de ello, el Grupo
Especial adoptó una interpretación del término "bienes" que daba a éste un
sentido más amplio que el corriente. El párrafo 1 a) 1) del artículo 1
(contribución financiera) está redactado en términos precisos. El inciso iii)
del párrafo 1 a) 1) no hace referencia a ninguna aportación de "recursos
económicos" o "propiedades", sino más bien a la de "bienes o servicios". Además,
los "bienes o servicios" no son ejemplos o especies de un género más amplio, a
saber, el de los "recursos económicos". Los derechos reales y otros recursos o
instrumentos de valor no pertenecen al ámbito del inciso iii) salvo que encajen
dentro del contenido de los términos "bienes" o "servicios que no sean de
infraestructura general".
4.10 El párrafo 1 del artículo 3 constituye el contexto
pertinente. En él se definen las subvenciones "prohibidas" como "las siguientes
subvenciones, en el sentido del artículo 1". El párrafo 1 b) del artículo 3
incluye la frase "las subvenciones supeditadas al empleo de productos
nacionales con preferencia a los importados" (sin cursivas en el original) al
definir las subvenciones concretas prohibidas. El uso del adjetivo "importados"
para modificar el sustantivo "productos" ["goods" en la versión inglesa]
implica que los "productos" así modificados sólo pueden ser artículos
susceptibles de ser "importados", es decir, artículos que son o pueden ser
objeto de comercio transfronterizo con una clasificación arancelaria efectiva o
potencial. La conclusión correcta es que el sentido de los términos "bienes" y
"productos" en ambas disposiciones es idéntico: artículos que pueden ser objeto
de comercio con una clasificación arancelaria efectiva o potencial. Además, en
las Partes III y V del Acuerdo SMC se habla tanto de "productos" como de
"importaciones". Dado que el párrafo 2 del artículo 1 vincula el párrafo 1 de
dicho artículo con las Partes III y V, no se puede interpretar que los
"productos" o "importaciones" a que se hace referencia en estas Partes sean
distintos de los "bienes" a que se hace referencia en los artículos 1 ó 3 del
Acuerdo SMC.
4.11 El Acuerdo sobre la OMC constituye también un contexto
instructivo. En el artículo VI del GATT de 1994 se hace referencia a las medidas
compensatorias como excepción al artículo II. Por consiguiente, el ámbito de la
Parte V del Acuerdo SMC, que establece disciplinas para los derechos
compensatorios, y el del artículo II del GATT de 1994 han de ser iguales. El
Acuerdo SMC es uno de los incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. En
el Anexo 1A figuran los "acuerdos multilaterales sobre el comercio de
mercancías". Aún más, la nota interpretativa de ese Anexo establece una norma
para la solución de conflictos entre el GATT de 1994 y los acuerdos abarcados.
La existencia de una norma de solución de conflictos sugiere la posibilidad de
que haya tal conflicto, e implica que el objeto o ámbito de cobertura de los
acuerdos es igual. Así pues, el ámbito de cobertura del GATT de 1994 y el de los
acuerdos sobre el comercio de mercancías, incluido el Acuerdo SMC, han de tener
el mismo alcance. El Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos -
Madera blanda III se valió únicamente de un elemento del contexto como apoyo
para su opinión de que el término "bienes" tiene un "sentido global". El Grupo
Especial creía que la única excepción al párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 es
la infraestructura general, lo que reforzaba su opinión "sobre el sentido global
de la palabra bienes". El Grupo Especial rechazó la orientación de carácter
contextual ofrecida por el uso de los términos "bienes" y "productos" en el
Acuerdo SMC y en los Acuerdos de la OMC en general.
4.12 El término "bienes", utilizado en el párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1, es equivalente al término "productos", y estos términos se
utilizan en todo el GATT de 1994, el Acuerdo SMC y en los demás acuerdos
abarcados con el sentido de artículos respecto de los cuales se pueden hacer
concesiones arancelarias de conformidad con el artículo II del GATT de 1994.
Esta afirmación es confirmada por el objeto y fin del Acuerdo SMC. El tipo de
actividad definida en el inciso iii) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 como
constitutiva de una contribución financiera según los términos de dicho párrafo,
está definido y delimitado cuidadosamente. Ello demuestra que el alcance del
inciso iii) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 es limitado; el objeto de esta
disposición no es incluir todas las transferencias potenciales de recursos
económicos que un gobierno pueda hacer en especie. Además, el párrafo 1 del
artículo 1 contiene una definición de subvención a los efectos del Acuerdo SMC,
y el apartado a) 1) de dicho párrafo establece que la existencia de una
"contribución financiera" es un elemento constitutivo de la subvención. Los
incisos i) a iv) del párrafo 1 a) 1) del artículo 1 definen algunas categorías
de actividad que constituyen una contribución financiera a los efectos de la
definición de subvención. Los incisos i) a iv) están redactados cuidadosamente y
en ellos se utiliza una terminología precisa. Si el objeto y fin del párrafo 1
a) 1) del artículo 1 fuera incluir todas las transferencias y recursos
económicos en el ámbito de la expresión "contribución financiera", no habría
habido necesidad de definir categorías específicas de actividad.
4.13 El USDOC constató erróneamente que los programas de
derechos de tala del Canadá constituyen una contribución financiera. En
concreto, el USDOC sostuvo que los sistemas provinciales de tenencia
proporcionan madera en pie a los productores de madera aserrada y que la madera
en pie es un "bien". Según el USDOC, incluso una licencia o un derecho de tala
constituyen una aportación de un bien porque el término "bienes" comprende
"todos los derechos de una persona, sea cual fuese su descripción".
4.14 Primero, los programas de derechos de tala implican la
concesión de derechos de aprovechamiento o extracción de madera en pie, de
conformidad con contratos de tenencia o licencia. Por "bienes" se entiende
artículos que pueden ser objeto de comercio con una clasificación aduanera
efectiva o potencial. Los derechos de aprovechamiento, que son la única cosa que
proporcionan los gobiernos a través de los programas de derechos de tala, no son
"bienes". Aun suponiendo que los programas de derechos de tala proporcionen
madera en pie, los programas de derechos de tala no implican ninguna
contribución financiera. La madera en pie -es decir, árboles firmemente
enraizados en el suelo- no es un "bien" según los términos del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1. Hablando con propiedad, un profit à prendre y una
licencia de aprovechamiento de madera en pie son recursos económicos que no son
"bienes" según los términos del artículo 1. Los "derechos de tala" -derechos a
explotar in situ un recurso natural- son semejantes al derecho de
extracción de petróleo de terrenos públicos, los cupos de pesca o el derecho a
explotar aguas interiores o corrientes de agua. Segundo, la madera en pie no es
un "bien" según los términos del párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1. La madera
en pie es un recurso natural in situ que no es susceptible de un comercio
transfronterizo.
4.15 No se puede interpretar que el término "bienes" que se
utiliza en el párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 incluya derechos tales como
los "derechos de tala", los profits à prendre y las licencias de
aprovechamiento de madera. El USDOC incurrió en error al determinar que los
gobiernos provinciales proporcionan bienes a los productores de madera aserrada
e incurrió en error específicamente al constatar que la madera en pie es un
"bien". Dado que los derechos de tala no suponen ninguna "contribución
financiera", la determinación del USDOC sobre la existencia de subvención y
sobre la imposición de derechos compensatorios infringe el artículo 10, los
párrafos 1 y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC,
así como el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
4.16
La utilización por el USDOC de puntos de referencia
"transfronterizos" para constatar y calcular un "beneficio" infringe el Acuerdo
SMC. El USDOC, tras haber concluido que las provincias otorgaban bienes,
determinó que esta supuesta contribución financiera confería un beneficio,
basándose para ello en la utilización de una selección de precios de subasta de
derechos de tala a corto plazo en algunas propiedades públicas de los Estados
Unidos o, en el caso de Quebec, de los precios practicados en las ventas
privadas de madera en bruto en Maine, como punto de referencia para comparar el
gravamen que suponen los derechos provinciales de tala en el Canadá. El
párrafo 1 b) del artículo 1 y el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
obligan a los Estados Unidos a utilizar puntos de referencia en el país de
suministro para determinar la existencia de un supuesto beneficio y calcularlo.
El Acuerdo no permite que la autoridad investigadora utilice puntos de
referencia transfronterizos (fuera del país de suministro), ni tampoco que
rechace puntos de referencia dentro del país de suministro que es objeto de
investigación.
