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ESTADOS UNIDOS - DETERMINACI�N DEFINITIVA Informe del Grupo Especial
El informe del Grupo Especial que se ocup� del asunto
Estados Unidos - Determinaci�n definitiva en materia de derechos compensatorios
con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad� se distribuye
a todos los Miembros, de conformidad con lo dispuesto en el Entendimiento
relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la soluci�n de
diferencias (ESD). El informe es objeto de distribuci�n general a partir del 29
de agosto de 2003 de conformidad con los Procedimientos para la distribuci�n y
la supresi�n del car�cter reservado de los documentos de la OMC
(WT/L/160/Rev.1). Se recuerda a los Miembros que, de conformidad con el ESD,
s�lo las partes en la diferencia podr�n recurrir en apelaci�n contra el informe
de un grupo especial. La apelaci�n tendr� �nicamente por objeto las cuestiones
de derecho tratadas en el informe del Grupo Especial y las interpretaciones
jur�dicas formuladas por �ste. No habr� comunicaciones ex parte con
el Grupo Especial ni con el �rgano de Apelaci�n en relaci�n con asuntos
sometidos a la consideraci�n del Grupo Especial o del �rgano de Apelaci�n.
Nota de la Secretar�a: El presente informe del Grupo
Especial ser� adoptado por el �rgano de Soluci�n de Diferencias (OSD) dentro de
los 60 d�as siguientes a la fecha de su distribuci�n, a menos que una parte en
la diferencia decida recurrir en apelaci�n o que el OSD decida por consenso no
adoptar el informe. En caso de recurrirse en apelaci�n contra el informe del
Grupo Especial, �ste no ser� considerado por el OSD a efectos de su adopci�n
hasta despu�s de haber concluido el procedimiento de apelaci�n. Puede obtenerse
informaci�n acerca de la situaci�n actual del informe del Grupo Especial en la
Secretar�a de la OMC.
I. INTRODUCCI�N
A. RECLAMACI�N DEL CANAD� B.
ESTABLECIMIENTO Y COMPOSICI�N DEL GRUPO ESPECIAL C.
ACTUACIONES DEL GRUPO ESPECIAL A. LA INVESTIGACI�N DEL USDOC
B. PROCEDIMIENTOS CONEXOS EN LA OMC
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
A. CANAD� B. ESTADOS UNIDOS A. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DEL CANAD� 2. Los programas provinciales de derechos de tala del Canad� no son
espec�ficos para ciertas empresas
4. Desarrollo de la investigaci�n
5. Iniciaci�n de la investigaci�n Madera IV
B. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
1. Introducci�n
a) Incumbe al Canad� la carga de la prueba de su alegaci�n
b) La Determinaci�n definitiva en materia de derechos
compensatorios es compatible con el Acuerdo SMC
c) La investigaci�n se llev� a cabo de conformidad con las obligaciones
dimanantes del art�culo 12 del Acuerdo SMC
d) Los Estados Unidos iniciaron la investigaci�n sobre la madera aserrada
blanda
bas�ndose en un apoyo adecuado de la rama de producci�n nacional de
conformidad con las disposiciones del p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo
SMC
4. Conclusi�n
C. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DEL CANAD� 2. Beneficio
5. C�lculo
6. Desarrollo de la investigaci�n
7. Iniciaci�n
D. PRIMERA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNDISO 1.
Declaraci�n inicial de los Estados Unidos de Am�rica en la primera
reuni�n del Grupo Especial
a) Contribuci�n financiera
b) Beneficio
c) Cuestiones relacionadas con el c�lculo
d) Especificidad
2. Declaraci�n final de los Estados Unidos de Am�rica en la primera
reuni�n
del Grupo Especial
a) Contribuci�n financiera
b) Beneficio
c) Distorsi�n del mercado
d) Cuestiones relacionadas con el c�lculo
e) Ex�menes administrativos
f) Conclusi�n
E. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DEL CANAD� 2. Beneficio
a) C�lculo
b) Desarrollo de la investigaci�n
F. SEGUNDA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS
G. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DEL CANAD� 2. Beneficio
5. C�lculo
6. Desarrollo de la investigaci�n
H. SEGUNDA DECLARACI�N ORAL DE LOS ESTADOS UNIDOS A. COMUNICACI�N ESCRITA DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD DE TERCERO
1. Alegaciones relativas a la existencia de una subvenci�n en el sentido
del art�culo 1 del Acuerdo SMC
a) Contribuci�n financiera
b) Beneficio
c) Falta de examen y de determinaci�n de la existencia de un beneficio
para todos los productores del producto en cuesti�n ("transferencia")
2. Conclusi�n
B. DECLARACI�N ORAL DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS EN CALIDAD
DE TERCERO
2. Beneficio
4. Infracci�n de los p�rrafos 3 y 8 del art�culo
12 a) Infracci�n del p�rrafo 3 del art�culo 12 del Acuerdo
SMC
b) Infracci�n del p�rrafo 8 del art�culo 12 del Acuerdo
SMC
C. DECLARACI�N ORAL DE LA INDIA EN CALIDAD DE TERCERO
D. COMUNICACI�N ESCRITA DEL JAP�N EN CALIDAD DE TERCERO
1. Introducci�n
a) Aportaci�n de "bienes"
b) Otorgamiento de un beneficio
c) Transferencia de una supuesta subvenci�n
VII. CONSTATACIONES
A. ALEGACI�N 1: INCOMPATIBILIDAD DE LA CONSTATACI�N DE EXISTENCIA DE UNA CONTRIBUCI�N FINANCIERA
a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
a) �Qu� proporcionan los programas de derechos de tala - un derecho
de
aprovechamiento o madera en pie?
b) �Es la madera en pie un "bien" en el sentido del p�rrafo 1 a) 1) iii)
del art�culo 1 del Acuerdo SMC?
B. ALEGACI�N 2: INCOMPATIBILIDAD DE LA DETERMINACI�N DEL
BENEFICIO DE CONFORMIDAD CON EL APARTADO D) DEL ART�CULO 14 DEL ACUERDO SMC
a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
C. ALEGACI�N 3: El USDOC PRESUMI� INADMISIBLEMENTE LA
TRANSFERENCIA DE LA SUPUESTA SUBVENCI�N a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
a) Requisitos jur�dicos del an�lisis de la transferencia
b) An�lisis de la transferencia en la presente diferencia
c) �Ha introducido el Canad� una nueva alegaci�n, es decir, el
quebrantamiento del p�rrafo 1 del art�culo 1, que est� fuera del mandato del
Grupo Especial?
D. ALEGACI�N 4: LOS PROGRAMAS DE DERECHOS DE TALA DEL
CANAD� NO SON ESPEC�FICOS PARA DETERMINADAS EMPRESAS
a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
E. ALEGACI�N 5: INCOMPATIBILIDAD DEL C�LCULO DE LA CUANT�A
DE LA SUBVENCI�N 1. Alegaciones y argumentos de las partes
a) Supuesta conversi�n incorrecta del sistema de medici�n del volumen de
las trozas de los Estados Unidos al del Canad�
b) Supuestamente no se tuvieron en cuenta los m�ltiples usos de las
trozas de madera blanda producidas con madera en bruto de la Corona
c) Supuesta infraestimaci�n del valor de las ventas de la
"�ltima f�brica"
2. An�lisis
F. ALEGACI�N 6: LA INVESTIGACI�N NO SE REALIZ� DE
CONFORMIDAD CON EL ART�CULO 12 DEL ACUERDO SMC
a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
G. ALEGACI�N 7: INCOMPATIBILIDAD DE LA INICIACI�N DE LA
INVESTIGACI�N
a) Canad�
b) Estados Unidos
2. An�lisis
VIII. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
ANEXO A
RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS
�ndice
P�gina
Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial
en la primera reuni�n
A-2
Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial en la primera reuni�n
A-41
ANEXO B
RESPUESTAS DE LAS PARTES A LAS PREGUNTAS
�ndice
P�gina
Respuesta del Canad� a las preguntas formuladas por el Grupo Especial
en la segunda reuni�n
B-2
Respuesta de los Estados Unidos a las preguntas
formuladas por el Grupo Especial en la segunda reuni�n
B-18
ANEXO C
RESPUESTAS DE TERCEROS A LAS PREGUNTAS
�ndice
P�gina
Respuesta de las Comunidades Europeas a las preguntas formuladas por el
Grupo Especial en la reuni�n con los terceros
C-2
ANEXO D
SOLICITUD DE ESTABLECIMIENTO DE UN GRUPO ESPECIAL
�ndice
P�gina
Solicitud de establecimiento de un grupo especial - Documento WT/DS257/3
D-2
CUADRO DE LOS ASUNTOS CITADOS EN EL PRESENTE INFORME
T�tulo abreviado
T�tulo completo del asunto y referencia
Informe del Grupo Especial, Argentina - Medidas
antidumping definitivas aplicadas a las importaciones de baldosas de
cer�mica para el suelo procedentes de Italia, WT/DS189/R, adoptado el 5
de noviembre de 2001
Informe del Grupo Especial, Brasil - Programa de
financiaci�n de las exportaciones para aeronaves - Segundo recurso del
Canad� al p�rrafo 5 del art�culo 21 del ESD, WT/DS46/RW/2, adoptado el
23 de agosto de 2001
Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Medidas que
afectan a la exportaci�n de aeronaves civiles, WT/DS70/AB/R, adoptado el
20 de agosto de 1999, DSR 1999:III, 1377
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas -
Derechos antidumping sobre las importaciones de ropa de cama de algod�n
originarias de la India, WT/DS141/R, adoptado el 12 de marzo de 2001,
modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS141/AB/R
Informe del �rgano de Apelaci�n, Comunidades Europeas
- Medidas que afectan a la carne y los productos c�rnicos (Hormonas),
WT/DS26/AB/R, WT/DS48/AB/R, adoptado el 13 de febrero de 1998, DSR 1998:I,
135
Informe del Grupo Especial, Comunidades Europeas -
Derechos antidumping sobre los accesorios de tuber�a de fundici�n maleable
procedentes del Brasil, WT/DS219/R, 7 de marzo de 2003 [apelado]
Informe del Grupo Especial, Egipto - Medidas
antidumping definitivas aplicadas a las barras de refuerzo de acero
procedentes de Turqu�a, WT/DS211/R, adoptado el 1� de octubre de 2002
Informe del Grupo Especial, Guatemala - Medida
antidumping definitiva aplicada al cemento Portland gris procedente de
M�xico, WT/DS156/R, adoptado el 17 de noviembre de 2000, DSR 2000:XI,
5295
Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Protecci�n
mediante patente de los productos farmac�uticos y los productos qu�micos
para la agricultura, WT/DS50/AB/R, adoptado el 16 de enero de 1998, DSR
1998:I, 9
Informe del �rgano de Apelaci�n, India - Restricciones
cuantitativas a la importaci�n de productos agr�colas, textiles e
industriales, WT/DS90/AB/R, adoptado el 22 de septiembre de 1999, DSR
1999:IV, 1763 Informe del �rgano de Apelaci�n, Jap�n - Impuestos
sobre las bebidas alcoh�licas, WT/DS8/AB/R, WT/DS10/AB/R, WT/DS11/AB/R,
adoptado el 1� de noviembre de 1996, DSR 1996:I, 97 Informe del Grupo Especial, M�xico - Investigaci�n
antidumping sobre el jarabe de ma�z con alta concentraci�n de fructosa
(JMAF) procedente de los Estados Unidos, WT/DS132/R y Corr.1, adoptado
el 24 de febrero de 2000, DSR 2000:III, 1345 Informe del �rgano de Apelaci�n, Tailandia - Derechos
antidumping sobre los perfiles de hierro y acero sin alear y vigas doble T
procedentes de Polonia, WT/DS122/AB/R, adoptado el 5 de abril de 2001 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Imposici�n de derechos compensatorios a la carne de cerdo fresca,
refrigerada y congelada procedente del Canad�, adoptado el 11 de julio
de 1991, IBDD S38/32
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas
compensatorias que afectan a determinados productos originarios de las
Comunidades Europeas, WT/DS212/R, adoptado el 8 de enero de 2003,
modificado por el informe del �rgano de Apelaci�n, WT/DS212/AB/R
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Medidas
que tratan como subvenciones las limitaciones de las exportaciones,
WT/DS194/R y Corr.2, adoptado el 23 de agosto de 2001 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Medidas antidumping sobre determinados productos de acero laminado en
caliente procedentes del Jap�n, WT/DS184/AB/R, adoptado el 23 de agosto
de 2001
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Medida de salvaguardia respecto de las importaciones de carne de cordero
fresca, refrigerada o congelada procedentes de Nueva Zelandia y Australia,
WT/DS177/AB/R, WT/DS178/AB/R, adoptado el 16 de mayo de 2001
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Establecimiento de derechos compensatorios sobre determinados productos de
acero al carbono aleado con plomo y bismuto y laminado en caliente
originarios del Reino Unido, WT/DS138/AB/R, adoptado el 7 de junio de
2000, DSR 2000:V, 2601
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Ley
de compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las
subvenciones de 2000, WT/DS217/AB/R, WT/DS234/AB/R, adoptado el 27 de
enero de 2003
Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos -
Prohibici�n de las importaciones de determinados camarones y productos del
camar�n, WT/DS58/AB/R, adoptado el 6 de noviembre de 1998, DSR 1998:VII,
2755
Informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda
procedente del Canad�, WT/DS236/R, adoptado el 1� de noviembre de 2002
I. INTRODUCCI�N
A. RECLAMACI�N DEL CANAD� 1.1 El 3 de mayo de 2002, el Canad� solicit� la celebraci�n
de consultas con los Estados Unidos de conformidad con el art�culo 4 del
Entendimiento relativo a las normas y procedimientos por los que se rige la
soluci�n de diferencias ("ESD"), el art�culo XXII del Acuerdo General sobre
Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 ("GATT de 1994") y el art�culo 30 del
Acuerdo sobre Subvenciones y Medidas Compensatorias ("Acuerdo SMC"), en relaci�n
con la determinaci�n definitiva positiva en materia de derechos compensatorios
del Departamento de Comercio de los Estados Unidos (USDOC) (expediente N�
C-122839) publicada el 25 de marzo de 2002 con respecto a determinada madera
blanda procedente del Canad�.1
1.2 El 18 de junio de 2002, el Canad� y los Estados Unidos
celebraron consultas, pero no llegaron a una soluci�n mutuamente satisfactoria
del asunto.
1.3 El 18 de julio de 2002, el Canad� solicit� el
establecimiento de un grupo especial para examinar el asunto.2 El Canad�
posteriormente retir� la solicitud y el 19 de agosto de 2002 present� una nueva
solicitud de establecimiento de un grupo especial que examinara el asunto.3
B. Establecimiento y composici�n del Grupo Especial
1.4 En su reuni�n de 1� de octubre de 2002, el OSD estableci�
un Grupo Especial de conformidad con el art�culo 6 del ESD para que examinara el
asunto sometido al OSD por el Canad� (WT/DS257/3).4
1.5 En esa reuni�n, las partes en la diferencia acordaron
asimismo que el Grupo Especial se estableciera con el mandato uniforme. El
mandato es, en consecuencia, el siguiente:
"Examinar, a la luz de las disposiciones pertinentes de
los acuerdos abarcados invocados por el Canad�, en el documento WT/DS257/3,
el asunto sometido al OSD por el Canad� en ese documento y formular
conclusiones que ayuden al OSD a hacer las recomendaciones o dictar las
resoluciones previstas en dichos acuerdos."
1.6 El 4 de noviembre de 2002, el Canad� solicit� al Director
General que estableciera la composici�n del Grupo Especial, de conformidad con
el p�rrafo 7 del art�culo 8 del ESD. Dicho p�rrafo dispone lo siguiente:
"Si no se llega a un acuerdo sobre los integrantes dentro
de los 20 d�as siguientes a la fecha del establecimiento del grupo especial,
a petici�n de cualquiera de las partes, el Director General, en consulta con
el Presidente del OSD y con el Presidente del Consejo o Comit�
correspondiente, establecer� la composici�n del grupo especial, nombrando a
los integrantes que el Director General considere m�s id�neos con arreglo a
las normas o procedimientos especiales o adicionales previstos al efecto en
el acuerdo o acuerdos abarcados a que se refiera la diferencia, despu�s de
consultar a las partes en ella. El Presidente del OSD comunicar� a los
Miembros la composici�n del grupo especial as� nombrado a m�s tardar 10 d�as
despu�s de la fecha en que haya recibido dicha petici�n."
1.7 El 8 de noviembre de 2002, el Director General procedi�
en consecuencia a establecer la composici�n del Grupo Especial, que es la
siguiente:
1.8 Las Comunidades Europeas, la India y el Jap�n se
reservaron los derechos que les correspond�an en calidad de terceros.
C. ACTUACIONES DEL GRUPO ESPECIAL 1.9 El Grupo Especial se reuni� con las partes los d�as 11,
12 de febrero y 25 de marzo de 2003. El Grupo Especial se reuni� con los
terceros el 12 de febrero de 2003.
A. LA INVESTIGACI�N DEL USDOC
2.1 El objeto de la presente diferencia es la determinaci�n
definitiva en materia de derechos compensatorios formulada por el USDOC el 21 de
marzo de 2002 con respecto a determinada madera blanda procedente del Canad�,
clasificada en las partidas 4407.1000, 4409.1010, 4409.1020 y 4409.1090.
2.2 El USDOC inici� la investigaci�n el 30 de abril de 2001,
atendiendo a una solicitud que se le hab�a hecho el 2 de abril (enmendada el 20
de abril de 2001 para incluir algunos solicitantes m�s). Los solicitantes fueron
Coalition for Fair Lumber Imports Executive Committee; United Brotherhood of
Carpenters and Joiners; Paper, Allied-Industrial, Chemical and Energy Workers
International Union; Moose River Lumber Co., Inc.; Shearer Lumber Products;
Shuqualak Lumber Co.; y Tolleson Lumber Co., Inc.
2.3 El 17 de agosto de 2001, el USDOC public� en el
Federal Register un aviso de determinaci�n preliminar positiva en materia de
derechos compensatorios, de determinaci�n preliminar positiva de la existencia
de circunstancias cr�ticas, y de puesta en consonancia de la determinaci�n
definitiva en materia de derechos compensatorios con la determinaci�n definitiva
en materia de derechos antidumping. Las medidas provisionales se impusieron
sobre la base de una tasa preliminar de subvenci�n del 19,31 por ciento.
2.4 El 2 de abril de 2002, el USDOC public� en el Federal
Register un aviso de determinaci�n definitiva positiva en materia de
derechos compensatorios. Los derechos definitivos se impusieron sobre la base de
una tasa definitiva de subvenci�n del 19,34 por ciento, siendo atribuible el
19,25 por ciento a los programas de derechos de tala. El 22 de mayo de 2002, el
USDOC public� en el Federal Register un aviso de enmienda de la
determinaci�n definitiva positiva en materia de derechos compensatorios as� como
un aviso de orden de imposici�n de derechos compensatorios, que disminu�an la
tasa definitiva de subvenci�n al 18,79 por ciento como consecuencia de
correcciones de errores materiales. De esta cuant�a, el 18,70 por ciento era
atribuible a los programas de derechos de tala.
B. PROCEDIMIENTOS CONEXOS EN LA OMC
2.5 En su reuni�n de 5 de diciembre de 2001, atendiendo a una
solicitud del Canad�, el OSD estableci� un Grupo Especial para examinar las
determinaciones preliminares del USDOC en la investigaci�n que es objeto de la
presente diferencia. El 27 de septiembre de 2002 se distribuy� a todos los
Miembros de la OMC el informe del Grupo Especial, Estados Unidos -
Determinaciones preliminares con respecto a determinada madera blanda procedente
del Canad� (WT/DS236/R).5
III. SOLICITUDES DE CONSTATACIONES Y RECOMENDACIONES
FORMULADAS POR LAS PARTES
A. CANADA 3.1 El Canad� solicita al Grupo Especial que:
constate que la iniciaci�n de la investigaci�n por el USDOC y los
derechos compensatorios definitivos impuestos como resultado de ella
infringen el art�culo 10, el p�rrafo 4 del art�culo 11 y el p�rrafo 1
del art�culo 32 del Acuerdo SMC; constate que la investigaci�n del USDOC y la Determinaci�n definitiva,
as� como los derechos compensatorios definitivos impuestos como
resultado, violan el p�rrafo 2 del art�culo 1, el art�culo 10, los
p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12, el art�culo 14 y su apartado d), los
p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994; y recomiende que los Estados Unidos pongan sus medidas en conformidad con
sus obligaciones en la OMC, inclusive revocando la orden de imposici�n
de derechos compensatorios, cesando la imposici�n de derechos
compensatorios y reembolsando los derechos compensatorios impuestos como
resultado de la investigaci�n Madera IV y la Determinaci�n
definitiva.
B. ESTADOS UNIDOS 3.2 Los Estados Unidos solicitan al Grupo Especial que
rechace en su totalidad las alegaciones del Canad�.
4.1 Los argumentos de las partes figuran en sus
comunicaciones escritas y orales al Grupo Especial, as� como en sus respuestas a
las preguntas que se les formularon. En la presente secci�n se resumen los
argumentos de las partes, tal como se presentan en sus comunicaciones. Las
respuestas escritas de las partes a las preguntas que se les formularon est�n
recogidas en su totalidad en los anexos del presente informe (v�ase la
lista de anexos en la p�gina vi).
A. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DEL CANAD� 4.2 En su Primera comunicaci�n escrita, el Canad� formul� los
argumentos que a continuaci�n se resumen.
4.3 El objeto de la presente diferencia son los derechos
compensatorios aplicados por el USDOC el 21 de marzo de 2002 a determinados
productos de madera blanda procedentes del Canad�, de conformidad con una
determinaci�n definitiva positiva en materia de derechos compensatorios.
4.4 El p�rrafo 1 del art�culo 1 establece la definici�n
exclusiva de lo que constituye una subvenci�n a los efectos del Acuerdo SMC. Una
subvenci�n se compone de dos elementos diferenciados: i) una contribuci�n
financiera que ii) otorga un beneficio. Los Estados Unidos no han establecido la
existencia de una subvenci�n por los siguientes motivos.
4.5
El USDOC incurri� en error al determinar que los
programas provinciales de derechos de tala "proporcionan bienes". Los
Estados Unidos han impuesto derechos compensatorios por pr�cticas que no
constituyen una "contribuci�n financiera" seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1)
iii) del art�culo 1. En el Canad�, los recursos naturales son propiedad, en su
mayor parte, de los gobiernos provinciales. Muchos de estos recursos se
gestionan tradicionalmente mediante la transferencia de derechos reales o de
simple explotaci�n. Los bosques son uno de estos m�ltiples recursos; la tala de
�rboles no es m�s que uno de los aspectos de la ordenaci�n general de los
recursos forestales. En esta diferencia est� en cuesti�n la calificaci�n
jur�dica de estos sistemas de ordenaci�n de los recursos forestales.
4.6 Los reg�menes de ordenaci�n forestal del Canad� son el
reflejo de tres consideraciones fundamentales: 1) la tierra es de propiedad
p�blica; 2) los recursos forestales, como el aire, el agua, los animales
silvestres, las plantas, los �rboles y los parques naturales pueden destinarse a
diversos usos; y 3) los recursos forestales han de ser gestionados con cuidado
para defender los intereses del p�blico. Los recursos forestales se gestionan
mediante un sistema de derechos y obligaciones interrelacionados, entre la
Corona y las empresas extractoras de madera en bruto (empresas madereras). Este
sistema de ordenaci�n de los recursos se basa en su mayor parte en contratos de
tenencia o licencia. Los contratos de tenencia o licencia var�an en sus
detalles, pero son todos an�logos en cuanto que constituyen un conjunto complejo
de derechos y obligaciones que comprende, como m�nimo: el derecho de
aprovechamiento de la madera en pie en tierras de la Corona, o "derecho de
tala"; obligaciones de servicio y mantenimiento (por ejemplo, construcci�n de
carreteras, protecci�n contra incendios, enfermedades e insectos); la adopci�n
de medidas de ordenaci�n y conservaci�n forestal, incluida la silvicultura; y el
pago de una "cuota por derechos de tala", volum�trica, cuando se hace efectivo
el derecho de aprovechamiento.
4.7 Los "derechos de tala" adoptan dos formas diferentes en
el Canad�: un derecho real (por lo general denominado profit � prendre) o
una licencia para aprovechar madera en pie. Un profit � prendre es una
forma de derecho real que confiere a su titular un inter�s no posesorio sobre la
tierra. Una licencia es un derecho revocable a hacer algo en la tierra de otro,
o en detrimento de la tierra de otro, que de otro modo no se permitir�a -en el
presente caso, el derecho de aprovechamiento de la madera en pie.
4.8 Existe una "contribuci�n financiera" cuando "el gobierno
proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general". El
t�rmino "bienes", interpretado de conformidad con los principios
consuetudinarios del derecho internacional, se entiende que significa art�culos
que pueden ser objeto de comercio y de clasificaci�n arancelaria.
4.9 El sentido corriente de "bienes" es "propiedades
personales tangibles o muebles, distintas del dinero; [especialmente] art�culos
de comercio o mercanc�as [bienes o servicios]". El t�rmino "bienes" excluye
recursos tales como las propiedades intangibles, es decir, los derechos de
propiedad y los derechos reales. Por ejemplo, un profit � prendre es un
derecho real. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera
blanda III convino en que el sentido corriente de "bienes" es "propiedades
personales tangibles o muebles, distintas del dinero". A pesar de ello, el Grupo
Especial adopt� una interpretaci�n del t�rmino "bienes" que daba a �ste un
sentido m�s amplio que el corriente. El p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1
(contribuci�n financiera) est� redactado en t�rminos precisos. El inciso iii)
del p�rrafo 1 a) 1) no hace referencia a ninguna aportaci�n de "recursos
econ�micos" o "propiedades", sino m�s bien a la de "bienes o servicios". Adem�s,
los "bienes o servicios" no son ejemplos o especies de un g�nero m�s amplio, a
saber, el de los "recursos econ�micos". Los derechos reales y otros recursos o
instrumentos de valor no pertenecen al �mbito del inciso iii) salvo que encajen
dentro del contenido de los t�rminos "bienes" o "servicios que no sean de
infraestructura general".
4.10 El p�rrafo 1 del art�culo 3 constituye el contexto
pertinente. En �l se definen las subvenciones "prohibidas" como "las siguientes
subvenciones, en el sentido del art�culo 1". El p�rrafo 1 b) del art�culo 3
incluye la frase "las subvenciones supeditadas al empleo de productos
nacionales con preferencia a los importados" (sin cursivas en el original) al
definir las subvenciones concretas prohibidas. El uso del adjetivo "importados"
para modificar el sustantivo "productos" ["goods" en la versi�n inglesa]
implica que los "productos" as� modificados s�lo pueden ser art�culos
susceptibles de ser "importados", es decir, art�culos que son o pueden ser
objeto de comercio transfronterizo con una clasificaci�n arancelaria efectiva o
potencial. La conclusi�n correcta es que el sentido de los t�rminos "bienes" y
"productos" en ambas disposiciones es id�ntico: art�culos que pueden ser objeto
de comercio con una clasificaci�n arancelaria efectiva o potencial. Adem�s, en
las Partes III y V del Acuerdo SMC se habla tanto de "productos" como de
"importaciones". Dado que el p�rrafo 2 del art�culo 1 vincula el p�rrafo 1 de
dicho art�culo con las Partes III y V, no se puede interpretar que los
"productos" o "importaciones" a que se hace referencia en estas Partes sean
distintos de los "bienes" a que se hace referencia en los art�culos 1 � 3 del
Acuerdo SMC.
4.11 El Acuerdo sobre la OMC constituye tambi�n un contexto
instructivo. En el art�culo VI del GATT de 1994 se hace referencia a las medidas
compensatorias como excepci�n al art�culo II. Por consiguiente, el �mbito de la
Parte V del Acuerdo SMC, que establece disciplinas para los derechos
compensatorios, y el del art�culo II del GATT de 1994 han de ser iguales. El
Acuerdo SMC es uno de los incluidos en el Anexo 1A del Acuerdo sobre la OMC. En
el Anexo 1A figuran los "acuerdos multilaterales sobre el comercio de
mercanc�as". A�n m�s, la nota interpretativa de ese Anexo establece una norma
para la soluci�n de conflictos entre el GATT de 1994 y los acuerdos abarcados.
La existencia de una norma de soluci�n de conflictos sugiere la posibilidad de
que haya tal conflicto, e implica que el objeto o �mbito de cobertura de los
acuerdos es igual. As� pues, el �mbito de cobertura del GATT de 1994 y el de los
acuerdos sobre el comercio de mercanc�as, incluido el Acuerdo SMC, han de tener
el mismo alcance. El Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos -
Madera blanda III se vali� �nicamente de un elemento del contexto como apoyo
para su opini�n de que el t�rmino "bienes" tiene un "sentido global". El Grupo
Especial cre�a que la �nica excepci�n al p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 es
la infraestructura general, lo que reforzaba su opini�n "sobre el sentido global
de la palabra bienes". El Grupo Especial rechaz� la orientaci�n de car�cter
contextual ofrecida por el uso de los t�rminos "bienes" y "productos" en el
Acuerdo SMC y en los Acuerdos de la OMC en general.
4.12 El t�rmino "bienes", utilizado en el p�rrafo 1 a) 1)
iii) del art�culo 1, es equivalente al t�rmino "productos", y estos t�rminos se
utilizan en todo el GATT de 1994, el Acuerdo SMC y en los dem�s acuerdos
abarcados con el sentido de art�culos respecto de los cuales se pueden hacer
concesiones arancelarias de conformidad con el art�culo II del GATT de 1994.
Esta afirmaci�n es confirmada por el objeto y fin del Acuerdo SMC. El tipo de
actividad definida en el inciso iii) del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 como
constitutiva de una contribuci�n financiera seg�n los t�rminos de dicho p�rrafo,
est� definido y delimitado cuidadosamente. Ello demuestra que el alcance del
inciso iii) del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 es limitado; el objeto de esta
disposici�n no es incluir todas las transferencias potenciales de recursos
econ�micos que un gobierno pueda hacer en especie. Adem�s, el p�rrafo 1 del
art�culo 1 contiene una definici�n de subvenci�n a los efectos del Acuerdo SMC,
y el apartado a) 1) de dicho p�rrafo establece que la existencia de una
"contribuci�n financiera" es un elemento constitutivo de la subvenci�n. Los
incisos i) a iv) del p�rrafo 1 a) 1) del art�culo 1 definen algunas categor�as
de actividad que constituyen una contribuci�n financiera a los efectos de la
definici�n de subvenci�n. Los incisos i) a iv) est�n redactados cuidadosamente y
en ellos se utiliza una terminolog�a precisa. Si el objeto y fin del p�rrafo 1
a) 1) del art�culo 1 fuera incluir todas las transferencias y recursos
econ�micos en el �mbito de la expresi�n "contribuci�n financiera", no habr�a
habido necesidad de definir categor�as espec�ficas de actividad.