4.17 En la Determinación preliminar, el USDOC pretendió
establecer que los programas canadienses de derechos de tala conferían un
beneficio comparando: 1) las cuotas por derechos de tala que implica el
ejercicio del derecho de tala; con 2) los supuestos precios de los derechos a
corto plazo de tala de madera en pie en determinadas tierras públicas de los
Estados Unidos y los practicados en las ventas privadas de madera en bruto en
Maine. El USDOC no modificó esta metodología transfronteriza en ningún aspecto
sustancial cuando formuló la Determinación definitiva. En ésta, el USDOC
determinó que el apartado d) del artículo 14 no limita los puntos de referencia
del mercado a los del país de exportación, sino que su propósito es exigir que
se determine la adecuación de la remuneración en relación con transacciones
"comparables" basadas en el mercado.
4.18 El USDOC trató de eludir el significado claro del
apartado d) del artículo 14 al centrarse en la frase "en relación con". Según su
conclusión, "en relación con" significa "teniendo en cuenta". El USDOC se
refirió también al supuesto contexto constituido por la lista ilustrativa de
condiciones de compra o de venta que establece el apartado d) del artículo 14.
El USDOC, después de haber concluido que para determinar la existencia de
"beneficio" eran aceptables los puntos de referencia transfronterizos, rechazó
las pruebas basadas en puntos de referencia dentro del país de exportación y
afirmó que los derechos de tala pagados en los Estados Unidos eran un "punto de
referencia razonable". El USDOC alegó erróneamente: 1) que los precios privados
dentro del Canadá no se basan en el mercado y no se pueden utilizar como puntos
de referencia porque un mercado en el que predomina el gobierno es un mercado
distorsionado; 2) que los derechos de tala que se pagan en los Estados Unidos
son un punto de referencia aceptable porque, en términos comerciales, es
razonable que los productores canadienses participen en las licitaciones de
derechos de tala de los Estados Unidos (es decir, un recurso natural no ubicado
dentro de las fronteras políticas del Canadá), y los productores localizados en
el Canadá "tienen acceso a los derechos de tala de acuerdo con los precios
practicados en los Estados Unidos"; y 3) los precios aplicados en los Estados
Unidos a los derechos de tala son los precios del mercado mundial y a ellos
pueden acceder los productores canadienses. El USDOC determinó que los precios
utilizados como punto de referencia en los Estados Unidos eran superiores a las
cuotas cobradas por las provincias canadienses y concluyó, como ya había hecho
en la Determinación preliminar, que las cuotas por derechos de tala del Canadá
otorgan un beneficio.
4.19 El párrafo 1 del artículo 1 del Acuerdo SMC establece
que existe subvención cuando haya una contribución financiera de un gobierno y
"con ello se otorgue un beneficio". El Órgano de Apelación consideró el
significado del término "beneficio" utilizado en el artículo 1 del Acuerdo SMC
en el asunto Canadá - Aeronaves civiles y constató que la palabra
beneficio, tal como se utiliza en el párrafo 1 b) del artículo 1, implica algún
tipo de comparación. El Órgano de Apelación indicó que no podía haber un
"beneficio" a menos que la contribución financiera al receptor lo coloque en una
situación mejor que la que habría tenido de no existir esa contribución. El
apartado d) del artículo 14 contiene unas directrices para determinar si existe
un beneficio y cómo se debe calcular la cuantía del beneficio en aquellos casos
en que intervenga la aportación de bienes. El texto del apartado d) del artículo
14 no tiene ambigüedades: "en el país de suministro o de compra" significa "en
el país de suministro o de compra". No hay en el contexto, en el objeto y fin ni
en los antecedentes de negociación del artículo 14 nada que permita interpretar
la palabra "en" más que como "en".
4.20 El informe que publicó recientemente el Grupo Especial
que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, confirma esta
interpretación. En ese caso, el Grupo Especial constató que la adecuación de la
remuneración a que hace referencia el apartado d) del artículo 14 ha de
determinarse en relación con las condiciones reinantes en el mercado para
el bien o servicio de que se trate en el país de suministro o de compra.
Según dicho Grupo Especial, ello significa que el apartado d) del artículo 14
exige que las condiciones reinantes en el mercado que han de utilizarse como
punto de referencia sean las que existan "en el país de suministro" de los
bienes. El Grupo Especial concluyó que no podía atribuirse otro significado a la
referencia a las condiciones en el mercado "en el país de suministro". Por
consiguiente, los únicos puntos de referencia que se podían utilizar en el
contexto de una aportación de bienes son los determinados en función de las
condiciones reinantes en el mercado en el país de suministro. El USDOC trató de
eludir el sentido claro de "condiciones reinantes en el mercado … en el país de
suministro" al interpretar que los términos "en relación con" significan
"teniendo en cuenta". Sin embargo, el Grupo Especial que examinó el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III no se mostró de acuerdo con esta
interpretación y constató que estos términos significan "sobre la base de" o "en
comparación con". En efecto, la interpretación del USDOC significaría borrar del
texto del apartado d) del artículo 14 la referencia clara y explícita a "en el
país de suministro" y transformaría las palabras imperativas "se determinará"
que se utilizan en el apartado d) del artículo 14, en una facultad discrecional.
Por último, en cualquier determinación formulada con respecto al apartado d) del
artículo 14 ha de considerarse el sentido corriente de "remuneración adecuada".
El sentido corriente de "adecuada" es el de suficiente o satisfactoria, no
"máxima".
4.21 El USDOC rechazó pruebas relativas a los puntos de
referencia dentro del Canadá con respecto al bien en cuestión, basándose en: 1)
su presunción sin fundamento de que podía rechazar legalmente los puntos de
referencia dentro del país exportador; y 2) la conclusión sin apoyo alguno en
los hechos de que no existen precios determinados por el mercado que puedan
utilizarse porque existe una contención de la subida de los precios debido a la
intervención pública. El USDOC también trató de eludir la prohibición del
apartado d) del artículo 14 de la utilización de puntos de referencia fuera del
país de exportación alegando que los precios de los derechos de tala
estadounidenses son precios del mercado mundial que se ofrecen en el Canadá y
que, por consiguiente, forman parte de las condiciones reinantes en el mercado
en el país de suministro. Esta conclusión carece de fundamento por tres motivos.
4.22 Primero, el USDOC afirmó que supuestamente se podían
obtener en el Canadá derechos de tala estadounidenses. Aunque se exporte una
pequeña cantidad de trozas obtenidas en algunas zonas de los Estados Unidos que
se utilizan como comparación a algunas provincias del Canadá, eso no quiere
decir que se importe de algún modo al Canadá el derecho de extraer madera en
bruto en los Estados Unidos. El USDOC difumina continuamente la diferencia entre
madera en pie y trozas. Sin embargo, el expediente deja claro que lo que se
transmite es o bien derechos de extracción de madera o bien "madera en pie".
Ninguna de las dos cosas puede ser "importada" al Canadá y ninguna de ellas está
"disponible" en el Canadá. De hecho, las trozas obtenidas de la madera en pie en
las zonas de los Estados Unidos utilizadas como comparación para más de la mitad
de las exportaciones sometidas a derechos compensatorios no se pueden exportar
al Canadá. Segundo, el USDOC admitió que no existe un precio del mercado mundial
para los derechos de tala cuando constató que no existe un precio único en los
Estados Unidos para dichos derechos de tala y ni siquiera un precio único dentro
de cada uno de los Estados individuales que componen los Estados Unidos.
Tercero, los precios fuera del país de suministro no se convierten en aceptables
por el simple hecho de que se ofrezcan en otro país supuestamente con unas
"condiciones de mercado comparables". Aun en caso de que las condiciones del
mercado en los Estados Unidos fueran "comparables", el USDOC habría tenido que
basar su determinación en las condiciones reinantes en el mercado "en" el país
de suministro.
4.23 El Grupo Especial que examinó el asunto Estados
Unidos - Madera blanda III concluyó que aunque en el apartado d) del
artículo 14 se enumeraran "las condiciones de compra o de venta" y la
"disponibilidad" como condiciones del mercado eso no quería decir que se
ofrecieran los derechos de tala estadounidenses a los productores canadienses.