4.13 El USDOC constat� err�neamente que los programas de
derechos de tala del Canad� constituyen una contribuci�n financiera. En
concreto, el USDOC sostuvo que los sistemas provinciales de tenencia
proporcionan madera en pie a los productores de madera aserrada y que la madera
en pie es un "bien". Seg�n el USDOC, incluso una licencia o un derecho de tala
constituyen una aportaci�n de un bien porque el t�rmino "bienes" comprende
"todos los derechos de una persona, sea cual fuese su descripci�n".
4.14 Primero, los programas de derechos de tala implican la
concesi�n de derechos de aprovechamiento o extracci�n de madera en pie, de
conformidad con contratos de tenencia o licencia. Por "bienes" se entiende
art�culos que pueden ser objeto de comercio con una clasificaci�n aduanera
efectiva o potencial. Los derechos de aprovechamiento, que son la �nica cosa que
proporcionan los gobiernos a trav�s de los programas de derechos de tala, no son
"bienes". Aun suponiendo que los programas de derechos de tala proporcionen
madera en pie, los programas de derechos de tala no implican ninguna
contribuci�n financiera. La madera en pie -es decir, �rboles firmemente
enraizados en el suelo- no es un "bien" seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1)
iii) del art�culo 1. Hablando con propiedad, un profit � prendre y una
licencia de aprovechamiento de madera en pie son recursos econ�micos que no son
"bienes" seg�n los t�rminos del art�culo 1. Los "derechos de tala" -derechos a
explotar in situ un recurso natural- son semejantes al derecho de
extracci�n de petr�leo de terrenos p�blicos, los cupos de pesca o el derecho a
explotar aguas interiores o corrientes de agua. Segundo, la madera en pie no es
un "bien" seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1. La madera
en pie es un recurso natural in situ que no es susceptible de un comercio
transfronterizo.
4.15 No se puede interpretar que el t�rmino "bienes" que se
utiliza en el p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 incluya derechos tales como
los "derechos de tala", los profits � prendre y las licencias de
aprovechamiento de madera. El USDOC incurri� en error al determinar que los
gobiernos provinciales proporcionan bienes a los productores de madera aserrada
e incurri� en error espec�ficamente al constatar que la madera en pie es un
"bien". Dado que los derechos de tala no suponen ninguna "contribuci�n
financiera", la determinaci�n del USDOC sobre la existencia de subvenci�n y
sobre la imposici�n de derechos compensatorios infringe el art�culo 10, los
p�rrafos 1 y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC,
as� como el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.
4.16
La utilizaci�n por el USDOC de puntos de referencia
"transfronterizos" para constatar y calcular un "beneficio" infringe el Acuerdo
SMC. El USDOC, tras haber concluido que las provincias otorgaban bienes,
determin� que esta supuesta contribuci�n financiera confer�a un beneficio,
bas�ndose para ello en la utilizaci�n de una selecci�n de precios de subasta de
derechos de tala a corto plazo en algunas propiedades p�blicas de los Estados
Unidos o, en el caso de Quebec, de los precios practicados en las ventas
privadas de madera en bruto en Maine, como punto de referencia para comparar el
gravamen que suponen los derechos provinciales de tala en el Canad�. El
p�rrafo 1 b) del art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC
obligan a los Estados Unidos a utilizar puntos de referencia en el pa�s de
suministro para determinar la existencia de un supuesto beneficio y calcularlo.
El Acuerdo no permite que la autoridad investigadora utilice puntos de
referencia transfronterizos (fuera del pa�s de suministro), ni tampoco que
rechace puntos de referencia dentro del pa�s de suministro que es objeto de
investigaci�n.
4.17 En la Determinaci�n preliminar, el USDOC pretendi�
establecer que los programas canadienses de derechos de tala confer�an un
beneficio comparando: 1) las cuotas por derechos de tala que implica el
ejercicio del derecho de tala; con 2) los supuestos precios de los derechos a
corto plazo de tala de madera en pie en determinadas tierras p�blicas de los
Estados Unidos y los practicados en las ventas privadas de madera en bruto en
Maine. El USDOC no modific� esta metodolog�a transfronteriza en ning�n aspecto
sustancial cuando formul� la Determinaci�n definitiva. En �sta, el USDOC
determin� que el apartado d) del art�culo 14 no limita los puntos de referencia
del mercado a los del pa�s de exportaci�n, sino que su prop�sito es exigir que
se determine la adecuaci�n de la remuneraci�n en relaci�n con transacciones
"comparables" basadas en el mercado.
4.18 El USDOC trat� de eludir el significado claro del
apartado d) del art�culo 14 al centrarse en la frase "en relaci�n con". Seg�n su
conclusi�n, "en relaci�n con" significa "teniendo en cuenta". El USDOC se
refiri� tambi�n al supuesto contexto constituido por la lista ilustrativa de
condiciones de compra o de venta que establece el apartado d) del art�culo 14.
El USDOC, despu�s de haber concluido que para determinar la existencia de
"beneficio" eran aceptables los puntos de referencia transfronterizos, rechaz�
las pruebas basadas en puntos de referencia dentro del pa�s de exportaci�n y
afirm� que los derechos de tala pagados en los Estados Unidos eran un "punto de
referencia razonable". El USDOC aleg� err�neamente: 1) que los precios privados
dentro del Canad� no se basan en el mercado y no se pueden utilizar como puntos
de referencia porque un mercado en el que predomina el gobierno es un mercado
distorsionado; 2) que los derechos de tala que se pagan en los Estados Unidos
son un punto de referencia aceptable porque, en t�rminos comerciales, es
razonable que los productores canadienses participen en las licitaciones de
derechos de tala de los Estados Unidos (es decir, un recurso natural no ubicado
dentro de las fronteras pol�ticas del Canad�), y los productores localizados en
el Canad� "tienen acceso a los derechos de tala de acuerdo con los precios
practicados en los Estados Unidos"; y 3) los precios aplicados en los Estados
Unidos a los derechos de tala son los precios del mercado mundial y a ellos
pueden acceder los productores canadienses. El USDOC determin� que los precios
utilizados como punto de referencia en los Estados Unidos eran superiores a las
cuotas cobradas por las provincias canadienses y concluy�, como ya hab�a hecho
en la Determinaci�n preliminar, que las cuotas por derechos de tala del Canad�
otorgan un beneficio.
4.19 El p�rrafo 1 del art�culo 1 del Acuerdo SMC establece
que existe subvenci�n cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno y
"con ello se otorgue un beneficio". El �rgano de Apelaci�n consider� el
significado del t�rmino "beneficio" utilizado en el art�culo 1 del Acuerdo SMC
en el asunto Canad� - Aeronaves civiles y constat� que la palabra
beneficio, tal como se utiliza en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1, implica alg�n
tipo de comparaci�n. El �rgano de Apelaci�n indic� que no pod�a haber un
"beneficio" a menos que la contribuci�n financiera al receptor lo coloque en una
situaci�n mejor que la que habr�a tenido de no existir esa contribuci�n. El
apartado d) del art�culo 14 contiene unas directrices para determinar si existe
un beneficio y c�mo se debe calcular la cuant�a del beneficio en aquellos casos
en que intervenga la aportaci�n de bienes. El texto del apartado d) del art�culo
14 no tiene ambig�edades: "en el pa�s de suministro o de compra" significa "en
el pa�s de suministro o de compra". No hay en el contexto, en el objeto y fin ni
en los antecedentes de negociaci�n del art�culo 14 nada que permita interpretar
la palabra "en" m�s que como "en".
4.20 El informe que public� recientemente el Grupo Especial
que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III, confirma esta
interpretaci�n. En ese caso, el Grupo Especial constat� que la adecuaci�n de la
remuneraci�n a que hace referencia el apartado d) del art�culo 14 ha de
determinarse en relaci�n con las condiciones reinantes en el mercado para
el bien o servicio de que se trate en el pa�s de suministro o de compra.
Seg�n dicho Grupo Especial, ello significa que el apartado d) del art�culo 14
exige que las condiciones reinantes en el mercado que han de utilizarse como
punto de referencia sean las que existan "en el pa�s de suministro" de los
bienes. El Grupo Especial concluy� que no pod�a atribuirse otro significado a la
referencia a las condiciones en el mercado "en el pa�s de suministro". Por
consiguiente, los �nicos puntos de referencia que se pod�an utilizar en el
contexto de una aportaci�n de bienes son los determinados en funci�n de las
condiciones reinantes en el mercado en el pa�s de suministro. El USDOC trat� de
eludir el sentido claro de "condiciones reinantes en el mercado � en el pa�s de
suministro" al interpretar que los t�rminos "en relaci�n con" significan
"teniendo en cuenta". Sin embargo, el Grupo Especial que examin� el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III no se mostr� de acuerdo con esta
interpretaci�n y constat� que estos t�rminos significan "sobre la base de" o "en
comparaci�n con". En efecto, la interpretaci�n del USDOC significar�a borrar del
texto del apartado d) del art�culo 14 la referencia clara y expl�cita a "en el
pa�s de suministro" y transformar�a las palabras imperativas "se determinar�"
que se utilizan en el apartado d) del art�culo 14, en una facultad discrecional.
Por �ltimo, en cualquier determinaci�n formulada con respecto al apartado d) del
art�culo 14 ha de considerarse el sentido corriente de "remuneraci�n adecuada".
El sentido corriente de "adecuada" es el de suficiente o satisfactoria, no
"m�xima".
4.21 El USDOC rechaz� pruebas relativas a los puntos de
referencia dentro del Canad� con respecto al bien en cuesti�n, bas�ndose en: 1)
su presunci�n sin fundamento de que pod�a rechazar legalmente los puntos de
referencia dentro del pa�s exportador; y 2) la conclusi�n sin apoyo alguno en
los hechos de que no existen precios determinados por el mercado que puedan
utilizarse porque existe una contenci�n de la subida de los precios debido a la
intervenci�n p�blica. El USDOC tambi�n trat� de eludir la prohibici�n del
apartado d) del art�culo 14 de la utilizaci�n de puntos de referencia fuera del
pa�s de exportaci�n alegando que los precios de los derechos de tala
estadounidenses son precios del mercado mundial que se ofrecen en el Canad� y
que, por consiguiente, forman parte de las condiciones reinantes en el mercado
en el pa�s de suministro. Esta conclusi�n carece de fundamento por tres motivos.
4.22 Primero, el USDOC afirm� que supuestamente se pod�an
obtener en el Canad� derechos de tala estadounidenses. Aunque se exporte una
peque�a cantidad de trozas obtenidas en algunas zonas de los Estados Unidos que
se utilizan como comparaci�n a algunas provincias del Canad�, eso no quiere
decir que se importe de alg�n modo al Canad� el derecho de extraer madera en
bruto en los Estados Unidos. El USDOC difumina continuamente la diferencia entre
madera en pie y trozas. Sin embargo, el expediente deja claro que lo que se
transmite es o bien derechos de extracci�n de madera o bien "madera en pie".
Ninguna de las dos cosas puede ser "importada" al Canad� y ninguna de ellas est�
"disponible" en el Canad�. De hecho, las trozas obtenidas de la madera en pie en
las zonas de los Estados Unidos utilizadas como comparaci�n para m�s de la mitad
de las exportaciones sometidas a derechos compensatorios no se pueden exportar
al Canad�. Segundo, el USDOC admiti� que no existe un precio del mercado mundial
para los derechos de tala cuando constat� que no existe un precio �nico en los
Estados Unidos para dichos derechos de tala y ni siquiera un precio �nico dentro
de cada uno de los Estados individuales que componen los Estados Unidos.
Tercero, los precios fuera del pa�s de suministro no se convierten en aceptables
por el simple hecho de que se ofrezcan en otro pa�s supuestamente con unas
"condiciones de mercado comparables". Aun en caso de que las condiciones del
mercado en los Estados Unidos fueran "comparables", el USDOC habr�a tenido que
basar su determinaci�n en las condiciones reinantes en el mercado "en" el pa�s
de suministro.
4.23 El Grupo Especial que examin� el asunto Estados
Unidos - Madera blanda III concluy� que aunque en el apartado d) del
art�culo 14 se enumeraran "las condiciones de compra o de venta" y la
"disponibilidad" como condiciones del mercado eso no quer�a decir que se
ofrecieran los derechos de tala estadounidenses a los productores canadienses.
El Grupo Especial constat� que el hecho de que se pueda comprar tambi�n un bien
en un mercado fuera del pa�s de suministro no implica que los precios de este
bien en el otro pa�s formen parte de las condiciones de mercado "en el pa�s de
suministro". El Grupo Especial observ� adem�s que la aceptaci�n de la
argumentaci�n estadounidense significar�a que la frase "condiciones reinantes en
el mercado en el pa�s de suministro" har�a referencia a las condiciones en el
mercado mundial. Como el texto del apartado d) del art�culo 14 no ofrece
fundamento para tal conclusi�n, no puede ser correcta. Al contrario, el Grupo
Especial indic� que la "disponibilidad" es un aspecto entre otros de las
condiciones de mercado existentes en el pa�s de suministro. Por �ltimo, el Grupo
Especial observ� que la interpretaci�n estadounidense significar�a suprimir de
hecho del texto del Acuerdo SMC la referencia expl�cita al pa�s de suministro,
quebrantando de este modo el principio de efectividad de las normas.
4.24 El recurso por los Estados Unidos a la misma metodolog�a
transfronteriza en la Determinaci�n definitiva consisti� de nuevo en sustituir
simplemente las "condiciones reinantes en el mercado" en el Canad� por las
"condiciones reinantes en el mercado" en los Estados Unidos. Esa es la �nica
forma en que los Estados Unidos han podido determinar la existencia de un
"beneficio" y calcular una tasa de subvenci�n pr�xima al 20 por ciento.
4.25 Los int�rpretes de los tratados han de asegurarse de que
su interpretaci�n de las disposiciones de los mismos no da origen a unos
resultados absurdos o no razonables. Una interpretaci�n del apartado d) del
art�culo 14 que permita la utilizaci�n de comparaciones transfronterizas dar�a
origen a tales resultados no razonables por diversos motivos.
4.26 Las fronteras internacionales influyen en las
condiciones de mercado y, en particular, en los precios; los efectos son
sustanciales y notoriamente dif�ciles de cuantificar. Las fronteras pol�ticas
generan diferencias en los reg�menes reglamentarios de los gobiernos, los
reg�menes fiscales, los reg�menes de inversi�n, el sistema monetario, bancario y
financiero, las pr�cticas comerciales y el clima empresarial. Las pol�ticas de
los gobiernos y otros factores presentes en las diferentes jurisdicciones
influyen en las condiciones econ�micas, con inclusi�n de los salarios, los
impuestos, los costos de capital, los costos laborales y los tipos de cambio.
4.27 Las comparaciones transfronterizas tampoco reflejan el
efecto de las diferencias en la dotaci�n de recursos naturales de dos pa�ses.
Generalmente los precios de los bienes y servicios var�an en los distintos
pa�ses por motivos relacionados con su ventaja comparativa. En el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III el Grupo Especial constat� que la
metodolog�a utilizada por el USDOC para determinar la existencia de un beneficio
dar�a lugar a una determinaci�n autom�tica de existencia de subvenciones en un
pa�s exportador rico en recursos, aunque la diferencia de precios percibida
reflejara sencillamente la ventaja comparativa del pa�s exportador.
4.28 Tambi�n influye en los recursos forestales de los
diferentes pa�ses una amplia variedad de factores de otro tipo. Entre estos
factores cabe mencionar las diferencias en: las caracter�sticas de la madera en
bruto y las condiciones de explotaci�n, como el tipo, la combinaci�n, la calidad
y la ubicaci�n de los recursos forestales as� como los costos de la extracci�n y
el transporte de la madera en bruto; los sistemas de medici�n; y los derechos y
obligaciones que derivan de la tenencia, como la duraci�n de los derechos de
extracci�n y las obligaciones asociadas con las responsabilidades en la esfera
de la silvicultura, la construcci�n de carreteras y la ordenaci�n forestal.
4.29 El propio USDOC confirm� en sus anteriores
determinaciones en los casos Madera I, II y III, que las
comparaciones transfronterizas son il�gicas. En cada uno de estos casos
anteriores sobre la madera, el USDOC rechaz� la utilizaci�n de tales
comparaciones alegando que sencillamente no se pod�an hacer. En particular, en
el caso Madera I el USDOC constat� que las comparaciones transfronterizas
eran "arbitrarias y caprichosas" y que en Am�rica del Norte no hab�a un mercado
unificado para los derechos de tala. En el presente procedimiento, el USDOC
ignor� estas decisiones alegando que se hab�an formulado "en el contexto de un
marco jur�dico diferente". Sin embargo, los cambios de la legislaci�n son
irrelevantes. Los mismos hechos que dieron lugar a que el USDOC rechazara en el
pasado la utilizaci�n de comparaciones transfronterizas siguen concurriendo
todav�a hoy.
4.30 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC concluy� que no
hab�a puntos de referencia en el Canad� que pudiera utilizar para analizar si
los programas de derechos de tala canadienses otorgaban un beneficio a los
productores de madera blanda aserrada. Esta conclusi�n se contradice con el
expediente del caso, en el que constan varios puntos de referencia dentro del
pa�s de suministro, as� como an�lisis econ�micos de la adecuaci�n de la
remuneraci�n obtenida por los gobiernos provinciales. Esta informaci�n inclu�a
ventas privadas de madera en bruto, comparaciones de costos e ingresos, un
an�lisis econ�mico de las cuotas provinciales de derechos de tala, los precios
en subastas competitivas y evaluaciones del sector privado del valor de la
madera en bruto.
4.31 Ventas privadas de madera en bruto - El Canad�
present� informaci�n sustancial sobre las ventas dentro del pa�s de derechos de
tala privados, con inclusi�n de los precios privados por derechos de tala en
Quebec. En Quebec, las tierras forestales privadas generan el 17 por ciento de
la oferta total de madera blanda para los aserraderos. Las transacciones
privadas con derechos de tala en Quebec son la base del planteamiento paritario
de esta provincia, que es el utilizado para determinar el valor de mercado de la
madera en pie en tierras p�blicas. Las pruebas sometidas al USDOC inclu�an tres
estudios anuales de los derechos de tala privados, y los resultados de un
estudio original en el que se daba cuenta de las transacciones privadas con
derechos de tala forestal en Quebec. En respuesta a preguntas del USDOC acerca
de los bosques privados en Quebec, se presentaron datos y an�lisis econ�micos de
car�cter muy amplio que demostraban que las transacciones privadas con derechos
de tala forestal en Quebec ten�an lugar en un mercado amplio y abierto en el que
concurr�an cientos de compradores y vendedores bien informados, entre los que se
inclu�an fuentes privadas de madera en bruto de fuera de Quebec competidoras.
4.32 Igualmente, la informaci�n referente a Ontario
demostraba que el volumen de las ventas privadas era significativo,
representando el 7 por ciento de las ventas totales de derechos de tala de
madera blanda. El Canad� present� un estudio especial llevado a cabo por
Resource Information Systems Inc. (RISI) que inclu�a una evaluaci�n detallada
del mercado privado en Ontario. El estudio RISI constat� que el mercado privado
en Ontario era competitivo, eficiente e independiente del mercado de madera en
bruto de la Corona. Otro estudio del mercado privado de Ontario, preparado por
Charles River Associates Inc., evaluaba las condiciones de mercado de las ventas
privadas de madera en bruto, y conclu�a que los precios de la madera en bruto
privada se establec�an en funci�n del precio "marginal" de la madera en bruto, y
calculaba adem�s el precio medio de la madera privada en bruto comprada por los
aserraderos.
4.33 Subastas competitivas - El expediente del caso
inclu�a tambi�n informaci�n sobre las ventas competitivas de derechos de tala de
los gobiernos provinciales, con inclusi�n de informaci�n referente a Columbia
Brit�nica sobre el volumen y el valor de las ventas competitivas de derechos de
tala realizadas a trav�s del Programa de Peque�as Empresas Forestales, ventas
que se realizaban mediante subasta al mejor postor.
4.34 Evaluaciones del valor de la madera en bruto
realizadas por el sector privado - El Canad� present� tambi�n informaci�n
sobre los valores de mercado de la madera en pie, utilizando como base un
variado conjunto de valores obtenidos en subastas p�blicas y ventas privadas.
Estos valores de mercado son conocidos bajo la denominaci�n de "timber damage
assessments" ("evaluaciones de los da�os sufridos por la madera") (TDA). La
metodolog�a de las TDA fue desarrollada conjuntamente en Alberta por tres
sectores industriales, el sector del petr�leo y el gas, el sector minero y el
sector forestal. Tras una serie de negociaciones, todas las partes se pusieron
de acuerdo sobre una metodolog�a para realizar las TDA que permite hacer una
estimaci�n equitativa y equilibrada del valor de mercado de la madera en pie en
Alberta. Los datos de las TDA representan el valor total del recurso, tanto
porque derivan de este proceso, en el que participaron libremente las partes,
como porque los precios utilizados para elaborar las TDA proceden de
transacciones de mercado entre compradores y vendedores no vinculados entre s� y
en las que cada participante es libre de decidir qu� no compra o no vende.
4.35 Pruebas de la compatibilidad con los principios de
mercado - El Canad� present� informaci�n que demostraba que los sistemas
provinciales de derechos de tala permit�an obtener una remuneraci�n m�s que
adecuada y eran compatibles con los principios de mercado. Esta informaci�n
establec�a que la concesi�n de derechos de extracci�n de madera en bruto
permit�a obtener beneficios sustanciales. Las pruebas demostraban, por ejemplo,
que Columbia Brit�nica recib�a una remuneraci�n adecuada porque obten�a unos
beneficios equivalentes al 75 por ciento de los gastos que generaba su sistema
de extracci�n de madera en bruto. De conformidad con los principios de mercado,
este enorme beneficio de las operaciones de extracci�n de madera demostraba que
no se pod�a afirmar que los extractores recib�an los derechos de tala por una
"remuneraci�n inferior a la adecuada". Las otras provincias productoras
importantes registraban tambi�n beneficios sustanciales en sus programas de
derechos de tala: el 35 por ciento en Ontario, el 67 por ciento en Quebec y el
25 por ciento en Alberta.
4.36 Las comparaciones de costos e ingresos facilitaban al
USDOC informaci�n procedente del pa�s de suministro, que permit�a evaluar la
adecuaci�n de la remuneraci�n obtenida por los derechos a extraer madera de la
Corona. Tal y como confirma la pr�ctica y la reglamentaci�n actual del USDOC,
esta informaci�n es trascendente en sus determinaciones sobre la adecuaci�n de
la remuneraci�n. Este an�lisis es conforme con el requisito establecido por el
apartado d) del art�culo 14 de que el suministro de un bien se haga por una
remuneraci�n "adecuada", no por una remuneraci�n "m�xima". Adem�s, el an�lisis
econ�mico del sistema de derechos de tala de Columbia Brit�nica demostraba que
dicho sistema provincial es administrado de conformidad con los principios de
mercado. Las cuotas por derechos de tala en Columbia Brit�nica son un gravamen
volum�trico que se hace efectivo cuando se ejercitan los derechos previamente
otorgados a extraer madera. El an�lisis econ�mico demuestra que el propietario
de tierras forestales que quiera maximizar los beneficios no impondr� un
gravamen volum�trico por el ejercicio de estos derechos. Adem�s, el sistema de
tenencia impone unos costos a los titulares que no soportar�an en un mercado
competitivo. Por consiguiente, de conformidad con los principios de mercado, una
vez m�s no se puede decir que los extractores de madera reciban los derechos de
tala por una "remuneraci�n inferior a la adecuada".
4.37 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC rechaz� puntos
de referencia "basados en transacciones" realizadas dentro del Canad� por la
supuesta "contenci�n de la subida de los precios" presuntamente resultante de la
intervenci�n del Gobierno en el mercado. No existe fundamento alguno en el
Acuerdo SMC para rechazar puntos de referencia en el pa�s de suministro. El
apartado d) del art�culo 14 hace referencia a las condiciones "reinantes" en el
mercado. En este contexto, el significado de "reinantes" es "que existen". No
hay en el contexto, en el objeto y fin ni en los antecedentes de negociaci�n del
Acuerdo SMC nada que indique que las "condiciones de mercado" a que se hace
referencia sean las de un mercado perfectamente competitivo. En el asunto
Estados Unidos - Madera blanda III el Grupo Especial constat� que aunque
hubiera habido la "contenci�n de la subida de los precios" alegada, ello no
permitir�a al USDOC rechazar los puntos de referencia en el pa�s de suministro.
El Grupo Especial concluy� que el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC no
exige que las condiciones reinantes en el mercado sean las de un mercado "sin
distorsiones". Tambi�n concluy� que el USDOC no present� ninguna explicaci�n
aceptable de su rechazo de los precios canadienses de los derechos de tala. Aun
suponiendo, arguendo, que el apartado d) del art�culo 14 permitiera el
rechazo de puntos de referencia en el pa�s de suministro debido a la "contenci�n
de la subida de los precios", las pruebas manejadas por el USDOC y su an�lisis
eran claramente inadecuados para establecer que exist�a tal distorsi�n.
4.38 Por estos motivos, el rechazo por el USDOC de puntos de
referencia en el Canad� y su utilizaci�n, como base, de puntos de referencia
"transfronterizos" en los Estados Unidos es incompatible con el p�rrafo 1 b) del
art�culo 1 y el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC. Por consiguiente,
los Estados Unidos han impuesto unos derechos compensatorios a pesar de no haber
formulado la constataci�n necesaria de existencia de "subvenci�n" en infracci�n
del art�culo 10, el art�culo 14 y su apartado d), los p�rrafos 1 y 4 del
art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el p�rrafo
3 del art�culo VI del GATT de 1994.
4.39 Pruebas de la no existencia de ventajas comerciales
- El USDOC tuvo tambi�n ante s� pruebas sustanciales que demostraban que las
cuotas provinciales por derechos de tala impuestas en el Canad� no aumentaban la
producci�n de trozas o de madera aserrada, ni bajaban sus precios, ni aumentaban
la cantidad o bajaban los precios de las exportaciones de madera aserrada a los
Estados Unidos, en comparaci�n con lo que suceder�a en un mercado en el que no
interviniera el Gobierno. El Acuerdo SMC obliga a la autoridad investigadora a
considerar la existencia de un beneficio y la adecuaci�n de la remuneraci�n en
relaci�n con las "condiciones reinantes en el mercado" del bien de que se trate
en el pa�s de suministro. El mercado de madera en pie es un mercado de recursos
naturales, es decir, un mercado de rentas econ�micas. Los mercados de rentas
tienen caracter�sticas diferentes de las de otros muchos mercados. Para formular
una determinaci�n acerca de si los sistemas provinciales de derechos de tala
otorgan un beneficio ha de tenerse en cuenta este hecho.
4.40 Analizar el beneficio en el contexto del mercado
particular que es objeto de investigaci�n es compatible con las interpretaciones
de los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n del p�rrafo 1 b) del art�culo
1 y el objeto y fin del Acuerdo, que es someter a disciplina las subvenciones,
tal y como �stas son definidas en el Acuerdo SMC, que distorsionan el comercio.
Todas las decisiones de los grupos especiales y el �rgano de Apelaci�n sobre el
p�rrafo 1 b) del art�culo 1 confirman que el t�rmino "beneficio" implica una
comparaci�n que est� basada en el mercado. Como ha se�alado el �rgano de
Apelaci�n, ello permite la identificaci�n del "potencial de distorsi�n del
comercio" que haya. El an�lisis de la remuneraci�n en relaci�n con las
condiciones reinantes en el mercado en el presente caso debe incluir, por
consiguiente, un examen de si las tasas o grav�menes por los derechos
provinciales de tala son capaces de causar una distorsi�n del comercio en los
mercados de productos m�s elaborados. El USDOC ha afirmado que "toda la
cuesti�n" en la investigaci�n era "cuantificar y reparar" la supuesta distorsi�n
del mercado estadounidense. Para llegar a estas determinaciones, el USDOC, seg�n
ha admitido �l mismo, ignor� las pruebas econ�micas ofrecidas por el Canad�. Si
el USDOC hubiera analizado, en lugar de haber asumido, la existencia de una
distorsi�n del comercio en los mercados de productos m�s elaborados que se
obtienen a partir de trozas y madera aserrada, hubiera constatado que no s�lo no
hab�a ning�n beneficio que pudiera medirse en funci�n de los puntos de
comparaci�n existentes entre los mercados, sino que el an�lisis econ�mico
demuestra que ning�n programa provincial de derechos de tala tiene un potencial
de distorsi�n del comercio ya que los grav�menes positivos por los derechos de
tala ni aumentan la producci�n de trozas y madera aserrada ni bajan sus precios
en relaci�n con el mercado competitivo privado.
4.41
En la Determinaci�n definitiva se presumi�
inadmisiblemente que exist�a una transferencia de una presunta subvenci�n.
El presente caso exige un an�lisis de si las supuestas subvenciones a etapas
anteriores de la producci�n beneficiaron a los productores de etapas
posteriores, y en qu� medida. Una parte significativa de las trozas es vendida
por extractores de madera a productores de madera aserrada y otras entidades no
vinculadas en condiciones de libre competencia. Adem�s, un gran n�mero de las
ventas de trozas y madera aserrada, como insumo de otros productos, se producen
en condiciones de libre competencia entre productores no vinculados de las
mercanc�as en cuesti�n.
4.42 En la Determinaci�n definitiva, el USDOC concluy� que no
se necesitaba ning�n an�lisis de la transferencia de la subvenci�n de ning�n
tipo ya que la supuesta subvenci�n era una subvenci�n "a la producci�n de madera
aserrada m�s que a la producci�n de madera en bruto o de trozas". En lo que
respecta a los productores de madera aserrada reelaborada que no est� sometida
al pago de los derechos provinciales de tala y que compran madera aserrada a los
titulares de derechos de tala en condiciones de libre competencia, el USDOC
concluy� que, como el caso se estaba llevando de forma colectiva, "el
procedimiento de un examen es el apropiado para determinar si hay empresas
espec�ficas que no reciben beneficios que puedan ser objeto de derechos
compensatorios".
4.43 De conformidad con el Acuerdo SMC, existe una
"subvenci�n directa" cuando hay una contribuci�n financiera de un gobierno que
otorga un beneficio al receptor de esa contribuci�n. Igualmente, existe una
"subvenci�n indirecta" cuando un gobierno "encomiende" a una entidad privada "o
le ordene" que haga una contribuci�n financiera que otorgue un beneficio al
receptor. Si el receptor de la subvenci�n realiza transacciones con otras
entidades, la autoridad investigadora no podr� presumir que estas otras
entidades se han beneficiado de la supuesta subvenci�n. La autoridad
investigadora ha de establecer siempre que concurren los dos elementos de la
definici�n de subvenci�n. En el asunto Estados Unidos - Plomo y bismuto II,
el �rgano de Apelaci�n constat� que la autoridad ha de establecer que se ha
conferido un beneficio al receptor de la supuesta subvenci�n, y adem�s que no se
puede presumir irrefutablemente que el beneficio se traspas� gracias a
una transacci�n posterior. Este an�lisis es todav�a m�s necesario si se trata de
unas determinaciones originales en las que una autoridad investigadora ha de
establecer que concurre cada uno de los elementos de una subvenci�n. Si se trata
de transacciones que tienen lugar en el mercado y en condiciones de libre
competencia, la presunci�n aplicable es que se ha pagado el valor justo de
mercado.