El Grupo Especial constató que el hecho de que se pueda comprar también un bien
en un mercado fuera del país de suministro no implica que los precios de este
bien en el otro país formen parte de las condiciones de mercado "en el país de
suministro". El Grupo Especial observó además que la aceptación de la
argumentación estadounidense significaría que la frase "condiciones reinantes en
el mercado en el país de suministro" haría referencia a las condiciones en el
mercado mundial. Como el texto del apartado d) del artículo 14 no ofrece
fundamento para tal conclusión, no puede ser correcta. Al contrario, el Grupo
Especial indicó que la "disponibilidad" es un aspecto entre otros de las
condiciones de mercado existentes en el país de suministro. Por último, el Grupo
Especial observó que la interpretación estadounidense significaría suprimir de
hecho del texto del Acuerdo SMC la referencia explícita al país de suministro,
quebrantando de este modo el principio de efectividad de las normas.
4.24 El recurso por los Estados Unidos a la misma metodología
transfronteriza en la Determinación definitiva consistió de nuevo en sustituir
simplemente las "condiciones reinantes en el mercado" en el Canadá por las
"condiciones reinantes en el mercado" en los Estados Unidos. Esa es la única
forma en que los Estados Unidos han podido determinar la existencia de un
"beneficio" y calcular una tasa de subvención próxima al 20 por ciento.
4.25 Los intérpretes de los tratados han de asegurarse de que
su interpretación de las disposiciones de los mismos no da origen a unos
resultados absurdos o no razonables. Una interpretación del apartado d) del
artículo 14 que permita la utilización de comparaciones transfronterizas daría
origen a tales resultados no razonables por diversos motivos.
4.26 Las fronteras internacionales influyen en las
condiciones de mercado y, en particular, en los precios; los efectos son
sustanciales y notoriamente difíciles de cuantificar. Las fronteras políticas
generan diferencias en los regímenes reglamentarios de los gobiernos, los
regímenes fiscales, los regímenes de inversión, el sistema monetario, bancario y
financiero, las prácticas comerciales y el clima empresarial. Las políticas de
los gobiernos y otros factores presentes en las diferentes jurisdicciones
influyen en las condiciones económicas, con inclusión de los salarios, los
impuestos, los costos de capital, los costos laborales y los tipos de cambio.
4.27 Las comparaciones transfronterizas tampoco reflejan el
efecto de las diferencias en la dotación de recursos naturales de dos países.
Generalmente los precios de los bienes y servicios varían en los distintos
países por motivos relacionados con su ventaja comparativa. En el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III el Grupo Especial constató que la
metodología utilizada por el USDOC para determinar la existencia de un beneficio
daría lugar a una determinación automática de existencia de subvenciones en un
país exportador rico en recursos, aunque la diferencia de precios percibida
reflejara sencillamente la ventaja comparativa del país exportador.
4.28 También influye en los recursos forestales de los
diferentes países una amplia variedad de factores de otro tipo. Entre estos
factores cabe mencionar las diferencias en: las características de la madera en
bruto y las condiciones de explotación, como el tipo, la combinación, la calidad
y la ubicación de los recursos forestales así como los costos de la extracción y
el transporte de la madera en bruto; los sistemas de medición; y los derechos y
obligaciones que derivan de la tenencia, como la duración de los derechos de
extracción y las obligaciones asociadas con las responsabilidades en la esfera
de la silvicultura, la construcción de carreteras y la ordenación forestal.
4.29 El propio USDOC confirmó en sus anteriores
determinaciones en los casos Madera I, II y III, que las
comparaciones transfronterizas son ilógicas. En cada uno de estos casos
anteriores sobre la madera, el USDOC rechazó la utilización de tales
comparaciones alegando que sencillamente no se podían hacer. En particular, en
el caso Madera I el USDOC constató que las comparaciones transfronterizas
eran "arbitrarias y caprichosas" y que en América del Norte no había un mercado
unificado para los derechos de tala. En el presente procedimiento, el USDOC
ignoró estas decisiones alegando que se habían formulado "en el contexto de un
marco jurídico diferente". Sin embargo, los cambios de la legislación son
irrelevantes. Los mismos hechos que dieron lugar a que el USDOC rechazara en el
pasado la utilización de comparaciones transfronterizas siguen concurriendo
todavía hoy.
4.30 En la Determinación definitiva, el USDOC concluyó que no
había puntos de referencia en el Canadá que pudiera utilizar para analizar si
los programas de derechos de tala canadienses otorgaban un beneficio a los
productores de madera blanda aserrada. Esta conclusión se contradice con el
expediente del caso, en el que constan varios puntos de referencia dentro del
país de suministro, así como análisis económicos de la adecuación de la
remuneración obtenida por los gobiernos provinciales. Esta información incluía
ventas privadas de madera en bruto, comparaciones de costos e ingresos, un
análisis económico de las cuotas provinciales de derechos de tala, los precios
en subastas competitivas y evaluaciones del sector privado del valor de la
madera en bruto.
4.31 Ventas privadas de madera en bruto - El Canadá
presentó información sustancial sobre las ventas dentro del país de derechos de
tala privados, con inclusión de los precios privados por derechos de tala en
Quebec. En Quebec, las tierras forestales privadas generan el 17 por ciento de
la oferta total de madera blanda para los aserraderos. Las transacciones
privadas con derechos de tala en Quebec son la base del planteamiento paritario
de esta provincia, que es el utilizado para determinar el valor de mercado de la
madera en pie en tierras públicas. Las pruebas sometidas al USDOC incluían tres
estudios anuales de los derechos de tala privados, y los resultados de un
estudio original en el que se daba cuenta de las transacciones privadas con
derechos de tala forestal en Quebec. En respuesta a preguntas del USDOC acerca
de los bosques privados en Quebec, se presentaron datos y análisis económicos de
carácter muy amplio que demostraban que las transacciones privadas con derechos
de tala forestal en Quebec tenían lugar en un mercado amplio y abierto en el que
concurrían cientos de compradores y vendedores bien informados, entre los que se
incluían fuentes privadas de madera en bruto de fuera de Quebec competidoras.
4.32 Igualmente, la información referente a Ontario
demostraba que el volumen de las ventas privadas era significativo,
representando el 7 por ciento de las ventas totales de derechos de tala de
madera blanda. El Canadá presentó un estudio especial llevado a cabo por
Resource Information Systems Inc. (RISI) que incluía una evaluación detallada
del mercado privado en Ontario. El estudio RISI constató que el mercado privado
en Ontario era competitivo, eficiente e independiente del mercado de madera en
bruto de la Corona. Otro estudio del mercado privado de Ontario, preparado por
Charles River Associates Inc., evaluaba las condiciones de mercado de las ventas
privadas de madera en bruto, y concluía que los precios de la madera en bruto
privada se establecían en función del precio "marginal" de la madera en bruto, y
calculaba además el precio medio de la madera privada en bruto comprada por los
aserraderos.
4.33 Subastas competitivas - El expediente del caso
incluía también información sobre las ventas competitivas de derechos de tala de
los gobiernos provinciales, con inclusión de información referente a Columbia
Británica sobre el volumen y el valor de las ventas competitivas de derechos de
tala realizadas a través del Programa de Pequeñas Empresas Forestales, ventas
que se realizaban mediante subasta al mejor postor.
4.34 Evaluaciones del valor de la madera en bruto
realizadas por el sector privado - El Canadá presentó también información
sobre los valores de mercado de la madera en pie, utilizando como base un
variado conjunto de valores obtenidos en subastas públicas y ventas privadas.
Estos valores de mercado son conocidos bajo la denominación de "timber damage
assessments" ("evaluaciones de los daños sufridos por la madera") (TDA). La
metodología de las TDA fue desarrollada conjuntamente en Alberta por tres
sectores industriales, el sector del petróleo y el gas, el sector minero y el
sector forestal. Tras una serie de negociaciones, todas las partes se pusieron
de acuerdo sobre una metodología para realizar las TDA que permite hacer una
estimación equitativa y equilibrada del valor de mercado de la madera en pie en
Alberta. Los datos de las TDA representan el valor total del recurso, tanto
porque derivan de este proceso, en el que participaron libremente las partes,
como porque los precios utilizados para elaborar las TDA proceden de
transacciones de mercado entre compradores y vendedores no vinculados entre sí y
en las que cada participante es libre de decidir qué no compra o no vende.