4.44 El USDOC estaba obligado a constatar que la supuesta
subvenci�n a un extractor de madera fue traspasada al productor de una etapa
posterior de elaboraci�n de la mercanc�a en cuesti�n. El USDOC no present�
ning�n an�lisis de ninguno de los requisitos del art�culo 1 en lo que
respecta a los productores de etapas posteriores de la elaboraci�n. El USDOC no
estableci� que el Gobierno hubiera hecho una "contribuci�n financiera" a los
productores de madera aserrada o a los reelaboradores que tuviera relaci�n con
unos insumos que compraron en condiciones de libre competencia. El USDOC tampoco
constat� que el supuesto "beneficio" se otorgara a los productores de madera
aserrada o a los reelaboradores gracias a las sucesivas compras para una etapa
posterior de elaboraci�n.
4.45 Adem�s, hab�a pruebas sustanciales que demostraban que
las transacciones entre los extractores de madera y los productores de madera
aserrada, y entre los productores de madera aserrada y los reelaboradores
se realizaban en condiciones de libre competencia, entre ellas: 1) en Columbia
Brit�nica, aproximadamente el 24 por ciento de la madera obtenida mediante
licencias de la Corona era extra�da por empresas que no ten�an aserradero.
Igualmente en Ontario, el 30 por ciento aproximadamente de la madera blanda en
bruto extra�da de tierras de la Corona era vendida por los titulares de
tenencias a terceros para su elaboraci�n; 2) al menos el 18 por ciento del
volumen de las trozas extra�das en Columbia Brit�nica de tierras de la Corona
fue comprada posteriormente en condiciones de libre competencia; y 3) numerosas
solicitudes de exclusi�n del �mbito de las medidas compensatorias presentadas
por las empresas demostraban que las compras de trozas y madera aserrada en
condiciones de libre competencia eran significativas. Hab�an solicitado su
exclusi�n, sobre esta base, 230 empresas.
4.46 En el asunto Estados Unidos - Madera blanda III,
los Estados Unidos indicaron que sab�an que una parte de las empresas
extractoras de madera no ten�an aserraderos, y que vend�an sus trozas a trav�s
de transacciones en condiciones de libre competencia. El Grupo Especial constat�
que los Estados Unidos hab�an aceptado que era necesario un an�lisis de la
transferencia de la subvenci�n; constat� que los Estados Unidos hab�an
incumplido las obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC porque el USDOC no hab�a
considerado las pruebas referentes a las transacciones en condiciones de
competencia y porque una autoridad no puede presuponer que una subvenci�n
otorgada a los productores del producto "de una etapa anterior de elaboraci�n"
utilizado como insumo beneficia autom�ticamente a los productores no vinculados
de productos de una etapa posterior de elaboraci�n (en especial si hay pruebas
de la existencia de transacciones en condiciones de libre competencia entre
estas entidades). En la Determinaci�n definitiva, el USDOC ignor� estos hechos y
presumi� que todos los productores de la mercanc�a en cuesti�n recibieron
subvenciones que pod�an ser objeto de derechos compensatorios en todos
los casos. El USDOC dispon�a de los datos necesarios para calcular y restar
correctamente del numerador el supuesto beneficio atribuido incorrectamente a
ventas de trozas y madera aserrada realizada en condiciones de libre
competencia. El USDOC, en cambio, opt� por presuponer la existencia de una
subvenci�n a resultas de esas ventas, y por consiguiente, sobrevalor� la cuant�a
de la supuesta subvenci�n (y la tasa de subvenci�n).
4.47 Por consiguiente, el USDOC no ha establecido que
concurren los elementos de una subvenci�n al no haber demostrado la existencia
de una transferencia de la contribuci�n financiera y del beneficio. Por
consiguiente, los Estados Unidos han quebrantado el art�culo 10, los p�rrafos 1
y 4 del art�culo 19 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el
p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994.
2. Los programas provinciales de derechos de tala del
Canad� no son espec�ficos para ciertas empresas
4.48 El USDOC concluy� que los receptores del beneficio de
los programas provinciales de derechos de tala se limitaban a un grupo de ramas
de producci�n; el USDOC constat� que este factor bastaba para establecer que los
programas eran espec�ficos de hecho. La constataci�n del USDOC se bas� en su
definici�n de los t�rminos "grupo de ramas de producci�n", por los que entendi�
las empresas y personas individuales que utilizan el programa.
4.49 En virtud del art�culo 2, se puede determinar que una
subvenci�n es espec�fica para una empresa, rama de producci�n o grupo de
empresas o ramas de producci�n (determinadas empresas) bien por motivos
jur�dicos o bien por motivos de hecho. Una subvenci�n es espec�fica por motivos
de derecho cuando un gobierno limita el acceso al programa expl�citamente a
determinadas empresas. Si una subvenci�n no es espec�fica por cuestiones de
derecho, un Miembro podr� todav�a determinar que es espec�fica para ciertas
empresas bas�ndose para ello en la existencia de pruebas sobre los factores que
se enumeran en el p�rrafo 1 c) del art�culo 2, con la condici�n de que se tenga
en cuenta el grado de diversificaci�n de las actividades econ�micas dentro de la
jurisdicci�n de la autoridad otorgante, as� como el per�odo durante el que se
haya aplicado el programa. Cuando estos factores no indiquen que un Miembro est�
limitando deliberadamente el acceso al programa, �ste no ser� espec�fico. El
p�rrafo 4 del art�culo 2 exige que las determinaciones sobre la especificidad
deber�n estar "claramente fundamentadas" en base a "pruebas positivas". Esta
exigente carga de la prueba exige tanto un an�lisis razonado como "pruebas
positivas" que sirvan de apoyo a la conclusi�n sobre los hechos. La autoridad
investigadora, por consiguiente, ha de analizar correctamente y sopesar todas
las pruebas sobre los factores que se enumeran en el p�rrafo 1 c) del art�culo
2, seg�n corresponda en cada caso concreto, teniendo en cuenta la norma del
p�rrafo 4 del art�culo 2.
4.50 Los t�rminos "determinadas empresas" est�n definidos a
los efectos del art�culo 2: "una empresa o rama de producci�n o un grupo de
empresas o ramas de producci�n". En el presente caso est� en cuesti�n el
significado de los t�rminos "rama de producci�n" y en particular "grupo de �
ramas de producci�n". El significado de "rama de producci�n" es "[una] forma o
rama particular de actividad productiva; una actividad comercial, una
manufactura". En el contexto del Acuerdo sobre la OMC y el Acuerdo SMC ello
obliga a un examen con criterios basados en el producto. En la Parte V del
Acuerdo SMC se establece que la expresi�n "rama de producci�n nacional" "se
entender� � en el sentido de abarcar el conjunto de los productores
nacionales de los productos similares, o aquellos de entre ellos cuya
producci�n conjunta constituya una proporci�n importante de la producci�n
nacional total de dichos productos �". [sin cursivas en el original] As� pues,
la expresi�n "rama de producci�n nacional" remite a los productores, tomando
como base los "productos". Por consiguiente, la indagaci�n l�gica que ha de
hacer la autoridad investigadora de un Miembro importador es establecer si la
rama de producci�n extranjera paralela est� subvencionada de forma espec�fica.
Por consiguiente, la forma correcta de interpretar el t�rmino "rama de
producci�n" en el sentido del art�culo 2 es considerar que hace referencia a
empresas dedicadas a la manufactura de productos
similares. La naturaleza de los productos que fabrican es tambi�n un v�nculo
importante que une a "un grupo de empresas o ramas de producci�n"; en ausencia
de una identificaci�n de las ramas de producci�n basada en los productos, no se
puede constatar la existencia de un "grupo de ramas de producci�n".
4.51 El USDOC explic� que la etiqueta "grupo limitado de
ramas de producci�n de productos de la madera" identificaba a las "empresas
fabricantes de pasta de papel y papel y los aserraderos y reelaboradores que
producen la mercanc�a en cuesti�n". Al concluir que los supuestos beneficios de
los programas de tala se limitan a las entidades espec�ficamente autorizadas
para talar �rboles en tierras de la Corona, la determinaci�n del USDOC equivale
a declarar que "los derechos de tala son espec�ficos para quienes los utilizan",
y presupone la conclusi�n final con respecto al factor "n�mero limitado de
usuarios". La constataci�n del USDOC hace superfluo e in�til el requisito de
especificidad y lo mismo ocurre con la forma en que el USDOC utiliza toda la
econom�a del Canad� como punto de referencia para constatar que la mayor�a de
las empresas y ramas de producci�n del Canad� no recibe beneficios de
estos programas. Debido a este razonamiento vicioso, el USDOC no determin�
exactamente, en concreto, cu�les eran los usuarios reales de los programas de
derechos de tala y no tuvo en cuenta las pruebas que constaban en el expediente
y que establec�an que eran muchas las empresas y ramas de producci�n que
utilizaban los programas de derechos de tala. El USDOC tampoco analiz�, en
funci�n de los tipos de empresa, qu� ramas de producci�n utilizan los programas
de derechos de tala para determinar si constituyen realmente un "grupo de ramas
de producci�n".
4.52 El Canad� ha presentado pruebas significativas
referentes a la cuesti�n de la especificidad, con inclusi�n de voluminosas
respuestas a cuestionarios y estudios de expertos sobre cuestiones de hecho
relacionadas con la especificidad. En estos estudios se consider� el n�mero de
ramas de producci�n que utilizan los derechos de tala, y sus tipos, los tipos de
productos producidos por los usuarios de los derechos de tala y la distribuci�n
proporcional entre las distintas categor�as de productos de la fibra de madera
obtenida en el Canad�. Estos estudios demostraban que hab�a 23 clases distintas
de ramas de producci�n que utilizaban los programas de derechos de tala, y que
produc�an m�s de 200 productos. Tambi�n demostraban que la obtenci�n de madera
blanda aserrada no era el uso final dominante. Muchos productores de la
mercanc�a en cuesti�n produc�an tambi�n productos no sometidos a investigaci�n y
entre los usuarios de los derechos de tala cab�a mencionar, entre otros, a los
productores de pasta de papel y productos de papel, productos de madera dura,
madera para tejados y tablillas, muebles de cocina, accesorios y productos
deportivos. Adem�s, el USDOC, al alegar que un programa de subvenciones que no
subvenciona a la "gran mayor�a de las empresas y ramas de producci�n" es
"espec�fico", formula una determinaci�n negativa, y no tanto la determinaci�n
positiva necesaria, es decir, que el Gobierno ha limitado deliberadamente el
acceso a determinadas empresas.
4.53 El USDOC tampoco ha analizado si los programas de
derechos de tala son espec�ficos de hecho, teniendo en cuenta el contexto de los
cuatro factores a que hace referencia el p�rrafo 1 c) del art�culo 2. Para
llevar a cabo un an�lisis de conformidad con dicho p�rrafo, se han de analizar
las pruebas y han de sopesarse los factores en funci�n de diferentes
explicaciones. Los Estados Unidos, seg�n ellos mismos han admitido, reconocen
que son las caracter�sticas inherentes del supuesto producto lo que limita el
n�mero de usuarios del programa, y no un favoritismo deliberado del Gobierno.
Habida cuenta del car�cter del recurso forestal en cuesti�n, es insostenible
basar una constataci�n sobre la especificidad exclusivamente en el factor
"n�mero limitado de usuarios". Sostener lo contrario equivaldr�a a refundir de
forma inadmisible los criterios del art�culo 1 (aportaci�n de un bien) y el
art�culo 2 (favoritismo del gobierno), ya que har�a superfluo el requisito de
especificidad en todos los casos en que se constate que la aportaci�n de un
recurso natural constituye una subvenci�n seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 del
art�culo 1.
4.54 La constataci�n estadounidense sobre la especificidad
que figura en la Determinaci�n definitiva equivale a una presunci�n irrefutable,
basada en la naturaleza de la mercanc�a en cuesti�n y del supuesto "bien"
entregado, de que la supuesta subvenci�n es espec�fica. En el presente caso, la
determinaci�n de una especificidad de facto de conformidad con el
p�rrafo 1 c) del art�culo 2 hubiera exigido at a minimum un examen de los
dem�s factores enumerados. Adem�s, el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 obliga a la
consideraci�n de la diversificaci�n de las actividades econ�micas. Las pruebas
sobre la diversificaci�n de las actividades econ�micas en las provincias del
Canad�, y en particular en Columbia Brit�nica, disminuyen en gran medida el peso
que ha de atribuirse en el presente caso al factor "n�mero limitado de
usuarios". Si se tienen en cuenta las pruebas sobre la diversificaci�n de las
econom�as provinciales, la conclusi�n correcta con respecto al primer factor es
que: 1) los programas de derechos de tala no son utilizados solamente por dos o
tres ramas de producci�n sino que, por el contrario, 2) los programas de
derechos de tala est�n abiertos a algo m�s que un n�mero limitado de ramas de
producci�n. Y aunque no fuera �ste el caso, el motivo ser�a la poca
diversificaci�n de las econom�as provinciales y las caracter�sticas inherentes
de los derechos de tala.
4.55 Los Estados Unidos impusieron unos derechos
compensatorios que exced�an de la cuant�a de la supuesta subvenci�n otorgada a
la mercanc�a en cuesti�n. Primero, el USDOC exager� la supuesta tasa de
subvenci�n al adoptar un factor "nacional", desfasado en el tiempo e
insostenible en funci�n de los hechos, para convertir las mediciones
estadounidenses del volumen de la madera en mediciones canadienses, con el fin
de determinar los precios de comparaci�n que se utilizar�an en su an�lisis
transfronterizo ilegal. Segundo, el USDOC calcul� el supuesto beneficio total
bas�ndose en todas las trozas procedentes de tierras de la Corona que entraban
en los aserraderos, en lugar de utilizar como base el supuesto beneficio en
funci�n del volumen de las trozas (menos del 40 por ciento del total) que se
convert�a en madera blanda aserrada, y a continuaci�n asign� el supuesto
beneficio en funci�n �nicamente del valor de las ventas de determinados
productos obtenidos de las trozas. El efecto, una vez m�s, fue sobrevalorar la
supuesta subvenci�n. Tercero, el USDOC exager� el tipo del derecho aplicado al
sobredimensionar el valor de las ventas de la mercanc�a en cuesti�n; pretend�a
que hab�a calculado la tasa de subvenci�n sobre la base del "�ltimo aserradero"
(incluidas las ventas a los reelaboradores), pero, contradiciendo las pruebas
que figuraban en el expediente, hab�a elaborado una estimaci�n de las ventas al
�ltimo aserradero que en gran medida exclu�a tales ventas. Todos estos actos
exageraban la cuant�a de la supuesta subvenci�n, infringiendo as� el Acuerdo
SMC.
4.56 No se pueden imponer derechos compensatorios de una
cuant�a superior a la de la subvenci�n. El p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo
SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 establecen esta disciplina
fundamental para los derechos compensatorios. Un derecho compensatorio impuesto
de este modo infringe tambi�n el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32, que
establecen que s�lo podr�n imponerse derechos compensatorios de conformidad con
las disposiciones del Acuerdo SMC y el GATT de 1994.
4.57 En el curso de la investigaci�n, los Estados Unidos no
facilitaron a las partes interesadas informaci�n y pruebas fundamentales, no
dieron aviso de que estaban utilizando informaci�n muy importante para su
determinaci�n y no dieron a las partes interesadas la oportunidad de presentar
pruebas, hacer alegaciones y defender de otro modo sus intereses. Al imponer
derechos compensatorios en virtud de una investigaci�n que no respet� las
disposiciones de los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC, los
Estados Unidos infringieron el art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del
Acuerdo SMC.