4.35 Pruebas de la compatibilidad con los principios de
mercado - El Canadá presentó información que demostraba que los sistemas
provinciales de derechos de tala permitían obtener una remuneración más que
adecuada y eran compatibles con los principios de mercado. Esta información
establecía que la concesión de derechos de extracción de madera en bruto
permitía obtener beneficios sustanciales. Las pruebas demostraban, por ejemplo,
que Columbia Británica recibía una remuneración adecuada porque obtenía unos
beneficios equivalentes al 75 por ciento de los gastos que generaba su sistema
de extracción de madera en bruto. De conformidad con los principios de mercado,
este enorme beneficio de las operaciones de extracción de madera demostraba que
no se podía afirmar que los extractores recibían los derechos de tala por una
"remuneración inferior a la adecuada". Las otras provincias productoras
importantes registraban también beneficios sustanciales en sus programas de
derechos de tala: el 35 por ciento en Ontario, el 67 por ciento en Quebec y el
25 por ciento en Alberta.
4.36 Las comparaciones de costos e ingresos facilitaban al
USDOC información procedente del país de suministro, que permitía evaluar la
adecuación de la remuneración obtenida por los derechos a extraer madera de la
Corona. Tal y como confirma la práctica y la reglamentación actual del USDOC,
esta información es trascendente en sus determinaciones sobre la adecuación de
la remuneración. Este análisis es conforme con el requisito establecido por el
apartado d) del artículo 14 de que el suministro de un bien se haga por una
remuneración "adecuada", no por una remuneración "máxima". Además, el análisis
económico del sistema de derechos de tala de Columbia Británica demostraba que
dicho sistema provincial es administrado de conformidad con los principios de
mercado. Las cuotas por derechos de tala en Columbia Británica son un gravamen
volumétrico que se hace efectivo cuando se ejercitan los derechos previamente
otorgados a extraer madera. El análisis económico demuestra que el propietario
de tierras forestales que quiera maximizar los beneficios no impondrá un
gravamen volumétrico por el ejercicio de estos derechos. Además, el sistema de
tenencia impone unos costos a los titulares que no soportarían en un mercado
competitivo. Por consiguiente, de conformidad con los principios de mercado, una
vez más no se puede decir que los extractores de madera reciban los derechos de
tala por una "remuneración inferior a la adecuada".
4.37 En la Determinación definitiva, el USDOC rechazó puntos
de referencia "basados en transacciones" realizadas dentro del Canadá por la
supuesta "contención de la subida de los precios" presuntamente resultante de la
intervención del Gobierno en el mercado. No existe fundamento alguno en el
Acuerdo SMC para rechazar puntos de referencia en el país de suministro. El
apartado d) del artículo 14 hace referencia a las condiciones "reinantes" en el
mercado. En este contexto, el significado de "reinantes" es "que existen". No
hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes de negociación del
Acuerdo SMC nada que indique que las "condiciones de mercado" a que se hace
referencia sean las de un mercado perfectamente competitivo. En el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III el Grupo Especial constató que aunque
hubiera habido la "contención de la subida de los precios" alegada, ello no
permitiría al USDOC rechazar los puntos de referencia en el país de suministro.
El Grupo Especial concluyó que el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC no
exige que las condiciones reinantes en el mercado sean las de un mercado "sin
distorsiones". También concluyó que el USDOC no presentó ninguna explicación
aceptable de su rechazo de los precios canadienses de los derechos de tala. Aun
suponiendo, arguendo, que el apartado d) del artículo 14 permitiera el
rechazo de puntos de referencia en el país de suministro debido a la "contención
de la subida de los precios", las pruebas manejadas por el USDOC y su análisis
eran claramente inadecuados para establecer que existía tal distorsión.
4.38 Por estos motivos, el rechazo por el USDOC de puntos de
referencia en el Canadá y su utilización, como base, de puntos de referencia
"transfronterizos" en los Estados Unidos es incompatible con el párrafo 1 b) del
artículo 1 y el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC. Por consiguiente,
los Estados Unidos han impuesto unos derechos compensatorios a pesar de no haber
formulado la constatación necesaria de existencia de "subvención" en infracción
del artículo 10, el artículo 14 y su apartado d), los párrafos 1 y 4 del
artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el párrafo
3 del artículo VI del GATT de 1994.
4.39 Pruebas de la no existencia de ventajas comerciales
- El USDOC tuvo también ante sí pruebas sustanciales que demostraban que las
cuotas provinciales por derechos de tala impuestas en el Canadá no aumentaban la
producción de trozas o de madera aserrada, ni bajaban sus precios, ni aumentaban
la cantidad o bajaban los precios de las exportaciones de madera aserrada a los
Estados Unidos, en comparación con lo que sucedería en un mercado en el que no
interviniera el Gobierno. El Acuerdo SMC obliga a la autoridad investigadora a
considerar la existencia de un beneficio y la adecuación de la remuneración en
relación con las "condiciones reinantes en el mercado" del bien de que se trate
en el país de suministro. El mercado de madera en pie es un mercado de recursos
naturales, es decir, un mercado de rentas económicas. Los mercados de rentas
tienen características diferentes de las de otros muchos mercados. Para formular
una determinación acerca de si los sistemas provinciales de derechos de tala
otorgan un beneficio ha de tenerse en cuenta este hecho.
4.40 Analizar el beneficio en el contexto del mercado
particular que es objeto de investigación es compatible con las interpretaciones
de los grupos especiales y el Órgano de Apelación del párrafo 1 b) del artículo
1 y el objeto y fin del Acuerdo, que es someter a disciplina las subvenciones,
tal y como éstas son definidas en el Acuerdo SMC, que distorsionan el comercio.
Todas las decisiones de los grupos especiales y el Órgano de Apelación sobre el
párrafo 1 b) del artículo 1 confirman que el término "beneficio" implica una
comparación que está basada en el mercado. Como ha señalado el Órgano de
Apelación, ello permite la identificación del "potencial de distorsión del
comercio" que haya. El análisis de la remuneración en relación con las
condiciones reinantes en el mercado en el presente caso debe incluir, por
consiguiente, un examen de si las tasas o gravámenes por los derechos
provinciales de tala son capaces de causar una distorsión del comercio en los
mercados de productos más elaborados. El USDOC ha afirmado que "toda la
cuestión" en la investigación era "cuantificar y reparar" la supuesta distorsión
del mercado estadounidense. Para llegar a estas determinaciones, el USDOC, según
ha admitido él mismo, ignoró las pruebas económicas ofrecidas por el Canadá. Si
el USDOC hubiera analizado, en lugar de haber asumido, la existencia de una
distorsión del comercio en los mercados de productos más elaborados que se
obtienen a partir de trozas y madera aserrada, hubiera constatado que no sólo no
había ningún beneficio que pudiera medirse en función de los puntos de
comparación existentes entre los mercados, sino que el análisis económico
demuestra que ningún programa provincial de derechos de tala tiene un potencial
de distorsión del comercio ya que los gravámenes positivos por los derechos de
tala ni aumentan la producción de trozas y madera aserrada ni bajan sus precios
en relación con el mercado competitivo privado.
4.41
En la Determinación definitiva se presumió
inadmisiblemente que existía una transferencia de una presunta subvención.
El presente caso exige un análisis de si las supuestas subvenciones a etapas
anteriores de la producción beneficiaron a los productores de etapas
posteriores, y en qué medida. Una parte significativa de las trozas es vendida
por extractores de madera a productores de madera aserrada y otras entidades no
vinculadas en condiciones de libre competencia. Además, un gran número de las
ventas de trozas y madera aserrada, como insumo de otros productos, se producen
en condiciones de libre competencia entre productores no vinculados de las
mercancías en cuestión.
4.42 En la Determinación definitiva, el USDOC concluyó que no
se necesitaba ningún análisis de la transferencia de la subvención de ningún
tipo ya que la supuesta subvención era una subvención "a la producción de madera
aserrada más que a la producción de madera en bruto o de trozas". En lo que
respecta a los productores de madera aserrada reelaborada que no está sometida
al pago de los derechos provinciales de tala y que compran madera aserrada a los
titulares de derechos de tala en condiciones de libre competencia, el USDOC
concluyó que, como el caso se estaba llevando de forma colectiva, "el
procedimiento de un examen es el apropiado para determinar si hay empresas
específicas que no reciben beneficios que puedan ser objeto de derechos
compensatorios".