4.58 Como se ha indicado, el USDOC utiliz� en sus
comparaciones transfronterizas ilegales los precios de los derechos a corto
plazo de aprovechamiento de madera en tierras estatales estadounidenses como
punto de referencia para comparar las cuotas por derechos de tala aplicadas por
las provincias del Canad�, haciendo as� que la elecci�n de un Estado concreto
como punto de comparaci�n fuera fundamental para la determinaci�n de la
existencia de una supuesta subvenci�n provincial. Sin embargo, en los casos de
Alberta y Saskatchewan, el USDOC cambi� el Estado utilizado como comparaci�n,
pasando de Montana en la Determinaci�n provisional a Minnesota en la
Determinaci�n definitiva, sin dar aviso a las partes interesadas ni dar a �stas
la oportunidad de presentar pruebas o alegaciones sobre la inadecuaci�n de
Minnesota como punto de referencia. De acuerdo con el razonamiento del Grupo
Especial que examin� el asunto Guatemala - Cemento II, "[s]i concurre la
circunstancia de que la base de hechos en que se basa la medida provisional es
significativamente diferente de la base de hechos en que se basa la medida
definitiva resultar� claramente inadecuada la revelaci�n de los 'hechos
esenciales' que sirvieron de base para la determinaci�n preliminar".
4.59 Igualmente, el USDOC no dio a las partes interesadas la
oportunidad de presentar todas las pruebas y argumentos con respecto a una
informaci�n que era muy importante para los c�lculos del precio estadounidense
utilizado como punto de referencia de Quebec. En concreto, el USDOC solicit� y
obtuvo a su debido tiempo informaci�n del Consejo de Productos Forestales de
Maine (MFPC), pero la mantuvo fuera del expediente hasta que Quebec solicit�
formalmente su presentaci�n. El USDOC calific� a continuaci�n la informaci�n del
MFPC de "extempor�nea", aunque posteriormente aceptara y utilizara como base dos
informes presentados por los solicitantes para rechazar la informaci�n del MFPC.
No se dio oportunidad a las partes interesadas de replicar a los informes de los
solicitantes.
4.60 El USDOC inici� la investigaci�n Madera IV
bas�ndose en una constataci�n de que el 67 por ciento de la rama de producci�n
de madera aserrada blanda de los Estados Unidos apoyaba la solicitud. Los
productores de madera aserrada blanda que presentaron o apoyaron la solicitud,
por el hecho de haberla apoyado, re�nen las condiciones para recibir los pagos
en efectivo previstos por la Ley de compensaci�n por continuaci�n del dumping
o mantenimiento de las subvenciones de 2000 (Enmienda Byrd). El consejero
legal del solicitante, la Coalition for Fair Lumber Imports Executive Committee,
utiliz� la perspectiva de los pagos previstos en la Enmienda Byrd como
incentivo para obtener apoyos para la solicitud. Por consiguiente, la
investigaci�n se inici� sobre la base de un apoyo de los productores nacionales
que fue solicitado activamente mediante promesas y la perspectiva de pagos
directos por el Gobierno de los Estados Unidos.
4.61 El p�rrafo 4 del art�culo 11 obliga a los Miembros a
llevar a cabo un "examen" del grado de apoyo a la solicitud y a que
"determin[en]", bas�ndose en ese examen, que la solicitud ha sido hecha por o en
nombre de la rama de producci�n nacional. Los t�rminos "determin[en]" y "examen"
denotan, juntos o por separado, una consideraci�n, evaluaci�n o sopesamiento
activo de pruebas que se traduce en una conclusi�n. Esta lectura inmediata de
los t�rminos es confirmada por el contexto. El art�culo 11, adem�s de establecer
"umbrales cuantitativos", establece que la reclamaci�n original por el supuesto
da�o causado a una rama de producci�n ha de contener pruebas que han de estar
fundamentadas. Por consiguiente, la obligaci�n que establece el p�rrafo 4 del
art�culo 11 no consiste simplemente en que los solicitantes presenten pruebas
del apoyo de la rama de producci�n nacional, sino tambi�n consiste en que la
autoridad investigadora realice un examen y formule una determinaci�n objetiva
sobre el nivel de ese apoyo. El Grupo Especial que examin� el asunto
Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd) describi� el objeto y
fin del p�rrafo 4 del art�culo 11 indicando que obligaba a la autoridad a
examinar el grado de apoyo que hab�a para una solicitud y a determinar si �sta
hab�a sido hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional.
4.62 Para que el p�rrafo 4 del art�culo 11 tenga alg�n
significado, el "examen" del grado de apoyo a la solicitud y la determinaci�n de
que la solicitud fue hecha por o en nombre de la rama de producci�n nacional han
de ser objetivos e imparciales. La orden de imposici�n de derechos
compensatorios resultante de la investigaci�n Madera IV est� sometida a
las disposiciones de la Enmienda Byrd. Como los pagos que realizan los
Estados Unidos en virtud de la Enmienda Byrd inducen a los productores
nacionales a que apoyen solicitudes de este tipo, los Estados Unidos no pueden
realizar un examen y formular una determinaci�n sobre el nivel de apoyo a estas
solicitudes por parte de los productores nacionales que sean objetivos e
imparciales. As� se deduce de la constataci�n del Grupo Especial que examin� el
asunto Estados Unidos - Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd). Ese Grupo
Especial constat� que el reducido gasto que supone apoyar una solicitud sumado a
la gran probabilidad de que todos los productores se sientan obligados a
mantener abierta la posibilidad de recibir pagos compensatorios significa que la
gran mayor�a de las solicitudes lograr� el nivel necesario de apoyo. El Grupo
Especial concluy� que la Ley de compensaci�n, al exigir como requisito
para recibir pagos de compensaci�n que se haya apoyado la solicitud, obliga en
efecto a los productores nacionales a apoyar esa solicitud y deja sin contenido
el umbral del p�rrafo 4 del art�culo 11. Los Estados Unidos, puesto que la
iniciaci�n de la investigaci�n Madera IV es incompatible con el p�rrafo 4
del art�culo 11, han impuesto, por consiguiente, medidas compensatorias en
infracci�n del art�culo 10 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC.
4.63 El Canad� plante� en el curso de las consultas algunas
cuestiones respecto al funcionamiento de la legislaci�n estadounidense sobre los
ex�menes administrativos. En particular, el Canad� pregunt� si los productores y
exportadores individuales pod�an pedir y obtener ex�menes administrativos para
cada empresa individual, de conformidad con la legislaci�n estadounidense. En su
solicitud de establecimiento del grupo especial, el Canad� aleg� que la
legislaci�n estadounidense con respecto a los ex�menes administrativos infring�a
el art�culo 10, los p�rrafos 3 y 4 del art�culo 19, los p�rrafos 1 y 2 del
art�culo 21 y el p�rrafo 1 del art�culo 32 del Acuerdo SMC, as� como el
p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. El Canad� plante� ya unas cuestiones
similares en el caso Estados Unidos - Madera blanda III. En ese
procedimiento, los Estados Unidos se opusieron a la descripci�n de su
legislaci�n hecha por el Canad� y afirmaron que dispon�an de capacidad
discrecional para realizar ex�menes administrativos de empresas espec�ficas. El
Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III
formul� constataciones a este respecto en las que asum�a sustancialmente la
explicaci�n estadounidense sobre el origen y alcance de la capacidad
discrecional del USDOC. Los Estados Unidos confirmaron estas declaraciones en
las consultas mantenidas con motivo del presente asunto. A la vista de las
declaraciones y constataciones anteriores, el Canad� entiende que los Estados
Unidos disponen de capacidad discrecional para llevar a cabo ex�menes
administrativos y har�n uso de esa capacidad de forma compatible con la OMC. El
Canad� se reserva el derecho de presentar argumentos adicionales con respecto a
estas alegaciones, caso de que sea incorrecta su forma de entender la postura de
los Estados Unidos.
B. PRIMERA COMUNICACI�N ESCRITA DE LOS ESTADOS UNIDOS 4.64 En su Primera comunicaci�n escrita, los Estados Unidos
formularon los argumentos que a continuaci�n se resumen.
1. Introducci�n
4.65 El tema recurrente del Canad� en el presente asunto se
resume sucintamente en su afirmaci�n de que no pueden imponerse derechos
compensatorios por programas de los gobiernos "que se adopten en el contexto del
marco general de pol�ticas econ�micas y sociales de un Miembro, como lo es la
explotaci�n sostenible de los recursos naturales". La afirmaci�n del Canad�
parece hueca cuando se compara con las obligaciones asumidas por los Miembros en
virtud del Acuerdo SMC.
4.66 M�s del 60 por ciento de la madera aserrada
subvencionada del Canad� se exporta a los Estados Unidos. Las disposiciones del
Acuerdo SMC est�n destinadas a garantizar que, si el Canad� opta por
subvencionar la producci�n de madera aserrada por razones de pol�tica social, la
rama de producci�n estadounidense de madera aserrada no estar� obligada a pagar
el precio. El derecho de los Estados Unidos a imponer medidas compensatorias que
anulen la subvenci�n otorgada a miles de millones de d�lares de importaciones
da�inas de madera aserrada del Canad� est� protegido por el Acuerdo SMC y, por
consiguiente, no debe ser negado.
4.67 El art�culo 11 del ESD establece la norma de examen
aplicable en el presente caso. El art�culo 11 dispone que los grupos especiales
deber�n hacer una evaluaci�n objetiva del asunto que se les haya sometido y
determinar si la medida identificada es compatible con las disposiciones del
Acuerdo sobre la OMC en las que la alegaci�n se base. Es importante tener en
cuenta, a este respecto, que los grupos especiales no pueden a�adir o restar
nada a los derechos y obligaciones previstos en el Acuerdo SMC o el GATT de
1994. Tambi�n est� claramente establecido que los grupos especiales no deben
realizar un examen de novo de las pruebas, ni sustituir con la suya la
decisi�n de la autoridad competente.
a) Incumbe al Canad� la carga de la prueba de su
alegaci�n
4.68 En una diferencia sometida a la OMC, incumbe al
reclamante la carga de la prueba. Esto significa, de entrada, que incumbe al
Canad�, como reclamante, la carga de aportar pruebas y argumentos que acrediten
una presunci�n prima facie de infracci�n. Tambi�n significa que, si el
equilibrio de las pruebas no es concluyente con respecto a una alegaci�n
concreta, ha de considerarse que el Canad� no ha fundamentado esa alegaci�n.
b) La Determinaci�n definitiva en materia de derechos
compensatorios es compatible con el Acuerdo SMC
i) El USDOC determin� adecuadamente que los programas
provinciales de derechos de tala constituyen una "contribuci�n financiera"
La madera en bruto es un bien seg�n los t�rminos del p�rrafo
1 a) 1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC
4.69 El p�rrafo 1 a) 1) iii) del art�culo 1 establece que se
considerar� que existe una contribuci�n financiera cuando un gobierno
"proporcione bienes o servicios que no sean de infraestructura general". El
Acuerdo SMC no define expresamente el significado de los t�rminos "proporcione"
o "bienes". Por consiguiente, el Grupo Especial debe examinar el sentido
corriente de estos t�rminos. La definici�n de diccionario que cita el propio
Canad� define expl�citamente el t�rmino "bienes" de forma que abarca todas las
"propiedades o posesiones", con inclusi�n de "los cultivos en crecimiento, y
otras cosas identificadas que hayan de separarse de propiedades inmuebles". En
la legislaci�n canadiense se define el t�rmino "bienes" de forma similar. Las
provincias del Canad�, mediante sus sistemas de tenencia, proporcionan una "cosa
identificada que haya de separarse de propiedades inmuebles", es decir, madera
en bruto.
4.70 El Canad� hace la extraordinaria afirmaci�n de que un
bien ha de ser un producto que pueda ser objeto de comercio. El Canad� basa esta
conclusi�n en unos argumentos err�neos l�gicamente e ignora los principios
b�sicos de interpretaci�n de los tratados que est�n reflejados en el art�culo 31
de la Convenci�n de Viena sobre el Derecho de los Tratados. El Canad�
pide que el Grupo Especial deduzca, de la utilizaci�n de los t�rminos "productos
importados" que se utilizan en el p�rrafo 1 b) del art�culo 3 del Acuerdo SMC y
del t�rmino "producto" que se utiliza en las Partes III y V del Acuerdo SMC, que
por "bienes" s�lo puede entenderse bienes que sean objeto de comercio y que
puedan ser inscritos en las listas a que hace referencia el art�culo II del GATT
de 1994. El hecho de que los "productos" sean bienes y el hecho de que los
"productos importados" sean bienes, sin embargo, no quiere decir l�gicamente que
haya de deducirse que no entra nada m�s en el �mbito del significado del t�rmino
"bienes".
Los reg�menes provinciales de tenencia "proporcionan" madera
en bruto
4.71 El Canad� alega que los gobiernos provinciales no
proporcionan madera a los productores de madera aserrada, sino m�s bien se
limitan a reconocer ciertos derechos de propiedad sobre la madera: el derecho de
acceso a la misma o el derecho de extraerla. Seg�n el New Shorter Oxford
English Dictionary, sin embargo, la definici�n de "provides" (en la
versi�n espa�ola "proporcione") incluye "make available" ("poner a
disposici�n de"), adem�s de "supply or furnish for use" ("suministrar o
proveer para su uso"). Por tanto, aun en el caso de que se considerara que
simplemente otorgan el derecho de acceso a la madera o de extracci�n de la
misma, en lugar de proporcionar la madera en bruto misma, ese suministro
seguir�a representando el suministro de un bien en el sentido del p�rrafo 1 a)
1) iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC porque el gobierno pone la madera a
disposici�n de los productores de madera aserrada.
4.72 El examen de los hechos demuestra una vez m�s que el
Canad� intenta imponer la forma sobre la sustancia. El USDOC constat�, y el
Grupo Especial que examin� el asunto Estados Unidos - Madera blanda III
acept�6, que desde el punto de vista del titular de la tenencia no existe
diferencia alguna entre que el gobierno otorgue un derecho a extraer madera y
que el gobierno proporcione realmente la madera gracias al ejercicio de este
derecho por el titular. De hecho, la �nica manera de proporcionar madera en pie
(el bien en cuesti�n) es atribuyendo el derecho a extraer esa madera. Debe
quedar fuera de toda discusi�n que si un gobierno otorga a una empresa el
derecho a tomar un bien, tanto si se trata de retirar un artilugio cualquiera de
un almac�n aduanero como si se trata de extraer madera de tierras p�blicas, el
gobierno est� "proporcionando" ese bien seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 a) 1)
iii) del art�culo 1 del Acuerdo SMC.
ii) Los Estados Unidos determinaron adecuadamente que los
programas provinciales de derechos de tala otorgan un beneficio
Un beneficio es algo m�s favorable de lo que se obtendr�a en
el mercado de no ser por la contribuci�n financiera
4.73 Los Estados Unidos, despu�s de haber determinado
adecuadamente que se hizo una contribuci�n financiera a los productores
canadienses de madera aserrada blanda, estaban obligados a determinar si "con
ello se otorga un beneficio", seg�n los t�rminos del p�rrafo 1 b) del art�culo 1
del Acuerdo SMC. El Acuerdo SMC no define el t�rmino "beneficio". Sin embargo,
el significado del t�rmino seg�n es utilizado en el p�rrafo 1 b) del art�culo 1
ha sido explorado en la OMC por anteriores grupos especiales y por el �rgano de
Apelaci�n, que han establecido que un beneficio es algo m�s favorable de lo que
se obtendr�a en el mercado de no ser por una contribuci�n financiera, y que
"el 'mercado' al que debe hacerse referencia es el mercado comercial, es
decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".7
Comparar el precio de un bien fijado por el gobierno con el
valor equitativo de mercado de ese bien en el pa�s de suministro es compatible
con el apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC
4.74 El art�culo 14 del Acuerdo SMC contiene unas directrices
para calcular el beneficio conferido por una subvenci�n, que establecen que "no
se considerar� que el suministro de bienes o servicios � por el gobierno
confiere un beneficio, a menos que el suministro se haga por una remuneraci�n
inferior a la adecuada". En el texto del Acuerdo SMC no se define cu�l es la
"remuneraci�n adecuada". Sin embargo, en el contexto del apartado d) del
art�culo 14, remuneraci�n "adecuada" tiene que significar remuneraci�n
suficiente para eliminar el posible beneficio. Como ya se ha examinado
anteriormente, un beneficio es algo m�s favorable de lo que se obtendr�a en el
mercado comercial, es decir, el valor equitativo de mercado. L�gicamente, por
tanto, la remuneraci�n "adecuada" es el valor equitativo de mercado. Por
consiguiente, el apartado d) del art�culo 14 establece que el beneficio se debe
calcular comparando el precio de los bienes o servicios fijado por el gobierno
con el valor equitativo de mercado de los bienes o servicios en el pa�s de
suministro.
4.75 La cuesti�n es establecer qu� pruebas pueden utilizarse
para establecer cu�l es ese valor equitativo de mercado si se respeta la
directriz del apartado d) del art�culo 14 del Acuerdo SMC seg�n la cual la
remuneraci�n adecuada se ha de calcular "en relaci�n con las condiciones
reinantes en el mercado � en el pa�s de suministro". El apartado d) del art�culo
14 no establece qu� tipo de pruebas ha de utilizarse cuando se eval�e la
cuesti�n del beneficio. Los precios registrados en el Canad� eran un indicador o
inexistente o no fiable del valor equitativo de mercado. As� pues, tras un
profundo an�lisis para garantizar la comparabilidad, los Estados Unidos
utilizaron los precios de mercado de la madera en bruto de los Estados
fronterizos del norte de los Estados Unidos como punto de partida para el
c�lculo de los puntos de referencia del valor equitativo de mercado en cada una
de las provincias, a continuaci�n analizaron las condiciones reinantes en el
mercado del Canad� (por ejemplo, obligaciones de construir carreteras,
silvicultura y protecci�n frente a incendios y enfermedades) y ajustaron el
c�lculo de los puntos de referencia en consecuencia, para llegar al valor
equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�.
4.76 El propio Canad� ha reconocido que pueden utilizarse,
como base para evaluar el valor equitativo de mercado en el pa�s de suministro,
datos sobre precios de fuentes distintas del pa�s de suministro. La cuesti�n
central en la reclamaci�n del Canad�, por tanto, no es si el apartado d) del
art�culo 14 impide la utilizaci�n de precios "fuera del pa�s de suministro" (por
ejemplo, los precios de importaci�n) para evaluar el valor equitativo de mercado
en el pa�s de suministro. Al contrario, las cuestiones centrales en la alegaci�n
del Canad� son cuestiones de hecho: 1) �ten�an los Estados Unidos un fundamento
razonable para rechazar los precios privados que se practicaban en el Canad�
como base para establecer el valor equitativo de mercado?; y 2) �los datos sobre
los precios de la madera en bruto comparable en el norte de los Estados Unidos
pod�an servir de base f�ctica razonable para establecer el valor equitativo de
mercado de la madera en bruto en el Canad�? Como ya se ha examinado, la
respuesta a estas dos preguntas es s�; por consiguiente, debe desestimarse la
alegaci�n del Canad�.
Los precios privados en el Canad� no constituyen una base
fiable para determinar el valor equitativo de mercado
4.77 Como antes se ha indicado, el �rgano de Apelaci�n y
anteriores grupos especiales de la OMC han constatado que "el mercado
proporciona una base de comparaci�n apropiada"8
y que "el 'mercado' al que debe hacerse referencia es el mercado comercial,
es decir, un mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".9 Los
precios deprimidos por la contribuci�n financiera del gobierno no representan un
precio de mercado comercial que permita medir el beneficio ya que no representan
un "mercado no distorsionado por la intervenci�n del gobierno".
4.78 En el presente caso, los Estados Unidos solicitaron
pruebas de los precios no fijados por los gobiernos del Canad� para la madera en
bruto. Sin embargo, las pruebas que constan en el expediente demuestran que el
limitado n�mero de datos sobre precios no fijados por los gobiernos que
presentaron las partes canadienses es inadecuado y que estos precios estaban
influidos significativamente por la propia contribuci�n financiera, es decir, la
entrega de madera en bruto por los gobiernos provinciales. Por consiguiente, los
precios registrados sencillamente no eran informativos sobre la remuneraci�n
adecuada, es decir, el valor equitativo de mercado.
Los precios de la madera en bruto comparable de los Estados
del norte de los Estados Unidos, ajustados adecuadamente, constituyen una base
razonable para establece el valor equitativo de mercado de la madera en bruto en
el Canad�
4.79 Como antes se ha examinado, no se dispon�a de
informaci�n adecuada sobre los precios de mercado procedente de fuentes
canadienses que pudiera servir de base para establecer un valor equitativo de
mercado. A pesar de lo que alegue el Canad�, empezar a partir de los precios de
la madera en bruto comparable de la misma especie que est� inmediatamente al
otro lado de la frontera y ajustar esos precios, seg�n proceda, en funci�n de
las condiciones del mercado provincial es una base razonable para establecer el
valor equitativo de mercado de la madera en bruto en el Canad�. El examen de los
hechos subyacentes y el c�lculo realizado por los Estados Unidos en el presente
caso demuestran lo que acaba de decirse.
4.80 Es un hecho indiscutido que el mercado de Am�rica del
Norte de madera aserrada est� muy integrado. El Canad�, de hecho, exporta m�s
del 60 por ciento de su madera aserrada blanda a los Estados Unidos. La madera
en bruto de los Estados Unidos y el Canad� abastece, por consiguiente, a la
misma demanda de Am�rica del Norte de productos de madera aserrada. As� pues,
debido a la naturaleza derivada de los precios de la madera en bruto, los
precios de mercado de la madera en bruto en los Estados Unidos son un punto de
partida l�gico y razonable para la estimaci�n del valor equitativo de mercado de
la madera en bruto del Canad�. La madera en bruto de los Estados Unidos se
ofrece tambi�n en t�rminos comerciales a los productores de madera aserrada del
Canad�. El Canad� no ha discutido el hecho de que los aserraderos canadienses
efectivamente compran madera en bruto estadounidense -tanto en pie como en forma
de trozas- y la consumen en sus instalaciones ubicadas en el Canad�.
4.81 Los Estados Unidos, para compensar las diferencias que
pudiera haber en la combinaci�n de especies, calcularon unos puntos de
referencia del valor equitativo de mercado por especies individuales. Los
Estados Unidos utilizaron tambi�n promedios -un punto de referencia del valor
equitativo de mercado, medio y por especies individuales, para cada provincia y
un precio administrativo medio para cada provincia- con el fin de tener en
cuenta las dem�s diferencias que pudieran influir en el valor de las partidas
concretas de madera en bruto. La utilizaci�n de promedios es un aspecto aceptado
y muy difundido de los sistemas de derechos de tala del Canad�. Adem�s, los
Estados Unidos hicieron los ajustes adecuados de la informaci�n sobre precios en
los Estados Unidos para llegar a una estimaci�n del valor equitativo de mercado
de la madera en bruto en el Canad�. Como pone de manifiesto la Determinaci�n
definitiva10, los Estados Unidos realizaron un profundo an�lisis de las
condiciones de venta en el Canad� e introdujeron los ajustes necesarios para
tener en cuenta obligaciones tales como la construcci�n de carreteras y la
silvicultura, que son condiciones para la venta en el Canad�. El resultado era
una estimaci�n razonable del valor equitativo de mercado de la madera en bruto
en el Canad� que es totalmente conforme con el apartado d) del art�culo 14 del
Acuerdo SMC.
El Acuerdo SMC no define el "beneficio" en t�rminos de un
aumento de la producci�n o una bajada de los precios de la mercanc�a en cuesti�n
y no establece ninguna excepci�n en favor de los recursos naturales utilizados
como insumos
4.82 El Canad� afirma, sin ninguna justificaci�n en el texto
de los Acuerdos de la OMC, que el Grupo Especial debe insertar en el Acuerdo SMC
una norma especial referente a las contribuciones financieras que adoptan la
forma de una aportaci�n por un gobierno de un recurso natural cuya oferta es
fija. Seg�n el Canad�, las condiciones reinantes en este mercado son tales que
ninguna renuncia del Gobierno a obtener una remuneraci�n adecuada puede provocar
un aumento de la producci�n ni tener un impacto negativo sobre el comercio. As�
pues, el Canad� sostiene que "en un an�lisis del beneficio se deben evaluar" los
efectos de la subvenci�n sobre el comercio.
4.83 Este argumento carece totalmente de fundamento en el
Acuerdo SMC. El art�culo 14, que se titula "C�lculo de la cuant�a de una
subvenci�n en funci�n del beneficio obtenido por el receptor", establece que lo
determinante para establecer si existe un beneficio a los efectos del p�rrafo 1
del art�culo 1 es la existencia del beneficio para el receptor, no la existencia
de efectos demostrables sobre el comercio. El art�culo 14 no describe en ninguna
parte el beneficio en t�rminos del efecto sobre la producci�n del receptor. Si
el gobierno hace una contribuci�n financiera y el receptor tiene un beneficio,
se cumplen las condiciones de la definici�n de subvenci�n que establece el
Acuerdo SMC. Lo que el Canad� afirma que "debe" a�adirse a esta definici�n no
puede dejar sin efecto el texto efectivo del Acuerdo SMC.
iii) Los Estados Unidos calcularon la tasa de subvenci�n
de una manera compatible con el Acuerdo SMC y el GATT de 1994
4.84 Cuando se trata de ramas de producci�n, como la de
madera aserrada blanda, que tienen un n�mero extremadamente amplio de
productores, no es posible examinar en una investigaci�n las subvenciones
recibidas por cada uno de los productores individuales. Como refleja el p�rrafo
3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC, los Miembros tienen reconocido un margen de
flexibilidad para llevar a cabo las investigaciones sobre una base distinta de
su realizaci�n empresa por empresa. En el presente caso, los Estados Unidos
investigaron, m�s que los productores individuales, los programas de
subvenciones del gobierno en cuesti�n y, tomando como base la informaci�n
facilitada por los gobiernos provinciales y el gobierno federal, calcularon la
cuant�a agregada de todas las subvenciones a los productores de la mercanc�a en
cuesti�n (el numerador). A continuaci�n, los Estados Unidos dividieron las
subvenciones agregadas por las ventas totales de la mercanc�a que se
beneficiaron de las subvenciones (el denominador).
4.85 Este tipo de investigaci�n agregada de la subvenci�n es
totalmente conforme con el Acuerdo SMC y el Canad� no alega lo contrario. Lo que
el Canad� alega, al contrario, es que la manera en que los Estados Unidos
calcularon el derecho compensatorio es incompatible con los p�rrafos 1 y 4 del
art�culo 19 del Acuerdo SMC y el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994. Sin
embargo, el Canad� no ha establecido una presunci�n prima facie.
4.86 El p�rrafo 1 del art�culo 19 del Acuerdo SMC obliga a
que se formule una determinaci�n definitiva de la cuant�a de la subvenci�n as�
como una determinaci�n definitiva de la existencia de da�o como condici�n previa
para la imposici�n de un derecho compensatorio. El p�rrafo 1 del art�culo 19,
sin embargo, no establece ning�n requisito con respecto a la forma en que ha de
determinarse la existencia de subvenci�n o de da�o. Estas obligaciones han de
buscarse en otras partes del Acuerdo SMC.
4.87 El p�rrafo 4 del art�culo 19 del Acuerdo SMC establece
un l�mite superior a la cuant�a del derecho compensatorio que puede imponerse,
es decir, la cuant�a de la subvenci�n que se haya concluido existe. La cuesti�n
abordada en el p�rrafo 4 del art�culo 19 expl�citamente es la
percepci�n de los derechos
despu�s de que se haya "concluido existe" una subvenci�n. El �nico requisito
de c�lculo que establece el p�rrafo 4 del art�culo 19 es que la subvenci�n se
calcule por unidad. El p�rrafo 4 del art�culo 19 no establece ning�n requisito
m�s con respecto a la forma en que ha de calcularse la subvenci�n.11 El Canad�, de
hecho, admite que su alegaci�n con respecto al p�rrafo 4 del art�culo 19 depende
de la existencia de una incompatibilidad con otra disposici�n del Acuerdo SMC
que impondr�a obligaciones con respecto al c�lculo de la subvenci�n.
4.88 El p�rrafo 3 del art�culo 19 del Acuerdo SMC establece
dos obligaciones: 1) cuando se haya "establecido" un derecho compensatorio, ese
derecho se "percibir�" de forma no discriminatoria; y 2) cuando un exportador
que no haya sido investigado "est� sujeto" a derechos compensatorios, este
exportador tendr� derecho a un examen acelerado que permita establecer un tipo
de derecho compensatorio individual para �l. El texto del p�rrafo 3 del art�culo
19 no establece en ning�n momento ninguna obligaci�n con respecto a la
metodolog�a que ha de utilizarse para calcular la cuant�a de la subvenci�n, ni
de forma agregada ni en lo que respecta a cada exportador individual.
4.89 As� pues, aunque otras disposiciones del Acuerdo SMC
establezcan obligaciones con respecto al c�lculo del beneficio, el Canad� no ha
identificado ninguna de estas obligaciones en el art�culo 19 o el GATT de 1994
en apoyo de sus alegaciones con respecto al c�lculo de la subvenci�n. Por
consiguiente, no ha establecido una presunci�n prima facie de
infracci�n.
4.90 Adem�s, en la medida en que las alegaciones del Canad�
se refieren a constataciones f�cticas utilizadas en apoyo de la metodolog�a de
los Estados Unidos, el Grupo Especial, por supuesto, puede hacer una evaluaci�n
objetiva de los hechos. No obstante, el Grupo Especial no est� encargado de
llevar a cabo un examen de novo de los hechos. Al contrario, el Grupo
Especial tiene que determinar si los Estados Unidos "han evaluado todos los
factores pertinentes, y � han facilitado una explicaci�n razonada y
adecuada del modo en que los factores corroboran su determinaci�n".12 Las
constataciones f�cticas de los Estados Unidos en el presente caso estuvieron
bien apoyadas y razonadas.
iv) Las subvenciones que se otorgan a trav�s de los
programas provinciales de derechos de tala en el Canad� son espec�ficas
seg�n los t�rminos del Acuerdo SMC
4.91 En el marco del Acuerdo SMC, "se considerar� que existe
subvenci�n cuando haya una contribuci�n financiera de un gobierno o de cualquier
organismo p�blico en el territorio de un Miembro" y con ello se otorgue un
beneficio. Seg�n el p�rrafo 2 del art�culo 1 del Acuerdo SMC, un programa que
cumpla en todos los dem�s sentidos los requisitos de la definici�n de subvenci�n
ser� sometido a medidas compensatorias si es "espec�fico" con arreglo a las
disposiciones del art�culo 2 del Acuerdo SMC. El p�rrafo 1 del art�culo 2 del
Acuerdo SMC establece tres principios que han de aplicarse para determinar si
una subvenci�n es espec�fica "para una empresa o rama de producci�n o un grupo
de empresas o ramas de producci�n" -denominados colectivamente en el Acuerdo SMC
"determinadas empresas"- dentro de la jurisdicci�n de la autoridad otorgante.