4.43 De conformidad con el Acuerdo SMC, existe una
"subvención directa" cuando hay una contribución financiera de un gobierno que
otorga un beneficio al receptor de esa contribución. Igualmente, existe una
"subvención indirecta" cuando un gobierno "encomiende" a una entidad privada "o
le ordene" que haga una contribución financiera que otorgue un beneficio al
receptor. Si el receptor de la subvención realiza transacciones con otras
entidades, la autoridad investigadora no podrá presumir que estas otras
entidades se han beneficiado de la supuesta subvención. La autoridad
investigadora ha de establecer siempre que concurren los dos elementos de la
definición de subvención. En el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II,
el Órgano de Apelación constató que la autoridad ha de establecer que se ha
conferido un beneficio al receptor de la supuesta subvención, y además que no se
puede presumir irrefutablemente que el beneficio se traspasó gracias a
una transacción posterior. Este análisis es todavía más necesario si se trata de
unas determinaciones originales en las que una autoridad investigadora ha de
establecer que concurre cada uno de los elementos de una subvención. Si se trata
de transacciones que tienen lugar en el mercado y en condiciones de libre
competencia, la presunción aplicable es que se ha pagado el valor justo de
mercado.
4.44 El USDOC estaba obligado a constatar que la supuesta
subvención a un extractor de madera fue traspasada al productor de una etapa
posterior de elaboración de la mercancía en cuestión. El USDOC no presentó
ningún análisis de ninguno de los requisitos del artículo 1 en lo que
respecta a los productores de etapas posteriores de la elaboración. El USDOC no
estableció que el Gobierno hubiera hecho una "contribución financiera" a los
productores de madera aserrada o a los reelaboradores que tuviera relación con
unos insumos que compraron en condiciones de libre competencia. El USDOC tampoco
constató que el supuesto "beneficio" se otorgara a los productores de madera
aserrada o a los reelaboradores gracias a las sucesivas compras para una etapa
posterior de elaboración.
4.45 Además, había pruebas sustanciales que demostraban que
las transacciones entre los extractores de madera y los productores de madera
aserrada, y entre los productores de madera aserrada y los reelaboradores
se realizaban en condiciones de libre competencia, entre ellas: 1) en Columbia
Británica, aproximadamente el 24 por ciento de la madera obtenida mediante
licencias de la Corona era extraída por empresas que no tenían aserradero.
Igualmente en Ontario, el 30 por ciento aproximadamente de la madera blanda en
bruto extraída de tierras de la Corona era vendida por los titulares de
tenencias a terceros para su elaboración; 2) al menos el 18 por ciento del
volumen de las trozas extraídas en Columbia Británica de tierras de la Corona
fue comprada posteriormente en condiciones de libre competencia; y 3) numerosas
solicitudes de exclusión del ámbito de las medidas compensatorias presentadas
por las empresas demostraban que las compras de trozas y madera aserrada en
condiciones de libre competencia eran significativas. Habían solicitado su
exclusión, sobre esta base, 230 empresas.
4.46 En el asunto Estados Unidos - Madera blanda III,
los Estados Unidos indicaron que sabían que una parte de las empresas
extractoras de madera no tenían aserraderos, y que vendían sus trozas a través
de transacciones en condiciones de libre competencia. El Grupo Especial constató
que los Estados Unidos habían aceptado que era necesario un análisis de la
transferencia de la subvención; constató que los Estados Unidos habían
incumplido las obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC porque el USDOC no había
considerado las pruebas referentes a las transacciones en condiciones de
competencia y porque una autoridad no puede presuponer que una subvención
otorgada a los productores del producto "de una etapa anterior de elaboración"
utilizado como insumo beneficia automáticamente a los productores no vinculados
de productos de una etapa posterior de elaboración (en especial si hay pruebas
de la existencia de transacciones en condiciones de libre competencia entre
estas entidades). En la Determinación definitiva, el USDOC ignoró estos hechos y
presumió que todos los productores de la mercancía en cuestión recibieron
subvenciones que podían ser objeto de derechos compensatorios en todos
los casos. El USDOC disponía de los datos necesarios para calcular y restar
correctamente del numerador el supuesto beneficio atribuido incorrectamente a
ventas de trozas y madera aserrada realizada en condiciones de libre
competencia. El USDOC, en cambio, optó por presuponer la existencia de una
subvención a resultas de esas ventas, y por consiguiente, sobrevaloró la cuantía
de la supuesta subvención (y la tasa de subvención).
4.47 Por consiguiente, el USDOC no ha establecido que
concurren los elementos de una subvención al no haber demostrado la existencia
de una transferencia de la contribución financiera y del beneficio. Por
consiguiente, los Estados Unidos han quebrantado el artículo 10, los párrafos 1
y 4 del artículo 19 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el
párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994.
2. Los programas provinciales de derechos de tala del
Canadá no son específicos para ciertas empresas
4.48 El USDOC concluyó que los receptores del beneficio de
los programas provinciales de derechos de tala se limitaban a un grupo de ramas
de producción; el USDOC constató que este factor bastaba para establecer que los
programas eran específicos de hecho. La constatación del USDOC se basó en su
definición de los términos "grupo de ramas de producción", por los que entendió
las empresas y personas individuales que utilizan el programa.
4.49 En virtud del artículo 2, se puede determinar que una
subvención es específica para una empresa, rama de producción o grupo de
empresas o ramas de producción (determinadas empresas) bien por motivos
jurídicos o bien por motivos de hecho. Una subvención es específica por motivos
de derecho cuando un gobierno limita el acceso al programa explícitamente a
determinadas empresas. Si una subvención no es específica por cuestiones de
derecho, un Miembro podrá todavía determinar que es específica para ciertas
empresas basándose para ello en la existencia de pruebas sobre los factores que
se enumeran en el párrafo 1 c) del artículo 2, con la condición de que se tenga
en cuenta el grado de diversificación de las actividades económicas dentro de la
jurisdicción de la autoridad otorgante, así como el período durante el que se
haya aplicado el programa. Cuando estos factores no indiquen que un Miembro está
limitando deliberadamente el acceso al programa, éste no será específico. El
párrafo 4 del artículo 2 exige que las determinaciones sobre la especificidad
deberán estar "claramente fundamentadas" en base a "pruebas positivas". Esta
exigente carga de la prueba exige tanto un análisis razonado como "pruebas
positivas" que sirvan de apoyo a la conclusión sobre los hechos. La autoridad
investigadora, por consiguiente, ha de analizar correctamente y sopesar todas
las pruebas sobre los factores que se enumeran en el párrafo 1 c) del artículo
2, según corresponda en cada caso concreto, teniendo en cuenta la norma del
párrafo 4 del artículo 2.
4.50 Los términos "determinadas empresas" están definidos a
los efectos del artículo 2: "una empresa o rama de producción o un grupo de
empresas o ramas de producción". En el presente caso está en cuestión el
significado de los términos "rama de producción" y en particular "grupo de …
ramas de producción". El significado de "rama de producción" es "[una] forma o
rama particular de actividad productiva; una actividad comercial, una
manufactura". En el contexto del Acuerdo sobre la OMC y el Acuerdo SMC ello
obliga a un examen con criterios basados en el producto. En la Parte V del
Acuerdo SMC se establece que la expresión "rama de producción nacional" "se
entenderá … en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producción conjunta constituya una proporción importante de la producción
nacional total de dichos productos …". [sin cursivas en el original] Así pues,
la expresión "rama de producción nacional" remite a los productores, tomando
como base los "productos". Por consiguiente, la indagación lógica que ha de
hacer la autoridad investigadora de un Miembro importador es establecer si la
rama de producción extranjera paralela está subvencionada de forma específica.
Por consiguiente, la forma correcta de interpretar el término "rama de
producción" en el sentido del artículo 2 es considerar que hace referencia a
empresas dedicadas a la manufactura de productos
similares. La naturaleza de los productos que fabrican es también un vínculo
importante que une a "un grupo de empresas o ramas de producción"; en ausencia
de una identificación de las ramas de producción basada en los productos, no se
puede constatar la existencia de un "grupo de ramas de producción".
4.51 El USDOC explicó que la etiqueta "grupo limitado de
ramas de producción de productos de la madera" identificaba a las "empresas
fabricantes de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que
producen la mercancía en cuestión". Al concluir que los supuestos beneficios de
los programas de tala se limitan a las entidades específicamente autorizadas
para talar árboles en tierras de la Corona, la determinación del USDOC equivale
a declarar que "los derechos de tala son específicos para quienes los utilizan",
y presupone la conclusión final con respecto al factor "número limitado de
usuarios". La constatación del USDOC hace superfluo e inútil el requisito de
especificidad y lo mismo ocurre con la forma en que el USDOC utiliza toda la
economía del Canadá como punto de referencia para constatar que la mayoría de
las empresas y ramas de producción del Canadá no recibe beneficios de
estos programas. Debido a este razonamiento vicioso, el USDOC no determinó
exactamente, en concreto, cuáles eran los usuarios reales de los programas de
derechos de tala y no tuvo en cuenta las pruebas que constaban en el expediente
y que establecían que eran muchas las empresas y ramas de producción que
utilizaban los programas de derechos de tala. El USDOC tampoco analizó, en
función de los tipos de empresa, qué ramas de producción utilizan los programas
de derechos de tala para determinar si constituyen realmente un "grupo de ramas
de producción".
4.52 El Canadá ha presentado pruebas significativas
referentes a la cuestión de la especificidad, con inclusión de voluminosas
respuestas a cuestionarios y estudios de expertos sobre cuestiones de hecho
relacionadas con la especificidad. En estos estudios se consideró el número de
ramas de producción que utilizan los derechos de tala, y sus tipos, los tipos de
productos producidos por los usuarios de los derechos de tala y la distribución
proporcional entre las distintas categorías de productos de la fibra de madera
obtenida en el Canadá. Estos estudios demostraban que había 23 clases distintas
de ramas de producción que utilizaban los programas de derechos de tala, y que
producían más de 200 productos. También demostraban que la obtención de madera
blanda aserrada no era el uso final dominante. Muchos productores de la
mercancía en cuestión producían también productos no sometidos a investigación y
entre los usuarios de los derechos de tala cabía mencionar, entre otros, a los
productores de pasta de papel y productos de papel, productos de madera dura,
madera para tejados y tablillas, muebles de cocina, accesorios y productos
deportivos. Además, el USDOC, al alegar que un programa de subvenciones que no
subvenciona a la "gran mayoría de las empresas y ramas de producción" es
"específico", formula una determinación negativa, y no tanto la determinación
positiva necesaria, es decir, que el Gobierno ha limitado deliberadamente el
acceso a determinadas empresas.
4.53 El USDOC tampoco ha analizado si los programas de
derechos de tala son específicos de hecho, teniendo en cuenta el contexto de los
cuatro factores a que hace referencia el párrafo 1 c) del artículo 2. Para
llevar a cabo un análisis de conformidad con dicho párrafo, se han de analizar
las pruebas y han de sopesarse los factores en función de diferentes
explicaciones. Los Estados Unidos, según ellos mismos han admitido, reconocen
que son las características inherentes del supuesto producto lo que limita el
número de usuarios del programa, y no un favoritismo deliberado del Gobierno.
Habida cuenta del carácter del recurso forestal en cuestión, es insostenible
basar una constatación sobre la especificidad exclusivamente en el factor
"número limitado de usuarios". Sostener lo contrario equivaldría a refundir de
forma inadmisible los criterios del artículo 1 (aportación de un bien) y el
artículo 2 (favoritismo del gobierno), ya que haría superfluo el requisito de
especificidad en todos los casos en que se constate que la aportación de un
recurso natural constituye una subvención según los términos del párrafo 1 del
artículo 1.
4.54 La constatación estadounidense sobre la especificidad
que figura en la Determinación definitiva equivale a una presunción irrefutable,
basada en la naturaleza de la mercancía en cuestión y del supuesto "bien"
entregado, de que la supuesta subvención es específica. En el presente caso, la
determinación de una especificidad de facto de conformidad con el
párrafo 1 c) del artículo 2 hubiera exigido at a minimum un examen de los
demás factores enumerados. Además, el párrafo 1 c) del artículo 2 obliga a la
consideración de la diversificación de las actividades económicas. Las pruebas
sobre la diversificación de las actividades económicas en las provincias del
Canadá, y en particular en Columbia Británica, disminuyen en gran medida el peso
que ha de atribuirse en el presente caso al factor "número limitado de
usuarios". Si se tienen en cuenta las pruebas sobre la diversificación de las
economías provinciales, la conclusión correcta con respecto al primer factor es
que: 1) los programas de derechos de tala no son utilizados solamente por dos o
tres ramas de producción sino que, por el contrario, 2) los programas de
derechos de tala están abiertos a algo más que un número limitado de ramas de
producción. Y aunque no fuera éste el caso, el motivo sería la poca
diversificación de las economías provinciales y las características inherentes
de los derechos de tala.
4.55 Los Estados Unidos impusieron unos derechos
compensatorios que excedían de la cuantía de la supuesta subvención otorgada a
la mercancía en cuestión. Primero, el USDOC exageró la supuesta tasa de
subvención al adoptar un factor "nacional", desfasado en el tiempo e
insostenible en función de los hechos, para convertir las mediciones
estadounidenses del volumen de la madera en mediciones canadienses, con el fin
de determinar los precios de comparación que se utilizarían en su análisis
transfronterizo ilegal. Segundo, el USDOC calculó el supuesto beneficio total
basándose en todas las trozas procedentes de tierras de la Corona que entraban
en los aserraderos, en lugar de utilizar como base el supuesto beneficio en
función del volumen de las trozas (menos del 40 por ciento del total) que se
convertía en madera blanda aserrada, y a continuación asignó el supuesto
beneficio en función únicamente del valor de las ventas de determinados
productos obtenidos de las trozas. El efecto, una vez más, fue sobrevalorar la
supuesta subvención. Tercero, el USDOC exageró el tipo del derecho aplicado al
sobredimensionar el valor de las ventas de la mercancía en cuestión; pretendía
que había calculado la tasa de subvención sobre la base del "último aserradero"
(incluidas las ventas a los reelaboradores), pero, contradiciendo las pruebas
que figuraban en el expediente, había elaborado una estimación de las ventas al
último aserradero que en gran medida excluía tales ventas. Todos estos actos
exageraban la cuantía de la supuesta subvención, infringiendo así el Acuerdo
SMC.
4.56 No se pueden imponer derechos compensatorios de una
cuantía superior a la de la subvención. El párrafo 4 del artículo 19 del Acuerdo
SMC y el párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994 establecen esta disciplina
fundamental para los derechos compensatorios. Un derecho compensatorio impuesto
de este modo infringe también el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32, que
establecen que sólo podrán imponerse derechos compensatorios de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
4.57 En el curso de la investigación, los Estados Unidos no
facilitaron a las partes interesadas información y pruebas fundamentales, no
dieron aviso de que estaban utilizando información muy importante para su
determinación y no dieron a las partes interesadas la oportunidad de presentar
pruebas, hacer alegaciones y defender de otro modo sus intereses. Al imponer
derechos compensatorios en virtud de una investigación que no respetó las
disposiciones de los párrafos 1, 3 y 8 del artículo 12 del Acuerdo SMC, los
Estados Unidos infringieron el artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del
Acuerdo SMC.
4.58 Como se ha indicado, el USDOC utilizó en sus
comparaciones transfronterizas ilegales los precios de los derechos a corto
plazo de aprovechamiento de madera en tierras estatales estadounidenses como
punto de referencia para comparar las cuotas por derechos de tala aplicadas por
las provincias del Canadá, haciendo así que la elección de un Estado concreto
como punto de comparación fuera fundamental para la determinación de la
existencia de una supuesta subvención provincial. Sin embargo, en los casos de
Alberta y Saskatchewan, el USDOC cambió el Estado utilizado como comparación,
pasando de Montana en la Determinación provisional a Minnesota en la
Determinación definitiva, sin dar aviso a las partes interesadas ni dar a éstas
la oportunidad de presentar pruebas o alegaciones sobre la inadecuación de
Minnesota como punto de referencia. De acuerdo con el razonamiento del Grupo
Especial que examinó el asunto Guatemala - Cemento II, "[s]i concurre la
circunstancia de que la base de hechos en que se basa la medida provisional es
significativamente diferente de la base de hechos en que se basa la medida
definitiva resultará claramente inadecuada la revelación de los 'hechos
esenciales' que sirvieron de base para la determinación preliminar".
4.59 Igualmente, el USDOC no dio a las partes interesadas la
oportunidad de presentar todas las pruebas y argumentos con respecto a una
información que era muy importante para los cálculos del precio estadounidense
utilizado como punto de referencia de Quebec. En concreto, el USDOC solicitó y
obtuvo a su debido tiempo información del Consejo de Productos Forestales de
Maine (MFPC), pero la mantuvo fuera del expediente hasta que Quebec solicitó
formalmente su presentación. El USDOC calificó a continuación la información del
MFPC de "extemporánea", aunque posteriormente aceptara y utilizara como base dos
informes presentados por los solicitantes para rechazar la información del MFPC.