4.92 Primero, como cuesti�n de derecho, una subvenci�n es
espec�fica si la autoridad otorgante limita expl�citamente el acceso a la
subvenci�n a determinadas empresas. Segundo, una subvenci�n no es
espec�fica, por una cuesti�n de derecho, si la autoridad otorgante establece
criterios o condiciones objetivos que rijan el derecho a obtener una subvenci�n
y su cuant�a, siempre que el derecho sea autom�tico y que se respeten
estrictamente tales criterios y condiciones. Tercero, aun en caso de que la
legislaci�n bajo la que opere la autoridad otorgante no parezca crear de jure
una subvenci�n espec�fica despu�s de haberse llevado a cabo las dos primeras
etapas del an�lisis, el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 del Acuerdo SMC establece
que podr�n considerarse otros factores para determinar si la subvenci�n es,
de hecho, espec�fica. As� pues, el p�rrafo 1 c) del art�culo 2 establece
que, aunque una subvenci�n tenga la "apariencia" de ser muy accesible en una
econom�a, sin embargo podr� ser espec�fica si, como cuesti�n de hecho, es
utilizada �nicamente o predominantemente o desproporcionadamente por un n�mero
limitado de determinadas empresas.
4.93 Los Estados Unidos actuaron de forma compatible con las
obligaciones dimanantes del Acuerdo SMC al constatar que los programas
provinciales de derechos de tala en el Canad� son espec�ficos. La subvenci�n en
cuesti�n en el presente asunto consiste en el suministro de madera en bruto de
la Corona a los fabricantes de madera aserrada a precios inferiores a los del
mercado. As� pues, la indagaci�n adecuada en virtud del p�rrafo 1 c) del
art�culo 2 del Acuerdo SMC es si los receptores efectivos de la madera en bruto
de la Corona, sean �stos una empresa, una rama de producci�n o un grupo, son
limitados.
4.94 El expediente del caso demuestra claramente que los
programas de subvenciones a trav�s de los derechos provinciales de tala fueron
utilizados por un "n�mero limitado de determinadas empresas" seg�n los t�rminos
del p�rrafo 1 c) del art�culo 2. El Acuerdo SMC no define los t�rminos "n�mero
limitado". Como cuesti�n de hecho, el USDOC constat� que los programas de
subvenciones a trav�s de los derechos de tala fueron utilizados por un solo
grupo de ramas de producci�n, formado por los fabricantes de pasta de papel y
papel, y por los aserraderos y reelaboradores que producen la mercanc�a en
cuesti�n. Un n�mero tan peque�o de usuarios ha de considerarse "limitado" de
acuerdo con cualquier definici�n razonable del t�rmino.
4.95 El Canad� no niega que no haya otros receptores de la
madera en bruto aparte de las ramas de producci�n de madera aserrada y de pasta
de papel y papel. Al contrario, intenta redefinir la prueba de la especificidad.
El Canad� querr�a que este Grupo Especial ignore los t�rminos claros del Acuerdo
SMC y establezca, en cambio, unas obligaciones y requisitos que no se encuentran
en ninguna parte de dicho Acuerdo. Primero, el Canad� intenta extraer del
Acuerdo SMC un requisito de intenci�n o prop�sito, a pesar de que el texto no
exige en ninguna parte que se formule una constataci�n de que la autoridad
otorgante ten�a la intenci�n de limitar la subvenci�n. Al contrario, el objetivo
claro del p�rrafo 1 c) del p�rrafo 2 es dejar que los hechos hablen por s�
solos. El p�rrafo 1 c) del art�culo 2 se remite sencillamente a si un n�mero
limitado de empresas utiliza una subvenci�n, no a los motivos por los que es
as�. A continuaci�n, sin ning�n fundamento en el Acuerdo SMC, el Canad� alega
que las subvenciones no son espec�ficas si son "adoptadas en el contexto del
marco general de pol�ticas econ�micas y sociales de un Miembro, como lo es la
explotaci�n sostenible de los recursos naturales". Sin embargo, una excepci�n en
favor de las "pol�ticas" anular�a el requisito de especificidad en la medida en
que todas las subvenciones se encuadran en alg�n marco general de
pol�ticas sociales o econ�micas. Por �ltimo, el Canad� trata de crear una
excepci�n al art�culo 2 que excluir�a la posibilidad de formular una
constataci�n de especificidad cuando "las caracter�sticas inherentes del
supuesto producto � son lo que limita el n�mero de usuarios del programa, y no
un favoritismo deliberado del gobierno". Sin embargo, las "caracter�sticas
inherentes" del bien subvencionado tampoco son un factor a considerar en virtud
del p�rrafo 1 del art�culo 2. El hecho de que un insumo subvencionado s�lo tenga
utilidad econ�mica para un n�mero limitado de potenciales receptores no lo
exime, y no puede hacerlo, de las disciplinas del Acuerdo SMC.
4.96 El Canad� alega tambi�n que los Estados Unidos
infraestimaron el n�mero de ramas de producci�n que utilizan las subvenciones
otorgadas a trav�s de los derechos de tala porque utilizaron una definici�n
inadecuada de los t�rminos "rama de producci�n". El Canad� pretende constre�ir
el significado natural de los t�rminos "rama de producci�n" de forma que las
ramas de producci�n se identificar�an no por la clase general de productos que
producen sino por un producto particular o por un conjunto reducido de
productos. El Canad� alega adem�s que un "grupo de ramas de producci�n" est�
igualmente limitado a los miembros individuales que hacen productos similares.
El argumento del Canad� no tiene absolutamente ning�n fundamento ni en el texto
ni en la l�gica de la disposici�n. La interpretaci�n del Canad� contradice el
sentido corriente del t�rmino "grupo", que en el contexto del p�rrafo 1 del
art�culo 2 significa clara y llanamente "una o m�s" empresas o ramas de
producci�n; no es necesario que todos sus miembros sean id�nticos, ni siquiera
similares, para ser considerados un grupo.
4.97 Igualmente, el Grupo Especial debe rechazar el argumento
del Canad� en el sentido de que los t�rminos "rama de producci�n nacional",
definidos en el p�rrafo 1 del art�culo 16 del Acuerdo SMC, constituyen el
contexto que permite entender qu� significan los t�rminos "rama de producci�n"
que se utilizan en el p�rrafo 1 del art�culo 2. El p�rrafo 1 del art�culo 16
define los t�rminos "rama de producci�n nacional" dentro del contexto de la
determinaci�n del "producto similar" nacional, mientras que las determinaciones
sobre la especificidad a que hace referencia el art�culo 2 no se limitan a
"productos similares" concretos. No hay ninguna conexi�n l�gica entre la
definici�n de la rama de producci�n nacional perjudicada por una importaci�n de
un producto concreto y la determinaci�n acerca de si una subvenci�n se limita a
determinadas empresas o ramas de producci�n.
4.98 Por �ltimo, los Estados Unidos constataron
expl�citamente que "las subvenciones otorgadas por los programas de derecho de
tala [] no son 'ampliamente accesibles y de utilizaci�n generalizada'. La
gran mayor�a de las empresas y ramas de producci�n del Canad� no recibe
beneficios de estos programas".13 Con independencia de c�mo pretenda
subdividir o redefinir el Canad� las ramas de producci�n que reciben la
subvenci�n, el hecho sigue siendo que la econom�a del Canad� en general y las
econom�as de cada una de las provincias en particular tienen una gran dimensi�n
y est�n diversificadas, y los programas de derechos de tala provinciales son
utilizados por un solo grupo de ramas de producci�n de productos forestales
dentro de estas econom�as diversificadas. Por consiguiente, el Grupo Especial
debe rechazar las alegaciones del Canad� con respecto a las disposiciones del
p�rrafo 1 c) del art�culo 2 referentes a la diversificaci�n econ�mica.
c) La investigaci�n se llev� a cabo de conformidad con
las obligaciones dimanantes del art�culo 12 del Acuerdo SMC
4.99 Los Estados Unidos llevaron a cabo esta investigaci�n en
total conformidad con las obligaciones dimanantes del art�culo 12 del Acuerdo
SMC. Los Estados Unidos se aseguraron de que todas las partes recib�an aviso de
la informaci�n que se necesitaba para la investigaci�n, ten�an amplia
oportunidad de presentar la informaci�n pertinente, ten�an acceso a toda la
informaci�n sometida a los Estados Unidos en el curso de la investigaci�n y eran
informadas de los hechos esenciales sometidos a consideraci�n. Los Estados
Unidos, por tanto, se aseguraron de que todas las partes interesadas ten�an una
amplia oportunidad de defender sus intereses. Ninguna de las dos alegaciones de
error del Canad� soporta un examen a la luz de los hechos que constan en el
expediente.
4.100 Los Estados Unidos cumplieron totalmente las
disposiciones de los p�rrafos 1, 3 y 8 del art�culo 12 del Acuerdo SMC en lo que
respecta a la selecci�n de los puntos de referencia de los programas de derechos
de tala de Alberta y Saskatchewan. De conformidad con el p�rrafo 1 del art�culo
12, todas las partes interesadas fueron informadas de que los Estados Unidos
solicitaban informaci�n referente a los Estados fronterizos del norte de los
Estados Unidos para elegir unos puntos de referencia adecuados para los
programas de derechos de tala del Canad�. Teniendo en cuenta que se dio traslado
a todas las partes interesadas que participaban en la investigaci�n de toda la
informaci�n recibida por los Estados Unidos, el procedimiento es conforme con
las disposiciones del p�rrafo 3 del art�culo 12. Habida cuenta de que en la
Determinaci�n preliminar14 se anunci� que los Estados Unidos estaban utilizando
los Estados fronterizos del norte como punto de referencia para los programas de
derechos de tala del Canad�, se establec�an los criterios que utilizar�an los
Estados Unidos para seleccionar los puntos de referencia y se indicaba que
Minnesota era una alternativa que pod�a utilizar el USDOC, y habida cuenta de
que toda la informaci�n recibida por los Estados Unidos sobre Minnesota fue
facilitada a todas las partes interesadas, los Estados Unidos informaron a las
partes interesadas de los "hechos esenciales considerados" y, por consiguiente,
actuaron de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 8 del art�culo 12.
4.101 La actuaci�n de los Estados Unidos fue tambi�n
totalmente conforme con el Acuerdo SMC en lo que respecta a la carta del Maine
Forest Products Council ("MFPC"). Los Estados Unidos entregaron copia de la
carta del MFPC a todas las partes interesadas y dieron a �stas la oportunidad de
presentar informaci�n "que aclare, corrija o refute" la informaci�n que conten�a
esa carta. Al haber entregado copia de la carta a todas las partes interesadas,
los Estados Unidos se aseguraron de que cumpl�an las prescripciones del p�rrafo
1 del art�culo 12. Adem�s, las oportunidades que se ofrecieron de hacer
observaciones y refutar la informaci�n cumpl�an con creces los requisitos del
p�rrafo 3 del art�culo 12. Yendo m�s all� de lo dispuesto en el p�rrafo 8 del
art�culo 12, los Estados Unidos calificaron expresamente la informaci�n que
conten�a la carta del MFPC como "importante para ciertas cuestiones del
procedimiento, y refer[ente] al intercambio de opiniones de expertos en curso
sobre un asunto t�cnico". Por consiguiente, los Estados Unidos informaron a las
partes interesadas de que la informaci�n que conten�a la carta del MFPC formaba
parte de los "hechos esenciales considerados", y expresamente les dio la
oportunidad de utilizar esta informaci�n en la exposici�n de su caso, o
presentar informaci�n adicional para aclararla, corregirla o refutarla. As�
pues, la comunicaci�n de esta informaci�n se produjo con tiempo suficiente para
que las partes defendieran sus intereses.
d) Los Estados Unidos iniciaron la investigaci�n sobre la
madera aserrada blanda bas�ndose en un apoyo adecuado de la rama de
producci�n nacional de conformidad con las disposiciones del p�rrafo 4 del
art�culo 11 del Acuerdo SMC
4.102 La solicitud referente a la madera blanda aserrada
contiene pruebas indiscutidas que establecen que fue apoyada por productores
estadounidenses de madera aserrada blanda que representaban el 67 por ciento de
la producci�n total estadounidense de madera aserrada blanda. Este nivel de
apoyo de la rama de producci�n indudablemente satisface los criterios del
p�rrafo 4 del art�culo 11 del Acuerdo SMC. El Canad� no discute este hecho.
4.103 El Canad� no ha denunciado las disposiciones de la
legislaci�n estadounidense que regulan el apoyo de la rama de producci�n, sino
m�s bien la espec�fica determinaci�n f�ctica de apoyo de la rama de producci�n
en el presente caso. No obstante, el �nico argumento ofrecido por el Canad� es
una alegaci�n sin fundamento de que la simple existencia de la Ley de
compensaci�n por continuaci�n del dumping o mantenimiento de las subvenciones de
2000 induc�a a apoyar la solicitud, impidiendo de ese modo una determinaci�n
objetiva del apoyo de la rama de producci�n. En efecto, el Canad� querr�a
introducir en el Acuerdo SMC la prescripci�n de que las autoridades
investigadoras examinen los motivos de los posibles reclamantes. Sin embargo, el
�rgano de Apelaci�n rechaz� inequ�vocamente, en el asunto Estados Unidos -
Ley de compensaci�n (Enmienda Byrd), este argumento. Por consiguiente, la
alegaci�n del Canad� no tiene ning�n apoyo en el texto del p�rrafo 4 del
art�culo 11 o en los hechos que constan en el expediente.
4. Conclusi�n 4.104 As� pues, los Estados Unidos piden que el Grupo Especial rechace las alegaciones del Canad� en su totalidad.
1 WT/DS257/1. 2 WT/DS257/2. 3 WT/DS257/3.
4 WT/DS257/4. 5 Informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III.
6 V�ase el informe del Grupo Especial, Estados Unidos - Madera blanda III, p�rrafo 7.17. 7
Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29. (las cursivas figuran en el original) 8
Informe del �rgano de Apelaci�n, Canad� - Aeronaves civiles, p�rrafo 157. 9 Informe del Grupo Especial, Brasil - Aeronaves (P�rrafo 5 del
art�culo 21 - Canad� II), p�rrafo 5.29. (las cursivas figuran en el original) 10 V�ase Notice of Final Affirmative Countervailing Duty
Determination and Final Negative Critical Circumstances Determination: Certain Softwood Lumber Products From Canada, 67 Fed. Reg. 15545 (2 de abril de 2002) ("Determinaci�n definitiva")
(EE.UU.-2). 11 Igualmente, el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 establece que la cuant�a de la subvenci�n que se sepa ha sido concedida es
el l�mite superior de la cuant�a del derecho compensatorio que podr� imponerse. En el p�rrafo 3 del art�culo VI del GATT de 1994 no se considera la forma en que ha de calcularse la subvenci�n.
12 Informe del �rgano de Apelaci�n, Estados Unidos - Cordero, p�rrafo 103. 13 Issues
and Decision Memorandum: Final Results of the Countervailing Duty Investigation of Certain Softwood Lumber Products from Canada, p�gina 52 (sin cursivas en el original) (21 de marzo de 2002)
(Canad�-1). 14 Notice of Preliminary Affirmative Countervailing Duty Determinations, Preliminary Affirmative Critical Circumstances
Determination, and Alignment of Final Countervailing Duty Determination with Final Antidumping Duty Determination: Certain Softwood Lumber Products from Canada, 66 Fed. Reg. 43186 (17 de agosto de
2001) (Canad�-20) ("Determinaci�n preliminar").
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