No se dio oportunidad a las partes interesadas de replicar a los informes de los
solicitantes.
4.60 El USDOC inició la investigación Madera IV
basándose en una constatación de que el 67 por ciento de la rama de producción
de madera aserrada blanda de los Estados Unidos apoyaba la solicitud. Los
productores de madera aserrada blanda que presentaron o apoyaron la solicitud,
por el hecho de haberla apoyado, reúnen las condiciones para recibir los pagos
en efectivo previstos por la Ley de compensación por continuación del dumping
o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (Enmienda Byrd). El consejero
legal del solicitante, la Coalition for Fair Lumber Imports Executive Committee,
utilizó la perspectiva de los pagos previstos en la Enmienda Byrd como
incentivo para obtener apoyos para la solicitud. Por consiguiente, la
investigación se inició sobre la base de un apoyo de los productores nacionales
que fue solicitado activamente mediante promesas y la perspectiva de pagos
directos por el Gobierno de los Estados Unidos.
4.61 El párrafo 4 del artículo 11 obliga a los Miembros a
llevar a cabo un "examen" del grado de apoyo a la solicitud y a que
"determin[en]", basándose en ese examen, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producción nacional. Los términos "determin[en]" y "examen"
denotan, juntos o por separado, una consideración, evaluación o sopesamiento
activo de pruebas que se traduce en una conclusión. Esta lectura inmediata de
los términos es confirmada por el contexto. El artículo 11, además de establecer
"umbrales cuantitativos", establece que la reclamación original por el supuesto
daño causado a una rama de producción ha de contener pruebas que han de estar
fundamentadas. Por consiguiente, la obligación que establece el párrafo 4 del
artículo 11 no consiste simplemente en que los solicitantes presenten pruebas
del apoyo de la rama de producción nacional, sino también consiste en que la
autoridad investigadora realice un examen y formule una determinación objetiva
sobre el nivel de ese apoyo. El Grupo Especial que examinó el asunto
Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd) describió el objeto y
fin del párrafo 4 del artículo 11 indicando que obligaba a la autoridad a
examinar el grado de apoyo que había para una solicitud y a determinar si ésta
había sido hecha por o en nombre de la rama de producción nacional.
4.62 Para que el párrafo 4 del artículo 11 tenga algún
significado, el "examen" del grado de apoyo a la solicitud y la determinación de
que la solicitud fue hecha por o en nombre de la rama de producción nacional han
de ser objetivos e imparciales. La orden de imposición de derechos
compensatorios resultante de la investigación Madera IV está sometida a
las disposiciones de la Enmienda Byrd. Como los pagos que realizan los
Estados Unidos en virtud de la Enmienda Byrd inducen a los productores
nacionales a que apoyen solicitudes de este tipo, los Estados Unidos no pueden
realizar un examen y formular una determinación sobre el nivel de apoyo a estas
solicitudes por parte de los productores nacionales que sean objetivos e
imparciales. Así se deduce de la constatación del Grupo Especial que examinó el
asunto Estados Unidos - Ley de compensación (Enmienda Byrd). Ese Grupo
Especial constató que el reducido gasto que supone apoyar una solicitud sumado a
la gran probabilidad de que todos los productores se sientan obligados a
mantener abierta la posibilidad de recibir pagos compensatorios significa que la
gran mayoría de las solicitudes logrará el nivel necesario de apoyo. El Grupo
Especial concluyó que la Ley de compensación, al exigir como requisito
para recibir pagos de compensación que se haya apoyado la solicitud, obliga en
efecto a los productores nacionales a apoyar esa solicitud y deja sin contenido
el umbral del párrafo 4 del artículo 11. Los Estados Unidos, puesto que la
iniciación de la investigación Madera IV es incompatible con el párrafo 4
del artículo 11, han impuesto, por consiguiente, medidas compensatorias en
infracción del artículo 10 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC.
4.63 El Canadá planteó en el curso de las consultas algunas
cuestiones respecto al funcionamiento de la legislación estadounidense sobre los
exámenes administrativos. En particular, el Canadá preguntó si los productores y
exportadores individuales podían pedir y obtener exámenes administrativos para
cada empresa individual, de conformidad con la legislación estadounidense. En su
solicitud de establecimiento del grupo especial, el Canadá alegó que la
legislación estadounidense con respecto a los exámenes administrativos infringía
el artículo 10, los párrafos 3 y 4 del artículo 19, los párrafos 1 y 2 del
artículo 21 y el párrafo 1 del artículo 32 del Acuerdo SMC, así como el
párrafo 3 del artículo VI del GATT de 1994. El Canadá planteó ya unas cuestiones
similares en el caso Estados Unidos - Madera blanda III. En ese
procedimiento, los Estados Unidos se opusieron a la descripción de su
legislación hecha por el Canadá y afirmaron que disponían de capacidad
discrecional para realizar exámenes administrativos de empresas específicas. El
Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III
formuló constataciones a este respecto en las que asumía sustancialmente la
explicación estadounidense sobre el origen y alcance de la capacidad
discrecional del USDOC. Los Estados Unidos confirmaron estas declaraciones en
las consultas mantenidas con motivo del presente asunto. A la vista de las
declaraciones y constataciones anteriores, el Canadá entiende que los Estados
Unidos disponen de capacidad discrecional para llevar a cabo exámenes
administrativos y harán uso de esa capacidad de forma compatible con la OMC. El
Canadá se reserva el derecho de presentar argumentos adicionales con respecto a
estas alegaciones, caso de que sea incorrecta su forma de entender la postura de
los Estados Unidos.
B. PRIMERA COMUNICACIÓN ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS 4.64 En su Primera comunicación escrita, los Estados Unidos
formularon los argumentos que a continuación se resumen.
1. Introducción
4.65 El tema recurrente del Canadá en el presente asunto se
resume sucintamente en su afirmación de que no pueden imponerse derechos
compensatorios por programas de los gobiernos "que se adopten en el contexto del
marco general de políticas económicas y sociales de un Miembro, como lo es la
explotación sostenible de los recursos naturales". La afirmación del Canadá
parece hueca cuando se compara con las obligaciones asumidas por los Miembros en
virtud del Acuerdo SMC.
4.66 Más del 60 por ciento de la madera aserrada
subvencionada del Canadá se exporta a los Estados Unidos. Las disposiciones del
Acuerdo SMC están destinadas a garantizar que, si el Canadá opta por
subvencionar la producción de madera aserrada por razones de política social, la
rama de producción estadounidense de madera aserrada no estará obligada a pagar
el precio. El derecho de los Estados Unidos a imponer medidas compensatorias que
anulen la subvención otorgada a miles de millones de dólares de importaciones
dañinas de madera aserrada del Canadá está protegido por el Acuerdo SMC y, por
consiguiente, no debe ser negado.
4.67 El artículo 11 del ESD establece la norma de examen
aplicable en el presente caso. El artículo 11 dispone que los grupos especiales
deberán hacer una evaluación objetiva del asunto que se les haya sometido y
determinar si la medida identificada es compatible con las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC en las que la alegación se base. Es importante tener en
cuenta, a este respecto, que los grupos especiales no pueden añadir o restar
nada a los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo SMC o el GATT de
1994. También está claramente establecido que los grupos especiales no deben
realizar un examen de novo de las pruebas, ni sustituir con la suya la
decisión de la autoridad competente.
a) Incumbe al Canadá la carga de la prueba de su
alegación
4.68 En una diferencia sometida a la OMC, incumbe al
reclamante la carga de la prueba. Esto significa, de entrada, que incumbe al
Canadá, como reclamante, la carga de aportar pruebas y argumentos que acrediten
una presunción prima facie de infracción. También significa que, si el
equilibrio de las pruebas no es concluyente con respecto a una alegación
concreta, ha de considerarse que el Canadá no ha fundamentado esa alegación.
b) La Determinación definitiva en materia de derechos
compensatorios es compatible con el Acuerdo SMC
i) El USDOC determinó adecuadamente que los programas
provinciales de derechos de tala constituyen una "contribución financiera"
La madera en bruto es un bien según los términos del párrafo
1 a) 1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC
4.69 El párrafo 1 a) 1) iii) del artículo 1 establece que se
considerará que existe una contribución financiera cuando un gobierno
"proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general". El
Acuerdo SMC no define expresamente el significado de los términos "proporcione"
o "bienes". Por consiguiente, el Grupo Especial debe examinar el sentido
corriente de estos términos. La definición de diccionario que cita el propio
Canadá define explícitamente el término "bienes" de forma que abarca todas las
"propiedades o posesiones", con inclusión de "los cultivos en crecimiento, y
otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles". En
la legislación canadiense se define el término "bienes" de forma similar. Las
provincias del Canadá, mediante sus sistemas de tenencia, proporcionan una "cosa
identificada que haya de separarse de propiedades inmuebles", es decir, madera
en bruto.
4.70 El Canadá hace la extraordinaria afirmación de que un
bien ha de ser un producto que pueda ser objeto de comercio. El Canadá basa esta
conclusión en unos argumentos erróneos lógicamente e ignora los principios
básicos de interpretación de los tratados que están reflejados en el artículo 31
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Canadá
pide que el Grupo Especial deduzca, de la utilización de los términos "productos
importados" que se utilizan en el párrafo 1 b) del artículo 3 del Acuerdo SMC y
del término "producto" que se utiliza en las Partes III y V del Acuerdo SMC, que
por "bienes" sólo puede entenderse bienes que sean objeto de comercio y que
puedan ser inscritos en las listas a que hace referencia el artículo II del GATT
de 1994. El hecho de que los "productos" sean bienes y el hecho de que los
"productos importados" sean bienes, sin embargo, no quiere decir lógicamente que
haya de deducirse que no entra nada más en el ámbito del significado del término
"bienes".
Los regímenes provinciales de tenencia "proporcionan" madera
en bruto
4.71 El Canadá alega que los gobiernos provinciales no
proporcionan madera a los productores de madera aserrada, sino más bien se
limitan a reconocer ciertos derechos de propiedad sobre la madera: el derecho de
acceso a la misma o el derecho de extraerla. Según el New Shorter Oxford
English Dictionary, sin embargo, la definición de "provides" (en la
versión española "proporcione") incluye "make available" ("poner a
disposición de"), además de "supply or furnish for use" ("suministrar o
proveer para su uso"). Por tanto, aun en el caso de que se considerara que
simplemente otorgan el derecho de acceso a la madera o de extracción de la
misma, en lugar de proporcionar la madera en bruto misma, ese suministro
seguiría representando el suministro de un bien en el sentido del párrafo 1 a)
1) iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC porque el gobierno pone la madera a
disposición de los productores de madera aserrada.
4.72 El examen de los hechos demuestra una vez más que el
Canadá intenta imponer la forma sobre la sustancia. El USDOC constató, y el
Grupo Especial que examinó el asunto Estados Unidos - Madera blanda III
aceptó6, que desde el punto de vista del titular de la tenencia no existe
diferencia alguna entre que el gobierno otorgue un derecho a extraer madera y
que el gobierno proporcione realmente la madera gracias al ejercicio de este
derecho por el titular. De hecho, la única manera de proporcionar madera en pie
(el bien en cuestión) es atribuyendo el derecho a extraer esa madera. Debe
quedar fuera de toda discusión que si un gobierno otorga a una empresa el
derecho a tomar un bien, tanto si se trata de retirar un artilugio cualquiera de
un almacén aduanero como si se trata de extraer madera de tierras públicas, el
gobierno está "proporcionando" ese bien según los términos del párrafo 1 a) 1)
iii) del artículo 1 del Acuerdo SMC.
ii) Los Estados Unidos determinaron adecuadamente que los
programas provinciales de derechos de tala otorgan un beneficio
Un beneficio es algo más favorable de lo que se obtendría en
el mercado de no ser por la contribución financiera
4.73 Los Estados Unidos, después de haber determinado
adecuadamente que se hizo una contribución financiera a los productores
canadienses de madera aserrada blanda, estaban obligados a determinar si "con
ello se otorga un beneficio", según los términos del párrafo 1 b) del artículo 1
del Acuerdo SMC. El Acuerdo SMC no define el término "beneficio". Sin embargo,
el significado del término según es utilizado en el párrafo 1 b) del artículo 1
ha sido explorado en la OMC por anteriores grupos especiales y por el Órgano de
Apelación, que han establecido que un beneficio es algo más favorable de lo que
se obtendría en el mercado de no ser por una contribución financiera, y que
"el 'mercado' al que debe hacerse referencia es el mercado comercial, es
decir, un mercado no distorsionado por la intervención del gobierno".7
Comparar el precio de un bien fijado por el gobierno con el
valor equitativo de mercado de ese bien en el país de suministro es compatible
con el apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC
4.74 El artículo 14 del Acuerdo SMC contiene unas directrices
para calcular el beneficio conferido por una subvención, que establecen que "no
se considerará que el suministro de bienes o servicios … por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneración
inferior a la adecuada". En el texto del Acuerdo SMC no se define cuál es la
"remuneración adecuada". Sin embargo, en el contexto del apartado d) del
artículo 14, remuneración "adecuada" tiene que significar remuneración
suficiente para eliminar el posible beneficio. Como ya se ha examinado
anteriormente, un beneficio es algo más favorable de lo que se obtendría en el
mercado comercial, es decir, el valor equitativo de mercado. Lógicamente, por
tanto, la remuneración "adecuada" es el valor equitativo de mercado. Por
consiguiente, el apartado d) del artículo 14 establece que el beneficio se debe
calcular comparando el precio de los bienes o servicios fijado por el gobierno
con el valor equitativo de mercado de los bienes o servicios en el país de
suministro.
4.75 La cuestión es establecer qué pruebas pueden utilizarse
para establecer cuál es ese valor equitativo de mercado si se respeta la
directriz del apartado d) del artículo 14 del Acuerdo SMC según la cual la
remuneración adecuada se ha de calcular "en relación con las condiciones
reinantes en el mercado … en el país de suministro". El apartado d) del artículo
14 no establece qué tipo de pruebas ha de utilizarse cuando se evalúe la
cuestión del beneficio. Los precios registrados en el Canadá eran un indicador o
inexistente o no fiable del valor equitativo de mercado. Así pues, tras un
profundo análisis para garantizar la comparabilidad, los Estados Unidos
utilizaron los precios de mercado de la madera en bruto de los Estados
fronterizos del norte de los Estados Unidos como punto de partida para el
cálculo de los puntos de referencia del valor equitativo de mercado en cada una
de las provincias, a continuación analizaron las condiciones reinantes en el
mercado del Canadá (por ejemplo, obligaciones de construir carreteras,
silvicultura y protección frente a incendios y enfermedades) y ajustaron el
cálculo de los puntos de referencia en consecuencia, para llegar al valor
equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canadá.
4.76 El propio Canadá ha reconocido que pueden utilizarse,
como base para evaluar el valor equitativo de mercado en el país de suministro,
datos sobre precios de fuentes distintas del país de suministro. La cuestión
central en la reclamación del Canadá, por tanto, no es si el apartado d) del
artículo 14 impide la utilización de precios "fuera del país de suministro" (por
ejemplo, los precios de importación) para evaluar el valor equitativo de mercado
en el país de suministro. Al contrario, las cuestiones centrales en la alegación
del Canadá son cuestiones de hecho: 1) ¿tenían los Estados Unidos un fundamento
razonable para rechazar los precios privados que se practicaban en el Canadá
como base para establecer el valor equitativo de mercado?; y 2) ¿los datos sobre
los precios de la madera en bruto comparable en el norte de los Estados Unidos
podían servir de base fáctica razonable para establecer el valor equitativo de
mercado de la madera en bruto en el Canadá? Como ya se ha examinado, la
respuesta a estas dos preguntas es sí; por consiguiente, debe desestimarse la
alegación del Canadá.
Los precios privados en el Canadá no constituyen una base
fiable para determinar el valor equitativo de mercado
4.77 Como antes se ha indicado, el Órgano de Apelación y
anteriores grupos especiales de la OMC han constatado que "el mercado
proporciona una base de comparación apropiada"8
y que "el 'mercado' al que debe hacerse referencia es el mercado comercial,
es decir, un mercado no distorsionado por la intervención del gobierno".9 Los
precios deprimidos por la contribución financiera del gobierno no representan un
precio de mercado comercial que permita medir el beneficio ya que no representan
un "mercado no distorsionado por la intervención del gobierno".
4. |